Ley de la Jurisdicción Constitucional
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1. La presente ley
tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es
garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y
del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su
uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades
fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos
internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.
ARTICULO
2. Le corresponde específicamente a la jurisdicción
constitucional:
a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los
derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los
derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en
Costa Rica.
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las
normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho
Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho
Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad
y demás cuestiones de constitucionalidad.
c) Resolver los conflictos de competencia entre los
Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de
competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General de la
República, las municipalidades, los entes descentralizados y las demás
personas de Derecho Público.
ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o
la presente ley le atribuyan.
ARTICULO 3. Se tendrá por
infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la
confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos,
o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con
las normas y principios constitucionales.
ARTICULO
4. La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establecida en el
artículo 10 de la Constitución Política.
La Sala Constitucional está formada por siete magistrados propietarios y
doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea Legislativa en la forma
prevista por la Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario es el
que se establece en la presente y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones
establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia,
fijará las fechas en que sus miembros tomarán vacaciones, de manera que
haya siempre una mayoría de magistrados propietarios.
Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla
anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.
ARTICULO
5. La Sala Constitucional regulará la forma de recibir
y tramitar los recursos de hábeas corpus y de amparo, si se
interpusieren después de las horas ordinarias de trabajo o en días
feriados o de asueto, para cuyos efectos habrá siempre un magistrado de
turno, quien les dará el curso inicial. (Interpretado en el considerando
I, Resolución de la Sala Constitucional Nº 835-97, de las 17:33 horas
del 10 de febrero de 1998).
ARTICULO
6. En caso de impedimento, recusación o excusa, el
Presidente
de la Sala, oído el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su
reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o
interrumpa el curso del procedimiento.
ARTICULO
7. Le corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional resolver sobre su propia competencia, así como conocer de
las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales
conexas.
ARTICULO
8. Una vez requerida legalmente su intervención, la
Sala Constitucional deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad,
sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el
procedimiento. Los plazos establecidos por esta ley no podrán
prorrogarse por ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será
sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por
responsabilidad del funcionario.
Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán
a partir del recibo de la gestión que las motive, y, para las
actividades de las partes, desde la notificación de la resolución que
las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán o suspenderán por ningún
incidente, ni por ninguna actuación que no esté preceptuada expresamente
en la ley.
En materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales.
ARTICULO
9. La Sala Constitucional rechazará de plano cualquier
gestión manifiestamente improcedente o infundada.
Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso
desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio
suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de
una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que
no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés
público que justifiquen reconsiderar la cuestión.
Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente
fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o
jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de
amparo deberá esperar la defensa del demandado.
ARTICULO 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, la Sala dispondrá que los trámites se realicen, en lo
posible, en forma oral, y ordenará una comparecencia oral para que los
interesados formulen conclusiones antes de la sentencia, necesariamente
en las acciones de inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás
casos.
ARTICULO 11. A la Sala en pleno
le corresponde dictar las sentencias y los autos con carácter de tales,
que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le corresponden al
Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la instrucción.
No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la
jurisdicción constitucional.
ARTICULO 12. Las sentencias que dicte la Sala podrán
ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare
dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los
procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar
cabal cumplimiento al contenido del fallo.
ARTICULO 13. La jurisprudencia y los precedentes de la
jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí
misma.
ARTICULO 14. La Sala Constitucional y su jurisdicción
estarán sometidas únicamente a la Constitución y a la ley. A falta de
disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho
Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales,
o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario, y, además,
por su orden, la Ley General de la Administración Pública, la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos
Procesales.
TITULO II
DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 15. Procede el hábeas corpus para garantizar
la libertad e integridad personales, contra los actos y omisiones que
provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra
las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que
respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que
contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un
lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso
en su territorio.
ARTICULO 16. Cuando en el hábeas corpus se alegaren
otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en
cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto
atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta
vía se resolverá también sobre esas violaciones.
ARTICULO 17. El recurso se interpondrá ante la Sala
Constitucional, y su tramitación estará a cargo de su Presidente o del
Magistrado instructor.
Si se tratare de un caso de improcedencia manifiesta, el Magistrado se
abstendrá de tramitarlo y reservará el asunto para la próxima sesión de
la Sala.
ARTICULO 18. Podrá interponer el recurso de hábeas
corpus cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de
comunicación escrito, sin necesidad de autenticación. Cuando se utilice
la vía telegráfica se gozará de franquicia.
