Moción No 4 del diputado Solís Fallas: desechada.
Para que por vía del artículo 41 se reforme el artículo 6 del proyecto y que
se lea así:
“artículo 6: ante la Sala Constitucional caben todo tipo de excusas,
recusaciones e impedimentos. En cualquiera de los casos anteriores, el
presidente de la Sala, oído en su caso al parecer del magistrado en
cuestión, dispondrá su reemplazo sin más trámite y sin que por ningún motivo
se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento”.
Moción No 5 del diputado Solís Fallas: aprobada.
Para que por vía de artículo 41 se reforme el párrafo segundo del artículo
11 del proyecto para que se lea así:
“no habrá recursos contra las sentencias, autos o providencias de la
Jurisdicción Constitucional”.
Moción No 6 del diputado Solís Fallas: aprobada.
Para que por vía del artículo 41 se reforme el artículo 13 del proyecto y se
lea así: artículo 13: la Sala Constitucional y su jurisdicción
estarán sometidas únicamente a la Constitución y a la ley, a falta de
disposición expresa se aplicarán los principios del derecho
constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal Generales, o, en
su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario, y además, por su
orden, la Ley General de la Administración Pública. La Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales”.
Moción No 7 del diputado Solís Fallas: retirada.
Para que por vía del artículo 41 se elimine el artículo 12 del proyecto
y se hagan las respectivas correcciones en la numeración.
Moción No 8 del diputado: aprobada.
Para que por vía del artículo 41 se elimine el artículo 14 del proyecto”.
Moción No 9 del diputado Solís Fallas: retirada.
Para que por vía del artículo 41 se reforme el artículo 73 y se cree un
nuevo artículo 74 que diga así:
Artículo 73: cabrá la acción de inconstitucionalidad contra:
Artículo 74: se tendrá como infringida la constitución
Política cuado ello resulte del texto de la norma o actos cuestionados, de
los principios que los sustentan, de sus efectos o de su interpretación o
aplicación por las autoridades públicas.
Moción No 10 del diputado Solís Fallas: retirada.
“para que por vía del artículo 41 se elimine el artículo 3 del proyecto
debido a que se refundió en la moción de reforma del artículo 73 del
mismo”.
Moción no 11 del diputado Solís Fallas: retirada.
“para que por vía del artículo se elimine el artículo 74 del proyecto”.
Moción No 12 del diputado Solís Fallas: aprobada.
Para que por vía del artículo 41 se reforme el artículo 82 del proyecto y se
lea:
“artículo 82 en los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa
diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción
de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación”.
Moción No 13 del diputado Solís Fallas: aprobada.
“para que por vía del artículo 41 se corrija en la última línea del párrafo
primero del artículo 84 la palabra “aplicación” y se lea correctamente
“ampliación”.
Moción No 14 del diputado Solís Fallas: retirada.
Para que por vía del artículo 41 se elimine el inciso a), se reforme el
inciso b) y se cree un nuevo inciso en el artículo 96 quedando de la
siguiente manera:
b) respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación
legislativa de actos o contratos administrativos, o de reforma al Reglamento
de la Asamblea Legislativa, cuando la consulta se presente por un
número no menor de un tercio de la totalidad de los votos de la Asamblea
Legislativa.
Inciso d) todo juez estará legitimado para plantear las cuestiones de
constitucionalidad que afecten la norma o el acto aplicable en el caso, aún
si no hay acción de inconstitucionalidad contra aquellos entablada por
ninguna de las partes. El dictamen de la Sala Constitucional tendrá
carácter de sentencia constitucional”.
Moción No 15 del diputado Solís Fallas: retirada.
“Para que por vía del artículo 41 se elimine el inciso ch) del artículo 113
del proyecto”.
Moción No 16 del diputado Solís Fallas: retirada.
“Para que por vía del artículo 41 se agregue en el artículo 58 del proyecto
después de “…válidamente consentida” la frase “…por tratarse de derechos y
deberes patrimoniales…”.
Moción No 17 del diputado Solís Fallas: aprobada.
“para que por vía del artículo 41 se sustituya del artículo 36 del proyecto la
palabra… ”Caducidad…” por “…prescripción…”.
Moción No 18 del diputado Solís Fallas: retirada.
“Para que por vía del artículo 41 se agregue al artículo 33 del proyecto
después de “…válidamente consentida” la frase “…por tratarse de derechos y
deberes patrimoniales”.
Moción No 21 del diputado Solís Fallas: aprobada.
Para que por vía del artículo 41 se le agregue un párrafo final al artículo
57 del proyecto que diga: “no se podrá acoger en sentencia recursos de
amparo contra conductas legítimas del sujeto privado”.
Moción No 23 del diputado Solís Fallas: retirada.
Para que por vía del artículo 41 se elimine del artículo 113 del proyecto, el
inciso ch).”
Moción No 24 del diputado Borbón Arias: aprobada.
Para que se agregue un nuevo inciso al artículo 30 del proyecto en discusión
que diga:
“artículo 30: no precede al amparo;
a)…
b)…
c)…
ch)…
d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en
materia electoral”.
Moción No 26 del diputado Corrales Bolaños: aprobada.
Para que en el párrafo segundo del artículo 75, se adicione una letra “o”
antes de la frase: “que atañen a la colectividad de su conjunto”.
Moción No 28 del diputado Corrales Bolaños: retirada.
Para que en el inciso a) del artículo 96 se elimine la palabra:
“preceptivamente”.
Moción No 29 del diputado Corrales Bolaños: retirada.
Para que en el artículo 101 se eliminen los párrafos segundo y cuarto”.
Moción No 30 del diputado Corrales Bolaños: retirada.
Para que en el párrafo primero del artículo 13 se lea así: “la Sala estará
sometida a la Constitución y a al ley”.
Moción No 31 del diputado Corrales Bolaños: retirada.
Para que se adicione al artículo 5 del proyecto lo siguiente:
“no cabrá acoger en sentencia el recurso de amparo contra la actividad
legítima del particular”.
Moción No 32 del diputado Corrales Bolaños: aprobada.
Para que el párrafo primero del artículo 102 se lea así:
“todo juez estará legitimado para…” (el resto permanece igual).
Moción No 33 del diputado Corrales Bolaños: retirada.
Para que en todo el proyecto, donde dice: “Sala Constitucional”, se suprima
la palabra “Constitucional”.
Moción No 34 del diputado Corrales Bolaños: retirada.
Para que el inciso a) del artículo 73 se elimine la frase: “por acción u
omisión”.
Moción No 35 del diputado Corrales Bolaños: aprobada.
Para que se incorpore un inciso ch) al artículo 112 con el siguiente
contenido adjunto:
“se reforma el artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social No 17 del 22 de octubre de 1943 y sus
reformas, para que se lea así:
Artículo 45: constituye retención indebida y en consecuencia se impondrá la
pena establecida en el artículo 216 del Código Penal a quien no enterare a
la Caja el monto de la cuota obrera establecido en el artículo
30 de esta ley.
En el caso de la prevención prevista por el párrafo último del
artículo 223 del Código Penal podrá el patrono ofrecer
garantía real suficiente por el monto de las cuotas obreras retenidas.
Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no
dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta ley. Si el
patrono fuere una persona jurídica la obligación recaerá sobre su
representante legal. El patrono deberá ser percibido por el jefe del
departamento gestión de cobros y créditos de la Caja Costarricense de
Seguro Social para que dentro del quinto día, contando a partir del recibo
del comunicado, deposite a favor de la Caja Costarricense de
Seguro Social el monto de las cuotas no retenidas, transcurrido ese
plazo sin que se efectuare el pago el hecho se denunciara al
Ministerio Público para que se haga el requerimiento respectivo. Será
sancionado de sesenta a trescientos días multa el patrono que realice
maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u
omisiones, tendentes a defraudar los intereses de la Caja Costarricense de
Seguro Social en tratándose de sus cotizaciones”.
Moción No 36 del diputado Solís Fallas: retirada.
Para que por vía del artículo 41 se reforme al párrafo segundo del artículo
75 y se lea así: “no será necesario el caso previo pendiente de resolución
cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa o
se trate de la defensa de intereses difusos que atañen a sectores
amplios, no necesariamente organizados, de la colectividad”.
Moción No 37 de los diputados Borbón Arias, Corrales
Bolaños: aprobada.
Para que por el procedimiento del artículo 41 del reglamento se modifique el
artículo 74 como sigue:
“artículo 74: no cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos
jurisdiccionales del Poder Judicial ni contra los actos o disposiciones del
tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función
electoral”.
Moción No 38 de los diputados Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que por vía del artículo 41 se modifique el artículo 10 del proyecto,
el cuál se leerá así:
“artículo 10: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la
Sala dispondrá que los trámites en lo posible en forma oral, y
ordenará una comparecencia oral para que los interesados formulen
conclusiones antes de la sentencia, en todo caso en las acciones de
inconstitucionalidad en lo demás”.
Moción No 39 de los diputados Corrales Bolaños y Borbón
Arias: aprobada.
Para que por vía del artículo 41 se elimine la última frase del artículo del
artículo 24 del proyecto, desde “o también” hasta el final inclusive”.
Moción No 40 de los diputados Corrales Bolaños, Borbón
Arias y Solís Fallas: aprobada.
Para que el artículo 95 se lea así:
“lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá…” (El resto
permanece igual).
Moción No 41 de los diputados Solís Fallas, Corrales
Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que en el párrafo primero del artículo 102, línea esta, en vez de “…en
su caso”, se lea “…en un caso”.
Moción No 42 de los diputados Solís Fallas, Corrales
Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que se adicione al artículo 114 del dictamen lo siguiente lo siguiente:
“…y solo podrá ser modificada por otra destinada expresamente a complementar o
modificar su texto”.
Moción No 43 de los diputados Solís Fallas, Corrales
Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que el artículo 94 se lea así:
“los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada se ajustarán,
sin retroacción a la sentencia constitucional anulatoria a
partir de su eficacia”.
Moción No 44 de los diputados Solís Fallas, Corrales
Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que el artículo 93 se lea así:
“la disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de
aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por
prescripción, caducidad, en virtud se sentencia pasada e autoridad de cosa
juzgada material o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren
material o técnicamente irreversible o cuando su reversión afecte
seriamente derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior sin
perjuicio de las potestades de la Sala, de conformidad con dicho
artículo”.
Moción No 45 de los diputados Solís Fallas, Corrales
Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que en el artículo 92 del proyecto se lea así:
“la sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo
caso, a favor del indiciado o condenado, por virtud de proceso penal o
procedimiento sancionatorio”.
Moción No 46 de los diputados Solís Fallas, Corrales
Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que se adicione un párrafo al artículo 91 al proyecto que se lea
así:
“la sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el
espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, dictando las reglas
necesarias para evitar que este produzca graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia o la paz sociales”.
Moción No 47 de los diputados Solís Fallas, Corrales
Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que se adicione un inciso f) al artículo 73 que diga así:
“f) contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades
publicas”.
Moción No 48 de los diputados Solís Fallas, Corrales
Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que en el inciso e) del artículo 73, después de “insalvable; se lea:
“…se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su
denuncia”.
Moción No 49 de los diputados Solís Fallas, Corrales
Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que en el inciso a) del artículo 73 se lea así:
“a) contra las leyes y otras disposiciones generales incluso las
originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u
omisión, alguna norma o principio constitucional”.
Moción No 50 de los diputados Solís Fallas, Corrales
Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que en el artículo 24 se elimine la frase:
“o también en el supuesto del inciso c) si ese plazo fuere
notariamente insuficiente”.
Moción No 51 de los diputados Solís Fallas, Corrales Bolaños y Borbón Arias:
aprobada.
Para que el artículo 6 se lea así:
“En caso de impedimento, recusación o excusa, el presidente de la Sala,
oído al parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo sin más
trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del
procedimiento”.
Moción No 52 de los diputados Solís Fallas, Corrales
Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que el artículo 10 se lea así:
“sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Sala
dispondrá que los trámites se realicen en lo posible en forma
oral, y ordenará una comparecencia oral para que los interesados
formulen conclusiones antes de la sentencia, necesariamente en las acciones
de inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos”.
Moción No 53 de los diputados Solís Fallas, Corrales
Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que el tercer párrafo del artículo 11 pase a ser artículo 12, el actual
artículo 12 sea artículo 13, y el artículo 13 pase a ser artículo 14”.
Moción No 54 de los diputados Solís Fallas, Corrales
Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que en el artículo 33 y 58 se lean así:
“artículo 33: podrá interponer el recurso de amparo cualquier persona.
Artículo 58: podrá interponer el recurso cualquier persona”.
Dado la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, el seis de
setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
San José, a los ocho días del mes de
setiembre de mil novecientos
ochenta y nueve.
En esta fecha la Secretaría de la Comisión de Asuntos Jurídicos, hace
entrega a la Secretaría del Directorio el Informe del trámite de las 54
mociones que fueron enviadas a la Comisión, por medio del artículo 41 del
reglamento. El informe, sus mociones y actas están debidamente numeradas
total del 101.
Norma Muñoz Araya.
TÉCNICA PRODESIONAL a. i
Los errores de folios 4, 7, 8, 31 y 61 son de simple
carácter mecanográfico.
Me permito remitirle de nuevo las correspondientes páginas ya corregidas.
Con nuestra consideración más distinguida, me suscribo de usted, muy atento.
S. S
En el dictamen del proyecto consultado se hace una relación
suscinta de sus antecedentes, que se remontan en el año 1983.
De ello también se ocupó la Corte, con alguna mayor amplitud, en la
exposición de motivos del proyecto que envió a la Asamblea
Legislativa en mayo de 1986.
No tendría objeto repetir lo que allí se dijo, aunque sí conviene recordar
algunos hechos de importancia, como se hace a continuación:
ch) la Corte discutió ese proyecto en varias sesiones del
mismo año y en otras del año siguiente, y le introdujo modificaciones de
importancia. Por último, luego de revisar algunos textos que se habían
dejado para un estudio final, le dio su aprobación definitiva en sesión del
cinco de mayo de 1986. Como el trabajo mecanográfico se había venido
haciendo con anterioridad, ello hizo posible enviar el proyecto a la
Asamblea Legislativa, el 6 de mato, a través del Ministerio de Justicia.
Obviamente, al aprobar ese proyecto y remitirlo a ala Asamblea Legislatura,
la Corte manifestó su opinión favorable al régimen allí establecido. El
proyecto pasó a la Comisión de Asuntos Jurídicos, la que no puedo
tramitarlo con prontitud, por su carácter complejo y por el intenso trabajo
de esa Comisión.
Al ser creada la nueva Sala de la Corte, que tendrá a su cargo los asuntos
de la Jurisdicción Constitucional, se hace necesario dictar la nueva ley, y
el proyecto de ahora, tal como fue aprobado por la Comisión de la
Asamblea, comprende múltiples modificaciones y adiciones, y llega a la
Corte en consulta de urgencia.
Sólo ha sido posible contestar esa consulta, en el corto tiempo que se
dispone, porque desde antes se habían obtenido fotocopias del Dictamen, y
porque se cuenta con la información que dimana del proyecto enviado a la
Asamblea en 1986, de su Exposición de Motivos y de las actas de las sesiones
en que fue discutido en Corte Plena.
Para pronunciarse sobre la consulta es comprensible que la Corte tenga que
estar refiriéndose, básicamente, a ese proyecto de 1986. En el curso de esta
exposición s ele denominará “Proyecto de la Corte”, para distinguirle
del proyecto consultado. Cuando sea necesario ocuparse del proyecto
primitivo, se le llamará “proyecto de 1985”.
El proyecto de la Asamblea sigue la misma estructura del
proyecto de la Corte. Está dividido en Títulos y Capítulos, y contiene
muchas disposiciones nuevas, a la vez que modifica y suprime otras. Agrega
dos capítulos, para establecer y regular las “consultas de
constitucionalidad”, e incluye un título denominado “Conflictos
Constitucionales”, que guarda alguna similitud con el capítulo de
“Conflictos” del proyecto de la Corte, capítulo este último que solo habría
que regir cuando se hiciera la correspondiente reforma constitucional.
Sería muy extenso referirse a todas las reglas del proyecto consultado, y a
nada conduciría hacerlo en los casos de opinión afirmativa de la Corte; sin
embargo, así se hará si fuere preciso fijar los alcances de alguna regla, ya
sea por su importancia o para justificar la aceptación de la Corte.
Respeto de otras normas del proyecto, la Corte hará algunas
objeciones y recomendaciones, no por mantener una posición rígida de
discrepancia en cuanto a los puntos medulares en que ese proyecto se separa
del suyo (el de 1986), pues la actitud debe ser abierta hacia las ideas que
otros tengan, sino para señalar, a su entender, lo que estime más
conveniente, con el mismo propósito que ha animado a los señores diputados
que emitieron el dictamen y a los juristas que colaboraron en el seno de la
Comisión, o sea el de lograr, mediante el esfuerzo común, que la
nueva Ley sea tan buena como todos desean.
Las “recomendaciones” se refieren a puntos en que la Corte se opone al
proyecto de ley, con la potestad que se deriva del artículo 167 de la
Constitución.
Las “recomendaciones” se dirigen a sugerir algunas enmiendas, en general de
la misma orientación del proyecto.
60- en el proyecto de la Corte se incluye un capítulo
acerca de los conflictos de competencia y atribuciones entre
los “órganos supremos del Estado”; pero en el Transitorio III quedó
condicionada su vigencia a que se establecieran las
correspondientes reglas en la Constitución Política, para dar respaldo al
régimen allí previsto. Como esa reforma ya se produjo –en la misma Ley
de modificación constitucional para crear la Sala Cuarta-, no hay ahora que
hacer ningún reparo al título en sí mismo ni a las reglas que lo integran.
61- la Corte objeta las siguientes reglas de ese título:
a) el inciso 6) del artículo 112, en que se agrega in nuevo inciso al
artículo 490 del Código de Procedimientos Penales para permitir la revisión
de una sentencia condenatoria “cuando no hubiere sido impuesta
mediante el debido proceso u oportunidad de defensa”. b) el inciso ch)
del artículo 113, en que se derogan “todas las disposiciones legales
que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas
referentes al incumplimiento de deberes alimentarios”.
62- la objeción en cuanto a lo primero se fundamenta en lo siguiente: a) se
va a establecer un nuevo motivo de revisión, que no será por
hechos, situaciones o circunstancias ajenas al proceso, sino por una
supuesta indefensión que allí se produjo y que allí también pudo alegarse,
por incidente de nulidad, de acuerdo con los artículos 144 a 146 del
Código de Procedimientos penales. b) también el vicio puede corregirse
mediante recuso de casación “por inobservancia de las normas que el Código
establece bajo pena de nulidad”, según el artículo 471 ibidem. c) dentro de
la idea de no poner obstáculos al recurso de casación por ese motivo, el
propio artículo 471 se remite al artículo 146, párrafo segundo, que autoriza
declarar la nulidad aun de oficio, cuando se trate de violación a
normas constitucionales.
No resulta, entonces, necesario crear un nuevo motivo de revisión, pues las
leyes procesales abren la vía para corregir esos vicios de
procedimientos.
63- en cuanto al apremio corporal: la Corte no podría objetar
la eliminación de las correspondientes disposiciones legales, en todo
lo que el apremio corporal pueda considerarse una forma de
prisión por deudas, sin respaldo en el artículo 39 de la Constitución
Política. Pero existen otros deberes jurídicos que no constituyen
propiamente una “deuda”, en que el apremio se dicta por
incumplimiento de esos deberes, por ejemplo, cuando se viola la confianza
inherente al depósito judicial, o en algunos casos previstos en el
artículo 1001 inciso 2° del Código Civil.
Además, en algunas situaciones, en que sí está de por medio una
obligación pecuniaria, como sucede en la falta de pago de cuotas del
Seguro Social, correspondiente a la contribución de los trabajadores,
que el patrono está obligado a depositar, debe
reflexionarse sí conviene o no la eliminación del apremio, que tiene
respaldo en el artículo 39 párrafo segundo de la Constitución, pues
se trata de retención de parte del salario.
La Corte no se desentiende de los problemas que se plantean alrededor
del apremio en lo contrario de prenda; pero debe hacerse hincapié en
que esa medida no se ordena por falta de pago de la deuda sino porque viola
la obligación de tener los bienes a disposición del Juez, aunque es
claro que siempre está de pro medio una obligación pecuniaria incumplida.
Además, con frecuencia ocurre que la garantía es inexistente desde el
principio, pues el gravamen se constituyó en forma ficticia o
simulada. Los Jueces de la ejecución prendaria no pueden
denegar o levantar el apremio en esos casos, si no se les demuestra
que el acto es simulado; y tienen ante si las restricciones que surgen del
régimen probatorio.
La Corte ha corregido esas anomalías cuando le ha sido posible
hacerlo, en determinados casos y actuando como tribunas de garantías
constitucionales, en la vía de hábeas corpus. Pero nótese que allí el
problema no radica en los privilegios de la prenda sino en la
simulación de gravamen, algunas veces consentida esa simulación por el
propio deudor.
Es necesario estudiar si la eliminación del apremio en la
llamada “prenda sin desplazamiento de posesión”, en que el
deudor conserva los bienes de su poder, podría o no perjudicar
la aceptación de ese régimen de garantías, que hace posible que
numerosas personas puedan adquirir bienes a crédito, o que muchos
agricultores o productores logren financiar sus actividades,
inclusive con instituciones bancarias del Estado.
Lo aconsejable es que todo ello se examine con ocasión de un proyecto
independiente, y no establecer la derogatoria en la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Constitucional. de acuerdo con las anteriores razones, la
Corte también objeta la regla del inciso ch) y solicita suprimirla.
En los términos del presente informe, se dispuso contestar
la consulta de la Asamblea Legislativa.
San José, a los diecinueve
días del mes de setiembre
de mil novecientos ochenta y
nueve.
En sesión de esta fecha, N° 65, continuó la discusión en su
trámite de Primer Debate del proyecto de ley objeto de este expediente. El
señor presidente ordenó la lectura del informe de la Comisión
sobre las mociones conocidas vía artículo 41. Posteriormente el señor
diputado Borbón Arias hizo uso de la palabra
Aníbal González Barrantes.
PRIMER SECRETARIO.
Aníbal González Barrantes
José Alberto Aguilar Sevilla.
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO.
DIPUTADOS PRESENTES.
EL PRESIDENTE: está en discusión el proyecto de Ley
Orgánica de la Jurisdicción Constitucional.
EL PRIMER SECRETARIO: se ha recibido el informe de la
Comisión sobre las mociones aprobadas que le fueron remitidas vía
artículo 41. Dice así:
Diputado Solís Fallas: “para que por vía del artículo 41
se reforme el párrafo segundo del artículo 11 del proyecto para que se lea
así: no habrá recursos contra las sentencias, autos o providencias
de la jurisdicción constitucional”.
Para que por vía del artículo 41 se reforme el artículo 13 del proyecto y se
lea así: artículo 13. La Sala Constitucional y su jurisdicción
estarán sometidas únicamente a la Constitución y a la ley. A
falta de disposición expresa se aplicarán los principios del
derecho constitucional, así como los del derecho público y procesal
generales, o, en su caso, los del derecho internacional o comunitario, y
además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública, la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los códigos
procesales”.
“Para que por vía del artículo 41 se reforme el artículo 82 del proyecto y se
lea así: artículo 82. s procesos en trámite no se suspenderá ninguna
etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la
acción de inconstitucional se refiere a normas que deban
aplicarse durante la tramitación.”
“Para que por vía del artículo 41 se sustituya del artículo 36 del
proyecto la palabra…caducidad… por…prescripción…”.
“Para que por vía del artículo se le agregue un párrafo final al artículo
57 del proyecto que diga: “no se podrá acoger en sentencia recursos de
amparo contra conductas legítimas del sujeto privado”.
“Para que por vía del artículo 41 se sustituya del artículo 47 del
proyecto, al frase en casos muy calificados…” por “la Sala”.
Diputado Borbón Arias: “para que se agregue un nuevo
inciso al artículo 30 del proyecto en discusión que diga: artículo 30: no
precede al amparo; a)… b)… ch)… d). contra los actos o disposiciones
del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”.
Diputado Corrales Bolaños: “para que en el párrafo
segundo del artículo 75, se adicione una letra o antes de la frase: “que
atañen a al colectividad en su conjunto”.
“Para que el párrafo primero del artículo 102 se lea así: todo juez
estará legitimado para… (el resto permanece igual)”.
“para que se incorpore un inciso ch) al artículo 112 con el siguiente
contenido adjunto: se reforma el artículo 45 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de Seguro Social, N° 17 del 22 de octubre de
1943 y sus reformas, para que se lea así: artículo 45. Constituye retención
indebida y en consecuencia se impondrá la pena establecida
en el artículo 216 del Código penal a quien no enterare a la Caja el
monto de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta ley. En el
caso de la prevención prevista por el párrafo último del artículo 223 del
Código Penal podrá el patrono ofrecer garantía real suficiente por el
monto de las cuotas obreras retenidas. Se aplicará treinta a ciento
ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota obrera
que establece el artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere una
persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal.
El patrono deberá ser percibido por el jefe del departamento gestión de
cobros y créditos de la Caja Costarricense de Seguro Social para que
dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite
a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social para que dentro del
quinto día, el monto de las cuotas no retenidas. Trascurrido ese plazo sin
que se efectuare el pago el hecho se denunciará al Ministerio Público
para que se haga el requerimiento respectivo. Será sancionado de
sesenta a trescientos días multa al patrono que realice
manobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones,
tendentes a defraudar los intereses de la Caja
Costarricense de Seguro Social en tratándose de sus cotizaciones”.
Diputado Borbón Arias, Corrales Bolaños: para que por el
procedimiento del artículo 41 del Reglamento se modifique el
artículo 74 como sigue: artículo 74: no cabrá la acción de
inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial ni
contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones
relativos al ejercicio de la función electoral.
Para que por vía del artículo 41 se modifique el artículo 10 del proyecto,
el cual se leerá así: artículo 10: sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, la Sala dispondrá que los trámites se
realicen en lo posible en forma oral para que los interesados formulen
conclusiones antes de la sentencia, en todo caso en las acciones de
inconstitucionalidad y facultativamente en lo demás”.
Para que por vía del artículo 41 se elimine la última frase del artículo 24
del proyecto, desde “o también”, hasta el final inclusive.
Diputado Corrales Bolaños, Borbón Arias y Solís Fallas:
para que el artículo 95 se lea así: lo dispuesto en los artículos anteriores
no impedirá…” (el resto permanece igual).
Para que en el párrafo primero del artículo 102, línea sexta, en vez de “…
en su caso,” se lea así: “…en su caso”.
Para que se adicione al artículo 114 del dictamen lo siguiente: “…y sólo
podrá ser modificada por otra destinada expresamente a complementar o
modificar su texto”.
Para que el artículo 94 se lea así: “los efectos patrimoniales continuos
de la cosa juzgada se ajustarán, sin retroacción a la sentencia
constitucional anulatoria a partir de su eficacia”
Para que el artículo 93 se lea así: “ la disposición contenida en el
artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones
o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción,
caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
material o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren material
o técnicamente irreversibles o cuando su reversión afecte seriamente
derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior sin perjuicio de las
potestades de la Sala, de conformidad con dicho articulado.
Para que por vía del artículo 92 del proyecto se lea así: la sentencia
constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo caso, a
favor del indiciado o condenado, por virtud de proceso penal o procedimiento
sancionatorio.
Para que se adicione un párrafo al artículo 91 al proyecto que se lea así:
la sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el
espacio, el tiempo o al materia, su efecto retroactivo, dictando las reglas
necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de
la seguridad, la justicia o la paz sociales.
Para que se adicione un inciso f) al artículo 73 que diga así: “f) contra la
inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades
públicas”.
Para que en el inciso e) del artículo 73, después de “insalvable” se
lea: “… se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su
denuncia”.
Para que en el inciso a) del artículo 73 se lea así: “a) contra las leyes
y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos
de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o
principio constitucional.
Para que en el artículo 24 se elimina la frase: “o también en el supuesto
del inciso c) si ese plazo fuere notoriamente insuficiente.
Para que el artículo 6 se lea así: “en caso de impedimento, recusación
o excusa, el Presidente de la Sala, oído al parecer del magistrado en
cuestión, dispondrá su reemplazo sin más trámite y sin que por ningún motivo
se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.
Para que el artículo 10 se lea así: sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, la Sala dispondrá que los trámites se realicen en lo
posible en forma oral, y ordenará una comparecencia oral para que los
interesados formulen conclusiones antes de la sentencia,
necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y facultativamente
en los demás casos.
Para que el tercer párrafo del artículo 11 pase a ser artículo 12, el actual
artículo 12 sea artículo 13, y el artículo 13 pase a ser artículo 14.
Para que los artículos 33 y 58 se lean así: “artículo 33: podrá interponer
el recurso de amparo cualquier persona. Artículo 58: podrá interponer el
recurso cualquier persona.
EL PRESIDENTE: las mociones aprobadas por la comisión se
tienen por incorporadas al proyecto de ley. No hay quórum. Ruego a los
señores diputados reingresar al salón de sesiones. Está trascurriendo
el término reglamentario. Se ha restablecido el quórum.
Diputado Borbón Arias: como dictaminador del proyecto
de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, me siento muy
honrado de que mis compañeros de comisión me hayan designado
para esbozar algunas ideas, que sirvan de inicio a la discusión de este
proyecto de ley de gran trascendencia histórica.
A lo largo de las jornadas de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos,
y de la subcomisión que estudió este proyecto, fuimos conociendo o
reconociendo la realidad normativa y humana de nuestra
administración de justicia, descubriendo o desvelizando los problemas que la
aquejan, y explorando sus posibles remedios, en función de la promesa
constitucional de garantizar a todos justicia pronta y cumplida, sin
denegación y en estricta conformidad con las leyes.
Me parece que hemos ido alcanzando tres conclusiones generales que ya casi
se han convertido e un tópico, a saber:
Algunos colegas abogados lo callan o disimulan en público,
con la creencia, ojala que equivocada, de que para tener la osadía de
criticar el funcionamiento del Poder Judicial, hay que prepararse a perder
todos los pleitos.
Pero puedo decir, porque me consta, que no son muchos los jueces, muy pocos
los litigantes, y casi ninguno los especialistas que rescatan algo positivo
de nuestra jurisprudencia constitucional… es más, no sé de un solo jurista,
nacional o extranjero, que se haya atrevido a presentar una sola
sentencia de nuestros tribunales constitucionales como ejemplo plausible, o
siquiera decoroso, a pesar de ese aldeano complejo costarricense de
auto elogiarnos y elogiar todo lo nuestro, en cuanto congreso científico
se nos ofrece una oportunidad, y de la cortesía con que los
extranjeros se sienten obligados a alabarnos en reciprocidad.
La dictadura del tiempo me obliga a englobar, sin mucho orden, la realidad,
los problemas y los remedios visibles o posibles de nuestra justicia
constitucional, aunque tratando, eso sí, de abarcar las siguientes
cuestiones generales:
En primer lugar, las peculiaridades del sistema vigente, respecto de los
modelos conocidos o teóricamente posibles, lo mismo que sus implicaciones en
el régimen constitucional como un todo, y en sus valores totales, que resumo
en los principios del Estado de derecho, democrático y social… es decir, de
un estado de derecho que, además de ordenado en un régimen jurídico
vinculante para gobernados y gobernantes por igual, integrado, sobre todo,
en el sistema de valores fundamentales de la libertad, los derechos humanos
y la democracia representativa –ésta como forma de vida social, y no solo de
gobierno- bajo la supremacía de una Constitución socialmente respetada y
jurídicamente garantizada.
En segundo lugar, los problemas concretos de nuestra jurisdicción
constitucional, tanto normativos –del sistema en sí- cuanto fácticos-
de la forma en que ella es ejercida y la propia Constitución interpretada y
aplicada, lo cual exige, a su vez, una reflexión sobre la calidad de
nuestra jurisprudencia constitucional, y en tercer lugar, los remedios
concretos que se están proponiendo ose pueden proponer, considerando,
especialmente, las novedades de sendas iniciativas que se encuentran en vías
de comenzar a operar, a saber:
Una, la reforma a los artículos 10, 48, 105 y 124 de la Constitución
Política, aprobada en abril en primera legislatura y definitivamente en
segunda el pasado lunes 12 de junio.
La otra, este proyecto de Ley de la Jurisdicción
Constitucional, revisado y ajustado a la dicha reforma constitucional por
ala Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa,
con los valiosísimos aportes del señor ministro de justicia Dr. Luis
Paulino Mora, de Dr. Rodolfo Piza Escalante, del Dr. Rubén Hernández Valle,
del dr. Eduardo Ortiz Ortiz y de los licenciados María del Rocío Cerdas,
José Miguel Villalobos, Adrián Gamboa y Mario Rucavado. Proyecto que
seguramente se aprobará por consenso en los próximos días.
La justicia constitucional en general: cuando hablamos de
justicia constitucional aludimos, en general, a las formas de administración
de justicia cuyo objeto sea actuar el derecho de la Constitución
garantizado su vigencia –como norma jurídica exigible per se-, o su
supremacía –como criterio y razón de validez de sí misma y del resto del
ordenamiento- o, ambas cosas –según se conciban los alcances del régimen
constitucional.
Esta moción –meramente introctoria, sin pretensiones de definición –puede
ser un punto de partida para la discusión de este proyecto de ley, sobre
todo por que permite excluir del concepto de una vez:
Justicia o jurisdicción constitucional: usualmente,
administración de justicia y jurisdicción con tenidos como sinónimos; la
verdad es que la justicia se administra generalmente por órganos
judiciales –tribunales- en ejercicio de la función jurisdiccional del
estado, entendida como aquella actividad pública de carácter reflexivo
e imparcial de juez, no de parte-, cuyo objeto es y se agota en la
declaración del derecho -jus dicere-, normalmente aplicándolo
a los casos concretos, o, como enseñaba el maestro Couture, en la
declaración del derecho controvertido –jurisdicción declarativa-,
generalmente la civil o en el restablecimiento del derecho violado
-jurisdicción de condena-, normalmente la penal; es decir, en la
determinación, jurídicamente imperativa, de la certeza de uno hechos
concretos en conflicto –principio de contradicción-, y en la valoración y
composición de los mismos a la luz del derecho aplicable, mediante una
sentencia investida con al máxima fuerza de la verdad legal –res judicata-.
En tal sentido, administración de justicia puede ser equivalente a
jurisdicción y viceversa.
En cambio, las peculiaridades de la justicia constitucional aconsejan
distinguir, con un criterio más estricto, su administración, como
género, de su jurisdicción, como especie, en el sentido de que, si bien la
primera como toda administración de justicia, es siempre
jurisdiccional dado que se produce en el ejercicio de esa función, en
cambio, cuando hablamos de jurisdicción constitucional aludimos
más bien, a un forma específica de función jurisdiccional, por estar
encomendada a órganos jurisdiccionales especiales, o a procedimientos
jurisdiccionales diferenciados, o a ambos, unos y otros diseñados para
actuar el derecho de la Constitución. De tal modo que, el
concepto de jurisdicción constitucional habrá de reservarse, dentro de
lo general de la justicia constitucional, al medio de garantía de la
Constitución que se ejerce por la Sala Constitucional, que se regirá
en virtud de este proyecto de ley, por principios procesales y
procedimientos diferenciados, específicamente constitucionales.
Antes de continuar con esta exposición, debo manifestar que este proyecto de
ley de la Jurisdicción Constitucional, debe considerarse muy positivo en
sus aspectos generales, puesto que reúne las disposiciones de varios
ordenamientos autónomos todavía vigentes lo que de por sí ya es importante,
pero además introduce nuevas instituciones de control de constitucionalidad
que, de aproarse, situarán a la legislación de Costa Rica dentro de las más
avanzadas de nuestra época en esta materia.
Por lo expuesto hasta ahora, y para que exista congruencia con lo
establecido en el artículo 74 del proyecto de discusión, y con la
oportuna observación que se ha servido hacernos el Tribunal Supremo de
Elecciones, me permití presentar una moción por vía del artículo 41 del
Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina de la Asamblea Legislativa, que
textualmente dice: “expediente 10.273. El diputado José María Borbón
Arias hace la siguiente moción: para que se agregue un nuevo inciso al
artículo 30 del proyecto en discusión que diga: “artículo 30: no
procede el amparo: a)… b)… c)… ch)… d). Contra los actos o
disposiciones del tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”.
La moción leída fue presentada ante el Plenario de esta Asamblea el 31 de
de agosto pasado, y aprobada en la sesión de la Comisión de Jurídicos el 5
de setiembre en curso, con su aprobación no habrá motivo para que se oponga
a este importante proyecto de ley el honorable Tribunal Supremo de
Elecciones, según me lo informó por vía telefónica al Secretario de dicho
Tribunal, Lic. Johnny Marín, quien con instrucciones del señor
Presidente de ese alto Tribunal, Lic. Gonzalo Brenes Camacho, me
autorizó a comunicarlo así al Plenario de la Asamblea Legislativa, mientras
nos llega dicha comunicación por escrito al responder la
consulta que al respecto ha formulado la comisión legislativa.
De tal manera, que tendremos una Sala Constitucional con su propia Ley
de Jurisdicción, para que no corra la suerte del Ministerio Público que hoy,
catorce largos años después de su integración, aún no tiene su Ley
Orgánica, la cual está en la fase de “Proyecto“(expediente
10.752) y se encuentra en trámite en una de las Comisiones
legislativas, lo que hace suponer, que en circunstancias normales, tendrá su
primer debate en el Plenario, dentro de varios años. Es increíble pero
cierto, el Ministerio Público opera sin la Ley Orgánica que es la que se le
da la vida legal.
Continuando con la exposición de este proyecto de Ley, y siguiendo al
Dr. Rodolfo Piza escalante, creo que puede darse por sabido que, en al
tradición jurídica y política costarricense, es una convicción consolidada
la que la Jurisdicción Constitucional debe atribuírsele a un órgano
judicial especial, si bien no necesariamente separado y diverso del Poder
Judicial. Sin embargo, muchos de quienes hemos defendido por muchos años la
necesidad de un verdadero Tribunal Constitucional especializado, fuera del
propio Poder Judicial, hemos llegado a la conclusión de que esto no es
imaginable en la Costa Rica de hoy, por lo que hemos aceptado, como solución
intermedia, la creación de una Sala Constitucional dentro de la Corte
Suprema de Justicia, eso sí como Tribunal especializado, independiente
aún dentro del Poder Judicial, al cual se confiera la totalidad de la
Jurisdicción Constitucional. el que sea una Sala “especializada” depende,
no de su encuadramiento dentro o fuera del Poder Judicial, sino de la
especialidad de su función, por una parte, y de la especialización de sus
jueces, por al otra.
La necesidad de estructurar la Jurisdicción Constitucional como
jurisdicción especializada no se refiere tan sólo a la de una administración
de justicia diferenciada, ni al simple ejercicio de una misma función
jurisdiccional ajustada a determinados requerimientos de la materia de
fondo, sino a una actividad cualitativamente diversa, para la cual del
juzgador ha de tener una distinta formación y, sobre todo, ha de adoptar una
muy diferente actitud.
En la jurisdicción común, al menos normalmente, el tribunal juzga más como
juez de los hechos, cuya existencia debe comprobar y declarar que, como juez
del derecho, el cual, una vez confirmados aquellos, resulta casi de
automática aplicación, dado que al norma jurídica no es más que la
previsión de una hipótesis de hechos a los que vincula una conducta o
consecuencia debida, casi siempre con suficiente claridad como para
que ese enlace se haga casi maquinalmente por el tribunal, de igual modo
como se presupone que debieron hacerlo las propias partes destinatarias de
la norma, con su recta razón y voluntad –las leyes se hacen para ser
cumplidas por aquellos a quienes se dirigen sus mandatos, y sólo
excepcionalmente para ser impuestas por el estado, a través del juez-;
más aún, cuando los hechos comprobados dejan duda sobre el derecho
aplicable a los mismos, la jurisprudencia, la doctrina y los principios
generales del derecho casi siempre proporcionan la correcta solución.
En cambio, en la administración de la justicia Constitucional lo que
importa no es tanto la comprobación de la verdad de unos hechos concretos
–en la declaración de inconstitucionalidad no lo es del todo-, o aún con
prescindencia de ellos –en la acción de inconstitucionalidad-. Esta
fundamental diferencia es justamente lo que hace que tantos
buenos jueces de la jurisdicción común, condicionados por una formación
largamente acuñada de respeto al derecho positivo y al legislador que lo
emana, se conviertan en pésimos administradores de la Justicia
Constitucional.
Desde otro punto de vista, la Justicia Constitucional, si quiere plantear
y sustentar verdaderamente la Constitución como norma suprema del
ordenamiento jurídico que es, y, además sobre todo, como programa
fundamental de la vida de la sociedad que también es, encarnado, más que en
las mismas normas constitucionales, en los principios y valores que las
inspiran y alimentan, requiere, obviamente, de una permanente posición
crítica frente a aquél y de una adhesión casi mística a esas normas,
principios y valores; lo cual, para el juez de la jurisdicción común,
acostumbrado y formado en esa adhesión a la legislación ordinaria, equivale
algo así como a ponerle de patas para arriba todo el edificio del
derecho que está llamado a aplicar.
Quizás estas sean las razones principales del consenso, prácticamente
universal, en que el buen juez de la jurisdicción común se convierte en un
pésimo juez de constitucionalidad.
Mucho se ha dicho –y mucho malo- sobre las reformas promulgadas a la
Constitución Política el 12 de junio pasado, conocidas
simplificadamente como de creación de la Sala IV de la Corte Suprema de
Justicia –yo insisto en llamarla Sala Constitucional, a secas-.
Ciertamente, esas reformas se plantearon con un contenido escueto, si
se quiere, omitiendo algunas definiciones que hubiera preferido quedaran en
la Constitución, sólo que por una interpretación demasiada rígida del
Reglamento Legislativo, la Comisión Especial que conoció el proyecto
original del diputado Corrales Bolaños optó por no incluirlas; sin embargo,
lo fundamental quedó de ellas:
El proyecto recomendado por la Comisión Especial contenía
además, con conceptos que desafortunadamente la Asamblea legislativa –el
Plenario- a última hora modificó, y uno más que eliminó:
Esa inclusión desafortunadamente de “los demás que
determine la ley”, si bien en la intención de los diputados se refería
solamente a otros actos del Tribunal Supremo de Elecciones, al verdad es que
su texto, objetivamente, se consagra una autorización en blanco a la
Asamblea Legislativa para excluir del control de
constitucionalidad cualquier ley, norma o acto que se el antoje a una
mayoría caprichosa, mediante votación por simple mayoría, porque se
eliminó, como antes mencioné, la exigencia de una mayoría calificada.
El Presidente de la República, en su mensaje anual a al Asamblea
Legislativa, sugirió que la disposición se enmendara en los términos que
había propuesto la Corte Suprema de Justicia, es decir, excluyendo “los
actos jurisdiccionales del Poder Judicial, y los actos o disposiciones
del Tribunal Supremo de Elecciones en el ejercicio de la función electoral”.
Dado que una mayoría de diputados preferiría ese texto o el original,
la discusión se planteó sobre una cuestión accesoria: la de si la
Asamblea podría, en segunda legislatura, reformar la redacción
aprobada en primera, aunque sólo fuera para acoger las recomendaciones del
presidente de la República, o si estaba obligada a votarla sin ningún
alteración.
Finalmente, de las múltiples soluciones que se propusieron, prosperó la de
que se estaba en la obligación de votarla sin ninguna alteración, pero con
el compromiso de incorporar a la ley de la Jurisdicción Constitucional las
salvaguardias que satisfacen las inquietudes del Tribunal Supremo de
Elecciones que, desde luego, solamente respecto del control de
constitucionalidad de los actos relativos al ejercicio del sufragio, y, en
todo caso, la no procedencia del recurso de amparo contra los actos que no
tengan carácter estrictamente jurisdiccional.
Tengo que decir que, pese a todo, he apoyado la solución adoptada, porque
estoy convencido de que si la Sala Constitucional no se hubiere
creado ahora, posiblemente tendría que esperar veinte o treinta
amos más, entre otros motivos por que la coyuntura de hoy, en que se han
expuesto al rojo vivo los problemas de la administración de la Justicia y,
especialmente, de la cúpula del Poder Judicial, misma que
sistemáticamente había bloqueado todo intento a restarle a la
Corte Suprema de Justicia la Jurisdicción Constitucional, no volvería a
repetirse en mucho tiempo.
Estoy convencido, desde luego, de que la redacción del artículo 10 de la
Constitución Política, recientemente reformado, necesita una
inmediata “contrarreforma”, no para subsanar un atentado a al
autonomía del Tribunal Supremo de Elecciones, que de todas maneras nada
tiene que temer del control de constitucionalidad, sino para eliminar
el peligro de que al Asamblea Legislativa, a través de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, desconstitucionalice caprichosamente cualquier
norma o acto que le interese preservar de la Justicia Constitucional.
Con todo, estoy seguro de que, creada la Sala Constitucional, la
introducción de esa contrarreforma es cosa fácil y pronta.
De manera que solicito respetuosamente a ustedes, señores
diputados, su voto favorable al proyecto de Ley de la Jurisdicción
Constitucional.