ARTICULO 19. La sustanciación del recurso se hará sin
pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza
que tuviere el tribunal.
El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se indique
como infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo que él
determine y que no podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo ordenará
no ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que pudiere dar como
resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala. De
ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se tendrá por
establecido contra el jerarca.
ARTICULO 20. Cuando se trate de personas que han sido
detenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se
haya dictado auto que restrinja la libertad, el Magistrado instructor
podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho horas, la tramitación del
recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad judicial que
practique las diligencias que correspondan e informe sobre el resultado
de los procedimientos y si ha ordenado la detención. Cualquier
restricción a la libertad física, ordenada por autoridad competente, que
exceda los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la Constitución
Política, deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada,
salvo si se tratare de simples órdenes de presentación o de aprehensión.
ARTICULO 21. La Sala puede pedir los antecedentes para
resolver el recurso.
También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una
inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo con las
circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el hábeas corpus o
para efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo haya
declarado con o sin lugar.
En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales de
protección de los señalados derechos.
Las órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de
ejecutarlas.
ARTICULO 22. El informe a que se refiere el artículo 19
se remitirá a la Sala junto con copia de la orden de detención y de la
resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere dictado, así
como de una explicación clara de las razones y preceptos legales en que
se funde, y de la prueba que exista contra el perjudicado.
ARTICULO 23. Si el informe no fuere rendido dentro del
plazo correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos invocados
al interponerlo, y la Sala declarará con lugar el recurso, si procediere
en derecho.
ARTICULO 24. Vencido el plazo establecido en el
artículo 19 o, en su caso, celebrada la audiencia oral prevista en el
artículo 10, la Sala deberá resolver el recurso dentro de los cinco días
siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna diligencia
probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del recibo de la
prueba.
Al resolver, la Sala examinará, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la
libertad o la medida impuesta.
b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo
dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política.
c) Si existe auto de detención o prisión preventiva
legalmente decretada, o si la pena que se está descontando es la
impuesta por sentencia firme.
ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías
constitucionales, la resolución se dictó dentro de las limitaciones de
la Constitución Política, y de las razonablemente derivadas de la misma
declaratoria.
d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de
la libertad o la medida impuesta.
e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación
de los derechos protegidos por el recurso.
f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente
incomunicada, o si la incomunicación legalmente decretada se mantiene
por un plazo mayor al autorizado en el artículo 44 de la Constitución
Política.
g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple
en condiciones legalmente prohibidas.
h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por
ley preexistente.
ARTICULO 25. Si del examen practicado resultare
ilegítima la medida acordada por las autoridades, la Sala declarará con
lugar el recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad
responsable.
ARTICULO 26. La sentencia que
declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas
impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno
goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y
establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los
daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la
vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de
sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.
ARTICULO 27. Las resoluciones que se dicten se
notificarán a los interesados cuando hubieren señalado casa u oficina
dónde atender notificaciones.
Además, la resolución que decida el recurso deberá notificarse
personalmente al perjudicado, para lo cual las autoridades
correspondientes le brindarán todas las facilidades al notificador. Sin
embargo, no será preciso notificarle al perjudicado la resolución que
declare con lugar el recurso, si en el momento en que debe practicarse
el acto ya hubiere sido puesto en libertad o existiere imposibilidad
material para hacerlo. El notificador dejará constancia en el expediente
de la información recabada durante la diligencia.
ARTICULO 28. Cuando la Sala apreciare, al decidir el
asunto, que no se trata de un caso de hábeas corpus sino de amparo, lo
declarará así, y continuará la tramitación conforme con lo reglado en
los artículos 29 y siguientes de la presente ley.
La Sala podrá concederle un término de tres días al interesado, a fin de
que convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.
Cuando la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas
están razonablemente fundadas en normas vigentes, se procederá en la
forma prevista en el artículo 48.
TITULO III
DEL RECURSO DE AMPARO
CAPITULO I
DEL AMPARO CONTRA ORGANOS O SERVIDORES PUBLICOS
ARTICULO 29. El recurso de amparo garantiza los
derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los
protegidos por el de hábeas corpus.
Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en
general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no
fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos
públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también
contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente
interpretadas o indebidamente aplicadas.
ARTICULO 30. No procede el amparo:
a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas
salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación
individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción
automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios
inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o
actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.
b) Contra las resoluciones y actuaciones
jurisdiccionales del Poder
Judicial.
c) Contra los actos que realicen las autoridades
administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos
actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la
respectiva autoridad judicial.
ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido
legítimamente consentida por la persona agraviada.
d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal
Supremo de Elecciones en materia electoral.
ARTICULO 31. No será necesaria la reposición ni ningún
otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo. Cuando
el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que
conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción mientras
la Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se
ejerza directamente en cualquier momento.
ARTICULO 32. Cuando el amparo se refiera al derecho de
petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27
de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar,
se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días
hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina
administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se
aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese
plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.
ARTICULO 33. Cualquier persona podrá interponer el
recurso de amparo.
ARTICULO 34. El recurso se dirigirá contra el servidor
o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si
uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones
impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se
tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que
se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el
recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.
Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos
de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.
Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso
podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del
demandado.
ARTICULO 35. El recurso de amparo podrá interponerse en
cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o
restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente
sus efectos directos respecto del perjudicado.
Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros
cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá
interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el
perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en
posibilidad legal de interponer el recurso.
ARTICULO 36. La prescripción
del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será obstáculo para
impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo
conforme con la ley.
ARTICULO 37. La falta de impugnación directa de los
decretos y disposiciones generales a que se refiere el inciso a) del
artículo 30, o el transcurso del plazo para formularla, no impedirán que
los actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía del
amparo, si infringieren algún derecho fundamental del reclamante.
ARTICULO 38. En el recurso de amparo se expresará, con
la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el
derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor
público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de
cargo.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre
que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque
un instrumento internacional.
El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá
autenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de
comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de
franquicia telegráfica.
ARTICULO 39. La tramitación del recurso estará a cargo
del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en
turno riguroso, y se sustanciará en forma privilegiada, para lo cual se
pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas
corpus.
Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 47.
ARTICULO 40. Las resoluciones que se dicten en el
recurso de amparo sólo se notificarán a las partes que hubieren señalado
casa u oficina para oír notificaciones.
ARTICULO 41. La interposición del amparo no suspenderá
los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero
sí la aplicación de aquellas al recurrente, así como la de los actos
concretos impugnados.
Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrá disponer la
ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la
Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o
aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o
perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que
los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que
considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este
último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del
recurso a su favor.
La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al
órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más
expedita posible.
De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán dictar
cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje,
para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños
como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las
circunstancias del caso.
La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento
la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se
hubieren dictado.
ARTICULO 42. Si el recurso fuere oscuro, de manera que
no pudiere establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los
requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que corrija los
defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse
concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso
será rechazado de plano.
ARTICULO 43. Cuando no fuere del caso rechazar de plano
o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informe al
órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u
omisión, lo que se hará por el medio escrito más rápido posible.
Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente
administrativo o la documentación en que consten los antecendentes del
asunto. La omisión injustificada de enviar esas piezas al tribunal
acarreará responsabilidad por desobediencia.
Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las
piezas se pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o
de un Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de
Gobierno, al Ministro de la Presidencia.
ARTICULO 44. El plazo para informar será de uno a tres
días, que se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la
rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente,
cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las
penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los
hechos contenidos en el informe.
ARTICULO 45. Si el informe no
fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos
los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que
el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en
el informe.
ARTICULO 46. Si del informe
resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si
procediere conforme a derecho.
Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que
deberá concluirse dentro de tres días con recepción de las pruebas que
sean indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente
y al ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al
servidor o representante, de todo lo cual se levantará el acta
correspondiente.
ARTICULO 47. Antes de dictar
sentencia, para mejor proveer, la Sala podrá ordenar la práctica de
cualquier otra diligencia.
ARTICULO 48. En cualquier
momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones
impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido
éstas atacadas o no también como violatorias de los derechos o
libertades reclamados, así lo declarará en resolución fundada, y
suspenderá la tramitación y le otorgará al recurrente un término de
quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad
contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará el expediente.
Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se
refiere el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la Sala
suspenderá, sin más trámite, el recurso y procederá en la forma prevista
en el párrafo primero de este artículo.
ARTICULO 49. Cuando el acto
impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo
tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce
de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de
la violación, cuando fuere posible.
Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente,
cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena,
dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión,
la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo
prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o
actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación,
así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o
restricción semejante.
En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para
el caso concreto.
ARTICULO 50. Si al declararse
con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o
éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al
recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada, en la
sentencia se prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en
los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso, y que,
si procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en
el artículo 71 de esta ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades
en que ya hubiere incurrido.
ARTICULO 51. Además de lo
dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el
recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará
su liquidación para la ejecución de sentencia.
La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad de que
dependa el demandado, y solidariamente contra éste, si se considerara
que ha mediado dolo o culpa de su parte, en los términos del artículo
199 de la Ley General de la Administración Pública, todo ello sin
perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o
penales en que haya incurrido.
Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por
la Sala, ésta lo condenará al pago de las costas cuando estimare
fundadamente que incurrió en temeridad.
ARTICULO 52. Si, estando en
curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que
revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con
lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas,
si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se archivará el
expediente si, a juicio de la Sala Constitucional, el recurso
involucrare solamente derechos patrimoniales u otros renunciables. De lo
contrario, continuará su tramitación.
Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de
los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente
podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción
acordada ha resultado incumplida o tardía.
ARTICULO 53. Firme la sentencia
que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del
agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
firmeza, la Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá
para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento
disciplinario contra aquél.
Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los
culpables, y, pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el superior
que no hubiere procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate
de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se
comunicará al Ministerio Público para lo que proceda.
ARTICULO 54. El cumplimiento de
la sentencia que se dicte en el amparo no impedirá que se proceda contra
el servidor, si los hechos u omisiones en que incurrió constituyeren
delito, a cuyo efecto se testimoniarán las piezas necesarias y se
remitirán al Ministerio Público.
ARTICULO 55. El rechazo del
recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en que haya
podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la Adminstración, en
su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o
aplicar las medidas pertinentes.
ARTICULO 56. La ejecución de
las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo
relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y
responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala
considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa
por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en
la ley reguladora de esa jurisdicción.
CAPITULO II
DEL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO
ARTICULO 57. El recurso de
amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos
de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de
funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho,
en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales
comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los
derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2,
inciso a), de esta ley.
La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento
idóneo para tutelar el derecho lesionado.
No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas
legítimas del sujeto privado.
ARTICULO 58. Cualquier persona
podrá interponer el recurso.
ARTICULO 59. El recurso se
dirigirá contra el presunto autor del agravio, si se tratare de persona
física en su condición individual; si se tratare de una persona
jurídica, contra su representante legal; y si lo fuere de una empresa,
grupo o colectividad organizados, contra su personero aparente o el
responsable individual.
ARTICULO 60. El recurso será
inadmisible si no se interpusiere dentro del plazo señalado en el
artículo 35 de la presente ley.
ARTICULO 61. Cuando no
corresponda rechazar de plano el recurso, se dará traslado a la persona
o entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por
un plazo de tres días, para lo cual se hará uso de la vía escrita más
rápida posible. Ese plazo podrá aumentarse si resultare insuficiente por
razón de la distancia.
La notificación del traslado se practicará o comunicará en el lugar de
trabajo, o en la casa de habitación del presunto autor del agravio, si
se tratare de personas físicas. Si fuere una persona jurídica o una
empresa, grupo o colectividad organizados, se hará al representante o
personero en su casa de habitación, o en la sede de la sociedad,
asociación, empresa o corporación.
ARTICULO 62. La sentencia que
conceda el amparo declarará ilegítima la acción u omisión que dio lugar
al recurso, y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma,
según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo
señale, y condenará a la persona o entidad responsable a la
indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las
costas.
Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar
al responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que
se trate, con aplicación en lo demás de lo dispuesto en el párrafo
anterior.
La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a
la vía civil de ejecución de sentencia.
ARTICULO 63. Si al declararse
con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o
éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al
perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al
agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o
semejantes a los que dieron mérito para acoger el recurso, y lo
condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios
causados y al pago de las costas, con aplicación de lo dispuesto en el
artículo anterior.
Todo ello sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o penales
que correspondan.
ARTICULO 64. El rechazo del
amparo contra sujetos de Derecho Privado no prejuzga sobre la
responsabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el autor del
agravio, y el ofendido podrá ejercitar o promover las acciones
respectivas.