Gracias, señor Presidente, gracias, señores diputados.
Quisiera rogarle, al señor presidente, que a continuación de esto sea leído
el informe que sobre el proyecto de Ley de la Jurisdicción Constitucional
ha enviado recientemente la Corte, y que todavía no es reconocido
por la Asamblea Legislativa.
El primer secretario: el informe de la Corte Suprema de Justicia, que ha
solicitado el
señor diputado Borbón Arias se lea, dice así: (lo lee).
San José, a los veintiún días del mes de
setiembre de mil novecientos
ochenta y nueve.
En sesión de esta fecha, No 67, continuó la discusión del proyecto de ley
objeto de este expediente. Hicieron uso de la palabra varios señores
diputados.
Aníbal González Barrantes.
PRIMER SECRETARIO
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
Legislatura 89-90
Acta de la sesión ordinaria número 65
Diecinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve
Dieciséis horas
DIRECTORIO
Allen Arias Angulo
PRESIDENTE.
Aníbal González Barrantes
José Alberto Aguilar Sevilla.
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO.
DIPUTADOS PRESENTES.
Borbón Arias
Badilla Rojas
Saborío Vega
Sotomayor Guevara
Muñoz Bustos
Araya Umaña
Fishman Zonzinski
Guevara Fallas
Román Méndez
Molina Rojas
Volio Jiménez
Chaves Sanabria
Monge Sanabria
Taylor Brown
Vega Chaves
Zamora Fonseca
Lizano Barahona
Méndez Mata
Villalobos Villalobos
Brenes Castillo
Cruickshank Smith
Jiménez Piedra
Marín Madrigal
Carvajal Herrera
Villalobos Salazar
Karpinsky Dodero
Rossi Chavarría
Lobo Solera
Carballo Chaves
Jiménez Quirós
Delgado Monge
Monge Rodríguez
Ávila Sole
Solís Herrera
Valenciano Chaves
Ramírez Azofeifa
Avendaño Castro
Benavides Vílchez
González Ramírez
Corrales Bolaños
EL PRESIDENTE: se abre la sesión. Está en discusión el acta. Aprobada.
PRIMER DEBATE
EL PRESIDENTE: está en discusión el proyecto de Ley
Orgánica de la Jurisdicción Constitucional.
Ruego al señor secretario continuar con al lectura del pronunciamiento de la
Corte Suprema de justicia, en la relación con el expediente no. 10.273
El primer secretario: el informe de la Corte Suprema de
Justicia dice así: (lo lee).
EL PRESDIENTE: tiene la palabra el diputado Corrales
Bolaños para referirse al proyecto en discusión, hasta por treinta minutos.
Diputado Corrales Bolaños: en realidad yo quiero
comentar o empezar mis palabras haciendo un reconocimiento
muy sincero a una serie de profesionales en Derecho que han participado, no
de ahora, sino desde muchísimo tiempo, en lo que pudiera llamarse
la jurisdicción constitucional, que contempla no solamente la creación
de una ley que el venga a dar sustento no solamente en el campo puramente
formal del procedimiento; sino también la parte sustantiva de la ley.
O sea, la parte que define como y en qué casos deben hacerse las
cosas.
Me parece que el reconocimiento por supuesto, por ser uno de los pioneros en
este campo, es para el señor magistrado actual, don Fernando Coto
Albán; el que hasta donde por lo menos yo tengo noticia, don Fernando
Coto es el magistrado que en la Corte Suprema, en Corte Plena, tiene bajo
su responsabilidad todo el pensamiento de Corte Plena en el
campo del derecho constitucional, fundamentalmente, por supuesto.
Y hay otra serie de colegas, de abogados distinguidísimos, que forman parte
de la Corte Plena, que también colaboran con don Fernando. Pero don
Fernando es el pionero y en su persona, por lo menos en lo personal
rindo homenaje de reconocimiento, de admiración, de felicitación, por que me
parece que tanto la Sala Constitucional, como la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, Fernando Coto Albán pasará a al historia de nuestro país
como uno de los verdaderos pioneros.
No se puede dejar de mencionar tampoco a otro profesional
distinguidísimo de nuestro foro, como lo es el jurisconsulto o el jus
filósofo, Carlos José Gutiérrez Gutiérrez; actual embajador de Costa Rica
ante Naciones Unidas, que él como Ministro de Justicia en la
Administración de don Luis Alberto Monge, levanta la bandera, ya con poder
político don Carlos José también nuestro reconocimiento sincero
por el trabajo extraordinario que él en aquel momento hace para que en Costa
Rica, por lo menos en estos momentos, se esté discutiendo en el trámite
de primer debate, al Ley de la Jurisdicción Constitucional.
No podemos dejar de mencionar también al doctor don Luis Paulino Mora,
que coge la bandera dejada por don Carlos José y la pone
muy en alto también en esta materia, y con una decisión política del señor
presidente para que su ministro de justicia continúe trabajando en este
campo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , don Luis Paulino
se convierte en el nuevo abanderado o toma la bandera de manos de don
Carlos José Gutierrez y me parece a mí que la lleva a un puerto seguro.
Hay también y lo he dejado expresamente al final, por que hay una serie de
profesionales en el derecho que merece todo nuestro respeto, toda nuestra
admiración , por que han sido profesionales que han dejado sus bufetes, que
le han robado minutos a su descanso para trabajar en pro del estado de
derecho costarricense, en pro de la jurisdicidad de nuestro país; como lo
son don Rubén Hernández, doctor en derecho público, que abandona su oficina,
deja y le roba tiempo a su descanso para trabajar en forma completamente
gratuita en la elaboración de esta ley. Muchísimas sesiones, don Rubén
Hernández tuvo que asistir para poder cumplir con el cometido, que el
señor ministro, obedeciendo un mandato del señor Presidente de la
República, hizo cuando integró una comisión de jurisconsultos
nacionales para preparar una serie de textos; uno de los cuales, si no el
más importante, sí de los más importantes que en esos momentos conocemos.
Don Rubén Hernández Valle tiene en esta ley y posiblemente también en muchas
otras actividades de nuestro quehacer en el foro y de nuestro en la
ciencia del derecho, un puesto importantísimo. Y don Rubén en esta ley
ha colaborado como los grandes, como grande es él sierre en bondad.
Y hay dos profesionales también que han colaborado enormemente. Don
Rodolfo Piza Escalante, que deja también su bufete, que deja también y le
roba tiempo a su descanso para preparar esta ley con cariño; para preparar
esta ley con empeño; para preparar esta ley como él sabe hacerlo, en forma
excelente. También para don Rodolfo Piza en lo personal, mi reconocimiento y
mi agradecimiento.
Y otro también que es el doctor don Eduardo Ortiz Ortíz, el que participa en
forma activísima, primero por escritos que manda a la prensa, por
comparecencias en la televisión y en la radio y posteriormente por
escritos que manda a los señores diputados de la Comisión de
Asuntos Jurídicos y otros señores diputados, haciendo ver, haciendo sentir
sus puntos de vista con esta legislación.
Y permítame aquí, señores diputados, hacer una pequeña digresión, porque en
la década de los setenta que tuve la dicha y el privilegio de
formar parte también de la Asamblea Legislativa, a esa altura
nosotros discutíamos en la Asamblea, una ley que yo creo que sigue siendo
una ley de total actualidad. Inclusive me parece que algunos de los
señores diputados actuales la presentó, me parece que el señor
diputado Villalobos Salazar el que presentó la revocatoria a una
Asamblea Nacional Constituyente y en lo personal, posiblemente yo presente
otra dentro de poco tiempo, con una diferencia de la que habíamos presentado
en la década de los setenta, con diferencia también de la que presenta el
diputado Villalobos Salazar, en el sentido en que esta se diferencia porque
trae un texto a discutir. Un texto de Constitución.
Pus bien, en esa momento la Asamblea se veía abocada a la discusión de esa
ley y resulta que don Eduardo Ortiz se había opuesto radicalmente a esa ley,
a esa convocatoria, alegando dentro de esas razones, y no viene al caso,
pero sí es importante para lo que sigue, indicar que él se oponía porque él
señalaba que había unas normas pétreas en la Constitución que no
podían ser cambiadas, si no era por medio de una revolución , no solamente
entendiéndose ésta por un golpe de estado, sino por un medio brusco de
todo el estado del derecho.
Esa tesis fue sostenida también por don Rodolfo Piza ante este plenario y
recuerdo que tuve una discusión con él, con don Rodolfo como diputado, y le
decía que tanto él como don Eduardo, tenían tanto dominio y
tanto conocimiento y habían estudiado tanto el derecho, que
estaban dando soluciones a los problemas legales, que no eran
del derecho. Por que lo que estaban pretendiendo era por esa vía,
señalaban ellos que únicamente por al fuerza podría cambiarse las
normas que el “ortipicismo” no podía estar en Costa Rica en boga.
Eso que yo en los años setenta lo dije con sorna, hoy tengo que decirlo con
todo respeto, como lo dije con todo respeto, como lo dije en la Comisión de
Asuntos Hacendarios, que el “ortipicismo”, esta ley que nosotros
estamos discutiendo, la tiene en la columna vertebral. El pensamiento
de dos ilustrísimos juristas, como es el pensamiento de don Eduardo
Ortiz, como es el pensamiento de don Rodolfo Piza, desprendidos como lo han
sido, por que ninguno de los dos en ningún momento sueldo del Estado o
alguna ventaja del estado para trabajar en forma intensa en esta
ley. Ese “ortipicismo” marca la columna vertebral de esta ley. Y lo digo con
toda plena conciencia de lo que estoy diciendo; porque hay una serie
de instituciones en la Ley de la Jurisdicción Constitucional que no las
tiene –por lo menos hasta donde yo se- texto legal alguno en el mundo. Es
creación de la filosofía jurídica costarricense, principalmente señalada por
estos dos profesionales. Y esto en lo personal, me produce a mi una enorme
satisfacción, una enorme alegría decirlo, porque estos dos
profesionales en la cima de su formación académica, de su desempeño como
profesionales en derecho, han tenido la dicha de producir esta ley que como
posteriormente vamos a comentar a lo largo de los distintos
artículos, vendrá a ser ni más ni menos que el mejor regalo que el puede dar
esta Asamblea Legislativa, este periodo de cuatro años, el señor presidente
de la República, etc, a la democracia costarricense en la celebración del
centenario de la democracia.
Profesor Muñoz Bustos, ¿usted me está permitido una interrupción? Con mucho
se la cedo.
Diputado Muñoz Bustos: es una minucia nada más, para
ayudarle a los señores del acta. No se si en algún momento usted
aclaró bien el término “ortipicismo” para que ellos no vayan a tener
problemas y buscar en todos los diccionarios y no lo van a encontrar.
Para que usted fuera tan amable, dentro de esa generosa y buen humor que lo
caracteriza, de aclarar para efectos de micrófono y de acta, ese
término acuñado por usted.
Diputado Corrales Bolaños: con mucho gusto y muchas
gracias, don José Joaquín por la oportunidad que me permite para aclarar. En
realidad es la síntesis del apellido Ortiz y del apellido Piza;
entonces digo que es el pensamiento “ortipicista” para que, que es lo
que tiene de pensamiento de estos dos ilustres juristas costarricenses esta
ley. Le agradezco mucho la oportunidad, muchas gracias.
No puedo tampoco dejar de lado la ayuda profesional, y su participación
extraordinaria activa, y cuando digo activa lo digo en enriquecimiento
por su aporte de sus conocimientos, de una persona de la que
Costa Rica creo que en el futuro tendrá que escuchar mucho, y me
imagino, ojala que no me equivoque, le dará muchísimo a Costa Rica. Me
refiero al Lic. José Miguel Villalobos Umaña, que no obstante la poca edad
con que cuenta este distinguido profesional, su formación académica, su
seriedad, su inteligencia, su bondad, su desprendimiento, han hecho posible
también que esta ley tenga mucho pensamiento de él, de su estudio, de su
esfuerzo, de su trabajo. Para el Lic. Villalobos Umaña, también en lo
personal mi reconocimiento y mi agradecimiento.
No cabe la menor duda que el esfuerzo hecho por los señores diputados todos
de la Comisión de Asuntos Jurídicos, principalmente dos, el señor diputado
Araya Umaña, quien con gran habilidad, con gran empeño, ha sido
posible que el dictamen lo tenga en estos momentos el Plenario, lo mismo que
el señor diputado Fishman Zonzinski, quien cuando fue presidente
de la Comisión de Asuntos Jurídicos hizo un gran esfuerzo porque fuera una
realidad esta ley. Para loa dos señores presidentes dela Comisión de
Asuntos Jurídicos mi más sincero reconocimiento.
Una participación muy activa ha tenido también el señor diputado Borbón
Arias, quien también robándole muchas horas a su descanso participó en más
de una sesión, en más de una acalorada sesión, para que muchas de las
instituciones que se estaban plasmando ahí fueran una realidad.
Para usted en forma especial, señor diputado Borbón Arias, mi más
sincera felicitación.
A una presidenta ad ínterin, nada ortodoxa, muy heterodoxa, quien en
momentos completamente oportunos, con su solo presencia hizo que dos
figuras extraordinarias autoras de la Ley, como don Eduardo Ortiz, y don
Rodolfo Piza, se pusieran de acuerdo en una materia que del todo parecían no
ponerse de acuerdo ambos juristas. Sin embargo, la señora presidenta ad
ínterin en ese momento, como siempre lo sabe hacer doña Zamora
Fonseca, con ese respeto, con esa categoría, con esa dimensión que siempre
sabe darle a las cosas ella, cuando en todo lo que interviene doña
Olga, en una forma absolutamente nada ortodoxa, supo llevar a estos dos
juristas a que se pusieren de acuerdo en la materia de la retroactividad de
las sentencias de inconstitucionalidad, que es una de las materias más
delicadas, más difíciles, y creo que llegaron estas dos personas
y al Comisión de Jurídicos posteriormente , a una feliz entendimiento.
Para usted señora diputada Zamora Fonseca, mi más sincero reconocimiento y
mi más sincera felicitación.
Pareciera que lo importante ahora, señores diputados, es a lo que vinimos, a
comentar un poco algunas de las instituciones de la ley que son importantes
analizar. Sin embargo, antes le solicitaría muy respetuosamente
ponerle atención a este documento… bueno, desgraciadamente se me extravió,
por lo que desde ya les pido disculpas a ustedes, señores diputados, si
cometo algún gazapo de detalle.
En términos generales, la Constitución Política cundo fue reformada
en su artículo 10, estaba guiada a que una sentencia de uno de los
jueces más distinguidos que ha tenido la Corte Suprema de Justicia
de los Estados Unidos, como es el juez Marshall, se hiciera realidad.
Y es que lo que hoy nosotros tenemos como cosas aceptadas, sabidas y
que nadie discute, en aquellos momentos no eran así las cosas. El juez
Marshall, que dicho sea de paso, no fue abogado, y era presidente de
la Corte Suprema de Justicia, bueno, quiero decirles esto: cuando
estábamos redactando el proyecto de la Sala Cuarta, en un momento
determinado pensé en la importancia de presentar a que uno de los siete
jueces que formaban parte de esta Sala, no fuere abogado.
Les voy a decir el motivo de lo anterior, y véanlo ustedes, el juez
Marshall es un hombre que se destaca como uno de los grandes
presidentes de todos los tiempos, y el aporte que da este hombre al Derecho
Constitucional es tan grande, y todas las personas aficionadas a esta
materia lo conocen, que la sentencia que dicta el juez Marshall, y ahora yo
les voy a leer algunos extractos de ella, es la que hace historia, y marca
absolutamente todo lo que es la ciencia constitucional en este momento en
materia de inconstitucionalidad.
Lo pensé porque los profesionales normalmente dicen: fue formado en la
escuela tal de derecho, y tiene un doctorado en la universidad tal,
pero resulta que lo que hay es una deformación más que una formación,
por que las profesiones lo que ponen a al gente es a pensar en
determinada forma, principalmente en la ciencia del derecho. Y es muy
importante que en esta justicia constitucional, que no es la justicia
ordinaria, como oportunamente se verá, es muy importante que haya
alguien de un criterio no deformado por al ciencia misma del estudio
del derecho. Debo decirles que me pareció que talvez en ese momento , y sin
haberse discutido previamente esto en Costa Rica, podría dar al traste
con la Sala, por eso preferí que fuera una cuestión tradicional, y que
fuera integrada solamente por siete abogados, pero no dejo, y quiero
señalarlo en esta oportunidad, que debe pensarse seriamente en que debe
haber en alguna oportunidad, y principalmente en esta Sala, un integrante de
la misma que no sea profesional en derecho.
Marshall en un caso que tuvo en los Estados Unidos, que ya ha sido aquí
analizado cuando tuvimos oportunidad don Fernando, otros compañeros y yo de
discutir sobre esta materia, a propósito de una moción que él
presentó, el caso Marbury versus Madison es el que define lo que es la
constitucionalidad y lo que debe ser la misma en el ejercicio en un
país determinado.
Recordemos que para entender bien la institución, debemos de trasladarnos un
tanto a la caída de la monarquía absoluta, en donde sale el parlamento con
el poder para detener el poder absoluto del rey. Entonces se cae en el otro
extremo donde se dice que el parlamento lo puede todo, salvo el
cambiarle el sexo a las personas, aunque aquí en algunas oportunidades
ya se dice que tanto lo puede la Asamblea Legislativa, que también inclusive
puede cambiarle el sexo a las personas. La frase es viejísima y
nace en el momento en que el parlamento inglés que tiene todo el
clímax en esta materia, así lo dicen los señores diputados y los
señores senadores en esa institución.
Pues bien, las colonias americanas no obstante eso, en el caso de
Marbury contra Madison que se da en 1803, este juez no abogado, aunque era
un hombre que había estudiado creo que durante tres o cuatro
años derecho, emite y se produce en la siguiente manera:
Marbury, primero que nada voy a mencionar un pequeño antecedente, es
un hombre que se le ha distinguido con el nombramiento del juez, una
institución en los Estados Unidos, y Madison es un secretario del estado de
gobierno de Jefferson, pero resulta que Madison no lo quería nombrar
en el cargo, el que había sido nombrada por otro señor ministro.
Entonces hay un litigio, el cual desemboca en la Corte Suprema de
Justicia en los Estados Unidos. En ese momento entonces se
discute la constitucionalidad y se pronuncia de la siguiente
manera Marshall, dentro de otras cosas que dice la sentencia:
“los poderes de la legislatura están definidos y limitados – o
sea , que no es absoluto, todo tiene que tener un marco, un
punto. Para que esos límites no pueden ser equivocadas u
olvidados, al Constitución es escrita”.
Recordemos que venimos de Inglaterra de donde no hay Constitución
escrita, entonces hacen su Constitución escrita”. Pero le señala
Marshall: “y para que esos límites –los límites de los poderes-
no pueden ser equivocados u olvidados, la Constitución es escrita”. ¿con qué
propósitos son limitados los poderes, y con qué propósito está esa
limitación escrita, si estos límites pueden en cualquier momento ser
salvados por aquellos ante quienes se oponían? “la distinción –continúa
Marshall- entre gobiernos con poderes limitados o ilimitados, está abolida,
si esos límites a las personas, sobre quienes está impuestos, y si los
actos prohibidos y Leo actos permitidos son igualmente obligatorios. Es una
proposición muy sencilla para ser contestada, que la Constitución controla
cualquier acto legislativo repugnante a ella, es decir, que se
le oponga a ella, o que la legislatura pueda alterar la Constitución por
una ley ordinaria. Repito esta última frase porque es esencial: es una
proposición muy sencilla para ser contestada, que la Constitución controla
cualquier acto legislativo repugnante a ella, o que la legislatura
puede alterar la Constitución por una ley escrita.
Continúa la sentencia: “entre estas alternativas no hay termino medio,
o la Constitución es la ley suprema, inmutable por medios ordinarios,
y recuerden que las leyes son medios ordinario, o está en el
nivel de las leyes ordinarias, o como otras, pueden ser alteradas cuando la
legislatura se propongan hacerlo.” Esto es, que la única manera de poder
reformar la Constitución es a través de una reforma constitucional, y
no a través de una ley ordinaria.
Por eso a lo largo de este tiempo que hemos estado aquí como
compañeros, ustedes en lo personal me han escuchado con la majadería
de que esta ley es inconstitucional, que choca con la Constitución etc.,
por que se cae absolutamente todo lo que puede ser la constitucionalidad en
un estado de derecho.
Continúa Marshall: si al primera parte de la alternativa es
cierta, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es una
ley. Si la última parte es exacta, es decir, que se puede reformar por leyes
ordinarias, entonces las Constituciones escritas son absurdos proyectos por
parte del pueblo para limitar un poder ilimitable por su propia
naturaleza”. Esto es lo esencial: o nosotros como Poder respetamos la
Constitución y la manera de reformarla es a través de actos
constitucionales legislativos para ser reformada, o aquí el
estado de derecho no tiene absolutamente ninguna razón de ser, porque
entonces por medio de una ley ordinaria todo este principio que contiene
nuestra Constitución Política, nosotros lo estamos tirando por la
borda.
Imaginemos, señores diputados, para efectos de la
explicación el ordenamiento jurídico es una especie de pirámide, donde en la
parte superior, donde están los vértices, está la Constitución
Política. En el otro orden de cosas siguen en nuestro caso, los
tratados y las convenciones, no pueden estar sobre la Constitución. Y en
nuestro caso también, por lo menos lo han dicho estudiosos de esta
materia, está el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina, no es una ley
ordinaria, tiene un status superior a las leyes ordinarias, luego siguen las
leyes ordinarias, los reglamentos, los acuerdos, las resoluciones y las
órdenes. Todo esto tiene que estar de acuerdo con la parte superior
del vértice de esa pirámide que es la Constitución Política, que como lo
dice, y repito esta parte de la resolución de Marshall porque es el fondo,
es el quid del asunto: “si al primera parte de la alternativa es cierta,
entonces –es decir, que la Constitución no puede reformarse por las leyes
ordinarias etc.- entonces un acto legislativo contrario a la Constitución
no es ley. Si la última parte es exacta, es decir, que se puede reformar por
leyes ordinarias, entonces las Constituciones escritas son absurdos
proyectos por parte del pueblo, para limitar un poder ilimitable por
su propia naturaleza.”
¿entonces, señores diputados, a qué tanta bulla por esta materia? Vean
ustedes algunas de las aplicaciones concretas, de lo que puede
ser esta materia. Se presenta una acción de inconstitucionalidad, primero es
conveniente que se sepa por qué se dice acción de inconstitucionalidad
y por qué se dice recursos de amparo y por qué se dice recursos
de hábeas corpus.
Si se mantuvo, repito, esa terminología, fue por que en estos momentos
a la hora de reformar nosotros el 48 constitucional, desgraciadamente se nos
fue ese gazapo. Y dice, habrá recurso de hábeas corpus cunado
una persona esté ilegítimamente privado de su libertad y para proteger otros
derechos, habrá el recurso de amparo. lo dice la Constitución. Entonces la
terminología de la ley así se indica.
Con respecto a la inconstitucionalidad no, porque no está en el texto
constitucional el término. Entonces, por esa razón que ustedes encontrarán
en la ley, que dice, acción de inconstitucionalidad. Bueno, si se da
una ley, supóngase que ustedes, se presenta un recurso de
inconstitucionalidad por que la Asamblea Legislativa dictó una ley
inconstitucional o el Poder Ejecutivo dictó un reglamento inconstitucional.
Y al amparo de ella, la vida jurídica salió y ha producido consecuencias.
Entonces, si la acción de inconstitucionalidad se declara con lugar, es
decir, se anula la ley. Háganse ustedes esta pregunta señores
diputados, por un lado están diciendo que no puede ser, porque es
absolutamente nula, es inexistente una ley que va contra la Constitución
Política y las consecuencias de esa ley entonces, si ya ha producido al
estado de derecho ha producido a personas, le ha dado a las personas derecho
adquirido, situaciones jurídicas consolidadas. ¿qué hacer con esto?.
Me parece que una de las cosas importantes que tiene este texto, es a ala
solución que se llegó de los artículos 91 a 95, que es una serie de
mociones aprobadas en comisión por el artículo 41, en donde como antes
lo señalé, tanto don Eduardo Ortiz tiene en gran aporte, lo mismo que don
Rodolfo Piza. Y era donde doña Olga se hizo presente e hizo que estas gentes
en un momento determinado, con la presencia de doña Olga, se pusieron
de acuerdo y se llega a esta conclusión muy sencilla. 1) la sentencia que
anula, siempre tiene efecto retroactivo, no hay vuelta de hoja. Pero
aquí viene lo costarricense, con excepciones. ¿cuáles son esas excepciones?
La primera excepción es cuando se produzca graves dislocaciones para la
seguridad, justicia y paz…
Diputada Taylor Brown: voy a cederle mi tiempo al
diputado Monge Rodriguez con mucho gusto.
Diputado Monge Rodríguez: gracias a la diputada
Taylor Brown por cederme su tiempo para compartir y analizar con los señores
diputados mi criterio, respecto a la Ley de la Jurisdicción Constitucional
en conocimiento de esta Asamblea Legislativa.
En fecha anterior me referí brevemente a los aspectos medulares del
proyecto de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; no obstante, al
trascendencia nacional y el cambio fundamental que para nuestro ordenamiento
jurídico supone esta legislación, que nos aprestamos a promulgar,
compañeros diputados exige una nueva intervención para explicar los
verdaderos alcances del proyecto.
Ya en el artículo primero, claramente se define que el objeto de la ley es
garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y los
del Derecho Internacional o comunitario vigente en la República, lo
uniforme, la uniforme interpretación y aplicación de los mismos y los
derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica.
Se establece la oralidad como regla general de actuación de la Sala
Constitucional, a razón es muy sencilla. El procedimiento escrito es lento
y retarda la administración de justicia, optándose entonces porque en
todos los casos deberá ordenarse una comparecencia oral para que
los interesados formulen conclusiones antes del pronunciamiento
de la Sala. Y aún cuando esta vista es de por si breve y expedita,
puede prescindirse de ella cuando se trate de un recurso y de celebrarse la
comparecencia, pueda producirse un retardo en el pronto despacho de esta
clase de asuntos, que atañen a una de las libertades esenciales del hombre.
Su libertad de tránsito y su integridad.
Además de la oralidad y teniendo presentes siempre la celeridad del proceso,
se crea la figura del magistrado instructor y del magistrado de turno;
el magistrado instructor le corresponde realizar todas aquellas diligencias
preliminares, tales como solicitar informes a las autoridades que tienen
ilegítimamente detenido a algún cuidado o inclusive, presentarse al
lugar de detención para practicar una inspección judicial. Al
magistrado de turno le corresponderá laborar los días sábado y
domingo, a efecto de recibir e iniciar el trámite de todos aquellos
asuntos que ocurran en esos días y que lamentablemente se ha hecho
frecuente en nuestro país, como lo dije en mi alocución el día anterior, que
autoridades inescrupulosas realicen detenciones arbitrarias los viernes a
las cinco de la tarde cuando ya la Corte ha cerrado. Y no será
sino hasta el lunes que se podrá pronunciar la Corte Plena sobre el recurso
de Hábeas Corpus.
De mucha importancia resulta lo que esta nueva ley establece en cuanto a la
jurisprudencia; en adelante todas las resoluciones que dicte la Sala
Constitucional serán vinculantes. Es decir, todos los tribunales de la
República estarán obligados a aplicar los criterios que se establezcan a
través de la jurisprudencia constitucional. esto significa, que nuestra
Constitución Política ahora sólo será interpretada judicialmente por un
tribunal, la Sala Constitucional; sólo ella podrá definir judicialmente los
alcances y restricciones de los derechos fundamentales del pueblo de Costa
Rica.
Por el carácter propio de la materia que conocerá la Sala Constitucional,
resulta conveniente que su organización, jurisdicción, competencia y
funcionamiento no pueden ser modificadas, si no lo es expresamente. Por ello
el artículo 13 de la ley señala que en cuanto a esos aspectos, la Sala
sólo está sometida a la Constitución, a su Ley Orgánica y a al del Poder
Judicial. Para el caso de que se presenten situaciones es que esas normas no
contengan disposición expresa para resolver el problema planteado, por
su orden se aplicarán los principios generales del Derecho Internacional o
Comunitario y la Ley general de la Administración Pública, la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y los
Códigos Procesales.
En el título segundo de la Ley, se regula el recurso de hábeas corpus, con
el que se tutela no sólo al libertad, sino también la integridad personal
contra actos ilegítimos provenientes de autoridades; la amenaza a esas
libertades o las restricciones indebida del derecho de trasladarse de un
lugar a otro en el territorio nacional, la libre permanencia, así como el
ingreso y la salida de él.
Lo novedoso resulta también, que la sentencia que resulta un recurso de
hábeas corpus podrá condenar a al autoridad que se declare responsable
al pago de daños y perjuicios.
Señor presidente y señores diputados, llamo su atención sobre la
trascendencia y lo novedoso que entraña esta ley en cuanto al recurso de
hábeas corpus; el cual en la actualidad sólo protege al ciudadano
costarricense de la privación ilegítima de la libertad. Con esta
reforma se amplía y el recurso de hábeas corpus protege la integridad
personal contra actos ilegítimos provenientes de las autoridades. Y esto es
mucho más amplio que sólo la libertad física.
En el título tercero del proyecto que estamos conociendo, se regula el
recurso de amparo y está conformado el proyecto en cuatro capítulos. El
primero trata del amparo contra órganos o servidores públicos; el segundo,
del amparo contra sujetos de derecho privado; el tercero, del derecho de
rectificación o respuesta; y el cuarto, de las sanciones. Dándose a este
último un trato unitario a al materia represiva, relacionada con los
recursos de hábeas corpus y de amparo.
De una comparación entre la vieja Ley de Amparo, y esta nueva ley de la
Jurisdicción Constitucional, concluiremos que lo novedoso es lo relacionado
al amparo contra sujetos de Derecho Privado. Además algo trascendente y
novedoso en el país para la prensa nacional y para los ciudadanos en
general, es el derecho de rectificación o respuesta; pues el amparo contra
órganos o servidores públicos ya es larga la tradición costarricense como
medio de garantía para las libertades y derechos fundamentales que no son
protegidos por el hábeas corpus.
Es importante hacer énfasis es que al nueva ley establece que el
recurso procede no sólo contra las disposiciones , acuerdos y resoluciones,
si no también contra toda acción, omisión o simple actuación material
no fundada en una acto administrativo eficaz, que haya violado, viole o aún
amenace violar los derechos señalados.
Resulta también novedoso el contenido del párrafo último del artículo 39, al
establecerse que este recurso procede no solamente contra actos
arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones
fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente
aplicadas.
No serán susceptibles de recurrir en la vía del amparo, las leyes u otras
disposiciones normativas, las resoluciones y actuaciones
jurisdiccionales del Poder Judicial, los actos administrativos de ejecución
de resoluciones judiciales, y las acciones u omisiones consentidas por el
agravio, conforme al artículo 30.
Esta enumeración de lo que implica el nuevo recurso de amparo, señores
diputados, hay que resaltar cómo se amplía el actual recurso de amparo hasta
llegar a los particulares, y que un ciudadano pueda pedir protección
mediante el recurso de amparo, de acciones, omisiones, amenazas de otros
particulares. Todavía resulta novedoso en cuanto viene a establecer ya un
orden en la materia de derecho de rectificación o respuesta, como la había
dicho, para que Costa Rica se adecue a la normativa internacional de
derechos humanos en esta materia.
Tratando de hacer directo el acceso a la tutela que proporciona el recurso
de amparo, se elimina el requisito de agotamiento previo de la vía
administrativa, y se regulan aspectos no contemplados en la ley anterior,
como por ejemplo, el desistimiento del recurso, la indemnización de daños y
perjuicios al ofendido, y el procedimiento de ejecución de sentencia.
De esta regulación, señor Presidente, es muy importante el acceso directo al
recurso de amparo, eliminando el actual requisito del agotamiento de la vía
administrativa, que en muchos casos impide al ciudadano la protección de sus
derechos, porque la Administración Pública además de burocrática,
ineficiente, nunca resuelve a favor del ciudadano.
Por esa razón, conviene traer aquí las consideraciones hachas por el
más alto tribunal de la República sobre este tema, así la Corte dijo: “es
obvio que al Constitución rige para todas las personas, ya se trate de
gobernantes o de gobernados, y es claro también que unos y otros están
obligados a cumplirla, de modo que en un principio no hay razón para
excluir del amparo los actos u omisiones de los particulares, y ese campo
las leyes pueden hacer la regulación que se estime conveniente.
Algunos derechos constitucionales sólo pueden resultar quebrantados
por los órganos o servidores públicos, pues se refieren a las potestades de
esos órganos y funcionarios, y a las relaciones entre el individuo y
el estado, o enfrente de éste. Pero otros derechos sí son susceptibles
de violación, de amenaza, de violación por particulares, de suerte que si un
sujeto de Derecho Privado quebrantare algún derecho constitucional en
perjuicio debe tener abierta la vía del amparo, si fuere adecuada esa vía
para decidir el caso, y no existieren otros medios de protección
eficaz. “cubriéndose entonces, la ley no protegía, no tutelaba”
Otros han criticado que es inadecuada la regulación del derecho de
rectificación o de respuesta dentro de la ley, principalmente porque lo que
se reglamenta es el ejercicio del derecho y no la protección del derecho.
Sin embargo, se ha creído, a mi juicio, concretamente, que por tratarse de
un derecho fundamental y de tan difícil concreción, era indispensable
sentar las bases para lograr su realización.
En el título IV, denominado: de las cuestiones de constitucionalidad, se
regula en tres capítulos la acción de inconstitucionalidad, la consulta de
inconstitucionalidad, y la consulta judicial de constitucionalidad.
La nueva regulación del anterior recurso de inconstitucionalidad, responde a
nuevos principios y es objeto de una distinta concepción y regulación. Se
elimina así el obsoleto depósito previo de 50 0 100, dependiendo de la
cuantía del juicio donde se invoca la inconstitucionalidad, la
necesaria autenticación por parte de dos abogados, reduciéndose sólo a uno,
la necesidad de juicio previo para ciertos funcionarios: el Procurador
General de la República, el Contralor General de la República, el Defensor
de los Habitantes, cuando lo haya, el Fiscal General de la República. Se
amplía su ámbito de procedimiento, siendo en adelante oportuno cuando
en al formulación de leyes o acuerdos legislativos, se viole algún requisito
o trámite sustancial previstos en al Constitución, o en el Reglamento de
Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, cuando
se apruebe una reforma constitucional con violación de normas
constitucionales de procedimiento. Cuando alguna ley o disposición general
infrinja el artículo 7 de la Constitución, y con respecto a los convenios o
tratados internacionales. Particular importancia reviste la eliminación del
citado juicio previo, para los casos en que no exista lesión individual o
directa, bien que se trate de defender intereses difusos que atañen a la
colectividad en su conjunto, artículo 74.
Finalmente se resuelve el problema de los efectos de la sentencia, que
declara con lugar la acción de inconstitucionalidad, entre ellos la
anulación de la norma o acto impugnado, la producción de cosa juzgada,
la eliminación de la norma o actos del ordenamiento, el efecto retroactivo y
declarativo del fallo, entre otros.
Interesa resaltar, señores diputados, que de conformidad al proyecto que
estamos analizando, entonces en lo que al recurso de inconstitucionalidad se
refiere, el juicio previo entratándose de defender asuntos esenciales
de interés de la nación, se puede por un ciudadano recurrir a la vía de
inconstitucionalidad directamente, sin necesidad de juicio previo, y por
esta vía había llamado en mi intervención anterior, se instaura
la acción popular. Ejemplo de lo que esto podría ser, recordemos un hecho
trascendente en nuestra función legislativa, que pasará a la historia de
nuestras vidas personales y de la historia de Costa Rica, como
fue la discusión del conocido Convenio del Atún. Aquí nos enfrascamos
en el análisis constitucional de ese convenio, definiendo que el mismo no
sólo era inconstitucional, sino que atentaba como lo ha sido, al
interés nacional, y el mismo no ha sido posible recurrir como
inconstitucional, primero, porque a pesar de las promesas del gobierno de la
República para salvar a Puntarenas y a Costa Rica con ese convenio del atún,
no está funcionando. En segundo lugar, porque habría la necesidad de
un juicio previo para después plantear el recurso de inconstitucionalidad.
El señor diputado Volio Jiménez, señor presidente, me solicita una
interrupción, y si usted me lo permite, aunque no estoy en mi tiempo, con
mucho gusto se la concedo porque él se la merece.
El vicepresidente: el único que le puede conceder la
interrupción, si usted se la devuelve, señor diputado Monge Rodríguez, es la
señora diputada Taylor Brown. Usted puede devolverle el uso de la palabra a
la diputada Taylor Brown y ella sí puede hacer esa concesión.
Diputado Monge Rodríguez: ruego a al señora diputada Taylor
Brown, dentro de su tiempo, concederle una interrupción al diputado Volio
Jiménez, si lo tiene a bien, y luego permitirme continuar con mi exposición.
Diputada Taylor Brown: señor presidente, estoy totalmente
de acuerdo en cederle tiempo al diputado Volio Jiménez.
Diputado Volio Jiménez: nada más grato, señor presidente y
señores diputados, que lo que acaba de ocurrir, que la diputada Taylor Brown
me conceda un rato, a las penas que uno tiene aquí, las molestias, pues
vienen estos bálsamos a confortarlo a uno.
Y es que ésta es una oportunidad para aclarar lo que oigo por todas partes,
desde el famoso debate del atún. Me hablan incluso en programas
radiales, me hacen preguntas y me dicen que porqué aprobé un proyecto
tan inconstitucional como el atún y porqué permito que con base en este
proyecto, se exploten inadecuadamente nuestros recursos del mar. Y es que el
convenio nunca entró en vigor, porque el faltaron dos ratificaciones, las
ratificaciones de dos estados, Guatemala y Panamá.
De manera que nunca ha sido parte del ordenamiento jurídico y por lo tanto,
en ese caso que habla del diputado Monge Rodríguez, nunca podría presentarse
un recurso de inconstitucionalidad porque no existe jurídicamente el
convenio del atún. Gracias a ambos.
El vicepresidente: tiene la palabra el diputado Monge
Rodríguez en el tiempo cedido originalmente por la diputada Taylor Brown.
Diputada Monge Rodríguez: reafirma mi exposición el
diputado Volio Jiménez, que se requiere para plantear el recurso de
inconstitucionalidad un juicio previo en la actualidad y que en cuanto al
convenio del atún no se ha podido presentar porque el mismo no ha entrado en
vigencia y por eso no se ha podido presentar.
Pero el pecado subsiste, ahí lo aprobó el gobierno y lo aprobó le fracción
de Liberación Nacional, aunque no haya entrado en vigencia este pecado lo
lleva la diputada Karpinsky Dodero y la fracción de Liberación
Nacional por toda la historia de la vida patria. Sin embargo con al
nueva ley de los derechos fundamentales del pueblo costarricense como en
este caso, no requieren de un recurso previo para plantear el recurso de
inconstitucionalidad y cualquier costarricense lo puede presentar para
corregir incluso yerros tan graves como el del convenio del atún.
Diputada Jiménez Quirós: para cederle mi tiempo al diputado
Monge Rodríguez.
Diputado Monge Rodríguez: gracias, señora diputada y
gracias a don Fernando por haberle permitido escuchar su
intervención en la interrupción sobre el criterio reafirmando un principio
constitucional, en cuanto al recurso actual de que se requiere un juicio
previo para plantear un recurso de inconstitucionalidad. Con ese criterio
del diputado Volio Jiménez, pueden ver ustedes la trascendencia que implica
a nueva reforma al eliminar en este proyecto que conocemos el juicio
previo para presentar el recurso de inconstitucionalidad, en
tratándose de asuntos de interés nacional, expresamente regulados en la ley
como está establecido.
En el capítulo segundo del proyecto que conocemos se establece consulta de
constitucionalidad para buscar que la Sala de Jurisdicción Constitucional,
ejerza un control preventivo de proyectos legislativos. ¿cuánto deseáramos
en muchos de los casos en muchos de los casos, que esto existiera en al
actualidad o cuánto nos hubiéramos obviado de sinsabores y de tiempo en la
discusión del convenio del atún, si hubiéramos podido con base en la ley,
hacer el control previo de constitucionalidad del proyecto, como sí lo
establece el proyecto que conocemos?
Este control será preceptivo cuando se trate de proyecto de reforma a
nuestra Carta Magna, a la ley que comento o bien cuando se trate de
proyectos de aprobación de convenios o tratados internacionales optativa
será la consulta cuando sea solicitada por un número no menor de diez
diputados en tratándose de otros proyectos de ley, actos de aprobación
legislativa, contratos administrativos o de reformas al Reglamento de Orden,
Dirección y Disciplina Interior de la asamblea Legislativa, por la
Corte Suprema de Justicia, el tribunal Supremo de Elecciones o la
Contraloría General de la República en asuntos de su competencia
constitucional o en el defensor de los habitantes cuando éste exista y
cuando se considere que se infringen derechos fundamentales.
Paralelamente a al consulta que he referido, se establece la consulta
judicial. Esta consulta lo es para las Salas de la Corte y los Tribunales
Superiores de Casación o de última instancia, ya sea que se trate de
que tuvieran dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto
que deban aplicar o bien que se trate de un acto, una conducta o una omisión
u objeto de su juzgamiento. Pero será preceptiva para resolver recursos de
revisión en que se reproche la vulneración del debido proceso o de los
derechos de audiencia o de defensa.
Finalmente en cuanto a los efectos de la llamada consulta judicial se
estipula que serán los mismos que los de la acción de
inconstitucionalidad.
El contenido del título V de los conflictos constitucionales, se establece
el procedimiento en este título V para la resolución de los conflictos de
competencias entre los poderes del estado, incluido el Tribunal Supremo de
Elecciones o entre esos y la Contraloría General de la República, así como
de los conflictos de competencia constitucional entre aquellos Poderes y las
instituciones descentralizadas, municipales y otras personas de derecho
público, regulándose así la institución creada por la reciente reforma
constitucional que creó la Sala Constitucional.
Considero que ésta será una de las leyes de final del siglo trascendente en
la organización y futuro de la nación costarricense para el siglo XXI y hago
este análisis para que el mismo sirva de interpretación de la ley en la
voluntad del legislador y cuando los jueces tengan que revisar cuál fue y ha
sido la orientación del legislador en esta materia y concretamente en esta
ley.
Ha de hacer también como criterio para efectos de acta, la lectura de unos
comentarios que al estudio de este proyecto hizo un constitucionalista de
fama internacional conocido ampliamente como el Héctor Fitz Samudio, que
estudiando este proyecto escribió: “el citado proyecto debe
considerarse muy positivo en sus aspectos generales, puesto que reúne
las disposiciones de varios ordenamientos autónomos todavía vigentes, lo que
de por sí ya es importante. Pero además introduce nuevas instituciones de
control de constitucionalidad que de aprobarse situaran a la legislación de
Costa Rica dentro de las más avanzadas de nuestra época en esta materia. En
un examen preliminar y de conjunto del proyecto, se puede afirmar que crea
un nuevo órgano y regula de manera equilibrada cinco instituciones de
carácter procesal constitucional; primero en relación al primer
aspecto, el proyecto con apoyo en la reciente reforma constitucional
reglamenta la organización y funciones de una Sala Constitucional en
el seno de la Corte Suprema de Justicia, formada por siete magistrados
propietarios y doce suplentes, designados por mayoría calificada de la
Asamblea Legislativa. En este sentido puede afirmarse que el citado
proyecto adopta una posición intermedia entre las dos tendencias que
se observan actualmente en América Latina, en la cual ha predominado
hasta esta época reciente, el modelo norteamericano que atribuye a las
cortes o tribunales supremos, la competencia para decir en última
instancia tanto cuestiones de legalidad ordinaria como las de
constitucionalidad, pero que en la actualidad se combina con aquellas
legislaciones cuyo número se acrecienta paulatinamente, que se inspiran en
el paradigma de la constitución austriaca de 1920, de acuerdo con el cual se
atribuye a tribunales especializados, situados al lado de los ordinarios, al
decisión de conflictos constitucionales y entre estos ordenamientos
podemos mencionar el del Tribunal Constitucional Chileno, los Tribunales de
Garantías Constitucionales de Ecuador y de Perú y la Corte Constitucional
de Guatemala. La orientación intermedia en el establecimiento de salas
especializadas dentro de las cortes supremas de justicia como ha ocurrido
con Colombia y el Salvador, ejemplo que sigue el proyecto costarricense,
pero con la ventaja para éste último de que le otorga plena autonomía. Es
decir, que la Sala Constitucional dictaría la decisión final en las
materias de su competencia, en tanto que sus homólogas de Colombia y el
Salvador sólo pueden elaborar las ponencias que someten al fallo final
del Pleno de las Cortes respectivas.
La creación de tribunales o salas especializadas para decidir o proponer la
solución de controversias constitucionales en América Latina no se apoya en
un simple deseo de imitar el modelo europeo continental, particularmente
el Tribunal Constitucional Español introducido en la Carta de 1978, sino
que tiene su fundamento en la profunda reflexión iniciada por el ilustre
Hans Kelsen, de que la resolución de los conflictos derivados de la
aplicación de las normas fundamentales, requiere de una especial
sensibilidad político jurídica que no siempre existen en la
jurisdicción ordinaria, como se ha demostrado posteriormente en la
brillante jurisprudencia de las cortes o tribunales constitucionales
europeos.