ARTICULO 65. En lo no previsto
en este capítulo o en el siguiente, se aplicarán las disposiciones y
principios establecidos en el capítulo anterior, en lo que fueren
compatibles.
CAPITULO III
DEL DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA
ARTICULO 66. El recurso de
amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva
de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por
medios de difusión que se dirijan al público en general, y,
consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta ley.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
ARTICULO 67. Cuando los
ofendidos fueren una o más personas físicas directamente aludidas, el
derecho podrá ser ejercido por cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren
varias, la extensión de cada rectificación o respuesta se reducirá a
proporciones razonables que garanticen el debido equilibrio con la
publicación o difusión que la cause.
Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido
inferido a un grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la persona o
grupo de personas cuya rectificación o respuesta proteja más claramente
la honra o reputación de todos los ofendidos y, en condiciones
semejantes, la que se haya presentado antes, todo ello a juicio del
medio de comunicación o, en su caso, de la Sala Constitucional.
No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o
colectividad organizados, o sus miembros en general, el derecho deberá
ser ejercido por su personero o personeros autorizados una única vez, y,
en el caso de una persona jurídica, por su representante legal. Si la
inexactitud o el agravio afectare a más de un grupo, colectividad o
persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 68. Las
responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta
recaerán exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de
comunicación o sus personeros, con excepción de hechos nuevos que no se
refieran a la materia de la rectificación o respuesta. La que fuere
ordenada por la Sala Constitucional eximirá a unos y otros de
responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de amparo se imponga
a los segundos por su negativa injustificada a publicarla.
ARTICULO 69. El derecho de
rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las siguientes
reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título:
a) El interesado deberá formular la correspondiente
solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación,
dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o
difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto
de su rectificación o respuesta redactada, en la forma más concisa
posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella.
b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o
difundirse, y destacarse en condiciones equivalentes a las de la
publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días
siguientes, si se tratare de órganos de edición o difusión diaria, en
los demás casos en la próxima edición o difusión materialmente posible
que se hiciere después de ese plazo.
c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o
difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de
sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la
publicación o difusión.
ch) La Sala Constitucional, previa audiencia conferida
por veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá el recurso
sin más trámite dentro de los tres días siguientes.
d) Si se declarare procedente el recurso, en la misma
sentencia se aprobará el texto de la publicación o difusión, se ordenará
hacerla en un plazo igual al previsto en el inciso b), y se determinarán
la forma y condiciones en que debe hacerse.
ARTICULO 70. Las resoluciones
que se dicten en virtud del presente capítulo serán ejecutorias, y se
harán efectivas en la vía civil por el procedimiento ejecutorio de
sentencia establecido en el Código Procesal Civil.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 71. Se impondrá
prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a
quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en
un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la
hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
ARTICULO 72. Se impondrá
prisión de seis meses a tres años, o de sesenta a ciento veinte días
multa, a quien diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o
de hábeas corpus, por repetirse en daño de las mismas personas las
acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anterior
declarado procedente.
TITULO IV
DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD
CAPITULO I
DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 73. Cabrá la acción de
inconstitucionalidad:
a) Contra las leyes y otras disposiones generales,
incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por
acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.
b) Contra los actos subjetivos de las autoridades
públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o
principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de
hábeas corpus o de amparo.
c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos
legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial
previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento
de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con
violación de normas constitucionales de procedimiento.
d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el
artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un
tratado público o convenio internacional.
e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación
de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos
se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso,
del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea
Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los
efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución
o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su
desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.
f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones
de las autoridades públicas.
ARTICULO 74. No cabrá la acción
de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder
Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de
Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.
ARTICULO 75. Para interponer la
acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto
pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o
de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en
que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar
el derecho o interés que se considera lesionado.
No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la
naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate
de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su
conjunto.
Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República, el
Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y
el Defensor de los Habitantes.
En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se
seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que
fueren compatibles.
ARTICULO 76. Quien hubiere
establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear otras
relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en
motivos diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será
rechazada de plano.
ARTICULO 77. El derecho a pedir
la declaración de inconstitucionalidad en casos determinados, se
extingue por caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes de que el
respectivo proceso judicial quede resuelto por sentencia firme.
ARTICULO 78. El escrito en que
se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado.
Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta
de las normas o principios que se consideren infringidos.