Segundo, además de la parte orgánica del proyecto que se comenta, en su
significado sectores procesales, podemos comentar entre otros los siguientes
aciertos y aportaciones novedosas. La disposición del artículo 12, en
el sentido de que la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción
constitucional , son vinculantes erga omnes; ya que por una parte
consagra un principio indispensable en la decisión de controversias
constitucionales sobre la eficacia de la supremacía constitucional,
que no puede quedar al arbitrio de las diversas autoridades judiciales o
administrativas. Y por otra parte, se adopta en cuanto al tribunal de mayor
jerarquía, la posibilidad de evolucionar su propia jurisprudencia, al cual
no puede quedar congelada ante los dinámicos cambios sociales de nuestra
época.
Tres, es significativo el precepto contenido en el artículo 24 del
mencionado proyecto. Según el cual al resolver sobre el recurso de habeas
corpus, la Sala Constitucional puede examinar en el supuesto de suspensión
de garantías constitucionales, si la resolución impugnada se dictó de las
limitaciones de la Constitución Política y de lo razonablemente derivadas
de la declaratoria de suspensión. Esta disposición asume gran importancia,
frente a las limitaciones a al libertad personal que suelen imponerse en los
estados de emergencia, como la trágica experiencia de América Latina, lo ha
demostrado.
Cuatro, se amplía sustancialmente el ámbito protector del derecho de
amparo contra autoridades públicas en varias direcciones.
a) en primer lugar, se establece la procedencia de esa
institución tutelar contra las acotaciones fundadas en normas erróneamente
interpretadas o indebidamente aplicadas, como establece el artículo 29. b)
en segundo término es preciso destacar que, de acuerdo con el artículo
48 del proyecto que se examina, el recurso de amparo puede transformarse en
una acción de inconstitucionalidad cuando la sala especializada
considere de oficio, que las actuaciones u omisiones impugnadas se apoyan en
normas vigentes. Hubiesen sido o no impugnadas, o bien cuando el
amparo hubiese sido interpuesto directamente contra las propias
normas violatorias. Para lograr dicha conversión, la sala otorgará un
plazo de quince días hábiles al recurrente, a fin de que formule dicha
acción de inconstitucionalidad; con ese precepto se resuelve con un
criterio de flexibilidad, el debate doctrinal y jurisprudencial que se ha
planteado en varios países latinoamericanos, especialmente en el
ámbito nacional y provincial argentino sobre la impugnación directa o
indirecta de la inconstitucionalidad de la inconstitucionalidad, de las
disposiciones legislativas por medio del amparo.
En efecto, el citado precepto evita que una equivocación sobre la vía
procesal dificulte o impida el conocimiento y resolución de la cuestión de
inconstitucionalidad.
Cinco, si bien tradicionalmente una gran parte de las afectaciones de los
derechos y libertades fundamentales, proviene de las autoridades estatales,
en la actualidad pueden observarse el creciente poder de algunos sectores o
grupos sociales, políticos, económicos y culturales; los cuales pueden
infringir los derechos y libertades fundamentales en ocasiones en forma más
grave que las autoridades. En esta dirección el proyecto que analizamos
establece un capítulo especial sobre el amparo contra sujetos de derecho
privado, en el cual recoge una amplia experiencia Latinoamérica que se
inició en 1058 en el famoso cado Cot, resulto por la Corte Suprema Argentina
y que después incorporó en varios textos constitucionales.
En forma certera el artículo 57 del proyecto establece que el amparo
se otorgará cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o
potestades públicas o se encuentren de derecho o de hecho en una posición de
poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten
claramente insuficientes o tardíos, para garantizar los derechos o
libertades fundamentales. Como se trata de una materia cuyos límites
son todavía precepto propone e su último párrafo que, cuando se
rechace el recurso de amparo se deberá indicar el procedimiento idóneo
para tutelar el derecho lesionado.
Señor presidente, solicito quórum. Dado de que vamos al cambio de sesión y
me permita continuar en el uso de la palabra.
Autos
Asamblea Legislativa
Secretaria
San José, a los veinticinco
días del mes de setiembre
de mil novecientos ochenta y
nueve.
En sesión de esta fecha, No° 68, continuó la discusión en
Primer Debate del proyecto de la ley objeto de este expediente. Hicieron uso
de la palabra los diputados Monge Rodríguez y Corrales Bolaños.
Aníbal González Barrantes.
PRIMER SECRETARIO
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
Legislatura 89-90
Acta de la sesión ordinaria número 68
Veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve
Dieciséis horas
DIRECTORIO
Allen Arias Angulo
PRESIDENTE.
Aníbal González Barrantes
José Alberto Aguilar Sevilla.
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO.
DIPUTADOS PRESENTES
Borbón Arias
Badilla Rojas
Tattenbach Iglesias
Zamora Fonseca
Sotomayor Guevara
Muñoz Bustos
Monge Rodríguez
Ávila Solé
Solís Herrera
Valenciano Chaves
Ramírez Azofeifa
Marin Madrigal
Carvajal Herrera
Villalobos Salazar
Monge Sanabria
Corrales Bolaños
Taylor Brown
Valderramos Bermúdez
Carballo Chaves
Jiménez Maroto
Lizano Barahona
Obando Suárez
Araya Umaña
Fishman Zonzinski
Guevara Fallas
Román Méndez
Ureña Ulate
Avendaño Castro
Estevanovich González
Solís Rodríguez
Tacsan Lam
Lobo Solera
Vega Chaves
Saborío Vega
Jiménez Quirós
Delgado Monge
Méndez Mata
Villalobos Villalobos
Brenes Castillo
Cruickshank Smith
Jiménez Piedra
Molina Rojas
Volio Jiménez
Benavides Vílchez
González Ramírez
Karpinsky Dodero
Rossi Chavarría
PRIMER DEBATE
EL PRESIDENTE: continúa en debate el proyecto de Ley Orgánica
de la Jurisdicción Constitucional.
Continúa en el tiempo de la señora diputada Jiménez Quirós, el señor
diputado Monge Rodríguez. Le restan doce minutos del tiempo que al señora
diputada Jiménez Quirós le había otorgado en la sesión anterior.
Diputado Monge Rodríguez: la sesión anterior estaba
explicando los alcances de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y traje a
colación, para que constara en actas, un comentario escrito sobre la esta ley
del Dr. Héctor Fix Zamudio, constitucionalista reconocido, para que conste en
actas su criterio.
Al finalizar la sesión anterior había quedado en al lectura de este documento,
al cual hoy le voy a dar fin, dice lo siguiente: “punto 6: un aspecto
novedoso consiste en incluir dentro del proyecto de Jurisdicción
Constitucional, la regulación del polémico pero esencial derecho de
rectificación o respuesta por medio del recurso de amparo, con apoyo en el
artículo 29 de la Constitución Política de Costa Rica, y el 14 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. El acierto de esta regulación radica, en
nuestro concepto, y con independencia de los aspectos del procedimiento que no
podemos analizar ahora, en el establecimiento de bases firmes para darle una
aplicación concreta a un derecho fundamental de tan difícil y elusiva
realización. 7: en la reglamentación de la acción de inconstitucionalidad, se
advierten aspectos significativos en los cuales se adoptan soluciones novedosas,
y en nuestra opinión, acertadas.
Además de la procedencia tradicional de esta acción respecto de todo tipo de
disposiciones, formal y materialmente legislativas, se introduce la solución
colombiana sobre la impugnación de una reforma constitucional, por violaciones
de procedimiento, y además la decisión sobre la conformidad de los convenios o
tratados internacionales con la Constitución, con el efecto, en este último
supuesto, de que los mismos se interpretan y apliquen en armonía con la
Constitución. O si la contradicción resultare insalvable, se ordene su
desaplicación y en su caso, su denuncia. 8: otra institución que se crea y que
no existe en la legislación vigente, es la consulta de constitucionalidad,
que está en los artículos 96 y 100, con el objeto de ejercer el control
preventivo de los proyectos legislativos, en cierta manera de acuerdo con el
modelo de consejo constitucional francés.
Dicho control se ejercitará de oficio en relación con los proyectos de
reforma constitucional, o respecto de la aprobación de convenios o tratados
internacionales. En cuanto a los restantes proyectos de ley, la consulta procede
cunado la solicite un número no menor de diez diputados a la
Asamblea Legislativa. también puede pedir la consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, o la Contraloría general de la República, si se trata
de proyectos de ley o de mociones incorporadas a los mismos, en cuya
tramitación, contenido y efectos se estimaren como indebidamente ignorados,
interpretados o aplicados los principios o normas relativos a la respetiva
competencia de dichos organismos. Finalmente también otorga la facultad de
formular consultas al defensor de los habitantes, el ombudsman, cuando éste
considere que se infringen derechos o libertades fundamentales reconocidas
por la Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos
vigentes en Costa Rica. 9: dentro del género de la consulta constitucional, el
proyecto regula una segunda hipótesis relativa a la formulada por los
órganos judiciales en los artículos 102 y 108, específicamente las salas de la
Corte Suprema de Justicia, y los Tribunales Superiores de casación o de última
instancia, cuando tuvieren dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una
norma que deban juzgar en un caso sometido a su conocimiento. Esta consulta
judicial es obligatoria para los citados tribunales, cuando deban resolver los
recursos de revisión fundados en una alegada violación de los principios del
debido proceso, o de los derechos de audiencia o defensa. El juez de la causa
debe suspender el procedimiento, hasta que la sala constitucional tendrá los
mismos efectos de la sentencia dictada en un procedimiento promovido por
medio de la acción de inconstitucionalidad, con independencia de que las partes
en el proceso en el cuál surgió la cuestión, puedan realizar la conversión de la
consulta en una acción de inconstitucionalidad en sentido estricto. 10- la
última institución regulada en el proyecto se refiere a los conflictos
constitucionales, denominados por la doctrina “controversias o litigios
constitucionales”, o “conflictos de atribución”. Se establecen dos tipos de
conflictos: en primer lugar los relativos a las controversias sobre
competencias o atribuciones entre Poderes del Estado, incluido el Tribunal
Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de los citados Poderes u órganos, y
las entidades descentralizadas, municipalidades u otras personas de Derecho
Público, o los que cualquiera de éstos entre sí. 11: como puede observarse, se
trata de un ordenamiento exhaustivo y armónico, que concentra todos
los instrumentos de justicia constitucional que todavía se concentran, se
encuentran dispersos en varias leyes y códigos del ordenamiento costarricense.
De esta manera el proyecto desarrolla una amplitud, flexibilidad, la reciente
reforma constitucional. 12: posee además una orientación actualizada, en cuanto
no se limita a establecer los instrumentos de garantía procesal del principio de
supremacía constitucional en sentido estricto, sino que además lo extiende a las
normas de Derecho Internacional o Comunitario, incluyendo su interpretación
uniforme, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, todos
ellos vigentes en Costa Rica. San José, julio de 1989, y firma el Dr. Hector Fix
Zamudio”.
He leído este análisis del Dr. Zamudio, para que conste en las actas y en el
expediente legislativo, a efecto de que sirva de interpretación, cuando se haga
la investigación de los alcances de esta ley, hasta dónde ha llegado la voluntad
de legislador. Hago mías todas y cada una de las palabras de este comentario que
ha hecho el Dr. Zamudio, para que así conste en el acta.
Para terminar, señores diputados, quiero dejar constancia del arduo, serio y
laborioso trabajo que han desempeñado los compañeros de la Comisión de Asuntos
Jurídicos en esta ley.
Es poco usual reconocer aquí el trabajo de las comisiones legislativas, pero
ahí es donde realmente los señores diputados realizan su mejor labor y su mejor
esfuerzo, donde verdaderamente se realiza la labor legislativa. Los
compañeros de la Comisión de Asuntos Jurídicos, encabezados por su presidente
el Dr. Araya Umaña, y por todos los compañeros socialcristianos ahí presentes,
junto con el señor diputado Corrales Bolaños, han hecho un excelente trabajo
para tener en este plenario un proyecto de Ley de Jurisdicción
Constitucional, que le da el sustento a la Sala Constitucional que hemos
creado. Lo hemos dicho aquí muchas veces, esta Sala Constitucional, esta Ley de
la Jurisdicción Constitucional será una reforma trascendental para sustentar
las bases sociales, económicas, políticas, jurídicas en que se fundamentará el
pueblo costarricense a partir de la legislación, y que será muy importante a
finales de este siglo y durante el siglo XXI.
Asimismo quiero dejar constancia de mi reconocimiento al grupo que integró la
última comisión redactora de este proyecto de ley, la cual estuvo presidida por
el Dr. Luis Paulino Mora, Ministro de Justicia, por los magistrados de la Sala
de Casación de la Corte Suprema de Justicia, don Alejandro Rodríguez y el
magistrado González, por el presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, el
Lic. Gonzalo Brenes, por el Decano de la Facultad de Derecho, el Dr.
Bernardo Van Der Laat, por el Procurador General de la República, el Dr. Luis
Fernando Solano, por un jurista de la talla del Dr. Rodolfo Piza Escalante, y en
representación de esta Asamblea Legislativa, don Fernando Volio Jiménez, quien
por su enfermedad no participó en el trabajo de ella, pero hizo grandes aportes,
y desde luego, quiero dejar constancia para mi satisfacción, de que yo también
forme parte de esa comisión redactora última de este proyecto de ley.
Creo, señores diputados, que la Asamblea legislativa tiene en sus manos no
sólo uno de los mejores proyectos de ley salido de nuestra Comisión de Asuntos
Jurídicos, y del trabajo de nuestros compañeros diputados, sino que con esta
decisión está tomando una decisión trascendente, importantísima, para lo
que será el desarrollo del pueblo costarricense, con el funcionamiento de la
Sala Constitucional, mediante esta ley de Jurisdicción Constitucional.
Yo espero que el voto sea afirmativo, y también deseo que nos amplíen estos
aspectos en que yo no he entrado, pero sobre su importancia lo que va a hacer el
señor diputado Corrales Bolaños.
Así entonces también podrán tener una visión completa de la trascendencia que
implica para el país y para el pueblo costarricense, la ley que los señores
diputados tiene en su conocimiento.
Diputado Araya Umaña: en realidad como presidente de la
Comisión quería referirme a algunos aspectos que no por su puesto tienen que
ver con la materia de fondo, porque es una materia muy difícil, a pesar de
que los integrantes de la comisión, que no tenemos la fortaleza de
abogados, nos hicimos presentes en todas las sesiones para que se haga una
realidad esta ley. Aprendimos muchas cosas de todos los compañeros abogados,
diputado Corrales Bolaños y el diputado Borbón Arias, además el señor Ministro
don Luis Paulino Mora, de quien apreciamos toda su sabiduría y toda su manera de
ser, un gran costarricense, inteligente, hombre responsable, estudioso.
Tuvimos la oportunidad de oír a un hombre como don Rodolfo Piza, con una
facilidad de palabra maravillosa, gran conocedor de toda esta materia y
tal vez con aluna ventaja sobre otras personas, que le da la posibilidad de, no
sólo conformar esta Sala, sino de tocar una materia que hace mucha referencia a
la Sala Cuarta, que es la materia de los Derechos Humanos. Estar y oír al
doctor Hernández Valle un hombre muy modesto, con un conocimiento
extraordinario. La Sala Constitucional recibió varias críticas de algunos
editoriales de algunos periódicos, editoriales que fueron contestados por don
Luis Paulino Mora y por el que les habla, porque se trataba de decir en esos
editoriales, que esta materia tan difícil se estaba tratando en una
comisión en donde apenas dos o tres diputados eran abogados, y que esta materia
debería ser exclusivamente materia de estudio de los abogados y fundamentalmente
de los constitucionalistas.
Pero para mi me consta que el esfuerzo que hicieron los dos diputados abogados
que ya he citado, junto todo este equipo que estuvo permanentemente en la
comisión, fue maravilloso. Y una de las cosas que se aprenden en la Asamblea
Legislativa, es que varios proyectos que hacen referencia al Poder Judicial y
que ha mandado precisamente al Poder Judicial, han llegado a la Asamblea
Legislativa en una forma muy mal estructurada, muy desorganizada en todo lo que
es el contexto de la ley. Y precisamente los asesores que aquí tenemos en la
Asamblea Legislativa, son personas que conocen de esa materia en forma
extraordinaria y entonces conforman una ley, la estructuran en una forma que si
ya le da un contenido mucho más importante para poderla entender y un
seguimiento que también es muy importante.
Creo que con toda sinceridad que tal vez ninguna ley fue tan bien
estudiada por este grupo de abogados, como esta ley de la Sala Cuarta. Sábados
y domingos durante muchas semanas hubo que reemplazar absolutamente toda
la estructuración, corregir los diferentes conceptos de fondo y de forma
en esta ley; conocimos prácticamente cinco textos sustitutivos que se
deban en esos fines de semana, estudiados por toda esta gente, que hay que
agradecerles el inmenso trabajo que han hecho.
Según tengo entendido, y dicho por algunos constitucionalistas que tiene
Latinoamérica, en este caso el doctor Zamudio y un mexicano que es una
personalidad muy reconocida en esta materia, se han atrevido a decir que esta
ley constitucional es la ley más importante y tal vez la primera en
Latinoamérica que se le da las posibilidades al Poder Judicial, a nivel de esta
sala Cuarta, de impartir esa justicia más rápida y más ágil.
Y que los conceptos que tiene, son importantísimos. Yo digo que si dos
constitucionalistas, tal y como lo acaba de demostrar el diputado Monge
Rodríguez, en el caso del doctor Zamudio, dicen esto, yo creo que es porque en
realidad esto es totalmente cierto.
Quiero llamar la atención de los señores diputados en que, como presidente de
la Comisión de Jurídicos, me llama la atención que siempre que hacemos las
consultas, porque estamos viendo toda una serie de leyes que hacen referencia al
Poder Judicial, y en cada ley siguiendo el mandato que nos señalan el Reglamento
y la Constitución de consultar en este caso al Poder Judicial y a la
Corte Plena, las diferentes leyes que se están viendo en la Comisión de
Jurídicos, nunca, por lo menos de las que hemos estado estudiando, nunca se da
la contestación de la Corte Plena o del Poder Judicial dentro del término de
los ocho días. Y el Reglamento lo señala con toda claridad, que si trascurridos
ocho días no se recibe por parte de la Comisión respectiva, el informe, en este
caso del Poder Judicial, pues prácticamente se da por aprobada.
Por eso yo, señor presidente, considero que es totalmente extemporánea esta
carta que se ha leído por parte de la Corte Plena, donde se hace referencia a
una serie de articulados de la ley, en donde ellos proponen algunas reformas. En
realidad estaba asustado porque yo creí que se iba a nombrar, o por lo menos era
lo que había entendido, que se iba a nombrar una comisión para que
estudiara toda esta reforma. Pero estas reformas eran totalmente
extemporáneas y creo que para la comisión se señala con toda
claridad que el presidente tiene la potestad de hacer la consulta y, si
trascurridos esos ocho días, esa consulta no tiene respuesta, pues debe
considerarse que la Asamblea Legislativa cumplió con el cometido, aunque sea a
nivel de comisión.
Desde esa perspectiva, creo que ha sido un buen discernimiento de l Asamblea,
que no se nombre ninguna comisión para estudiar estas reformas, que ahora sí el
Poder Judicial remite y que no remitió –creo yo- en el tiempo en que tenía que
haberlas remitido. Por eso creo que los diputados estudiosos, abogados de la
Asamblea Legislativa, que habrán estudiado a conciencia esta referencia del
Poder Judicial, pues, vía artículo 41 tiene la alternativa de presentar o
retomar algunos conceptos que el Poder Judicial o la Corte Plena somete a
conocimiento de la Asamblea Legislativa
Por lo demás señor presidente, creo que se ha hecho un gran trabajo con
respecto a este proyecto. Según entiendo, por lo que uno va aprendiendo en esa
comisión, soy presidente de esa comisión por aspectos puramente coyunturales y
circunstanciales, sin embargo yo me sentí muy complacido en realidad de la
permanencia de todos los diputados de la Unidad Social Cristiana en esa
comisión, de la materia tan importante e interesante que se trató y creo que
Costa Rica va a tener una de las mejores leyes en ese campo.
Señor presidente, el resto de mi tiempo se lo cedo al diputado Corrales
Bolaños, con mucho gusto.
Diputado Corrales Bolaños: después de escuchar la intervención de los
diputados Monge Rodríguez y Borbón Arias, que entraron el fondo del asunto, creo
que quedan algunas pocas cosas por comentar.
Sin embargo, me parece que hay una que es importante que debemos tener
presente, y me parece que es por lo que pueda a lo que la Asamblea se verá
abocada después de las seis de la tarde, parece que es importante que lo
tengamos presente. Vean ustedes, señores diputados, que el artículo 10 de
nuestra Constitución, reformada por la Ley 7128 del 18 de agosto de 1989, dice
lo siguiente: “corresponderá a una sala especializada, de la Corte
Suprema de Justicia, declarar con mayoría absoluta de sus miembros, la
inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos
sujetos al Derecho Público, etcétera, continúa el artículo 10”.
Me interesa el término “sala especializada”. ¿ qué es lo que ocurre ahora?
Ahora lo que ocurre es que los hábeas corpus los conoce exclusivamente la Corte
Plena; los amparos en algunas oportunidades e inclusive juzgados penales,
las inconstitucionalidades también las conoce la Corte Plena. Lo
importante es que ahora va a estar en manos de una sala, no distribuido en
juzgados penales, no distribuido en Corte Plena, no distribuido en Sala Primera,
el conocimiento de esta materia, sino que va a estar exclusivamente en manos de
siete señores magistrados que, si no ocurre ninguna otra cosa, tendrán que ser
electos ahora después de las seis de la tarde.
Ahora, Sala especializada, solamente estas materias conocer y las otras que
determine la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que es la ley que está en
el trámite de primer debate. Pero también los jueces deben ser especializados.
Entonces aquí es donde conviene que nos preguntemos nosotros, ¿cuáles son las
materias que va a conocer esa sala? Va a conocer, compañeros diputados, habeas
corpus, normalmente o casi en forma exclusiva, la privación de la libertad se
dicta por jueces penales. O sea, la materia es fundamentalmente materia
penal. Por esa razón, dentro de esos magistrados lo propio sería que
hubiera un magistrado especializado en materia penal, porque va a conocer de
todos los hábeas corpus. Pero también se van a presentar recursos de amparo,
recursos de amparo que van dirigidos a la materia civil, que van a estar
dirigidos también a la materia laboral, que van a estar dirigidos también a la
materia de familia y a la materia agraria.
Señores diputados, hoy las ciencias del derecho reúnen todas estas materias
juntas en algo que se llama Derecho Social. Y curiosamente dentro de los
especialistas que anteriormente señalé, los perfiles de estudio, quienes más
profundizan en el Derecho Social quizás son los especialistas en derecho
agrario, por que el profesional de Derecho Agrario, especialista en Derecho
Agrario, tiene que ver laboral, tiene que ver familia y propiamente agrario. De
tal suerte, que este profesional domina bien estas materias.
¿qué otras cosas conoce? La Sala va a conocer de las
inconstitucionalidades. De tal forma que ahí lo propio sería que haya uno o más
jueces que domine el Derecho Constitucional, como especialidad. Derecho
Constitucional que en el país por suerte ya tenemos y especializados
exclusivamente en el Derecho Constitucional, como tal, o en el Derecho
Administrativo. Pero hay otras materias que también estudia esa sala, esa sala
estudia materias como los Derechos Humano.
Recuerden que hay una consulta preceptiva que debe hacer la Asamblea
Legislativa a esta sala, que es la materia de la constitucionalidad o no
de los tratados internacionales. Por lo tanto, allí debe haber también una
persona que conozca del Derecho Internacional, ojala que sea especialista, para
que pueda estar guiando a los compañeros magistrados que integran esta sala;
pero hay otra materia que también no es constitucional, no es internacional, no
son Derechos Humanos, no son hábeas corpus dirigidos a al materia
laboral, a la materia de familia, a la materia agraria, ni tampoco los hábeas
corpus, que son los conflictos que se van a presentar en el futuro entre
poderes.
Imaginemos este caso, que dicho a la ligera no es un caso puramente teórico.
Un partido político gana la Asamblea Legislativa, el otro partido político ganó
el Poder Ejecutivo y hay un conflicto entre el Poder Ejecutivo y el Poder
Legislativo. Esa sala tiene que resolver ese conflicto y no ni materia
constitucional, ni es materia penal, ni es materia civil, ni es materia laboral.
Es un juicio político. Por lo tanto, nosotros debemos tener presente que ojala
que los jueces que van allá tengan alguna experiencia en el Ejecutivo, el
Legislativo, en la Contraloría, en la Procuraduría, ojala que en todos, porque
estaríamos es ese caso dando nosotros, teniendo la seguridad de que los jueces
que van a llegar ahí tienen plena conciencia de la materia que, en este caso del
conflicto de los poderes, están tratando.
Por eso es una sala especializada que va a conocer ella exclusivamente, con
prescindencia de todos los otros tribunales, con prescindencia de todos los
otros tribunales de esos campos y, además, sus jueces, ojala jueces
especializados. Especializados en la materia que ellos van a tocar, no solamente
en materia pública o constitucional, o internacional, que como ya vimos también
va a haber materia laboral, también va a haber materia civil, también va a haber
materia penal, etcétera.
Por eso, al tener nosotros una sala constitucional que nos pone a la
vanguardia de América Latina y de muchos otros países en el mundo en este campo,
al estar discutiendo nosotros la sala, la creación de la Jurisdicción
Constitucional, nos queda ahora, señores diputados, integrar nosotros la Sala
Constitucional; y si nosotros fallamos en esto, pues perderemos todo el esfuerzo
de la Sala Cuarta, todo el esfuerzo de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, si las personas que nosotros ponemos ahí, no son las idóneas,
también estaremos fracasando.
Haga un punto y aparte aquí, para comentar un editorial que hace unos días
apareció en el periódico la Nación, en donde le carga la mano a la Asamblea
Legislativa y nos dice que nosotros hemos hecho ni más ni menos, que tirar
por la borda un gran esfuerzo para nombrar a los señores magistrados de la Sala
Cuarta, de la mejor calidad. Hay que decirlo contadas sus palabras, porque así
ha sido; se les ha pedido a la flor y nata de nuestros especialistas en los
campos anteriormente señalado, que por favor presten sus nombres para que
sean miembros de la Sala Constitucional y nos han dicho que no.
Es importante que el país lo conozca, porque el esfuerzote los señores
diputados, quienes han tenido en sus manos las conversaciones, y no ninguna otra
cosa que no sea lo mejor para el país, poner lo mejor para el país, se ha dicho
que no.
Eso no quiere decir que nosotros no podemos hacer un gran esfuerzo para poner
excelencia, y yo estoy plenamente seguro que la excelencia va a resultar.
Los treinta y ocho votos a que se hizo alusión, no so treinta y ocho votos para
un toma y un daca, no son treinta y ocho votos, usted tres y yo dos, usted cinco
y yo seis, usted uno y yo otro, no. Treinta y ocho votos fue una institución que
se instauró para que todos los partidos políticos, valga decir, el pueblo
costarricense representado en esta Asamblea, tenga la oportunidad de expresar
cómo quiere que se integre la Sala Cuarta, y ojala la Corte Suprema de
Justicia.
Por eso me parece que las conversaciones que se han realizado, y Leo
compañeros que han participado en ellas, en lo personal puedo decir que se ha
puesto lo mejor, y nuca la habido un estira y encoge, nunca ha habido un tome y
déme, sino que se ha puesto el interés del país y la importancia de la materia
que van a tratar los señores magistrados de la Sala Cuarta, antes que
ninguna otra cosa.
Por eso, señores diputados, invoco el nombre de Dios para que ilumine a los
señores diputados integrantes de esta Asamblea, para que después de las seis de
la tarde podamos integrar una excelente Sala Constitucional, la que será
ni más ni menos que la Sala que va a venir a fortalecer el estado de
derecho en Costa Rica, que va a venir a poner los puntos sobre las íes
sobre los derecho humanos, y sobre todas las otras manifestaciones que tiene y
es importante conocer para un mejor desenvolvimiento del estado de derecho.
Disculpe, señor presidente, que el quitara un segundo más pero era importante
finalizar estas ideas.
EL PRESIDENTE: con base en una solicitud formulada por los
jefes de fracción de los partidos mayoritarios, me permito declarar un
receso hasta las 5:55 pm
Asamblea Legislativa
Secretaria
San José, a los veintiseis
días del mes de setiembre
de mil novecientos ochenta y nueve.
En sesión de esta fecha, No 69, continuó la discusión en
Primer Debate del proyecto de ley objeto de este expediente. Hicieron uso
de la palabra varios señores diputados.
Aníbal González Barrantes
PRIMER SECRETARIO
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
Legislatura 89-90
Acta de la sesión ordinaria número 65
Diecinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve
Dieciséis horas
DIRECTORIO
Allen Arias Angulo
PRESIDENTE.
Aníbal González Barrantes
José Alberto Aguilar Sevilla.
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO.
DIPUTADOS PRESENTES.
Araya Guillén
Lobo Solera
Vega Chaves
Saborío vega
Jiménez Quirós
Delgado Monge
Ávila Sole
Guevara Fallas
Román Méndez
Ureña Ulate
Avendaño Castro
Estevanovich González
Solís Rodríguez
Tacsan Lam
Corrales Bolaños
Borbón Arias
Badilla Rojas
Tattenbach Iglesias
Zamora Fonseca
Sotomayor Guevara
Muñoz Bustos
Araya Umaña
Fishman Zonzinski
Valenciano Chaves
Jiménez Piedra
Molina Rojas
Volio Jiménez
Benavides Vílchez
González Ramírez
Karpinsky Dodero
Taylor Brown
Valderramos Bermúdez
Carballo Chaves
Jiménez Maroto
Lizano Barahona
Obando Suárez
Villalobos Villalobos
Brenes Castillo
Cruickshank Smith
Ramírez Azofeifa
Marín Madrigal
Carvajal Herrera
Villalobos Salazar
Monge Sanabria
Fair Lizano
Rossi Chavarría
PRIMER DEBATE
EL PRESIDENTE: continúa en discusión el proyecto de ley
Orgánica de la Jurisdicción Constitucional.
Puede continuar el señor diputado Araya Umaña, quien había quedado en el uso
de la palabra; le restan quince minutos de su tiempo.
Diputado Araya Umaña: efectivamente yo había terminado
mi intervención, y como presidente de la comisión quise hace runa serie de
comentarios generales que no tenían que ver con el fondo de esta ley. Llamaba la
atención únicamente a los señores diputados de esta Asamblea podrían
recoger las observaciones que hacía la Corte Suprema de Justicia en una forma
totalmente extemporánea, para recoger esos conceptos y por vía moción 41
presentarlos a la Asamblea para que se diga el trámite correspondiente, y
supongo que a partir de mañana la Comisión de Jurídicos empezará a analizar
esas mociones vía artículo 41, presentadas en su mayor parte por el señor
diputado Volio Jiménez.
Creemos que interpretando el artículo 167 de la Constitución, este proyecto
tendrá que ser votado por 38 votos, porque creemos, señor diputado Volio
Jiménez, que si alguna moción suya por alguna circunstancia, ya sea de forma o
de fondo, no se acogiera, mañana vamos a contar con la presencia de Leo
constitucionalistas que nos acompañaron durante el trámite de este
proyecto, y podría ser eventualmente que alguna de las mociones entonces no se
aprobara. Podría interpretarse entonces dentro del contenido del artículo 167 de
la Constitución, que estamos, por decirlo en alguna forma, desobedeciendo el
mandato de la Constitución, cuando no tomamos en cuenta la peritoria de la
Corte Plena. Asimismo creemos que este proyecto necesita 38 votos para su
aprobación, así lo hemos interpretado casi desde el inicio.
Creo que hizo muy bien la Asamblea Legislativa en no crear una comisión
especial pare recibir este documento, porque yo quiero insistir, señores
diputados, en que en la comisión, a pesar de que en el primer dictamen de este
proyecto que se dio en la legislatura anterior, llegaron también en forma
extemporánea las solicitudes del Poder Judicial, en esta Asamblea Legislativa y
bajo la presidencia mía en la Comisión de Asuntos Jurídicos, cuando se
hizo la consulta llegó un primer informe donde decían que se oponían a algunos
conceptos que tría el nuevo proyecto; posteriormente enviaron el proyecto
en términos generales tal y como lo conocimos los señores diputados.
Por supuesto que estamos esperando a la mayor brevedad posible ver todas estas
mociones vía artículo 41, porque me da la impresión, y en eso tiene que
ser muy seria la Asamblea Legislativa, que si ya nombramos a los magistrados
que van a ocupar la Sala Cuarta, pues haría muy mal la Asamblea si retarda
esta ley de la Sala Cuarta. Hay que tomar en cuenta que dos de los más
renombrados constitucionalistas de nuestro continente, han dicho que es la
mejor ley de muchos continentes, que esta ley está poniendo a Costa Rica a
la vanguardia dentro de estos conceptos. Por ello me da la impresión de que si
retardáramos mucho la discusión, que por su puesto en forma muy seria la
Comisión de Jurídicos va a analizar las mociones que presentó el señor
diputado Volio Jiménez, pues se retardará también este proyecto.
Esto es lo único que quería decir, señor presidente. Yo le había cedido una
interrupción al señor diputado Corrales Bolaños, pero me dice que él ya
finalizó, por tanto yo doy por terminada mi intervención aquí.
EL PRESIDENTE: quiero informarle señor diputado Araya umaña,
que hasta el momento no se ha presentado ninguna moción vía artículo 41
para modificar el fondo del proyecto, y hoy se vence el plazo para presentarlas.
Como creo que es conveniente que se conozcan, insto a los señores diputados que
van a presentar mociones vía artículo 41, a que las presenten a al mayor
brevedad, ya que sólo quedan dos oradores para hacer uso de la
palabra, pero si no hacen sus intervenciones yo tendría que dar por
discutido el proyecto, y ya votado el proyecto en primer debate no cabrían
las mociones vía artículo 41. Esta es la sexta sesión, y de acuerdo
al artículo 42 del Reglamento, es la última en la cual se pueden presentar
mociones, siempre y cuando no se hubieren dado antes el primer
debate de la sexta sesión.
Por el orden, tiene la palabra el señor diputado Volio Jiménez.
Diputado Volio Jiménez: a propósito de mociones por la vía
del artículo 41 en relación con el proyecto que discutimos, los diputados
Borbón Arias y quien les habla, por encargo de los jefes de fracción de la
Unidad Social Cristiana y de Liberación Nacional, nos reunimos para
considerar el muy serio trabajo de la Corte Suprema de Justicia, donde nos
informan acerca de su criterio en torno al último dictamen. El que formó lo que
ahora es el cuerpo del proyecto en discusión.
Hemos presentado las mociones en forma escrita, no como usualmente se
presentan, sino como salieron de la computadora, de tal manera que creo que
dentro de pocos minutos llegarán ya las mociones formalmente hechas
para que sean tramitadas. En todo caso, si no llegaran a tiempo, podríamos el
señor diputado Borbón Arias y yo firmar este documento, para que sea
reproducido, si usted a bien lo tiene, para los efectos del Reglamento, es
decir, para que lo conozcan los demás diputados.
Tengo que decir desde ahora, que el criterio para presentar estas mociones fue
el siguiente: la Corte Suprema de Justicia hizo muchas recomendaciones;
de ellas por falta de tiempo, nada más, sólo pudimos recoger dos para poder
ajustarnos al plazo del Reglamento. Todas las demás, que son muchas, se refieren
a objeciones formales de la Corte Suprema de Justicia a varios artículos, e
incluso a todo un capítulo del proyecto.
De acuerdo con la Constitución, esta Asamblea puede reiterar su posición en
cada una de esas normas objetadas, por 38 votos o más. Si no lo hiciera de esa
manera, desde luego, como lo dijo el seño diputado Araya umaña, no
podríamos estar de acuerdo con la Constitución en materia tan importante.
Siempre, claro, podríamos estar en contra de las de las objeciones hechas
por la Corte, pero requerirá, en cada caso, 38 votos.
Ahora le anuncio, señor presidente, que en su mesa ya están formalmente
presentadas por el señor diputado Borbón Arias y por mí, las mociones a que me
refiero. Esto, desde el punto de vista mío, no agota las posibilidades de
que aquí, al final de la sesión, pueda presentar algunas otras de mi propio
criterio, con base en razones muy propias, y no con base en las de la Corte.
EL PRESIDENTE: efectivamente se ha presentado una
moción firmada por los señores diputados Borbón Arias y Volio Jiménez, la cual
será la leída una vez que haga uso de la palabra los diputados que faltan.
Asimismo se me informa que se van a presentar otras mociones en los próximos
minutos.
Tiene la palabra el señor diputado Molina Rojas; me informan que no se
encuentran en el salón de sesiones.
Diputado Lizano Barahona: voy a posponer el uso de la
palabra, señor presidente.
EL PRESIDENTE: diputado Lizano Barahona, tiene que hace ruso
de la palabra porque sólo hay un orador y no sé si eso implica que la está
retirando.
El primer secretario: vamos a proceder a darle lectura a la
moción presentada vía artículo 41, por los diputados Volio Jiménez y Borbón
Arias, la cual dice así: “para que por vía del artículo 41, el párrafo final del
artículo se lea así: si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se
aplicará la regla anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro
motivo justo”.
EL PRESIDENTE: la moción anteriormente leída pasa a la
comisión dictaminadora.
De conformidad al artículo 41 del Reglamento de Orden,
Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, se suspende el
conocimiento del proyecto para que esta moción y las que se presenten antes
de concluir la sesión del día de hoy, sean presentadas y sean conocidas por
parte de la comisión dictaminadora.
Autos
Asamblea Legislativa
Secretaria
San José, a los veintiséis
días del mes de setiembre
de mil novecientos ochenta y nueve.
En esta fecha la Secretaria del Directorio entrega y la
Comisión de Asuntos Jurídicos recibe, veintiocho (28) mociones originales para
ser conocidas por dicha comisión en relación con le proyecto de “Ley Orgánica de
la Jurisdicción Constitucional, expediente No. 10273, de conformidad con lo que
dispone el artículo 41 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior
de la Asamblea Legislativa.
Aníbal González Barrantes
PRIMER SECRETARIO
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Informe de Mociones Vía Artículo 41
Jurisdicción Constitucional
Expediente nº. 10. 273
Asamblea Legislativa:
Los suscritos diputados, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos rendimos informe al Plenario sobre las mociones presentadas vía
artículo 41 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la
Asamblea Legislativa, referentes al proyecto de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, expediente Nº. 10. 273.
Estas mociones se tramitaron en las sesiones 66 y 67 celebradas el veintisiete
del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Rodrigo Araya Umaña
Olga Zamora Fonseca
Presidente
Secretario
San José, a los veintisiete días del mes de setiembre de mil novecientos
ochenta y nueve.
Expediente Nº. 10. 273
Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción Nº. 55 Diputados Volio Jiménez y Borbon Arías.
Aprobada
Para que por vía artículo 41, el párrafo final del artículo IV se lea:
“ Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicara la regla
Anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo”
Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción Nº 56 Diputados Volio Jiménez y Borbon Arias.
Desechada
Para que el párrafo 3º del artículo 9 , después de “ asimismo”,
se lea así: “previa audiencia a la Procuraduría General de la República”.
Lo demás igual.
Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción Nº 57 Diputados Volio Jiménez y Borbon Arias.
Desechada
Para que el párrafo 3º del artículo 11 se lea así:
las sentencias que dicta la Sala podrán ser aclaradas o
adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro del tercero día, o de
oficio antes de su notificación. También podrán ser aclaradas en cualquier
tiempo, a solicitud de quien interés legítimo, incluso en los procedimientos de
ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cumplimiento al
contenido del fallo.
Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción Nº 58 de los Volio Jiménez y Borbon Arias.
Desechada
Para que el artículo 13 se lea así:
“ La organización, jurisdicción, competencia y funcionamiento de la Sala
Constitucional, solo están sometidos a la Constitución y a la Ley. A falta de
disposición expresa se aplicarán los principios generales del Derecho
Constitucional, así como …”. Lo demás igual.
Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción 59 de los Volio Jiménez y Borbon Arias.
Desechada
Para que se suprima el párrafo 2º del artículo 26
Para que por vía artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción Nº. 60 de los diputados Volio Jiménez y Borbon Arias.
Desechada
Para que del inciso a) del artículo 30 se lea así:
“ no procede el amparo: a) contra las leyes y otras disposiciones
normativas.
b) …
c) …
ch)…
d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Superior de Elecciones
relativos al ejercicio de función electoral.
Para que por vía artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción Nº. 61 de los diputados Volio Jiménez y Borbon Arias.
Desechada
Para que en el artículo 30 se agregue un inciso e) con el siguiente texto.
“ Contra las resoluciones dictadas en procedimientos administrativos
Regulados por leyes especiales, cuando el asunto tuviere apelación ante
Órganos judiciales o tribunales administrativos.”
Para que por vía Artículo 41 se conozca ka siguiente moción:
MOCIÖN N° 62. DE LOS DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS:
DESECHADA
Para que se agregue al artículo 30 inciso f):
“Contra los actos de relación entre los poderes del Estado ni los que
se Refieren a las relaciones internacionales”
Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
MOCIÓN N° 63. De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias.
Desechada
Para que el artículo 33 se lea así:
“Podrá interponer el recurso de amparo cualquier persona que fuere víctima de
violación, amenaza u omisión, por haber sufrido perjuicio o estar en eminente
peligro de sufrirlo. El apoderado general o generalísimo podrá establecerlo en
nombre de su demandante; y si tratare de menores o incapaces, lo harán quienes
tengan su representación legal. Si el agraviado estuviere en imposibilidad de
actuar, podrá plantear el recurso su conyugue o cualquiera de sus parientes
hasta el tercer grado inclusive, previa afirmación de esa imposibilidad, o, en
las condiciones, cualquier persona mayor de edad, si aquel careciera de los
expresados familiares.
Las entidades corporativas podrán interponer el recurso contra disposiciones
generales, cuando éstas afecten los intereses comunes de sus asociados
Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
MOCIÓN Nº 64. De los Diputados Borbón Arias y Volio Jiménez:
Desechada
Para que el artículo 41 se lea así:
“Cuando se trate de una violación que pudiere causar daño grave o irreparable
si se mantiene o fuere ejecutada, la Sala o el Juez podrán ordenar, de oficio o
a petición de parte, desde el principio o una vencido el plazo del informe, la
inmediata suspensión del acto, mientras se tramita y resuelve el recurso. La
orden de suspensión se notificarán sin demora al órgano o servidor contra quien
se dirige el Amparo, y podrá hacerse uso de la vía telegráfica para ese efecto.
De igual modo podrán dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la
prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan
otros daños a consecuencia del caso. Esta regla no comprende el embargo de
bienes.
La Sala o el Juez pueden hacer cesar en cualquier momento la orden de
suspensión o las otras medidas cautelares que hubieren dictado.
Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
MOCIÓN N° 65. De los diputados Borbón Arias y Volio Jiménez:
Desechada
Para que el artículo 43, en primer párrafo se lea:
“Denegar interlocutoriamente” en lugar de: “resolver interlocutoriamente”. Lo
demás igual”.
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
moción:
MOCIÓN N° 66. De los diputados Borbón Arias y Volio Jiménez:
Desechada.
“Para que se suprima el artículo 44”.
Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
MOCIÓN N° 67. De los Diputados Volio Jiménez y Borbón Arias.
Desechada
“ Para que se elimine el párrafo 2° del artículo 51”.
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
moción:
MOCIÓN N° 68. De los diputadosVolio Jiménez y Borbón Arias:
Desechada
“Para que el artículo 57 se lea de la siguiente manera:
“Artículo 57: El recurso de Amparo también se concederá
contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando actúen o
deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas e infrinjan los
derechos o libertades fundamentales a que se refieren el artículo 2° inciso a)
de esta ley, o cuando, aunque no tengan o no actúen en ejercicio de esas
funciones o potestades, incurran en quebranto de los derechos constitucionales
que se enumeran a continuación.
- La libertad de asociarse o no asociarse (artículo 25 de la Constitución
Política).
- Libertad de reunión (artículo 26); si se tratare de reunión de
trabajadores en horas laborales de la empresa o en el lugar de trabajo, ese
derecho no podrá ejercitarse sin autorización del patrono.
- Derecho a que no se haga discriminación alguna contraria a la dignidad
humana.
- Derecho a no ser sometido a tratamientos crueles o degradantes (artículo
47).
- Derechos de autor o de invención o a la propiedad de la marca o del
nombre comercial (artículo 47).
- Derecho a la libertad de sindicalizarse (artículo 60).
- Derecho a la libertad de enseñanza (artículo 79).
Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
MOCIÓN N° 69. De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias:
Desechada
“ Para que se sustituya el texto del artículo 58 por el siguiente:
Artículo 58: “podrán interponer el recurso las personas y entidades a que se
refiere el artículo 33 de la presente Ley””.
Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
MOCIÓN N° 70. De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias:
Desechada
“Para que el inciso a) del artículo 73 después de: por acción” se elimine: “
u omisión” y se agregue una coma después de acción”.
Aprobada
Para que el párrafo 1° del artículo 78 se lea: “El escrito que se interponga
la acción deberá presentarse debidamente autenticado”.
Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción N° 72 De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias.
Aprobada
Para que se agregue un párrafo final al artículo 84 con el
siguiente texto: “Las Acciones que se planteen después de ese plazo se dejará en
suspenso, mientras no se resuelvan las que hubieren sido presentadas
anteriormente.”
Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción N° 73 De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias.
Aprobada
Para que el artículo 88 se lea así: “Las sentencias que declaren la
inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente con la norma o actos
impugnados, producirán cosa juzgada y eliminaran la norma o acto del
ordenamiento.
Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a
que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en el aviso.”
Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción N° 74 De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias.
Desechada
Para que el artículo 91 después de: “Derechos adquiridos “ se suprima:” de
buena fe y se agregue:””o de situaciones jurídicas consolidadas?
Para que por vía artículo 41se conozca la siguiente moción:
Moción N° 75. De los diputados Volio Jiménez Borbón Arias:
Desechada
Para que el artículo 94, primer párrafo, se
suprima la frase: “cuando en virtud de la consumación de los hechos estos fueren
material o técnicamente irreversibles”, lo demás igual.
Para que por vía Artículo41 se conozca la siguiente moción:
Moción N° 76. De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias:
Desechada
Para que se eliminen los artículos 102 a 108 que corresponden
el al Capítulo III
Para que por vía el Artículo 41 se conozca la siguiente
moción:
Moción N° 77. De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias:
Desechada
“Para que se suprima el inciso c) del artículo 112”
Para que por vía el Artículo 41 se conozca la siguiente
moción:
Moción N° 78. De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias:
Desechada
“Para que se suprima el inciso ch) del artículo 113”
Para que por vía el Artículo 41 se conozca la siguiente
moción:
Moción N° 79. De los diputados Volio Jiménez:
Desechada
“Para que se suprima el último párrafo del artículo 101”
Para que por vía el Artículo 41 se conozca la siguiente
moción:
Moción N° 80. De los diputados Volio Jiménez :.
Retirada
“Para que se suprima el artículo 98”
Para que por vía el Artículo 41 se conozca la siguiente
moción:
Moción N° 81. De los diputados Volio Jiménez:
Desechada
“Para que el inciso a) del artículo 96, se suprima de
reformas constitucionales”
Para que por vía el Artículo 41 se conozca la siguiente
moción:
Moción N° 81. De los diputados Volio Jiménez:
Desechada
“Para que se suprima la frase “el control preventivo de los “
y se sustituya por esta otra: “la opinión consultiva preciad de los”
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 1. DIPUTADOS VILIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que por vía artículo 41, el párrafo final del artículo 4 se
lea: “ si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla
anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo”.
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 2. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que el párrafo 3° del artículo 9, después de “asimismo”,
se lea: “previa audiencia a la Procuraduría General de la República”. Lo demás
igual.
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 3. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que el artículo 12 se lea así:
Las sentencias que dicte la Sala podrán ser
aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro del
tercero día, o de oficio antes de su notificación. También podrán ser aclaradas
en cualquier tiempo, a solicitud de quien tenga interés legítimo, incluso en los
procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar
cumplimiento al contenido del fallo”
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 4. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que el artículo 14 se lea así:
“La organización, jurisdicción, competencia y funcionamiento de la Sala
Constitucional, solo están sometidos a la Constitución y a la Ley.
A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del
derecho constitucional, así como…”. Lo demás igual.
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 5. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que se suprima el párrafo 2° del artículo 26.
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 6. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que los incisos a) y d) del artículo 30 se lea así:
Artículo 30: No procede el amparo.
a)contra las leyes y otras disposiciones normativas.
b)…
c)…
ch)…
- contra los actos o disposiciones del Tribunal Superior de Elecciones
relativos al ejercicio de función electoral.
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 8. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que se agregue al artículo 30 un inciso f):
“Contra los actos de relación entre los poderes del Estado ni los
que se refieren a las relaciones internacionales.”
Comisión de Asuntos Jurídicos
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 3. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que el artículo 33 se lea así:
“Podrá interponer el recurso de amparo cualquier persona que fuere víctima de
violación, amenaza u omisión, por haber sufrido perjuicio o estar en eminente
peligro de sufrirlo. El apoderado general o generalísimo podrá establecerlo en
nombre de su demandante; y si se tratare de menores e incapaces, lo harán
quienes tengan su representación legal.
Si el agraviado estuviere imposibilidad para actuar, podrá plantear el recurso
su conyugue o cualquiera de sus parientes hasta el tercer grado inclusive,
previa afirmación de esa imposibilidad, o, en las condiciones, cualquier persona
mayor de edad, si aquel careciera de los expresados familiares.
Las entidades corporativas podrán interponer el recurso contra disposiciones
generales, cuando éstas afecten los intereses comunes de sus asociados.
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 7. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que en el artículo 30 se agregue un inciso e) con el siguiente
texto:
“Contra las resoluciones dictadas en procedimientos administrativos regulados
por leyes especiales, cuando el asunto tuviere apelación ante órganos judiciales
o tribunales administrativos.
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 10. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que el artículo 41 se lea así:
“Cuando se trate de violación que pudiere causar daño grave o irreparable si
se mantiene o fuere ejecutada, la Sala o el juez podrán ordenar, de oficio o de
petición de parte, desde el principio o vencido el plazo del informe, la
inmediata suspensión del acto, mientras se tramita y resuelve el recurso. La
orden de suspensión se notificará sin demora al órgano o servidor contra quien
se dirige el amparo, y podrá hacerse uso de la vía telegráfica para ese efecto.
De igual modo podrán dictar cualquier medida de conservación o de seguridad
que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se
produzcan otros daños a consecuencia de los hechos realizados, todo conforme a
la circunstancia del caso.
Esta regla no comprende el embargo de bienes.
La sala o el juez pueden hacer cesar en cualquier momento la orden de
suspensión o las otras medidas cautelares que hubieren dictado.
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 11. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que el artículo 43, en el primer párrafo se lea:
“denegar interlocutoriamente” en lugar de: “resolver interlocutoriamente”. Lo
demás igual.
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 12. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que se suprima el segundo párrafo del artículo 44.
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 13. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
“Para que se elimine el párrafo 2° del artículo 51”
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 14. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
“Para que el artículo 57 se lea de la siguiente manera:
“artículo 57 El Recurso de Amparo también se concederá contra la acciones u
omjisiones de sujetos de derecho privado, cuando actúen o deban actuar en
ejercicio de funciones o potestades públicas e infrinjan los derechos o
libertades fundamentales a que se refieren el artículo 2° inciso a) de esta ley,
o cuando, aunque no tengan ono actúen en ejercicio de esas funciones o
potestades, incurran en quebranto de los derechos constitucionales que se
enumeran a continuación:
- Libertad de asociarse o no asociarse (artículo 25 de la constitución
Política)
- Libertad de reunión (artículo 26); si se tratare de reunión de
trabajadores en horas laborales de la empresa o en el lugar de trabajo,
ese derecho no podrá ejercitarse sin autorización del patrono.
- Derecho a que no se haga discriminación alguna contraria a la dignidad
humana. (artículo 33).
- Derecho a no ser sometido a tratamientos crueles o degradantes
(artículo 40).
- Derechos de autor o de invención o a la propiedad de la marca o del
nombre comercial (artículo 47)
- Derecho a la libertad de sindicalizarse (artículo 60).
- Derecho a la Libertad de enseñanza (artículo 79)
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 15. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
“Para que se sustituya el texto del artículo 58 por el
siguiente:
Artículo 58: “Podrán interponer recursos las personas y entidades a que se
refiere el artículo 33 de la presente ley”
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 16. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que en el inciso a)del artículo 73 después de: “por
acción” se elimine: “u omisión” y se agrega una coma después de acción.
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 17. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que el párrafo 1° del artículo 78 se lea: “el escrito en
que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado”
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 18. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que se agregue una párrafo final al artículo 84 con el
siguiente texto: “las acciones que se planteen después de ese plazo se dejaran
en suspenso mientras no se resuelvan las que hubieren sido presentadas
anteriormente.”
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 19. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que el artículo 88 se lea así: “las sentencias que
declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la
norma o actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto
del ordenamiento.
La eliminación regirá partir de la primera vez que se publique el aviso al que
se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en la publicación.
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 20. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que en el artículo 93, después de: “derechos adquiridos”
se suprima: “de buena fe” y se agregue: “o de situaciones jurídicas
consolidadas”
Comisión de Asuntos Jurídicos
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 21. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que en el artículo 93, se suprima la frase: “cuando en
virtud de la consumación de los hechos estos fueren material o técnicamente
irreversibles”
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 22. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que se eliminen los artículos del 102 al 108 que
corresponden al capítulo III
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 23. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que se suprima el inciso c) del artículo 112
Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
Moción:
MOCION N° 24. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que se elimine el inciso ch) del artículo 113
Asunto Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El diputado Volio Jiménez hace la siguiente moción: para que
se suprima el último párrafo del artículo 101
Asunto Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El diputado Volio Jiménez hace la siguiente moción: para que
se suprima el artículo 98
Asunto Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El diputado Volio Jiménez hace la siguiente moción: para que
del inciso a) del artículo 96, se suprima de reformas constitucionales
Asunto Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El diputado Volio Jiménez hace la siguiente moción: para que
se suprima la frase “el control preventivo de los” y se sustituya por esta
otra: “la opinión consultativa previa sobre los”
Asamblea Legislativa
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
San José, a los veintisiete días del mes de setiembre de 1989
En esta fecha se entrega a la secretaría del directorio EL
INFORME DE LAS MOCIONES VÍA ARTÍCULO 41 DEL PROYECTYO DE LEY DE JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL. Exp. 10273. con veintiocho nociones tramitadas, que se
estudiaron en las sesiones 66 y 27 de esta fecha. Consta 36 folios debidamente
numerados.
Angie Orúe Navarro
TÉCNICA PROFESIONAL
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS
Asamblea Legislativa
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
San José, a los veintisiete días del mes de setiembre de 1989
En sesión de esta fecha, número 70, continuó la discusión del
proyecto de ley objeto de este expediente. Posteriormente el señor presidente
sometió a votación dicho proyecto, el cual fue aprobado en su trámite de primer
debate. Así mismo fijo la próxima sesión para el segundo debate.
José Alberto Aguilar Sevilla
SEGUNDO SECRETARIO
Asamblea Legislativa
Legislatura 89-90
Acta de la Sesión Ordinaria N° 70
A los veintisiete días del mes de setiembre de 1989
Dieciséis horas
DIRECTORIO
Allen Arias Ángulo
Presidente
Aníbal González Barrantes
José Alberto Aguilar Sevilla
Primer Secretario
Segundo Secretario
Diputados Presentes
Chacón Jiménez
Lobo Solera
Carballo Chaves
Jiménez Maroto
Lizano Barahona
Obando Suárez
Araya Umaña
Brenes Castillo
Valenciano Chaves
Ramírez Azofeifa
Marín Madrigal
Carvajal Herrera
Villalobos Salazar
Monge Sanabria
Corrales Bolaños
Borbón Arias
Valderamos Bermúdez
Saborío Vega
Jiménez Quirós
Delgado Monge
Méndez Mata
Villalobos Villalobos
Guevara Fallas
Román Méndez
Ureña Ulate
Avendaño Castro
Estevanovich González
Solís Rodríguez
Tacsan Lam
Taylor Brown
Vega Chaves
Zamora Fonseca
Sotomayor Guevara
Muñoz Bustos
Monge Rodríguez
Ávila Solé
Cruickshank Smith
Jiménez Piedra
Molina Rojas
Volio Jiménez
Benavides Vílchez
González Ramírez
Karpinsky Dodero
Rossi Chavarría
APROBADA EL ACTA
PRIMER DEBATE
EL PRESIDENTE: Continúa en discusión el proyecto de ley Orgánica de la
Jurisdicción Constitucional. Vamos a conocer el informe remitido por la
comisión en relación con las mociones vía artículo 41, que fueron remitidas a la
comisión dictaminadora. Por el orden, tiene la palabra el Diputado Brenes
Castillo.
DIPUTADO BRENES CASTILLO: En vista de lo sucedido anoche, quisiera hacer una
proposición muy respetuosa a los señores jefes de fracción de los partidos
mayoritarios, con la intención de ver si es posible que no nos coja medianoche
como ayer. Eso parece que deprime a cualquier persona sensata, estar aquí hasta
mitad de la noche, y creo que eso no es justo.
Voy a presentar una moción parta alterar el orden del día y comenzar a conocer
le permiso del señor presidente de la República, creo que es lo más sensato, lo
más oportuno, que daría la oportunidad de tener todo el tiempo necesario y poder
trabajar en una forma más ordenada. Dejo esa inquietud, inclusive voy a hablar
personalmente con los dos jefes de fracción, diputada Guevara Fallas y diputado
Muñoz Bustos, a fin de ver si es posible ponernos de acuerdo y proceder de
inmediato a conocer el permiso del señor presidente de la República.
EL PRESIDENTE: diputado Brenes Castillo, su iniciativa posiblemente hubiera
tenido efecto ayer, para plantearla hoy, habría que conocerla después de las
seis de la tarde, tal y como establece el reglamento, y no tendría ningún
efecto, sino hasta para el día de mañana, lo cual creo que no sea lo conveniente
para este momento. Por el orden, tiene la palabra el diputado Lobo Solera.
DIPUTADFO LOBO SOLERA: por el orden, y antes de que comience el trámite
correspondiente, quisiera hacer constar mi felicitación a la comisión que
conoció todas esas numerosas mocione, que con gran espíritu de responsabilidad y
capacidad emitieron el juicio correspondiente a cada una y la decisión. Cuando
el PAE se discutió y también se tramitó con gran celeridad.
EL PRESIDENTE: por el orden, tiene la palabra el diputado Volio Jiménez.
DIPUTADO VOLIO JIMÉNEZ: quiero aclarar de nuevo que las mociones que por vía
del artículo 41 del reglamento que presentamos ayer el diputado Borbón Arias y
yo, y que ahora ya se leyeron aprobadas o desechadas por la Comisión de Asuntos
Jurídicos, no pretendían entrar a la discusión del contenido de las objeciones
de la Corte Suprema de Justicia, que lo que hicimos fue recoger todas esas
objeciones para evitar problemas a la asamblea y posteriormente a la ley, por sí
aquí no se conocían esas objeciones que tenían que conocerse forzosamente. Por
lo tanto, nosotros dos no avalamos, no necesariamente avalamos el contenido de
las mociones. Nos alegra que por esa iniciativa nuestra, que fue también por los
jefes de fracción, la comisión pudo conocer de esas mociones, aceptó unas y eso
es lo más importante creo; ya quedó claro que la Asamblea Legislativa
tendrá que votar por no menor de 38 votos la ley que ahora estamos discutiendo,
en vista de que algunas objeciones de la Corte no fueron aceptadas.
EL PRESIDENTE: muchas gracias, diputado Volio Jiménez. En realidad su última
afirmación es correcta, y así se procederá a la hora de la votación en el tercer
debate. Por el orden tiene la palabra el diputado Araya Umaña.
DIPUTADO ARAÑA UMAÑA: le agradezco mucho la felicitación del diputado Lobo
Solera para la comisión de jurídicos, sin embargo, por el respeto que esta
comisión se merece, la situación es un poco diferente a lo que paso en el PAE;
en primer lugar conocimos 25 mociones presentadas por el diputado Volio Jiménez
y el diputado Borbón Arias. Mociones que, ya lo explica muy bien don Fernando,
fueron avaladas por ellos en el sentido de las reformas que pretendía la
Corte Suprema de Justicia para con este proyecto. Sin embargo, debo decir que
en esa comisión nos acompañó como siempre, el Lic. Rodolfo Piza,
constitucionalista, por lo menos especialista en derecho internacional, nos
acompañó también don Luis Paulino Mora, ex ministro de justicia y ya desde ayer
integrante de la sala IV, y nos acompañó también otro constitucionalista, a
quien apreciamos mucho en la comisión por el trabajo tan importante, que es el
doctor Hernández Valle.
Además los asesores que siempre han estado en esa comisión, Lic. José Miguel
Villalobos y un funcionario también del Poder Judicial, don Mario Rucavado.
Moción por moción, a pesar de que el diputado Volio Jiménez no estuvo en la
comisión, pero sí estuvo el diputado Borbón Arias, que era afirmante de esas
mociones; se presentaron, se leyeron en el momento oportuno cada uno de estos
constitucionalistas o especialistas en esta materia externo su criterio, para
que los diputados que integramos esta comisión, que no tenemos la formación de
abogados, pudiéramos entender de que se trataba la situación. Y fue dentro de
ese concepto que votamos las mociones.
Además, trabajamos durante casi tres horas; cuando se presentaron las mociones
del diputado Volio Jiménez, que ya eran mociones totalmente en forma personal,
ante una instancia que creo que es muy respetuosa y que sugirió a todos los
integrantes de las diferentes comisiones, que se trata de ubicar siempre a los
diputados, compañeros nuestros que presentan mociones o proyectos, que se les
tome en cuenta y que por lo meno se les comunique el día que se va a conocer ese
proyecto o las mociones, para que puedan defenderlas.
He visto cuando esa posibilidad se da, generalmente triunfa la tesis del
compañero diputado que ha presentado la moción o el proyecto. En este caso
ubicamos a don Fernando Volio en la comisión por varias cosas, en primer lugar
por el respeto que se le tiene y que es un abogado constitucionalista, que había
hecho un esfuerzo maravilloso para presentar conjuntamente con el diputado
Borbón Arias las mociones, recogiendo el pensamiento de la Corte, y además las
mociones que en forma individual él presentó.
Y, en segundo lugar, y debo decirlo con toda la honestidad, queríamos que el
diputado Volio Jiménez tuviera la oportunidad de discutir el asunto y que sí él
convencía a los señores abogados que nos han estado asesorando permanentemente,
pues muy bien. pero sí los abogados convencían al diputado Volio Jiménez, pues
también muy bien.
Se dio la circunstancia de que de las cuatro, dos se aprobaron y dos se
rechazaron. Por que queríamos también que usted quedará satisfecho –diputado
Volio Jiménez- y que este proyecto, que según quedó muy esclarecido en esa
comisión al haber nombrado ya a los siete magistrados de la Sala IV, requieren
inclusive en el proyecto de presupuesto ya de partidas presupuestarias fijas
para todo el equipo de abogados, que según entendido se les da el nombre en
otros países letrados, para que actúen con los constitucionalistas. Entonces
pretendíamos que el diputado Volio Jiménez, quedará satisfecho de lo que había
pasado en esa comisión, como siempre hemos pretendido con los demás diputados, y
entonces no tuviera atrasos en el plenario, dando la posibilidad de retirar
mociones vía artículo 43. creó que el objetivo se ha logrado y me da la
impresión de que este proyecto va a ser aprobado, tal y como lo señaló el
diputado Volio Jiménez y como yo creo también lo había señalado el día de ayer,
por más de 38 votos. Posiblemente va a tener una votación unánime y eso va a ser
muy satisfactorio para esta Asamblea Legislativa.
EL PRESIDENTE: por el orden tiene la palabra el diputado Borbón Arias.
DIPUTADO BORBÓN ARIAS: para decir que efectivamente como el diputado Volio
Jiménez lo ha manifestado, las nociones fueron recogidas de la inquietudes de la
Corte, peor no en todos los casos avalamos su fondo. La discusión fue amplia en
la comisión, algunas fueron aprobadas otras rechazadas.
Pero aquí lo importante es que al haberse resuelto ya las mociones del
artículo 41, estamos listos para terminar con el primer debate, que es
indispensable; ya se ha integrado la Sala, ahora démosle la ley Orgánica que lo
rija, y sí tenemos que opinar acerca de esto, dejémoslo para el tercer debate.
El ruego mío señores diputados, muy especialmente para que la Sala pueda
operar como debe ser, es que le demos el voto en debate ahora mismo, y dejemos
los comentarios, si es que los hubiese para el tercer debate, porque es muy
importante para Costa Rica, ya que en mi criterio la ley más importante que se
ha dad en esta administración es la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
EL PRESIDENTE: por el orden tiene la palabra el diputado Lobo Solera
DIPUTADO LOBO SOLERA: quería manifestar la doble satisfacción que me causa el
saber que el procedimiento que siguió la comisión en este caso, fue muy similar
a la que seguimos nosotros en el caso del PAE.
EL PRESIDENTE: ruego al primer secretario continuar con la lectura del
dictamen de la comisión, en relación con las mociones vía artículo 41.
EL PRIMER SECRETARIO: el informe recibido de la comisión dictaminadora
de las mociones aprobadas vía artículo41 dice así:
Diputado Volio Jiménez y Borbón Arias:
“para que por vía el articulo 41, el párrafo final del artículo 4 se lea: sí
la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior,
excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.”
“Para que el párrafo del artículo 78 se lea: el escrito en que se interponga
la acción deberá presentarse debidamente autenticado”
“Para que se agregue un párrafo final al artículo 84 con el siguiente texto:
las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso,
mientras no se resuelvan las que hubieren sido presentadas anteriormente”
“Para que el artículo 88 se lea así: las sentencias que declaren la
inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o actos
impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del
procedimiento. Esta eliminación regirá a partir de la primera vez que se
publique el aviso que se refiere el artículo 90, la cual se hará constar en el
aviso.”
Diputado Volio Jiménez:
“Para que se suprima el último párrafo del artículo 101”
“Para que se suprima la frase: el control preventivo de los, y se sustituya
por esta otra: la opinión consultiva previa sobre los”
EL PRESIDENTE: las mociones anteriormente leídas y aprobadas por la comisión
dictaminadora, se tiene por incorporadas al proyecto de ley. Hay 40 señores
diputados presentes.
(seguidamente se APROBO el anterior proyecto de ley. El señor Presidente
señaló la próxima sesión para el segundo debate)
EL PRESIDENTE: El anterior proyecto de ley fue aprobado en forma unánime.
DIPUTADO CORRALES BOLAÑOS: En realidad yo lo que voy a hacer es una
solicitud, nada más a la Mesa, para que diga el número de votos, evidentemente
tiene que ser por más de 38 votos, porque es el quórum, sin embargo, como hay
algunas cosas en que nos estamos apartando del criterio de la Corte, es mejor,
para obviar cualquier problema, que se diga, señor Presidente, el número de
votos con que la ley fue aprobada en el trámite de primer debate. Con todo y que
existe el criterio de que eso debe ser en tercer debate, por lo menos creo que
en todos los debates deben tener el número requerido de 38 votos más, para que
no hayan problemas en el futuro.
EL PRESIDENTE: Su tesis, señor diputado, no la compartimos, pero con todo
gusto le informo que hubo 40 votos, fue unánime la votación de los diputados
presentes. La técnica que se ha seguido, en tercer debate, como usted lo acaba
de mencionar, es cuando se pronuncian los votos, pero no tengo ninguna objeción
en informarle que hubo 40 diputados presentes y 40 votos afirmativos en primer
debate.
DIPUTADO MUÑOZ BUSTOS: Para manifestar la complacencia de nuestra fracción ,
que desde luego le dio únicamente el respaldo con sus votos a la aprobación de
este importantísimo proyecto, que es un hito más en el avance institucional de
Costa Rica y, pues, la complacencia de que le haya correspondido a esta Asamblea
Legislativa iniciar, con los muy distinguidos diputados entendidos en esta
materias tan delicadas y al apoyo de eminentes ciudadanos, también muy
entendidos, muy versados en estos asuntos, la modificación de las estructuras
jurídicas imperantes en el país.
Asamblea Legislativa
Secretaría
San José, a los veintisiete días del mes de setiembre de 1989
En esta fecha la Secretaría del Directorio entrega y la Comisión DE
Redacción recibe, cinco mociones de forma para ser conocidas por dicha comisión,
en relación al proyecto de ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional,
expediente N° 10.273
Aníbal González Barrantes
PRIMER SECRETARIO
Asamblea Legislativa
Comisión de Redacción
Asunto: Moción de Forma (Jurisdicción Constitucional)
El Diputado Corrales Bolaños – Borbón Arias
Hace la siguiente moción: para que en el inciso f) del artículo 24, después de
la palabra “si”, se adicione “ la persona…”
Asamblea Legislativa
Comisión de Redacción
Asunto: Moción de Forma (Jurisdicción Constitucional)
El Diputado Corrales Bolaños – Borbón Arias
Hace la siguiente moción: Para que en el artículo 31, en vez de caducidad, se
lea “ prescripción”
Asamblea Legislativa
Comisión de Redacción
Asunto: Moción de Forma (Jurisdicción Constitucional)
El Diputado Corrales Bolaños – Borbón Arias
Hace la siguiente moción: para que en el artículo 49, segundo párrafo, se
elimine la frase “ en tal caso”.
Asamblea Legislativa
Comisión de Redacción
Asunto: Moción de Forma (Jurisdicción Constitucional)
El Diputado Corrales Bolaños – Borbón Arias
Hace la siguiente moción: para que en el artículo 77 se elimine la frase “…o
bien cuando…”, hasta el final del artículo, en razón de que la referencia no es
correcta con el texto actual.
Asamblea Legislativa
Comisión de Redacción
Asunto: Moción de Forma (Jurisdicción Constitucional)
El Diputado Corrales Bolaños – Borbón Arias
Hace la siguiente moción: Para que en el artículo 80, en vez de “delegará”,
se lea “denegara”.
ASAMBLEA LEGISLATIVA
COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
SAN JOSÉ, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1989
En esta fecha se APROBARON las siguientes mociones de forma
presentadas ante esta comisión cuyos textos dicen: “ Moción N°1 de los diputados
Corrales Bolaños – Borbón Arias: para que en el inciso f) del artículo 24,
después de la palabra “si”, se adicione “ la persona…” APROBADA. Moción N°
2 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: Para que en el artículo 31,
en vez de caducidad, se lea “ prescripción” APROBADA. Moción N° 3 de los
diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: para que en el artículo 49, segundo
párrafo, se elimine la frase “ en tal caso”.
APROBADA--------------------------------------------------------------------
Moción N° 4 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias:
para que en el artículo 77 se elimine la frase “…o bien cuando…”, hasta el final
del artículo, en razón de que la referencia no es correcta con el texto actual.
APROBADA. Moción N° 5 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: : Para
que en el artículo 80, en vez de “delegará”, se lea “denegara”. APROBADA.
María Victoria Mora
Técnica Profesiona
EXPEDIENTE N° 10.273
2 DE OCTUBRE DE 1989
COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCION
INFORME SOBRE TRAMITE DE MOCIONES DE FORMA
Asamblea Legislativa:
En sesión de esta fecha y de conformidad con lo que establece el artículo 41 del
Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea, esta
Comisión Procedió a conocer y discutir las mociones de forma que se presentaron
sobre el proyecto de Ley “LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL”. Exp.
N° 10.273.
“ Moción N°1 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón
Arias: para que en el inciso f) del artículo 24, después de la palabra “si”, se
adicione “ la persona…” APROBADA.
Moción N° 2 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón
Arias: Para que en el artículo 31, en vez de caducidad, se lea “ prescripción”
APROBADA.
Moción N° 3 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón
Arias: para que en el artículo 49, segundo párrafo, se elimine la frase “ en tal
caso”. APROBADA.
Moción N° 4 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias:
para que en el artículo 77 se elimine la frase “…o bien cuando…”, hasta el final
del artículo, en razón de que la referencia no es correcta con el texto actual.
APROBADA.
Moción N° 5 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias:
: Para que en el artículo 80, en vez de “delegará”, se lea “denegara”. APROBADA.
Dado en la Sala de Sesiones de loa Comisión Permanente
Especial de Redacción, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos
ochenta y nueve.
Ángel Marín Madrigal.
Presidente
ASAMBLEA LEGISLATIVA
COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCION
SAN JOSÉ A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1989
En esta fecha se traslada a la secretaría del Directoriolas
mociones de forma presentadas a esta comisión cuyo texto dicen: “ Moción N°1 de
los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: para que en el inciso f) del
artículo 24, después de la palabra “si”, se adicione “ la persona…”
APROBADA. Moción N° 2 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: Para que
en el artículo 31, en vez de caducidad, se lea “ prescripción” APROBADA. Moción
N° 3 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: para que en el artículo
49, segundo párrafo, se elimine la frase “ en tal caso”. APROBADA. Moción N° 4
de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: para que en el artículo 77 se
elimine la frase “…o bien cuando…”, hasta el final del artículo, en razón de que
la referencia no es correcta con el texto actual. APROBADA. Moción N° 5 de los
diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: : Para que en el artículo 80, en vez
de “delegará”, se lea “denegara”.
APROBADA.-------------------------------------------
María Victoria Mora D.
Técnica Profesional
ASAMBLEA LEGISLATIVA
COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCION
SAN JOSÉ A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1989
En sesión de esta fecha, la Comisión Permanente Especial de
Redacción APROBO LA REDACCIÓN FINAL del proyecto de ley “ Ley de la Jurisdicción
Constitucional”, expediente N° 10.273 (texto adjunto) el cual fue aprobado por
unanimidad de los presentes. Se encomendó a la señora Secretaria la redacción de
dicho informe.
María Victoria Mora Delgado
Técnica Profesional
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
Ley de la Jurisdicción Constitucional
Artículo 1
La presente Ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo
objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y
del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme
interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales
consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos
humanos vigentes en Costa Rica.
Artículo 2.-
Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:
a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los
derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos
humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica.
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier
naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad
del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la
acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.
c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado,
incluído el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional
entre éstos y la Contraloría General de la República, las municipalidades, los
entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público.
ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la presente Ley le
atribuyan.
Artículo 3.-
Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la
confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su
interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y
principios constitucionales.
Artículo 4.-
La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución
Política.
La Sala Constitucional está formada por siete magistrados
propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea Legislativa en la
forma prevista por la Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario es el
que se establece en la presente y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en
la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que
sus miembros tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de
magistrados propietarios.
Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla
anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.
Artículo 5.-
La Sala Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los recursos
de hábeas corpus y de amparo, si se interpusieren después de las horas
ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto, para cuyos efectos habrá
siempre un magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.
Artículo 6.-
En caso de impedimento, recusación o excusa, el Presidente de la Sala, oído
el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo, sin más trámite y
sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.
Artículo 7.-
Le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su
propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan
ante ella y de las prejudiciales conexas.
Artículo 8.-
Una vez requerida legalmente su intervención, la Sala Constitucional deberá
actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de
las partes para retardar el procedimiento.
Los plazos establecidos por esta Ley no podrán prorrogarse por ningún motivo.
Cualquier retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin
perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario.
Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a
partir del recibo de la gestión que las motive, y para las actividades de las
partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros
se interrumpirán ó suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación
que no esté preceptuada expresamente por la ley.
En materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales.
Artículo 9.-
La Sala Constitucional rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente
improcedente o infundada.
Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su
presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o
que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior
igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para
variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la
cuestión.
Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente
fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o
jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo
deberá esperar la defensa del demandado.
Artículo 10.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Sala dispondrá que
los trámites se realicen, en lo posible, en forma oral y ordenará una
comparecencia oral para que los interesados formulen conclusiones antes de la
sentencia, necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y
facultativamente en los demás casos.
Artículo 11.-
A la Sala en pleno le corresponde dictar las sentencias y los autos con
carácter de tales, que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le
corresponden al Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la
instrucción.
No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la
jurisdicción constitucional.
Artículo 12.-
Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a
petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en
cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en
que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
Artículo 13.-
La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son
vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.
TITULO II
DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS
CAPITULO UNICO
Artículo 14.-
La Sala Constitucional y su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la
Constitución y a la Ley. A falta de disposición expresa, se aplicarán los
principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y
Procesal generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario,
y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública, la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos
Procesales.
Artículo 15.-
Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales,
contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden,
incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o
restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo
mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un
lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su
territorio.
Artículo 16.-
Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación
con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren
conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o
finalidad, en esta vía se resolverá también sobre esas violaciones.
Artículo 17.-
El recurso se interpondrá ante la Sala Constitucional, y su tramitación
estará a cargo de su Presidente o del Magistrado instructor. Si se tratare de un
caso de improcedencia manifiesta, el Magistrado se abstendrá de tramitarlo y
reservará el asunto para la próxima sesión de la Sala.
Artículo 18.-
Podrá interponer el recurso de hábeas corpus cualquier persona, en memorial,
telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación.
Cuando se utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia.
Artículo 19.-
La sustanciación del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo
cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviere el Tribunal.
El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se indique como
infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que
no podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto
del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo
que en definitiva resuelva la Sala.
De ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se tendrá por
establecido contra el jerarca.
Artículo 20.-
Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de
alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinja la
libertad, el Magistrado instructor podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho
horas, la tramitación del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad
judicial que practique las diligencias que correspondan e informe sobre el
resultado de los procedimientos y si ha ordenado la detención.
Cualquier restricción a la libertad física, ordenada por autoridad competente,
que exceda los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la Constitución
Política, deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvo
si se tratare de simples órdenes de presentación o de aprehensión.
Artículo 21.-
La Sala puede pedir los antecedentes para resolver el recurso.
También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección
cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes
de pronunciarse sobre el hábeas corpus o para efectos de ejecución, si lo
considerare procedente, lo haya declarado con o sin lugar.
En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales de protección de
los señalados derechos.
Las órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de
ejecutarlas
Artículo 22.-
El informe a que se refiere el artículo 19 se remitirá a la Sala junto con
copia de la orden de detención y de la resolución, en su caso, o de cualquiera
otra que se hubiere dictado, así como de una explicación clara de las razones y
preceptos legales en que se funde, y de la prueba que exista contra el
perjudicado.
Artículo 23.-
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán
tener por ciertos los hechos invocados al interponerlo, y la Sala declarará con
lugar el recurso, si procediere en derecho.
Artículo 24.-
Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o, en su caso, celebrada la
audiencia oral prevista en el artículo 10, la Sala deberá resolver el recurso
dentro de los cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar
alguna diligencia probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del
recibo de la prueba.
Al resolver, la Sala examinará, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad
o la medida impuesta.
b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el
artículo 37 de la Constitución Política.
c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada, o si
la pena que se está descontando es la impuesta por sentencia firme.
ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la
resolución se dictó dentro de las limitaciones de la Constitución Política, y
de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria.
d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la medida
impuesta.
e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos
protegidos por el recurso.
f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si la
incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al autorizado
en el artículo 44 de la Constitución Política.
g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones
legalmente prohibidas.
h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley preexistente.
Artículo 25.-
Si del examen practicado resultare ilegítima la medida acordada por las
autoridades, la Sala declarará con lugar el recurso, sin perjuicio de lo que
proceda contra la autoridad responsable.
Artículo 26.-
La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las
medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno
goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá
los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y
perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso
administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley
reguladora de esa jurisdicción.
Artículo 27.-
Las resoluciones que se dicten se notificarán a los interesados cuando
hubieren señalado casa u oficina donde atender notificaciones.
Además, la resolución que decida el recurso deberá notificarse personalmente
al perjudicado, para lo cual las autoridades correspondientes le brindarán todas
las facilidades al notificador. Sin embargo, no será preciso notificarle al
perjudicado la resolución que declare con lugar el recurso, si en el momento en
que debe practicarse el acto ya hubiere sido puesto en libertad o existiere
imposibilidad material para hacerlo. El notificador dejará constancia en el
expediente de la información recabada durante la diligencia.
Artículo 28.-
Cuando la Sala apreciare, al decidir el asunto, que no se trata de un caso de
hábeas corpus sino de amparo, lo declarará así, y continuará la tramitación
conforme con lo regulado en los artículos 29 y siguientes de la presente Ley.
La Sala podrá concederle un término de tres días al interesado, a fin de que
convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.
Cuando la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están
razonablemente fundadas en normas vigentes, se procederá en la forma prevista en
el artículo 48.
TITULO III
DEL RECURSO DE AMPARO
CAPITULO I
DEL AMPARO CONTRA ORGANOS O SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 29.-
El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que
se refiere esta Ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.
Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en
general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en
un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra
las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o
indebidamente aplicadas.
Artículo 30.-
No procede el amparo:
a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen
conjuntamente con actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate
de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten
obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras
normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.
b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.
c) Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar
resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo
que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial
ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la
persona agraviada.
d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en
materia electoral.
Artículo 31.-
No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso administrativo para
interponer el recurso de amparo. Cuando el afectado optare por ejercitar los
recursos administrativos que conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de
prescripción mientras la Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio
de que se ejerza directamente en cualquier momento.
Artículo 32.-
Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta
resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no
hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce
una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la
solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del
recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese
plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.
Artículo 33.-
Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo.
Artículo 34.-
El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca
como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento
de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o
aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de
lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el
recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.
Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la
norma o del acto que cause el proceso de amparo.
Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá
apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.
Artículo 35.-
El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista
la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de
que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.
Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya
violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse
dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia
fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el
recurso.
Artículo 36.-
La prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será
obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible
hacerlo conforme con la ley.
Artículo 37.-
La falta de impugnación directa de los decretos y disposiciones generales a
que se refiere el inciso a) del artículo 30, o el transcurso del plazo para
formularla, no impedirán que los actos de aplicación individual puedan
discutirse en la vía del amparo, si infringieren algún derecho fundamental del
reclamante.
Artículo 38.-
En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho
o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el
nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y
las pruebas de cargo.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se
determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento
internacional.
El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación.
Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se
manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia telegráfica.
Artículo 39.-
La tramitación del recurso estará a cargo del Presidente de la Sala o del
magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y se sustanciará en forma
privilegiada, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza
diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 47.
Artículo 40.-
Las resoluciones que se dicten en el recurso de amparo solo se notificarán a
las partes que hubieren señalado casa u oficina para oír notificaciones.
Artículo 41.-
La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras
disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquéllas al
recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.
Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrá disponer la
ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración de
la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aún de oficio, cuando la
suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los
intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado,
mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o
libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual
resolución del recurso a su favor.
La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o
servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.
De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán dictar
cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para
prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como
consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del
caso.
La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la
autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren
dictado.
Artículo 42.-
Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que
lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que
corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse
concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será
rechazado de plano.
Artículo 43.-
Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el
recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor
del agravio, amenaza u omisión, lo que se hará por el medio escrito más rápido
posible.
Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o
la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión
injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará responsabilidad por
desobediencia.
Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas
se pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un
Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, al
Ministro de la Presidencia.
Artículo 44.-
El plazo para informar será de uno a tres días, que se fijará según sean la
índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier
inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o
del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el
informe.
Artículo 45.-
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán
por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo
que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio
de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.
Artículo 46.-
Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el
amparo, si procediere conforme a derecho.
Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que deberá
concluirse dentro de tres días con recepción de las pruebas que sean
indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al
ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o
representante, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente.
Artículo 47.-
Antes de dictar sentencia, para mejor proveer, la Sala podrá ordenar la
práctica de cualquier otra diligencia.
Artículo 48.-
En cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones
impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas
atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados,
así lo declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le
otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la
acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará
el expediente.
Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere
el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más
trámite, el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo primero de
este artículo.
Artículo 49.-
Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el
amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de
su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la
violación, cuando fuere posible.
Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente,
cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha
autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la
sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial
perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o
de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva
violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.
En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el
caso concreto.
Artículo 50.-
Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto
reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer
al recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada, en la sentencia se
prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones
que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si procediere de modo
contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de esta Ley,
todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
Artículo 51.-
Además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que
acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su
liquidación para la ejecución de sentencia.
La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad de que dependa
el demandado, y solidariamente contra éste, si se considerare que ha mediado
dolo o culpa de su parte, en los términos del artículo 199 de la Ley General de
la Administración Pública, todo ello sin perjuicio de las demás
responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por la
Sala, ésta lo condenará al pago de las costas cuando estimare fundamentalmente
que incurrió en temeridad.
Artículo 52.-
Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o
judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará
con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si
fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se archivará el
expediente si, a juicio de la Sala Constitucional, el recurso involucrare
solamente derechos patrimoniales u otros renunciables. De lo contrario,
continuará su tramitación.
Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los
derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá
reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha
resultado incumplida o tardía.
Artículo 53.-
Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza,
la Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga
cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables, y,
pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere procedido
conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de
fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para lo que
proceda.
Artículo 54.-
El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el amparo no impedirá que se
proceda contra el servidor, si los hechos u omisiones en que incurrió
constituyeren delito, a cuyo efecto se testimoniarán las piezas necesarias y se
remitirán al Ministerio Público.
Artículo 55.-
El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en
que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la Administración,
en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar
las medidas pertinentes.
Artículo 56.-
La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en
lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y
responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere
del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el
procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa
jurisdicción
CAPITULO II
DEL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO
Artículo 57.-
El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de
sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de
funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una
posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes
resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o
libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley.
La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo
para tutelar el derecho lesionado.
No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas
del sujeto privado.
Artículo 58.-
Cualquier persona podrá interponer el recurso.
Artículo 59.-
El recurso se dirigirá contra el presunto autor del agravio, si se tratare de
persona física en su condición individual; si se tratare de una persona
jurídica, contra su representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o
colectividad organizados, contra su personero aparente o el responsable
individual.
Artículo 60.-
El recurso será inadmisible si no se interpusiere dentro del plazo señalado en
el artículo 35 de la presente Ley.
Artículo 61.-
Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se dará traslado a la
persona o entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por
un plazo de tres días, para lo cual se hará uso de la vía escrita más rápida
posible. Ese plazo podrá aumentarse si resultare insuficiente por razón de la
distancia.
La notificación del traslado se practicará o comunicará en el lugar de
trabajo, o en la casa de habitación del presunto autor del agravio, si se
tratare de personas físicas. Si fuere una persona jurídica o una empresa, grupo
o colectividad organizados, se hará al representante o personero en su casa de
habitación, o en la sede de la sociedad, asociación, empresa o corporación.
Artículo 62.-
La sentencia que conceda el amparo declarará ilegítima la acción u omisión que
dio lugar al recurso, y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva
norma, según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo
señale, y condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de los
daños y perjuicios causados y al pago de las costas.
Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar al
responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate,
con aplicación en lo demás de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a la vía
civil de ejecución de sentencia.
Artículo 63.-
Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto
reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer
al perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante
que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron
mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstracto, a la indemnización
de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas, con aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras
responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Artículo 64.-
El rechazo del amparo contra sujetos de Derecho Privado no prejuzga sobre la
responsabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el autor del agravio,
y el ofendido podrá ejercitar o promover las acciones respectivas.
Artículo 65.-
En lo no previsto en este capítulo o en el siguiente, se aplicarán las
disposiciones y principios establecidos en el capítulo anterior, en lo que
fueren compatibles.
Artículo 66.-
El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se
deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se
dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo
órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece
esta Ley.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
Artículo 67.-
Cuando los ofendidos fueren una o más personas físicas directamente aludidas,
el derecho podrá ser ejercido por cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren
varias, la extensión de cada rectificación o respuesta se reducirá a
proporciones razonables que garanticen el debido equilibrio con la publicación o
difusión que la cause.
Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido inferido a
un grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la persona o grupo de personas
cuya rectificación o respuesta proteja más claramente la honra o reputación de
todos los ofendidos, y, en condiciones semejantes, la que se haya presentado
antes, todo ello a juicio del medio de comunicación o, en su caso, de la Sala
Constitucional.
No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o
colectividad organizados, o sus miembros en general, el derecho deberá ser
ejercido por su personero o personeros autorizados una única vez, y, en el caso
de una persona jurídica, por su representante legal. Si la inexactitud o el
agravio afectare a más de un grupo, colectividad o persona jurídica, se aplicará
lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 68.-
Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaerán
exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de comunicación o sus
personeros, con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la
rectificación o respuesta. La que fuere ordenada por la Sala Constitucional
eximirá a unos y otros de responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de
amparo se imponga a los segundos por su negativa injustificada a publicarla.
Artículo 69.-
El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las
siguientes reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título:
a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al
dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales
posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y
se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más
concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ellas.
b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse y destacarse en
condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva,
dentro de los tres días siguientes, si se tratare de órganos de edición o
difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión
materialmente posible que se hiciere después de ese plazo.
c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o difundir los
comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables,
o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión.
Ch) La Sala Constitucional, previa audiencia conferida por veinticuatro horas
al órgano de comunicación, resolverá el recurso sin más trámite dentro de los
tres días siguientes.
- Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia se aprobará
el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla en un plazo igual
al previsto en el inciso b), y se determinarán la forma y condiciones en que
debe hacerse.
Artículo 70.-
Las resoluciones que se dicten en virtud del presente capítulo serán
ejecutorias, y se harán efectivas en la vía civil por el procedimiento
ejecutorio de sentencia establecido en el Código Procesal Civil.
Artículo 71.-
Se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días
multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en
un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere
cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Artículo 72.-
Se impondrá prisión de seis meses a tres años, o de sesenta a ciento veinte
días multa, a quien diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o de
hábeas corpus, por repetirse en daño de las mismas personas las acciones,
omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.
TITULO IV
DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD
CAPITULO I
DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 73.-
Cabrá la acción de inconstitucionalidad:
a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en
actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o
principio constitucional.
b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan,
por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren
susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.
c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún
requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso,
establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la
Asamblea Legislativa.
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas
constitucionales de procedimiento.
d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7º, párrafo
primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio
internacional.
e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o
tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una
norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden,
Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la
declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen
en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare
insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su
denuncia.
f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades
públicas.
Artículo 74.-
No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales
del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de
Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.
Artículo 75.-
Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un
asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o
de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se
invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o
interés que se considera lesionado.
No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la
naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la
defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.
Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador
General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los
Habitantes.
En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán
los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren
compatibles.
Artículo 76.-
Quien hubiere establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear
otras relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en
motivos diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será rechazada de
plano.
Artículo 77.-
El derecho a pedir la declaración de inconstitucionalidad en casos
determinados, se extingue por caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes
de que el respectivo proceso judicial quede resuelto por sentencia firme.
Artículo 78.-
El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente
autenticado.
Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de
las normas o principios que se consideren infringidos.
Artículo 79.-
El escrito será presentado ante la Secretaría de la Sala, junto con
certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad
en el asunto principal, conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 75.
Además, con todo escrito o documento se acompañarán siete copias firmadas para
los magistrados de la Sala, y las necesarias para la Procuraduría y las partes
contrarias en el proceso o procedimiento principal.
Artículo 80.-
Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos
anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuáles son los
requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día.
Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el trámite
de la acción. De esta última resolución podrá pedirse revocatoria dentro de
tercero día, en cuyo caso el Presidente elevará el asunto a conocimiento de la
Sala para que ésta decida lo que corresponda.
Artículo 81.-
Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.
Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del
asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya
pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín
Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los
órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a
efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación
de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la
audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto
principal.
Artículo 82.-
En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de
dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se
refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.
Artículo 83.-
En los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude
el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos
pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés
legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las
alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interesa.
Artículo 84.-
Si después de la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se
presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se
tendrán como ampliación.
También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes
de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del aviso.
Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso,
mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente.
Artículo 85.-
Una vez vencido el plazo, se convocará a la audiencia oral prevista por el
artículo 10, a fin de que el actor, las otras partes apersonadas y la
Procuraduría General de la República presenten sus conclusiones.
Artículo 86.-
La Sala debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término
máximo de un mes, a partir de la fecha en que concluya la vista. El Presidente
señalará, en cada caso, el término respectivo, de acuerdo con la índole y
complejidad del asunto.
Artículo 87.-
Las resoluciones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de
inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.
Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no
producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse
contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o
procesos distintos.
Artículo 88.-
Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación
consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y
eliminarán la norma o acto del ordenamiento.
Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a
que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.
Ley de la Jurisdicción Constitucional No. 7135
Tít.4.De las cuestiones de constitucionalidad.
Cap.1.De la acción de inconstitucionalidad.
Art.89.
Artículo 89.-
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o
disposición general, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de
cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria
por conexión o consecuencia, así como la de los actos de aplicación
cuestionados.
Artículo 90.-
Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al
Procurador General, al recurrente y a las partes que se hubieren apersonado.
Además, la Secretaría de la Sala lo comunicará por nota a los funcionarios que
conozcan del asunto principal y de los de las demás partes apersonadas, para que
lo hagan constar en los autos, y publicará por tres veces consecutivas un aviso
en el Boletín Judicial, en igual sentido.
La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al Poder o
Poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados, así
como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión; además,
deberá publicarse íntegramente en el Boletín Judicial, y reseñarse en el diario
oficial " La Gaceta " y en las publicaciones oficiales de los textos a que
pertenecían la norma o normas anuladas.
Artículo 91.-
La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo
a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe.
La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el
espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas
necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia o la paz sociales.
Artículo 92.-
La sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo
caso, en favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o
procedimiento sancionatorio.
Artículo 93.-
La disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas
relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción
o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material
o por consumación en los hechos, cuando estos fueren material o técnicamente
irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de
buena fe; todo lo anterior sin perjuicio de las potestades de la Sala, de
conformidad con dicho artículo.
Artículo 94.-
Los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada se ajustarán, sin
retroacción, a la sentencia constitucional anulatoria, a partir de su eficacia.
Artículo 95.-
Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la eliminación, por
nulidad absoluta, de los actos administrativos, conforme con la Ley General de
la Administración Pública.
CAPITULO II
DE LA CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD
Artículo 96.-
Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción
constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos
legislativos, en los siguientes supuestos:
a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales,
o de reformas a la presente Ley, así como de los tendientes a la aprobación de
convenios o tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas
a unos u otros.
b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación
legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de
Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, cuando la
consulta se presente por un número no menor de diez diputados.
c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de
Elecciones o la Contraloría General de la República, si se tratare de proyectos
de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o
efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los
principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional.
ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por considerar que
infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la Constitución o
los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República.
Artículo 97.-
En los casos del inciso a) del artículo anterior, la consulta la hará el
Directorio de la Asamblea Legislativa. En los demás casos, los diputados o el
órgano legitimado para hacerla.
Artículo 98.-
Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse
después de su aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la
definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al
trámite de emisión de las leyes, deberá interponerse después de aprobado en
primer debate y antes de serlo en tercero.
No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o
reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la
anticipación debida, y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el
criterio de la Sala.
En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación
definitiva.
Artículo 99.-
Salvo que se trate de la consulta forzosa prevista en el inciso a) del
artículo 96, la consulta deberá formularse en memorial razonado, con expresión
de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los
cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su constitucionalidad.
Artículo 100.-
Recibida la consulta, la Sala comunicará a la Asamblea Legislativa y
solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser
posible, o copias certificadas de ellos.
La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el de votación del proyecto
en tercer debate o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98.
Una vez evacuada la consulta, continuará la discusión del proyecto.
Artículo 101.-
La Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y, al
hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre
cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista
constitucional.
El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia
de trámites inconstitucionales del proyecto consultado.
En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que posteriormente la
norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de
constitucionalidad.
Artículo 102.-
Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando
tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba
aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a
su conocimiento.
Además, deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de resolver los recursos de
revisión a que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política, fundados
en una alegada violación de los principios del debido proceso o de los derechos
de audiencia o defensa; pero esto solamente para los efectos de que la Sala
Constitucional defina el contenido, condiciones y alcances de tales principios
o derechos, sin calificar ni valorar las circunstancias del caso concreto que
motiva el respectivo recurso.
Artículo 103.-
Las consultas a que se refiere el artículo anterior serán procedentes en todo
caso, sin perjuicio de otras que se hayan planteado, o de acciones de
inconstitucionalidad interpuestas o que se interpongan en el mismo proceso.
Artículo 104.-
La consulta se formulará mediante resolución en la que se indicarán las
normas, actos, conductas u omisiones cuestionados, y los motivos de duda del
tribunal sobre su validez o interpretación constitucionales. Se emplazará a las
partes para dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o
recurso hasta tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la consulta.
Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o las piezas pertinentes.
Artículo 105.-
De la consulta se dará audiencia a la Procuraduría General de la República,
si no fuere parte en el proceso o recurso principal. Las partes, en este último
caso, podrán apersonarse ante la Sala, únicamente para los efectos de que sean
notificadas.
No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear una
acción podrá solicitarle a la Sala, dentro del término del emplazamiento, que
se le dé al asunto el carácter y los efectos de dicha acción de
inconstitucionalidad, en cuyo caso deberán interponer formalmente esta última
dentro de los quince días siguientes.
Si lo hicieren, se le dará a la acción el trámite correspondiente, y la Sala
se abstendrá de evacuar la consulta como tal, pero deberá pronunciarse sobre
ésta en el fallo.
Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de conversión indicado en
el párrafo anterior, la Sala evacuará la consulta sin más trámite y sin
audiencia de partes, en un plazo máximo de un mes a partir de su recibo.
Artículo 106.-
La Sala podrá evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que
está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia
y precedentes, todo esto con las mismas salvedades previstas en el párrafo
segundo del artículo 9 de esta Ley.
Artículo 107.-
La resolución de la Sala se le comunicará al tribunal consultante, al
Procurador General de la República y a las partes apersonadas, tendrá los mismos
efectos y se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción de
inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de ésta en el
mismo proceso, si fuere procedente.
Artículo 108.-
En lo no dispuesto en el presente capítulo, las consultas judiciales de
constitucionalidad se regirán por las normas del anterior y, supletoriamente, de
la acción de inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablemente aplicables.
TITULO V
DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES
CAPITULO UNICO
Artículo 109.-
Le corresponde a la Sala Constitucional resolver:
a) Los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado,
incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la
Contraloría General de la República.
b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre
cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas,
municipalidades y otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de
éstas, entre sí.
Artículo 110.-
La cuestión será planteada por el jerarca de cualquiera de los órganos o
entidades en conflicto, quien enviará a la Secretaría de la Sala, un memorial
con expresión de todas las razones jurídicas en que se fundamente.
El Presidente de la Sala le dará audiencia al jerarca del otro órgano o
entidad por un plazo improrrogable de ocho días.
Artículo 111.-
Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere
contestado la audiencia, la Sala resolverá el conflicto dentro de los siguientes
diez días, salvo que considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo
caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya evacuado.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 112.-
Modifícanse:
a) El párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Especial sobre Jurisdicción
de los Tribunales, número 5711 del 27 de junio de 1975, reformado por el
artículo 6 de la ley número 6726 del 10 de marzo de 1982, para que diga así:
" En materia de extradición se estará a lo que disponga la ley respectiva ".
b) El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, número 3667 del 20 de marzo de 1966,
para que diga así:
" 2 Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las leyes y
demás disposiciones normativas y los actos de la Administración Pública, para
los efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad ".
c) El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, al cual se le
adiciona un inciso 6), que dirá así:
" 6 Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad
de defensa ".
ch) El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, que dirá así:
" Artículo 45.- Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá
la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, a quien no enterare a
la Caja el monto de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta Ley.
En el caso de la prevención señalada en el último párrafo del artículo 223 del
Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de
las cuotas obreras retenidas.
Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere
la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta Ley. Si el patrono fuere
una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El
patrono deberá ser apercibido por el jefe del departamento de gestión de Cobros
y Créditos de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que dentro del
quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la
Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.
Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará al
Ministerio Publico para que se haga el requerimiento respectivo.
Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa el patrono que
realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones
tendientes a defraudar los intereses de la Caja Costarricense de Seguro Social,
tratándose de sus cotizaciones ".
Artículo 113.-
Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:
a) La ley de Hábeas Corpus, número 35 del 24 de noviembre de 1932.
b) La Ley de Amparo, número 1161 del 2 de junio de 1950.
c) Los artículos 962 a 969 del Código de Procedimientos Civiles, así como el
capítulo IV del título IV, artículos 534 a 541, " Proceso de Inaplicabilidad ",
del nuevo Código Procesal Civil que sustituye al anterior.
ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio
corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.
.
Artículo 114.-
Esta Ley rige a partir de su publicación y sólo podrá ser modificada por otra
destinada expresamente a complementar o modificar su texto.
Disposiciones Transitorias.
Transitorio I.-
Mientras no se promulgue la Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación
que se le señala en esta Ley le corresponderá al Procurador General de la
República.
Transitorio II.-
Los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de hábeas corpus que se
encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, se ajustarán a ella respecto de todos los trámites que no se hayan cumplido
o debido cumplir, salvo la redacción de la sentencia.
Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los recursos ya
votados, seguirán a cargo de los tribunales actualmente competentes, por un
plazo improrrogable de dos meses a partir de la promulgación de esta Ley.
Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley,
para las actuaciones de la Sala Constitucional, no se aplicarán a los recursos
interpuestos con anterioridad a su promulgación, ni tampoco a los que se
interpongan durante los primeros tres años de su vigencia.
Transitorio III.-
El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, y mediante
decretos ejecutivos, hará las modificaciones necesarias en el presupuesto del
Poder Judicial, en todo lo que se relacione con las plazas nuevas y compra de
equipo necesarios para el funcionamiento de la Sala Constitucional.
Se autoriza el aumento de personal indispensable para el normal funcionamiento
de la Sala.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE
ESPECIAL DE REDACCIÓN, San José, a los DOS días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve.-
Ángel Marín Madrigal
Hilda González Ramírez
Presidente
Secretaria
Orlando Aveldaño Castro
Olga Zamora Fonseca
Diputados
ASAMBLEA LEGISLATIVA
COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
San José, a los dos días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve
En esta fecha, se traslada a la Secretaría del
Directorio el informe sobre la REDACCIÓN FINAL del texto APROBADO en PRIMER
DEBATE “Le de la Jurisdicción Constitucional” expediente N° 10 273 (texto
adjunto) el cual fue aprobado por unanimidad de los presentes. Se encomendó a la
Secretaría la redacción de dicho informe.
MARÍA VICTORIA MORA DELGADO
TÉCNICA PROFESIONAL
ASAMBLEA LEGISLATIVA
SECRETARÍA
San José, a los tres días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve
En sesión de esta fecha, N° 72, fue APROBADO en su trámite
SEGUNDO DEBATE el proyecto de ley objeto de este expediente. El señor Presidente
fijó la próxima sesión para el Tercer Debate.
José Alberto Aguilar Sevilla
SEGUNDO SECRETARIO
SEGUNDO DEBATE
En este trámite se APROBO el proyecto de ley orgánica de la Jurisdicción
Constitucional. El señor Presidente señaló la próxima sesión para el tercer
debate.
ASAMBLEA LEGISLATIVA
SECRETARÍA
San José, a los cuatro días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve
En sesión de esta fecha, N° 73, fue APROBADO en su trámite de
TERCER DEBATE el proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional,
expediente N° 10 273.hicieron uso de la palabra varios señores diputados. el
señor Presidente ordenó su envío a la Secretaría para la confección del decreto
respectivo.
José Alberto Aguilar Sevilla
SEGUNDO SECRETARIO
ASAMBLEALEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
LEGISLATURA 89-90
Acata de la sesión ordinaria número 73
Cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve
Dieciséis horas
DIRECTORIO
Allen Arias Ángulo
PRESIDENTE
José Alberto Aguilar Sevilla
Orlando Avendaño Castro
SEGUNDO SECRETARIO
SECRETARIO AD. HOC
DIPUTADOS PRESENTES
Chacón Jiménez
Taylor Brown
Tattenbach Iglesias
Zamora Fonseca
Sotomayor Guevara
Obando Suárez
Araya Umaña
Brenes Castillo
Valenciano Chaves
Ramírez Azofeifa
Marín Madrigal
Estevanovich gonzález
González Ramírez
Corrales Bolaño
Araya Guillén
Lobo Solera
Vega Chaves
Jiménez Mroto
Lizano Barahona
Méndez Mata
Avila Solé
Guevara Fallas
Román Méndez
Ureña Ulate
Volio Jiménez
Benavides Vílchez
Monge Sanabria
Borbón Arias
Badilla Rojas
Carballo Chaves
Jiménez Quirós
Muñoz Bustos
Monge Rodríguez
Villalobos Villalobos
Solís fallas
Jiménez Piedra
Molina Rojas
Carvajal Herrera
Villalobos Salazar Karpisnky Dodero
Rossi Chavarría
TERCER DEBATE
EL PRESIDENTE: Continuamos en la discusión del proyecto de
Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional.
DIPUTADO MONGE RODRÍGUEZ: El día jueves 28 de setiembre del año en curso
falleció el Magistrado don Fernando Coto Albán. El foro nacional, al igual que
el país, está de luto. La Corte Suprema de Justicia ha perdido a un juez
extraordinario, ilustre y erudito, al que sus propios compañeros de la Sala han
considerado insustituible.
Hoy esta Asamblea Legislativa se apresta a hacer ley de la República, en este
tercer debate, el proyecto que fue la razón de los últimos desvelos de don
Fernando coto Albán.
Es bien conocido por todos el voluminoso informe rendido por la corte Suprema
de Justicia, en respuesta a que esta Asamblea diera con ocasión de la consulta
hecha, fue escrito por don Fernando coto Albán.
Ya en anterior alocución hice un amplio análisis del proyecto que nos
aprestamos a votar, y hoy quiero referirme brevemente al capítulo III, que se
titula: Del derecho de rectificación o respuesta.
La comisión designada por el Poder Ejecutivo para el estudio de proyectos de
ley de interés del Poder Judicial, de la que me honré en formar parte, revisó
con especial detenimiento la problemática que la tutela y el ejercicio del
derecho de rectificación o respuesta que supone.
Fue así como, con vista del artículo 14 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, conocido como Pacto de San José, del 22 de noviembre de 1969,
se dispuso, en el artículo 66, que el recurso de amparo garantiza el derecho de
rectificación o respuesta a toda persona afectada por información inexacta o
agraviante, emitida en su perjuicio por medios de difusión que se dirigen al
público en general, y consecuentemente para efectuar por el mismo órgano de
difusión, su rectificación o respuesta en las condiciones que establece la ley.
Ahora bien, luego de esta declaración de principios, era necesario establecer
las condiciones indispensables para garantizar el ejercicio efectivo de la
tutela que el artículo 66 concede al derecho de respuesta. En consecuencia, los
artículos 67 a 69 del capítulo que comento, se ocupan del procedimiento, para
que sea conocido a cabalidad por los señores diputados.
En primer término, cuando se trate de personas físicas directamente aludidas,
el derecho podrá ser ejercido por cualquier.
Cuando se trate de varias, y más de dos hicieran uso de ese derecho, la
respuesta se reducirá en su proporción razonable, siempre que se garantice su
debido equilibrio con la información inexacta o agraviante que motivó la
respuesta.
En caso de que la información dañe de manera indirecta o el ofendido sea un
grupo o colectividad, podrán responder las personas o grupo que proteja mejor la
honra o reputación de todos los ofendidos. Si se tratare de varios ofendidos en
condiciones semejantes, quien se haya presentado de primero. Ahora bien, si se
tratare de una colectividad legalmente organizada, la rectificación o respuesta
deberá hacerla el personero legal.
Con respecto a la responsabilidad que pueda originarse como consecuencia de la
rectificación o respuesta, se establece que recaerá exclusivamente sobre sus
autores, y no sobre el medio de comunicación que la posibilitó. Repito, se
establece que recaerá exclusivamente sobre sus autores, y no sobre el
medio de comunicación que la posibilitó.
Esta regla de la responsabilidad del autor de la rectificación o repuesta,
tiene dos excepciones, primera, con relación a los hechos nuevos que no traten
sobre la materia
de la que es objeto la respuesta o rectificación, y segunda, el caso en que la
Sala Constitucional sea quien haya ordenado la publicación de la rectificación
o respuesta. Específicamente, en cuanto al procedimiento de dispone lo
siguiente: se establecen dos etapas, una que podemos llamar prejudicial, y otra
en la que interviene la Sala Constitucional. En la etapa prejudicial, el
interesado debe dirigirse por escrito al dueño o director del órgano de
comunicación, dentro de los 5 días naturales posteriores a la publicación o
difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su
rectificación o respuesta, naturalmente redactada de manera concisa, y sin
referirse a cuestiones ajenas a la publicación a la que pretende referir. Esa
rectificación o respuesta debe publicarse o difundirse, y destacarse en
condiciones equivalente a las que tuvo la información inexacta o agraviante que
ha sido objeto el ofendido, dentro de los tres días siguientes. Si se trata de
edición o difusión diaria, y en la próxima edición o difusión materialmente
posible que se hiciere después de tres días en los demás casos.
Naturalmente, puede el órgano de comunicación negar la publicación o difusión
de aquellos comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites
razonables, o no tengan relación directa con el asunto.
En la segunda etapa, ya judicial, es decir, el ofendido que se ajusto a los
límites razonables y cuya respuesta guarda relación directa con la publicación o
difusión que le ha motivado, y además se ha dirigido al medio de comunicación
dentro del plazo establecido en la ley y aún así se de le ha negado rotundamente
el ejercicio de ese derecho, recurre ante la Sala Constitucional por la vía del
amparo contra particulares.
La Sala deberá conferir una audiencia por veinticuatro horas al órgano de
comunicación, y debe resolver el recurso dentro de los tres días siguientes. En
caso de acoger el recurso en la sentencia indicará el texto de la publicación o
difusión que ordena publicar, y debe determinar la forma y condiciones en que
deberá hacerse.
Como pueden apreciar los señores diputados, se trata de un procedimiento ágil
y sencillo, que pretende equilibrar con justicia los intereses de los ofendidos
con los medios de comunicación.
Es por ello que claramente la ley establece que están fuera del derecho de
rectificación o respuesta, todas aquellas apreciaciones o consideraciones ajenas
a la información incorrecta o agraviante que ha publicado un medio contra
una persona, y que so pretexto a dar respuesta a ello, pretenden presuntos
ofendidos llevar discusiones d el más diversa índole a los medios de
comunicación.
Por otra parte, con la etapa prejudicial, pretendemos evitar que la Sal
Constitucional deba intervenir en todos los casos. Pretendemos, señores
diputados, que nuestra decisión posibilitar el justo arreglo entre particulares,
sin hacer necesaria la intervención jurisdiccional, en este caso la Sala IV.
Con esta ley, señores diputados, creo yo rendimos el más grande homenaje que
se pueda dar al ilustre magistrado que recordaremos siempre, don Fernando Coto
Albán, y a quienes con él deben ser luz en la Corte Suprema de Justicia sea
permanentemente el foro de justicia que los costarricenses respaldamos,
respetamos y queremos que permanentemente sea y lo ejerza, conforme es la
voluntad del pueblo de Costa Rica.
Creo, señor presidente, que esta ley además de llamarse Ley de la
Jurisdicción Constitucional, debería llamarse y debe conocerse y citarse por
los abogados, los jueces y los magistrados, y siempre que se conozca, en lugar
de dar un número como llevará esta ley, que se llame la ley Fernando Coto Albán.
Y si pudiera este plenario, por la vía de moción, en asuntos de forma, agregarle
algo, como es el nombre de Fernando Coto Albán, que no esta reglamentado, ¿por
qué no podríamos consolidar este homenaje a don Fernando, llamando a esta ley
Fernando coto Albán?
DIPUTADO CORRALES BOLAÑOS: En realidad, después de la excelente exposición que
hizo tanto el señor diputado Borbón Arias, como el diputado Monge Rodríguez,
queda muy poco por comentar. Sin embargo parece correcto y oportuno, que ante
una ley de tanta importancia, también debemos hacer énfasis en algunos
antecedentes de orden histórico, que es lo que motiva la ley o lo que produce la
ley que en estos momentos, como muy acertadamente sugiere el diputado Monge
Rodríguez, deberíamos conocer como ley Coto Albán.
En el país este texto o esta materia, no, en realidad no el texto, solamente
la ley de la Jurisdicción constitucional, sino esta materia de justicia
constitucional empieza a tomar cuerpo con la inquietud del gobierno Daniel
Oduber cuando solicita a su Ministro de Planificación en ese entonces, don Oscar
Arias, que integrará una comisión de juristas para que intentara redactar o
redactara un proyecto de constitución política que serviría de base para que una
asamblea nacional constituyente, pudiera conocer y discutir.
En ese momento don Oscar Arias, Ministro de Planificación, estuvo coordinando
un grupo de distinguidísimos colegas nacionales, abogados, dentro de otros, por
su puesto, porque participaron muchos profesionales del Derecho, está don Mauro
Murillo, don Carlos José Gutiérrez, don Hugo Alfonso Muñoz, don Francisco
Antonio Pacheco, el señor magistrado don Edgar Barrantes, don Carlos Rivera
Bianchini y otros colegas que en ese momento escapan a mi memoria.
Por cierto que ellos en ese momento recomendaban la Corte Constitucional,
pero no como nosotros la aprobamos, como la creación de una Sala Cuarta, son un
órgano no dependiente del Poder Judicial, como lo tienen algunos otros países,
concretamente España.
Por supuesto, los antecedentes históricos las justificaciones de esos países
indicaban que esta corte, que estuviera administrando ese tipo de justicia
política, no estuviera dentro del Poder Judicial, como nosotros posteriormente
lo indicamos o lo creamos, como sala Cuarta o Sala Constitucional.
También en la revista que bajo la Presidencia de nuestra estimada y querida
compañera diputada Karpinsky Dodero se editó, la Revista Parlamentaria de
diciembre de 1986, en el volumen número uno, revista número uno, en la
página 124, los compañeros diputados encontrarán los antecedentes históricos del
proyecto de ley en cuestión. Y lo cito, porque la vez pasada personalmente hice
algunas referencias de orden histórico y no pareciera correcto que en esa
referencia de orden histórico quedaran algunos compañeros que participaron muy
activamente, en la redacción y en la confección de esta ley, que en ese momento
no se hizo mención de ello.
Concretamente, en esta revista, en la página 125, aparece toda la lista de
quiénes participaron en la confección del proyecto de ley que está en tercer
debate; ellos son el doctor Carlos José Gutiérrez, el doctor Hugo Alfonso Muñoz
Quesada, el doctor Rubén Hernández Valle, el doctor Carlos Jovel Asch, el
licenciado José Luis Molina Quesada, doctor mauro Murillo Arias, licenciado
Guillermo Pérez Merayo, licenciado Enrique Pochet Cabeza, doctor Enrique Rojas
Franco y doctor Jorge Enrique Romero Pérez. Después también participaron el
licenciado dos Ismael Vargas Bonilla, que de Dios goce, don Francisco Villa
Jiménez, que de Dios goce, y don Juan José sobrado Chaves.
Por supuesto, también directa o indirectamente otro grupo de colegas participó
en la confección de la ley que nosotros en estos momentos conocemos. Vale la
pena comentar la presencia que hizo el doctor Sagüez, tratadista argentino que
al efecto y en ese momento Ministro de Justicia el doctor Hugo AlfonsoMuñoz, fue
invitado al país para que analizara esta ley Nestor Pedro Sagüez al efecto hizo
observaciones sumamente importantes, principalmente en lo relativo al Habeas
Corpus en que nosotros hasta el momento, aunque jurisprudencialmente ya estaba
siendo aplicado en otros ordenes, pero la ley que discutimos quedó muchísimo más
claro. Porque antiguamente únicamente se refería a las libertades de las
personas, esto es cuando una persona estaba siendo encarcelada, se daba el
recurso de Habeas Corpus.
Hoy, como queda, dentro de otras, por las sugerencias del doctor Sagüez, el
texto queda de la siguiente manera: procede el Habeas Corpus – artículo 15 –
para garantizar la libertad e integridad personales – empieza el elemento de la
integridad que anteriormente no estaba – contra los actos y omisiones que
provengan de una autoridad
cualquiera, de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las
amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto
a ella establezcan indebidamente las autoridades. Lo mismo que contra las
restricciones ilegitimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la
República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.
La redacción del artículo 15 no solamente se enriquecen de la jurisprudencia
de la corte plena, en que como ya oportunamente lo dijimos cuando manifestamos
algunas palabras en memoria del que siempre será recordado, eternamente será
recordado, magistrado Coto Albán, que marca en esta materia muy importantes
derroteros, mucha de esa jurisprudencia esta contemplada en el artículo 15. más
las observaciones del doctor Sagüez que vino al país para comentar esta ley, por
sugerencia del doctor Hugo Alfonso Muñoz en ese momento Ministro de Justicia.
Vale la pena hacer algunos comentarios con respecto a los
orígenes históricos de los recursos, tanto de hábeas Corpus de amparo, como de
constitucionalidad. La inconstitucionalidad, en el momento oportuno nos
referimos a ella, y la indicamos como la acción de que el derecho norteamericano
tiene su origen en el derecho de los Estados Unidos de América, y en donde aún
en estos momentos esta materia marca los hitos en la historia de la humanidad en
cuanto a la acción de inconstitucionalidad se refiere. Pero también es
importante conocer el origen del Habeas y se da este recurso o esta
acción, desde tiempos muy lejanos, desde el tiempo del derecho romano. Y se
conoció como el himno libero exhibiendo, es decir, por medio del cual este
interdicto romano, los romanos decían que era el hombre el que debía exhibirse
libre. Y alcanza su perfeccionamiento en el derecho de Inglaterra, en el
derecho ingles de la Edad Media, ahí es donde tiene la culminación, donde se
desarrolla plenamente el Habeas Corpus.
Posteriormente, se empezó a comentar que el Habeas
<corpus no describía correctamente lo que pretendía el derecho constitucional,
porque hay otros derechos en las constituciones políticas que no estaban siendo
amparados por el habeas corpus, entonces se creó en México el recurso de amparo.
El recurso de amparo, su origen es mexicano, nace frente a la necesidad de
proteger otros derechos constitucionales que no están siendo amparados por
recurso de hábeas corpus. Ahí se produjo una larga discusión de sí convenía
eliminar el nombre de habeas corpus e incorporar el término dentro de la acción
de amparo, teniendo la acción de amparo la protección de las libertades de
tránsito, la libertad de vivir tranquilamente, etc, y se llego a la conclusión
de que era mejor mantener el nombre de ambos recursos, tanto habeas como amparo,
para distinguir, el hábeas exclusivamente para libertades. Exclusivamente para
el derecho de la persona de vivir tranquilamente, porque con la redacción que
quedó el 15, enriquecida por la jurisprudencia de la Corte Plena y también por
lass observaciones del doctor Saguez para la libertad que tienen las personas
cuando están siendo maltratadas. Por ejemplo una persona que está siendo
molestada porque es vigilada, es decir, ella siente es decir, ella siente que se
le está vigilando. Por ese solo detalle, de acuerdo con la redacción del 15,
como está, inclusive se puede presentar la acción de inconstitucionalidad y
algunas otras cosas que ahí se señalan.
Entonces se dijo, en honor a esto, es mejor no quitar el termino Habeas Corpus
y dejarlo especializado para ello. Y crear el Amparo para todos los otros
derechos, como lo señalamos que están en la carta magna y que no se dan en el
recurso de habeas Corpus. Señalamos que en México aparece por primera vez el
recurso de Habeas Corpus en el año 19847, y como lo señalamos, se da para la
protección de las otras garantías que señala la Constitución Política. En El
Salvador este recurso es creado desde 1886; en Nicaragua desde 1894, y
curiosamente en Costa Rica, como un país de derecho, respetuoso del derecho,
este recurso lo crea la Constitución de 1949. O sea, aparece por primera
vez en nuestra legislación en 1949 con la Constituyente que en mi concepto lo
que hizo fue reformar la Constitución de 1871.
Por eso es conveniente conocer algunos antecedentes para saber nosotros
mismos, los costarricenses, que es importante que tengamos presente que muchas
instituciones, algunos otros hermanos de Centroamérica las tienen inclusive
antes que nosotros y en materia tan propia de nuestro país, como es el Estado de
derecho. Sin embargo, hoy la creación del Sala Cuarta o Sala Constitucional, con
la ley de Jurisdicción Constitucional o ley Coto Albán, como bien señala el
diputado Monge Rodríguez que deberíamos llamara en honor a ese hombre que lucho
tanto por su promulgación, Costa Rica anda a la vanguardia no solamente de
América Latina, sino del mundo en, materia de justicia constitucional. Y eso es
una dicha de que nosotros como Asamblea, me parece que nos cabe y nos satisface.
Nos debe satisfacer, mucho.
Hay un artículo que me parece que en las exposiciones de los compañeros Borbón
Arias y Monge Rodríguez no ha sido analizado y que vale la pena comentar, porque
una de las cosas que más preocupo es que esta Sala mañana se podría constituir
en la Sala que sustituiría a todo el ordenamiento jurídico costarricense.
Porque en la redacción, como queda, del Habeas Corpus, del Amparo, de las
inconstitucionalidades, etcétera, todos los seres humanos de este país
quisiéramos que se resolviera por estos recursos lo que el ordenamiento jurídico
tiene previsto. Principalmente en los recursos de Amparo que son los que abarcan
todos los otros derechos constitucionales no solamente el Habeas Corpus, que es
muy concreto.
Sin embargo, en el artículo9 me parece que está la llave de esta ley, lo que
nos puede garantizar a los costarricenses, que esta Sala no se irá a atascar las
materias ordinarias que deben discutirse en todos los otros tribunales que tiene
nuestro ordenamiento jurídico.
Olvide decir entre los antecedentes porque ya dije que el Habeas Corpus tiene
su antecedente en el derecho Romano, tiene su perfeccionamiento en el derecho
Inglés, etcétera; el recurso de Amparo tiene su origen en México, y también es
muy importante señalar que el recurso de Amparo para sujetos de derecho Privado
tiene su origen en Argentina. Esto, como americanos, yo creo que nos debe
satisfacer enormemente, porque son instituciones, que están permanentemente
sirviendo como atalayas de la libertad de las personas…
DIPUTADO VOLIO JIMÉNEZ: Por razones de mi trabajo en la Comisión Permanente
de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales, que coincidían con la de Asuntos
Jurídicos, no pude asistir en los debates en ella a propósito del proyecto de
ley que ahora estamos examinando en III debate, y también por razones especiales
que no es del caso decir aquí, me abstuve, cuando podía asistir, cuando podía
participar. Sin embargo, estaba seguro de que la comisión y los asesores estaban
realizando un trabajo muy serio, en realidad así lo fue.
Sea ésta entonces la oportunidad para felicitar a los miembros de esa Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos, lo mismo que los asesores que en buena hora la
comisión llamo para que llevarán luz en ciertos asuntos de la especialidad de
los asesores.
Sin duda, como se ha subrayado aquí, esta es una ley de similar importancia
para la vida democrática del país, para la defensa de los Derechos Humanos de
los costarricenses y de quienes viven con nosotros como extranjeros, amparados
estos también a la Constitución política.
Sin duda, como se ha subrayado, debemos agradecerle a la Corte Suprema de
Justicia su colaboración en materia tan delicada, y especialmente a don Fernando
coto Albán, que de Dios goce.
Me parece que en términos generales, que esta ley es un producto del análisis,
de la discusión académica acerca de cómo hacer la mejor ley sobre la materia. Es
un producto, diríamos así, de laboratorio. Eso tiene sus virtudes, sus ventajas,
se han examinado muchas áreas del derecho Constitucional moderno que atañe ala
protección de los Derechos Fundamentales. esa exploración ha sido rica en
resultados, en discusiones, que vana contribuir a la puesta en marcha de la
Sala Constitucional.
No obstante, creo yo que sí los integrantes de la Sala y los costarricenses
no tenemos un buen sentido de la prudencia, podríamos con la ley, derrotar las
intenciones de sus promotores. Menciono esto porque son tantos los temas, las
materias sobre las que debe atender esta Sala, que me pregunto si podrá hacer lo
que deseamos todos que haga, que es la tutela de la Constitución Política y,
consecuentemente la tutela de la libertad, la tutela de la dignidad esencial de
todos los que vivimos en este bello país.
Hay innovaciones, bienvenidas las innovaciones. Nos hacen pensar como mejorar
el status quo. Pero me pregunto para si especializar a una Sala de la Corte
Suprema de Justicia en estas materias, era necesario establecer el recurso de
contra particulares para la protección de los derechos de cada cual, si esta
materia básicamente la recoge el derecho Penal Liberal, y nuestro código esta
hecho para ello.
El derecho contra particulares, desde cierto punto de vista, viene a
desvalorizar el amparo de los derechos frente a los abusos de la autoridad
pública. Esa es la relación fundamental en materia de Derechos Humanos:
individuo frente al Estado, la defensa de la persona frente a la autoridad que
se desborda y actúa arbitrariamente en perjuicio de la libertad de los
ciudadanos. Esa es la razón de ser de esta materia que tiene siglos de
desarrollo, hasta llegar ahora a ser consagrada como una de las más importantes
para la convivencia pacífica, ordenada, ilustrada, humana, de todos los pueblos,
en todas las latitudes de la tierra.
¿Pero no basta con eso a una Sala especializada, no es materia suficiente para
ella defender la libertad del individuo frente al Estado, como para abrumarla
con problemas de defensa de individuo contra otro individuo, teniendo, como
tiene, ya lo he dicho el individuo, para sus quejas acerca de quebrantos a sus
libertades por parte de otros individuos que no son funcionarios, que no son
depositarios de la autoridad?
Me parece que no es un buen comienzo este de equiparar dos materias de
protección como las que he señalado.
Lo esencial es la defensa del individuo frente a la hipertrofia del Estado,
incluso que es el fenómeno de los Estados modernos, cuales quiera que sean los
regimenes políticos que en ellos reine, y no por el prurito de innovar o estar a
la par de otras constituciones o de otros sistemas jurídicos, debemos nosotros
agobiar a la nueva Sala con recursos de particulares contra particulares.
El otro tema que me preocupa es el derecho de Rectificación y Respuesta. Desde
hace mucho tiempo he venido tratando de que allá una legislación sobre la
materia. Escribí aquí el primer ensayo para desarrollar el artículo 14 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el primer congreso jurídico
nacional. Y ahora es nuestro orden del día hay un proyecto de ley muy bien
articulado, que nos daría la ley Imperativa para aplicar el artículo 14 al que
me he referido, el cual hasta ahora no se ha podido aplicar a pesar de que Costa
rica fue la primera en Ratificar la Convención o Pacto de San José en 1970.
Sin embargo, aunque hubiera deseado que esta materia tan
delicada, tan importante para los ciudadanos se hubiera desarrollado, y el
derecho de rectificación y respuesta se hubiera puesto en práctica mediante ese
proyecto de ley o uno similar, lo que la comisión nos ha propuesto en el
proyecto que estamos discutiendo, es un avance evidente porque los medios de
comunicación social en Costa Rica no han querido que exista ese derecho de
rectificación y respuesta. Lo digo porque en la facultad de derecho hicimos hace
unos años un seminario sobre la materia, con participación de directores de
medios de comunicación, y ´’estos se negaron rotundamente a que se legislara
sobre este tema. Tenían sus razones, pero no eran las razones que se avenían con
la obligación de Costa Rica de modificar su ordenamiento jurídico conforme al
artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga a esa
adaptación para poner en práctica, en el caso, el artículo 14 de ella.
Pero, en fin, ya abrimos brecha. No es la completa,
abarcadora de los problemas, que son muchos y muy delicados, pero es su inicio.
Sin embargo, ¿Por qué se dice explícitamente en la ley, de que resultar de que
hay una obligación de un medio de insertar una rectificación o una
respuesta, cualquier responsabilidad civil que resultare de ello, no abarcaría
el medio que permitió la publicación o el dicho, la presentación en suma, a que
obligó la inserción forzada de la respuesta o rectificación? Me parece que
podríamos estar abriendo un portillo para que los medios de comunicación se
sintieran sin ninguna responsabilidad, al aceptar publicaciones que podrían
conllevarles responsabilidad en materia civil, y a la sociedad costarricense le
importa mucho que los medios de comunicación no sean vehículos para la expresión
de agravios contra personas, a propósito de comentarios que admiten en esos
medios.
Me parece que siempre debe haber, para el bien de la
sociedad, algún procedimiento para llamar al autocontrol a los medios e impedir
publicaciones que den lugar al derecho de rectificación y respuesta. Puede haber
un abuso, porque aquel que resultó agraviado y respaldado por una decisión de la
Sala Cuarta, si es pobre no podría tener la reparación correspondiente, y el que
lo perjudicó también loes. Es fin, son reflexiones sobre esta materia que me
preocupan, aunque insisto, estamos ante una innovación importante.
Por otro lado, la ley le da a la Sala Cuarta prerrogativas
que podrían estar dañando la autoridad de los poderes, pero en otra oportunidad
me referiré al tema.
DIPUTADO BORBON ARIAS: ese tercer debate es tan importante
para una ley que es, como ya había dicho antes, la más importante que se ha
visto en esta Asamblea.
La exposición que estoy preparado a hacer, señor Presidente,
me llevaría mi turno y tendría que solicitar algunos turnos a mis compañeros:
pero, como es de vital importancia la votación de esta ley, le quiero solicitar
–señor Presidente- que me permita dar por escrito la disertación para que se
incluya en el acta.
EL PRESIDENTE: no hay ningún problema, Diputado Borbón Arias.
Se ha roto el quórum.
Ruego a los señores diputados que se encuentren fuera del salón de sesiones
regresar a él para poder continuar con la sesión.
Advierto que está trascurriendo el término reglamentario.
Se ha restablecido el quórum.
( seguidamente y a solicitud del Diputado Borbón Arias se
deja constancia en actas de su intervención relacionada con el proyecto de Ley
Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, la cual ha sido presentada por
escrito. Dice así: Las formas de justicia constitucional: en los estados
democráticos occidentales, la justicia constitucional normalmente comprende dos
formas principales: 1. El control de la constitucionalidad de las leyes y otras
normas o actos subordinados a la Constitución; 2. La garantía de las libertades
y derechos fundamentales consagrados en la misma Constitución. Las eventuales:
1. la actuación del derecho internacional incorporado al ordenamiento interno,
en el tanto a éste le reconozca rango constitucional o superior a la ley: 2. la
garantía de las libertades y derechos reconocidos en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, en la medida que se tengan incorporados de
un modo u otro a la Constitución. Y las complementarias: 1. la resolución de
conflictos de atribuciones entre los poderes públicos u otros órganos de
competencia constitucional; 2. la jurisdicción en materias constitucionales,
como los juzgamientos por responsabilidad de los miembros de los poderes
públicos, o el llamado contencioso electoral. La justicia constitucional
generalmente se define a partir de la primera y la principal, el control de
constitucionalidad, que juega así un papel ordinario, de manera que todas las
otras formas se analizan en función y como especies de ella. Los sistemas de
justicia constitucional: en la doctrina y en la legislación comparada se conocen
diversos sistemas de control de constitucionalidad y, por ende, de justicia
constitucional, que usualmente se definen a partir de dos grandes modelos
originales –llamémosle “puros”-, a saber: por una parte, el llamado “Sistema
Norteaméricano” o “difuso” –que se sigue también, notablemente, en la
Argentina, y que fue, entre nosotros, el escogido, tanto por la Constitución
Federal de Centroamérica de 1824, en su reforma de 1835 como, en Costa Rica, en
la Reforma Constitución de los Tinoco de 1917-; sistema este de la
elaboración de la jurisprudencia y, en último término de la Corte Suprema de
Justicia de los Estados Unidos, bajo la dirección de su Presidente por
antonomasia, John Marshall, quien, con sus celebres sentencias de los casos de
Marbury vs Madfison, de McCulloch vs Maruland y del Darmouth Collage, no
solamente se atrevió, con la audacia del gran jurista, a sentar, praeter
legem o, quizas, contra legem –contra constitutione-, las bases del control de
constitucionalidad de la leyes en su país, sino también, con la inspiración de
los grandes hacedores de la historia, se convirtió en el fundador universal del
modelo moderno del drecho constitucional. Este sistema difuso, que causó la
admiración de Torqueville, entre otros, y que llevó a calificar a los Estados
Unidos como el “gobierno de los jueces”, se funda, en resumen, en el principio
de que la constitución es, como ley suprema de la nación, no solamente suprema,
sino también ley, de manera que los tribunales de judsticia, todos, llamados a
aplicar la ley en los casos concretos, tienen la potestad y el deber de
aplicarla y, al hacerlo, de desaplicar cualquier norma de rango inferior
–inclusive la ley- que se le oponga.