ARTICULO 79. El escrito será
presentado ante la Secretaría de la Sala, junto con certificación
literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el
asunto principal, conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 75.
Además, con todo escrito o documento se acompañarán siete copias
firmadas para los magistrados de la Sala, y las necesarias para la
Procuraduría y las partes contrarias en el proceso o procedimiento
principal.
ARTICULO 80. Si no se llenaren
las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el
Presidente de la Sala señalará por resolución cuáles son los requisitos
omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día.
Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el
trámite de la acción. De esta última resolución podrá pedirse
revocatoria dentro de tercero día, en cuyo caso el Presidente elevará el
asunto a conocimiento de la Sala para que ésta decida lo que
corresponda.
ARTICULO 81. Si el Presidente
considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito,
conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince
días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.
Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca
del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso
en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a
los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa
demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final
mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en
el asunto principal.
ARTICULO 82. En los procesos en
trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera
a normas que deban aplicarse durante la tramitación.
ARTICULO 83. En los quince días
posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo
segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos
pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con
interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar
en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.
ARTICULO 84. Si después de la
acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren
otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la
primera y se tendrán como ampliación.
También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las
partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los
quince días posteriores a la primera publicación del aviso.
Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en
suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas
anteriormente.
ARTICULO 85. Una vez vencido el
plazo, se convocará a la audiencia oral revista por el artículo 10, a
fin de que el actor, las otras partes apersonadas y la Procuraduría
General de la República presenten sus conclusiones.
ARTICULO 86. La Sala debe
resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término máximo
de un mes, a partir de la fecha en que concluya la vista. El Presidente
señalará, en cada caso, el término respectivo, de acuerdo con la índole
y complejidad del asunto.
ARTICULO 87. Las resoluciones
que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de
inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.
Unicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no
producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá
ejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales
y en casos o procesos distintos.
ARTICULO 88. Las sentencias que
declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente
de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán
la norma o acto del ordenamiento.
Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el
aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.
ARTICULO 89. La sentencia que
declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición
general, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de
cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente
necesaria por conexión o consecuencia, así como la de los actos de
aplicación cuestionados.
ARTICULO 90. Cualquiera que sea
la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al Procurador
General, al recurrente y a las partes que se hubieren apersonado.
Además, la Secretaría de la Sala lo comunicará por nota a los
funcionarios que conozcan del asunto principal y de los de las demás
partes apersonadas, para que lo hagan constar en los autos, y publicará
por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial, en igual
sentido.
La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al Poder o
Poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos
declarados, así como, en su caso, a los competentes para su corrección o
conversión; además, deberá publicarse íntegramente en el Boletín
Judicial, y reseñarse en el diario oficial "La Gaceta" y en las
publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la normas o
normas anuladas.
ARTICULO 91. La declaración de
inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha
de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe. La sentencia constitucional de anulación podrá
graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto
retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste
produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz
sociales.
ARTICULO 92. La sentencia
constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo caso, en
favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o
procedimiento sancionatorio.
ARTICULO 93. La disposición
contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas
relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por
prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando éstos
fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión
afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior sin
perjuicio de las potestades de la Sala, de conformidad con dicho
artículo.
ARTICULO 94. Los efectos
patrimoniales continuos de la cosa juzgada se ajustarán, sin
retroacción, a la sentencia constitucional anulatoria, a partir de su
eficacia.
ARTICULO 95. Lo dispuesto en
los artículos anteriores no impedirá la eliminación, por nulidad
absoluta, de los actos administrativos, conforme con la Ley General de
la Administración Pública.
CAPITULO II
DE LA CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 96. Por la vía de la
consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá
la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos, en los
siguientes supuestos:
a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de
reformas constitucionales, o de reformas a la presente ley, así como de
los tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales,
inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros.
b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de
la aprobación legislativa de actos o contratos administrativos, o de
reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la
Asamblea Legislativa, cuando la consulta se presente por un número no
menor de diez diputados.
c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el
Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República,
si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en
cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente
ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a
su respectiva competencia constitucional.
ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes,
por considerar que infringen derechos o libertades fundamentales
reconocidos por la Constitución o los instrumentos internacionales de
derechos humanos vigentes en la República.
ARTICULO 97. En los casos del
inciso a) del artículo anterior, la consulta la hará el Directorio de la
Asamblea Legislativa. En los demás casos, los diputados o el órgano
legitimado para hacerla.