Esta última, pues, por ser nula, se desaplica con carácter
meramente declarativo y, por ende, retroactivo, es decir, con los mismos efectos
de una nulidad absoluta, pero sólo en el caso concreto, no se deroga por el
juez, con efectos erga ommes, por lo que teóricamente continua vigente, mientras
no se desaplique a su vez, caso por caso. la unidad y permanencia del sistema se
reconstituye mediante los mecanismos de recursos que culminan en la Corte
Suprema,, y se asegura mediante el principio de stare decisis –jurisprudencia
vinculante-, en cuya virtud la doctrina decanta en sus fallos obliga a todos los
demás tribunales para todos los casos por venir. Obviamente, la legitimación
para actuar ante Justicia Constitucional es genérica y la misma que para ante la
justicia común, de manera que, a mi juicio, este sistema no podría llamarse
propiamente de “Jurisdicción Constitucional”, en cuanto que no se trata de una
jurisdicción especializada ni especial, ni sujeta a principios procesales o
procedimientos diversos, ni con efectos diferentes a los propios de la
jurisdicción común. Por la otra, el sistema llamado “continental”, “europeo” o
“concentrado, debido al genio de Hans Kelsen y que se ha venido extendiendo en
los estados democráticos de la Europa Occidental, desde la Constitución
austriaca de 1920 y, especialmente, en la hoy República Federal de Alemania y en
la Italia de la segunda Post-guerra mundial, y, más recientemente, en las de
España y Portugal, aunque siempre con la notable excepción de Francia –que
todavía no logra emanciparse de su primitiva interpretación dogmática de la
división de poderes de Montesquieu, que por cierto, éste nunca diseñó de modo
tan radical. Y donde, en consecuencia, el control de constitucionalidad de la
leyes sigue siendo muy tímido y todavía meramente preventivo-; sistema
concentrado conforme al cual el control de la constitucionalidad de las
leyes sigue se confía exclusivamente a un Tribunal Constitucional especializado
e independiente, incluso fuera del poder Judicial, que lo ejerce, no en los
casos concretos, sino en abstracto, valorando las normas inferiores en función
de la Constitución, y revocando, anulando erga ommes, pero sólo con efectos
futuros –ex nunca- aquellas incompatibles con ella. La legitimación para actuar
la Jurisdicción Constitucional es privativa de determinados órganos del poder
público –normalmente elpoder ejecutivo, un número determinado de los miembros de
las cámaras legislativas, los gobiernos o parlamentos de Estados federados,
regiones o comunidades autónomas, algunos otros funcionarios como el Ombudsman o
comisario parlamentario para los derechos humanos, o los propios tribunales de
justicia, éstos mediante la llamada “ cuestión de constitucionalidad cuando
tengan dudas fundadas sobre la constitucionalidad de las normas que han de
aplicar-. En este sistema, pues, la Jurisdicción, para casos concretos –si
acaso, acercándose a ella un poco más en las cuestiones de constitucionalidad
promovidas por los tribunales para un caso pendiente-, cuanto como legislación
negativa –así la calificó el propio Kelsen-, circunstancia que ha desatado una
larga polémica, aún no acabada, sobre si su función es verdaderamente
jurisdiccional.. con todo, me parece que lo verdaderamente peculiar de este
sistema de jurisdicción constitucional concentrada es el hecho de que, casi por
definición, se fundamenta en la idea que la constitución, es una especie de
norma de excepción, en el sentido de que postribunales comunes esta inhibidos de
valorar la constitucionalidad de las normas inferiores y obligados a aplicarlas
mientras no sean invalidadas por el Tribunal Constitucional, de manera que
difícilmente puede aquí defenderse el principio de que la Constitución, además
de suprema, es también una norma, de aplicación inmediata y vinculante para
todas las personas, privadas o públicas –yo adelanto, que para mí, sí loes, y lo
es en todo caso, aún en los sistemas de jurisdicción constitucional concentrada,
y aún tratándose de aquellas normas de la constitución que se resulte meramente
programáticas o claramente necesitadas de otras que la desarrollen o regulen su
aplicación, o de las que, por imponer deberes unilaterales, con o sin sanción,
solo pueden violarse por omisión-. En realidad, frente a esos modelos “puros”,
hay casi tantos sistemas “derivados” o “impuros” como ordenamientos
constitucionales, que recogen en formas, extensiones e intensidades diversas,
rasgos de uno y otro de aquellos modelos. Con un simple afán de simplicidad,
cabe hablar de dos grandes grupos: el de los que puede llamarse sistemas
múltiples o dobles, como los de Venezuela, Colombia y Perú, que incorporan,
simultáneamente ambos modelos originales; es decir, que establecen al mismo
tiempo un control de constitucionalidad concentrado, a través de una acción
especial de inconstitucionalidad en abstracto, ante un tribunal especial – en el
caso de Venezuela y Colombia es, sin embargo, la misma corte suprema de
Justicia, mientras en el Perú un tribunal constitucional especializado y
autónomo. La declaración de inesequibilidad tiene efectos erga omes pero de mera
anulación, - ex nunc -, estos es hacia el futuro, pero con una legimitación
amplia a los particulares que lo aleja claramente del modelo europeo; y uno
difuso mediante acción o excepción de inconstitucionalidad en los casos
sometidos a las jurisdicción de los tribunales comunes los cuales, más que
declaratoria, la constan para aplicar la constitución y desaplicar cualquier
norma contraria de rango inferior, inclusive la ley, obviamente con efectos
retroactivos – ex tunc -, pero solo para el caso concreto. Como dato curioso,
valga señalar que en Venezuela y Colombia la acción diferenciada de
inconstitucionalidad es también popular, para cualquier interesado que desee
promoverla; en el Perú la solución, aunque básicamente la misma se complica por
el hecho de que el tribunal constitucional únicamente conoce las acciones de
inconstitucionalidad contra las leyes y actos con rango de ley, y actúa solo
como tribunal de casación en los recursos de Habeas Corpus y Amparo, librados a
los del fuero común; el de los que podrían considerarse como sistemas mixtos o
híbridos, los más numerosos y variados, desde aquellos que como en Guatemala, se
confían un tribunal constitucional especializado y autónomo; al modo del modelo
concentrado, pero reconocen, a la vez, similarmente al difuso, legimitación a
los particulares afectados –no obstante, con limitaciones que lo hacen casi
inoperante-, hasta los que, como en El Salvador, Panamá y costa Rica, se
encomiendan a la Corte Suprema de Justicia, a la manera de modelo difuso, peor
mediante a una acción específica de inconstitucionalidad, al estilo del
concentrado, con la particularidad de que su legimitación les acerca la nuevo
difuso, al otorgarse a quienes arguyan la inconstitucionalidad en un proceso
concreto, pero mediante un recurso específico que, otra vez, se aproxima al
modelo de la justicia constitucional concentrada. En lo que se refiere a las
normas de justicia constitucional específicamente tendientes a garantizar los
derechos y libertades fundamentales de las personas, baste con recordar que son
básicamente dos: el recurso de exhibición personal o Habeas Corpus, de vieja
estirpe europea –desde la Carta Magna Inglesa de1215, que le dio su
nombre, o aún antes, desde el de presentación ya previsto en Furos de Aragón de
1181-, creado para garantizar la libertad e integridad personales –de ahí su
principio esencial de presentación del detenido ante el juez, Habeas Corpus o
téngase el cuerpo- el recurso de amparo, teniente de protección de los otros
derechos y libertades fundamentales, o a la genérica de todos – según los
ordenamientos- con variados antecedentes remotos, aunque de raíz inmediata en la
constitución mexicana de 1917, pero con un sentido diverso y mucho más
específico –el amparo mexicano es un especie de saco común donde caben,
indistintamente, la acción de inconstitucionalidad, el Amparo y el Habeas Corpus
propiamente dichos, el contencioso administrativo y algo más-.
Ambos recursos operan en formas muy similares en todos los ordenamientos: como
remedios informales, sencillos y expeditos –sumarísimo el Habeas Corpus, sumario
el Amparo- pero atribuidos a la justicia constitucional con alcances diversos,
desde los comprensivos –que inclusive los reconocen contra la propia ley-, hasta
los más limitados –como los costarricenses, que solo se otorgan contra actos
subjetivos, no contra normas, de manera que, entre nosotros, el Amparo contra
estas se subsume en la propia acción de inconstitucionalidad-. Es variado
también el objeto de la jurisdicción –por ejemplo, solo contra las violaciones
actuales o también contra las amenazas eminentes de violación. Solo contra los
actos o también contra las meras conductas o, inclusive, contra las omisiones de
las autoridades públicas; solo contra los entuertos, imputables a esta, o
también, como empieza a ocurrir, contra determinados actos de personas privadas,
etcétera-; y también son diversos los alcances del fallo, desde los que se
limitan a detener la actividad o conducta violatoria, hasta los que ordenaban la
debida –por ejemplo, los mandados de seguranza del derecho brasileño o los writs
of mandamus del anglosajón- o incluso los que imponen una multa o una
indemnización. Justicia inconstitucional y derechos de la constitución: la
cuestión del valor que se reconozca al derecho de fondo –la constitución-, es
decir, de su sentido, contenido, valor y efectos como normas suprema del
ordenamiento jurídico, no es indiferente al sistema de justicia constitucional
que se adopte, ni su solución tan pacíficamente compartida como pudiera parecer,
aún dentro de cada modelo de justicia constitucional. En primer lugar, el
concepto mismo de constitución, al que un sector de la doctrina da un carácter
meramente formal, como el conjunto de normas que atribuyen y distribuyen el
poder –por ejemplo, cuando se afirma que todo el Estado tiene constitución o,
peor aún que todo Estado es constitución-, carecería de sentido cunado se habla
de justicia constitucional, porque esta no tendría ninguna justificación
mientras no se conciba la constitución como norma fundamental y suprema, y por
ende, como fuente y razón de validez de todas las demás, o mientras no se
reconozca la necesidad de confiar a órganos imparciales, independientes del
poder político –jurisdiccionales, por definición-, la garantía de su vigencia y
de su supremacía respecto del resto del ordenamiento jurídico. En segundo lugar,
ese mismo concepto de Constitución no se da como un ejemplo antiséptico, sino
que corresponde a determinados ideales, tradiciones y convicciones históricas,
políticos, humanos, en fin. En este sentido, aquí saldría sobrando cualquier
discusión sobre el hecho, me parece que evidente, de que para los costarricenses
la Constitución no puede ser otra cosa que la ley principal y suprema en la
cual, más aun que la organización y distribución del poder, se define el modelo
completo de vida social libremente escogido por la generalidad de los
ciudadanos, mayorías y minorías conjuntamente, en el permanente compromiso que
según Lewestein caracteriza precisamente la democracia, y sobre todo, en la cual
se consagra el instrumento un catalogo de libertades y derechos humanos
fundamentales que el Estado mismo, es decir, todos, gobernantes y gobernados a
la vez, esta obligado a respetar y garantizar. La Constitución esta, así como0
vinculada de manera inseparable al desarrollo de la democracia y de sus
complementos esenciales; el Estado de Derecho y la libertad. Sin embargo, quizás
por la tremenda gravitación que tuvieron las luchas inglesas y francesas en
el parto de la democracia moderna, y cuya propia democracia surgió no tanto de
la pugna directa del pueblo contra el poder, como de la representación popular
contra el Rey, la doctrina constitucional no ha podido despojarse del todo de la
idea de la llamada “soberanía del Parlamento”, de la cual se ha derivado
creencias largamente sustentadas, tres, en concreto, que han limitado gravemente
la eficacia de la Justicia Constitucional: Una, la de la “presunción de la
legitimidad de las ley” y, por ende, la del carácter excepcional de la
Constitución, que ya no tienen ninguna justificación en ninguna parte, y que
nunca la tuvieron en los estados que nacieron a la vida independiente en la
democracia, sin un rey al que arrancarle jirones de poder; la otra semejante, la
de la función puramente negativa de la Constitución, que equivale a otorgarle
valor vinculante inmediato solo en cuanto organiza los poderes públicos y les
otorga distribuye y limita negativamente los derechos y libertades de los
ciudadanos, a los que tiende otorgarse un valor meramente programático, por lo
menos frente al legislando. Esta aberrante concepción es responsable de que el
control de constitucionalidad se manifieste como una acción puramente negativa,
de que no haya sido posible extenderlo a la fiscalización constitucional de las
omisiones gubernativas, y de que se haya venido desconstitucionalizando una
serie de derechos y principios torales como los de legalidad y reserva de ley, y
el de la propia igualdad sin discriminación. Finalmente, la de que la
Constitución es apenas un conjunto de disposiciones expresas, que por su mismo
carácter negativo y excepcional, deben ser interpretadas y aplicadas
restrictivamente, de manera que sólo reconozcan como inconstitucionales aquellas
normas u actos cuyo texto literal choque de modo frontal con el texto literal de
la Constitución, nunca con su sentido teológico, sus principios o valores
fundamentales. con lo cual la Justicia Constitucional, por una parte, amén de
desconstitucionalizar ese espirítu, principios y valores, desconstitucionaliza
también las propias normas, que sin ellos, se convierten en meros mandatos
leguleyescos; mientras que , por la otra, desnaturaliza la función primordial de
la jurisprudencia constitucional como guía de la interpretación del derecho, al
limitarse las más de las veces a rechazar las demás demandas de
inconstitucionalidad, olvidando, que aún rechazándolas, es tanto o más útil
establecer como debe entenderse y aplicarse la ley para no contrariar la
constitución. Por supuesto, esas chatas concepciones deben ser superadas,
y para lograrlo, es necesario estructurar una Justicia Constitucional
capacitadas para comprender íntegramente que su función es la de garantizar
tanto la vigencia de la Constitución como norma Jurídica vinculante por sí
misma, y del resto del ordenamiento; y de la Constitución como un todo, es
decir, como conjunto de normas, principios y valores supremos de la vida social;
pero de todo esto, no por la Constitución misma, sino en cuanto ésta encarnada
la garantía de libertad y derechos fundamentales de los ciudadanos, y de la
sociedad como el conjunto de estos –nada más- por encima de cualquier otra
constitución.
La Justicia Constitucional en Costa Rica: una ojeada de
nuestra historia constitucional demuestra que, en Costa Rica, la idea de
la constitución como ley fundamental y suprema ha estado presente, de derecho y
de hecho, desde los albores de nuestra vida independiente, pero no ha corrido
parejas con ella la conciencia de nuestra verdadera justicia constitucional.
Ciertamente, Costa Rica fue pionera, y durante varios años única, entre loas
antiguas provincias de Centroamérica, en organizar todo su régimen jurídico
sobre la base de una constitución, la primera en las cuales el Pacto Social
Fundamental Interino del 1° e diciembre de 1821, conocido como “Pacto de
Concordia”, que, además, conservo de derecho y se inspiro con la española
Constitución de Cádiz de 1812 –una peculiaridad de nuestra historia política y
jurídica es precisamente la presencia simultanea de las constituciones española
y norteamericana en la base de todo nuestro desarrollo constitucional, hasta
hoy-. Los principios de que el poder público, emanado democráticamente del
pueblo soberano, solamente puede ejercerse en conformidad con la Constitución y
la ley –principio de legalidad-, de que los gobernantes son responsables de sus
violaciones y, sobre todo, de la supremacía constitucional, a la que debe
someterse la totalidad del ordenamiento jurídico, inclusive la ley, unidos a la
atadura, no solo moral, del juramento de observar y cumplir la constitución y
las leyes –desde luego, cada un conforme su rango-, han estado presentes de una
u otra manera, a lo largo de toda nuestra historia constitucional,
ciertamente con muchas claudicaciones en el orden político pero solo con una en
el normativo, de cortisima duración –la ley de Bases y garantías de Carrillo de
1841/42-. También han estado permanentemente presente, con un tratamiento
preferencial, la convicción de que la libertad y demás Derechos Humanos
Fundamentales son elementos esenciales del orden jurídico, político y social,
casi siempre con una sanción especial de invalidez de las normas y actos de
cualquier naturaleza que los ignore, los irrespete, los incumpla o los deje
desprovistos de protección.
En síntesis, todas nuestras constituciones, por lo menos a partir de la de
1856 (art. 11) pasando por la de 1869 (art. 12) la 1871 (art. 17), la de 1917
(art. 7), de nuevo la de 1871 y la vigente de1949 –que por cierto no es más que
la anterior reformada, por expresa dispocisión de la asamblea constituyente-,
han consagrado, mutatis mutandi, el principio todavía enunciado en el párrafo
primero del artículo 10 del actual, -conforme al cual artículo 10: las
disposiciones del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo contarías a la
constitución serán absolutamente nulas, así como los actos de los que usurpen
funciones públicas, y los nombramientos y requisitos legales …; desde luego,
entiéndase siempre, por mayor razón, toda otra norma o acto, de cualquier
autoridad, aunque en cambio ignorándose sistemáticamente que el concepto de
nulidad absoluta significa, por definición, invalidez insanable, irrenunciable,
imprescriptible, declarable de oficio y de defecto retroactivo – ex tunc-; en
todo caso, esos principios materiales no han corrido parejas con el desarrollo
de medios de garantía que merecieran considerarse como de justicia
constitucional: durante muchos años la actuación de las normas de la
constitución quedó librada a la acción espontánea de los poderes públicos, y su
garantía a mecanismos puramente políticos de fiscalización por los órganos que
los emanaban y otros no jurisdiccionales –los que Lowenstein llama “controles
intraorgánicos o interorgánico”-, in ninguna definición de potestades
jurisdiccionales, capaces para declarar la invalidez de las normas o actos
contrarios a la constitución. Con dos únicas y notables excepciones que, sin
embrago, por su precaria y efímera vigencia, no tuvieran ninguna aplicación:
una, en el ámbito de la República Federal de Centroamérica cuya constitución
del 22 de noviembre 1824, en su versión reformada del 13 de febrero de 1835 en
su artículo 189 dispuso: artículo 189 esta constitución de las leyes federales
que se hagan en virtud de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren
bajo la autoridad fedseral será la Suprema ley de la República y los jueces de
cada uno de los Estados están obligados a determinar en ellas, nno obstante
cuales quiera leyes, decretos u ordenes, que haya en contrario en cualquiera de
lo Estados, dispocisión en la cual, como se ve después, de recogerse un
principio de evidente inspiración Norteamericana, se agregaba la última frase
que de alguna manera establecia un sistema difuso de justicia constitucional,
disposición que en la de los estados unidos faltaba y que solo se consagro a
principios del siglo XIX, gracias a la audacia jurisprudencial praeter legen o,
quizás contra legen… contra constitutione de su corte suprema, bajo la genial
inspiración de George Marshall; la otra llamada constitución de la
Dictadura de Tinoco del 8 de junio de 1917, en cuyo sétimo artículo se leía: las
dispociones de los poderes Legislativo o Ejecutivo que fueren contrarias a la
constitución son nulas y de ningún valor y efecto, cualquiera que sea la forma
en que se emita. Los Tribunales de Justicia no las obedeceran y aplicaran en
ningún caso. Como es sabido la constitución Federal murió por la consun}sión en
la misma década de1830 –sin que pueda precisar su fecha- la constitución de
Tinoco fue abolida el 3 de setiembre de 1919 apenas dos años después de su
promulgación. Puede decirse, pues que Costa Rica no cemenzó a tener un sistema
de justicia constitucional, todavía no a nivel puramente legal sino a partir de
la ley del habeas Corpus, número 35 del 24 de noviembre de 1932, para la
protección de los derechos de libertad personal y de tránsito, así como las
reformas introducidas al Código de Procedimientos Civiles por ley número 8 del
29 de noviembre de 1937 que en el título I del libro IV destinado a recursos
incluyo un simple capítulo IX (art. 962-969) sobre el llamado recurso de
Inscostitucionalida. Esta normas son las mismas que hasta ahora definen, en esos
campos el marco de nuestra justicia constitucional, solo que desde la
promulgación de la constitución vigente el 8 de noviembre de 1949, se
incorporaeron a esta (art. 10 y 48) con dos únicos enriquecimientos: el
establecimiento del recurso de Amparo (art. 48) y el control preventivo de
constitucionalidad de los proyectos de leyes, vetados por el Poder Ejecutivo,
fundado en ser contrarias a la constitución (art. 128). Nuestra justicia
constitucional se sustenta, actualmente en los artículos de la consttución10 y
128 –el control de constitucionalidad- y 48 –los recursos de Habeas Corpus y de
Amparo-, en los artículos 962 y siguientes del Código de Procedimiento Civiles,
en la misma ley de Habeas Corpus citada, y en la ley de Amparo, en el artículo
20.2 de la ley reguladora de la Jurisdicción constciosa Administrativa, en lo
que hace a la inconstitucionalita d de otras disposiciones que las de la
Asamblea Legislativa o Poder ejecutivo, así como en cierta manera el actual
artículo 8 inciso 1 de la ley Orgánica del Poder Judicial, con un texto similar
al adoptado por la misma reforma procesal mencionada de 1937, según el artículo
8 no podrán los funcionarios que administren justicia: uno aplicar leyes,
decretos, acuerdos o resoluciones gubernativas que sean contrarios a la
constitución cuando la inconstitucionalidad haya sido declarada por los
tribunales correspondientes, de acuerdo con lo que dispone el Código de
Procedimientos Civiles, de una manera especial o en casos al que estuviere para
ser resuelto.
En Costa Rica, hasta hoy, de las formas de Justicia Constitucional a que me
referí solo se reconocen las dos principales: la primera –el control de
constitucionalidad-, a través de la consulta -preventiva- de proyectos de ley
que hayan sido por el Poder Ejecutivo por motivos de inconstitucionalidad (art.
128 Const.) y a –posteriori- del llamado recurso de inconstitucionalidad de las
disposiciones de la Asamblea Legislativa y de los decretos del Poder Ejecutivo
(art. 10 const. Y 962 ss. Código de Procedimientos Civiles), así como la acción
–principal- por inconstitucionalidad de otras disposiciones generales, esta
última dentro del procedo ordinario contesioso administrativo (art. 20.2 Ley
Reguladora de esa Jurisdicción); la segunda –la garantía de los derechos y
libertades fundamentales-, a través de los recursos de Habeas Corpus y Amparo
(art. 48 Const. Ley de Habeas Corpus 1932 y Ley de Amparo de 1950), sin
perjuicio de la protección indiferenciada que resulta –normativa aunque no
fácticamente- de la justicia común, especialmente la contenciosa administrativa
y, en cierto modo, la penal. La realidad, pues, y los problemas de nuestra
Justicia Constitucional giran alrededor de ese marco normativo y de los rasgos
sobresalientes de la jurisprudencia acuñada al aplicarlo; la consolidación de
esos defectos, sus remedios, sus esperanzas o desesperanzas, por su parte,
dependerán en gran medida de la ciencia, independencia y valor –tanta audacia
como la prudencia permita- con que se interpreten y apliquen la reforma
constitucional a los artículos 10, 48, 105 y 128, con un transitorio, que acaba
de aprobarse, y la nueva Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta punto
de serlo, instrumentos que utilizaré como marcos de referencia sin prejuicio de
mis propias reservas y rebeldías. Al hablar de las nuevas iniciativas aprobadas
o a punto de serlo para reestructurar nuestra Justicia Constitucional, tendré
ocasión de señalar como estas incluyen, además, las formas que he llamado
eventuales –actuación del derecho internacional y garantías de los derechos y
libertades reconocidos por este-, así como la primera de las complementarias –
conflictos de competencia constitucional-, no la segunda –jurisdicciones
constitucionales-, porque entre nosotros el juzgamientos de los miembros de los
supremos poderes no tiene sentido constitucional –una vez desaforados-, en tanto
que el contencioso electoral ha quedado confiado exclusivamente al Tribunal
Supremo de Elecciones y, por ende, sustraído de toda otra jurisdicción.
Como se ha dicho, en el sistema hasta ahora vigente de
Justicia Constitucional en Costa Rica, el control de constitucionalidad
esta confiado: A una Jurisdicción Constitucional, especial pero no
especializada, encarnada en el pleno de la Corte Suprema de Justicia, como
control a posteriori a través del llamado “recurso de Inconstitucionalidad”
–aunque solo respecto de las disposiciones de la Asamblea Legislativa y de
los decretos del poder Ejecutivo-, o bien, como control preventivo, a través
de la consulta obligada de constitucionalidad sobre proyectos de ley en los
casos de veto por razones de inconstitucionalidad no acogidas por la
Asamblea Legislativa (art. 128 Const.). En relación con otras disposiciones
generales –como los reglamentos autónomos de la Administración
descentralizada y aún los de otros poderes y órganos del Estado como el
Judicial, el tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la
República-, falta del todo respecto de ellos una verdadera Jurisdicción
Constitucional, dado que su constitucionalidad se convierte en un problema
de simple legalidad, garantizada por los mismos tribunales y mediante los
mismos procesos y procedimientos del orden común contencioso administrativo
(Ley reguladora de esta jurisdicción, atr. 20.2) –esto hubiera valido la
pena que lo pensara el tribunal Supremo reelecciones, antes de oponerse a la
actual reforma del artículo 10 de la Constitución-. Las estrechas
limitaciones normativas de un control de de constitucionalidad sólo
incorporado a la Constitución de 1949, y apenas creado desde las reformas
procesales de 1937/38, sumadas a la composición misma de la Corte, con
magistrados del orden común, cuya vocación como jueces más de los hechos que
del derecho, les retrae normalmente de atreverse a juzgar la validez de la
ley en sí misma, y cuya formación no especializada en derecho público les
impide percibir finamente el sentido y alcances del orden constitucional, y,
peor aún, a la exigencia de una mayoría calificada de dos terceras partes de
sus miembros -12 sobre 17- para pronunciar la inconstitucionalidad, ha
causado una jurisprudencia constitucional verdaderamente lamentable. No creo
exagerar si digo que, casi sin excepción, nuestra jurisprudencia ha venido
construyendo una Constitución material inoperante, tanto en su función
general de garantía de un verdadero Estado de derecho, democrático y social,
como, más todavía, en el principal de garantía de libertad por parte quizás
la seducción que en el parto de la democracia moderna ejercieron las luchas
de los franceses y sobre todo de los ingleses orientadas históricamente, no
tanto a la reveindicación directa del poder por el pueblo, cuando a la de su
representación parlamentaria contra el rey, ha imbuido casi a toda nuestra
jurisprudencia constitucional en la creencia simplista de la llamada
“soberanía del parlamento” y, por ende, de la presunción de legitimidad de
la ley y hasta de otras normas, como los reglamentos, esto ya de nuestra
propia cosecha-. La consecuencia es obvia: si el depósito de la soberanía
nacional no está en la Constitución, sino en los poderes políticos y, por
ende, sus normas se presumen legítimas, la primera no se puede concebir como
norma exígible por sí misma frente a las segundas, sino solo como criterio
excepcional y negativo de su validez, cuando no simplemente orientador de su
producción. En la duda, las disposiciones constitucionales habrán de
considerarse meramente programáticas, y la inconstitucionalidad solo debe de
pronunciarse, como una clásica sentencia de nuestra Corte suprema, cuando en
su texto literal choquen de manera frontal e insalvable con el texto literal
de la Constitución. La Jurisdicción constitucional carece de potestades
para imponer los principios y valores fundamentales, y aún las normas
constitucionales implícitas, porque hacerlo equivaldría a invadir la
discrecionalidad “política” del legislador, discrecionalidad política que ni
si quiera se circunscribe en los límites rigurosos ya vigentes para la
administrativa (por ejemplo art. 15, 16 y 17, Ley General de la
Administración Pública) ; de ahí mismo resulta fácil caer en la tesis de
que la Constitución tiene una función puramente excepcional, negándole todo
valor vinculante inmediato salvo, si acaso, en cuando organiza los poderes
públicos y les atribuye, distribuye y limita –negativamente- sus
competencias, peor no en cuanto reconoce y garantiza –positivamente- los
derechos y libertades de los ciudadanos; derechos y libertades a los que
tiende a otorgarse un valor meramente programático, por lo menos frente al
legislador. Todo esto, con ser grave, lo es aún más ante el hecho de que la
jurisprudencia constitucional, buena o mala –peor sería si no la hubiera del
todo-, carece de valor vinculante formal, con lo que incluso se han
consagrado clarísima incosntitucinalidades, como en el caso del tribunal del
Servicio Civil, cuya ley fue declarada constitucional por la Corte en
virtud de que sus sentencias tendrían un carácter meramente administrativo
–de agotamiento de esa vía-, pero las que después los tribunales comunes
leas han atribuido expresamente los efectos de la cosa juzgada material; en
todo caso, normalmente la Corte suprema de Justicia, ese afán tradicional
de los jueces comunes de no decir nada más de lo indispensable para
fundamentar sus fallos, se limita a consignar las razones por las cuales
rechaza la inconstitucionalidad alegada, sin atreverse a definir los
términos ni, mucho menos, a fijar directrices sobre la forma en como la ley
deba ser interpretada y aplicada para que guarde armonía con la
constitución; con lo cual se ha negado a sí misma nuestra jurisprudencia
constitucional esa fundamental dimensión que en los sistemas europeos juega
un principalísimo papel, tanto más cuanto menos sensible políticamente y
cuando menos traumático respecto de las situaciones consolidadas al amparo
de la norma objetada. Uno de los aspectos más regresivos de nuestra
jurisprudencia constitucional es el de la progresiva descontitucionalización
de normas y materia completas, la cual se ha venido produciendo al hilo,
sobre todo, de l tendencia negativa de nuestra Corte Suprema a acoger los
recursos de Inconstitucionalidad –maxime los planteados por los simples
mortales particulares. En efecto, no resulta aventurado decir hoy, al tenor
de nuestra jurisprudencia constitucional, por ejemplo: que la inviolabilidad
de la propiedad garantizada por el artículo 45, no existen frente al
legislador, porque, al decir de una sentencia textual, “el derecho de la
propiedad carece de contenido constitucional”, de manera que solo es
inviolable en los términos del que le atribuya la ley y, desde luego,
mientras se lo atribuya; que la libertad económica, consagrada por el
artículo 46 en término tan radicales como para prohibir “cualquier acto, aún
fundado por la ley que amanece o restrinja la libertad de comercio,
agricultura e industria”, no es obstáculo para cualquier medida dispuesta
por el legislador, o incluso para el administrador que prohíba o limite a
determinadas personas el ejercicio de una determinada actividad privada
lícita e inofensiva para el orden público, la moral y las buenas costumbres,
o lo derechos de terceros; cuyas leyes para aprobación la constitución exige
una mayoría calificada son válidas, mientras en el expediente de las mismas
no se haya hecho constar expresamente la omisión, aunque por otros medio se
demuestre, porque, textualmente, según otras sentencias, “la mayoría es
requerida para la constitución se presume”; que el principio fundamental de
“reserva de ley” a pesar del artículo 28, no tiene asiento constitucional o
si lo tiene, basta para cumplirlo con la que la ley haya otorgado el Poder
Ejecutivo cometidos genéricos e indeterminados, o un competencia
comprensiva, aunque implique por otra parte una delegación prohibida por la
misma constitución; que sí bien tales delegaciones legislativas están
vedadas por el artículo 90 constitucional, en materia tributaria por
ejemplo, nada obsta a que se hagan con solo que la ley determine los límites
de la imposición, aunque esos límites sean tan flexibles como los que de la
ley del impuesto selectivo del consumo, que autorizó al Poder Ejecutivo a
fijar una tasa de entre el 5% y el 100% del tributo anterior, que la
libertad de educación del artículo 79, incluso reforzada por el deber del
Estado estimularla conforme al 80, no es invocable contra actos del Poder
Ejecutivo que las restrinjan gravemente y que no puedan caer dentro de las
potestades de mera “inspección” que reservadas en este campo al Estado por
el artículo81; que el principio de igualdad ante la ley, sin discriminación
que consagra el artículo 33, tan solo significa que “la ley debe de tratar
igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales”, por lo que basta
con el recurrente no se encuentre en las condiciones previstas por ella
–casi cualesquiera que sean, agrego yo-, o que la discriminación la resulte
general de la norma para que no pueda invocar la violación a su derecho de
igualdad o discriminación inconstitucional; que los extranjeros carecen de
derechos Fundamentales, por lo menos frente a la ley, en virtud de que el
artículo 19 de la constitución literalmente lo somete “excepciones y
limitaciones que esta constitución y las leyes establecen”, que los
indocumentados o aquellos a quienes discrecionalmente se les haya cancelado
su status de residentes y hasta, a veces los costarricenses naturalizados
contra las que se esté intentando cancelar su carta de naturalización – no
pueden si quiera acogerse a derechos fundamentales de libertad, ni a la
interdicción de la prisión administrativa no fundada o por más de 24 horas
que contempla el artículo 37, porque en su caso la detención no es más que
“el medio físico para ejecutar su expulsión… su deportación, o su entrega”;
que el artículo 31 solo crea una potestad discrecional y no impugnable del
Poder ejecutivo para otorgar o no asilo territorial a un perseguido
político, no un derecho subjetivo de este a que se le de; “que la
prohibición del artículo 32 no obsta para que se extradite a un
costarricense naturalizado, sino lo era al momento de la comisión del
delito, porque así lo consagra la Ley de Extradición”. Y otros ejemplos
parecidos y actuales, que me llevarían a nunca acabar. Todavía un absurdo
más: el artículo967 del Código de Procedimientos Civiles consagra una
especie de cosa juzgada al establecer que : “si la expresada resolución no
alcanzare ese número de votos en sentido favorable al recurso, se tendrá por
aplicable la ley, el decreto, el acuerdo o la resolución discutida y no
podrán presentarse ni serán admisibles nuevas demandas de inaplicabilidad
sobre el mismo punto…”. A pesar de que ese texto ya de por sí inaceptable,
por lo menos podría y debería haberse interpretado en sentido restrictivo,
limitándolo a nuevas demandas por los mismos motivos y contra la misma
disposición concreta –sobre el mismo punto- la Corte Suprema de Justicia lo
ha extendido aún más, aplicándolo a cualquier nueco recurso de
incosntitucionalidad antes rechazada –porque se supone que el tribunal ya
valoró todas las posibles, aunque en otras resoluciones ha sentado la tesis
contraria, de que sólo le corresponde analizarlas específicamente alegadas
por el recurrente-. Se intentó un recurso contra esa disposición y la porpia
Corte lo rechazó, dando así por la Constitucional esa cosa juzgada negativa
y cerrando, en virtud de la misma disposición, la posibilidad de volver a
plantear nunca la cuestión. En lo que se refiere a otras formas de control
de constitucionalidad, debe aclararse: que a pesar del sentido aparente
genérico de la expresión 2disposiciones” en el artículo 10 de la
Constitución y de que los artículos 962 y 967 del Código de Procedimientos
Civiles se refierne expresamente a la impugnación de una ley, decreto,
acuerdo o resolución, es decir tanto a actos normativos como subjetivos o
concretos, es lo cierto que del juego del ismo artículo 10, para las
disposiciones del Poder Legislativo y los decretos del Ejecutivo, con el
20.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,
para la inconstitucionalidad de otras disposiciones generales, resulta
prácticamente limitado el control de constitucionalidad a los actos
normativos, salvo los casos contados en que el Poder Legislativo emite actos
concretos, por ejemplo los que señala el artículo 124 de la Constitución, y
los que, por una tradición excepcional, dicta el Ejecutivo por forma de
decreto, por ejemplo, los en que el presidente de la República asume el
mando de la fuerza pública o nombra su gabinete, o en que el Poder Ejecutivo
formula otros de excepcional importancia como el establecimiento o
rompimiento de relaciones diplomáticas con otros Estados, todo esto a
contrapelo del artículo 121.1 de la Ley General de la Administración
Pública, según el cual: “los actos se llamarán decretos cuando sean de
alcance general y acuerdos cuando son concretos”.
De tal manera, pues en virtud de esas únicas normas y además,
de la propia jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que en el sistema
costarricense de justicia constitucional actual en control de
constitucionalidad, como tal, sólo existe respecto a normas –generales- y no a
actos concretos. Que, aunque nada se opone al control de constitucionalidad de
las propias reformas constitucionales o de los tratados internacionales, no es
concebible su posibilidad práctica en el estado actual de nuestra justicia y
jurisprudencia constitucionales; que tampoco lo es el control de
constitucionalidad de omisiones, es decir, de la inercia en el cumplimiento de
deberes impuestos por la Constitución como norma meramente negativa y de
excepción. Finalmente, que en la actitud formalista de nuestra justicia
constitucional, para la cual la inconstitucionalidad sólo puede resultar de una
contradicción insaluable entre los textos de la Constitución y de la norma
impugnada, no cabe la posibilidad de declararla cuando ella resulta no del texto
de la ley, sino de la forma en que ésta haya sido interpretada por la
jurisprudencia –a pesar del adagio de que la ley dice lo que el juez dice que
dice. Las garantías del Habeas Corpus y del Amparo se distinguen, no sólo en
homenaje a la tradición multisecular del primero, sino también por necesidad
lógica: el habeas Corpus, como su nombre lo indica, tiende a proteger derechos
del ser humano en sus situaciones de privación legítima de libertad; su
característica principal esta en el derecho de comparecer ante el juez, para que
éste, no sólo lo proteja en su integridad personal –por ejemplo frente a la
tortura- sino también en cuanto a las condiciones de su detención, por ejemplo,
para que se sepa dónde está y en qué estado, y en general para que a través de
su inmediata relación humana pueda valorar una serie de factores, de otro modo
imponderables, sobre todo a la universal tendencia de la autoridad a la
arbitrariedad. En Costa Rica, sin embargo, la diferenciación con el Amparo
carece casi de sentido, como no sea porque la privación de libertad no es
suspendible normalmente antes de la sentencia del recurso, dado que tanto el
artículo 48 de la Constitución y la ley de Habeas Corpus hasta hoy, como la
práctica de nuestra Corte >Suprema de Justicia, se apegan al error de limitar el
recurso a la privación ilegítima de libertad, es decir, nada diverso del
principio general del Amparo, como garantía genérica de los derechos y
libertades fundamentales frente a su violación, actual o inminente, amenaza de
violación. Con todo, es el recurso de Habeas corpus el que mejor funciona en
Costa Rica, para los costarricenses: su tramitación es muy sencilla y expedita
su resolución muy rápida y su sentencia generalmente respetada y acatada, lo
primero es cumplimiento formal, lo segundo es el cumplimiento material.
Los enormes peros de nuestra jurisprudencia en materia de habeas corpus son,
en síntesis, tres: en primer término, el reconocimiento de legitimidad a las
autoridades administrativas y de policía para restringir la libertad en diversas
formas, inclusive la personal la de tránsito, so pretexto de habilitaciones
legales y, a veces, hasta reglamentarias, a contrapelo de la Constitución;
sobre todo cuando ésta, con una inadvertencia semántica que no quiso ni pudo
querer decirlo como se interpreta, al referirse a órganos lógica y
necesariamente judiciales, utiliza la expresión ”autoridad competente”, artículo
38 o cuando los jueces, sintiéndose a los mismos parte del Estado, autoridad se
hacen de la vista gorda frente a detenciones arbitrarias emanadas de “autoridad
encargada de orden público”, artículo 37, por menos y a veces por más de 24
horas. En segundo, la aceptación por nuestros jueces de argumentos ad hominen,
de razones no fundadas de orden público, y de la creencia en que el orden
público, real o imaginario, está por encima de la libertad y derechos
fundamentales, incluso de la dignidad del ser humano, de manera que está bien
que a los malos se les persiga, se les ofenda y se les maltrate por los buenos,
que son, por cierto, las autoridades públicas. Por último, la convicción más o
menos adornada, de que esos “malos” son, en primer lugar, los extranjeros,
cualquiera que sea su conducta o condición y , en segundo, los costarricenses
naturalizados, sin para mientes en el hecho de que, como me decían hace poco
unos indígenas de Salamanca, en Costa Rica rodos los blancos somos extranjeros.
Si necima d extranjero se es italiano, mafioso, y si colombiano,
narcotraficante, por definición. En lo que hace al amparo –se supone que para la
protección los demás derechos fundamentales-, a las aberraciones anteriores y
alas que más atrás señalé demuestra jurisprudencia en materia de control de
constitucionalita, agréguense las suyas propias, algunas normativas pero las más
jurisprudenciales. Tan solo unos ejemplos gráficos, ante todo, la concepción,
recogida, no en la Constitución pero sí en la ley de Amparo, de que se trata de
un recurso contra actos –concreto- no contra normas –en realidad en Costa Rica
el amparo contra normas está imbricado en los recursos de inconstitucionalidad-.
Esto puede no ser malo en sí, aunque no es lo mismo una acción como esta última,
cuyo objeto específico es garantizar la supremacía de la Constitución los
derechos de la persona humana, aunque al final la violación de estos sea de
estos también una violación de la Constitución. Lo grave, sin embargo, es que
sea exclusión del amparo contra normas a justificado la timidez de nuestros
tribunales frente a la autoridad política, con la consecuencia ya clásica de
rechazar el amparo cuando el acto impugnado no se “arbitrario”, es decir, cuando
no dicte en la ausencia total o conflagrante violación del texto de una norma,
normalmente legal, peor muchas veces incluso reglamentaria- como dije, para
nuestra Corte Suprema de Justicia, el principio de “reserva de la ley”, entre
otras cosas para el régimen de los derechos fundamentales, no es
constitucional-. Otra grave anomalía, esta vez de una jurisprudencia lindante
con el prevaricato, es la de que nuestra Sala I de la Corte, contra el texto
expreso del artículo 2, inciso b) de la ley de Amparo, ha sostenido casi
textualmente, no que este diga o deba interpretarse de otro modo, sino que lo
que dice, cuando establece unívocamente que la acción de amparo caduca “ocho
días después de que diga no puede aplicarse así, porque la “seguridad jurídica”,
-aquí sí se recurre a los principios, en contra de los ciudadanos- impone que la
caducidad se cuente a partir del acto violatorio, no de su cesación. Esto, a lo
sumo, podría valer, de lege ferenda, para los actos violatorios de derechos
puramente patrimoniales y, por ende, renunciables, pero nunca –para los que no
se pueden jurídicamente consentir los derechos constitucionales son por
definición irrenunciables y supremos incluso, para buena parte de la doctrina,
por encima de la propia constitución. El trámite de los recursos de amparo, que
se supone sumario, es de hecho, lentísimo y esta plagado de obstáculos tanto
humanos como procesales, comenzando por la existencia de agotar previamente los
recursos –administrativos por supuesto-procedentes contra el acto o la conducta
en cuestión, acto o conducta que no obstante, causan efectos inmediatos,
ejecutivos, el primero, materiales, el segundo, con frecuencia graves y hasta
irreversibles.
Ciertamente, el tribunal tiene la posibilidad de suspenderlo pendiente la
tramitación del recurso, pero no conozco –quizás lo allá- un solo caso en que
sea suspensión se haya operado. En resumen, la ineficacia del amparo actual es
tal, que, aunque se trate de la violación de libertades o derechos
fundamentales, a menudo los litigantes preferimos plantear la acción ordinaria
contencioso administrativa y, dentro de ella, solicitar la suspensión de los
defectos del acto o de la detención de la conducta en cuestión, con la casi
seguridad de que, pese a su misma lentitud, se producirá antes, incluso con su
apelación. De nuevo, recordemos que la solución tardía es muchas veces peor que
la injusticia.
DIPUTADO MONGE RODRIGUEZ: ¿ Ya dio por discutido el proyecto
primero?
¿ Lo va a dar por discutido?
EL PRESIDENTE: Sí señor diputado.
DIPUTADO MONGE RODRIGUEZ: Lo que quería era, que una vez que
lo dé por discutido definiera la votación. Creo que todos lo vamos a votar, pero
como en alguna cosa nos separamos de la Corte, del criterio de la Corte,
comprenderá usted que su decisión del número de vots es muy importante en el
interés de sacar la ley.
Por eso, nada más quería recordarle lo que yo creo que usted va a hacer.
EL PRESIDENTE: Diputado Monge Rodríguez, precisamente
esperaba que hubieran treinta y ocho señores diputados presentes para poner a
votación, ya que este proyecto requiere de treinta y ocho votos; en base de que
nos vamos a separar de algunas apreciaciones dadas por la Corte Suprema de
Justicia
Tiene la palabra el Diputado Villalobos Salazar, quien la
retira.
Se da por discutido el proyecto de ley, con el número
de expediente 10.273. hay treinta y nueve señores diputados presentes. ( A
continuación se APROBO en anterior proyecto de ley. El señor presidente ordenó
pasarlo a la Secretaría para el respectivo decreto).
EL PRESIDENTE: el anterior proyecto de ley fue aprobado en
forma únanime.
DIPUTADO CORRALES BOLAÑOS: En realidad, ya dentro de los
cinco minutos que nos quedan, y en forma muy rápida, señalaba que de las
preocupaciones que se han producido en el foro nacional de que esta ley vaya a
sustituir todo nuestro ordenamiento jurídico; en realidad queda resuelto en el
artículo 9 en relación con el artículo 57.
El artículo 57, que era lo que anteriormente estaba señalado nuestro estimado
compañero Volio Jiménez, dice en lo que interesa: “los recursos de Amparo
también se consideran contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho
privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o
potestades públicas o se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de
poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten
claramente insuficientes o tardíos para garantizar los recursos o libertades
fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta ley”.
Esto es, compañeros diputados, no es que se abrió
completamente, como según entiendo lo tiene Argentina, que en todos los casos se
ha dado. Sino que se requieren algunas situaciones especiales, por ejemplo que
los particulares estén en ejercicio de funciones o potestades públicas. Un
ejemplo tal vez puede aclarar lo anterior: equis personas es concesionaria del
servicio de transportes Cartago-San José. Y un día de tantos se les ocurre no
poner los vehículos a funcionar, entonces el particular ante la prepotencia del
concesionario, puede presentar el Recurso de Amparo para ser tutelado su
derecho. Vean ustedes que esta persona por supuesto, por medio del ordenamiento
jurídico, se le puede castigar, se le puede obligar, etc; pero ya en ese momento
la persona, el daño que ha causado en la negación de darse el servicio es
inminente.
Recordemos, como lo dijimos anteriormente, que el recurso
nace en la Argentina, y nace frente y nace a propósito de una huelga que se da
de unos trabajadores de un telar argentino. Resulta que ahí los
trabajadores que quieren entrar a trabajar y el grupo de trabajadores que ha
tomado la fábrica y no les permite trabajar. Entonces se cuestionó la Sala
Argentina en esta manera, si solamente las autoridades públicas pueden
violentar los derechos Constitucionales. Y se llegó a la conclusión de que no,
de que los particulares también los violentan, como en ese caso era el derecho
al trabajo.
Entonces se les dice: no, un momento. Por medio de la Corte
una orden le dice a los que en el argot sindical se conoce como los
rompehuelgas, no señores, ustedes pueden ir a trabajar y se les garantiza con la
policía el derecho de trabajo.
Por eso es que no quedó, y acéptese el término, con un cajón
de sastre, donde cabe todo; sino son casos especialmente señalados. Y este
artículo en relación con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional o Ley Coto Albán, le permite al tribunal deshacerse de todas
aquellas materias que en un momento determinado vinieron a entorpecer o que las
partes quisieran adelantar ganándose cualquier otro trámite que tuviera la
jurisdicción ordinaria, que quisiera ganarlo en la justicia Constitucional.
Cuando escuchaba al estimado diputado Volio Jiménez, y
señalaba que únicamente las autoridades podrían ser sujetos del amparo y que no
había razón para que los particulares pudieran en un momento determinado ser
sujetos del derecho, pensaba yo que las autoridades, sus actos, están
controlados por la ley que se dicto en el período de Don Daniel Oduber, que le
permite a los particulares recurrir a los tribunales por el abuso de las
autoridades en el abuso de su función. Necesitamos una justicia pronta, una
justicia cumplida, rápido y por esa razón el artículo 57, tanto para los
particulares, como el artículo relativo al amparo, de las soluciones que
pretendemos, para que la justicia, para que la garantía constitucional de una
justicia pronta y cumplida pueda hacerse efectiva.
No parece, sinceramente, compañeros diputados, que esta tarde
es una tarde de gloria para la Asamblea Legislativa, ya que, en el centenario
de la democracia costarricense, entrega al pueblo costarricense no solamente la
Sala Cuarta Constitucional, sino la Ley de la Jurisdicción Constitucional o
Coto Albán, como oportunamente señalaba nuestro compañero diputado, don Carlos
Manuel Monge Rodríguez, muy oportunamente, que debería llamarse una ley que
vendrá a garantizar los derechos de los costarricenses, que vendrá a aclarar y
fortalecer las libertades de los costarricenses, frente a los abusos ya no
solamente de las autoridades entendiéndose por tal, quienes tienen poder – sino
también ante los particulares que están violentando las garantías
constitucionales que tanto trabajo, tanto sacrificio le ha costado a la
humanidad y concretamente al pueblo costarricense.
Me parece que es una tarde llena de gloria, llena de alegría,
porque estamos cumpliendo efectivamente, con nuestro deber de dar una
legislación oportuna y dar una legislación que el pueblo costarricense merecía
desde hace mucho rato. Un reconocimiento muy sincero para todos los compañeros
diputados, que sin distingo de colores políticos, ni de cualquier diferencia de
orden personal que pudiera existir, nos pusimos de pie para darle este
instrumento al pueblo costarricense.
DIPUTADO MONGE RODRÍGUEZ: En estos días en que se ha
discutido públicamente sobre las bondades de esta Asamblea Legislativa o sus
efectos, y que la prensa nacional ha criticado algún intento de mejorar la
imagen de esta Asamblea Legislativa, que creo que debe hacerse; pueden tener la
certeza – señor Presidente y señores diputados- de que la creación de la Sala
Constitucional, y hoy la Ley de la Jurisdicción Constitucional, quien
adelante yo seguiré llamando Ley Coto Albán, estamos dando la legislación más
trascendente para el futuro de este país, que veran nuestros hijos y las futura
generaciones.
Y será agradecido por esas generaciones, y serán recordados
eso, todos señores diputados, por esa dedición y por otras muchas decisiones que
han sido tomadas por esta Asamblea Legislativa de trascendencia nacional, que
hemos estado todos los diputados unidos en este interés, cuando estos temas se
han tratado. Pasara a la historia de nuestra patria esta Asamblea Legislativa,
que ha vivido las crisis políticas más grandes, pero que ha tenido la entereza,
fortaleza y la capacidad de tomar decisiones trascendentes para la Costa Rica
de hoy, de nuestro futuro. Pueden tener la certeza los señores diputados de que
realmente estamos haciendo historia, de que realmente esta Asamblea Legislativa
con el conjunto de otros proyectos de ley que todos ustedes conocen, salió de
distintas comisiones en los diferentes ambitos de la vida nacional y que los
hemos sacados y los hemos votado en una forma plena, unánime buscando ese
interés nacional. Harán que esta Asamblea sea considerada, definitivamente, como
una de las mejores.
Y que la imagen, que el mejoramiento de la imagen de esta
Asamblea habla por si solo, si hacemos un recuento legislatura por legislatura,
comisión por comisión, de los trabajos, de los proyectos ahí dictaminados y aquí
votados de forma definitiva en tercer debate, como esta ley.
Estamos en este tercer debate de esta Ley Coto Albán, dando
una reforma no solo legal, estamos dando una reforma que tendrá grandes
consecuencias en lo social, en lo económico y en lo político, fundamentalmente
en cuanto a los derechos sagrados de los costarricenses que marcara un hito en
la historia de Costa Rica. Leyes como esta que estamos aparatando de forma
unánime en esta Asamblea Legislativa, si están preparando a Costa Rica para el
siglo XXI. Debemos tener presente señores diputados, que Costa Rica se prestan a
la finalización del siglo, pero solo con actitudes hacia el futuro podemos
afrontar lo que viene. No puede ser, seño9res diputados, que viendo el pasado es
que podemos hacerle frente al presente y al futuro de Costa Rica.
Hemos y estamos haciendo historia en este país, y para esta
Asamblea esta es una tarde de gloria, señores diputados.
DIPUTADO CHACÓN JIMÉNEZ: Enorme satisfacción me causa haber
logrado esta ley en esta tarde. Creo que es necesario hacer reconocimiento a
muchas personas, pero algunas en especial deben ser mencionadas: los Licenciados
Rodolfo Piza, Luis Paulino Mora, Rubén Hernández, Eduardo Ortiz, José Miguel
Villalobos y Mario Rucavado tuvieron una actuación muy destacada.
La Comisión de Asuntos Jurídicos fue dirigida muy
acertadamente por don Rodrigo Araya, ayudado por doña Olga Zamora y creo que hay
que rendir especial homenaje a dos de los licenciados que acompañaban a esa
comisión, don José María Borbón y a don José Miguel Corrales, quienes no
escatimaron tiempo, no escatimaron esfuerzos para darle forma, resolver los
problemas, buscar donde podrían surgir las dudas, aclararlas. Creo que hoy es
realmente una tarde de gloria para este Congreso. Es un merecido homenaje a la
figura de don Fernando Coto Albán, yo creo que en compañía de los señores
diputados de la Comisión de Jurídicos, me siento sumamente complacido por esta
ley que se ha dado el día de hoy.
DIPUTADOS BRENES CASTILLO: Es para manifestar mi satisfacción
profunda, y agregar que ha sido una suerte para mí la tarde de hoy 4 de octubre,
haber dado mi voto positivo en tercer debate de una las leyes más importantes
que se hayan tramitado en el ejercicio de este Parlamento.
Lo hago doblemente con mayor agrado, con mayor satisfacción
profunda, por haber sido una de las inquietudes nacidas, fortalecidas y creadas
por un gran hombre, por un hombre al que ya lo recogió el Sumo Hacedor. Un
hombre que partió hacia la eternidad dejando para bien del fortalecimiento de
nuestra sociedad, esta ley tan importante, me refiero a ese hombre que salió de
la provincia de Cartago, don Fernando Coto Albán.
Me agrada mucho que el destino haya sido tan benigno, al
darme la oportunidad esta tarde de aportar mi voto positivo en tercer debate a
esta herramienta jurídica, la cual va a significar un fortalecimiento muy
grande, muy importante a las tradiciones, a las costumbres que practica y vive
nuestro país.
DIPUTADO ARAYA UMAÑA: En realidad yo me siento muy satisfecho
como Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos, del trabajo tan
extraordinario que se hizo en esa comisión.
Ya se ha dicho por parte de otros señores diputados el mérito
que tiene esa serie de costarricenses, que sin pensar siquiera en el bienestar
de su famili8a, durante prácticamente un mes se dieron por entero a estudiar
esta ley. Eso lo hicieron en contra precisamente de unos editoriales, sobre todo
del periódico la nación, que yo diría que en una forma muy superficial y con
poco conocimiento, pretendía decir que la Comisión de Jurídicos, esa comisión
integrada por apenas tres diputados abogados, y por otros diputados con otras
formaciones profesionales, estaba machacando totalmente esta ley de la Sala
Cuarta.
Eso es muy lastimoso, especialmente cuando periodistas de
algunos medios de información no tienen absolutamente todos los antecedentes y
los argumentos, los razonamientos, y no conocen la historia de muchas de estos
proyectos que llegan a la Asamblea Legislativa.
Aquí se ha dicho con mucha claridad que desde hace muchos
años se viene redactando esta Ley y dándole pensamiento a través de este
excelente Magistrado, don Fernando Coto Albán. Pero además, señores diputados,
esta ley ha sido estudiada en una serie de seminarios y congresos de abogados, y
ha sido suficientemente discutida.
Sin embargo, en la comisión de jurídicos, con la presencia de
estos distinguidos abogados, en su mayoría constitucionalistas, estudiaban la
ley permanentemente, artículo por artículo, todos los días, y prácticamente
todas la semanas teníamos en la Comisión de Jurídicos el texto sustitutivo.
Los diputados que estábamos en la Comisión de Asuntos
Jurídicos y que no teníamos la formación de abogados, nos percatamos en realidad
de lo que antes decía el señor diputado Monge Rodríguez, de lo importante que es
esta ley, cuando a través de ella vamos a conjuntar una serie de la legislación
que hace referencia al Poder Judicial, para impartir justicia aquí en Costa
Rica, precisamente en la Sala Cuarta.
Entonces yo me pregunto como es que los periodistas pueden
emitir conceptos de una manera tan fácil, cuando en la primera legislatura en
que me correspondió estar en la Comisión de Jurídicos, al tratar de analizar un
proyecto de Ley de Radio y Televisión, que yo entiendo ya ha llegado varias
veces a esa comisión, apenas ingresa al trámite parlamentario, automáticamente
los medios de comunicación empiezan a atacar a la comisión en que se encuentre
ese proyecto, porque supuestamente ninguno de los diputados conoce la materia.
Por eso no me extraña que hoy en la Nación, es un artículo
don Bosco Valverde diga cosas totalmente absurdas sobre un asunto de la
telefonía celular, donde ya no sólo yo como diputado de la oposición sino el
señor Diputado Cruishank Smith,, como diputado de Gobierno, estamos de acuerdo
en que la telefonía celular es un monopolio exclusivamente del Estado
costarricense que lo trasfiere, en este caso, a una institución como el ICE, y
que las leyes le señalan con absoluta claridad a esa institución que
específicamente, esa tecnología únicamente debe explotarla el Instituto
Costarricense de Electricidad, y que sólo por ley o por una concesión de esta
asamblea legislativa, con tiempo limitado, podría transferirse a esta tecnología
inalámbrica. Cuando uno oye a periodistas decir esto –no en este caso,
insultarme a mí como diputado-, sin ningún conocimiento de lo que están
diciendo, sabiendo que esa potestad es exclusivamente del ICE, y afirmando
conceptos tan equivocados, cuando ni siquiera averiguan que en esa comisión
especial estamos dándole al sector energía la posibilidad de cogeneración aquí
en Costa Rica.
Estamos dándole a la empresa privada, ya no la posibilidad de
explotar quinientos caballos en una pequeña plantita, sino hasta veinte
megavatios o veinte mil kilovatios, en lo convencional y no convencional,
llevándolo a términos mucho más amplios, pues uno se convence de que
efectivamente, también, como decía el diputado Monge Rodríguez, …
EL PRESIDENTE: se le ha vencido su tiempo, Diputado Araya
Umaña.
Para razonar su voto, tiene la palabra el Diputado Muñoz Bustos.
DIPUTADO MUÑOZ BUSTOS: Señor Presidente, señores diputados,
también para unir mi voz de regocijo por la aprobación de este importante avance
en el desarrollo institucional de Costa Rica.
También felicito y agradezco a los distintos abogados y
miembros de la Comisión de Asuntos Jurídicos, por su participación tan
relevante en el trámite y mejoramiento de este proyecto de ley.
Deseo además, hacer una referencia concreta al artículo 113,
que se encabeza así: “derogase las siguientes leyes y disposiciones, y viene
luego el inciso a) y siguientes. Voy a referirme especialmente al inciso ch),
que textualmente dice, coordinando con el encabezado: “Todas las disposiciones
legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes
al incumplimiento de deberes alimentarios.” Sobre la trascendencia de este
inciso ch), y su relación con el artículo 67 de la ley Órganica del Sistema
Bancario Nacional, y con el artículo 1.001 del Código Civil y de Familia de
Costa Rica, le pregunté al Diputado José Miguel Corrales Bolaños, una de lasa
personas que precisamente más intervinieron en el desarrollo del trámite de este
proyecto, cuál era la relación, porque existía cierto temor que no fuera
vinculante o que no tuviera poder este inciso ch) sobre los dos citados
artículos.
Entonces, el legislador y abogado Corrales Bolaños me
contestó: Profesor, ahí dice “todas las disposiciones legales que establezcan
causales de apremio corporal”. ¿ le entendí bien, Diputado Corrales Bolaños?
Esta asintiendo, me dice que yo entendí bien. Entonces que quede constancia, y
hoy al ser votado este asunto por más de 38 votos y por unanimidad de esta
Asamblea Legislativa, que la voluntad del legislador es que quede completamente
expreso y bien interpretado que cuando dice que se derogan las siguientes leyes
y disposiciones, lo del inciso ch), cuando dice: Todas las disposiciones legales
que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referidas al
incumplimiento de deberes alimenticios, se refiere literal y absolutamente a
todas las disposiciones legales que establecen causas de apremio corporal,
excepto la que aquí esta dicha. Porque incluso la objeción que oportunamente
presentó la Caja Costarricense del Seguro Social, queda cubierta por otra
figura jurídica. Quiere usted soplarme, Diputado Corrales Bolaños, por una
retención indebida de las cuotas de los obreros.
Entonces, mi intervención ojala fuera oída por muchísimos
hogares, muy humildes o de situaciones económicas complejas y difíciles, para
que se llenen de alborozo de que fueron liberados a través de la labor de esta
Asamblea Legislativa y de los ilustres jurisconsultos que en ella participaron,
de los grilletes de la esclavitud que significa la prisión por deudas.
DIPUTADO VILLALOBOS SALAZAR: Yo también participo de la
alegría que reina en este plenario y la satisfacción del deber cumplido por
parte de los señores diputados, con la aprobación de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Constitucional, expediente 10.273.
Pero también creo que además de lo que se ha manifestado acá
sobre los alcances importantes que esta ley tiene, es importante también
comentar lo que has manifestado el Diputado Araya Umaña, de cómo en esté país se
desinforma y niega el valor y la capacidad a quienes integran una Comisión de
Jurídicos, porque no son abogados. Y digo esto porque aquí más de un compañero
hipócrita y farisaicamente corre a los pies de los señores periodistas a
decirles que ellos tienen razón, que no es cierto que ellos no se preocupan por
levantar el prestigio de la asamblea, cosa que según lo ha dicho el grupo que ha
realizado un estudio respecto a la imagen de la Asamblea, es absolutamente
cierto.
Lo que no dice el estudio ni los periodistas, es que son los
mismos diputados los culpables de la situación en que están respecto a la
prensa, porque todo el tiempo andan corriendo y mendingando publicidad por parte
de los periodistas. Yo como ni vine aquí a un reinado de belleza, no me preocupa
estar bien con los periodistas, me preocupa estar bien con los electores,
especialmente con lo0s sectores populares que son los que me eligieron y
requieren mi acción como diputado.
Y digo esto porque en días pasados, el miércoles,
concretamente, yo considero que fue un día muy importante para esta Asamblea
Legislativa, se votó la Ley Orgánica en primer debate, se aprobó el permiso
para que el Presidente asistiera a la ONU, se aprobó el Programa de
Ajuste estructural en tercer debate, y yo quisiera saber en que medios de
comunicación se destacó la importancia de ese día y la forma en que trabajó la
Asamblea Legislativa.
Igualmente, yo quisiera ver el día de mañana que van a decir
y que van a comentar sobre la importancia de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Constitucional. Y, entonces, dedican grandes editoriales en contra
de la Asamblea Legislativa, y entonces dicen que el problema es la mediocridad
de los señores diputados. Yo tengo que decirles que la Asamblea Legislativa es
la fiel representación del pueblo de Costa Rica, compuesta por los diferentes
sectores de nuestra sociedad, y que habrá miembros excelentes, buenos, regulares
y malos, pero representan la decisión democrática de un pueblo que los eligío
¿Quién ha dicho que todos los periodistas son excelentes? Una cosa es ser
escritor, otra cosa es ser periodista, otra ser escribidor y otra ser plumario,
que de esos hay muchos en este país.
Pero cuando la Asamblea hace, toma una decisión importante
no se destaca. El dí9a domingo, creo que fue, o el día lunes, leí un artículo en
la República sobre un encendido y acalorado enfrentamiento entre el Diputado
Villalobos Villalobos, Villalobos Salazar y el Diputado Muñoz Bustos. No recoge
todos los aspectos pero dice bastante de un capítulo importante también en el
seno del plenario. Yo quiero invitar al señor periodista Arnoldo Rodríguez, que
lo escribió, sino estoy equivocado, que también haga una página sobre mi
intervención relativa al programa de Ajuste Estructural, comprendida en el acta
N° 70, de la página 100 a la página 142, para ver si la comprende y para que le
diga al pueblo que aquí, a como sabemos pelear para defender las ideas de un
partido, sabemos también intervenir sobre asuntos de fondo, como es un programa
de Ajuste Estructural. Le dejo la invitación muy respetuosa y espero leer en una
página completa esta intervención. Porque, como dice Iván Mraz… no pude decir lo
que dice Iván Mraz.
ASAMBLEA LEGISLATIVA
SAN JOSÉ, COSTA RICA
Señor
Ing. Allen Arias Angulo
Presidente
Asamblea Legislativa
PRESENTE
Muy estimado señor Presidente:
Con el
objeto de que esta carta sea leída en el capítulo de discusión y aprobación del
acta, deseo aclarar lo siguiente con el objeto de que esta aclaración se haga
constar, precisamente, en el acta de la Sesión Parlamentaria. Es el hecho que
al referirme a los artículos de leyes vigentes que quedan sin efecto a tenor de
lo que dispone el artículo 113, inciso ch de la nueva Ley Orgánica de la
Jurisdicción Constitucional, hice referencia en el momento de razonar mi voto,
a los artículos 67 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y del
artículo 1001 del Código Civil y de Familia; pero en la ofuscación derivada del
corto tiempo de que se dispone reglamentariamente para ese razonamiento del
voto, omití referirme al artículo 518 del Código de Comercio, que con base en el
texto del citado artículo 113 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en
su inciso ch) y de acuerdo con lo aclarado ahí mismo por el diputado Lic. José
Miguel Corrales Bolaños también queda derogado desde el momento en que el citado
artículo 113 estatuye:
“Artículo
113. Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:
a)
b)
c)
ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio
corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios”.
Con el ruego de que el contenido de esta carta sea leído y se inserte en el acta
de hoy, le expreso mi agradecimiento por su gentileza y me suscribo su atento
servidor,
JOSE JOAQUIN MUÑOZ BUSTOS
DIPUTADO
AUTOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEPARTAMENTO DE SECRETARIADO Y REDACCION
SAN JOSÉ, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
NUEVE.
En esta fecha, a las trece horas, se traslada para su custodia al Departamento
de Archivo, el expediente No. 10.273 “LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL”.
Consta de mil ochocientos ochenta y un folios numerados y sellados.
Licda. Marta Rivera Chacón
DIRECTORA
RECIBIDO CONFORME POR:
Fecha, Firma y Sello
AUTOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEPARTAMENTO DE SECRETARIADO Y REDACCION
SAN JOSÉ, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
NUEVE.
En esta fecha, a las diez horas y treinta minutos, se
traslada al Departamento de Archivo, la ley No. 7135 “LEY DE LA JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL”. Para que sea incluida en su respectivo expediente.
Br. Sandra Chamorro Acosta
SUDDIRECTORA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
Ley de la Jurisdicción Constitucional
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
Artículo 1
La presente Ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo
objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y
del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme
interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales
consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos
humanos vigentes en Costa Rica.
Artículo 2.-
Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:
a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los
derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos
humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica.
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier
naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad
del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la
acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.
c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado,
incluído el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional
entre éstos y la Contraloría General de la República, las municipalidades, los
entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público.
ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la presente Ley le
atribuyan.
Artículo 3.-
Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la
confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su
interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y
principios constitucionales.
Artículo 4.-
La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución
Política.
La Sala Constitucional está formada por siete magistrados
propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea Legislativa en la
forma prevista por la Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario es el
que se establece en la presente y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en
la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que
sus miembros tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de
magistrados propietarios.
Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla
anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.
Artículo 5.-
La Sala Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los recursos
de hábeas corpus y de amparo, si se interpusieren después de las horas
ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto, para cuyos efectos habrá
siempre un magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.
Artículo 6.-
En caso de impedimento, recusación o excusa, el Presidente de la Sala, oído el
parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo, sin más trámite y
sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.
Artículo 7.-
Le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su
propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan
ante ella y de las prejudiciales conexas.
Artículo 8.-
Una vez requerida legalmente su intervención, la Sala Constitucional deberá
actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de
las partes para retardar el procedimiento.
Los plazos establecidos por esta Ley no podrán prorrogarse por ningún motivo.
Cualquier retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin
perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario.
Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a
partir del recibo de la gestión que las motive, y para las actividades de las
partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros
se interrumpirán ó suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación
que no esté preceptuada expresamente por la ley.
En materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales.
Artículo 9.-
La Sala Constitucional rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente
improcedente o infundada.
Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su
presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o
que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior
igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para
variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la
cuestión.
Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente
fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o
jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo
deberá esperar la defensa del demandado
Artículo 10.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Sala dispondrá que
los trámites se realicen, en lo posible, en forma oral y ordenará una
comparecencia oral para que los interesados formulen conclusiones antes de la
sentencia, necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y
facultativamente en los demás casos.
Artículo 11.-
A la Sala en pleno le corresponde dictar las sentencias y los autos con
carácter de tales, que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le
corresponden al Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la
instrucción.
No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la
jurisdicción constitucional.
Artículo 12.-
Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a
petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en
cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en
que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
Artículo 13.-
La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son
vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.
Artículo 14.-
La Sala Constitucional y su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la
Constitución y a la Ley. A falta de disposición expresa, se aplicarán los
principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y
Procesal generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario,
y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública, la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos
Procesales
TITULO II
DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS
CAPITULO UNICO
Artículo 15.-
Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales,
contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden,
incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o
restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo
mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un
lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su
territorio.
Artículo 16.-
Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación
con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren
conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o
finalidad, en esta vía se resolverá también sobre esas violaciones.
Artículo 17.-
El recurso se interpondrá ante la Sala Constitucional, y su tramitación
estará a cargo de su Presidente o del Magistrado instructor. Si se tratare de un
caso de improcedencia manifiesta, el Magistrado se abstendrá de tramitarlo y
reservará el asunto para la próxima sesión de la Sala.
Artículo 18.-
Podrá interponer el recurso de hábeas corpus cualquier persona, en memorial,
telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación.
Cuando se utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia.
Artículo 19.-
La sustanciación del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo
cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviere el Tribunal.
El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se indique como
infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que
no podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto
del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo
que en definitiva resuelva la Sala.
De ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se tendrá por
establecido contra el jerarca.
Artículo 20.-
Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de
alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinja la
libertad, el Magistrado instructor podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho
horas, la tramitación del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad
judicial que practique las diligencias que correspondan e informe sobre el
resultado de los procedimientos y si ha ordenado la detención.
Cualquier restricción a la libertad física, ordenada por autoridad competente,
que exceda los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la Constitución
Política, deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvo
si se tratare de simples órdenes de presentación o de aprehensión.
Artículo 21.-
La Sala puede pedir los antecedentes para resolver el recurso.
También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección
cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes
de pronunciarse sobre el hábeas corpus o para efectos de ejecución, si lo
considerare procedente, lo haya declarado con o sin lugar.
En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales de protección de
los señalados derechos.
Las órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de
ejecutarlas
Artículo 22.-
El informe a que se refiere el artículo 19 se remitirá a la Sala junto con
copia de la orden de detención y de la resolución, en su caso, o de cualquiera
otra que se hubiere dictado, así como de una explicación clara de las razones y
preceptos legales en que se funde, y de la prueba que exista contra el
perjudicado.
Artículo 23.-
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán
tener por ciertos los hechos invocados al interponerlo, y la Sala declarará con
lugar el recurso, si procediere en derecho.
Artículo 24.-
Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o, en su caso, celebrada la
audiencia oral prevista en el artículo 10, la Sala deberá resolver el recurso
dentro de los cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar
alguna diligencia probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del
recibo de la prueba.
Al resolver, la Sala examinará, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad
o la medida impuesta.
b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el
artículo 37 de la Constitución Política.
c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada, o si
la pena que se está descontando es la impuesta por sentencia firme.
ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la
resolución se dictó dentro de las limitaciones de la Constitución Política, y
de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria.
d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la medida
impuesta.
e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos
protegidos por el recurso.
f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si la
incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al autorizado
en el artículo 44 de la Constitución Política.
g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones
legalmente prohibidas.
h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley preexistente.
Artículo 25.-
Si del examen practicado resultare ilegítima la medida acordada por las
autoridades, la Sala declarará con lugar el recurso, sin perjuicio de lo que
proceda contra la autoridad responsable.
Artículo 26.-
La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las
medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno
goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá
los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y
perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso
administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley
reguladora de esa jurisdicción.
Artículo 27.-
Las resoluciones que se dicten se notificarán a los interesados cuando
hubieren señalado casa u oficina donde atender notificaciones.
Además, la resolución que decida el recurso deberá notificarse personalmente
al perjudicado, para lo cual las autoridades correspondientes le brindarán todas
las facilidades al notificador. Sin embargo, no será preciso notificarle al
perjudicado la resolución que declare con lugar el recurso, si en el momento en
que debe practicarse el acto ya hubiere sido puesto en libertad o existiere
imposibilidad material para hacerlo. El notificador dejará constancia en el
expediente de la información recabada durante la diligencia.
Artículo 28.-
Cuando la Sala apreciare, al decidir el asunto, que no se trata de un caso de
hábeas corpus sino de amparo, lo declarará así, y continuará la tramitación
conforme con lo regulado en los artículos 29 y siguientes de la presente Ley.
La Sala podrá concederle un término de tres días al interesado, a fin de que
convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.
Cuando la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están
razonablemente fundadas en normas vigentes, se procederá en la forma prevista en
el artículo 48.
TITULO III
DEL RECURSO DE AMPARO
CAPITULO I
DEL AMPARO CONTRA ORGANOS O SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 29.-
El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que
se refiere esta Ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.
Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en
general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en
un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra
las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o
indebidamente aplicadas.
Artículo 30.-
No procede el amparo:
a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen
conjuntamente con actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate
de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten
obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras
normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.
b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.
c) Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar
resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo
que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial
ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la
persona agraviada.
d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en
materia electoral.
Artículo 31.-
No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso administrativo para
interponer el recurso de amparo. Cuando el afectado optare por ejercitar los
recursos administrativos que conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de
prescripción mientras la Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio
de que se ejerza directamente en cualquier momento.
Artículo 32.-
Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta
resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no
hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce
una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la
solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del
recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese
plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.
Artículo 33.-
Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo.
Artículo 34.-
El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca
como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento
de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o
aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de
lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el
recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.
Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la
norma o del acto que cause el proceso de amparo.
Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá
apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.
Artículo 35.-
El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista
la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de
que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.
Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya
violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse
dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia
fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el
recurso.
Artículo 36.-
La prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será
obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible
hacerlo conforme con la ley.
Artículo 37.-
La falta de impugnación directa de los decretos y disposiciones generales a
que se refiere el inciso a) del artículo 30, o el transcurso del plazo para
formularla, no impedirán que los actos de aplicación individual puedan
discutirse en la vía del amparo, si infringieren algún derecho fundamental del
reclamante.
Artículo 38.-
En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho
o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el
nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y
las pruebas de cargo.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se
determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento
internacional.
El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación.
Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se
manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia telegráfica.
Artículo 39.-
La tramitación del recurso estará a cargo del Presidente de la Sala o del
magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y se sustanciará en forma
privilegiada, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza
diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 47.
Artículo 40.-
Las resoluciones que se dicten en el recurso de amparo solo se notificarán a
las partes que hubieren señalado casa u oficina para oír notificaciones.
Artículo 41.-
La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras
disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquéllas al
recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.
Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrá disponer la
ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración de
la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aún de oficio, cuando la
suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los
intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado,
mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o
libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual
resolución del recurso a su favor.
La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o
servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.
De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán dictar
cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para
prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como
consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del
caso.
La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la
autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren
dictado.
Artículo 42.-
Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que
lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que
corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse
concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será
rechazado de plano.
Artículo 43.-
Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el
recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor
del agravio, amenaza u omisión, lo que se hará por el medio escrito más rápido
posible.
Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o
la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión
injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará responsabilidad por
desobediencia.
Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas
se pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un
Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, al
Ministro de la Presidencia.
Artículo 44.-
El plazo para informar será de uno a tres días, que se fijará según sean la
índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier
inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o
del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el
informe.
Artículo 45.-
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán
por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo
que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio
de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.
Artículo 46.-
Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el
amparo, si procediere conforme a derecho.
Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que deberá
concluirse dentro de tres días con recepción de las pruebas que sean
indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al
ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o
representante, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente.
Artículo 47.-
Antes de dictar sentencia, para mejor proveer, la Sala podrá ordenar la
práctica de cualquier otra diligencia.
Artículo 48.-
En cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones
impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas
atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados,
así lo declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le
otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la
acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará
el expediente.
Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere
el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más
trámite, el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo primero de
este artículo.
Artículo 49.-
Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el
amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de
su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la
violación, cuando fuere posible.
Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente,
cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha
autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la
sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial
perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o
de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva
violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.
En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el
caso concreto.
Artículo 50.-
Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto
reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer
al recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada, en la sentencia se
prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones
que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si procediere de modo
contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de esta Ley,
todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
Artículo 51.-
Además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que
acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su
liquidación para la ejecución de sentencia.
La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad de que dependa
el demandado, y solidariamente contra éste, si se considerare que ha mediado
dolo o culpa de su parte, en los términos del artículo 199 de la Ley General de
la Administración Pública, todo ello sin perjuicio de las demás
responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por la
Sala, ésta lo condenará al pago de las costas cuando estimare fundamentalmente
que incurrió en temeridad.
Artículo 52.-
Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o
judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará
con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si
fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se archivará el
expediente si, a juicio de la Sala Constitucional, el recurso involucrare
solamente derechos patrimoniales u otros renunciables. De lo contrario,
continuará su tramitación.
Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los
derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá
reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha
resultado incumplida o tardía.
Artículo 53.-
Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza,
la Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga
cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables, y,
pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere procedido
conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de
fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para lo que
proceda.
Artículo 54.-
El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el amparo no impedirá que se
proceda contra el servidor, si los hechos u omisiones en que incurrió
constituyeren delito, a cuyo efecto se testimoniarán las piezas necesarias y se
remitirán al Ministerio Público.
Artículo 55.-
El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en
que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la Administración,
en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar
las medidas pertinentes.
Artículo 56.-
La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en
lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y
responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere
del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el
procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa
jurisdicción.
CAPITULO II
DEL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO
Artículo 57.-
El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de
sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de
funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una
posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes
resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o
libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley.
La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo
para tutelar el derecho lesionado.
No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas
del sujeto privado.
Artículo 58.-
Cualquier persona podrá interponer el recurso.
Artículo 59.-
El recurso se dirigirá contra el presunto autor del agravio, si se tratare de
persona física en su condición individual; si se tratare de una persona
jurídica, contra su representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o
colectividad organizados, contra su personero aparente o el responsable
individual.
Artículo 60.-
El recurso será inadmisible si no se interpusiere dentro del plazo señalado en
el artículo 35 de la presente Ley.
Artículo 61.-
Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se dará traslado a la
persona o entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por
un plazo de tres días, para lo cual se hará uso de la vía escrita más rápida
posible. Ese plazo podrá aumentarse si resultare insuficiente por razón de la
distancia.
La notificación del traslado se practicará o comunicará en el lugar de
trabajo, o en la casa de habitación del presunto autor del agravio, si se
tratare de personas físicas. Si fuere una persona jurídica o una empresa, grupo
o colectividad organizados, se hará al representante o personero en su casa de
habitación, o en la sede de la sociedad, asociación, empresa o corporación.
Artículo 62.-
La sentencia que conceda el amparo declarará ilegítima la acción u omisión que
dio lugar al recurso, y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva
norma, según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo
señale, y condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de los
daños y perjuicios causados y al pago de las costas.
Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar al
responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate,
con aplicación en lo demás de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a la vía
civil de ejecución de sentencia.
Artículo 63.-
Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto
reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer
al perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante
que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron
mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstracto, a la indemnización
de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas, con aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras
responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Artículo 64.-
El rechazo del amparo contra sujetos de Derecho Privado no prejuzga sobre la
responsabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el autor del agravio,
y el ofendido podrá ejercitar o promover las acciones respectivas.
Artículo 65.-
En lo no previsto en este capítulo o en el siguiente, se aplicarán las
disposiciones y principios establecidos en el capítulo anterior, en lo que
fueren compatibles.
CAPITULO III
DEL DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA
Artículo 66.-
El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se
deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se
dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo
órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece
esta Ley.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
Artículo 67.-
Cuando los ofendidos fueren una o más personas físicas directamente aludidas,
el derecho podrá ser ejercido por cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren
varias, la extensión de cada rectificación o respuesta se reducirá a
proporciones razonables que garanticen el debido equilibrio con la publicación o
difusión que la cause.
Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido inferido a
un grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la persona o grupo de personas
cuya rectificación o respuesta proteja más claramente la honra o reputación de
todos los ofendidos, y, en condiciones semejantes, la que se haya presentado
antes, todo ello a juicio del medio de comunicación o, en su caso, de la Sala
Constitucional.
No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o
colectividad organizados, o sus miembros en general, el derecho deberá ser
ejercido por su personero o personeros autorizados una única vez, y, en el caso
de una persona jurídica, por su representante legal. Si la inexactitud o el
agravio afectare a más de un grupo, colectividad o persona jurídica, se aplicará
lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 68.-
Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaerán
exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de comunicación o sus
personeros, con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la
rectificación o respuesta. La que fuere ordenada por la Sala Constitucional
eximirá a unos y otros de responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de
amparo se imponga a los segundos por su negativa injustificada a publicarla.
Artículo 69.-
El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las
siguientes reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título:
a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al
dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales
posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y
se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más
concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ellas.
b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse y destacarse en
condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva,
dentro de los tres días siguientes, si se tratare de órganos de edición o
difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión
materialmente posible que se hiciere después de ese plazo.
c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o difundir los
comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables,
o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión.
Ch) La Sala Constitucional, previa audiencia conferida por veinticuatro horas
al órgano de comunicación, resolverá el recurso sin más trámite dentro de los
tres días siguientes.
- Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia se aprobará
el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla en un plazo igual
al previsto en el inciso b), y se determinarán la forma y condiciones en que
debe hacerse.
Artículo 70.-
Las resoluciones que se dicten en virtud del presente capítulo serán
ejecutorias, y se harán efectivas en la vía civil por el procedimiento
ejecutorio de sentencia establecido en el Código Procesal Civil.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 71.-
Se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días
multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en
un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere
cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Artículo 72.-
Se impondrá prisión de seis meses a tres años, o de sesenta a ciento veinte
días multa, a quien diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o de
hábeas corpus, por repetirse en daño de las mismas personas las acciones,
omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.
TITULO IV
DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD
CAPITULO I
DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 73.-
Cabrá la acción de inconstitucionalidad:
a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en
actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o
principio constitucional.
b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan,
por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren
susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.
c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún
requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso,
establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la
Asamblea Legislativa.
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas
constitucionales de procedimiento.
d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7º, párrafo
primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio
internacional.
e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o
tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una
norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden,
Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la
declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen
en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare
insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su
denuncia.
f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades
públicas.
Artículo 74.-
No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales
del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de
Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.
Artículo 75.-
Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un
asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o
de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se
invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o
interés que se considera lesionado.
No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la
naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la
defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.
Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador
General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de
los Habitantes.
En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán
los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren
compatibles.
Artículo 76.-
Quien hubiere establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear
otras relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en
motivos diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será rechazada de
plano.
Artículo 77.-
El derecho a pedir la declaración de inconstitucionalidad en casos
determinados, se extingue por caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes
de que el respectivo proceso judicial quede resuelto por sentencia firme.
Artículo 78.-
El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente
autenticado.
Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de
las normas o principios que se consideren infringidos.
Artículo 79.-
El escrito será presentado ante la Secretaría de la Sala, junto con
certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad
en el asunto principal, conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 75.
Además, con todo escrito o documento se acompañarán siete copias firmadas para
los magistrados de la Sala, y las necesarias para la Procuraduría y las partes
contrarias en el proceso o procedimiento principal.
Artículo 80.-
Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos
anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuáles son los
requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día.
Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el trámite
de la acción. De esta última resolución podrá pedirse revocatoria dentro de
tercero día, en cuyo caso el Presidente elevará el asunto a conocimiento de la
Sala para que ésta decida lo que corresponda.
Artículo 81.-
Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.
Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del
asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya
pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín
Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los
órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a
efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación
de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la
audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto
principal.
Artículo 82.-
En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de
dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se
refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.
Artículo 83.-
En los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude
el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos
pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés
legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las
alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interesa.
Artículo 84.-
Si después de la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se
presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se
tendrán como ampliación.
También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes
de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del aviso.
Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso,
mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente.
Artículo 85.-
Una vez vencido el plazo, se convocará a la audiencia oral prevista por el
artículo 10, a fin de que el actor, las otras partes apersonadas y la
Procuraduría General de la República presenten sus conclusiones.
Artículo 86.-
La Sala debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término
máximo de un mes, a partir de la fecha en que concluya la vista. El Presidente
señalará, en cada caso, el término respectivo, de acuerdo con la índole y
complejidad del asunto.
Artículo 87.-
Las resoluciones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de
inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.
Unicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no
producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse
contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o
procesos distintos.
Artículo 88.-
Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación
consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y
eliminarán la norma o acto del ordenamiento.
Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a
que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.
Ley de la Jurisdicción Constitucional No. 7135
Tít.4.De las cuestiones de constitucionalidad.
Cap.1.De la acción de inconstitucionalidad.
Art.89.
Artículo 89.-
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o
disposición general, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de
cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria
por conexión o consecuencia, así como la de los actos de aplicación
cuestionados.
Artículo 90.-
Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al
Procurador General, al recurrente y a las partes que se hubieren apersonado.
Además, la Secretaría de la Sala lo comunicará por nota a los funcionarios que
conozcan del asunto principal y de los de las demás partes apersonadas, para que
lo hagan constar en los autos, y publicará por tres veces consecutivas un aviso
en el Boletín Judicial, en igual sentido.
La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al Poder o
Poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados, así
como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión; además,
deberá publicarse íntegramente en el Boletín Judicial, y reseñarse en el diario
oficial " La Gaceta " y en las publicaciones oficiales de los textos a que
pertenecían la norma o normas anuladas.
Artículo 91.-
La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo
a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe.
La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el
espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas
necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia o la paz sociales.
Artículo 92.-
La sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo
caso, en favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o
procedimiento sancionatorio.
Artículo 93.-
La disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas
relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción
o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material
o por consumación en los hechos, cuando estos fueren material o técnicamente
irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de
buena fe; todo lo anterior sin perjuicio de las potestades de la Sala, de
conformidad con dicho artículo.
Artículo 94.-
Los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada se ajustarán, sin
retroacción, a la sentencia constitucional anulatoria, a partir de su eficacia.
Artículo 95.-
Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la eliminación, por
nulidad absoluta, de los actos administrativos, conforme con la Ley General de
la Administración Pública.
CAPITULO II
DE LA CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD
Artículo 96.-
Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción
constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos
legislativos, en los siguientes supuestos:
a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales,
o de reformas a la presente Ley, así como de los tendientes a la aprobación de
convenios o tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas
a unos u otros.
b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación
legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de
Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, cuando la
consulta se presente por un número no menor de diez diputados.
c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de
Elecciones o la Contraloría General de la República, si se tratare de
proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación,
contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o
aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia
constitucional.
ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por considerar que
infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la Constitución o
los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República.
Artículo 97.-
En los casos del inciso a) del artículo anterior, la consulta la hará el
Directorio de la Asamblea Legislativa. En los demás casos, los diputados o el
órgano legitimado para hacerla.
Artículo 98.-
Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse
después de su aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la
definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al
trámite de emisión de las leyes, deberá interponerse después de aprobado en
primer debate y antes de serlo en tercero.
No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o
reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la
anticipación debida, y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el
criterio de la Sala.
En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación
definitiva.
Artículo 99.-
Salvo que se trate de la consulta forzosa prevista en el inciso a) del
artículo 96, la consulta deberá formularse en memorial razonado, con expresión
de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los
cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su constitucionalidad.
Artículo 100.-
Recibida la consulta, la Sala comunicará a la Asamblea Legislativa y
solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser
posible, o copias certificadas de ellos.
La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el de votación del proyecto
en tercer debate o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98.
Una vez evacuada la consulta, continuará la discusión del proyecto.
Artículo 101.-
La Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y, al
hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre
cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista
constitucional.
El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia
de trámites inconstitucionales del proyecto consultado.
En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que posteriormente la
norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de
constitucionalidad.
CAPITULO III
DE LAS CONSULTAS JUDICIALES DE CONSTITUCIONALIDAD
Artículo 102.-
Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando
tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba
aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a
su conocimiento.
Además, deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de resolver los recursos de
revisión a que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política, fundados
en una alegada violación de los principios del debido proceso o de los derechos
de audiencia o defensa; pero esto solamente para los efectos de que la Sala
Constitucional defina el contenido, condiciones y alcances de tales principios o
derechos, sin calificar ni valorar las circunstancias del caso concreto que
motiva el respectivo recurso.
Artículo 103.-
Las consultas a que se refiere el artículo anterior serán procedentes en todo
caso, sin perjuicio de otras que se hayan planteado, o de acciones de
inconstitucionalidad interpuestas o que se interpongan en el mismo proceso.
Artículo 104.-
La consulta se formulará mediante resolución en la que se indicarán las
normas, actos, conductas u omisiones cuestionados, y los motivos de duda del
tribunal sobre su validez o interpretación constitucionales. Se emplazará a las
partes para dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o
recurso hasta tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la consulta.
Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o las piezas pertinentes.
Artículo 105.-
De la consulta se dará audiencia a la Procuraduría General de la República,
si no fuere parte en el proceso o recurso principal. Las partes, en este último
caso, podrán apersonarse ante la Sala, únicamente para los efectos de que sean
notificadas.
No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear una
acción podrá solicitarle a la Sala, dentro del término del emplazamiento, que
se le dé al asunto el carácter y los efectos de dicha acción de
inconstitucionalidad, en cuyo caso deberán interponer formalmente esta última
dentro de los quince días siguientes.
Si lo hicieren, se le dará a la acción el trámite correspondiente, y la Sala
se abstendrá de evacuar la consulta como tal, pero deberá pronunciarse sobre
ésta en el fallo.
Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de conversión indicado en
el párrafo anterior, la Sala evacuará la consulta sin más trámite y sin
audiencia de partes, en un plazo máximo de un mes a partir de su recibo.
Artículo 106.-
La Sala podrá evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que
está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia
y precedentes, todo esto con las mismas salvedades previstas en el párrafo
segundo del artículo 9 de esta Ley.
Artículo 107.-
La resolución de la Sala se le comunicará al tribunal consultante, al
Procurador General de la República y a las partes apersonadas, tendrá los
mismos efectos y se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la
acción de inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de ésta
en el mismo proceso, si fuere procedente.
Artículo 108.-
En lo no dispuesto en el presente capítulo, las consultas judiciales de
constitucionalidad se regirán por las normas del anterior y, supletoriamente, de
la acción de inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablemente aplicables
TITULO V
DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES
CAPITULO UNICO
Artículo 109.-
Le corresponde a la Sala Constitucional resolver:
a) Los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado,
incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la
Contraloría General de la República.
b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre
cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas,
municipalidades y otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de
éstas, entre sí.
Artículo 110.-
La cuestión será planteada por el jerarca de cualquiera de los órganos o
entidades en conflicto, quien enviará a la Secretaría de la Sala, un memorial
con expresión de todas las razones jurídicas en que se fundamente.
El Presidente de la Sala le dará audiencia al jerarca del otro órgano o
entidad por un plazo improrrogable de ocho días.