ARTICULO 98. Cuando se trate de
reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su
aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la
definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos
sujetos al trámite de emisión de las leyes, deberá interponerse después
de aprobados en primer debate y antes de serlo en tercero.
No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo
constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta
deberá hacerse con la anticipación debida, y el proyecto se votará
aunque no se haya recibido el criterio de la Sala.
En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la
aprobación definitiva.
ARTICULO 99. Salvo que se trate
de la consulta forzosa prevista en el inciso a) del artículo 96, la
consulta deberá formularse en memorial razonado, con expresión de los
aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los
cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su constitucionalidad.
ARTICULO 100. Recibida la
consulta, la Sala lo comunicará a la Asamblea Legislativa y solicitará
la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser
posible, o copias certificadas de ellos.
La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el de votación del
proyecto en tercer debate o, en su caso, la sanción y publicación del
decreto respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 98.
Una vez evacuada la consulta, continuará la discusión del proyecto.
ARTICULO 101. La Sala evacuará
la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y, al hacerlo,
dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre
cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista
constitucional.
El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la
existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado.
En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que
posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por
las vías de control de constitucionalidad.
CAPITULO III
DE LAS CONSULTAS JUDICIALES DE CONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 102. Todo juez estará
legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando tuviere
dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba
aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso
sometido a su conocimiento.
Además, deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de resolver los
recursos de revisión a que se refiere el artículo 42 de la Constitución
Política, fundados en una alegada violación de los principios del debido
proceso o de los derechos de audiencia o defensa; pero esto solamente
para los efectos de que la Sala Constitucional defina el contenido,
condiciones
y alcances de tales principios o derechos, sin calificar ni valorar las
circunstancias del caso concreto que motiva el respectivo recurso.
ARTICULO 103. Las consultas a
que se refiere el artículo anterior serán procedentes en todo caso, sin
perjuicio de otras que se hayan planteado, o de acciones de
inconstitucionalidad interpuestas o que se interpongan en el mismo
proceso.
ARTICULO 104. La consulta se
formulará mediante resolución en la que se indicarán las normas, actos,
conductas u omisiones cuestionados, y los motivos de duda del tribunal
sobre su validez o interpretación constitucionales. Se emplazará a las
partes para dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del
proceso o recurso hasta tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la
consulta. Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o las pieza
pertinentes.
ARTICULO 105. De la consulta se
dará audiencia a la Procuraduría General de la República, si no fuere
parte en el proceso o recurso principal. Las partes, en este último caso
podrán apersonarse ante la Sala, únicamente para los efectos de que sean
notificadas.
No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear
una acción podrá solicitarle a la Sala, dentro del término del
emplazamiento, que se le dé al asunto el carácter y los efectos de dicha
acción de inconstitucionalidad, en cuyo caso deberán interponer
formalmente esta última dentro de los quince días siguientes. Si lo
hicieren, se le dará a la acción el trámite correspondiente, y la Sala
se abstendrá de evacuar la consulta como tal, pero deberá pronunciarse
sobre ésta en el fallo.
Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de conversión
indicado en el párrafo anterior, la Sala evacuará la consulta sin más
trámite y sin audiencia de partes, en un plazo máximo de un mes a partir
de su recibo.
ARTICULO 106. La Sala podrá
evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está
suficientemente contestada mediante la simple remisión a su
jurisprudencia y precedentes, todo esto con las mismas salvedades
previstas en el párrafo segundo del artículo 9 de esta ley.
ARTICULO 107. La resolución de
la Sala se le comunicará al tribunal consultante, al Procurador General
de la República y a las partes apersonadas, tendrá los mismos efectos y
se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción de
inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de ésta en
el mismo proceso, si fuere procedente.
ARTICULO 108. En lo no
dispuesto en el presente capítulo, las consultas judiciales de
constitucionalidad se regirán por las normas del anterior y,
supletoriamente, de la acción de inconstitucionalidad, en lo que fueren
razonablemente aplicables.
TITULO V
DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 109. Le corresponde a
la Sala Constitucional resolver:
a) Los conflictos de competencia o atribuciones entre
los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o
entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la República.
b) Los conflictos de competencia o atribuciones
constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las
entidades descentralizadas, municipalidades u otras personas de Derecho
Público, o los de cualquiera de éstas, entre sí.
ARTICULO 110. La cuestión será
planteada por el jerarca de cualquiera de los órganos o entidades en
conflicto, quien enviará a la Secretaría de la Sala, un memorial con
expresión de todas las razones jurídicas en que se fundamente.
El Presidente de la Sala le dará audiencia al jerarca del otro órgano o
entidad por un plazo improrrogable de ocho días.
ARTICULO 111. Cumplido el plazo
señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere contestado la
audiencia, la Sala resolverá el conflicto dentro de los siguientes diez
días, salvo que considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo
caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya
evacuado.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 112. Modifícanse:
a) El párrafo segundo del artículo 21 de la Ley
Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, No. 5711 del 27 de junio
de 1975, reformado por el artículo 6 de la ley No. 6726 del 10 de marzo
de 1982, para que diga así: "En materia de extradición se estará a lo
que disponga la ley respectiva."
b) El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667 del
20 de marzo de 1966, para que diga así: "2. Podrán serlo, igualmente,
por razones de constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones
normativas y los actos de la Administración Pública, para los efectos de
la correspondiente acción de inconstitucionalidad."
c) El artículo 490 del Código de Procedimientos
Penales, al cual se le adiciona un inciso 6) que dirá así: "6) Cuando no
hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad de
defensa."
ch) El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, No. 17 del 22 de octubre de 1943 y sus
reformas, que dirá así: "Artículo 45: Constituye retención indebida y,
en consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del
Código Penal, a quien no enterare a la Caja el monto de la cuota obrera
establecido en el artículo 30 de esta ley.
En el caso de la prevención señalada en el último párrafo del artículo
223 del Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía real suficiente
por el monto de las cuotas obreras retenidas.
Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no
dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta ley. Si el
patrono fuere una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su
representante legal. El patrono deberá ser apercibido por el Jefe del
Departamento de Gestión de Cobros y Créditos de la Caja Costarricense de
Seguro Social para que, dentro del quinto día, contado a partir del
recibo del comunicado, deposite en favor de la Caja Costarricense de
Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas. Transcurrido ese
plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará al Ministerio
Público para que se haga el requerimiento respectivo.
Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa el Patrono
que realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u
omisiones tendientes a defraudar los intereses de la Caja Costarricense
de Seguro Social, tratándose de sus cotizaciones."
ARTICULO 113. Deróganse las
siguientes leyes y disposiciones:
a) La Ley de Hábeas Corpus, No. 35 del 24 de noviembre
de 1932.
b) La Ley de Amparo, No. 1161 del 2 de junio de 1950.
c) Los artículos 962 a 969 del Código de Procedimientos
Civiles, así como el capítulo IV del título IV, artículos 534 a 541,
"Proceso de Inaplicabilidad", del nuevo Código Procesal Civil que
sustituye al anterior.
ch) Todas las disposiciones legales que establezcan
causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al
incumplimiento de deberes alimentarios.
ARTICULO 114. Esta ley rige a
partir de su publicación y sólo podrá ser modificada por otra destinada
expresamente a complementar o modificar su texto.
TRANSITORIO I. Mientras no se promulgue la Ley del
Defensor de los Habitantes, la actuación que se le señala en esta ley le
corresponderá al Procurador General de la República.
TRANSITORIO II. Los recursos de inconstitucionalidad,
de amparo y de hábeas corpus que se encuentren pendientes de resolución
a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,se ajustarán a ella
respecto de todo los trámites que no se hayan cumplido o debido cumplir,
salvo la redacción de la sentencia.
Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los recursos
ya votados, seguirán a cargo de los tribunales actualmente competentes,
por un plazo improrrogable de dos meses a partir de la promulgación de
esta ley.
Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente
ley para las actuaciones de la Sala Constitucional no se aplicarán a los
recursos interpuestos con anterioridad a su promulgación, ni tampoco a
los que se interpongan durante los primeros tres años de su vigencia. (
Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7209 del 8 de noviembre
de 1990 ).
TRANSITORIO III. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la
Corte Suprema de Justicia, y mediante decretos ejecutivos, hará las
modificaciones necesarias en el presupuesto del Poder Judicial, en todo
lo que se relacione con las plazas nuevas y compra de equipo necesarios
para el funcionamiento de la Sala Constitucional.
Se autoriza el aumento de personal indispensable para el normal
funcionamiento de la Sala.
|