Artículo 111.-
Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere
contestado la audiencia, la Sala resolverá el conflicto dentro de los
siguientes diez días, salvo que considere indispensable practicar alguna prueba,
en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya
evacuado.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 112.-
Modifícanse:
a) El párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Especial sobre Jurisdicción
de los Tribunales, número 5711 del 27 de junio de 1975, reformado por el
artículo 6 de la ley número 6726 del 10 de marzo de 1982, para que diga así:
" En materia de extradición se estará a lo que disponga la ley respectiva ".
b) El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, número 3667 del 20 de marzo de 1966,
para que diga así:
" 2 Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las leyes y
demás disposiciones normativas y los actos de la Administración Pública, para
los efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad ".
c) El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, al cual se le
adiciona un inciso 6), que dirá así:
" 6 Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad
de defensa ".
ch) El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, que dirá así:
" Artículo 45.- Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá
la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, a quien no enterare a
la Caja el monto de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta Ley.
En el caso de la prevención señalada en el último párrafo del artículo 223 del
Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de
las cuotas obreras retenidas.
Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere
la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta Ley. Si el patrono fuere
una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El
patrono deberá ser apercibido por el jefe del departamento de gestión de Cobros
y Créditos de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que dentro del
quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la
Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.
Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará al
Ministerio Publico para que se haga el requerimiento respectivo.
Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa el patrono que
realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones
tendientes a defraudar los intereses de la Caja Costarricense de Seguro Social,
tratándose de sus cotizaciones ".
Artículo 113.-
Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:
a) La ley de Hábeas Corpus, número 35 del 24 de noviembre de 1932.
b) La Ley de Amparo, número 1161 del 2 de junio de 1950.
c) Los artículos 962 a 969 del Código de Procedimientos Civiles, así como el
capítulo IV del título IV, artículos 534 a 541, " Proceso de Inaplicabilidad
", del nuevo Código Procesal Civil que sustituye al anterior.
ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio
corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.
.
Artículo 114.-
Esta Ley rige a partir de su publicación y sólo podrá ser modificada por otra
destinada expresamente a complementar o modificar su texto.
Disposiciones Transitorias.
Transitorio I.-
Mientras no se promulgue la Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación
que se le señala en esta Ley le corresponderá al Procurador General de la
República.
Transitorio II.-
Los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de hábeas corpus que se
encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, se ajustarán a ella respecto de todos los trámites que no se hayan cumplido
o debido cumplir, salvo la redacción de la sentencia.
Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los recursos ya
votados, seguirán a cargo de los tribunales actualmente competentes, por un
plazo improrrogable de dos meses a partir de la promulgación de esta Ley.
Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley,
para las actuaciones de la Sala Constitucional, no se aplicarán a los recursos
interpuestos con anterioridad a su promulgación, ni tampoco a los que se
interpongan durante los primeros tres años de su vigencia.
Transitorio III.-
El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, y mediante
decretos ejecutivos, hará las modificaciones necesarias en el presupuesto del
Poder Judicial, en todo lo que se relacione con las plazas nuevas y compra de
equipo necesarios para el funcionamiento de la Sala Constitucional.
Se autoriza el aumento de personal indispensable para el normal funcionamiento
de la Sala.
COMUNICARSE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José a los cinco días del mes de Octubre de 1989.-
Allen Arias Angulo
PRESIDENCIA
José A. Aguilar Sevilla
Jhonny Ramírez Azofeifa
SEGUNDO SECRETARIO
SECRETARIO AD-HOC
Dado en la Presidencia de la República, a los once días del mes de Octubre de
mil novecientos ochenta y nueve.
EJECUTESE Y PUBLIQUESE
Oscar Arias Sánchez
Maruja Chacón Pacheco
Rodrigo Arias Sánchez
Ministra de Justicia y Gracia
Ministro de la Presidencia
AUTOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEPARTAMENTO DE SECRETARIADO Y REDACCION
SAN JOSÉ, A LOS TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
NUEVE.
En esta fecha, a las doce horas con cuarenta minutos, se
recibe de la Comisión Permanente Especial de Redacción, el informe sobre la
redacción final del proyecto “LEY DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL”,
expediente Nº 10.273 y el “disquete” correspondiente. El texto consta de treinta
y un folio
Licda. Marta Rivera Chacón
DIRECTORA
AUTOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEPARTAMENTO DE SECRETARIADO Y REDACCION
SAN JOSÉ, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
NUEVE.
En esta firma, se envía original y copia del decreto
legislativo No. 7135 “LEY DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL”,
para la recolección de firmas de los señores Miembros del Directorio.
Lcda. Marta Rivera Chacón
DIRECTORA
AUTOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEPARTAMENTO DE SECRETARIADO Y REDACCION
SAN JOSÉ, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
En esta fecha, a las nueve horas, se envían a la Oficina de
Leyes y Decretos de la Casa Presidencial, original y copia del decreto
legislativo Nº 7135 “LEY DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL”,
firmados por los miembros del Directorio, para que el Poder Ejecutivo proceda de
conformidad.
Lcda. Marta Rivera Chacón
DIRECTORA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA DE COSTA RICA
San José, 29 de setiembre de 1989.
Señor
Diputado Allen Arias Angulo
Presidente de la Asamblea Legislativa
S.D
Muy estimado señor:
Para su estimable conocimiento y fines consiguientes me permito transcribirle el
acuerdo tomado por la Corte Plena en la sesión celebrada el dos de setiembre en
curso, que literalmente dice:
ARTICULO III
En la sesión extraordinaria celebrada el 17 de agosto último, artículo XVI, se
empezó a discutir el informe presentado por el Magistrado Coto para contestar la
consulta formulada por la Asamblea Legislativa sobre el proyecto de
“LEY DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL”.
En esta oportunidad se resolvió objetar algunas de las disposiciones del
proyecto, y así se le hizo saber al señor Presidente de la Asamblea, por oficio
Nº 5765 de fecha 18 de agosto recién pasado con indicación de que, una vez
concluido el examen de todo el articulado, se le enviaría el informe que en
definitiva fuera aprobado por la Corte.
Posteriormente el Magistrado Coto presentó la segunda parte de su informe, el 24
de agosto, y el 31 del mismo mes que hizo en cuanto a la parte tercera o final,
en ambos casos en fotocopias para los señores Magistrados, las que fueron
distribuidas de inmediato.
En la mañana de hoy el Magistrado Zamora entregó en la Secretaria un pliego de
observaciones acerca de algunos textos del proyecto y de los comentarios del
Magistrado Coto. De pliego se dio copia a los Magistrados de la presente sesión.
El propio Magistrado Zamora dejó dicho, en la Secretaría, le era imposible
asistir a la sesión, pues debía atender unos asuntos de carácter urgente que lo
obligaban ausentarse a ciudad.
El Presidente, Magistrado Blanco, hizo las siguientes indicaciones, para
orientar la discusión: a) se continuará en el examen del proyecto de ley y del
informe del Magistrado Coto, sin incluir las observaciones del Magistrado
Zamora, pero a reserva de estudiarlas este fin de semana y conocer de ellas en
una sesión extraordinaria del próximo lunes; y b) Si en el curso de la discusión
se plantearan algunas cuestiones que requieran de un estudio adicional, se
reservarán también para la sesión del lunes.
PODER JUDICIAL
REPUBLICA DE COSTA RICA
Luego de una amplia deliberación, en que hicieron uso de la palabra varios
Magistrados, inclusive el Magistrado Coto, se acordó: Aprobar el informe
presentado con las enmiendas y adiciones que se consignaran en su redacción
definitiva, todo sin perjuicio de lo que se disponga en la sesión que se
celebrará el lunes próximo, cuatro de setiembre, a las ocho horas, en que se
conocerá de algunos puntos que se dejan pendientes, juntos con las observaciones
del Magistrado Zamora.
Me suscribo muy atento y seguro servidor,
Gerardo Aguilar Artavia
Secretario General de la Corte
ASAMBLEA LEGISLATIVA
SAN JOSE, COSTA RICA
20 de julio de 1989.
Ingeniero
Allen Arias Angulo
Presidente de La Asamblea Legislativa
SU DESPACHO
Estimado señor presidente:
Con ocasión a la carta por usted remitida en la cual da
traslado a la comunicación procedente de la Secretaría de la Corte Suprema de
Justicia, me permito hacer de su conocimiento lo siguiente:
El día 18 de julio recién pasado, la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos rindió Dictamen Afirmativo de Mayoría al proyecto de Ley
Orgánica de la Jurisdicción Constitucional. La consulta a la Corte Suprema de
Justicia, que por precepto constitucional es obligatoria, se hizo mediante
telegrama remitido el día 26 de octubre de 1987, la Corte Suprema de Justicia
contestó dicha consulta indicando que no tenía objeción alguna al proyecto.
Si bien es cierto que el texto definitivo que se aprobó en la
Comisión contiene modificaciones en relación con el texto original, la consulta
que se hizo es valedera y elimina cualquier vicio procedimental. Además se hace
necesario aclarar que en trámite del proyecto estuvieron presentes en condición
de asesores, los señores Lic. Luis Paulino Mora, Ministro de Justicia, Dr.
Rodolfo Piza Escalante y el Dr. Rubén Hernández Valle, algunos de los cuales
forman parte de la Comisión Interinstitucional nombrada por el Poder Ejecutivo
para el análisis de proyectos de interés del Poder Judicial. Con base en lo
anterior, estimamos que dicho poder se encontraba suficientemente enterado y
representado en el trámite de esate proyecto, y se acrdó no reiterar la consulta
al Poder Judicial, pues la misma ya se había realizado.
La solicitud que le hace el Secretario de la Corte, el señor
Presidente la puede ejecutar en el Plenario Legislativo, si así lo considera
necesario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 del Reglamento
Interior de Orden, Dirección y Disciplina de la Asamblea Legislativa.
Me suscribo del señor Presidente con la mayor consideración y
estima,
Dr. Rodrigo Araya Umaña
PRESIDENTE
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
20 de julio de 1989
Señor Diputado
Don Rodrigo Araya Umaña
Presidente
Comisión de Asuntos Jurídicos
Estimado señor Presidente:
Dada la importancia de la comunicación que he recibido de la Secretaría de la
Corte Plena, la estoy trasladando de inmediato a conocimiento de esa Comisión,
dirigida a usted en su condición de Presidente de la misma.
Lo saludo con la mayor consideración,
Allen Arias Angulo
Presidente
PODER JUDICIAL
REPUBLICA DE COSTA RICA
San José, 20 de julio de 1989.
Señor
Ing. Allen Arias Angulo
Presidente de la Asamblea Legislativa
Estimado señor Presidente:
Por así
haberse ordenado en la sesión de la Corte Plena del 3 de julio en curso,
Artículo XXV, con fecha del día siguiente, 4, se remitió y entregó el oficio Nº
4898-89, dirigido al Señor Secretario de la Comisión de Asuntos Jurídicos, que
dice:
“El
proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional fue elaborado por
una Comisión Interinstitucional, constituida por un grupo de abogados
especialistas en la materia, algunos de estos funcionarios del Ministerio de
Justicia, y con la participación del Magistrado Fernando Coto Albán. En
definitiva la aporbación y redacción final del proyecto correspondió a la
Corte, la que lo presentó a conocimiento de la Asamblea Legislativa.
El proyecto
está en trámite en esa Comisión, y se tiene conocimiento de que la Comisión
Interinstitucional nombrada por el Poder Ejecutivo, para la recolección y
presentación de proyectos de ley de interés para el Poder Judicial, introdujo
algunas modificaciones y que además se han propuesto otras, todas las cuales no
son de conocimiento de esta Corte. Por esa razón la Corte solicita a esa
Comisión que oficialmente las haga de su conocimiento y se le formule la
consulta que indica la Constitución, para emitir el pronunciamiento que
corresponda”.
Extraoficialmente se ha tenido conocimiento de que en sesión del martes 18 de
los corrientes, la Comisión de Asuntos Jurídicos aprobó el dictamen y texto
definitivo del proyecto y dispuso pasarlos a conocimiento del Plenario, sin
atender la gestión de la Corte, razón por la cual en la sesión de hoy, la
Corte Plena dispuso reiterar ante usted y el Plenario de la Asamblea
Legislativa, la soliitud para que se le formule la consulta que ordena el
artículo 167 de la Constitución Política, pues las modificaciones que se hayan
introducido afectan la organización y funcionamiento del Poder Judicial. Todo
con el propósito de que no se den después problemas de constitucionalidad.
Me suscribo
del señor Presidente con la consideración más distinguida, muy atento servidor,
Gerardo O. Arce Portugués
Secretario a.i. de la Corte
Señor Diputado
Dr. Rodrigo Araya Umaña
Presidente
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Presente
Estimado señor Diputado:
En relación con su carta de fecha 20 de julio del año en curso, me permito
indicarle que el texto definitivamente aprobado por la Comisión que usted
preside que contiene modificaciones en relación con el texto original, debe ser
consultado en la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 167
de la Constitución Política.
No omito manifestarle que en estos casos el órgano que puede emitir criterio del
Poder Judicial, es únicamente la Corte Suprema de Justicia.
Por las anteriores razones propiciaré que de conformidad con el artículo 44 de
la Asamblea Legislativa, cumpla con el mandato constitucional.
Sin otro particular, se suscribe atentamente,
Allen Arias Angulo
PRESIDENTE
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
Ley de la Jurisdicción Constitucional
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
Artículo 1
La presente Ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo
objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y
del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme
interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales
consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de
derechos humanos vigentes en Costa Rica.
Artículo 2.-
Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:
a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los
derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos
humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica.
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier
naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad
del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la
acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.
c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado,
incluído el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional
entre éstos y la Contraloría General de la República, las municipalidades, los
entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público.
ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la presente Ley le
atribuyan.
Artículo 3.-
Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la
confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su
interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y
principios constitucionales.
Artículo 4.-
La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución
Política.
La Sala Constitucional está formada por siete magistrados
propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea Legislativa en la
forma prevista por la Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario es el
que se establece en la presente y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en
la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que
sus miembros tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de
magistrados propietarios.
Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla
anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.
Artículo 5.-
La Sala Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los recursos
de hábeas corpus y de amparo, si se interpusieren después de las horas
ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto, para cuyos efectos habrá
siempre un magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.
Artículo 6.-
En caso de impedimento, recusación o excusa, el Presidente de la Sala, oído el
parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo, sin más trámite y
sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.
Artículo 7.-
Le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su
propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan
ante ella y de las prejudiciales conexas.
Artículo 8.-
Una vez requerida legalmente su intervención, la Sala Constitucional deberá
actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de
las partes para retardar el procedimiento.
Los plazos establecidos por esta Ley no podrán prorrogarse por ningún motivo.
Cualquier retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin
perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario.
Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a
partir del recibo de la gestión que las motive, y para las actividades de las
partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros
se interrumpirán ó suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación
que no esté preceptuada expresamente por la ley.
En materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales.
Artículo 9.-
La Sala Constitucional rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente
improcedente o infundada.
Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su
presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o
que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior
igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para
variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la
cuestión.
Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente
fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o
jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo
deberá esperar la defensa del demandado.
Artículo 10.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Sala dispondrá que
los trámites se realicen, en lo posible, en forma oral y ordenará una
comparecencia oral para que los interesados formulen conclusiones antes de la
sentencia, necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y
facultativamente en los demás casos.
Artículo 11.-
A la Sala en pleno le corresponde dictar las sentencias y los autos con
carácter de tales, que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le
corresponden al Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la
instrucción.
No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la
jurisdicción constitucional.
Artículo 12.-
Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a
petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en
cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en
que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
Artículo 13.-
La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son
vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.
Artículo 14.-
La Sala Constitucional y su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la
Constitución y a la Ley. A falta de disposición expresa, se aplicarán los
principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y
Procesal generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario,
y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública, la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos
Procesales
TITULO II
DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS
CAPITULO UNICO
Artículo 15.-
Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales,
contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden,
incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o
restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo
mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un
lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su
territorio.
Artículo 16.-
Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación
con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren
conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o
finalidad, en esta vía se resolverá también sobre esas violaciones.
Artículo 17.-
El recurso se interpondrá ante la Sala Constitucional, y su tramitación
estará a cargo de su Presidente o del Magistrado instructor. Si se tratare de un
caso de improcedencia manifiesta, el Magistrado se abstendrá de tramitarlo y
reservará el asunto para la próxima sesión de la Sala.
Artículo 18.-
Podrá interponer el recurso de hábeas corpus cualquier persona, en memorial,
telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación.
Cuando se utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia.
Artículo 19.-
La sustanciación del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo
cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviere el Tribunal.
El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se indique como
infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que
no podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto
del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo
que en definitiva resuelva la Sala.
De ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se tendrá por
establecido contra el jerarca.
Artículo 20.-
Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de
alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinja la
libertad, el Magistrado instructor podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho
horas, la tramitación del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad
judicial que practique las diligencias que correspondan e informe sobre el
resultado de los procedimientos y si ha ordenado la detención.
Cualquier restricción a la libertad física, ordenada por autoridad competente,
que exceda los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la Constitución
Política, deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvo
si se tratare de simples órdenes de presentación o de aprehensión.
Artículo 21.-
La Sala puede pedir los antecedentes para resolver el recurso.
También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección
cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes
de pronunciarse sobre el hábeas corpus o para efectos de ejecución, si lo
considerare procedente, lo haya declarado con o sin lugar.
En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales de protección de
los señalados derechos.
Las órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de
ejecutarlas
Artículo 22.-
El informe a que se refiere el artículo 19 se remitirá a la Sala junto con
copia de la orden de detención y de la resolución, en su caso, o de cualquiera
otra que se hubiere dictado, así como de una explicación clara de las razones y
preceptos legales en que se funde, y de la prueba que exista contra el
perjudicado.
Artículo 23.-
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán
tener por ciertos los hechos invocados al interponerlo, y la Sala declarará con
lugar el recurso, si procediere en derecho.
Artículo 24.-
Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o, en su caso, celebrada la
audiencia oral prevista en el artículo 10, la Sala deberá resolver el recurso
dentro de los cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar
alguna diligencia probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del
recibo de la prueba.
Al resolver, la Sala examinará, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad
o la medida impuesta.
b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el
artículo 37 de la Constitución Política.
c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada, o si
la pena que se está descontando es la impuesta por sentencia firme.
ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la
resolución se dictó dentro de las limitaciones de la Constitución Política, y
de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria.
d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la medida
impuesta.
e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos
protegidos por el recurso.
f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si la
incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al autorizado
en el artículo 44 de la Constitución Política.
g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones
legalmente prohibidas.
h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley preexistente.
Artículo 25.-
Si del examen practicado resultare ilegítima la medida acordada por las
autoridades, la Sala declarará con lugar el recurso, sin perjuicio de lo que
proceda contra la autoridad responsable.
Artículo 26.-
La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las
medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno
goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá
los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y
perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso
administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley
reguladora de esa jurisdicción.
Artículo 27.-
Las resoluciones que se dicten se notificarán a los interesados cuando
hubieren señalado casa u oficina donde atender notificaciones.
Además, la resolución que decida el recurso deberá notificarse personalmente
al perjudicado, para lo cual las autoridades correspondientes le brindarán todas
las facilidades al notificador. Sin embargo, no será preciso notificarle al
perjudicado la resolución que declare con lugar el recurso, si en el momento en
que debe practicarse el acto ya hubiere sido puesto en libertad o existiere
imposibilidad material para hacerlo. El notificador dejará constancia en el
expediente de la información recabada durante la diligencia.
Artículo 28.-
Cuando la Sala apreciare, al decidir el asunto, que no se trata de un caso de
hábeas corpus sino de amparo, lo declarará así, y continuará la tramitación
conforme con lo regulado en los artículos 29 y siguientes de la presente Ley.
La Sala podrá concederle un término de tres días al interesado, a fin de que
convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.
Cuando la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están
razonablemente fundadas en normas vigentes, se procederá en la forma prevista en
el artículo 48.
TITULO III
DEL RECURSO DE AMPARO
CAPITULO I
DEL AMPARO CONTRA ORGANOS O SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 29.-
El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que
se refiere esta Ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.
Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en
general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en
un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra
las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o
indebidamente aplicadas.
Artículo 30.-
No procede el amparo:
a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen
conjuntamente con actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate
de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten
obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras
normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.
b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.
c) Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar
resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo
que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial
ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la
persona agraviada.
d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en
materia electoral.
Artículo 31.-
No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso administrativo para
interponer el recurso de amparo. Cuando el afectado optare por ejercitar los
recursos administrativos que conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de
prescripción mientras la Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio
de que se ejerza directamente en cualquier momento.
Artículo 32.-
Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta
resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no
hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce
una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la
solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del
recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese
plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.
Artículo 33.-
Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo.
Artículo 34.-
El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca
como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento
de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o
aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de
lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el
recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.
Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la
norma o del acto que cause el proceso de amparo.
Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá
apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.
Artículo 35.-
El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista
la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de
que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.
Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya
violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse
dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia
fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el
recurso.
Artículo 36.-
La prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será
obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible
hacerlo conforme con la ley.
Artículo 37.-
La falta de impugnación directa de los decretos y disposiciones generales a
que se refiere el inciso a) del artículo 30, o el transcurso del plazo para
formularla, no impedirán que los actos de aplicación individual puedan
discutirse en la vía del amparo, si infringieren algún derecho fundamental del
reclamante.
Artículo 38.-
En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho
o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el
nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y
las pruebas de cargo.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se
determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento
internacional.
El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación.
Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se
manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia telegráfica.
Artículo 39.-
La tramitación del recurso estará a cargo del Presidente de la Sala o del
magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y se sustanciará en forma
privilegiada, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza
diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 47.
Artículo 40.-
Las resoluciones que se dicten en el recurso de amparo solo se notificarán a
las partes que hubieren señalado casa u oficina para oír notificaciones.
Artículo 41.-
La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras
disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquéllas al
recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.
Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrá disponer la
ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración de
la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aún de oficio, cuando la
suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los
intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado,
mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o
libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual
resolución del recurso a su favor.
La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o
servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.
De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán dictar
cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para
prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como
consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del
caso.
La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la
autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren
dictado.
Artículo 42.-
Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que
lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que
corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse
concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será
rechazado de plano.
Artículo 43.-
Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el
recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor
del agravio, amenaza u omisión, lo que se hará por el medio escrito más rápido
posible.
Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o
la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión
injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará responsabilidad por
desobediencia.
Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas
se pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un
Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, al
Ministro de la Presidencia.
Artículo 44.-
El plazo para informar será de uno a tres días, que se fijará según sean la
índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier
inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o
del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el
informe.
Artículo 45.-
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán
por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo
que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio
de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.
Artículo 46.-
Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el
amparo, si procediere conforme a derecho.
Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que deberá
concluirse dentro de tres días con recepción de las pruebas que sean
indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al
ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o
representante, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente.
Artículo 47.-
Antes de dictar sentencia, para mejor proveer, la Sala podrá ordenar la
práctica de cualquier otra diligencia.
Artículo 48.-
En cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones
impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas
atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados,
así lo declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le
otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la
acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará
el expediente.
Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere
el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más
trámite, el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo primero de
este artículo.
Artículo 49.-
Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el
amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de
su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la
violación, cuando fuere posible.
Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente,
cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha
autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la
sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial
perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o
de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva
violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.
En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el
caso concreto.
Artículo 50.-
Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto
reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer
al recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada, en la sentencia se
prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones
que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si procediere de modo
contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de esta Ley,
todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
Artículo 51.-
Además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que
acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su
liquidación para la ejecución de sentencia.
La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad de que dependa
el demandado, y solidariamente contra éste, si se considerare que ha mediado
dolo o culpa de su parte, en los términos del artículo 199 de la Ley General de
la Administración Pública, todo ello sin perjuicio de las demás
responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por la
Sala, ésta lo condenará al pago de las costas cuando estimare fundamentalmente
que incurrió en temeridad.
Artículo 52.-
Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o
judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará
con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si
fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se archivará el
expediente si, a juicio de la Sala Constitucional, el recurso involucrare
solamente derechos patrimoniales u otros renunciables. De lo contrario,
continuará su tramitación.
Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los
derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá
reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha
resultado incumplida o tardía.
Artículo 53.-
Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza,
la Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga
cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables, y,
pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere procedido
conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de
fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para lo que
proceda.
Artículo 54.-
El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el amparo no impedirá que se
proceda contra el servidor, si los hechos u omisiones en que incurrió
constituyeren delito, a cuyo efecto se testimoniarán las piezas necesarias y se
remitirán al Ministerio Público.
Artículo 55.-
El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en
que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la Administración,
en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar
las medidas pertinentes.
Artículo 56.-
La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en
lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y
responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere
del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el
procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa
jurisdicción.
CAPITULO II
DEL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO
Artículo 57.-
El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de
sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de
funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una
posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes
resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o
libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley.
La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo
para tutelar el derecho lesionado.
No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas
del sujeto privado.
Artículo 58.-
Cualquier persona podrá interponer el recurso.
Artículo 59.-
El recurso se dirigirá contra el presunto autor del agravio, si se tratare de
persona física en su condición individual; si se tratare de una persona
jurídica, contra su representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o
colectividad organizados, contra su personero aparente o el responsable
individual.
Artículo 60.-
El recurso será inadmisible si no se interpusiere dentro del plazo señalado en
el artículo 35 de la presente Ley.
Artículo 61.-
Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se dará traslado a la
persona o entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por
un plazo de tres días, para lo cual se hará uso de la vía escrita más rápida
posible. Ese plazo podrá aumentarse si resultare insuficiente por razón de la
distancia.
La notificación del traslado se practicará o comunicará en el lugar de
trabajo, o en la casa de habitación del presunto autor del agravio, si se
tratare de personas físicas. Si fuere una persona jurídica o una empresa, grupo
o colectividad organizados, se hará al representante o personero en su casa de
habitación, o en la sede de la sociedad, asociación, empresa o corporación.
Artículo 62.-
La sentencia que conceda el amparo declarará ilegítima la acción u omisión que
dio lugar al recurso, y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva
norma, según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo
señale, y condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de los
daños y perjuicios causados y al pago de las costas.
Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar al
responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate,
con aplicación en lo demás de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a la vía
civil de ejecución de sentencia.
Artículo 63.-
Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto
reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer
al perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante
que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron
mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstracto, a la indemnización
de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas, con aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras
responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Artículo 64.-
El rechazo del amparo contra sujetos de Derecho Privado no prejuzga sobre la
responsabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el autor del agravio,
y el ofendido podrá ejercitar o promover las acciones respectivas.
Artículo 65.-
En lo no previsto en este capítulo o en el siguiente, se aplicarán las
disposiciones y principios establecidos en el capítulo anterior, en lo que
fueren compatibles.
CAPITULO III
DEL DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA
Artículo 66.-
El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se
deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se
dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo
órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece
esta Ley.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
Artículo 67.-
Cuando los ofendidos fueren una o más personas físicas directamente aludidas,
el derecho podrá ser ejercido por cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren
varias, la extensión de cada rectificación o respuesta se reducirá a
proporciones razonables que garanticen el debido equilibrio con la publicación o
difusión que la cause.
Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido inferido a
un grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la persona o grupo de personas
cuya rectificación o respuesta proteja más claramente la honra o reputación de
todos los ofendidos, y, en condiciones semejantes, la que se haya presentado
antes, todo ello a juicio del medio de comunicación o, en su caso, de la Sala
Constitucional.
No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o
colectividad organizados, o sus miembros en general, el derecho deberá ser
ejercido por su personero o personeros autorizados una única vez, y, en el caso
de una persona jurídica, por su representante legal. Si la inexactitud o el
agravio afectare a más de un grupo, colectividad o persona jurídica, se aplicará
lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 68.-
Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaerán
exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de comunicación o sus
personeros, con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la
rectificación o respuesta. La que fuere ordenada por la Sala Constitucional
eximirá a unos y otros de responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de
amparo se imponga a los segundos por su negativa injustificada a publicarla.
Artículo 69.-
El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las
siguientes reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título:
a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al
dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales
posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y
se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más
concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ellas.
b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse y destacarse en
condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva,
dentro de los tres días siguientes, si se tratare de órganos de edición o
difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión
materialmente posible que se hiciere después de ese plazo.
c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o difundir los
comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables,
o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión.
Ch) La Sala Constitucional, previa audiencia conferida por veinticuatro horas
al órgano de comunicación, resolverá el recurso sin más trámite dentro de los
tres días siguientes.
- Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia se aprobará
el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla en un plazo igual
al previsto en el inciso b), y se determinarán la forma y condiciones en que
debe hacerse.
Artículo 70.-
Las resoluciones que se dicten en virtud del presente capítulo serán
ejecutorias, y se harán efectivas en la vía civil por el procedimiento
ejecutorio de sentencia establecido en el Código Procesal Civil.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 71.-
Se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días
multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en
un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere
cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Artículo 72.-
Se impondrá prisión de seis meses a tres años, o de sesenta a ciento veinte
días multa, a quien diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o de
hábeas corpus, por repetirse en daño de las mismas personas las acciones,
omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.
TITULO IV
DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD
CAPITULO I
DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 73.-
Cabrá la acción de inconstitucionalidad:
a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en
actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o
principio constitucional.
b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan,
por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren
susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.
c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún
requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso,
establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la
Asamblea Legislativa.
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas
constitucionales de procedimiento.
d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7º, párrafo
primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio
internacional.
e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o
tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una
norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden,
Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la
declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen
en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare
insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su
denuncia.
f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades
públicas.
Artículo 74.-
No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales
del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de
Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.
Artículo 75.-
Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un
asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o
de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se
invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o
interés que se considera lesionado.
No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la
naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la
defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.
Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador
General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de
los Habitantes.
En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán
los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren
compatibles.
Artículo 76.-
Quien hubiere establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear
otras relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en
motivos diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será rechazada de
plano.
Artículo 77.-
El derecho a pedir la declaración de inconstitucionalidad en casos
determinados, se extingue por caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes
de que el respectivo proceso judicial quede resuelto por sentencia firme.
Artículo 78.-
El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente
autenticado.
Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de
las normas o principios que se consideren infringidos.
Artículo 79.-
El escrito será presentado ante la Secretaría de la Sala, junto con
certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad
en el asunto principal, conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 75.
Además, con todo escrito o documento se acompañarán siete copias firmadas para
los magistrados de la Sala, y las necesarias para la Procuraduría y las partes
contrarias en el proceso o procedimiento principal.
Artículo 80.-
Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos
anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuáles son los
requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día.
Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el trámite
de la acción. De esta última resolución podrá pedirse revocatoria dentro de
tercero día, en cuyo caso el Presidente elevará el asunto a conocimiento de la
Sala para que ésta decida lo que corresponda.
Artículo 81.-
Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.
Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del
asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya
pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín
Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los
órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a
efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación
de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la
audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto
principal.
Artículo 82.-
En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de
dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se
refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.
Artículo 83.-
En los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude
el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos
pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés
legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las
alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interesa.
Artículo 84.-
Si después de la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se
presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se
tendrán como ampliación.
También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes
de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del aviso.
Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso,
mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente.
Artículo 85.-
Una vez vencido el plazo, se convocará a la audiencia oral prevista por el
artículo 10, a fin de que el actor, las otras partes apersonadas y la
Procuraduría General de la República presenten sus conclusiones.
Artículo 86.-
La Sala debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término
máximo de un mes, a partir de la fecha en que concluya la vista. El Presidente
señalará, en cada caso, el término respectivo, de acuerdo con la índole y
complejidad del asunto.
Artículo 87.-
Las resoluciones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de
inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.
Unicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no
producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse
contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o
procesos distintos.
Artículo 88.-
Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación
consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y
eliminarán la norma o acto del ordenamiento.
Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a
que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.
Ley de la Jurisdicción Constitucional No. 7135
Tít.4.De las cuestiones de constitucionalidad.
Cap.1.De la acción de inconstitucionalidad.
Art.89.
Artículo 89.-
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o
disposición general, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de
cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria
por conexión o consecuencia, así como la de los actos de aplicación
cuestionados.
Artículo 90.-
Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al
Procurador General, al recurrente y a las partes que se hubieren apersonado.
Además, la Secretaría de la Sala lo comunicará por nota a los funcionarios que
conozcan del asunto principal y de los de las demás partes apersonadas, para que
lo hagan constar en los autos, y publicará por tres veces consecutivas un aviso
en el Boletín Judicial, en igual sentido.
La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al Poder o
Poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados, así
como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión; además,
deberá publicarse íntegramente en el Boletín Judicial, y reseñarse en el diario
oficial " La Gaceta " y en las publicaciones oficiales de los textos a que
pertenecían la norma o normas anuladas.
Artículo 91.-
La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo
a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe.
La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el
espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas
necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia o la paz sociales.
Artículo 92.-
La sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo
caso, en favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o
procedimiento sancionatorio.
Artículo 93.-
La disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas
relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción
o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material
o por consumación en los hechos, cuando estos fueren material o técnicamente
irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de
buena fe; todo lo anterior sin perjuicio de las potestades de la Sala, de
conformidad con dicho artículo.
Artículo 94.-
Los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada se ajustarán, sin
retroacción, a la sentencia constitucional anulatoria, a partir de su eficacia.
Artículo 95.-
Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la eliminación, por
nulidad absoluta, de los actos administrativos, conforme con la Ley General de
la Administración Pública.
CAPITULO II
DE LA CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD
Artículo 96.-
Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción
constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos
legislativos, en los siguientes supuestos:
a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales,
o de reformas a la presente Ley, así como de los tendientes a la aprobación de
convenios o tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas
a unos u otros.
b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación
legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de
Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, cuando la
consulta se presente por un número no menor de diez diputados.
c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de
Elecciones o la Contraloría General de la República, si se tratare de
proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación,
contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o
aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia
constitucional.
ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por considerar que
infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la Constitución o
los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República.
Artículo 97.-
En los casos del inciso a) del artículo anterior, la consulta la hará el
Directorio de la Asamblea Legislativa. En los demás casos, los diputados o el
órgano legitimado para hacerla.
Artículo 98.-
Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse
después de su aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la
definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al
trámite de emisión de las leyes, deberá interponerse después de aprobado en
primer debate y antes de serlo en tercero.
No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o
reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la
anticipación debida, y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el
criterio de la Sala.
En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación
definitiva.
Artículo 99.-
Salvo que se trate de la consulta forzosa prevista en el inciso a) del
artículo 96, la consulta deberá formularse en memorial razonado, con expresión
de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los
cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su constitucionalidad.
Artículo 100.-
Recibida la consulta, la Sala comunicará a la Asamblea Legislativa y
solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser
posible, o copias certificadas de ellos.
La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el de votación del proyecto
en tercer debate o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98.
Una vez evacuada la consulta, continuará la discusión del proyecto.
Artículo 101.-
La Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y, al
hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre
cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista
constitucional.
El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la
existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado.
En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que posteriormente la
norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de
constitucionalidad.
CAPITULO III
DE LAS CONSULTAS JUDICIALES DE CONSTITUCIONALIDAD
Artículo 102.-
Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando
tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba
aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a
su conocimiento.
Además, deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de resolver los recursos de
revisión a que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política, fundados
en una alegada violación de los principios del debido proceso o de los derechos
de audiencia o defensa; pero esto solamente para los efectos de que la Sala
Constitucional defina el contenido, condiciones y alcances de tales principios o
derechos, sin calificar ni valorar las circunstancias del caso concreto que
motiva el respectivo recurso.
Artículo 103.-
Las consultas a que se refiere el artículo anterior serán procedentes en todo
caso, sin perjuicio de otras que se hayan planteado, o de acciones de
inconstitucionalidad interpuestas o que se interpongan en el mismo proceso.
Artículo 104.-
La consulta se formulará mediante resolución en la que se indicarán las
normas, actos, conductas u omisiones cuestionados, y los motivos de duda del
tribunal sobre su validez o interpretación constitucionales. Se emplazará a las
partes para dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o
recurso hasta tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la consulta.
Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o las piezas pertinentes.
Artículo 105.-
De la consulta se dará audiencia a la Procuraduría General de la República,
si no fuere parte en el proceso o recurso principal. Las partes, en este último
caso, podrán apersonarse ante la Sala, únicamente para los efectos de que sean
notificadas.
No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear una
acción podrá solicitarle a la Sala, dentro del término del emplazamiento, que
se le dé al asunto el carácter y los efectos de dicha acción de
inconstitucionalidad, en cuyo caso deberán interponer formalmente esta última
dentro de los quince días siguientes.
Si lo hicieren, se le dará a la acción el trámite correspondiente, y la Sala
se abstendrá de evacuar la consulta como tal, pero deberá pronunciarse sobre
ésta en el fallo.
Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de conversión indicado en
el párrafo anterior, la Sala evacuará la consulta sin más trámite y sin
audiencia de partes, en un plazo máximo de un mes a partir de su recibo.
Artículo 106.-
La Sala podrá evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que
está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia
y precedentes, todo esto con las mismas salvedades previstas en el párrafo
segundo del artículo 9 de esta Ley.
Artículo 107.-
La resolución de la Sala se le comunicará al tribunal consultante, al
Procurador General de la República y a las partes apersonadas, tendrá los
mismos efectos y se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la
acción de inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de ésta
en el mismo proceso, si fuere procedente.
Artículo 108.-
En lo no dispuesto en el presente capítulo, las consultas judiciales de
constitucionalidad se regirán por las normas del anterior y, supletoriamente, de
la acción de inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablemente aplicables.
TITULO V
DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES
CAPITULO UNICO
Artículo 109.-
Le corresponde a la Sala Constitucional resolver:
a) Los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado,
incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la
Contraloría General de la República.
b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre
cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas,
municipalidades y otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de
éstas, entre sí.
Artículo 110.-
La cuestión será planteada por el jerarca de cualquiera de los órganos o
entidades en conflicto, quien enviará a la Secretaría de la Sala, un memorial
con expresión de todas las razones jurídicas en que se fundamente.
El Presidente de la Sala le dará audiencia al jerarca del otro órgano o
entidad por un plazo improrrogable de ocho días.
Artículo 111.-
Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere
contestado la audiencia, la Sala resolverá el conflicto dentro de los
siguientes diez días, salvo que considere indispensable practicar alguna prueba,
en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya
evacuado.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 112.-
Modifícanse:
a) El párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Especial sobre Jurisdicción
de los Tribunales, número 5711 del 27 de junio de 1975, reformado por el
artículo 6 de la ley número 6726 del 10 de marzo de 1982, para que diga así:
" En materia de extradición se estará a lo que disponga la ley respectiva ".
b) El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, número 3667 del 20 de marzo de 1966,
para que diga así:
" 2 Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las leyes y
demás disposiciones normativas y los actos de la Administración Pública, para
los efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad ".
c) El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, al cual se le
adiciona un inciso 6), que dirá así:
" 6 Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad
de defensa ".
ch) El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, que dirá así:
" Artículo 45.- Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá
la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, a quien no enterare a
la Caja el monto de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta Ley.
En el caso de la prevención señalada en el último párrafo del artículo 223 del
Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de
las cuotas obreras retenidas.
Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere
la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta Ley. Si el patrono fuere
una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El
patrono deberá ser apercibido por el jefe del departamento de gestión de Cobros
y Créditos de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que dentro del
quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la
Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.
Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará al
Ministerio Publico para que se haga el requerimiento respectivo.
Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa el patrono que
realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones
tendientes a defraudar los intereses de la Caja Costarricense de Seguro Social,
tratándose de sus cotizaciones ".
Artículo 113.-
Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:
a) La ley de Hábeas Corpus, número 35 del 24 de noviembre de 1932.
b) La Ley de Amparo, número 1161 del 2 de junio de 1950.
c) Los artículos 962 a 969 del Código de Procedimientos Civiles, así como el
capítulo IV del título IV, artículos 534 a 541, " Proceso de Inaplicabilidad ",
del nuevo Código Procesal Civil que sustituye al anterior.
ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio
corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.
.
Artículo 114.-
Esta Ley rige a partir de su publicación y sólo podrá ser modificada por otra
destinada expresamente a complementar o modificar su texto.
Disposiciones Transitorias.
Transitorio I.-
Mientras no se promulgue la Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación
que se le señala en esta Ley le corresponderá al Procurador General de la
República.
Transitorio II.-
Los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de hábeas corpus que se
encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, se ajustarán a ella respecto de todos los trámites que no se hayan cumplido
o debido cumplir, salvo la redacción de la sentencia.
Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los recursos ya
votados, seguirán a cargo de los tribunales actualmente competentes, por un
plazo improrrogable de dos meses a partir de la promulgación de esta Ley.
Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley,
para las actuaciones de la Sala Constitucional, no se aplicarán a los recursos
interpuestos con anterioridad a su promulgación, ni tampoco a los que se
interpongan durante los primeros tres años de su vigencia.
Transitorio III.-
El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, y mediante
decretos ejecutivos, hará las modificaciones necesarias en el presupuesto del
Poder Judicial, en todo lo que se relacione con las plazas nuevas y compra de
equipo necesarios para el funcionamiento de la Sala Constitucional.
Se autoriza el aumento de personal indispensable para el normal funcionamiento
de la Sala.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE
ESPECIAL DE REDACCIÓN, San José, a los dos días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve.-
Angel Marín Madrigal
Hilda González Ramírez
PRESIDENTE
SECRETARIA
Rolando Avendaño Castro
Olga Zamora Fonseca
ASAMBLEA LEGISLATIVA
SAN JOSÉ, COSTA RICA
4 de setiembre de 1991
Señora
Licda. Elena Fallas
Directora
Dpto. de Servicios Técnicos
Presente
Estimada señora:
Como es de su conocimiento, por acuerdo No. 2732, publicado
en La Gaceta No. 99 del 27 de mayo de 1991, se integró una Comisión Especial
Permanente sobre consultas de constitucionalidad. Por lo delicado de la materia
a tratar por esta Comisión, respetuosamente le solicito asignar para ésta
a un asesor abogado.
La Comisión se reunirá el día jueves 5 de setiembre, a
las 14:30 horas, en la Sala de Sesiones de la Comisión Permanente de Asuntos
Sociales, y mucho le agradecería que para entonces pudiéramos contar con el
asesor.
Con toda consideración y respeto,
COMISION ESPECIAL PERMENETE SOBRE CONSULTAS DE
CONSTITUCIONALIDAD
Dr. Carlos Fernández Vega
PRESIDENTE a.i.
ASAMBLEA LEGISLATIVA
SAN JOSÉ, COSTA RICA
PRESIDENCIA
3 de setiembre de 1991.
Señor
Dip. Carlos Fernández Vega. Secretario
Comisión Permanente Especial para estudiar las consultas de
constitucionalidad.
Estimado señor:
En cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento de Orden, Dirección y
Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, me permito remitirle las
soluciones de la Sala Constitucional, así como los respectivos expedientes,
para lo que corresponde a esa comisión. La Presidencia ha dispuesto los
siguientes plazos para rendir el respectivo informe.
Expediente No. 11.023-plazo ocho días
Expediente No. 9875-plazo tres días
Expediente No. 10.865-plazo un mes
Expediente No. 10.699-plazo quince días
Atentamente,
Dr. Miguel A. Rodríguez Echeverría
PRESIDENTE
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Departamento de Servicios Técnicos
5 de setiembre de 1991.
Doctor
Carlos Fernández Vega
Presidente a.i.
Comisión Especial Permanente sobre consultas de constitucionalidad
SU DESPACHO
Estimado señor:
En atención a su oficio del día de ayer, me permito
comunicarle que he solicitado a la Licda. Marta Vinocour, atender la Comisión
Especial Permanente que usted dignamente preside.
Con las muestras de su más distinguida consideración,
Licda. Elena Fallas Vega
DIRECTOR
Departamento de Servicios Técnicos
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
San José, 1 de marzo de 1993
Señor
Dr. Campo Elías Silva R.
Bufete Campo Elías Silva
Calle 15, Avs. 6 y 8
Frente a Tribunales de Justicia
San José
Estimado señor Elías:
Me refiero a su suscrito en relación con las reformas a la Ley de Jurisdicción
Constitucional. En relación con dicho escrito, que demuestra un alto grado de
interés y de estudio de su parte, me permito informarle que la estoy trasladando
a la Comisión de Asuntos de Constitucionalidad, para su análisis y posterior
recomendación.
Le agradezco, en lo que valen, esas recomendaciones, las cuales, sin duda, serán
de gran interés y merecerán el estudio cuidadoso de la Comisión encargada para
el efecto.
Atentamente,
Lic. Roberto Tovar Faja
PRESIDENTE
ASAMBLEA LEGISLATIVA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS
San José, 14 de junio,1994
Señor
Lic. Gerardo Alberto Trejos Salas
PRESIDENTE COMISION ESPECIAL PERMANENTE
SOBRE CONSULTAS DE CONSTITUCIONALIDAD
S.D.
Estimado señor:
Sirva la presente para saludarlo, oportunidad que aprovecho
para comunicarle que el Licenciado Henry Rodríguez Gonzalo, Asesor Parlamento,
es la persona asignada para atender la Comisión Especial Permanente
sobre Consultas de Constitucionalidad.
Sin otro particular, se suscribe con toda consideración y
estima,
Licda. Gloria Valerín Rodríguez
DIRECTORA
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS