Diálogos por la Justicia
 

Comisión permanente de asuntos jurídicos

 

Señores diputados:
                        Me permito hacer del conocimiento de ustedes, el resultado de la votación sobre las mociones que, en relación con el proyecto; “jurisdicción Constitucional”, expediente 10.273, fueron presentadas vía artículo 41 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la  Asamblea Legislativa. Dichas  mociones fueron tramitadas en las sesiones 53, 54, 55, 56 y 57 celebradas los días 5 y 6 de setiembre de 1989. El resultado fue el siguiente:


Mociones Presentadas por el artículo 41 del Proyecto de Ley
Jurisdicción Constitucional
Expediente 10.273

Moción No 1 del diputado Carvajal Herrera: desechada:
Para que por vía del artículo 41 se modifique el inciso ch) del artículo 113 del proyecto de ley de la  Jurisdicción Constitucional para que se lea de la siguiente manera: inciso ch) “todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas  referentes al incumplimiento de deberes alimentarios y lo relativo  la garantía prendaria”.

Moción No 2 del diputado Solís Fallas: desechada
Para que por vía del artículo 41 se eliminen los artículos 91, 92, 93, 94, y 95 del proyecto quedando  estos refundidos e un solo artículo que diga: “artículo 91: la anulación de una norma o acto por inconstitucionales, surtirá efecto retroactivo a la fecha de la norma o el acto anulados . “La disposición contenida en el párrafo anterior no se aplicará respecto  de aquellas relaciones  o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado  por prescripción, caducidad, en virtud de sentencia pasada  en autoridad  de cosa juzgada material  o por consumación en los  hechos, cuando éstos fueren material  o técnicamente irreversibles o cuando su reversión afecte seriamente intereses legítimos  o derechos adquiridos de buena fe. Los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada  de ajustarán, sin retroacción, a la sentencia constitucional anulatoria a partir  de que ésta empiece a surtir efecto.
La sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, sin excepciones ni limitaciones, a favor del indiciado o condenado por virtud de procedimiento o proceso penal o sancionatorio. Sin embargo, salvo el caso del Derecho Penal o sancionatorio, la sentencia constitucional de anulación podrá, por exigencias de orden público, graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, dictando las reglas necesarias al efecto, con el fin d e evitar que éste  produzca graves dislocaciones  contra la seguridad, la paz o la justicia sociales”.

Moción No 3 del diputado Solís Fallas: desechada
Para que por vía del artículo 41 se reforme el inciso c) del artículo 2 del proyecto, para que se lea:
“c) resolver conflictos entre los Poderes del Estado y, en general, entre los entes u órganos de competencia constitucional, cuando se invoque la violación de la respectiva norma constitucional de competencia”.

Moción No 4 del diputado Solís Fallas: desechada.
Para que por vía del artículo 41 se reforme el artículo 6 del proyecto y que se lea así:
“artículo 6: ante la  Sala Constitucional caben todo tipo de excusas, recusaciones e impedimentos. En cualquiera de los casos anteriores, el presidente de la  Sala, oído en su caso al parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo sin más trámite y sin que por ningún motivo  se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento”.

Moción No 5 del diputado Solís Fallas: aprobada.
Para que por vía de artículo 41 se reforme el párrafo segundo del artículo 11 del proyecto para que se lea así:
“no habrá recursos  contra las sentencias, autos o providencias de la  Jurisdicción Constitucional”.

Moción No 6 del diputado Solís Fallas: aprobada.
Para que por vía del artículo 41 se reforme el artículo 13 del proyecto y se lea así: artículo 13: la  Sala Constitucional  y su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la  Constitución y a la ley, a falta  de disposición expresa se aplicarán los principios  del derecho constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal Generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario, y además, por su orden, la  Ley General de la  Administración Pública. La  Ley Reguladora de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales”.

Moción No 7 del diputado Solís Fallas: retirada.
Para que por vía del artículo 41 se elimine el artículo 12 del proyecto  y se hagan las respectivas correcciones en la numeración.

Moción No  8 del diputado: aprobada.
Para que por vía del artículo 41 se elimine el artículo 14 del proyecto”.

Moción No 9 del diputado Solís Fallas: retirada.
Para que por vía del artículo 41 se reforme el artículo 73 y se cree un nuevo artículo  74 que diga así:
Artículo 73: cabrá la acción de inconstitucionalidad contra:

  1. las leyes, actos con fuerza de ley y otras disposiciones  generales.
  2. Los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.
  3. La inercia, las omisiones  y las abstenciones de las autoridades públicas.
  4. Las convenciones colectivas.
  5. Los actos y normas sometidos al Derecho Público de sujetos privados.

Artículo 74: se tendrá como infringida la constitución Política cuado ello resulte del texto de la norma o actos cuestionados, de los principios que los sustentan, de sus efectos o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas.

  1. cuando las leyes, actos con fuerza de ley y otras disposiciones  generales infrinjan por acción u omisión alguna norma o principio constitucional.
  2.  cuando los actos subjetivos de las autoridades  públicas  infrinjan alguna norma o principio constitucional  y no fueren susceptibles  de los recursos  de hábeas corpus y de amparo.
  3. Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya  infringido una norma o principio constitucional o, en su caso del Reglamento de la  Asamblea Legislativa”.       

Moción No 10 del diputado Solís Fallas: retirada.
“para que por vía del artículo  41 se elimine el artículo 3 del proyecto debido a que se refundió en la moción de reforma  del artículo 73 del mismo”.

Moción no 11 del diputado Solís Fallas: retirada.
“para que por vía del artículo se elimine el artículo 74 del proyecto”.

Moción No 12 del diputado Solís Fallas: aprobada.
Para que por vía del artículo 41 se reforme el artículo 82 del proyecto y se lea:
“artículo 82  en los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo  que la acción  de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”.

Moción No 13 del diputado Solís Fallas: aprobada.
“para que por vía del artículo 41 se corrija en la última línea del párrafo primero del artículo 84 la palabra “aplicación” y se lea correctamente “ampliación”.

Moción No 14 del diputado Solís Fallas: retirada.
Para que por vía del artículo 41 se elimine el inciso a), se reforme el inciso b) y se cree un nuevo inciso en el artículo 96 quedando  de la siguiente manera:
b) respecto de cualesquiera  otros proyectos de ley, de la aprobación  legislativa de actos o contratos administrativos, o de reforma al Reglamento  de la  Asamblea Legislativa, cuando la consulta  se presente por un número no menor de un tercio de la totalidad de los votos de la  Asamblea Legislativa.
Inciso d) todo juez estará legitimado para plantear las cuestiones de constitucionalidad que afecten la norma o el acto aplicable en el caso, aún si no hay acción  de inconstitucionalidad contra aquellos entablada por ninguna de las partes. El dictamen de la Sala  Constitucional tendrá carácter de sentencia constitucional”.

Moción No 15 del diputado Solís Fallas: retirada.
“Para que por vía del artículo 41 se elimine el inciso ch) del artículo 113 del proyecto”.

Moción No 16 del diputado Solís Fallas: retirada.
“Para que por vía del artículo 41 se agregue en el artículo 58 del proyecto después de “…válidamente consentida” la frase “…por tratarse de derechos y deberes patrimoniales…”.

Moción No 17 del diputado Solís Fallas: aprobada.
“para que por vía del artículo 41 se sustituya del artículo 36 del proyecto la palabra… ”Caducidad…” por “…prescripción…”.

Moción No 18 del diputado Solís Fallas: retirada.
“Para que por vía del artículo 41 se agregue al artículo 33 del proyecto después de “…válidamente consentida” la frase “…por tratarse de derechos y deberes patrimoniales”.

Moción No 19 del diputado Solís Fallas: retirada
Para que por vía del artículo 41 se agregue al final del inciso ch) del artículo 30 del proyecto después de “…persona agraviada” la frase: “…en la esfera  de sus derechos e intereses patrimoniales”.

Moción No 20 del diputado Solís Fallas: retirada
Para que por vía del artículo 41 se reforme el párrafo tercero del artículo 34 del proyecto y se lea así:
“se tendrá también como demandado al tercero que derivare derechos o intereses legítimos  del acto o conducta públicos –por acción u omisión- que causen el proceso de amparo”.

Moción No 21 del diputado Solís Fallas: aprobada.
Para que por vía del artículo 41 se le agregue un párrafo final al artículo 57 del proyecto que diga: “no se podrá acoger en sentencia recursos de amparo  contra conductas legítimas del sujeto privado”.

Moción No 22 del diputado Solís Fallas: aprobada
Para que por vía del artículo 41  se sustituya del artículo 47 del proyecto la frase “en casos muy calificados…” por “la  Sala…”.

Moción No 23 del diputado Solís Fallas: retirada.
Para que por vía del artículo 41 se elimine del artículo 113 del proyecto, el inciso ch).”

Moción No 24 del diputado Borbón Arias: aprobada.
Para que se agregue un nuevo inciso al artículo 30 del proyecto en discusión que diga:
“artículo 30: no precede al amparo;
a)…
b)…
c)…
ch)…
d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”.

Moción No 25 del diputado Corrales Bolaños: retirada
Para que se elimine el artículo 14 del proyecto.

Moción No 26 del diputado Corrales Bolaños: aprobada.
Para que en el párrafo segundo del artículo 75, se adicione una letra “o” antes de la frase: “que atañen a  la colectividad de su conjunto”.

Moción No 27 del diputado Corrales Bolaños: retirada
Para que se elimine el artículo  76 del  proyecto.

Moción No 28 del diputado Corrales Bolaños: retirada.
Para que en el inciso a) del artículo 96  se elimine la palabra: “preceptivamente”.

Moción No 29 del diputado Corrales Bolaños: retirada.
Para que en el artículo 101 se eliminen los párrafos segundo y cuarto”.

Moción No 30 del diputado Corrales Bolaños: retirada.
Para que en el párrafo primero del artículo 13 se lea así: “la  Sala estará sometida a la  Constitución y a al ley”.

Moción No 31  del diputado Corrales Bolaños: retirada.
Para que se adicione al artículo 5 del proyecto lo siguiente:
“no cabrá acoger en sentencia el recurso de amparo contra la actividad legítima del particular”.

Moción No 32 del diputado Corrales Bolaños: aprobada.
Para que el párrafo primero del artículo 102 se lea así:
“todo juez estará legitimado para…” (el resto permanece igual).
Moción No 33 del diputado Corrales Bolaños: retirada.
Para que en todo el proyecto, donde dice: “Sala Constitucional”, se suprima la palabra “Constitucional”.

Moción No 34 del diputado Corrales Bolaños: retirada.
Para que el inciso a) del artículo 73 se elimine la frase: “por acción u omisión”.

Moción No 35 del diputado Corrales Bolaños: aprobada.
Para que se incorpore un inciso ch) al artículo 112 con el siguiente contenido adjunto:
“se reforma el artículo 45 de la  Ley Constitutiva  de la  Caja Costarricense de Seguro Social No 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, para que se lea así:
Artículo 45: constituye retención indebida y en consecuencia se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal a quien no enterare a la  Caja el monto  de la cuota obrera  establecido en el artículo 30 de esta ley.
En el caso de la prevención  prevista por el párrafo último del artículo  223 del Código Penal  podrá  el patrono ofrecer garantía real suficiente por el monto de las cuotas obreras retenidas.
Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono  que no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere una persona jurídica la obligación recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser percibido por el jefe del departamento gestión de cobros y créditos de la  Caja Costarricense de Seguro Social para que dentro del quinto día, contando a partir del recibo del comunicado, deposite  a favor  de la  Caja Costarricense de Seguro Social  el monto de las cuotas no retenidas, transcurrido ese plazo sin que se efectuare  el pago el hecho se denunciara al Ministerio Público  para que se haga el requerimiento respectivo. Será sancionado de sesenta a trescientos días multa  el patrono que realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos  u omisiones, tendentes a defraudar los intereses de la  Caja Costarricense de Seguro Social en tratándose de sus cotizaciones”.

Moción No 36 del diputado Solís Fallas: retirada.
Para que por vía del artículo 41 se reforme al párrafo segundo del artículo 75 y se lea así: “no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa o se trate de la defensa  de intereses difusos que atañen a sectores amplios, no necesariamente organizados, de la colectividad”.

Moción No 37 de los diputados Borbón Arias, Corrales Bolaños: aprobada.
Para que por el procedimiento del artículo 41 del reglamento se modifique el artículo 74 como sigue:
“artículo 74: no cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial ni contra los actos o disposiciones del tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral”.
Moción No 38 de los diputados Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que por vía del artículo 41 se modifique el artículo 10 del proyecto, el cuál se leerá así:
“artículo 10: sin perjuicio  de lo dispuesto en el artículo anterior, la  Sala dispondrá  que los trámites  en lo posible en forma oral, y ordenará una comparecencia oral para que los interesados formulen conclusiones  antes de la sentencia, en todo caso en las acciones de inconstitucionalidad en lo demás”.

Moción No 39 de los diputados Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que por vía del artículo 41 se elimine la última frase del artículo del artículo 24 del proyecto, desde “o también” hasta el final inclusive”.

Moción No 40 de los diputados Corrales Bolaños, Borbón Arias y Solís Fallas: aprobada.
Para que el artículo 95 se lea así:
“lo dispuesto en los artículos  anteriores no impedirá…” (El resto permanece igual).

Moción No 41 de los diputados Solís Fallas, Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que en el párrafo primero del artículo 102, línea esta, en vez de “…en su caso”, se lea “…en un caso”.

Moción No 42 de los diputados Solís Fallas, Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que se adicione al artículo 114 del dictamen lo siguiente lo siguiente:
“…y solo podrá ser modificada por otra destinada expresamente a complementar o modificar su texto”.

Moción No 43 de los diputados Solís Fallas, Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que el artículo 94 se lea así:
“los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada  se ajustarán, sin retroacción  a la sentencia  constitucional anulatoria a partir de su eficacia”.

Moción No 44 de los diputados Solís Fallas, Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que el artículo 93 se lea así:
“la disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción, caducidad, en virtud se sentencia pasada e autoridad de cosa juzgada  material o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente  irreversible o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos  de buena fe; todo lo anterior  sin perjuicio de las potestades  de la  Sala, de conformidad con dicho artículo”.

Moción No 45 de los diputados Solís Fallas, Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que en el artículo 92 del proyecto se lea así:
“la sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo caso, a favor del indiciado o condenado, por virtud de proceso penal o procedimiento sancionatorio”.

Moción No 46 de los diputados Solís Fallas, Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que se adicione un párrafo al artículo 91 al  proyecto que se lea así:
“la sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, dictando las reglas necesarias para evitar que este produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales”.

Moción No 47 de los diputados Solís Fallas, Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que se adicione un inciso f) al artículo 73 que diga así:
“f) contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades publicas”.

Moción No 48 de los diputados Solís Fallas, Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que en el inciso e) del artículo 73, después de “insalvable; se lea:
“…se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia”.

Moción No 49 de los diputados Solís Fallas, Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que en el inciso a) del artículo 73 se lea así:
“a) contra las leyes y otras disposiciones generales  incluso  las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional”.

Moción No 50 de los diputados Solís Fallas, Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que en el artículo 24 se elimine la frase:
“o también en el supuesto del inciso c) si ese plazo  fuere notariamente insuficiente”.
Moción No 51 de los diputados Solís Fallas, Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que el artículo 6 se lea así:
“En caso de impedimento, recusación o excusa, el presidente de la  Sala, oído al parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento”.

Moción No 52 de los diputados Solís Fallas, Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que el artículo 10 se lea así:
“sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  anterior, la  Sala dispondrá  que los trámites  se realicen en lo posible en forma oral, y ordenará una comparecencia oral para que los interesados  formulen conclusiones antes de la sentencia, necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos”.

Moción No 53 de los diputados Solís Fallas, Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que el tercer párrafo del artículo 11 pase a ser artículo 12, el actual artículo 12 sea artículo 13, y el artículo 13 pase a ser artículo 14”.

Moción No 54 de los diputados Solís Fallas, Corrales Bolaños y Borbón Arias: aprobada.
Para que en el artículo 33 y 58 se lean así:
“artículo 33: podrá interponer el recurso de amparo cualquier persona.
Artículo 58: podrá interponer el recurso cualquier persona”.
Dado la  Comisión Permanente  de Asuntos Jurídicos, el seis de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.


Olga Zamora Fonseca                                                                     Oscar Ávila Sole
PRESIDENTA a. i                                                                          SECRETARIO a.i

 

AUTOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS

San José, a los     ocho    días del mes de     setiembre    de mil novecientos     ochenta y nueve.
En esta fecha la  Secretaría de la  Comisión de Asuntos Jurídicos, hace entrega a la  Secretaría del Directorio el Informe del trámite de las 54 mociones que fueron enviadas a la  Comisión, por medio del artículo 41 del reglamento. El informe, sus mociones y actas están debidamente numeradas total del 101.

 

Norma Muñoz Araya.
TÉCNICA PRODESIONAL a. i

COMISIÓN PERMANETE DE ASUNTOS JURÍDICOS

 

San José, 8 de setiembre de 1989
Asunto:      fe de erratas.

Señor
Ingeniero Allen Arias Angulo.
Presidente de la  Asamblea Legislativa.
S. O.

Muy estimado señor:
En el informe sobre el proyecto de ley Orgánica de la  Jurisdicción Constitucional, que nos permitimos enviarle el 6 de setiembre en curso, se produjeron algunos errores, en las páginas 4, 7, 8, 11, 13, 24, 31, 32, 44 y 61, así:
Página 11, línea 19, se repitió la palabra “nuevo”.
Página 13, línea 7, se dijo “principal”, en vez de “constitucional”.
Página 24, línea 9, en lugar de “tiene que haber”, léase “debe haber”.
Página 32, línea 10, debe suprimirse “objetiva”.
Página 44, línea 14, debe leerse “962”, en vez de “966”.

Los errores de folios 4, 7, 8, 31 y 61 son de simple carácter mecanográfico.
Me permito remitirle de nuevo las correspondientes páginas ya corregidas.
Con nuestra consideración más distinguida, me suscribo de usted, muy atento. S. S 

 

Gerardo Aguilar Artavia
Secretario General de la Corte
   


San José, 5 de setiembre de 1989

Señor
Ingeniero Allen Arias Angulo.
Presidente de la  Asamblea Legislativa.
S. D.

Muy estimado señor:
Me permito enviarle el informe en que la  Corte evacua la consulta acerca  del proyecto de Ley Orgánica de la  Jurisdicción Constitucional.
En nota No 5765 de dieciocho de agosto último, me permití comunicarle algunas objeciones formuladas por la  Corte sobre el mencionado proyecto.
Posteriormente se incluyeron otras objeciones y se suprimió la del artículo 73 inciso e), en cuanto a la “desaplicación de los tratados”; en todo caso, el informe que ahora le estamos enviando es que el contiene la opinión definitiva de la Corte sobre los textos del proyecto de ley.
El informe consta de sesenta y ocho páginas

De usted muy atento servidor,

Gerardo Aguilar Artavia
Secretario General de la  Corte

 

Proyecto de la Ley Orgánica de la  Jurisdicción Constitucional
Informe para contestar la consulta
De la  Asamblea Legislativa.

Explicación Previa:

En el dictamen del proyecto consultado se hace una relación suscinta de sus antecedentes, que se remontan en el año 1983.
De ello también se ocupó la  Corte, con alguna mayor amplitud, en la exposición de motivos del proyecto que envió a  la  Asamblea Legislativa en mayo de 1986.
No tendría objeto repetir lo que allí se dijo, aunque sí conviene recordar algunos hechos de importancia, como se hace a continuación:

  1. la  Comisión que se menciona en el dictamen, integrada por los miembros de un grupo de estudio que venía reuniéndose con el Ministerio de Justicia y por un magistrado de la Corte, terminó de redactar un primer proyecto (o anteproyecto) en octubre de 1983. Ese proyecto fue discutido en un simposio celebrado en el salón de conferencias de la Escuela Judicial, en noviembre del mismo año, y también la  Corte lo estuvo discutiendo en sesiones efectuadas en los primeros meses de 1984, hasta el capítulo sobre el amparo contra sujetos de Derecho Privado.
  2. Posteriormente la  Comisión recibió dos informes de especial importancia, uno del licenciado don Antonio Picado Guerrero, rendido por éste al contestar una consulta que le había hecho el Ministerio, y otro del doctor Néstor Pedro Sagues, profesor y constitucionalista argentino, quien viajó a Costa Rica con el encargo de estudiar el proyecto y de reunirse con los miembros de la  Comisión.
  3. Con base en el trabajo realizado, las observaciones del simposio y los comentarios de don Antonio Picado y del doctor Sagues, la  Comisión redactó un segundo proyecto, que fue recibido  en la  Corte en junio de 1985.

ch) la  Corte discutió ese proyecto en varias sesiones del mismo año y en otras del año siguiente, y le introdujo modificaciones de importancia. Por último, luego de revisar algunos textos que se habían dejado para un estudio final, le dio su aprobación definitiva en sesión del cinco de mayo de 1986. Como el trabajo mecanográfico se había venido haciendo con anterioridad, ello hizo posible enviar el proyecto a la  Asamblea Legislativa, el 6 de mato, a través del Ministerio de Justicia.
Obviamente, al aprobar ese proyecto y remitirlo a ala Asamblea Legislatura, la  Corte manifestó su opinión favorable al régimen allí establecido. El proyecto pasó a  la  Comisión de Asuntos Jurídicos, la que no puedo tramitarlo con prontitud, por su carácter complejo y por el intenso trabajo de esa Comisión.
Al ser creada la nueva Sala de la  Corte, que tendrá a su cargo los asuntos de la Jurisdicción  Constitucional, se hace necesario dictar la nueva ley, y el proyecto de ahora, tal como fue aprobado por la  Comisión de la  Asamblea, comprende múltiples modificaciones y adiciones, y llega a la  Corte en consulta de urgencia.
Sólo ha sido posible contestar esa consulta, en el corto tiempo que se dispone, porque desde antes se habían obtenido fotocopias del Dictamen, y porque se cuenta con la información que dimana del proyecto enviado a la Asamblea en 1986, de su Exposición de Motivos y de las actas de las sesiones en que fue discutido en Corte Plena.
Para pronunciarse sobre la consulta es comprensible que la  Corte tenga que estar refiriéndose, básicamente, a ese proyecto de 1986. En el curso de esta exposición  s ele denominará “Proyecto de la  Corte”, para distinguirle del proyecto consultado. Cuando sea necesario ocuparse del proyecto primitivo, se le llamará “proyecto de 1985”.

Observaciones Generales

El proyecto de la  Asamblea sigue la misma estructura del proyecto de la  Corte. Está dividido en Títulos y Capítulos, y contiene  muchas disposiciones nuevas, a la vez que modifica y suprime otras. Agrega  dos capítulos, para establecer y regular las “consultas de constitucionalidad”, e incluye un título denominado “Conflictos Constitucionales”, que guarda alguna similitud con el capítulo de “Conflictos” del proyecto de la  Corte, capítulo este último que solo habría que regir cuando se hiciera la correspondiente reforma constitucional.
Sería muy extenso referirse a todas las reglas del proyecto consultado, y a nada conduciría hacerlo en los casos de opinión afirmativa de la  Corte; sin embargo, así se hará si fuere preciso fijar los alcances de alguna regla, ya sea por su importancia o para justificar la aceptación de la  Corte.
Respeto de otras normas del proyecto, la  Corte hará algunas  objeciones y recomendaciones, no por mantener una posición rígida de discrepancia en cuanto a los puntos medulares en que ese proyecto se separa del suyo (el de 1986), pues la actitud debe ser abierta hacia las ideas que otros tengan, sino para señalar, a su entender, lo que estime más conveniente, con el mismo propósito que ha animado a los señores diputados que emitieron el dictamen y a los juristas que colaboraron en el seno de la  Comisión, o sea el de lograr, mediante  el esfuerzo común, que la nueva Ley sea tan buena como todos desean.
Las “recomendaciones” se refieren a puntos en que la  Corte se opone al proyecto de ley, con la potestad que se deriva del artículo 167 de la  Constitución.
Las “recomendaciones” se dirigen a sugerir algunas enmiendas, en general de la misma orientación del proyecto.

 

Examen del Proyecto de Ley
Título I

Disposiciones Preliminares

    1. el capítulo único de este título comprende 15 artículos, en vez de los once del proyecto de la  Corte. En el artículo  1° se define el objeto de la  Jurisdicción Constitucional, que será no solo el de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, sino también la del derecho internacional y comunitario vigente  en la  República. Lo relativo  a los instrumentos internacionales  es una regla nueva, no establecida en el proyecto de la  Corte. Se sobreentiende que los tratados no están al mismo nivel de la  Constitución Política, aunque esos tratados tengan mayor autoridad que las leyes.
    2. El artículo 2° también se ocupa de los instrumentos internacionales, ello al señalar las materias sometidas a la  Jurisdicción Constitucional. en el inciso b) se incluye el control que debe hacerse “para la conformidad de l ordenamiento interno con el derecho internacional o comunitario”.
    3. Se habla allí en forma amplia del “ordenamiento interno”, sin que se restrinja ese control al choque entre normas  de la  Carta Política y normas de un tratado. De suerte que, al discutirse alguna posible colisión entre normas comunes  de derecho interno y normas de un tratado internacional, siempre corresponderá a la  Sala resolver el punto, y de ese modo se suprime la potestad de los Jueces ordinarios  para determinar el derecho vigente, de la cual han podido hacer uso,  mientras no exista norma constitucional  que lo impida. Ahora, conforme al proyecto de la  Asamblea, si una ley común fuere modificada implícitamente por un tratado (de acuerdo con el principio de que las normas posteriores modifican a las anteriores en todo lo que se les opongan, máxime si uno de los instrumentos es de superior jerarquía), en tal supuesto el problema tendría que plantearse ante la  Sala Constitucional, de conformidad con el citado inciso b) del artículo 2°. No se ve la necesidad de acudir a la  Sala Constitucional en todos esos casos, puesto los Jueces bien pueden decidir cuál es la norma vigente, actuando en al órbita de sus atribuciones. La  Corte se limita a señalarlo así, aunque no deja de comprender que algunas veces pueden suscitarse problemas u obstáculos para la aplicación de un tratado, concretamente cuando esa aplicación no pudiera realizarse de inmediato, por requerir de la legislación complementaria. Eso puede suceder con más frecuencia  acerca de tratados posteriores  a la ley; pero también existe la posibilidad de que ello ocurra respecto de tratados anteriores, cuando el legislador, en vez  de ajustarse al tratado, dicta normas que lo contradicen o no dice las que debiera. En resumen, como se trata de problemas complejos, en que puede estar involucrada la potestad  legislativa del estado, ello sí podría justificar que la decisión se radique en el ámbito de la  Sala Constitucional. Por lo demás, si no se presentaren esas situaciones de carácter complejo, la  Sala podría denegar la acción de inconstitucionalidad cuando la pugna fuere sólo entre un tratado y leyes anteriores y el problema estuviese circunscrito a determinar el derecho vigente, sin que ello dependa de la aplicación de normas constitucionales.
    4. El artículo 3° del proyecto consultado dispone: “se tendrá como infringida la  Constitución Política  cuando ello resulte de la confrontación del texto  de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales”.   En esa regla se incluye, con motivo de acceso a la  Jurisdicción Constitucional, “la interpretación o aplicación” de la norma en choque con la  Carta Política, por lo que entonces se trata de aquellos casos en que l vicio constitucional no se ubica en la ley sino en la interpretación u aplicación que de ella se hace. se abre así la vía, de un modo expreso, para impugnar las interpretaciones inconstitucionales. Si se tratare de un Amparo, por ejemplo, allí puede resolverse la cuestión, sin que sea preciso interponer el recurso de inconstitucionalidad, aunque bien se comprende que el interesado no puede adelantarse a tener por cierto que la  Sala Constitucional resolverá que el problema no está en la ley sino en su interpretación. En la Corte se han presentado esas situaciones, o sea de recursos contra una determinada ley porque se le tilda de ser contraria a algún texto constitucional, pero sin que en realidad sea así, pues todo se reduce a que la ley ha sido interpretada erróneamente, dándole alcances que si chocan con la Constitución Política. En tales casos la  Corte Plena ha declarado sin lugar el recurso, por la simple razón de que la ley no adolece de ningún vicio que la invalida; y como obviamente así lo resuelve porque interpreta la ley de un modo que se ajusta a la norma constitucional invocada, con ello se corrige la interpretación ilegítima y se logra prácticamente la finalidad del recurso.
    5. El artículo 4° del proyecto consultado atribuye a la nueva Sala el ejercicio de la  Jurisdicción Constitucional, y en el párrafo segundo dispone que esa Sala estará “formada por siete magistrados propietarios y doce suplentes”. En el párrafo tercero agrega que la  Sala “no está sometida  el plan de vacaciones de la  Ley Orgánica del Poder Judicial”, y que, en consecuencia, la misma Sala fijará las fechas en que sus miembros tomarán vacaciones, de manera que hay siempre un mayoría de magistrados propietarios”. En esas reglas se refleja la orientación seguida en el Transitorio de la reciente reforma constitucional, a diferencia de otros textos  constitucionales que rigen para la  Corte Suprema de Justicia, todo ello del modo  que se resume a continuación:
  1. los magistrados  de la nueva Sala  serán nombrados por dos tercios de cotos, al igual que los suplentes. Véase que la  Constitución no lo exige así para el nombramiento de los otros miembros de la  Corte.
  2. Los suplentes serán sólo de la  Sala, como lo da a entender el Transitorio, cuando  dice: “…estará integrada por siete magistrados y los suplentes que determine la ley”
  3. El nombramiento de los suplentes no se rige por el sistema de “nómina de candidatos” que prevé el artículo 164 de la  Constitución, pues el Transitorio no somete a ninguna limitación la potestad de la Asamblea para elegir a esos suplentes. Se presenta así una situación muy particular, o sea de una Sala que forma  parte de la  Corte, pero que se rige por normas constitucionales de carácter especial, en cuanto al nombramiento de sus magistrados propietarios y suplentes. Las reglas establecidas de esa manera en el Transitorio sirven de pauta para que el proyecto de ley, en el artículo 4°, también se separe de algunas normas de la  Ley Orgánica que rigen para las otras Salas de la  Corte y sus magistrados, pues ahora se dispone que la nueva Sala debe fijar las fechas de las vacaciones, y que lo hará en tal forma “que haya siempre una mayoría de magistrados propietarios”. Lo que ordena el Transitorio es definitivo, por tratarse de una norma constitucional ya aprobada; y lo referente a  la fecha de vacaciones no es de tanta importancia  como para que esta Corte formule algún reparo; pero si es necesario poner atención en el párrafo final del artículo 4°, cuyo texto dice:    “si la ausencia de propietarios fuere por licencia, siempre se aplicará la regla anterior”. Eso significa que en los casos de vacaciones y de “licencias” debe haber siempre una mayoría de propietarios en servicio, o sea cuatro de ellos, por lo menos. Pero puede ocurrir que las licencias sean por enfermedad o por algún otro motivo justo que obligue  a un magistrado a separarse temporalmente de sus funciones; por ejemplo, un viaje al exterior de carácter urgente o inaplazable. Esas situaciones pueden presentarse, aunque sea excepcionalmente, y es necesario dictar alguna norma para prevenirlas, pues de otra manera el tribunal podría quedar desintegrado, inclusive por enfermedad de un propietario,  si dos de ellos estuvieran y otro hubiese solicitado licencia por motivo justo, porque entonces habría de interrumpir la licencia o el disfrute de las vacaciones, a fin de completar la integración. Por todo de ello la  Corte objeta al texto del párrafo final, en la forma en que está redactado, y sugiere anunciarlo así: “si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará al regla anterior, excepto en los casos  de enfermedad o de otro motivo justo”.
    1. según el artículo 7° del proyecto, corresponde a la  Sala Constitucional… “conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las perjudiciales conexas”. Es indiscutible lo referente a las cuestiones incidentales, y casi no haría falta disponerlo. En cuanto a las “perjudiciales conexas”, no parece que la idea sea aludir a las resoluciones que deben dictarse en la etapa previa  a dar trámite al proceso, inclusive para denegar ese trámite si no se hubieren llenado los correspondientes requisitos, pues en tales casos ya la  Sala tendría el asunto en sus manos, por lo que entonces no se trataría de un “perjuicio”, en la  Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales de España, artículo 3°, existe una regla similar.  Una cuestión perjudicial  si podría ser la que se plantea para que se reciba una prueba antes de la interposición del recurso (en un amparo, por ejemplo), cuando es necesario recibir declaración a un testigo que se ausenta del país, o hacer constar una situación de hecho que puede cambiar o desaparecer. En ese entendido, la Corte no hace ninguna oposición a la regla dicha, aunque para esos actos prejudiciales bastaría lo que dispone el Código Procesal Civil.
    2. En el artículo 8°, párrafo tercero, se establece que “los  términos (mejor sería decir “los plazos”) se contarán “para las actividades de las partes desde la notificación de la resolución que las cause”. Ese punto de partida no se ajusta a lo que disponen los Códigos Procesales. Para unificar la legislación y evitar errores de los litigantes, es preferible disponer que los plazos se contarán “desde el día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución que las cause”.
    3. De acuerdo con el artículo 9°, párrafo primero, la  Sala Constitucional “rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente  improcedente o infundada”. Aspa también lo establece el artículo 90 del proyecto de la  Corte, en cuanto a la demanda de inconstitucionalidad: y en los artículos 14 y 41 existen reglas análogas para el hábeas corpus y el amparo. nada mejor  que situar esa regla (la del artículo 9°) dentro del Título preliminar de la nueva ley, como se hace en el proyecto consultado.
    4. El párrafo segundo del mismo artículo 9° también autoriza el rechazo de plano cuando la  Sala considere que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior, igual o similar, rechazada. Pero a continuación agrega: “en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que se justifiquen reconsiderar la cuestión”. En armonía con esa norma  del Proyecto, el artículo 12 prescribe que la “jurisprudencia y procedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para ella misma; y el artículo 87 dispone, en su párrafo segundo, que las resoluciones que denieguen la acción “sustituirán únicamente efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos declarados constitucionales y en casos o procesos distintos”. Todo lo anterior significa que al discusión que la discusión sobre “el mismo punto” puede reiterarse en gestiones posteriores, con lo cuál se el quita el carácter definitivo (de cosa juzgada), que ahora tiene el fallo que deniega la demanda de inconstitucionalidad, conforme al artículo 967 del Código de Procedimientos Civiles. El inconveniente que se le puede señalar al sistema del proyecto consultado radica en que para unos la ley no adolecerá  de ningún vicio de inconstitucionalidad (por haberse rechazado un primer recurso sobre el mismo punto), mientras que para otros se le tendría como contraria a la  Constitución, si el nuevo recurso prosperare. Pero el sistema tiene la ventaja de que la jurisdicción constitucional puede corregir los errores en que se hubiera incurrido en un fallo anterior desestimatorio, o bien, resolver el asunto de modo afirmativo por razones de interés público, que se han puesto de relieve posteriormente. Luego de valorar los argumentos que están de un lado y de otro, lo que resulta de mayor importancia es que se eliminen las leyes que estén en pugna con la  Constitución,  y por ello la  Corte no se opone a esas reglas del Proyecto de la  Asamblea.
    5. El párrafo tercero del artículo 9° faculta a la  Sala para acoger la gestión “interlocutoriamente”, en los casos que allí se indican, pero con la salvedad de que en los recursos de hábeas corpus y de amparo “deberá esperar la defensa del demandado”.
    6. El artículo 11, párrafo primero, habla del “magistrado designado para la instrucción”. No dice allí quién lo designa. De ese instructor también se ocupan los artículos 17, 19 y 29 (hábeas corpus), lo mismo que en el artículo 39 (amparo), y en este último se el atribuye al presidente de la  Sala la facultad  de designación. Conviene trasladar esa regla al artículo 11, y al mismo tiempo modificar el artículo 39 en lo conducente, para evitar repeticiones. El citado párrafo primero del artículo 11 podría redactarse así: “la  Sala en pleno deberá dictar las sentencias y los autos con carácter de tales, lo que hará con la debida motivación. El presidente dictará  las demás resoluciones, o, en su lugar, lo hará el magistrado instructor que él designe por turno riguroso”.
    7. el párrafo tercero del artículo 11 dispone: “las sentencias que dicte al Salas podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare  dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”. Es aceptable disponerlo así tratándose de “aclaraciones”, pero a solicitud de algún interesado, todo con el propósito de fijar los alcances de la sentencia, a manera de una “interpretación auténtica”, que si puede justificarse  por las consecuencias que se derivan de los fallos  de constitucionalidad, los que, al referirse a la interpretación de normas constitucionales y legales, van más allá de los intereses del caso concreto y lógicamente trascienden a otras personas. Pero honesta de acuerdo  la  Corte en que se adicione esos fallos, luego de haberse definido el proceso constitucional con sentencia firme. Las adiciones constituyen pronunciamientos nuevos, y aunque se hubiere  incurrido en omisión, esas adiciones o deben dictarse si no lo gestiona el perjudicado, quien implícitamente se conformó con la decisión, al no poder pedir que fuera adicionada cuando era oportuno. Estas observaciones aluden principalmente al recurso de inconstitucionalidad; pero, en lo esencial, también puede aplicarse en el amparo. por todo lo dicho esta Corta objeta el párrafo tercero del artículo 11, para que se redacte así: “las sentencias que dicte la  Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, o de oficio antes de su notificación, también podrán ser aclaradas en cualquier tiempo, a solicitud de quien tenga interés legítimo, incluso en los procedimientos de ejecución en la medida en que sea necesario para dar cumplimiento al contenido del fallo”.
    8. ya se hizo alusión al artículo 12 del proyecto consultado, el cual dispone que “la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma”. La  Sala, Tribunal  Constitucional es el intérprete supremo de la  Constitución, porque, si le corresponde decidir si una ley se contrapone a al Carta Política, para ello tiene que interpretar una o varias normas o principios constitucionales, y esa interpretación  tiene que ser obligatoria. Pero también es necesario interpretar la respectiva norma legal, aunque sea de claros alcances. Por consiguiente, si el tribunal desestima el recurso de inconstitucionalidad porque el atribuye a la ley un significado que no choca con al Carta Política, esa interpretación  también debe ser obligatoria, en todo cuanto fue la razón para declarar que al ley no es inconstitucional. Pero en  los demás casos, la interpretación de las normas comunes no podrían ser “vinculante”, como para que los otros tribunales tuvieran que se ajustarse a ella. Con lo dicho se deja ver la especial importancia del artículo 12, y convendría modificarlo, dentro de la presumible intención que lo anima. Podría redactarse así: “la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional   son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma; y lo serán también, con esa salvedad, en cuanto a la interpretación de las normas comunes cuyos alcances hubieren definido para determinar que no se contraponen a la  Constitución Política”. Cabe advertir que es un buen principio el que le niega carácter obligatorio a la jurisprudencia, respecto del propio órgano o tribunal, por al necesidad de rectificar errores cometidos o de ajustar alas futuras decisiones al cambio de circunstancias ese principio se ha llamado algunas veces “defensa del derecho a al modificaciones de la propia doctrina” 
    9. obviamente todo el ordenamiento jurídico tiene que regir para la  Sala  Constitucional, en lo que le sea aplicable o  que a la  Sala corresponda aplicar, según el caso. Sin embargo, el artículo 13 dispone, en su párrafo primero, que “la organización, jurisdicción, competencia y funcionamiento  de la  Sala Constitucional sólo están sometidos a la  Constitución y a la presente ley, así como, en lo pertinente, a la  Ley  Orgánica del Poder Judicial”. Aunque esa regla pareciera ser restrictiva, lo cierto es que en el párrafo segundo prevé la posibilidad de que rijan otros principios y leyes, “todo sin perjuicio del derecho sustantivo  que corresponda a la materia de que se trate”. Es obvio que al Ley Orgánica de la Jurisdicción  Constitucional no podría impedir que otras leyes se apliquen en ese ámbito; y así sería aunque el párrafo segundo no lo dijera. Pero entonces la afirmación establecida en el párrafo primero no es del todo exacta o apropiada, al menos en su tenor literal, y lo que procede es redactarla de otra manera, para que esté en concordancia con todo el texto y en armonía con el artículo 154 de la  Constitución Política. Por ello la  Corte objeta el artículo 13, y pide redactarlo así:  “la organización, jurisdicción, competencia y funcionamiento de la Sala  Constitucional sólo están sometidos a la  Constitución  y a al ley. A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho constitucional; así como…, etc.”
Artículo 14: ese artículo amplía lo establecido en el artículo 4° del proyecto de la  Corte, y modifica en parte su redacción, para definir algunos conceptos de Derecho Público. Según el párrafo tercero, por “actos” deben entenderse los “subjetivos”, sean de alcance “singular o general”. Esos actos se llaman así porque se refieren a uno o varios sujetos, y corresponden a los que el artículo 20 de la ley de lo Contencioso- Administrativo denomina “actos de aplicación individual” (o concretos), para distinguirlos de las “disposiciones generales” (o abstractas). De acuerdo con el párrafo antes dicho, los mencionados “actos subjetivos” pueden ser de alcance singular  o general, ya sea  que se establezcan o dicten en relación a un solo sujeto o a varios.

Título II
Recurso de Hábeas Corpus

 

    1. este título comprende los artículos 15 a 28. Concuerda en general con el régimen establecido en el proyecto de la  Corte, y sólo es necesario referirse, en particular, a los siguientes artículos:  

Artículo 24
La  Comisión de la  Asamblea amplió las reglas de este artículo, en relación a las del número 22 del proyecto de la  Corte, sobre todas las establecidas en los incisos del párrafo segundo. No hay ninguna objeción que hacer sobre estas cuestiones; pero la  Corte sí considera necesario señalar que en el inciso c) se establece que la  Sala, al pronunciarse  sobre el hábeas corpus, examinará “si la pena que se está descontando es la impuesta por sentencia firme”.
En esa redacción pueden quedar comprendidos los problemas de simple cómputo, de acuerdo con los beneficios que se otorgan dentro del régimen carcelario. No parece lógico que ello se ventile ante la  Sala  Constitucional, cuando para el caso bastaría con poner los hechos en conocimiento del Juez de Ejecución de la  Pena, como lo dispone el artículo  24 inciso 1° del Proyecto de la  Corte. Así se hace constar como simple observación.

    1. artículo 26: el párrafo segundo de este artículo dispone que al sentencia que declare con lugar el hábeas corpus “condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso- administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la Ley  Reguladora de esa Jurisdicción”. La  Corte objeta esa regla porque significa interponer dentro del hábeas corpus cuestiones  de responsabilidades indemnizatoria que deben resolverse en proceso aparte, máxime que, conforme se verá adelante, es inadmisible que la condena se imponga por regla general, de aplicación forzosa, sin atender a las circunstancias, cuyo examen  complicaría el hábeas corpus  y su pronta decisión. La regla de condena forzosa tendría un efecto contraproducente, pues las autoridades podría abstenerse de ordenar la detención en numerosos  por el temor de verse expuesto a una condena en daños y perjuicios; “numerosos casos”-se dice- para aludir a las situaciones en que todavía no hay mediana  probabilidad de que el reo sea responsable, pues la investigación apenas se está iniciando, no obstante  lo cual existen indicios que si pueden justificar la detención, inclusive los elementos que resultan de la denuncia o requerimiento, según el caso. La apreciación de la prueba indiciaria es difícil, en tesis  general; y muchas veces una detención, ordenada de inmediato, puede contribuir  a que se esclarezcan los hechos. La legislación  vigente hace posible acusar por abuso de autoridad, en proceso separado; y ese camino  es el que debe seguirse, si hubiere mérito para ello, en vez de que en el hábeas corpus se resuelva sobre una de las consecuencias del abuso o de la detención indebida, como lo es la condena en daños y perjuicios.

Las anteriores razones justifican la objeción que la  Corte  formula al párrafo segundo del artículo 26, el cual sebe suprimirse. Como simple observación de orden procesal, cebe advertir que al Ley de lo Contencioso Administrativo no establece ningún procedimiento para determinar los daños y perjuicios en la vía de ejecución de sentencia, pues las reglas  del capítulo respectivo (artículos 76 a 81 de esa ley), se refieren al modo de cumplir el fallo cuando estuviere fijada la suma líquida. De modo que, al no existir fijación (como en los casos de condena en abstracto), debe acudirse a los trámites  del Código Procesal Civil, para que allí se determine el monto de los daños y perjuicios. Es claro que, de aprobarse el artículo 26 como viene redactado, habría que entender que el texto se remite implícitamente al Código Procesal, como de un modo expreso lo hace el artículo 103 de la Ley Reguladora. Pero el error existe y tendría que corregirse.
En resumen, la  Corte se opone a todo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26. de no ser atendida esta objeción por al Asamblea, entonces, en subsidio, la  Corte  sugiere redactarlo de otra manera, para establecer la condena de un modo facultativo y no forzoso, y corregir el error antes  indicado.
La redacción tendría que hacerse en dos párrafos (segundo y tercero), así:
“además, podrá  condenar a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda, según sean los hechos y las circunstancias del caso”.
“la condena se liquidará y ejecutará en la vía de al jurisdicción contencioso- administrativa, por el régimen de ejecución de sentencia  previsto en el Código Procesal Civil  y en la Ley Reguladora de esa Jurisdicción”.


Título III
Recurso de Amparo

  • el capítulo I trata del “amparo contra órganos o servidores públicos”, y comprende los artículos 29 a 56. El párrafo  primero del artículo 29 determina los derechos y libertades que se garantizan con el amparo, y el segundo señala los casos en que cabe el recurso. Luego el párrafo tercero dispone que “el amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también… etc.” Es preferible sustituir el vocablo tiene algunas connotaciones que pueden originar problemas de interpretación. No se va a extender la  Corte sobre ello, pues para el caso basta decir que si la acción u omisión “ha violado, viola o amenaza violar” cualquiera de los derechos y libertades fundamentales, eso será suficiente para acoger el amparo, es decir, si no hubiere causa legítima –constitucional o legal- que respalde la actuación u omisión del órgano o del servidor público, si que sea preciso examinar aspectos que pueden ser de orden subjetivo y estar involucrados en al noción  del comportamiento arbitrario. Por lo demás si en el párrafo segundo del  artículo 29 se puntualiza contra cuáles actos y omisiones se concede el amparo, no hay para que incluir la fórmula general contenida en la primera frase del párrafo tercero, que entonces puede redactarse así: “el amparo también procederá contra las acciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas”.
  • Artículo 30: esa regla dispone que no procede el amparo: a) contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual…”. Es posible que la idea del proyecto sea la de que en esos casos rige el artículo 48, o sea en el sentido de que las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes deben plantearse en la vía señalada al efecto, a la que servirá de base el amparo, como proceso principal. Pero  no está bien decir que la impugnación se hará “conjuntamente”, pues la verdad es que se trata de una acción separada, como lo confirma el párrafo segundo del artículo 48. Por todo ello la  Corte objeta el artículo 30, en cuanto a al frase “salvo cuando se impugne conjuntamente con actos de aplicación individual”. El propio inciso a) también autoriza el amparo cuando se trata de “normas de acción automática”. Pero si se elimina la llamada “impugnación conjunta”, por igual razón deberá eliminarse lo referente a las normas de acción automática. En resumen, la  Corte pide que se mantenga la fórmula establecida en el inciso 1° del artículo 28 del proyecto que  envió a la  Asamblea legislativa.
  • Artículo 30: en ese mismo artículo se suprime la regla establecida en el artículo 29, inciso 4°, del proyecto de la  Corte, a cuyo tenor no procede el amparo: “contra las resoluciones y actuaciones del Tribunal Supremo de elecciones en materia electoral”. En el artículo 10 de la  Constitución y de acuerdo con su reciente reforma, se dispone: “no serán impugnables en esta vía  los actos jurisdiccionales  del Poder Judicial, la declaratoria de la elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley”. La importancia institucional  de los actos electorales no se circunscribe a la declaratoria de la elección, pues dentro de la actividad electoral se van realizando otros actos  que también son importantes, tanto por sí mismos como porque constituyen elementos básicos del proceso que culmina con la emisión del voto y con aquellas declaratoria.  La interposición de recursos  de amparo, dentro de ese proceso, puede obstaculizar la actuación del Tribunal, con las inevitables demoras que redundarán en perjuicio del buen desarrollo de las contiendas electorales, en todo lo que ello dependa del tribunal, que es “Supremo” en su materia. La  Constitución se hizo cargo de esos problemas,   y por ello atribuyó, en el artículo 99, la potestad  exclusiva de organizar, dirigir y vigilar “los actos relativos al sufragio”; y dentro de esa misma idea, el artículo 103 de la propia Carta Política dispone que “las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”. Es imperativo, entonces que, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 10 de la  Constitución, según su reforma, la ley señale cuáles sol “los demás actos” que no pueden impugnarse en el amparo; y así debe hacerlo la  Ley  Orgánica de la Jurisdicción  Constitucional, en armonía con los artículos 99 y 103 de la  Carta Política. Podría considerarse que esas normas, por aplicación, excluyen de todo recurso las resoluciones electorales del Tribunal. Pero la ley Orgánica de la  Jurisdicción  Constitucional debe ser reflejo de esas normas, máxime que el artículo 10 remita a lo que a lo que determinen las leyes. En consecuencia, al Corte objeta la eliminación de la regla dicha, y hace atenta instancia a la  Asamblea Legislativa para que se agregue un nuevo inciso al artículo 30 del proyecto consultado, o se adicione el inciso b), a fin de que se excluyan del recurso de amparo “las resoluciones y actuaciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.
  • El artículo 31  no exige agotar la vía administrativa, como acto previo a interponer al amparo. esta Corte no hace objeción sobre ello, pues ese agotamiento y los plazos legales para promover el recurso han venido a convertirse en una materia difícil manejo para los litigantes; y dentro de la idea de facilitar el acceso al amparo, si puede ser conveniente suprimir ese requisito, de tipo formalista, aunque ciertamente, al no ser necesario solicitar reposición ni interponer recursos dentro de la vía administrativa, no habrá posibilidad de que los órganos  o servidores públicos corrijan sus propias actuaciones, si fuere razonable lo solicitado por el reclamante.
  • en el propio artículo 30 se elimina la regla establecida en el inciso 6° del artículo 29 del proyecto de la  Corte, en donde se disponía que ele amparo no procede “contra las resoluciones dictadas en procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, cuando el asunto tuviere apelación ante órganos jurisdiccionales o tribunales administrativos”. La  Corte objeta la eliminación de esa regla, cuya importancia quizá ha pasado inadvertida porque en la exposición de motivos nada se explicó sobre ella. Debe entonces decirse que lo dispuesto en el inciso 6° se justifica por existir una pluralidad de procedimientos administrativos, que se regulan en las leyes especiales, con recursos adecuados, como sucede en el órbita de los registros públicos, del Tribunal Fiscal Administrativo del Servicio Civil, etc. Prácticamente, por suprimirse ahora el requisito del agotamiento de la vía administrativa, la  Sala Constitucional vendrá a sustituir a los órganos que conocen del asunto en el ámbito administrativo y aún en el judicial; y, además, al abrirse la vía del amparo, esa Sala también tendría que estar interviniendo en as cuestiones de trámite, por violación, por ejemplo, del derecho de obtener pronta resolución.
  • También se suprime, en el artículo 30, el inciso 2° del  artículo 29 del proyecto de la  Corte, a cuyo tenor tampoco cabe el amparo: “contra los actos de relación entre los Poderes del Estado ni los que se refieren a las relaciones  internacionales”. No se va a tener la  Corte a la doctrina que pretende excluir del control judicial todos los llamados “actos políticos o institucionales”, ni servirse del viejo concepto de la “razón de Estado”. Pero realmente se producirá una interferencia  del Poder Judicial en el ámbito de los otros poderes, en materias que éstos deben manejar a su buen juicio, como ocurre tratándose de las relaciones entre ellas (una convocatoria a sesiones extraordinarias, por ejemplo, o la inclusión en ella de determinados proyectos, o un veto que no sea por motivos de inconstitucionalidad), o en el delicado problema  de los asuntos internacionales, si entonces, con la supresión de la regla citada, la  Sala  Constitucional tuviese que controlar cuestiones de esa categoría, en que debe haber un margen lógico de discrecionalidad. No se tiene memoria de ningún  recurso de amparo (conocido por al Corte Plena o la  Sala Primera de la  Corte), acerca de actos de esa índole; pero en falta de regla que los elimine  del control, bien podrían llegar a plantearse, si en alguna forma –indirecta al menos-  se afectara con ellos algún derecho subjetivo. Con el criterio expuesto no se deja desprotegida a ninguna persona que  tenga interés legítimo, pues siempre cabrá la impugnación para fines de carácter indemnizatorio, como lo  determina la  Ley de lo Contencioso- Administrativo, artículo 4° inciso b). pero hasta allí debe llegar la acción de los particulares y del Poder Judicial. Por lo tanto, la  Corte se opone a la eliminación de la regla dicha, y se permite solicitar a la  Asamblea Legislativa que la incluya dentro del proyecto consulto.
  • Artículo 33: dispone que puede interponer el amparo “cualquier persona”, o el agraviado si se tratare de derechos cuya violación puede ser válidamente consentida. Ese texto se aparta del artículo 5° de la vigente Ley  de amparo y del artículo 38 del proyecto de la  Corte, que sólo conceden legitimación a la persona que fuere víctima de la violación o amenaza, o a los parientes si esa persona estuviera imposibilitada para actuar, o a los terceros cuando la persona careciere de familiares cercanos. De modo que, conforme al proyecto de la  Asamblea, legitimación exclusiva del agraviado sólo existe “si se trata de derechos cuya violación puede ser válidamente consentida”, y se autoriza en los demás casos a los particulares, inclusive a los que tengan vinculación alguna  con el perjudicado, para interponer  el recurso, con lo cuál prácticamente  se invade la esfera de los derechos individuales. No debe ser “cualquier persona” la que interponga el amparo en nombre de otro, pues  que induzcan al agraviado a no llevar los hechos a la discusión de un proceso judicial, en resguardo de su vida privada, en algunos casos. Por todo ello al Corte objeta el artículo 33, y se pronuncia por mantener el texto del artículo 38 del proyecto que envió a la  Asamblea Legislativa.
  • El artículo 34 dispone, en el párrafo segundo, que “se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que causa el proceso de amparo”. para evitar discusiones sobre la eficacia del fallo si no le diere  intervención al tercero, convendría adicionar la regla así (poniendo una “coma” después de “amparo”): …”cuando ello conteste en el escrito de interposición, en el informe que se rinda  o en la documentación presentada, y se el dará audiencia por el plazo que señala el artículo 43”.
  •  Esa regla prescribe, en le párrafo primero, que el recurso de amparo puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación…y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos respecto del perjudicado; y en el párrafo segundo agrega: “sin embargo, cunado se trata de derechos puramente patrimoniales y otros cuya violación puede válidamente consentirse, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso”. Ya en el artículo 33 se hace referencia a derechos “cuya violación puede ser válidamente consentida”, en cuyo supuesto sólo la persona agraviada puede interponer el amparo. ahora se trata de los plazos de interposición, que serán de dos meses, pero con diferente punto de partida, así: a) desde la fecha en que cesan totalmente  los efectos del acto  impugnado; y b) a partir de la fecha en que el perjudicado tuvo noticia de la violación, tratándose de derechos  patrimoniales o de otros que puedan consentirse válidamente. Lo primero es lo que dispone la actual ley de Amparo en el artículo 3° inciso e), con la única diferencia de que el plazo es de ocho días. Esa regla de la  Ley vigente es defectuosa y ha dado lugar a discrepancias en el seno de la  Corte, todo lo cual se eliminará con lo que se prescribe en el artículo 35, que distingue apropiadamente entre violaciones que no son susceptibles de consentimiento válido y violaciones que sí pueden consentirse. El proyecto de la  Corte también hace alguna distinción en ese sentido, al hablar de “derechos patrimoniales” en el inciso ch) del artículo 32, aunque allí el plazo que se concede es de veinte días, en tanto que en el proyecto de la  Asamblea es de dos meses. El concepto de acto “válidamente consentido” es de carácter indeterminado, y tendrá que definirse por la jurisprudencia. El plazo para interponer  el amparo tiene que ser breve, dada la índole  de las cuestiones que por lo general se discuten  es esos recursos; y si la persona está en posibilidad  de formularlo, lo que corresponde es lo que haga sin aplazamientos, en su propio interés y porque también interesa a la  Administración que se definan prontamente determinadas situaciones, en algunos casos por  la seguridad de su actuación futura y porque de un primer acto administrativo pueden  depender otros actos posteriores.  Sin embargo, al Corte no va a hacer un problema acerca del plazo  de dos meses, para sugerir  que se reduzca a un mes  o a los veinte días que señaló es su proyecto, pues todo ello debe quedar al prudente criterio  de la  Asamblea Legislativa. En resumen, la  Corte se limita a consignar los anteriores comentarios, sin ninguna objeción a las reglas del artículo  35, aunque sí agrega  que en una mayoría de asuntos la regla aplicable será la del párrafo segundo de ese artículo, pues los recursos sobre derechos patrimoniales (en sentido  amplio son los más frecuentes). No obstante lo anterior, la  Corte se permite recomendar que se suprima o modifique  la frase “y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso”, pues resulta imprecisa y puede prestarse a que el plazo quede abierto, con derecho  a demostrar, en cualquier tiempo, que no se estuvo es esa posibilidad. Lo apropiado sería que al Ley de la  Jurisdicción Constitucional determine los alcances de la regla, o bien, que se establezca una norma de remisión a las leyes procesales comunes, para que pueda  saberse cuáles disposiciones regirán para decidir el problema de la imposibilidad “legal”. Esa imposibilidad podría  resultar de un impedimento, como lo determina el artículo 112 del actual Código de Procedimientos Civiles.
  • Artículo 41: esa regla corresponde a la del artículo 46 del proyecto de la  Corte, pero con la modificación de que el planteamiento del recurso deja en suspenso, de pleno derecho, la aplicación al recurrente de las leyes y disposiciones  normativas cuestionadas y de los actos concretos que se impugnen, mientras que en aquel proyecto –el de la  Corte- la suspensión queda reservada a lo que disponga el tribunal. El propio artículo 41 hace posible, en el párrafo segundo, que al Sala Constitucional ordene “la ejecución o la continuidad de la ejecución”, a solicitud de la administración y aún de oficio, en casos de excepcional gravedad. Podría argumentarse que en uno y otro sistema todo depende, en último término del buen juicio de los juzgadores, ya sea para suspender la ejecución de los actos, conforme al proyecto de la  Corte, o para ordenar que sigan ejecutándose, según el proyecto de la  Asamblea , por lo que en el fondo el resultado es el mismo. Pero en realidad no es así, porque en el sistema de suspensión por orden judicial, los Jueces  son los que resulten, con apreciación de los hechos  alegados en el recurso, en tanto que, de acuerdo con el sistema que adapta el proyecto consultado, al suspensión se produce, en favor del recurrente, por la “interposición (sic) del amparo, y sigue rigiendo mientras no se disponga lo contrario. También podría replicarse que la suspensión legal no es un efecto del recurso sino de la decisión que lo admite, y que en esa oportunidad la  Sala valora la posible procedencia del amparo, para darle trámite y no rechazarlo de plano. Dentro de esa idea habría que corregir al corrección del párrafo primero, por no ser verdad que la sola interposición  del recurso produzca automáticamente aquellos efectos suspensivos; pero aún sino  debe producirse la suspensión forzosa que viene establecida  como regla general en el artículo 41, pues  lo apropiado es que ello se resuelva de acuerdo con el contenido del recurso y la calificación “prima facie” que hagan los tribunales en cada caso concreto. Nótese que la suspensión “de pleno derecho” se contrapone a los principios de “autotutela de la  Administración” y de “ejecutoriedad de los actos administrativos”. Véase además que el solo hecho de dar trámite  al recurso no significa que se le tenga  como presuntamente bien fundado, pues sólo cabe rechazar “ad portas” los que sean de ostensible improcedencia; y lo cierto es que los recursos de amparo no pueden ubicarse en dos únicos grupos, es decir, por una parte los desachables de plano por su improcedencia manifiesta, y por otra parte los que pueden considerarse como procedentes, en principio, pues entre ambos extremos están numerosos recursos de carácter dudoso, en que lo más conveniente es oír el informe  del órgano o funcionario, para tener otros elementos de juicio del órgano o funcionario, para tener otros elementos de juicio y resolver después sobre la suspensión solicitada, como lo ha hecho la  Sala Primera de la  Corte en una generalidad de casos. El artículo 13 de la  Ley vigente sobre amparo no exige hacer un examen de verosimilitud o de probable procedencia del recurso, para  los fines de ordenar la suspensión; y tampoco lo dispone  así el artículo 46 del proyecto de la  Corte. Pero ello está en el espíritu de esas reglas, pues carecería de sentido suspender el acto si no se aprecia, al menos con mediana probabilidad, que el amparo puede resultar procedente. En resumen, la  Corte considera que la suspensión debe ordenarse judicialmente, por regla facultativa, y no por disposición del legislador. Eso conduce a objetar  el artículo 41 del proyecto consultado, con el propósito de que se mantenga el sistema del proyecto de la  Corte.
  •  el citado artículo 41 faculta, en el párrafo cuarto, para dictar medidas de conservación o seguridad, como también lo dispone el artículo 46 del proyecto de la  Corte, en el cual se creyó conveniente agregar en tales medidas “no comprenden el embargo de bienes”. No se tiene  a mano  ninguna información sobre los motivos que llevaron a suprimir esa regla. Quizá sea porque  se consideró que el embargo sí puede decretarse, para los fines  de la condena  a que se refiere el artículo 51. la  Corte objeta esa condena, conforme se verá adelante; pero en todo caso, aunque se autorice la condena, no debe haber embargado, pues complica el trámite del reo y puede dar lugar a que se interpongan incidentes, inclusive  tercerías, y  de ese modo se altera la naturaleza del amparo, según está  previsto en el artículo 48 de la  Constitución Política. Por todo ello la  Corte  solicita que se mantenga la regla referente al embargo, que incluyó en su proyecto.  
  • El artículo 43 dispone, en su primer párrafo: “cuando no fuere del caso rechazarlo de plano o  resolver interlocutoriamente el recurso, se pedirá informe…etc.” Como el texto habla de “resolver” el recurso, de allí se desprende que la resolución interlocutoria  también puede dictarse para acogerlo  sin pedir informe. Por ello  la  Corte objeta la frase “resolver interlocutoriamente el recurso”, a menos  que se trate de un  error material, en cuyo  caso habría que decir “denegar” en vez  “resolver”. Nótese que ningún amparo debe acogerse sin audiencia del órgano o servidor público. Lo contrario estaría en contradicción con la regla final del artículo 9°, párrafo tercero.
  • Artículo 44 prescribe en el párrafo segundo que los informes  se considerarán dados bajo juramento, y que cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio. Es esa norma se crean dos figuras delictuosas que no se basan en el juramento ritual rendido ante Juez competente. La disposición resulta  muy drástica, pues el amparo es un proceso de carácter contencioso, entre el recurrente y el órgano o servidor público, y las manifestaciones  que éstos  hagan (el órgano por medio de su representante), puede estar determinadas por un particular enfoque  o interpretación de los hechos discutidos, como en general ocurre cuando se interpone una demanda o se invocan excepciones, y en todo ello está de por medio el ejercicio del derecho de defensa. Los informantes no siempre son letrados, aunque algunas veces lo sean o actúen con patrocinio de una bogado; y puede tratarse de personas sin preparación suficiente para comprender bien  los hechos, a veces complejos, o sus implicaciones o las circunstancias  que pueden influir en su verdadera naturaleza. No debe, entonces, calificarse de “falsedad” una afirmación cualquiera, por que a la postre no resulte concordante con los hechos demostrados; y en cuanto a al “inexactitud”, no  se puede incurrir en responsabilidad por la sola razón de que se afirma o exponga un hecho inexacto, pues siempre estará  por ver  si concurre el elemento subjetivo del delito, y eso corresponde determinarlo a los tribunales  penales, a quienes no podrían obligar la sola calificación que se haga en una norma legal. Por las anteriores razones, la  Corte objeta el artículo 44, y considera que debe suprimirse. Si no fuere aceptada esta objeción, la  Corte recomienda que se diga: “podrá hacer incurrir” en vez de “hará incurrir”.
  • En el proyecto de la  Corte, artículo 47 párrafo tercero, figura una regla cuyo texto dice: “los servidores contra quienes  se hubiere planteado el amparo podrán solicitar, por escrito, a la  Procuraduría General de la  República o a  la administración respectiva, que designe a un abogado para que lo represente en el recurso”.  Ese párrafo y el siguiente –que lo completa- fueron suprimidos en el proyecto de la  Asamblea Legislativa. Esas reglas se justifican porque, si se tratare de funcionarios de interior categoría, alo más posible es que carezcan de medios para contratar los servicios de un abogado, y porque en otros casos, aunque en la dependencia  pública  hubiere un departamento o sección legal, al atención del asunto no se limita a rendir el informe, pues en ocasiones es necesario practicar alguna prueba en un lugar alejado de la sede, como ocurre con una inspección en otra provincia o cantón, y para algunos funcionarios puede resultar difícil asistir a la diligencia, por ejemplo, tratándose de un Ministro de Gobierno. Es claro que el problema se soluciona con el otorgamiento de un poder; pero la idea de la  Corte es facilitar la representación, mediante una simple nota, sin ninguna otra formalidad. La  Corte recomienda mantener esas reglas.
  • Artículo 48: corresponde al artículo 35 del proyecto de la  Corte, con algunas modificaciones, en lo sustancial en cuanto faculta a la  Sala  para ordenar  que se plantee  la acción  de inconstitucionalidad, cuando los actos u omisiones que se impugnan “están razonablemente fundados en normas vigentes”, que pueden ser inconstitucionales. Esa es la solución adecuada, pues en el fallo del amparo no cabe resolver acerca de la inconstitucionalidad de las leyes, según lo que se  expresó respecto del   artículo 30 inciso a).
  • Artículo 51 párrafo primero: esa norma establece: “además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, reservando su liquidación para la ejecución de sentencia”. El texto da idea de que la condena es imperativa, cualesquiera que sean  las circunstancias; pero el párrafo segundo la restringe a los casos  de dolo o culpa, eso en cuanto al demandado y con referencia implícita a los daños y perjuicios. La  Corte no está de acuerdo con al condena en daños y perjuicios, según se explicará al tratar del párrafo segundo del propio artículo 51. ahora cabe referirse sólo a las costas, sobre lo cual se preferible no establecer una regla de condena forzosa, aplicable por el solo hecho de que se declare  con lugar  el amparo, pues las circunstancias pueden indicar que el funcionario procedió de buena fe, y eso justifica tomar  en cuenta los motivos de su actuación u omisión, junto con el posterior comportamiento procesal. Por lo tanto, al Corte sugiere redactar  el párrafo primero así: “toda resolución que acoja  el amparo condenará al pago de las costas del recurso y reservará  su liquidación para la ejecución de sentencia. Sin embargo, la  Sala podrá eximir  de las costas cuando  resulte evidente la buena fe del demandado, en los hechos y omisiones  que dieron lugar al amparo y en su actuación dentro del proceso”.
  • Artículo 51, párrafo segundo: ese párrafo prescribe: “la condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad  de que dependa el demandado, y solidariamente contra éste  si se considera que ha mediado dolo o culpa de su parte, en los términos  199 de la  Ley General de la  Administración Pública, todo ello sin perjuicio de las demás  responsabilidades administrativas o penales en que haya incurrido”. Ya se dijo que esta Corte no prohija la tesis de la condena en daños y perjuicios, contra el Estado o la respectiva entidad, ni en lo que atañe al funcionario. Se examinará, en primer término, lo relativo al estado o a la entidad de que dependa el demandado. El texto legal ordena esa condenatoria, y luego se refiere al dolo o culpa, pero esto último únicamente en relación al demandado. De allí se deduce que la condena (contra el Estado o el ente público), no  es sólo la que podría dimanar de la actuación dolosa o culposa del servidor, sino también de otra índole. Podría ser, entonces, una culpa proveniente del funcionamiento anormal o legítimo de la  Administración, en que al responsabilidad del estado o de sus instituciones no se deriva necesariamente de la que corresponde  al funcionario, pues esa responsabilidad puede existir sin dolo o culpa de éste, como ocurre en el ámbito  de los servicios público, tratándose de los hechos  u omisiones que en la doctrina  se  usa calificar con al denominación de “faltas en el servicio”. Ahora bien, sin  que  sea  preciso examinar los fundamentos jurídico- doctrinarios de esa responsabilidad, lo cierto  es que la condena  no podría imponerse sin  que figure  como parte  el Estado, con la presentación de la  Procuraduría  general de la  República, o la entidad correspondiente, por medio de su personero legal.  El proyecto de ley no establece  normas sobre ello; y obviamente, sin dar intervención a esas personas, no cabría pronunciar la condena en daños  y perjuicios, pues el principio del debido proceso también rige a favor del estado y de los demás entes públicos. La solución podría consistir en que adicione el proyecto de esa manera; pero la  Corte no lo propone así por ello implicaría desnaturalizar el proceso de amparo, como ya se dijo al tratar del hábeas corpus, pues en buena parte se convertiría en un litigio para resolver sobre aquellas responsabilidades, con la consiguiente complicación del  procedimiento y contra la brevedad que debe tener ese recurso. Tampoco  debe imponer la condena contra el demandado, menos aún de modo forzoso, es decir, por el  solo hecho de que se declare con lugar el amparo, sin posibilidad, entonces que al Sala Constitucional examine las circunstancias en que se produjo el agravio o los motivos que dieron lugar a que la autoridad infractora actuara como lo hizo. Pueden  presentarse las siguientes situaciones, aparte de otros casos: a) que el funcionario haya actuado con fundamento en normas contrarias a la  Constitución, pero que no le era posible dejar de cumplir; y b) que se interponga luego la acción de inconstitucionalidad, como lo autoriza  el artículo 48 ibídem, y que allí se declare que la norma aplicada es inconstitucional. Pero si el funcionario actuó con arreglo  a una norma jurídica  vigente, resultaría ilegítimo condenarlo en daños y perjuicios. También puede pensarse  en el caso de que el problema se derive de la interpretación de una norma  que puede ser confusa, aunque esté a salvo de inconstitucionalidad; de modo que, si el  funcionario procedió con fundamento en una regla que aplicó indebidamente por un error excusable de interpretación, no  parece lógico que tenga que cagar con una condena  en daños y perjuicios. Por todo ello la  Corte objeta la regla  establecida en el párrafo segundo del artículo 51.
  • Artículo 56: ese artículo habla de la ejecución de sentencia por el procedimiento previsto en la  Ley Reguladora de la  Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Ya se explicó, al tratar del  artículo 26 del proyecto consultado, que esa Ley no establece ningún procedimiento para liquidar los daños y perjuicios. Por lo demás, de coger la objeción de la  Corte en lo que se refiere a los daños y perjuicios, el problema se reduciría  prácticamente a las costas, si no existiera otros  aspectos que trasciendan a la ejecución, según el artículo 56.  

Capítulo II
Amparo contra Sujetos de Derecho Privado.
(artículos 57 a 65)

  1. artículo 57: ese texto  fija el ámbito del recurso y se aparta del régimen establecido en el artículo 61 del proyecto de la  Corte. Su primer párrafo: “ el recurso de amparo también  se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de derechos privado, cuando éstos  actúan o deban actuar  en ejercicio de funciones  o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una  posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes  resulten claramente insuficientes o tardíos  para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere  el artículo 2° inciso a) de esta ley”. Este texto se ocupa de los sujetos de derecho privado como autores del acto legítimo (por acción u omisión), es decir, de los particulares, ya se trate de personas físicas o colectivas; y luego establece dos reglas que determinan  en qué circunstancias se hace posible que esos sujetos tomen decisiones o actúen en perjuicio de los derechos fundamentales  de otras personas: una, cuando lo hacen “en ejercicio de funciones o potestades públicas”, y otra en el supuesto  de que “se encuentre, de derecho o de hecho, en una posición de poder…”. Se alude así,  en primer término, a los sujetos que, sin ser funcionarios públicos o entes estatales, desempeñan una función pública y tienen potestades  de “autoridad”, como ocurre, entre otros casos, con algunas de las atribuciones de los colegios profesionales, o tratándose de empresas privadas de servicios públicos, cuya actividad requiere tomar medidas de orden  y vigilancia  par la adecuada prestación del servicio, por ejemplo, en el trasporte colectivo o en otras áreas de la concesión de servicios públicos. Del texto se deduce que el amparo tiene cabida en todos los casos de funciones o potestades públicas, pues la frase “cuando los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos, se refiere únicamente  al segundo, de acuerdo con la construcción gramatical de la norma. Hasta allí puede afirmarse que el artículo 57 concede  el amparo de un modo irrestricto, si se tratare de funciones públicas en manos de particulares, ya sean que existan o no otros remedios jurisdiccionales. En la segunda regla del artículo 57 se emplea la fórmula “posición de poder”, que es de contenido muy amplio, puesto que (salvo error de interpretación de esta Corte), allí quedan comprendidos todos los comportamientos de personas de derecho privado cuando cometen algún quebranto de los derechos  fundamentales de otro, al hacer ejercicio abusivo del poder jurídico que tienen o sirviéndose de las circunstancias que, de hecho, los sitúan  en posibilidad de actuar. El propio texto restringe luego esa amplitud al disponer que el amparo sólo cabrá cuando “los remedios jurisdiccionales  comunes resulten claramente insuficientes o tardíos”. Pero nada dice el artículo 57 acerca de los casos en que, por al complejidad de las cuestiones descuidas, inclusive la numerosa prueba, el asunto no se compagina con el carácter sumario  del amparo, particularmente con la brevedad  de los plazos en que el tribunal debe pronunciarse, sin tiempo suficiente  para que los siete magistrados de la  Sala puedan estudiar toda la prueba recibida  y los escritos esenciales de las partes. Allí el problema no estaría en dar entrada  al recurso por ser insuficientes o tardíos los remedios jurisdiccionales comunes, sino más bien  en no admitirlo por incompatibilidad  procesal entre la materia litigiosa y el juicio de amparo, cuya estructura no está concebida para la discusión y decisión de asuntos que requieren la vía más amplia  del juicio ordinario  o de otros procesos, lo cual también  debió haberse tomado en cuenta  en el proyecto de ley. Basta sólo reflexionar acerca de las múltiples formas en que pueden presentarse –y se presentan- determinados conflictos de derechos o intereses entre particulares, por ejemplo, en el ámbito del derecho de propiedad, para señalar allí una fuente de numerosos litigios que se llevarían  al amparo, a base de los principios constitucionales que rigen  ese derecho. Al igual que tratándose de la libertad de  contratación, de la libertad de empresa, del derecho de familia, del derecho societario, de las relaciones obrero- patronales, et., todo bajo la apreciación de que los remedios comunes son insuficientes o tardíos.  Lo ideal sería lograr  celeridad  en toda órbita de las  funciones jurisdiccionales; pero deben buscarse otras soluciones, pues si con ese propósito se abre la vía del amparo, bien pronto  la  Sala  Constitucional se verá recargada de trabajo, máxime si, como reflejo de la difusión doctrinaria del Derecho Público, se produjera (en lo que atañe al amparo contra sujetos  de derecho privado), el explosivo aumento que se presentó desde principios de la presente década en el  otro recurso  de amparo y en las demandas de inconstitucionalidad. Téngase en cuenta, además, que esa Sala no sólo conocerá de los recursos  contra los altos funcionarios, sin también los que se dirijan contra cualquier órgano o servidor público, independientemente  de su jerarquía. Esta Corte, en el proyecto que envió a la  Asamblea Legislativa, adoptó el sistema de enumeración taxativa de los derechos constitucionales que pueden ser objeto de tutela en este tipo de amparo, no sólo  dentro de la idea  que el recurso no debe  extenderse  a derechos que están protegidos por medios  eficaces, sino también haciendo hincapié en que no procede  ampliarlo a cuestiones que quieren un trato distinto u otro género de protección. La  Corte considera que el sistema  de “enumeración taxativa” es el más apropiado. Sobre el amparo contra particulares no podrían existir antecedentes, que permitan  hacer un cálculo de probabilidades numéricas; pero es preferible ir poco a poco en los inicios de la nueva institución, para ver sus resultados, en vez de recargar de trabajo a la  Sala Constitucional,  situándola en imposibilidad de resolver con prontitud los  otros asuntos planteados  ante ella, es decir, todos los amparos contra sujetos de derecho público, las acciones  de inconstitucionalidad, los recursos de hábeas corpus, los conflictos de competencia y las consultas. El artículo 57 del proyecto consultado en el fondo prohija la tesis de la  Corte, en cuanto a que no es posible autorizar el amparo para toda clase de actos de particulares  que infrinjan los derechos constitucionales subjetivos, pero adopta una fórmula abierta que en su aplicación dependerá de lo que resuelva la  Sala en cada caso concreta, con notoria inseguridad para los recurrentes. En la  República Argentina funciona un sistema similar, y es posible que los redactores del proyecto en estudio se hayan inspirado en algunas de sus reglas. Sin embargo, la  Corte reitera su posición anterior y pone de relieve, por último, que el sistema abierto significa que, en principio, los recursos tendrán que admitirse para que su trámite; pero la idea es que no se tramiten todos sino sólo aquellos en que sea insuficiente  o tardío el remedio jurisdiccional común. De manera que, en realidad,  el acceso a la jurisdicción constitucional, en la vía de amparo, estará  determinado por lo que la  Sala disponga en cada caso, y no por una norma legislativa. en resumen, la  Corte objeta el artículo el artículo 57, párrafo primero, lo mismo que el párrafo  segundo, por lógica consecuencia; y pide acoger el sistema del proyecto que envió  a la  Asamblea  Legislativa. Esa objeción no comprende lo relativo al “ejercicio de funciones o potestades públicas”, en que la  Corte sí está de acuerdo. El texto podría redactarse así: “artículo 57: el recurso de amparo también se concederá contra  las acciones u omisiones  de sujetos de derecho privado, cuando  actúen o deban actuar en ejercicio de funciones  o potestades públicas e infrinjan los derechos o libertades  fundamentales a que se refiere el artículo 2° inciso a)  de esta Ley, o cuando, aunque no tengan o no actúen en ejercicio de esas funciones o potestades, incurran en quebranto de los derechos  constitucionales que se enumeran a continuación.”. nota: aquí se consignarían  los incisos del artículo 61 del  proyecto de la  Corte”.
  2. Artículo 58: también la  Corte hace objeción al derecho que se el otorga a cualquier persona para interponer el amparo contra sujetos  de derechos privado, y reitera las razones  que se dieron acerca  del artículo 33.
  3. Artículo 62: sobre la condena en daños y perjuicios y costas que ese texto establece, esta Corte formula las mismas observaciones que se hicieron en relación al artículo 51.
  4. Artículo 63: en lugar de la frase “y lo condenará…etc.”, debe decirse: “y resolverá sobre indemnización de daños y perjuicios y pago de costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior”. Acerca de los daños y perjuicios, la  Asamblea dispondrá lo que estime pertinente, de acuerdo en las razones dadas en otro capítulo de este informe.

Capítulo III
Derecho de rectificación o respuesta
(artículos 66 a 70)

  1. el proyecto de la  Corte se ocupa de ese derecho en un solo artículo (el 62), que así quedó recargado de normas. En el proyecto de la  Asamblea se establece un capítulo aparte, que comprende varios artículos, algunos con disposiciones nuevas, todo en buena técnica legislativa. no se hace ninguna  objeción sobre esas reglas. Pero sí cabe observar que, al parecer por simple omisión material, no se consignó en el artículo 69 norma alguna como la del inciso ch) del proyecto de la  Corte, en que se determine el plazo para interponer el amparo. Para subsanar la omisión se recomienda agregar un nuevo inciso al artículo 69, con la letra ch), y correr los demás. Ese inciso dirá: ch) si transcurrieren los plazos señalados en el inciso b), sin que se hubiere publicado  la rectificación o respuesta, o si la persona interesada  no estuviere de acuerdo con la forma en que se hizo la publicación, podrá interponer el amparo dentro de tres días, que se contarán  a partir  del día siguiente  ala expiración del plazo, o al del siguiente  a la fecha de la publicación efectuada”.

 

Capítulo IV
De las sanciones
(artículos 71 y 72)

  1. en ese capítulo se sitúan las normas  de carácter punitivo establecidas en varios artículos del proyecto de la  Corte. La pena imponible es de prisión, y alternativamente la multa, está más rigurosa que en el proyecto de la  Corte. La Asamblea resolverá lo que considere más conveniente, sobre lo cual no se hace ninguna recomendación en este informe.

Título IV
De las cuestionadas de constitucionalidad
Capítulo I
De la acción de constitucionalidad
(artículos 73 a 95)

  1. artículo 73: en el proyecto de la  Corte, por el artículo que también lleva el número 73, se señalan los casos en que puede interponerse lo que allí se denomina “demana de inconstitucionalidad” y que ahora, en el proyecto, en el proyecto de la  Asamblea, se llama “acción de inconstitucionalidad”. Según el inciso a) del texto en estudio, esa acción cabrá: a) contra las leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional”. La inconstitucionalidad por “acción”, respecto de leyes en general (incluyendo en esa denominación los decretos y otras disposiciones normativas), es la que ha podido impugnarse en Costa Rica por la vía del recurso de inconstitucionalidad  que se instituyó en el Código de Procedimientos Civiles. Se refiere esa inconstitucionalidad a los casos de leyes que  se contraponen a algún texto o principio constitucional; y  eso puede incurrir  no sólo cuando el contenido de la norma es contrario a la  Constitución, sino además, cuando se han producido vicios de  procedimientos en al formación de la ley, siempre que con ello se violen textos constitucionales que exigen algún requisito o formalidad esencial. El artículo 10 de la  Constitución (en su texto primitivo y en el de su reforma), no excluye la posibilidad de que las leyes se declaren  inconstitucionales por vicios de procedimiento, ni tampoco lo impide el artículo 962  del Código de Procedimientos  Civiles. Esos textos no hacen referencia expresa en tal sentido, pero  ello está implícito en lo que disponen. Ahora se amplía el ámbito de la jurisdicción constitucional a las violaciones constitucionales por omisión, según lo dicho en el inciso a) del artículo 73. Esa norma no define en qué consiste tales omisiones; y una primera idea ser la de que ello alude a los  vicios de procedimiento; pero tiene que tratarse de otros  casos; pues de esos  defectos se ocupa  el inciso c) del propio  artículo 73, por lo que entonces hay que entender que la  inconstitucionalidad por omisión  es la que se produce  cuando  no se legisla para desarrollar  o aplicar algún texto o principio  constitucional. De manera que la inconstitucionalidad  no resultaría de lo que se dispone en la ley sino  de lo que no  se dispuso en ella; es decir, no hay contraposición entre normas constitucionales legislativas, sino omisión de legislar en un determinado sentido. Hay que hacer hincapié  sobre esto, porque el problema sí sería  de inconstitucionalidad por “acción” cuando se legisla  en contra de una regla o principio constitucional, ya sea  que el vicio radique  en la totalidad  de la ley o    en una o varias de sus normas. Puede pensarse en dos supuestos para entender la inconstitucionalidad  por omisión: a) cuando si se legisla y en al ley se omite una norma que correspondía dictar en atención a un texto constitucional, pero las demás normas  de esa ley son constitucionalmente irreprochables y pueden  aplicarse, sin obstáculo alguno; y b) cuando no se legisla  del todo, en desarrollo de una regla constitucional. En este caso no podría haber acto legislativo contrario a la   Constitución, sino inactividad del órgano legislador; y no  se ve cuál ley podría declararse inconstitucional, si  ninguna se ha dictado.  De manera que el problema no está sólo autorizar  la acción de inconstitucionalidad  por omisión legislativa, sino en establecer disposiciones que determinen cómo debe actuar  la jurisdicción constitucional en esos casos. Esta Corte no se inclina por estar haciendo  citas doctrinas, aunque obviamente sí toma en cuenta la opinión de los autores que  le sea  posible consultar, en lo que la doctrina que expongan sea aplicable a nuestro  ordenamiento. Sin embargo, en el presente  caso  sí conviene  ilustrar  este informe con alguna de esas opiniones, pues la  inconstitucionalidad por omisión en materia nueva en nuestro medio, salvo en lo que se dirá sobre el recurso de amparo. dentro de esa idea se transcriben a continuación  los siguientes comentarios que el constitucionalista argentino Néstor Pedro Sagues expone en su obra  denominada “el recurso extraordinario”. “hasta el momento se ha hablado  aquí –con preferencia- de regímenes  de control de constitucionalidad de normas”. “Pero el Estado puede pecar de inconstitucionalidad  no solamente dictando normas inconstitucionales, sino también no dictando  aquellas normas que al Constitución le manda promulgar (v. gr., al no implementar debidamente ciertas cláusulas  programáticas de la ley suprema). Es posible, ante tal situación, pensar en un control de constitucionalidad por omisión del estado?”. “Germán J. Bidart Campos  responde decididamente  por la afirmativa, incluso en un sistema judicial “difuso” de control constitucional (en tal caso, escribe, el juez ordinario conminaría a los poderes  públicos  a que dicten la norma faltante, y todavía  podría llegar  a cubrir el vacío normativo, en  determinadas hipótesis). Su tesitura, por cierto  atractiva, no goza, sin un consenso  apreciable en la doctrina especializada”. “Algunas constituciones han admitido expresamente ese control de constitucional por omisión. Al de Portugal de 1976, por ejemplo, apunta en su artículo  279 que “cuando la  Constitución  resulte incumplida por omisión de las medidas legislativas necesarias para hacer aplicables las normas constitucionales, el Consejo de la  Revolución podrá recomendar a los órganos  legislativos competentes que las dicten en un plazo razonable”. A su vez, el artículo 377 de la  Constitución  de Yugoslavia de 1974 dispone que: “si el Tribunal de Garantías  Constitucionales hiciere constar que un órgano  competente no hubiere dictado las normas de ejecución de la constitución  de la  República Federativa Socialista y Yugoslavia, de  las leyes y de otras disposiciones y actos generales federales, estando obligado a dictarlas, informará de ello a la  Asamblea de la  República …” Son  disposiciones por ciertos poco frecuencia  en el derechos comparado, pero que abren camino en la sugestiva tarea  de enfrentar –como debe en efecto atacarse- a la posible inconstitucionalidad por omisión”. “Cabe añadir que en diversos  estados se controla la inconstitucionalidad de la inacción estatal referida a la inejecución de ciertos actos gubernativos (pero  no de la mora en el dictado de normas). Así, la acción de amparo argentina (artículo 1° de la  Ley 16. 986) es prevista para combatir también omisiones de la  autoridad pública que en forma manifiestamente ilegal o arbitraria  perjudiquen  los derechos reconocidos  explícita o implícita  por al Constitución” (obra citada, tomo I, páginas 73 y 74, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1984).
 

La opinión del doctor Sagues es favorable, y se  refiere  a algunas Constitución que autorizan actuar en frente de la omisión legislativa. El recurso de amparo en Costa Rica, como está regulado por al ley vigente (n° 1161 del 2 de junio de 1950), contempla  la protección de los derechos constitucionales por omisiones de los órganos gubernativos, así en los artículos 1° y 15,  al igual que el proyecto de la  Corte (artículos 28, 38 y 51), y en el proyecto ahora consultado (artículos 29 y 29).
Ese régimen  de amparo ha hecho posible conocer de omisiones de los órganos  públicos, antes en Corte Plena y ahora en la  Sala Primera, y son  frecuentes  los casos en que el recurso  se refiere a la omisión de dar respuesta al derecho de petición establecido en el artículo 27 de la  Carta Política. Pero ni el la  Constitución ni en el proyecto consultado  contienen normas que permitan resolver esas situaciones en la vía  de la acción de inconstitucionalidad, pues el  artículo 88 del proyecto se refiere sólo a la declaración de inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado; y el  artículo 90, párrafo tercero, al disponer lo concerniente a la comunicación del fallo al Poder o Poderes , órganos o entidades  que emitieron las normas o actos declarados inconstitucionales,  ordena también comunicarlo “a los competentes para su o conversión”, pero sin que de allí puede entenderse comprendida la potestad de ordena que se subsanen los casos de omisión legislativa, sobre lo cual siempre  se plantearía  el problema de si es posible a la nueva Sala  dictar una orden de ese carácter , no establecida en la  Constitución Política.
Por todo lo expuesto, la  Corte objeta el artículo 73 inciso a), en cuanto incluye la inconstitucionalidad “por omisión”

  • artículo 73, inciso b: ese inciso también se ocupa  de la inconstitucionalidad por “acción u omisión”; pero se refiere a los actos que denomina “subjetivos”, es decir a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas en relación a un sujeto determinado o a varios. No hay regla que determine de qué manera resolverá la Sala sobre esas omisiones. Podría entenderse que ello está comprendido en el párrafo segundo del artículo 90, en cuanto hace referencia a medidas de “corrección o conversión”, o que rigen, en lo que sean aplicables, las reglas establecidas para el amparo en el artículo 62. El propio inciso b) contiene una regla que le imprime carácter  subsidiario a la acción de inconstitucionalidad en esos casos, al disponer que esa acción cabrá si los actos “no fueren susceptibles de los recursos   de hábeas corpus o de amparo”. en realidad, si se trata de “actos subjetivos” y si se diera el caso excepcional de que no fuere admisible el amparo (en virtud de caducidad, por ejemplo), la cuestión debería dilucidarse en un proceso contencioso- administrativo, el cual serviría de base para interponer el recurso de  inconstitucionalidad. La apertura de esa vía de inconstitucionalidad para impugnar actos concretos  o de aplicación  individualizada, tiene una razón histórica, pues cuando se estableció ese recurso en el Código de Procedimientos Civiles (en 1937, con vigencia a partir  de 1938), no existía  el de amparo, y eso explica que se autorizara la impugnación  de acuerdos y resoluciones por medio de la demanda de inconstitucionalidad, en el artículo 962 del Código; impugnación que ahora puede hacerse en la vía del amparo. el proyecto de la  Asamblea corrige parcialmente la anomalía de autorizar dos procedimientos (el de inconstitucionalidad y el de amparo), para la impugnación de esos actos; así lo hace por medio de la regla subsidiaria que antes se indicó. Desde un cierto punto de vista podría considerarse que lo más conveniente es que esa impugnación se haga siempre en el amparo, en lo que allí fuere admisible, y suprimir el inciso b) del artículo 73. Ahora bien, pueden presentarse casos de actos concretos con pluralidad de destinatarios, y que sólo uno de ellos formule la impugnación. Como el fallo del amparo no elimine el acto impugnado, con efectos “erga omnes”, allí podría estar la justificación para mantener abierto el acceso  a la acción  de inconstitucionalidad. Pero el problema se soluciona con sólo autorizar que el amparo se haga la anulación, lo cual no se opone a la esencia de ese recurso. Si la Asamblea estuviere de acuerdo con lo anterior, podría agregarse al final del párrafo primero del artículo 49 una frase que diga: “y se dejará sin efecto el acto impugnado”.
  • Artículo 73, inciso d): se refiere a la acción de inconstitucionalidad cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7° párrafo primero de la  Constitución, para oponerse a un tratado o convenio internacional. Sobre esa regla deben tomarse en cuenta  algunas de las  observaciones que se hicieron  al comienzo de este informe, en relación al artículo 2° del proyecto.
  • Artículo 73, inciso e): esa regla hace posible el control de constitucionalidad sobre el contenido de los convenios o tratados internacionales. Allí está de por medio el derecho que dimana  los tratados; y aunque Costa Rica no ha aprobado la  Convención  de Viena de 1969, pues el Poder Ejecutivo vetó la ley aprobatoria (n° 6441 de 39 de abril de 1980), los principios allí establecidos deben servir de orientación, como doctrina  de Derecho Internacional. El citado inciso e), en su segunda regla:”… en este evento, al declaratoria se hará solamente a los efectos de que se interpreten o apliquen en armonía  con la  Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación y se proceda a su denuncia, de ser ésta posible”. Lo relativo a la denuncia del tratado está de acuerdo con las normas de Derecho Internacional, y sobre ello no hace falta hacer otros comentarios. En cuanto a la “desaplicación”, debe tenerse presente que, al no ser posible la eliminación o anulación de un tratado, es decir, dejarlo sin efecto por al sola decisión  de un estado, como se hace con las normas de derecho  interno cuando se oponen a la  Constitución, pues el régimen  de los tratados  responde a otros principios y esos convenios constituyen “pacta sunt servanta” entre los estados que concurrieron a su formación o aprobación, si es legítimo adoptar otras medidas para resolver el problema, puesto que el ordenamiento  constitucional no admite que los tratados públicos puedan enfrentarse a las normas de superior jerarquía establecidas en la  Carta Política. La desaplicación viene a ser, pues, la forma de solucionar ese problema, en tanto  se realizan las gestiones conducentes a la denuncia. Se sobreentiende que la desaplicación debe referirse sólo a las normas que estén en choque con textos o principios constitucionales. En la sesión n° 78- 89 celebrada el 17 de agosto último, la  Corte objetó el artículo 73 inciso e) en cuanto se refiere a al “desaplicación de los tratados”. Con nuevo estudio del problema, la  Corte retira su objeción y se manifiesta de acuerdo con esa regla.
  • Artículo 74: dispone que la acción de inconstitucional no cabe…” contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio del sufragio. Es apropiada la regla, pero debe establecerse también en cuanto al amparo, según se dijo al tratar del artículo 30.
  • Artículo 75: exige la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los Tribunales, para que pueda acudirse a la acción de inconstitucionalidad. Corresponde al artículo 74 del proyecto de la  Corte; pero también hace posible, por regla expresa, que el hábeas corpus y el amparo sirvan como “asunto principal”, para interponer la acción, lo mismo que tratándose del procedimiento para acoger la  vía administrativa. Son correctas esas reglas y en cuanto al amparo se ajustan a la jurisprudencia de la  Corte.
  • Artículo 75, párrafos segundo y tercero: en esos párrafos se dispone que no será necesario el requisito de proceso pendiente “cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual  y directa o se trate de intereses difusos, que atañen a al colectividad en su conjunto”. El propio texto define el “interés difuso”, en que la  acción de inconstitucionalidad no se concede por la lesión que pueda existir, sino por que esa lesión afecta a toda la colectividad, por ejemplo, tratándose de la salud  en general o de la conservación del medio ambiente, según la doctrina. Conforme al párrafo tercero, tampoco será necesario el requisito de asunto previo para que puedan interponer la acción  de inconstitucionalidad el Contralor General de la  República, el Procurador General, el Fiscal General y el Defensor de los Habitantes. No hay ninguna objeción que hacer a esas reglas.
  • Artículo 76: de acuerdo con ese artículo, la persona que hubiere  interpuesto una acción de inconstitucionalidad “no podrá plantear otras relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos diferentes. Esa regla es reproducción casi literal del artículo 83 del proyecto de la  Corte, y tiene su antecedente en una norma de iguales alcances establecidas en el artículo 967 del Código de Procedimientos Civiles. La regla no existiría en el primitivo Capítulo del recurso, pues se agregó algunos años después, por ley n° 183 del 31 de agosto  de 1944. en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a esa adición se dijo: “el interés existente desde hace tiempo, para que se legisle en el sentido de que los recursos de inconstitucionalidad tengan un límite lógico, que ya se ha presentado  en el caso de obstaculización repetida de los procedimientos legales de ejecución, movió al Poder Ejecutivo  a enviar esta  Cámara  oportunamente  un proyecto de ley que modifica  el Código de Procedimientos Civiles en lo conducente” (ver la  Gaceta, N° 180 del 12 de agosto de 1944, página 1498). De manera que el propósito fue el de evitar que la repetición  de recursos en el mismo asunto sirviera como medio para interrumpir el desarrollo normal del proceso; y así lo dijo también  uno de los señores diputados  de entonces, cuando el proyecto fue aprobado en tercer debate, según consta el la  Gaceta n° 205 del 13 de setiembre de 1944, página 1692. una regla similar se encuentra establecida, desde vieja fecha, en el artículo 393 del Código de Procedimientos Civiles, a cuyo tenor: “en una misma presentación o simultáneamente deberán promoverse todos los incidentes a que pueda tener derecho al parte en ese momento, o pena de ser rechazados de oficio os que se presenten en escritos posteriores o sucesivos y cuyas causas ya existieren al promoverse el incidente anterior”. Sin embargo, puede presentarse el caso de que con posterioridad al planteamiento de la acción de inconstitucionalidad, un juez o tribunal de instancia aplique  otras leyes al resolver el asunto, con apoyo en el aforismo “jura novit curia”. La  Sala Constitucional podría considerar ese caso, mediante  una interpretación lógica del artículo, sin perjuicio  de rechazar de plano el recurso, por improcedencia manifiesta. Si al Asamblea estima que es preferible  establecer una regla que expresamente  así lo disponga, podría agregarse el artículo 76 un segundo párrafo, que diga: “sin embargo, si con posterioridad al planteamiento  de la acción de inconstitucionalidad se aplicaren otras normas jurídicas  en las instancias del proceso principal, podrá interponerse la acción para impugnar esas normas, mientras no exista fallo firme, sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo  9° de la presente ley”.
  • Artículo 78: se suprime la exigencia  de que el escrito  del recurso debe ser autorizado con la firma de dos abogados. La  Corte mantuvo esa regla en el artículo 75 de su proyecto, en  concordancia  con lo que dispone el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles. La regla vigente se inspira en la idea de que la intervención de dos abogados garantiza mejor “la redacción y técnica del recurso”. Si la comisión de la  Asamblea no estimó necesario establecer ese requisito, esta Corte  no hace ninguna objeción. En el párrafo primero existe un error material, pues dispone que “la acción deberá presentarse debidamente autenticada”, cuando lo propio es decir: “el escrito en que se interponga la acción deberá…etc.”.        
  • Artículo 84: se refiere a la acumulación de las otras acciones que se interpongan  contra la misma ley, decreto, etc. Nada dispone ese artículo sobre lo que debe hacerse con las acciones que se ejercitan después  del plazo  de quince  días. La solución sería dejarlas  en suspenso mientras se resuelva el recurso anterior. Así podría establecerse por jurisprudencia; pero es más convincente disponerlo en la propia ley, agregando un párrafo tercero al artículo 84, para que diga: “las acciones que se planteen  después de ese plazo se dejarán en suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente”. Esa solución no concuerda con el proyecto de la  Corte, pero sí en el de la  Asamblea Legislativa, todo  por las siguientes razones: el proyecto de la  Corte prescribe, en el artículo 82 párrafo tercero, que los recursos serán inadmisibles  si se presentaren después del plazo dicho, lo cual significa que deben rechazarse de plano. Así se dispone en ese proyecto   por la simple razón de que, si está planteando un recurso  anterior, lo pertinente es que allí se decida  la cuestión de inconstitucionalidad. Si esa cuestión se resuelve de manera favorable al recurrente, con ello que dará declarar la inconstitucionalidad, sin que entonces sea necesario interponer otros recursos. El problema se reduce pues, al caso de que el recurso sea denegado en el fallo constitucional. ahora bien, de acuerdo con el sistema que se adopta en el proyecto  de la  Corte (que coincide con el artículo 967 del Código de Procedimientos Civiles), no existe posibilidad de interponer nuevos recursos sobre “el mismo punto”. El proyecto de la  Asamblea sigue otra orientación, según  se dijo al tratar del artículo 9° párrafo segundo, y allí la  Corte  expresó  no oponerse a esas reglas ni al artículo 87, lo que también cabe decidir ahora en cuanto al artículo 84. Sin embargo, para llenar el vacío que antes se indicó, sí convendría agregar el párrafo sobre suspensión de las acciones que se presenten posteriormente.
  • Artículo 85: según ese artículo, una vez vencido el plazo  de quince días se convocará a la audiencia prevista por el artículo 10,  a fin  de que el actor, las otras partes apersonadas y la  Procuraduría General de la  República  presenten sus conclusiones. No se ve la necesidad  de celebrar esa audiencia, en un  proceso que, en lo esencial, se refiere a cuestiones de carácter jurídico. Pero al Corte no formula ninguna objeción sobre ello, como tampoco lo hizo acerca del artículo 10, aunque sí debe entenderse –obviamente- que si las partes o alguna de ellas no entendieren la convocatoria, ello no tendrá ninguna consecuencia en la decisión del asunto.

Efectos de la Declaración de Inconstitucionalidad

    1. de esos efectos se ocupan los artículos 88, 90 párrafo segundo, 91, 92 y 94. Al tratar del artículo 73 incisos a) y b), se hizo referencia a una de las reglas del artículo 90. No hace falta  agregar ningún comentario acerca de sus demás disposiciones, para los fines de este informe. Los otros cuatro artículos serán objeto de examen a continuación.
    2. Artículo 88: ese texto dice que “las sentencias que declaren  la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación  consecuente  de la norma o actos impugnados, producirán cosa juzgada  y eliminarán la norma o acto del ordenamiento”. Así también el artículo 92 del proyecto de la  Corte, con otra redacción, pero agregando  que aquellos afectos se producirán “desde la primer publicación del aviso”, es decir, del aviso en que se hace saber el fallo de inconstitucionalidad en el Boletín judicial. Esa regla podría considerarse implícita en el artículo 88 del proyecto de la Asamblea, pues la finalidad  del aviso es comunicar el fallo constitucional para que surta efectos generales; pero es mejor decirlo expresamente. En consecuencia, al Corte sugiere redactar el artículo 88 así: “las sentencias que declaren la inconstitucionalidad  y pronuncien la anulación consecuente de la norma o actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en el aviso”.
 

55-Artículos 91 y 92: esas reglas disponen: “artículo 91: la declaración de inconstitucionalidad  tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.” “artículo 92: las normas o actos declarados inconstitucionales no se aplicarán en la resolución de ningún asunto de derecho público o privado, presente o futuro, tanto en vía administrativa como judicial”.Esos textos  deben armonizarse entre sí, porque su interpretación  aislada podría resultar contradictoria, pues el primero  habla de efecto retroactivo “sin perjuicio de derechos adquiridos…”, y la segunda  no hace ninguna excepción al disponer que las normas o actos declarados inconstitucionales “no se aplicarán en la resolución de ningún asunto, presente o futuro”. La interposición armónica se resumiría así: “las normas o actos declarados inconstitucionales no se aplicarán en la decisión  de ningún asunto  de derecho público o privado, presente o futuro, tanto en vía administrativa como judicial; pero sí podrán aplicarse cuando su eliminación afecte  derechos adquiridos de buena fe”. Dentro de esa armonía y siempre con el propósito de evitar dudas de interpretación, la  Corte sugiere agregar  al artículo 92, después de “judicial” la frase siguiente: “…, salvo lo dispuesto al final del artículo anterior”. Ahora bien: la  Corte estableció las siguientes reglas en los artículos  93 y 94 de su proyecto:
a) en el asunto principal (que dio lugar  a la interposición del recurso) y en los demás  procesos  pendientes, las normas declaradas  inconstitucionales  podrán aplicarse cuando esa aplicación fuere compatible con los principios que regulan la libertad de contratación, si se tratare de situaciones jurídicas de fuente contractual, ya sustituidas; y  
b) no obstante lo anterior, los Jueces podrán tomar en cuenta el interés público que esté de por medio, para resolver  sobre la inaplicabilidad de las normas o actos de hubieren sido declarados inconstitucionales.
 En el proyecto consultado se sustituye la fórmula “situaciones jurídicas” y  se dice “derechos adquiridos…”.
El artículo 34 de la  Constitución  usa ambos conceptos, al referirse a la irretractividad de las leyes. Hay sectores  de doctrina que objetan la formula  del “derecho adquirido”, por considerarla imprecisa, y porque a veces resulta difícil distinguir si existe ese derecho o si se trata de simples expectativas.
La  Corte no pretende que se mantenga  el régimen establecido en su proyecto, pues con dejar a salvo “los derechos  adquiridos” se logrará, cuando menos, que en esos casos no se alteren las situaciones  que fueron  constituidas cuando estaban vigentes  y eran, por lo tanto, obligatorias las leyes  que posteriormente fueron declaradas inconstitucionales.
Sin embargo, la  Corte recomienda  incluir  en el artículo  91  la otra fórmula  del artículo 34 de la  Constitución, a fin de armonizar  esos textos, agregando artículo 91 la frase: “o de situaciones  jurídicas consolidadas”.
Por otra parte, con la referencia a la “buena fe” en el citado artículo 91 se planteará el problema de definir en qué consiste  ese elemento subjetivo en las situaciones que pueden quedar comprendidas en lo que esa regla dispone. Parece claro que esa buena fe no podría estar vinculada  al conocimiento que se pueda tener acerca de los vicios  de inconstitucionalidad, pues los individuos tienen derecho a atenerse a las normas de la legislación, mientras no sean declaradas inconstitucionales. Se trataría, entonces, de la buena fe (de raíz civilista) que las leyes exigen y que en general se presume (artículos 285 y 286 del Código Civil). Sería preferible suprimir lo relativo a la “buena fe” en el artículo  91, pues existen casos  en que, sin necesidad de discutir la existencia  de ese elemento, una persona puede consolidar su derecho, como ocurre cuando el de la parte contraria se extingue por prescripción negativa.
56-artículo 94: ese artículo es reproducción, casi textual, del artículo  98 del proyecto de la Corte, en que se hace referencia  a procesos terminados y a las situaciones jurídicas que hubieren surtido plenamente sus efectos, y se dispone  que “no podrán ser objeto  de revisión o variación de ningún género a causa  de una declaración posterior de inconstitucionalidad”. El proyecto de la asamblea no cambia  la redacción de lo trascrito, pero sí modifica  su contenido, al agregar  la frase: “…cuando en virtud  de la consumación de los hechos éstas fueren  material o técnicamente irreversibles”. Eso significa que los procesos  terminados  y las relaciones jurídicas que surtieron plenamente  sus efectos, sí podrán revisarse  cuando los hechos fueron “reversibles”. “Lo irreversible” es aquello  que no puede volver a su estado o condición anterior. De manera que el agregado restringe considerablemente los alcances  de la regla, como se advierte  son sólo indicar que en los supuestos de un pago en cumplimiento  de un fallo judicial o de un convenio, podrá caber la revisión a raíz de la declaratoria  de inconstitucionalidad, para lograr el mismo resultado que se  obtiene con el régimen del pago indebido en lo civil. Si de acuerdo con los hechos  y circunstancias cupiera reclamar algún derecho de   esa índole, lo que corresponde  es que así se haga conforme a las reglas comunes, mas no por declaración  posterior de inconstitucionalidad, respecto  de una ley que estuvo rigiendo como válida y dio respaldo al fallo o al convenio celebrado. Nótese, además, que el proyecto consultado establece, en su artículo 77 (como en el artículo 97 del proyecto de la  Corte), que el derecho a pedir la declaración  de inconstitucionalidad  se extingue  por caducidad cuando ese derecho no se ejercita antes de que el respectivo proceso  quede fallado por sentencia firme, o bien, cuando se  trate de las situaciones jurídicas que se indican en el artículo 94. Por lo tanto, si el proceso fue resuelto o el convenio  cumplido entre las partes, no debe entonces, en virtud  de una inconstitucionalidad declarada  posteriormente , revisarse  lo que se resolvió o que las partes cumplieron, pues ello implicaría revivir  situaciones fenecidas y dejar sin efecto la extinción que se produjo  por caducidad, lo cuál vendría  en menoscabo del principio  de seguridad jurídica  que el ordenamiento debe garantizar  a los individuos. Lo apropiado es prescribir toda revisión o variación de esos fallos o situaciones jurídicas, y no crear problemas  acerca de lo que es “material o técnicamente irreversible”, claro está sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del propio artículo 94, para impugnar los efectos futuros de las obligaciones patrimoniales o de consecuencias patrimoniales, derivadas de un fallo, que sean de cumplimiento sucesivo.  En resumen, al Corte objeta la frase que dice: “cuando en virtud de la consumación  de los hechos  éstos fueren material o técnicamente irreversibles” y pide eliminarla del artículo 94.

Capítulo III

Consulta de inconstitucionalidad
(artículos 86 a 101)

57- el proyecto primitivo (el de 1985) incluía un capítulo sobre  la  Consulta de Inconstitucionalidad. La   Corte no lo aprobó, por las razones que expuso  en sesión n° 95 celebrada el 24 de octubre de 1985. Como el artículo 10 de la  Constitución autoriza  esas consultas en su reciente reforma, la   Corte no podría hacer ahora ninguna objeción  a ese sistema de control preventivo. En cuanto a los dos textos  del capítulo, es oportuno  decir lo siguiente: a) el inciso a) del artículo 96 establece la consulta forzosa, cuando se trate de reformas  constitucionales “o a la presente ley”, así como de los proyectos  referentes  a la aprobación  de convenios o tratados  internacionales. Se incluye, pues, la consulta sobre reformas a al Constitución Política. Ahora bien, cuáles serán los factores  o elementos que deberá tomar en cuenta  la  Sala Constitucional para pronunciarse acerca de esas consultas? El texto no lo dice, por lo que entonces la atribución es irrestricta, quedando allí comprendidas cualesquiera razones de conveniencia u oportunidad. b) pero qué ocurría con una  reforma que pudiere considerarse “inconstitucional”, por comprender parte importante de la  Constitución, , y se dijera que equivale a una “reforma general”, que solo puede hacerse por una Asamblea Constituyente?. La  Corte se limita a señalar ese problema, sin hacer ningún otro comentario. C) por lo demás, el artículo 101 dispone, en su párrafo segundo, que “el dictamen de la  Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto  consultado?. Ch) en lo que se refiere  a tratados internacionales, el párrafo cuarto  prescribe que “la  Asamblea  no podrá aprobar un convenio o tratado con disposiciones declaradas  inconstitucionales por la Sala?.

Capítulo III

Consultas judiciales de inconstitucionalidad
(artículos 102 a 108)

58- de acuerdo  con el artículo 102, podrán hacer esas consultas las Salas de la  Corte Suprema  y los Tribunales  Superiores  de Casación o de última instancia. La  Corte objeta todo el capítulo  porque sólo autoriza  la consulta  tratándose  de esos órganos, al parecer tomando en cuenta su jerarquía y porque  deciden  el punto sin existir  otra instancia o recurso ulterior. Allí estaría la justificación; pero igual problema puede  presentarse  en asuntos menores, y no habría motivo suficiente para no adoptar la misma regla. No se deja de advertir  que serían muchas las consultas  si los jueces de primera instancia  pudieran formularlas, o si también lo hicieran las Alcaldías o Tribunales colegiados  de menor cuantía o de tránsito, aunque quizá en la materia  propia de algunas de esas Alcaldías o de los Tribunales dichos haya menor posibilidad de que se presenten “dudas fundadas” sobre la validez  constitucional de las leyes que deben aplicar. El trabajo de la  Sala Constitucional, que será muy intenso, por las funciones que se le atribuyen, no podría invocarse para excluir a los jueces de primera instancia y a los órganos menores del orden judicial.
59- por otra parte, el párrafo segundo del artículo 102 dispone que la consulta  debe hacerse “preceptivamente” cuando haya que resolver sobre recursos de revisión fundados en una alega violación a los principios  del debido proceso o de los derechos de audiencia o defensa”. La  Corte no está de acuerdo en que se establezca un nuevo motivo  de revisión  por esas supuestas  violaciones, conforme se explicará  en un capitulo posterior, pues ello  puede decidirse dentro del proceso principal. Además no se ve como,  para  definir  un problema de esa índole, ha de ser necesario que las Salas y Tribunales  Superiores tengan que plantear el punto  a la Sala   Constitucional, sobre cuestiones que esos órganos pueden apreciar  sin mayor  dificultad  y sin obstáculos  de competencia, pues no se trata de resolver si una determinada ley es contraria a la  Constitución por estar en pugna con las reglas constitucionales que garantizan el debido proceso.

 

Título V
De los conflictos constitucionales
(artículos 109 a 111)

60- en el proyecto de la  Corte se incluye un capítulo acerca de los  conflictos  de competencia y atribuciones entre  los “órganos supremos del Estado”; pero en el Transitorio III quedó condicionada  su vigencia a que se establecieran  las correspondientes reglas en la  Constitución Política, para dar respaldo al régimen  allí previsto. Como esa reforma ya se produjo –en la misma Ley de modificación constitucional para crear la  Sala Cuarta-, no hay ahora que hacer ningún reparo al título en sí mismo ni a las reglas que lo integran.

Título VI
Disposiciones finales
(artículos 112 y 113 y Transitorios)

 

61- la  Corte objeta las siguientes reglas de ese título: a) el inciso 6) del artículo 112, en que se agrega in  nuevo inciso al artículo 490 del Código de Procedimientos Penales para permitir la revisión de una sentencia  condenatoria “cuando no hubiere sido impuesta  mediante el debido proceso u oportunidad  de defensa”. b) el inciso ch) del artículo 113, en que se derogan “todas las disposiciones  legales que establezcan causales  de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios”.
62- la objeción en cuanto a lo primero se fundamenta en lo siguiente: a) se va  a establecer un nuevo motivo  de revisión, que no será por hechos, situaciones  o circunstancias ajenas al proceso, sino por una supuesta indefensión que allí se produjo y que allí también pudo alegarse, por incidente de nulidad,  de acuerdo con los artículos 144 a 146 del Código  de Procedimientos penales. b) también el vicio puede corregirse mediante recuso de casación “por inobservancia de las normas que el Código establece bajo pena de nulidad”, según el artículo 471 ibidem. c) dentro de la idea de no poner obstáculos al recurso de casación por ese motivo, el propio artículo 471 se remite al artículo 146, párrafo segundo, que autoriza  declarar la nulidad  aun de oficio, cuando se trate de violación a normas constitucionales.
No resulta, entonces, necesario crear un nuevo motivo de revisión, pues las leyes  procesales abren la vía para corregir esos vicios  de procedimientos.
63- en cuanto al apremio corporal: la  Corte no podría  objetar  la eliminación de las correspondientes  disposiciones legales, en todo lo que el apremio  corporal  pueda considerarse una forma de prisión  por deudas, sin respaldo en el artículo 39 de la  Constitución Política. Pero existen otros deberes jurídicos  que no constituyen propiamente una “deuda”, en que el apremio se  dicta  por incumplimiento de esos deberes, por ejemplo, cuando se viola la confianza inherente al depósito judicial,  o en algunos casos previstos en el artículo 1001 inciso 2° del Código Civil.
Además, en algunas  situaciones, en que sí está de por medio una obligación pecuniaria, como sucede en la falta  de pago de cuotas del Seguro Social, correspondiente a la  contribución de los trabajadores, que el patrono  está obligado   a depositar, debe reflexionarse sí conviene o no la eliminación del apremio, que tiene respaldo en el artículo 39 párrafo  segundo de la  Constitución, pues se trata de retención de  parte del salario.
La  Corte no se desentiende  de los problemas que se plantean alrededor  del apremio en lo contrario de prenda; pero debe  hacerse hincapié en que esa medida no se ordena por falta de pago de la deuda sino porque viola la obligación de tener los bienes a disposición del  Juez, aunque es claro que siempre está de pro medio una obligación pecuniaria incumplida.
Además, con frecuencia ocurre  que la garantía es inexistente desde el principio, pues el gravamen  se constituyó en forma ficticia  o simulada. Los Jueces de la ejecución  prendaria  no  pueden denegar  o levantar el apremio en esos casos, si no se les demuestra que el acto es simulado; y tienen ante si las restricciones que surgen del régimen  probatorio.
La  Corte ha corregido esas anomalías  cuando le ha sido  posible hacerlo, en determinados casos y actuando como tribunas de garantías  constitucionales, en la vía de hábeas corpus. Pero nótese que allí el problema no radica  en los privilegios de la prenda sino en la simulación de gravamen, algunas veces  consentida esa simulación por el propio deudor.
Es necesario estudiar  si la eliminación del apremio  en la llamada “prenda sin  desplazamiento de posesión”, en que  el deudor conserva los bienes de su poder, podría  o no  perjudicar la aceptación de ese régimen de garantías, que  hace posible que numerosas personas puedan adquirir  bienes a crédito, o que muchos agricultores  o productores logren financiar  sus actividades, inclusive con instituciones bancarias del Estado.
Lo aconsejable es que todo ello se examine con ocasión de un proyecto independiente, y no establecer la derogatoria  en la Ley  Orgánica de la Jurisdicción  Constitucional. de acuerdo con las anteriores razones, la  Corte también objeta la regla del inciso ch) y solicita suprimirla.

En los términos del presente informe, se dispuso contestar la consulta de la Asamblea  Legislativa.

 

San José, 4 de setiembre de 1989

Gerardo Aguilar Aratavia
Secretario General de la Corte

 

Autos
Asamblea Legislativa

Secretaria

San José, a los     diecinueve      días del mes de      setiembre       de mil novecientos        ochenta y nueve.  

En sesión de esta fecha, N° 65, continuó la discusión en su trámite de Primer Debate del proyecto de ley objeto de este expediente. El señor presidente ordenó la lectura  del informe  de la  Comisión sobre las mociones conocidas vía artículo 41. Posteriormente el señor diputado Borbón Arias hizo uso de la palabra

Aníbal González Barrantes.
PRIMER SECRETARIO.

 

Asamblea Legislativa de la  República de Costa Rica
Legislatura 89-90
Acta de la sesión ordinaria número 65
Diecinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve
Dieciséis horas

DIRECTORIO

Allen Arias Angulo
PRESIDENTE.

Aníbal González Barrantes                                         José Alberto Aguilar Sevilla.
PRIMER SECRETARIO                                            SEGUNDO SECRETARIO.

DIPUTADOS PRESENTES.

 

Borbón Arias
Vega Chaves
Zamora Fonseca
Lizano Barahona
Méndez Mata.
Villalobos Villalobos
Solís Herrera.
Valenciano Chaves.
Molina Rojas.
Volio Jiménez.
Chaves Sánchez.
Monge Sanabria.
Corrales Bolaño

Taylor Brown
Carballo Chaves.
Jiménez Quirós.
Delgado Monge
Monge Rodríguez.
Ávila Sole.
Guevara Fallas.
Román Méndez.
Marín Madrigal.
Carvajal Herrera
Villalobos Salazar.
Karpinsky Dodero.
Badilla Rojas.

Saborío Vega
Sotomayor Guevara.
Obando Suárez.
Araya Umaña
Brenes Castillo
Cruickshank Smith
Ramírez Azofeifa
Avendaño Castro
Benavides Vílchez.
González Ramírez.
Fair Lizano
Rossi Chavarría.

 

 PRIMER DEBATE

 

EL PRESIDENTE: está en discusión  el proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción  Constitucional.

EL PRIMER SECRETARIO: se ha recibido el informe de la  Comisión sobre las mociones aprobadas que le fueron remitidas  vía artículo 41. Dice así:

Diputado Solís Fallas: “para que por vía del artículo 41  se reforme el párrafo segundo del artículo 11 del proyecto para que se lea así: no habrá recursos contra  las sentencias, autos o providencias  de la jurisdicción constitucional”.
Para que por vía del artículo 41 se reforme el artículo 13 del proyecto y se lea así: artículo 13. La  Sala  Constitucional y su jurisdicción  estarán  sometidas únicamente a la  Constitución y a la  ley. A falta de disposición  expresa  se aplicarán los principios del derecho constitucional, así como los del derecho público y procesal generales, o, en su caso, los del derecho internacional o comunitario, y además, por su orden, la  Ley General de la  Administración Pública, la  Ley Reguladora de la  Jurisdicción  Contencioso Administrativa y los códigos procesales”.
“Para que por vía del artículo 41 se reforme el artículo 82 del proyecto y se lea así: artículo 82. s procesos en trámite no se suspenderá  ninguna etapa  diferente  a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucional se refiere a normas  que deban  aplicarse durante la tramitación.”
“Para que por vía del artículo 41 se sustituya  del artículo 36 del proyecto  la palabra…caducidad… por…prescripción…”.
“Para que por vía del artículo se le agregue un párrafo final al artículo  57  del proyecto que diga: “no se podrá acoger en sentencia recursos de amparo  contra  conductas legítimas  del sujeto privado”.
“Para que por vía del artículo  41 se sustituya  del artículo 47 del proyecto, al frase en casos muy calificados…” por “la  Sala”.

Diputado Borbón Arias: “para que se agregue  un nuevo inciso al artículo 30 del proyecto en discusión que diga: artículo 30: no  precede  al amparo; a)… b)… ch)… d). contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia  electoral”.

Diputado Corrales Bolaños: “para  que en el párrafo segundo del artículo 75, se adicione una letra o antes de la frase: “que atañen a al colectividad  en su conjunto”.
“Para que el párrafo primero del artículo  102 se lea así: todo juez estará legitimado para… (el resto permanece igual)”.
“para que se incorpore un inciso ch) al artículo 112 con el siguiente contenido adjunto: se reforma el artículo 45 de la  Ley   Constitutiva de la Caja  Costarricense de Seguro Social, N° 17 del 22 de octubre  de 1943 y sus reformas, para que se lea así: artículo 45. Constituye retención indebida  y en consecuencia se impondrá  la pena establecida  en el artículo 216 del Código penal a quien no enterare  a la  Caja el monto de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta ley. En el caso de la prevención prevista por el párrafo último del artículo 223 del Código Penal podrá el patrono ofrecer garantía real suficiente por el  monto de las cuotas obreras retenidas. Se aplicará treinta  a ciento ochenta días multa  al patrono que no dedujere la cuota  obrera que establece  el artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la obligación recaerá  sobre su representante legal. El patrono deberá ser percibido por el jefe del departamento gestión de cobros y créditos  de la  Caja Costarricense de Seguro Social para que dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite a favor de la  Caja Costarricense de Seguro Social para que dentro del quinto día, el monto de las cuotas no retenidas. Trascurrido ese plazo sin que se efectuare el pago el hecho  se denunciará al Ministerio Público  para que se haga el requerimiento respectivo. Será  sancionado de sesenta  a trescientos  días multa  al patrono que realice manobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones, tendentes  a defraudar  los intereses de la  Caja  Costarricense de Seguro Social en tratándose de sus cotizaciones”.

Diputado Borbón Arias, Corrales Bolaños: para que por el procedimiento  del artículo 41 del Reglamento  se modifique el artículo 74 como sigue: artículo 74: no cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial ni contra los actos  o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos  al ejercicio de la función electoral.
 Para que por vía del artículo 41 se modifique el artículo 10 del proyecto,  el cual se leerá así: artículo 10: sin perjuicio  de lo dispuesto  en el artículo anterior, la  Sala dispondrá que los trámites  se realicen en lo posible  en forma oral para que los interesados formulen conclusiones antes de la sentencia, en todo caso en las acciones de inconstitucionalidad y facultativamente en lo demás”.
Para que por vía del artículo 41 se elimine la última frase del artículo 24 del proyecto, desde “o también”, hasta el final inclusive.

Diputado Corrales Bolaños, Borbón Arias y Solís Fallas: para que el artículo 95 se lea así: lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá…” (el resto permanece igual).
Para que en el párrafo primero del artículo 102, línea sexta, en vez de “… en su caso,” se lea así: “…en su caso”.
Para que se adicione al artículo 114 del dictamen lo siguiente: “…y sólo podrá  ser modificada por otra destinada expresamente a complementar o modificar su texto”.
Para que el artículo 94 se lea así: “los efectos patrimoniales continuos  de la cosa juzgada se ajustarán, sin retroacción a la sentencia constitucional anulatoria a partir de su eficacia”
Para que el artículo 93 se lea así: “ la disposición  contenida en el artículo  91 no se aplicará respecto  de aquellas  relaciones  o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción, caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa  juzgada material o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren  material o técnicamente irreversibles o cuando su reversión  afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior sin perjuicio de las potestades de la Sala, de conformidad con dicho articulado.
 Para que por vía del artículo 92 del proyecto se lea así: la sentencia constitucional anulatoria  tendrá efecto retroactivo, en todo caso, a favor del indiciado o condenado, por virtud de proceso penal o procedimiento sancionatorio.
Para que se adicione un párrafo al artículo 91 al proyecto que se lea así: la sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o al materia, su efecto retroactivo, dictando las reglas necesarias para evitar que éste produzca  graves dislocaciones  de la seguridad, la justicia o la paz sociales.
Para que se adicione un inciso f) al artículo 73 que diga así: “f) contra la inercia, las omisiones  y las abstenciones de las autoridades públicas”.
Para que en el inciso e) del artículo 73, después  de “insalvable” se lea: “… se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia”.
Para que en el inciso a) del artículo 73 se lea así: “a) contra las leyes  y otras disposiciones  generales, incluso las originadas  en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.
Para que en el artículo 24 se elimina la frase: “o también en el supuesto del inciso c) si ese plazo fuere notoriamente insuficiente.
Para que el artículo 6 se lea así: “en caso  de impedimento, recusación o excusa, el Presidente de la  Sala, oído al parecer del magistrado  en cuestión, dispondrá su reemplazo sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.
Para que el artículo 10 se lea así: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la  Sala dispondrá que los trámites se realicen en lo posible en forma oral, y ordenará una comparecencia  oral para que los interesados formulen conclusiones  antes de la sentencia, necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos.
Para que el tercer párrafo del artículo 11 pase a ser artículo 12, el actual artículo  12 sea artículo 13, y el artículo 13 pase a ser artículo 14.
Para que los artículos 33 y 58 se lean así: “artículo 33: podrá interponer el recurso de amparo cualquier persona. Artículo 58: podrá interponer el recurso cualquier persona.

EL PRESIDENTE: las mociones aprobadas por la comisión se tienen  por incorporadas al proyecto de ley. No hay quórum. Ruego a los señores diputados reingresar al salón de sesiones. Está trascurriendo  el término reglamentario. Se ha restablecido el quórum.

Diputado Borbón Arias: como dictaminador del proyecto  de Ley Orgánica de la Jurisdicción  Constitucional, me siento  muy honrado  de que mis compañeros de comisión  me hayan designado  para esbozar algunas ideas, que sirvan de inicio a la discusión de este proyecto  de ley de gran trascendencia histórica.
A lo largo de las jornadas de la  Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, y de la subcomisión  que estudió este proyecto, fuimos conociendo o reconociendo la realidad normativa  y humana  de nuestra administración de justicia, descubriendo o desvelizando los problemas que la  aquejan, y explorando  sus posibles remedios, en función de la promesa constitucional de garantizar  a todos justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.
Me parece que hemos ido alcanzando tres conclusiones generales que ya casi se han convertido e un tópico, a saber:

  1. la que el modelo judicial costarricense, diseñado para nuestra bucólica  sociedad del siglo XIX y principios del siglo XX, con unas cuantas decenas de miles de labriegos sencillos, se ha vuelto inservible para nuestro complejo Estado de finales de este segundo milenio, con varios millones de habitantes, ni labriegos  ni sencillos, que ya sólo van quedando  en la nostalgia  del Himno Nacional, quien ya no pueden ni quieren  sustraerse a las tentaciones de un desarrollo posible, aun al precio de sus lacras y frustraciones.
  2. La que de los problemas de nuestra administración de justicia han comenzado  a traspasar los linderos de la incapacidad, de la ineficiencia, de la injusticia y de la misma corrupción, que reclaman una heroica  operación de cirugía mayor y,
  3. La de que todavía esta administración  de justicia debe  y puede rescatarse  con energía  y prontitud. Nos queda a los costarricenses suficientes  reservas  de fe y de imaginación como para ponerla de nuevo en el buen camino. Hemos, pues, de admitir  que el Poder Judicial costarricense  está en crisis, razón por al cual  debemos introducirle reformas, ajustes y mejores  controles en sus mismos  elementos normativos y humenos actuales.  La justicia constitucional son ser la más importante , la más alta  garantía  del estado de derecho, de la democracia  y, sobre todo, de la libertad, ha sido del todo incapaz de cumplir su función esencial de fiscalización del poder y de protección de los ciudadanos, porque está mal regulada, mal ubicada, mal estructurada, mal interpretada y mal administrada.

Algunos colegas abogados lo callan o disimulan en público, con la creencia, ojala que equivocada, de que para tener la osadía de criticar el funcionamiento del Poder Judicial, hay que prepararse a perder todos los pleitos.
Pero puedo decir, porque me consta, que no son muchos los jueces, muy pocos los litigantes, y casi ninguno los especialistas que rescatan algo positivo de nuestra jurisprudencia constitucional… es más, no sé de un solo jurista, nacional o extranjero, que se haya atrevido a presentar  una sola sentencia de nuestros tribunales constitucionales como ejemplo plausible, o siquiera decoroso, a pesar de ese  aldeano complejo costarricense de auto elogiarnos y elogiar todo lo nuestro, en cuanto congreso científico  se nos ofrece una oportunidad, y de la cortesía  con que los extranjeros se sienten obligados a alabarnos en reciprocidad.
La dictadura del tiempo me obliga a englobar, sin mucho orden, la realidad, los problemas y los remedios visibles o posibles de nuestra justicia constitucional, aunque tratando, eso sí, de abarcar las  siguientes cuestiones generales:
En primer lugar, las peculiaridades del sistema vigente, respecto de los modelos conocidos o teóricamente posibles, lo mismo que sus implicaciones en el régimen constitucional como un todo, y en sus valores totales, que resumo en los principios del Estado de derecho, democrático y social… es decir, de un estado de derecho que,  además de ordenado en un régimen jurídico vinculante para gobernados y gobernantes por igual, integrado, sobre todo, en el sistema de valores fundamentales de la libertad, los derechos humanos  y la democracia representativa –ésta como forma de vida social, y no solo de gobierno- bajo la supremacía de una Constitución socialmente respetada y jurídicamente garantizada.
En segundo lugar, los problemas concretos de nuestra jurisdicción constitucional, tanto normativos –del sistema en sí- cuanto fácticos-  de la forma en que ella es ejercida y la propia Constitución interpretada y aplicada, lo cual exige, a su vez, una reflexión sobre la calidad  de nuestra jurisprudencia  constitucional, y en tercer lugar, los remedios concretos que  se están proponiendo ose pueden proponer, considerando, especialmente, las novedades de sendas iniciativas que se encuentran en vías de comenzar a operar, a saber:
Una, la reforma a los artículos 10, 48, 105 y 124 de la  Constitución Política, aprobada en abril en primera legislatura y definitivamente en segunda el pasado lunes 12 de junio.

La otra, este proyecto  de Ley de la  Jurisdicción Constitucional, revisado y ajustado a la dicha reforma constitucional por ala Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la  Asamblea Legislativa, con los valiosísimos  aportes  del señor  ministro de justicia Dr. Luis Paulino Mora, de Dr. Rodolfo Piza Escalante, del Dr. Rubén Hernández Valle, del dr. Eduardo Ortiz Ortiz y de los licenciados María del Rocío Cerdas, José Miguel Villalobos, Adrián Gamboa  y Mario Rucavado. Proyecto  que seguramente se aprobará por consenso en los próximos días.

La justicia constitucional en general: cuando hablamos de justicia constitucional aludimos, en general, a las formas de administración de justicia  cuyo objeto sea actuar el derecho de la  Constitución garantizado su vigencia –como norma jurídica exigible per se-, o su supremacía –como criterio y razón de validez de sí misma y del resto del ordenamiento- o, ambas cosas –según se conciban los alcances del régimen constitucional.
Esta moción –meramente introctoria, sin pretensiones de definición –puede  ser un punto de partida para la discusión de este proyecto de ley, sobre todo por que permite excluir del concepto de una vez:

  1. aquellos ordenamientos en que del todo no hay, o no funciona, ningún sistema de garantía de constitucionalidad –como pasa con los regímenes  totalitarios y con las autocracias de la llamada doctrina de la seguridad del estado, aunque  proclaman constituciones o estatutos constitucionales meramente formales pero carentes, de derecho o de hecho,  de una efectiva exigibilidad normativa.
  2. Aquellos en que el control de constitucionalidad se confía  íntegramente a los principios órganos del poder político –como ocurría en la  Francia  anterior a la  Constitución de 1958 y su reforma de 1974, por más de una primitiva adhesión al dogma de la separación de poderes.
  3. Aquellas formas de control de constitucionalidad que son jurisdiccionales.

Justicia o jurisdicción constitucional: usualmente, administración de justicia y jurisdicción con tenidos como sinónimos; la verdad es que la justicia  se administra generalmente por órganos judiciales –tribunales- en ejercicio de la función jurisdiccional  del estado, entendida  como aquella actividad pública de carácter reflexivo e imparcial de juez, no  de parte-, cuyo objeto es y se agota en la declaración del derecho  -jus dicere-,  normalmente aplicándolo  a los casos concretos, o,  como enseñaba el maestro Couture, en la declaración  del derecho controvertido –jurisdicción declarativa-,  generalmente la civil o en el restablecimiento del derecho violado  -jurisdicción de condena-, normalmente  la penal; es decir, en la determinación, jurídicamente imperativa, de la certeza de uno hechos concretos en conflicto –principio de contradicción-, y en la valoración y composición de los mismos a la luz  del derecho aplicable, mediante una sentencia investida con al máxima fuerza de la verdad legal –res judicata-.
En tal sentido, administración de justicia puede ser  equivalente a jurisdicción y viceversa.
En cambio, las peculiaridades de la justicia constitucional aconsejan distinguir, con un criterio  más estricto, su administración, como género, de su jurisdicción, como especie, en el sentido de que, si bien la primera  como toda administración de justicia, es siempre  jurisdiccional dado que se produce  en el ejercicio de esa función, en cambio, cuando  hablamos de jurisdicción constitucional  aludimos más bien, a un forma  específica de función jurisdiccional, por estar  encomendada a órganos jurisdiccionales especiales, o a procedimientos jurisdiccionales  diferenciados, o a ambos, unos y otros diseñados para actuar  el derecho  de la  Constitución. De tal modo que, el concepto  de jurisdicción constitucional habrá de reservarse, dentro de lo general de la justicia constitucional, al medio de garantía de la  Constitución que se ejerce por la  Sala Constitucional, que se regirá  en virtud de este  proyecto de ley, por  principios procesales y procedimientos  diferenciados, específicamente constitucionales.
Antes de continuar con esta exposición, debo manifestar que este proyecto de ley de la Jurisdicción  Constitucional, debe considerarse muy positivo en sus aspectos generales, puesto que reúne  las disposiciones de varios ordenamientos autónomos todavía vigentes lo que de por sí ya es importante, pero además introduce nuevas instituciones de control de constitucionalidad que, de aproarse, situarán a la legislación de Costa Rica dentro de las más avanzadas de nuestra época en esta materia.
 Por lo expuesto hasta ahora, y para que exista  congruencia con lo establecido en el artículo 74 del proyecto de  discusión, y con la oportuna observación que se ha servido hacernos el Tribunal Supremo de Elecciones, me permití presentar una moción por vía del artículo 41 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina de la  Asamblea Legislativa, que textualmente dice: “expediente 10.273. El diputado  José María Borbón Arias hace la siguiente moción: para que se agregue un nuevo inciso al artículo 30 del proyecto en discusión  que diga: “artículo 30: no procede  el amparo: a)… b)… c)… ch)… d). Contra los actos o disposiciones del tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”.
La moción leída fue presentada ante el Plenario de esta Asamblea el 31 de  de agosto pasado, y aprobada en la sesión de la  Comisión de Jurídicos el 5 de setiembre en curso, con su aprobación no habrá motivo para que se oponga a este importante proyecto de ley  el honorable Tribunal Supremo de Elecciones, según me lo informó por vía telefónica al Secretario de dicho Tribunal, Lic. Johnny Marín, quien con instrucciones  del señor Presidente  de ese alto Tribunal, Lic. Gonzalo  Brenes Camacho, me autorizó a comunicarlo así al Plenario de la  Asamblea Legislativa, mientras nos llega dicha  comunicación por escrito  al responder la consulta que al respecto ha formulado la comisión legislativa.
De tal manera, que tendremos una Sala Constitucional con su propia  Ley de Jurisdicción, para que no corra la suerte del Ministerio Público que hoy, catorce largos  años después de su integración, aún no tiene su Ley Orgánica, la cual está  en la fase  de “Proyecto“(expediente 10.752) y se encuentra  en trámite en una de las Comisiones  legislativas, lo que hace suponer, que en circunstancias normales, tendrá su primer debate en el Plenario, dentro de varios años. Es increíble pero cierto, el Ministerio Público opera sin la  Ley Orgánica que es la que se le da la vida legal.
Continuando con la exposición de este  proyecto de Ley, y siguiendo al Dr. Rodolfo Piza escalante, creo que puede darse por sabido que, en al tradición jurídica y política costarricense, es una convicción consolidada la que la  Jurisdicción Constitucional debe atribuírsele a un órgano judicial especial, si bien no necesariamente separado y diverso del Poder Judicial. Sin embargo, muchos de quienes hemos defendido por muchos años la necesidad de un verdadero Tribunal Constitucional especializado, fuera del propio Poder Judicial, hemos llegado a la conclusión de que esto no es imaginable en la Costa Rica de hoy, por lo que hemos aceptado, como solución intermedia, la creación de una Sala Constitucional dentro de la  Corte Suprema de Justicia, eso sí  como Tribunal especializado, independiente aún dentro del Poder Judicial, al cual se confiera la totalidad de la  Jurisdicción Constitucional. el que sea una Sala “especializada” depende, no de su encuadramiento dentro o fuera del Poder Judicial, sino de la especialidad de su función, por una parte, y de la especialización de sus jueces, por al otra.
La necesidad de estructurar la  Jurisdicción Constitucional como jurisdicción especializada no se refiere tan sólo a la de una administración de justicia diferenciada, ni al simple ejercicio de una misma función jurisdiccional ajustada a determinados  requerimientos de la materia de fondo, sino a una actividad cualitativamente diversa, para la cual del juzgador ha de tener una distinta formación y, sobre todo, ha de adoptar una muy diferente actitud.
En la jurisdicción común, al menos normalmente, el tribunal juzga más como juez de los hechos, cuya existencia debe comprobar y declarar que, como juez del derecho, el cual, una vez confirmados aquellos, resulta casi de automática aplicación, dado que al norma jurídica no es más  que la previsión de una hipótesis de hechos a los que vincula una conducta o consecuencia  debida, casi siempre con suficiente claridad como para que ese enlace se haga casi maquinalmente por el tribunal, de igual modo como se presupone que debieron hacerlo las propias partes destinatarias de la norma, con su recta razón y voluntad –las leyes se hacen para ser cumplidas por aquellos a quienes  se dirigen sus mandatos, y sólo excepcionalmente para ser impuestas por el estado, a través  del juez-; más aún, cuando los hechos comprobados dejan duda  sobre el derecho aplicable a los mismos, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho casi siempre proporcionan la correcta solución.
En cambio, en la administración de la justicia Constitucional lo  que importa no es tanto la comprobación de la verdad de unos hechos concretos –en la declaración de inconstitucionalidad no lo es del todo-, o aún con prescindencia de ellos –en la acción de inconstitucionalidad-. Esta fundamental  diferencia es justamente lo que hace que tantos  buenos jueces de la jurisdicción común, condicionados por una formación largamente acuñada de respeto al derecho positivo y al legislador que lo emana, se conviertan en pésimos  administradores de la  Justicia Constitucional.
Desde otro punto de vista, la  Justicia Constitucional, si quiere plantear  y sustentar verdaderamente la  Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico que es, y, además sobre todo, como programa fundamental de la vida de la sociedad que también es, encarnado, más que en las mismas normas constitucionales, en los principios y valores que las inspiran y alimentan, requiere, obviamente, de una  permanente posición crítica frente a aquél y de una adhesión casi mística a esas normas, principios y valores; lo cual, para el juez de la jurisdicción común, acostumbrado y formado en esa adhesión a la legislación ordinaria, equivale algo así como a ponerle  de patas para arriba todo el edificio del derecho que está llamado a aplicar.
Quizás estas sean las razones principales del consenso, prácticamente universal, en que el buen juez de la jurisdicción común se convierte en un pésimo juez de constitucionalidad.
Mucho se ha dicho –y mucho malo- sobre las reformas promulgadas a la  Constitución Política  el 12 de junio pasado, conocidas simplificadamente como de creación de la  Sala IV de la  Corte Suprema de Justicia –yo insisto en llamarla Sala Constitucional, a secas-.
Ciertamente, esas reformas se  plantearon con un contenido escueto, si se quiere, omitiendo algunas definiciones que hubiera preferido quedaran en la  Constitución, sólo que por una interpretación  demasiada rígida del Reglamento Legislativo, la  Comisión Especial que conoció  el proyecto original del diputado Corrales Bolaños optó por no incluirlas; sin embargo, lo fundamental quedó de ellas:

  1. la creación misma de una Sala Constitucional especializada, por cuya naturaleza y potestades especiales se proponían su integración, por siete magistrados y doce suplentes especializados, por que pareció ser más recomendable que no fuera tan grande que sea inoperante, ni tan pequeña que no se vuelva peligrazo. Sin embargo,  finalmente esa composición en la ley se reduce el aumento de cinco nuevos magistrados y el traspaso de dos de los siete de la  Sala Primera.
  2. La transferencia a esa Sala de la totalidad del control de constitucionalidad y de la garantía de los derechos fundamentales, sustituyendo las competencias actuales de la  Corte Suprema de Justicia en pleno, para el control de constitucionalidad y el recurso de hábeas corpus, y concentrando las que vienen ejerciendo la  Sala Primera  y los Tribunales Penales para el amparo, y eliminando la exigencia de una mayoría calificada para la declaración de inconstitucionalidad.
  3. La atribución novedosa a la  Sala Constitucional de la resolución de conflictos de competencia entre los poderes públicos  o con otras entidades u órganos.
  4. La incorporación de la posibilidad de un control preventivo generalizado de proyectos de reforma constitucional, de convenios o tratados  internacionales –preceptivo conforme a la ley- y de otros proyectos de ley –facultativo, para diez  diputados  o los poderes  públicos
  5. La consagración del necesario principio de que la  Sala Constitucional solamente estará sometida a  la  Constitución y  a la ley de la  Jurisdicción Constitucional.
  6. La correcta definición del objetivo del recurso de hábeas corpus como garantía de los derechos de libertad e integridad personales, corrigendo la definición actual que lo limita a la persona que “se considere ilegítimamente privada de su libertad”.

El proyecto recomendado por la  Comisión Especial contenía además, con conceptos que desafortunadamente la  Asamblea legislativa –el Plenario- a última hora modificó, y uno más que eliminó:

  1. la exigencia de una mayoría de dos tercios de los legisladores para el nombramiento de los magistrados de la  Sala Constitucional, que contenía el artículo  10; exigencia que la  Asamblea mantuvo, pero trasladándola a la disposición transitoria, al parecer en espera de que esa misma regla se incorpore para el nombramiento de todos los magistrados de la  Corte Suprema de Justicia.
  2. La exigencia también de una votación calificada para la aprobación o reforma de la  Ley de la Jurisdicción Constitucional, que del todo desapareció, sin ninguna explicación; y finalmente,
  3. La excepción (art. 10 pgr 1 in fine), a mi juicio totalmente innecesaria, pero no pudo obviarse del proyecto original, para excluir del control del control de  constitucionalidad “los actos jurisdiccionales, tanto del Poder Judicial, como del Tribunal Supremo de Elecciones”.Excepción que fue finalmente  reemplazada  por al de “… los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga  el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás actos que determine la ley”.

Esa inclusión desafortunadamente de “los demás que determine la ley”, si bien en la intención de los diputados  se refería solamente a otros actos del Tribunal Supremo de Elecciones, al verdad es que su texto, objetivamente, se consagra una autorización en blanco  a la  Asamblea Legislativa  para excluir  del control de constitucionalidad cualquier ley, norma o acto que se el antoje  a una mayoría  caprichosa, mediante votación por simple mayoría, porque se eliminó, como antes mencioné, la exigencia de una mayoría calificada.
El Presidente de la  República, en su mensaje anual a al Asamblea Legislativa, sugirió que la disposición se enmendara en los términos que había propuesto la  Corte Suprema de Justicia, es decir, excluyendo “los actos  jurisdiccionales del Poder Judicial, y los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en el ejercicio de la función electoral”. Dado que una mayoría de diputados  preferiría ese texto o el original, la discusión se planteó sobre una cuestión  accesoria: la de si la  Asamblea  podría, en segunda legislatura, reformar la redacción aprobada en primera, aunque sólo fuera para acoger las recomendaciones del presidente de la  República, o si estaba obligada a votarla sin ningún alteración.
Finalmente, de las múltiples soluciones que se propusieron, prosperó la de que se estaba en la obligación de votarla sin ninguna alteración, pero con el compromiso de incorporar a la ley de la  Jurisdicción Constitucional las salvaguardias que  satisfacen las inquietudes del Tribunal Supremo de Elecciones que, desde luego, solamente respecto  del control de constitucionalidad de los actos relativos al ejercicio del sufragio, y, en todo caso, la no procedencia del recurso de amparo contra los actos que no tengan carácter estrictamente  jurisdiccional.
Tengo que decir que, pese a todo, he apoyado la solución adoptada, porque estoy convencido de que si la  Sala Constitucional no se hubiere  creado ahora, posiblemente tendría  que esperar  veinte o treinta  amos más, entre otros motivos por que la coyuntura de hoy, en que se han expuesto al rojo vivo los problemas de la administración de la Justicia y, especialmente, de la cúpula  del Poder Judicial, misma que sistemáticamente  había bloqueado todo intento  a restarle a la Corte Suprema de Justicia la Jurisdicción  Constitucional, no volvería a repetirse  en mucho tiempo.
Estoy convencido, desde luego, de que la redacción del artículo 10 de la  Constitución Política, recientemente reformado, necesita una  inmediata “contrarreforma”, no para subsanar  un atentado a al autonomía del Tribunal Supremo de Elecciones, que de todas maneras nada tiene que temer del control de constitucionalidad, sino para  eliminar el peligro de que al Asamblea Legislativa, a través de la  Ley de la Jurisdicción  Constitucional, desconstitucionalice caprichosamente cualquier norma o acto que le interese preservar de la  Justicia Constitucional.
Con todo, estoy seguro de que, creada la  Sala Constitucional, la introducción de esa contrarreforma es cosa fácil y pronta.
De manera que solicito  respetuosamente  a ustedes, señores diputados, su voto favorable al proyecto de Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Gracias, señor Presidente, gracias, señores diputados.
Quisiera rogarle, al señor presidente, que a continuación de esto sea leído el informe que sobre el proyecto de Ley de la  Jurisdicción Constitucional ha enviado recientemente  la  Corte, y que todavía  no es reconocido por la  Asamblea Legislativa.
El primer secretario: el informe de la  Corte Suprema de Justicia, que ha solicitado el
señor diputado Borbón Arias se lea, dice así: (lo lee).   

Autos
Asamblea Legislativa

Secretaria

San José, a los     veintiún      días del mes de      setiembre       de mil novecientos        ochenta y nueve.  

En sesión de esta fecha, No 67, continuó la discusión del proyecto de ley objeto de este expediente. Hicieron uso de la palabra varios señores diputados.

 

Aníbal González Barrantes.

PRIMER SECRETARIO

 

Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
Legislatura 89-90
Acta de la sesión ordinaria número 65
Diecinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve
Dieciséis horas

DIRECTORIO

Allen Arias Angulo
PRESIDENTE.

Aníbal González Barrantes                                         José Alberto Aguilar Sevilla.
PRIMER SECRETARIO                                            SEGUNDO SECRETARIO.

DIPUTADOS PRESENTES.

Borbón Arias
Badilla Rojas
Saborío Vega
Sotomayor Guevara
Muñoz Bustos
Araya Umaña
Fishman Zonzinski
Guevara Fallas
Román Méndez
Molina Rojas
Volio Jiménez
Chaves Sanabria
Monge Sanabria
Taylor Brown
Vega Chaves
Zamora Fonseca
Lizano Barahona
Méndez Mata
Villalobos Villalobos
Brenes Castillo
Cruickshank Smith
Jiménez Piedra
Marín Madrigal
Carvajal Herrera
Villalobos Salazar
Karpinsky Dodero
Rossi Chavarría
Lobo Solera
Carballo Chaves
Jiménez Quirós
Delgado Monge
Monge Rodríguez
Ávila Sole
Solís Herrera
Valenciano Chaves
Ramírez Azofeifa
Avendaño Castro
Benavides Vílchez
González Ramírez

Corrales Bolaños

EL PRESIDENTE: se abre la sesión. Está en discusión el acta. Aprobada.

 

PRIMER DEBATE

EL PRESIDENTE: está en discusión el proyecto de Ley Orgánica de la  Jurisdicción Constitucional.
Ruego al señor secretario continuar con al lectura del pronunciamiento de la  Corte Suprema de justicia, en la relación con el expediente no. 10.273

El primer secretario: el informe de la  Corte Suprema de Justicia dice así: (lo lee).

EL PRESDIENTE: tiene la palabra el diputado Corrales Bolaños para referirse al proyecto en discusión, hasta por treinta minutos.

Diputado Corrales Bolaños: en realidad yo quiero  comentar  o empezar mis palabras  haciendo un reconocimiento  muy sincero a una serie de profesionales en Derecho que han participado, no de ahora,  sino desde muchísimo tiempo, en lo que pudiera llamarse  la jurisdicción constitucional, que contempla  no solamente la creación de una ley que el venga a dar sustento no solamente en el campo puramente formal del procedimiento; sino también la parte sustantiva de la  ley. O sea, la parte que define  como y en qué  casos deben hacerse las cosas.
Me parece que el reconocimiento por supuesto, por ser uno de los pioneros en este campo, es para  el señor magistrado actual, don Fernando Coto Albán; el que hasta donde por lo menos  yo tengo noticia, don Fernando  Coto es el magistrado que en la  Corte Suprema, en Corte Plena, tiene bajo su responsabilidad  todo el pensamiento  de Corte Plena en el campo del derecho constitucional, fundamentalmente, por supuesto.
Y hay otra serie de colegas, de abogados distinguidísimos, que forman parte de la  Corte Plena, que también colaboran con don Fernando. Pero don Fernando es el pionero y en su persona, por lo menos en lo personal  rindo homenaje de reconocimiento, de admiración, de felicitación, por que me parece que tanto la Sala  Constitucional, como la  Ley de la  Jurisdicción Constitucional, Fernando Coto Albán pasará a al historia de nuestro país como uno de los verdaderos pioneros.
No se  puede dejar de mencionar tampoco a otro profesional distinguidísimo de nuestro foro, como lo es el jurisconsulto o el jus filósofo, Carlos José Gutiérrez Gutiérrez; actual embajador de Costa Rica ante Naciones Unidas, que él como Ministro de Justicia  en la  Administración de don Luis Alberto Monge, levanta la bandera, ya con poder político don Carlos  José también nuestro reconocimiento  sincero por el trabajo extraordinario que él en aquel momento hace para que en Costa Rica, por lo menos en estos momentos, se esté discutiendo en el trámite  de primer debate, al Ley de la  Jurisdicción Constitucional.
No podemos  dejar de mencionar también al doctor don Luis Paulino Mora, que coge la bandera    dejada por don Carlos José y la pone muy en alto también en esta materia, y con una decisión política del señor presidente para que su ministro de justicia continúe trabajando en este campo de la  Ley  de la  Jurisdicción Constitucional , don Luis Paulino  se convierte en el nuevo  abanderado o toma la bandera de manos de don Carlos José Gutierrez y me parece a mí que la lleva a un puerto seguro.
Hay también y lo he dejado expresamente al final, por que hay una serie de profesionales en el derecho que merece todo nuestro respeto, toda nuestra  admiración , por que han sido profesionales que han dejado sus bufetes, que le han robado minutos a su descanso para trabajar en pro del estado de derecho costarricense, en pro de la jurisdicidad de nuestro país; como lo son don Rubén Hernández, doctor en derecho público, que abandona su oficina, deja y le roba tiempo a su descanso para trabajar en forma completamente gratuita en la elaboración  de esta ley. Muchísimas sesiones, don Rubén Hernández tuvo que asistir  para poder cumplir con el cometido, que el señor ministro, obedeciendo un mandato del señor Presidente de la  República, hizo  cuando integró una comisión de jurisconsultos nacionales para preparar una serie de textos; uno de los cuales, si no el más importante, sí de los más importantes que en esos momentos conocemos.
Don Rubén Hernández Valle tiene en esta ley y posiblemente también en muchas  otras actividades de nuestro quehacer en el foro y de nuestro  en la ciencia del derecho, un puesto importantísimo. Y don Rubén  en esta ley ha colaborado como los grandes, como grande es él sierre en bondad.
Y hay dos profesionales  también que han colaborado enormemente. Don Rodolfo Piza Escalante, que deja también su bufete, que deja también y le roba tiempo a su descanso para preparar esta ley con cariño; para preparar esta ley con empeño; para preparar esta ley como él sabe hacerlo, en forma excelente. También para don Rodolfo Piza en lo personal, mi reconocimiento y mi agradecimiento.
Y otro también que es el doctor don Eduardo Ortiz Ortíz, el que participa en forma activísima, primero por escritos que manda a la prensa, por comparecencias en la televisión y en la radio y posteriormente  por escritos que manda  a los señores  diputados de la  Comisión de Asuntos Jurídicos y otros señores diputados, haciendo ver, haciendo sentir sus puntos de vista con esta legislación.
Y permítame aquí, señores diputados, hacer una pequeña digresión, porque en la década de los setenta  que tuve la dicha  y el privilegio de formar  parte también de la  Asamblea Legislativa, a esa altura  nosotros discutíamos en la  Asamblea, una ley que yo creo que sigue siendo  una ley de total actualidad. Inclusive me parece que algunos  de los señores diputados actuales la presentó, me parece que el señor  diputado Villalobos  Salazar el que presentó la revocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y en lo personal, posiblemente yo presente otra dentro de poco tiempo, con una diferencia de la que habíamos presentado en la década de los setenta, con diferencia también de la que presenta el diputado Villalobos Salazar, en el sentido en que esta se diferencia porque trae un texto a discutir. Un texto de Constitución.
Pus bien, en esa momento la  Asamblea se veía abocada a la discusión de esa ley y resulta que don Eduardo Ortiz se había opuesto radicalmente a esa ley, a esa convocatoria, alegando dentro de esas razones, y no viene al caso, pero sí es importante para lo que sigue, indicar que él se oponía porque él señalaba que había  unas normas pétreas en la  Constitución que no podían ser cambiadas, si no era por medio de una revolución , no solamente  entendiéndose ésta  por un golpe de estado, sino por un medio brusco de todo el estado del derecho.
 Esa tesis fue sostenida también por don Rodolfo Piza ante este plenario y recuerdo que tuve una discusión con él, con don Rodolfo como diputado, y le decía que tanto él como don  Eduardo, tenían tanto dominio  y tanto conocimiento  y habían estudiado tanto el  derecho, que estaban  dando soluciones  a los problemas legales, que no eran del  derecho. Por que lo que estaban pretendiendo era por esa vía, señalaban ellos que únicamente  por al fuerza podría cambiarse las normas que el “ortipicismo” no podía estar en Costa Rica en boga.
Eso que yo en los años setenta lo dije con sorna, hoy tengo que decirlo con todo respeto, como lo dije con todo respeto, como lo dije en la  Comisión de Asuntos Hacendarios, que el “ortipicismo”, esta ley  que nosotros estamos discutiendo, la tiene en la columna  vertebral. El pensamiento de dos ilustrísimos juristas, como es el pensamiento  de don Eduardo Ortiz, como es el pensamiento de don Rodolfo Piza, desprendidos como lo han sido, por que ninguno de los dos en ningún momento sueldo del Estado o alguna  ventaja  del estado para trabajar en forma intensa en esta ley. Ese “ortipicismo” marca la columna vertebral de esta ley. Y lo digo con toda plena conciencia de lo que estoy diciendo; porque hay una  serie de instituciones en la  Ley de la  Jurisdicción Constitucional que no las tiene –por lo menos hasta donde yo se- texto legal alguno en el mundo. Es creación de la filosofía jurídica costarricense, principalmente señalada por estos dos profesionales. Y esto en lo personal, me produce a mi una enorme satisfacción, una enorme alegría  decirlo, porque estos dos profesionales en la cima de su formación académica, de su desempeño como profesionales en derecho, han tenido la dicha de producir esta ley que como posteriormente  vamos a comentar a lo largo de los  distintos artículos, vendrá a ser ni más ni menos que el mejor regalo que el puede dar esta Asamblea Legislativa, este periodo de cuatro años, el señor presidente de la  República, etc, a la democracia costarricense en la celebración del centenario de la democracia.
Profesor Muñoz Bustos, ¿usted me está permitido una interrupción? Con mucho se la cedo.

Diputado Muñoz Bustos: es una minucia nada más, para ayudarle a los señores del acta. No se si en algún momento  usted aclaró bien el término “ortipicismo” para que ellos no vayan a  tener problemas y buscar en todos los diccionarios y no lo van a encontrar.
Para que usted fuera tan amable, dentro de esa generosa y buen humor que lo caracteriza, de aclarar para efectos de micrófono  y de acta, ese término acuñado por usted.

Diputado Corrales Bolaños: con mucho gusto y muchas gracias, don José Joaquín por la oportunidad que me permite para aclarar. En realidad es la síntesis del apellido  Ortiz y del apellido Piza; entonces digo que  es el pensamiento “ortipicista” para que, que es lo que tiene de pensamiento de estos dos ilustres juristas costarricenses esta  ley. Le agradezco mucho la oportunidad, muchas gracias.
No puedo tampoco dejar de lado la ayuda profesional, y su participación extraordinaria activa, y cuando digo activa lo digo en enriquecimiento  por su aporte  de sus conocimientos, de una persona  de la que Costa Rica creo que en el futuro tendrá  que escuchar mucho, y me imagino, ojala que no me equivoque, le dará muchísimo  a Costa Rica. Me refiero al Lic. José Miguel Villalobos Umaña, que no obstante la poca edad con que cuenta este distinguido profesional, su formación académica, su seriedad, su inteligencia, su bondad, su desprendimiento, han hecho posible también que esta ley tenga mucho pensamiento de él, de su estudio, de su esfuerzo, de su trabajo. Para el Lic. Villalobos Umaña, también  en lo personal  mi reconocimiento  y mi agradecimiento.
No cabe la menor duda que el esfuerzo hecho por los señores diputados todos de la Comisión de Asuntos Jurídicos, principalmente dos, el señor diputado Araya  Umaña, quien con gran habilidad, con gran empeño, ha sido posible que el dictamen lo tenga en estos momentos el Plenario, lo mismo que el señor diputado  Fishman Zonzinski, quien cuando fue  presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos hizo un gran esfuerzo porque fuera una realidad esta ley. Para loa dos señores  presidentes dela Comisión de Asuntos Jurídicos mi más sincero reconocimiento.
Una participación muy activa ha tenido también el señor diputado Borbón Arias, quien también robándole muchas horas a su descanso participó en más de una sesión, en más de una acalorada sesión, para que muchas de las instituciones que se estaban  plasmando ahí  fueran una realidad. Para usted en forma especial, señor diputado  Borbón Arias, mi más sincera felicitación.
A una presidenta ad ínterin, nada ortodoxa, muy heterodoxa, quien en momentos completamente oportunos, con su solo presencia hizo que  dos figuras extraordinarias autoras de la  Ley, como don Eduardo Ortiz, y don Rodolfo Piza, se pusieran de acuerdo en una materia que del todo parecían no ponerse de acuerdo ambos juristas. Sin embargo, la señora presidenta ad ínterin en ese momento, como siempre lo sabe hacer doña  Zamora Fonseca, con ese respeto, con esa categoría, con esa dimensión que siempre sabe darle a las cosas ella, cuando en todo lo que interviene  doña Olga, en una forma absolutamente nada ortodoxa, supo llevar a estos dos juristas a que se pusieren de acuerdo en la materia de la retroactividad de las sentencias de inconstitucionalidad, que es una de las materias más delicadas, más difíciles, y creo  que llegaron estas dos personas  y al Comisión de Jurídicos posteriormente , a una feliz  entendimiento. Para usted señora diputada Zamora Fonseca, mi más sincero reconocimiento y mi más  sincera felicitación.
Pareciera que lo importante ahora, señores diputados, es a lo que vinimos, a comentar un poco algunas de las instituciones de la ley que son importantes analizar. Sin embargo, antes le solicitaría  muy respetuosamente  ponerle atención a este documento… bueno, desgraciadamente se me extravió, por lo que desde ya les pido disculpas a ustedes, señores diputados, si cometo algún gazapo de detalle.
En términos generales, la  Constitución Política cundo fue reformada  en su artículo 10, estaba guiada a que una sentencia de uno de los  jueces más distinguidos que ha tenido la  Corte  Suprema de Justicia  de los Estados Unidos, como es el juez  Marshall, se hiciera realidad. Y es que lo que  hoy nosotros tenemos como cosas aceptadas, sabidas y que nadie discute, en aquellos momentos no eran así las cosas. El juez Marshall, que dicho sea de paso, no fue abogado, y era presidente  de la Corte  Suprema de Justicia, bueno, quiero decirles  esto: cuando estábamos redactando el proyecto  de la  Sala Cuarta, en un momento determinado pensé en la importancia de presentar a que uno de los siete jueces que formaban parte de esta Sala, no fuere abogado.
Les voy a decir el  motivo de lo anterior, y véanlo ustedes, el juez Marshall  es un hombre que se destaca como uno de los grandes presidentes de todos los tiempos, y el aporte que da este hombre al Derecho Constitucional es tan grande, y todas las personas aficionadas a  esta materia lo conocen, que la sentencia que dicta el juez Marshall, y ahora yo les voy a leer algunos extractos de ella, es la que hace historia, y marca absolutamente todo lo que es la ciencia constitucional en este momento en materia de inconstitucionalidad.
Lo pensé porque los profesionales  normalmente dicen: fue formado en la escuela tal  de derecho, y tiene un doctorado en la universidad tal, pero resulta que lo que hay es una deformación  más que una formación, por que las profesiones lo que ponen a al gente  es a pensar en determinada  forma, principalmente en la ciencia del derecho. Y es muy importante que en esta justicia  constitucional, que no es la justicia  ordinaria, como oportunamente se verá, es muy importante que haya  alguien  de un criterio no deformado por al ciencia misma del estudio del derecho. Debo decirles que me pareció que talvez en ese momento , y sin  haberse discutido previamente esto en Costa Rica, podría dar al traste  con la  Sala, por eso preferí que fuera una cuestión tradicional, y que  fuera integrada solamente por siete abogados, pero no dejo, y quiero señalarlo en esta oportunidad, que debe pensarse seriamente en que debe haber en alguna oportunidad, y principalmente en esta Sala, un integrante de la misma que no sea profesional en derecho.
Marshall en un caso que tuvo en los Estados Unidos, que ya ha sido aquí analizado cuando tuvimos oportunidad don Fernando, otros compañeros y yo de discutir sobre esta materia, a propósito  de una moción que él presentó, el caso Marbury versus Madison es el que define  lo que es la constitucionalidad y lo que debe ser la misma  en el ejercicio en un país determinado.
Recordemos que para entender bien la institución, debemos de trasladarnos un tanto a la caída de la monarquía absoluta, en donde sale el parlamento con el poder para detener el poder absoluto del rey. Entonces se cae en el otro extremo donde se dice que el parlamento lo puede todo, salvo el  cambiarle  el sexo a las personas, aunque aquí en algunas oportunidades ya se dice que tanto lo puede la Asamblea Legislativa, que también inclusive puede cambiarle  el sexo a las personas. La frase es viejísima  y nace en el momento en que el parlamento inglés  que tiene todo el clímax en esta materia, así lo dicen  los señores diputados y los señores senadores en esa institución.
Pues bien, las colonias americanas no obstante  eso, en el caso de Marbury contra Madison que se da en 1803, este juez no abogado, aunque era un hombre que había  estudiado creo que durante  tres o cuatro años derecho, emite y se produce en la siguiente manera:
Marbury, primero que nada voy a  mencionar un pequeño antecedente, es un hombre que se le ha distinguido con el nombramiento  del juez, una institución en los Estados Unidos, y Madison es un secretario del estado de gobierno de Jefferson, pero resulta que Madison no lo quería nombrar  en el cargo, el que había sido nombrada por otro  señor ministro. Entonces hay un litigio, el cual  desemboca en la Corte Suprema de Justicia  en los Estados Unidos. En ese momento  entonces se discute  la constitucionalidad y se pronuncia de la siguiente  manera Marshall, dentro de otras cosas  que dice  la sentencia: “los poderes de la legislatura  están definidos  y limitados – o sea , que no es absoluto, todo tiene  que tener  un marco, un punto. Para  que esos límites no pueden  ser equivocadas  u olvidados, al Constitución es escrita”.
Recordemos que venimos de Inglaterra de donde no hay Constitución  escrita, entonces  hacen su Constitución escrita”. Pero le señala Marshall: “y para que esos límites –los  límites de los  poderes- no pueden ser equivocados u olvidados, la Constitución es escrita”. ¿con qué propósitos son limitados  los poderes, y con qué propósito está esa limitación escrita, si estos límites pueden en cualquier momento ser salvados por aquellos ante quienes se oponían? “la distinción –continúa  Marshall- entre gobiernos con poderes limitados o ilimitados, está abolida, si esos límites a las personas, sobre quienes  está impuestos, y si los actos prohibidos y Leo actos permitidos son igualmente obligatorios. Es una  proposición muy sencilla para ser contestada, que la  Constitución controla cualquier acto legislativo  repugnante a ella, es decir,  que se le oponga a ella, o que la legislatura pueda alterar la  Constitución por una ley ordinaria. Repito esta última frase porque es esencial: es una proposición muy sencilla para ser contestada, que la  Constitución controla cualquier  acto legislativo repugnante a ella, o que la legislatura puede alterar la  Constitución por una ley escrita.
Continúa la sentencia: “entre estas alternativas  no hay termino medio, o la  Constitución es la  ley suprema, inmutable por medios ordinarios, y recuerden que las leyes  son medios ordinario, o  está  en el nivel de las leyes ordinarias, o como otras, pueden ser alteradas cuando la legislatura se propongan hacerlo.” Esto es, que la única manera de poder reformar la  Constitución es a través de una reforma  constitucional, y no a través de una ley ordinaria.
Por eso a lo largo de este tiempo  que hemos estado aquí como compañeros, ustedes en lo personal me han escuchado  con la majadería de que esta ley es inconstitucional, que choca con la  Constitución etc., por que se cae absolutamente todo lo que puede ser la constitucionalidad en un estado de  derecho.

Continúa Marshall: si al primera parte de la alternativa es cierta, entonces un acto legislativo contrario a la  Constitución no es una ley. Si la última parte es exacta, es decir, que se puede reformar por leyes ordinarias, entonces las Constituciones escritas son absurdos proyectos por parte  del pueblo para limitar un poder ilimitable por su propia naturaleza”. Esto es lo esencial: o nosotros como Poder respetamos la  Constitución y la manera de reformarla es a través  de actos  constitucionales legislativos para ser reformada,  o aquí  el estado de derecho no tiene absolutamente ninguna razón de ser, porque entonces por medio de una ley ordinaria todo este principio que contiene  nuestra Constitución Política, nosotros  lo estamos tirando por la borda.

Imaginemos, señores diputados, para efectos de la explicación el ordenamiento jurídico es una especie de pirámide, donde en la parte superior, donde están los  vértices, está la  Constitución Política. En el otro orden de cosas siguen en nuestro  caso, los tratados y las convenciones, no pueden estar sobre la  Constitución. Y en nuestro caso también, por  lo menos lo han dicho estudiosos de esta materia, está el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina, no es una ley ordinaria, tiene un status superior a las leyes ordinarias, luego siguen las leyes ordinarias, los reglamentos, los acuerdos, las resoluciones y las órdenes. Todo esto tiene  que estar de acuerdo con la parte superior del vértice de esa pirámide que es la  Constitución Política, que como lo dice, y repito esta parte de la resolución de Marshall porque es el fondo, es el quid del asunto: “si al primera parte de la alternativa es cierta, entonces –es decir, que la  Constitución no puede reformarse por las leyes ordinarias etc.- entonces un acto legislativo contrario a la  Constitución no es ley. Si la última parte es exacta, es decir, que se puede reformar por leyes ordinarias, entonces las Constituciones escritas son absurdos proyectos por parte del pueblo, para limitar  un poder ilimitable por su propia naturaleza.”
¿entonces, señores diputados, a qué tanta bulla por esta materia? Vean ustedes algunas  de las aplicaciones  concretas, de lo que puede ser esta materia. Se presenta una acción de inconstitucionalidad, primero es conveniente que se sepa por qué se dice  acción de inconstitucionalidad y por qué se dice recursos  de amparo y por qué se dice  recursos de hábeas corpus.
Si se mantuvo, repito, esa terminología, fue por que en estos momentos  a la hora de reformar nosotros el 48 constitucional, desgraciadamente se nos fue  ese gazapo. Y dice, habrá recurso  de hábeas corpus cunado una persona esté ilegítimamente privado de su libertad y para proteger otros derechos, habrá el recurso de amparo. lo dice la  Constitución. Entonces la terminología de la ley así se indica.
Con respecto a la inconstitucionalidad no, porque no está en el texto constitucional el término. Entonces, por esa razón que ustedes encontrarán en la ley, que dice, acción de inconstitucionalidad. Bueno, si se  da una ley, supóngase que ustedes, se presenta un recurso de inconstitucionalidad por que la  Asamblea Legislativa dictó una ley inconstitucional o el Poder Ejecutivo dictó un reglamento inconstitucional. Y al amparo de ella, la vida jurídica salió y ha producido consecuencias. Entonces, si la acción de inconstitucionalidad se declara con lugar, es decir, se anula la ley. Háganse  ustedes esta pregunta señores diputados, por un lado están diciendo que no puede ser, porque es absolutamente nula, es inexistente una ley que va contra la  Constitución Política y las consecuencias de esa ley entonces, si ya ha producido al estado de derecho ha producido a personas, le ha dado a las personas derecho adquirido, situaciones  jurídicas consolidadas. ¿qué hacer con esto?.
Me parece que una de las cosas importantes que tiene este texto, es a ala solución que se llegó de los artículos 91 a 95, que es una  serie de mociones aprobadas en comisión por el artículo 41, en donde como antes  lo señalé, tanto don Eduardo Ortiz tiene en gran aporte, lo mismo que don Rodolfo Piza. Y era donde doña Olga se hizo presente e hizo que estas gentes en un momento determinado, con la presencia  de doña Olga, se pusieron de acuerdo y se llega a esta conclusión muy sencilla. 1) la sentencia que anula, siempre tiene efecto retroactivo, no hay vuelta  de hoja. Pero aquí viene lo costarricense, con excepciones. ¿cuáles son esas excepciones? La primera excepción es cuando se produzca graves dislocaciones para la seguridad, justicia y paz…

Diputada Taylor Brown: voy a cederle mi tiempo  al diputado Monge Rodriguez con mucho gusto.

Diputado Monge Rodríguez: gracias a la diputada  Taylor Brown por cederme su tiempo para compartir y analizar con los señores diputados mi criterio, respecto a la Ley de la  Jurisdicción Constitucional en conocimiento de esta Asamblea  Legislativa.
En fecha anterior me referí brevemente  a los aspectos medulares del proyecto de la Ley de la  Jurisdicción Constitucional; no obstante, al trascendencia nacional y el cambio fundamental que para nuestro ordenamiento jurídico supone esta legislación, que nos aprestamos  a promulgar, compañeros diputados exige una nueva intervención para explicar los verdaderos alcances del proyecto.
Ya en el artículo primero, claramente se define que el objeto de la ley es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y los del  Derecho Internacional o comunitario vigente en la  República, lo uniforme, la uniforme interpretación y aplicación de los mismos y los derechos y libertades fundamentales consagrados en la  Constitución o en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica.
Se establece la oralidad como regla general de actuación de la Sala  Constitucional, a razón es muy sencilla. El procedimiento escrito es lento y retarda la administración de justicia, optándose entonces porque  en todos los casos  deberá ordenarse una comparecencia  oral para que los interesados  formulen conclusiones  antes del pronunciamiento  de la  Sala. Y aún  cuando esta vista es de por si breve y expedita, puede prescindirse de ella cuando se trate de un recurso y de celebrarse la comparecencia, pueda producirse un retardo en el pronto despacho de esta clase de asuntos, que atañen a una de las libertades esenciales del hombre. Su libertad de tránsito y su integridad.
Además de la oralidad y teniendo presentes siempre la celeridad del proceso, se crea  la figura del magistrado instructor y del magistrado de turno; el magistrado instructor le corresponde realizar todas aquellas diligencias preliminares, tales como solicitar informes a las autoridades que tienen ilegítimamente  detenido a algún cuidado o inclusive, presentarse al lugar   de detención para practicar una inspección judicial. Al magistrado de turno le corresponderá  laborar los días  sábado y domingo, a efecto de recibir  e iniciar el trámite de todos aquellos asuntos  que ocurran en esos días y que lamentablemente se ha hecho frecuente en nuestro país, como lo dije en mi alocución el día anterior, que autoridades inescrupulosas realicen detenciones arbitrarias los viernes a las cinco de la tarde  cuando ya la  Corte ha cerrado. Y no será  sino hasta el lunes que se podrá pronunciar la Corte Plena sobre el recurso de Hábeas Corpus.
De mucha importancia resulta lo que esta nueva ley establece en cuanto a la jurisprudencia; en adelante todas las resoluciones que dicte la Sala Constitucional serán vinculantes. Es decir, todos los  tribunales de la  República estarán obligados a aplicar los criterios que se establezcan a través de la jurisprudencia constitucional. esto significa, que nuestra Constitución Política ahora sólo será interpretada judicialmente por un tribunal, la  Sala Constitucional; sólo ella podrá definir judicialmente los alcances y restricciones de los derechos fundamentales del pueblo de Costa Rica.
Por el carácter propio de la materia que conocerá la  Sala Constitucional, resulta  conveniente que su organización, jurisdicción, competencia y funcionamiento no pueden ser modificadas, si no lo es expresamente. Por ello el artículo 13 de la ley señala  que en cuanto a esos aspectos, la Sala sólo está sometida a la  Constitución, a su Ley Orgánica y a al del Poder Judicial. Para el caso de que se presenten situaciones es que esas normas no contengan  disposición expresa para resolver el problema planteado, por su orden se aplicarán los principios generales del Derecho Internacional o Comunitario y la  Ley general de la  Administración Pública, la Ley  Reguladora  de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y los Códigos Procesales.
En el título segundo de la  Ley, se regula el recurso de hábeas corpus, con el que se tutela no sólo al libertad, sino también la integridad personal contra actos ilegítimos provenientes de autoridades; la amenaza a esas libertades o las restricciones indebida del derecho de trasladarse de un lugar a otro en el territorio nacional, la libre permanencia, así como el ingreso y la salida de él.
Lo novedoso resulta también, que la sentencia que resulta un recurso de hábeas corpus podrá condenar a al autoridad que se declare responsable  al pago de daños y perjuicios.
Señor presidente y señores diputados, llamo su atención sobre la trascendencia y lo novedoso que entraña esta ley en cuanto al recurso de hábeas corpus; el cual en la actualidad sólo protege al ciudadano costarricense  de la privación ilegítima de la libertad. Con esta  reforma se amplía y el recurso de hábeas corpus protege la integridad personal contra actos ilegítimos provenientes de las autoridades. Y esto es mucho más amplio que sólo la libertad física.
En el título tercero del proyecto que estamos conociendo, se regula el recurso de amparo y está conformado el proyecto en cuatro capítulos. El primero trata del amparo contra órganos o servidores públicos; el segundo, del amparo contra sujetos de derecho privado; el tercero, del derecho de rectificación o respuesta; y el cuarto, de las sanciones. Dándose a este último un trato unitario a al materia represiva, relacionada con los recursos de hábeas corpus y de amparo.
De una comparación entre la vieja Ley de Amparo, y esta nueva ley de la  Jurisdicción Constitucional, concluiremos que lo novedoso es lo relacionado al amparo contra sujetos de Derecho Privado. Además algo trascendente y novedoso en el país para la prensa nacional y para los ciudadanos en general, es el derecho de rectificación o respuesta; pues el amparo contra órganos o servidores públicos ya es larga la tradición costarricense como medio de garantía para las libertades y derechos fundamentales que no son protegidos  por el hábeas corpus.
Es  importante hacer énfasis es que al nueva ley establece que el recurso procede no sólo contra las disposiciones , acuerdos y resoluciones, si no también contra toda  acción, omisión o simple actuación material no fundada en una acto administrativo eficaz, que haya violado, viole o aún amenace violar los derechos señalados.
Resulta también novedoso el contenido del párrafo último del artículo 39, al establecerse que este recurso procede  no solamente  contra actos arbitrarios, sino también contra las  actuaciones  u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente  aplicadas.
No serán susceptibles de recurrir en la vía del amparo, las leyes u otras disposiciones normativas, las resoluciones y actuaciones  jurisdiccionales del Poder Judicial, los actos administrativos de ejecución  de resoluciones judiciales, y las acciones u omisiones consentidas por el agravio, conforme al artículo 30.
Esta enumeración de lo que implica el nuevo recurso de amparo, señores diputados, hay que resaltar cómo se amplía el actual recurso de amparo hasta llegar a los particulares, y que un ciudadano pueda pedir protección mediante el recurso de amparo, de acciones, omisiones, amenazas de otros particulares. Todavía resulta novedoso en cuanto viene a establecer ya un orden en la materia de derecho de rectificación o respuesta, como la había dicho, para que Costa Rica se adecue a la normativa internacional de derechos humanos en esta  materia.
Tratando de hacer directo el acceso a la tutela que proporciona el recurso de amparo, se elimina el requisito de agotamiento previo de la vía administrativa, y se regulan aspectos no contemplados en la ley anterior, como por ejemplo, el desistimiento del recurso, la indemnización de daños y perjuicios al ofendido, y el procedimiento de ejecución de sentencia.
De esta regulación, señor Presidente, es muy importante el acceso directo al recurso de amparo, eliminando el actual requisito del agotamiento de la vía administrativa, que en muchos casos impide al ciudadano la protección de sus derechos, porque la  Administración Pública además de burocrática, ineficiente, nunca resuelve a favor del ciudadano.
Por esa razón, conviene traer aquí  las consideraciones hachas por el más alto tribunal de la  República sobre este tema, así la  Corte dijo: “es obvio que al Constitución rige para todas las personas, ya se trate de gobernantes o de gobernados, y es claro también que unos y otros  están obligados  a cumplirla, de modo que en un principio no hay razón para excluir del amparo los actos u omisiones de los particulares, y ese campo las leyes pueden hacer  la regulación que se estime conveniente. Algunos derechos constitucionales sólo pueden resultar quebrantados  por los órganos o servidores públicos, pues se refieren a las potestades de esos órganos y funcionarios, y  a las relaciones entre el individuo y el estado, o enfrente de éste. Pero  otros derechos sí son susceptibles de violación, de amenaza, de violación por particulares, de suerte que si un sujeto de Derecho Privado quebrantare algún  derecho constitucional en perjuicio debe tener abierta la vía del amparo, si fuere adecuada esa vía para decidir el caso, y no existieren  otros medios de protección eficaz. “cubriéndose entonces, la ley no protegía, no tutelaba”
Otros han criticado que es inadecuada la regulación del derecho de rectificación o de respuesta dentro de la ley, principalmente porque lo que se reglamenta es el ejercicio del derecho y no la protección del derecho. Sin embargo, se ha creído, a mi juicio, concretamente, que por tratarse de un derecho fundamental y de tan difícil  concreción, era indispensable sentar las bases para lograr su realización.
En el título IV, denominado: de las cuestiones de constitucionalidad, se regula en tres capítulos la acción de inconstitucionalidad, la consulta de inconstitucionalidad, y la consulta judicial de constitucionalidad.
La nueva regulación del anterior recurso de inconstitucionalidad, responde a nuevos principios y es objeto de una distinta concepción y regulación. Se elimina así el obsoleto depósito previo de 50 0 100, dependiendo de la cuantía del juicio donde se invoca  la inconstitucionalidad, la necesaria autenticación por parte de dos abogados, reduciéndose sólo a uno, la necesidad de juicio previo para ciertos funcionarios: el Procurador General de la  República, el Contralor General de la  República, el Defensor de los Habitantes, cuando lo haya, el Fiscal General de la  República. Se amplía  su ámbito de procedimiento, siendo en adelante oportuno cuando en al formulación de leyes o acuerdos legislativos, se viole algún requisito o trámite sustancial previstos en al Constitución, o en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la  Asamblea Legislativa, cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento. Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7 de la  Constitución, y con respecto a los convenios o tratados internacionales. Particular importancia reviste la eliminación del citado juicio previo, para los casos en que no exista lesión individual o directa, bien que se trate de defender intereses difusos que atañen a la colectividad en su conjunto, artículo 74.
Finalmente se resuelve el problema de los efectos de la sentencia, que declara con lugar la acción de inconstitucionalidad, entre ellos la anulación de la norma o acto impugnado, la producción  de cosa juzgada, la eliminación de la norma o actos del ordenamiento, el efecto retroactivo y declarativo del fallo, entre otros.
Interesa resaltar, señores diputados, que de conformidad al proyecto que estamos analizando, entonces en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere, el juicio previo entratándose de defender  asuntos esenciales de interés de la nación, se puede por un ciudadano recurrir a la vía de inconstitucionalidad directamente, sin necesidad de juicio previo, y por esta vía había llamado en mi intervención anterior, se instaura   la acción popular. Ejemplo de lo que esto podría ser, recordemos un hecho trascendente en nuestra función legislativa, que pasará a la historia de nuestras vidas  personales y de la historia  de Costa Rica, como fue la discusión del  conocido Convenio del Atún. Aquí nos enfrascamos  en el análisis constitucional de ese convenio, definiendo que el mismo no sólo era  inconstitucional, sino que atentaba como lo ha sido, al interés nacional, y el mismo no ha sido posible recurrir como inconstitucional, primero, porque a pesar de las promesas del gobierno de la República para salvar a Puntarenas y a Costa Rica con ese convenio del atún, no está funcionando. En segundo lugar,  porque habría la necesidad de un juicio previo para después plantear el recurso de inconstitucionalidad.
El señor diputado Volio Jiménez, señor presidente, me solicita una interrupción, y si usted me lo permite, aunque no estoy en mi tiempo, con mucho gusto se la concedo porque él se la merece.

El vicepresidente: el único  que le puede conceder la interrupción, si usted se la devuelve, señor diputado Monge Rodríguez, es la señora diputada Taylor Brown. Usted puede devolverle el uso de la palabra a la diputada Taylor Brown y ella sí puede hacer esa concesión.

Diputado Monge Rodríguez: ruego a al señora diputada Taylor Brown, dentro de su tiempo, concederle una interrupción al diputado Volio Jiménez, si lo tiene a bien, y luego permitirme continuar con mi exposición.

 

Diputada Taylor Brown: señor presidente, estoy totalmente de acuerdo en cederle tiempo al diputado Volio Jiménez.

Diputado Volio Jiménez: nada más grato, señor presidente y señores diputados, que lo que acaba de ocurrir, que la diputada Taylor Brown me conceda un rato, a las penas que uno tiene aquí, las molestias, pues vienen  estos bálsamos a confortarlo a uno.
Y es que ésta es una oportunidad para aclarar lo que oigo por todas partes, desde el famoso  debate del atún. Me hablan incluso en programas radiales, me hacen preguntas y me dicen que porqué aprobé  un proyecto tan inconstitucional como el atún y porqué permito que con base en este proyecto, se exploten inadecuadamente nuestros recursos del mar. Y es que el convenio nunca entró en vigor, porque el faltaron dos ratificaciones, las ratificaciones de dos estados, Guatemala y Panamá.
De manera que nunca ha sido parte del ordenamiento jurídico y por lo tanto, en ese caso que habla del diputado Monge Rodríguez, nunca podría presentarse un recurso de inconstitucionalidad porque no existe jurídicamente el convenio del atún. Gracias a ambos.

El vicepresidente: tiene la palabra el diputado Monge Rodríguez en el tiempo cedido originalmente por la diputada Taylor Brown.

Diputada Monge Rodríguez: reafirma mi exposición el diputado Volio Jiménez, que se requiere para plantear el recurso de inconstitucionalidad un juicio previo en la actualidad y que en cuanto al convenio del atún no se ha podido presentar porque el mismo no ha entrado en vigencia y por eso  no se ha podido presentar.
Pero el pecado subsiste, ahí lo aprobó el gobierno y lo aprobó le fracción de Liberación Nacional, aunque no haya entrado en vigencia este pecado lo lleva la diputada Karpinsky Dodero y  la fracción de Liberación Nacional por toda la historia de la vida patria. Sin embargo  con al nueva ley de los derechos fundamentales del pueblo costarricense como en este caso, no requieren de un recurso previo para plantear el recurso de inconstitucionalidad y cualquier costarricense lo puede presentar para corregir incluso yerros tan graves como el del convenio del atún.

Diputada Jiménez Quirós: para cederle mi tiempo al diputado Monge Rodríguez.

Diputado Monge Rodríguez: gracias, señora diputada y gracias  a don Fernando por haberle permitido  escuchar su intervención en la interrupción sobre el criterio reafirmando un principio constitucional, en cuanto al recurso actual de que se requiere un juicio previo para plantear un recurso de inconstitucionalidad. Con ese criterio del diputado Volio Jiménez, pueden ver ustedes la trascendencia que implica a nueva reforma al eliminar en este proyecto que conocemos  el juicio previo para presentar  el recurso de inconstitucionalidad, en tratándose de asuntos de interés nacional, expresamente regulados en la ley como está establecido.
En el capítulo segundo del proyecto que conocemos se establece consulta de constitucionalidad para buscar que la  Sala de Jurisdicción Constitucional, ejerza un control preventivo de proyectos legislativos. ¿cuánto deseáramos  en muchos de los casos en muchos de los casos, que esto existiera en al actualidad o cuánto nos hubiéramos obviado de sinsabores y de tiempo en la discusión del convenio del atún, si hubiéramos podido con base en la ley, hacer el control previo de constitucionalidad del proyecto, como sí lo establece el proyecto que conocemos?
Este control será preceptivo cuando se trate de proyecto de reforma a nuestra Carta Magna, a la ley que comento o bien cuando se trate de proyectos de aprobación de convenios o tratados internacionales optativa será la consulta cuando sea solicitada por un número no menor de diez diputados en tratándose de otros proyectos de ley, actos de aprobación legislativa, contratos administrativos o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina  Interior de la asamblea Legislativa, por la  Corte Suprema de Justicia, el tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría  General de la  República en asuntos de su competencia constitucional o en el defensor de los habitantes cuando éste exista y cuando se considere que se infringen derechos fundamentales.
Paralelamente a al consulta que  he referido, se establece la consulta judicial. Esta consulta lo es para las Salas de la  Corte y los Tribunales Superiores de Casación o de última instancia, ya sea que se  trate de que tuvieran dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deban aplicar o bien que se trate de un acto, una conducta o una omisión u objeto de su juzgamiento. Pero será preceptiva para resolver recursos de revisión en que se reproche la vulneración del debido proceso o de los derechos de audiencia o de defensa.
Finalmente en cuanto a los efectos de la llamada consulta judicial se estipula  que serán los mismos que los de la acción  de inconstitucionalidad.
El contenido del título V de los conflictos constitucionales, se establece el procedimiento en este título V para la resolución de los conflictos de competencias entre los poderes del estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones o entre esos y la  Contraloría General de la  República, así como de los conflictos de competencia constitucional entre aquellos Poderes y las instituciones descentralizadas, municipales y otras personas de derecho público, regulándose así la institución creada por la reciente reforma constitucional que creó la Sala Constitucional.
Considero que ésta será una de las leyes de final del siglo trascendente en la organización y futuro de la nación costarricense para el siglo XXI y hago este análisis para que el mismo sirva de interpretación de la ley en la voluntad del legislador y cuando los jueces tengan que revisar cuál fue y ha sido la orientación del legislador en esta materia y concretamente en esta ley.
Ha de hacer también como criterio para efectos de acta, la lectura de unos comentarios que al estudio de este proyecto hizo un constitucionalista de fama internacional conocido ampliamente como el Héctor Fitz Samudio, que estudiando  este  proyecto escribió: “el citado proyecto debe considerarse muy positivo en sus aspectos generales, puesto que reúne  las disposiciones de varios ordenamientos autónomos todavía vigentes, lo que de por sí ya es importante. Pero además introduce nuevas instituciones de control de constitucionalidad que de aprobarse situaran a la legislación de Costa Rica dentro de las más avanzadas de nuestra época en esta materia. En un examen preliminar y de conjunto del proyecto, se puede afirmar que crea un nuevo órgano y regula de manera equilibrada cinco instituciones de carácter procesal constitucional; primero  en relación al primer aspecto, el proyecto con apoyo en la reciente reforma constitucional reglamenta la organización  y funciones de una Sala Constitucional en el seno de la  Corte Suprema de Justicia, formada por siete magistrados  propietarios y doce suplentes, designados por mayoría calificada de la  Asamblea Legislativa. En este sentido puede afirmarse que el citado proyecto adopta una posición  intermedia entre las dos tendencias que se observan actualmente en América  Latina, en la cual ha predominado hasta esta época reciente, el modelo norteamericano  que atribuye a las cortes o tribunales  supremos, la competencia para decir en última instancia tanto cuestiones de legalidad ordinaria como las de constitucionalidad, pero que en la actualidad se combina con aquellas legislaciones cuyo número se acrecienta paulatinamente, que se inspiran en el paradigma de la constitución austriaca de 1920, de acuerdo con el cual se atribuye a tribunales especializados, situados al lado de los ordinarios, al decisión de conflictos  constitucionales y entre estos ordenamientos  podemos mencionar el del Tribunal Constitucional Chileno, los Tribunales de Garantías Constitucionales de Ecuador y de Perú y la  Corte Constitucional de Guatemala. La orientación intermedia en el establecimiento de salas especializadas dentro de las cortes supremas de justicia como ha ocurrido con Colombia y el Salvador, ejemplo que sigue el proyecto costarricense, pero con la ventaja para éste último de que le otorga plena autonomía. Es decir, que la  Sala Constitucional dictaría la decisión final en las materias de su competencia, en tanto que sus homólogas de Colombia y el Salvador sólo  pueden elaborar las ponencias que someten al fallo final del Pleno de las Cortes respectivas.
La creación de tribunales o salas especializadas para decidir o proponer la solución de controversias constitucionales en América Latina no se apoya en un simple deseo de imitar el modelo europeo continental, particularmente  el Tribunal Constitucional Español introducido en la  Carta de 1978, sino que tiene su fundamento en la profunda reflexión iniciada por el ilustre Hans Kelsen, de que la resolución de los conflictos derivados  de la aplicación de las normas fundamentales, requiere de una especial sensibilidad político jurídica que no siempre  existen en la jurisdicción  ordinaria, como se ha demostrado posteriormente en la brillante jurisprudencia de las cortes o tribunales constitucionales europeos.
Segundo, además de la parte orgánica del proyecto que se comenta, en su significado sectores procesales, podemos comentar entre otros los siguientes aciertos y aportaciones novedosas. La  disposición del artículo 12, en el sentido de que la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional , son vinculantes erga omnes; ya que  por una parte  consagra un principio indispensable  en la decisión de controversias constitucionales sobre la eficacia de la supremacía  constitucional, que no puede quedar al arbitrio de las diversas autoridades judiciales o administrativas. Y por otra parte, se adopta en cuanto al tribunal de mayor jerarquía, la posibilidad de evolucionar su propia jurisprudencia, al cual no puede quedar congelada ante los dinámicos cambios sociales de nuestra época.
Tres, es significativo el precepto contenido  en el artículo 24 del mencionado proyecto. Según el cual al resolver sobre el recurso de habeas corpus, la Sala  Constitucional puede examinar en el supuesto de suspensión de garantías constitucionales, si la resolución impugnada se dictó de las limitaciones de la  Constitución Política y de lo razonablemente derivadas de la declaratoria de suspensión. Esta disposición asume gran importancia, frente a las limitaciones a al libertad personal que suelen imponerse en los estados de emergencia, como la trágica experiencia de América Latina, lo ha demostrado.
Cuatro, se amplía sustancialmente el ámbito protector  del derecho de amparo contra autoridades públicas en varias direcciones.
a) en primer lugar, se establece  la procedencia de esa  institución tutelar contra las acotaciones fundadas en normas erróneamente  interpretadas o indebidamente aplicadas, como establece el artículo 29. b) en segundo término es preciso  destacar que, de acuerdo con el artículo  48 del proyecto que se examina, el recurso de amparo puede transformarse en una acción de inconstitucionalidad cuando la sala especializada  considere de oficio, que las actuaciones u omisiones impugnadas se apoyan en normas vigentes. Hubiesen  sido o no impugnadas, o bien cuando el amparo hubiese  sido interpuesto directamente  contra las propias normas violatorias. Para lograr dicha conversión, la sala otorgará  un plazo de quince días hábiles al recurrente, a fin de que formule dicha acción de inconstitucionalidad; con ese  precepto se resuelve con un criterio de flexibilidad, el debate doctrinal y jurisprudencial que se ha planteado en varios países latinoamericanos, especialmente  en el ámbito nacional y provincial argentino sobre la  impugnación directa o indirecta de la inconstitucionalidad de la inconstitucionalidad, de las  disposiciones legislativas por medio del amparo.
En efecto, el citado precepto evita que una equivocación sobre la vía procesal dificulte o impida el conocimiento y resolución de la cuestión de inconstitucionalidad.
Cinco, si bien tradicionalmente una gran parte de las afectaciones de los derechos y libertades fundamentales, proviene de las autoridades estatales, en la actualidad pueden observarse el creciente poder de algunos sectores o grupos sociales, políticos, económicos y  culturales; los cuales pueden infringir los derechos y libertades fundamentales en ocasiones en forma más grave que las autoridades. En esta dirección el proyecto que analizamos establece un capítulo especial sobre el amparo contra sujetos de derecho  privado, en el cual recoge una amplia experiencia Latinoamérica que se inició en 1058 en el famoso cado Cot, resulto por la Corte Suprema Argentina y que después  incorporó en varios textos constitucionales.
En forma certera el artículo 57 del proyecto establece  que el amparo se otorgará cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren de derecho o de hecho en una posición de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos, para garantizar los derechos o libertades fundamentales. Como se trata de una materia cuyos  límites son todavía precepto propone e su último  párrafo que, cuando se rechace el recurso de amparo se deberá indicar el procedimiento  idóneo para tutelar el derecho lesionado.
Señor presidente, solicito quórum. Dado de que vamos al cambio de sesión y me  permita continuar en el uso de la palabra.
 

Autos
Asamblea Legislativa

Secretaria

 

San José, a los     veinticinco      días del mes de      setiembre       de mil novecientos        ochenta y nueve.  

En sesión de esta fecha, No° 68, continuó la discusión en Primer Debate del proyecto de la ley objeto de este expediente. Hicieron uso de la palabra los diputados Monge Rodríguez y Corrales Bolaños.

 

Aníbal González Barrantes.

PRIMER SECRETARIO

 

Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
Legislatura 89-90
Acta de la sesión ordinaria número 68
Veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve
Dieciséis horas

DIRECTORIO

Allen Arias Angulo
PRESIDENTE.

Aníbal González Barrantes                                         José Alberto Aguilar Sevilla.
PRIMER SECRETARIO                                            SEGUNDO SECRETARIO.

DIPUTADOS PRESENTES

Borbón Arias
Badilla Rojas
Tattenbach Iglesias
Zamora Fonseca
Sotomayor Guevara
Muñoz Bustos
Monge Rodríguez
Ávila Solé
Solís Herrera
Valenciano Chaves
Ramírez Azofeifa
Marin Madrigal
Carvajal Herrera
Villalobos Salazar
Monge Sanabria
Corrales Bolaños
Taylor Brown
Valderramos Bermúdez
Carballo Chaves
Jiménez Maroto
Lizano Barahona
Obando Suárez
Araya Umaña
Fishman Zonzinski
Guevara Fallas
Román Méndez
Ureña Ulate
Avendaño Castro
Estevanovich González
Solís Rodríguez
Tacsan Lam
Lobo Solera
Vega Chaves
Saborío Vega
Jiménez Quirós
Delgado Monge
Méndez Mata
Villalobos Villalobos
Brenes Castillo
Cruickshank Smith
Jiménez Piedra
Molina Rojas
Volio Jiménez
Benavides Vílchez
González Ramírez
Karpinsky Dodero

Rossi Chavarría

 

PRIMER DEBATE

 

EL PRESIDENTE: continúa en debate el proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción  Constitucional.
Continúa  en el tiempo de la señora diputada Jiménez Quirós, el señor diputado Monge Rodríguez. Le restan doce minutos del tiempo que al señora diputada Jiménez Quirós le había otorgado en la sesión anterior.

Diputado Monge Rodríguez: la sesión anterior estaba explicando los alcances de la Ley de la  Jurisdicción Constitucional, y traje a colación, para que constara en actas, un comentario escrito sobre la esta ley del Dr. Héctor Fix Zamudio, constitucionalista reconocido, para que conste en actas su criterio.
Al finalizar la sesión anterior había quedado en al lectura de este documento, al cual hoy le voy a dar fin, dice lo siguiente: “punto 6: un  aspecto novedoso consiste en incluir dentro  del proyecto de Jurisdicción Constitucional, la regulación del polémico pero esencial  derecho de rectificación o respuesta por medio del recurso de amparo, con apoyo en el artículo 29 de la Constitución Política de Costa Rica, y el 14 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos. El acierto de esta regulación radica,  en nuestro concepto, y con independencia de los aspectos del procedimiento que no podemos analizar ahora, en el establecimiento de bases firmes para darle una aplicación concreta  a un derecho fundamental de tan difícil y elusiva realización. 7: en la reglamentación de la acción de inconstitucionalidad, se advierten aspectos significativos en los cuales se adoptan soluciones novedosas, y en nuestra opinión, acertadas.
Además de la procedencia tradicional de esta acción respecto de todo tipo de disposiciones, formal y materialmente legislativas, se introduce la solución  colombiana sobre la impugnación de una reforma constitucional, por violaciones de procedimiento, y además la decisión sobre la conformidad de los convenios o tratados internacionales con la  Constitución, con el efecto, en este último supuesto, de que los mismos se interpretan y apliquen en armonía con la  Constitución. O si la contradicción resultare insalvable, se ordene su desaplicación y en su caso, su denuncia. 8: otra institución que se crea y que no existe  en la legislación vigente, es la consulta de constitucionalidad, que está en los artículos 96 y 100, con el objeto de ejercer el control preventivo de los proyectos legislativos, en cierta manera de acuerdo con el modelo de consejo constitucional francés.
Dicho control se ejercitará  de oficio en relación con los proyectos de reforma constitucional, o respecto de la aprobación de convenios o tratados internacionales. En cuanto a los restantes proyectos de ley, la consulta procede cunado la  solicite un número  no menor de diez diputados a la  Asamblea Legislativa. también puede pedir la consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, o la  Contraloría  general de la  República, si se trata  de proyectos de ley o de mociones incorporadas a los mismos, en cuya tramitación, contenido y efectos se estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a la respetiva competencia de dichos organismos. Finalmente también otorga la facultad de formular consultas al defensor de los habitantes, el ombudsman, cuando éste considere que se infringen  derechos o libertades fundamentales reconocidas por la  Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica. 9: dentro del género de la consulta constitucional, el proyecto regula una segunda hipótesis  relativa a la formulada por los órganos judiciales en los artículos 102 y 108, específicamente las salas de la  Corte Suprema de Justicia, y los Tribunales Superiores de casación o de última instancia, cuando tuvieren dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma que deban juzgar en un caso sometido a su conocimiento. Esta consulta judicial es obligatoria para los citados tribunales, cuando deban resolver los recursos de revisión fundados en una alegada violación de los principios del debido proceso, o de los derechos de audiencia o defensa. El juez de la causa debe suspender el procedimiento, hasta que la sala constitucional tendrá los mismos efectos de la sentencia dictada en un procedimiento  promovido por medio de la acción de inconstitucionalidad, con independencia de que las partes en el proceso en el cuál surgió la cuestión, puedan realizar la conversión de la consulta en una  acción de inconstitucionalidad en sentido estricto. 10- la última institución regulada en el proyecto se refiere  a los conflictos constitucionales, denominados por la doctrina “controversias o litigios constitucionales”, o “conflictos de atribución”. Se establecen dos tipos de conflictos: en primer lugar los relativos  a las controversias sobre competencias o atribuciones entre Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de los citados Poderes u órganos, y las entidades descentralizadas, municipalidades u otras personas de Derecho Público, o los que cualquiera de éstos entre sí. 11: como puede observarse, se trata de un ordenamiento  exhaustivo y armónico, que concentra  todos los instrumentos de justicia constitucional que todavía se concentran, se encuentran dispersos en varias leyes y códigos del ordenamiento costarricense.
De esta manera el proyecto desarrolla una amplitud, flexibilidad, la reciente reforma constitucional. 12: posee además una orientación actualizada, en cuanto no se limita a establecer los instrumentos de garantía procesal del principio de supremacía constitucional en sentido estricto, sino que además lo extiende a las normas de Derecho Internacional o Comunitario, incluyendo su interpretación uniforme, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la  Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, todos ellos vigentes en Costa Rica. San José, julio de 1989, y firma el Dr. Hector Fix Zamudio”.
He leído este análisis del Dr. Zamudio, para que conste en las actas y en el expediente legislativo, a efecto de que sirva de interpretación, cuando se haga la investigación de los alcances de esta ley, hasta dónde ha llegado la voluntad de legislador. Hago mías todas y cada una de las palabras de este comentario que ha hecho el Dr. Zamudio, para que así conste en el acta.
Para terminar, señores diputados, quiero dejar constancia del arduo, serio y laborioso trabajo que han desempeñado los compañeros de la  Comisión de Asuntos Jurídicos en esta ley.
Es poco usual reconocer aquí el trabajo de las comisiones legislativas, pero ahí es donde realmente los señores diputados realizan su mejor labor y su mejor esfuerzo,  donde verdaderamente se realiza la labor legislativa. Los compañeros de la  Comisión de Asuntos Jurídicos, encabezados por su presidente el Dr. Araya Umaña, y por todos los compañeros socialcristianos ahí presentes, junto con el señor diputado Corrales Bolaños, han hecho un excelente trabajo para tener en este plenario un  proyecto de Ley de Jurisdicción  Constitucional, que le da el sustento a la  Sala Constitucional que hemos creado. Lo hemos dicho aquí muchas veces, esta Sala Constitucional, esta Ley de la  Jurisdicción Constitucional será una reforma trascendental para sustentar las bases sociales, económicas, políticas, jurídicas en que se fundamentará el pueblo costarricense a partir de la legislación, y que será muy importante a finales de este siglo y durante el siglo XXI.
Asimismo quiero dejar constancia de mi reconocimiento al grupo que integró la última comisión redactora de este proyecto de ley, la cual estuvo presidida por el Dr. Luis Paulino Mora, Ministro de Justicia, por los magistrados de la  Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, don Alejandro Rodríguez y el magistrado González, por el presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, el Lic. Gonzalo Brenes, por el Decano de la Facultad de Derecho, el Dr.  Bernardo Van Der Laat, por el Procurador General de la República, el Dr. Luis Fernando Solano, por un jurista de la talla del Dr. Rodolfo Piza Escalante, y en representación de esta Asamblea Legislativa, don Fernando Volio Jiménez, quien por su enfermedad no participó en el trabajo de ella, pero hizo grandes aportes, y desde luego, quiero dejar constancia para mi satisfacción, de que yo también forme parte de esa comisión redactora última de este proyecto de ley.
Creo, señores diputados, que la  Asamblea legislativa tiene en sus manos no sólo uno de los mejores proyectos de ley salido de nuestra Comisión de Asuntos Jurídicos, y del trabajo de nuestros compañeros diputados, sino que con esta decisión está tomando una decisión  trascendente, importantísima, para lo que será el desarrollo del pueblo costarricense, con el funcionamiento de la Sala  Constitucional, mediante esta ley de Jurisdicción Constitucional.
Yo espero que el voto sea afirmativo, y también deseo que nos amplíen estos aspectos en que yo no he entrado, pero sobre su importancia lo que va a hacer el señor diputado Corrales Bolaños.
Así entonces también podrán tener una visión completa de la trascendencia que implica para el país y para el pueblo costarricense, la ley que los señores diputados tiene en su conocimiento.

Diputado Araya Umaña: en realidad como presidente de la  Comisión quería referirme a algunos aspectos que no por su puesto tienen que ver con la materia de fondo, porque es una materia  muy difícil, a pesar de que los integrantes de la  comisión, que no tenemos la fortaleza de abogados, nos hicimos presentes en todas las sesiones para que se haga una realidad esta ley. Aprendimos muchas cosas de todos los compañeros abogados, diputado Corrales Bolaños y el diputado Borbón Arias, además el señor Ministro don Luis Paulino Mora, de quien apreciamos toda su sabiduría y toda su manera de ser, un gran costarricense, inteligente, hombre responsable, estudioso.
Tuvimos la oportunidad de oír a un hombre como don Rodolfo Piza, con una facilidad de palabra maravillosa, gran conocedor de  toda esta materia y tal vez con aluna ventaja sobre otras personas, que le da la posibilidad de, no sólo conformar esta Sala, sino de tocar una materia que hace mucha referencia a la  Sala Cuarta, que es la materia de los Derechos Humanos. Estar y oír  al doctor Hernández Valle un hombre muy modesto, con un conocimiento extraordinario. La  Sala Constitucional recibió varias críticas de algunos editoriales de algunos periódicos, editoriales que fueron contestados por don Luis Paulino Mora y por el que les habla, porque se trataba de decir en esos editoriales, que esta materia tan difícil se estaba  tratando en una comisión en donde apenas dos o tres diputados eran abogados, y que esta materia debería ser exclusivamente materia de estudio de los abogados y fundamentalmente de los constitucionalistas.
Pero para mi me consta que el esfuerzo que hicieron los dos diputados abogados que ya he citado, junto todo este equipo que estuvo permanentemente en la comisión, fue maravilloso. Y una de las cosas que se aprenden en la  Asamblea Legislativa, es que varios proyectos que hacen referencia al Poder Judicial y que ha mandado precisamente al Poder Judicial, han llegado a la  Asamblea Legislativa en una forma muy mal estructurada, muy desorganizada en todo lo que es el contexto de la ley. Y precisamente los asesores que aquí tenemos en la  Asamblea Legislativa, son personas que conocen de esa materia en forma extraordinaria y entonces conforman una ley, la estructuran en una forma que si ya le da un contenido mucho más importante para poderla entender y un seguimiento que  también es muy importante.
Creo  que con toda sinceridad que tal vez ninguna ley fue tan bien estudiada por este grupo de abogados, como esta ley de la  Sala Cuarta. Sábados y domingos durante muchas semanas hubo que reemplazar  absolutamente toda la estructuración, corregir los diferentes conceptos  de fondo y de forma en esta ley; conocimos prácticamente  cinco textos sustitutivos que se deban en esos fines de semana, estudiados por toda esta gente, que hay que agradecerles el inmenso trabajo que han hecho.
Según tengo entendido, y dicho por algunos constitucionalistas que tiene Latinoamérica, en este caso el doctor Zamudio y un mexicano que es una personalidad muy reconocida en esta materia, se han atrevido a decir que esta ley constitucional es la ley más importante y tal vez la primera en Latinoamérica que se le da las posibilidades al Poder Judicial, a nivel de esta sala Cuarta, de impartir esa justicia más rápida y más ágil.
Y que los conceptos que tiene, son importantísimos. Yo  digo que si dos  constitucionalistas, tal y como lo acaba de demostrar el diputado Monge Rodríguez, en el caso del doctor Zamudio, dicen esto, yo creo que es porque en realidad esto es totalmente cierto.
Quiero llamar la atención de los señores diputados en que, como presidente de la Comisión de Jurídicos, me llama la atención que siempre que hacemos las consultas, porque estamos viendo toda una serie de leyes que hacen referencia al Poder Judicial, y en cada ley siguiendo el mandato que nos señalan el Reglamento y la  Constitución de consultar en este caso al Poder Judicial y  a la  Corte Plena, las diferentes leyes que se están viendo en la  Comisión de Jurídicos, nunca, por lo menos de las que hemos estado estudiando, nunca se da la contestación de la  Corte Plena o del Poder Judicial dentro del término de los ocho días. Y el Reglamento lo señala con toda claridad, que si trascurridos  ocho días no se recibe por parte de la  Comisión respectiva, el informe, en este caso del Poder Judicial, pues prácticamente se da por aprobada.
Por eso yo, señor presidente, considero que es totalmente extemporánea esta carta que se ha leído por parte de la  Corte Plena, donde se hace referencia a una serie de articulados de la ley, en donde ellos proponen algunas reformas. En realidad estaba asustado porque yo creí que se iba a nombrar, o por lo menos era lo que  había entendido, que se iba a nombrar  una comisión para que estudiara toda esta reforma. Pero estas reformas  eran totalmente extemporáneas  y creo  que para la comisión se señala con toda claridad  que el presidente tiene la potestad de hacer la consulta y, si trascurridos esos ocho días, esa consulta no tiene respuesta, pues debe  considerarse que la  Asamblea Legislativa cumplió con el cometido, aunque sea a nivel de comisión.
Desde esa perspectiva, creo que ha sido un buen discernimiento de l  Asamblea, que no se nombre ninguna comisión para estudiar estas reformas, que ahora sí el Poder Judicial remite y que no remitió –creo yo- en el tiempo en que tenía que haberlas remitido. Por eso creo que los diputados estudiosos, abogados de la  Asamblea Legislativa, que habrán estudiado a conciencia esta referencia del Poder Judicial, pues, vía artículo 41 tiene la alternativa de presentar o retomar algunos conceptos que el Poder Judicial o la  Corte Plena somete  a conocimiento de la  Asamblea Legislativa
Por lo demás señor presidente, creo que se ha hecho un gran trabajo con respecto a este proyecto. Según entiendo, por lo que uno va aprendiendo en esa comisión, soy presidente de esa comisión por aspectos puramente coyunturales y circunstanciales, sin embargo yo me sentí muy complacido en realidad de la permanencia de todos los diputados de la  Unidad Social Cristiana en esa comisión, de la materia tan importante e interesante que se trató y creo que Costa Rica va a tener una de las mejores leyes en ese campo.
Señor presidente, el resto de mi tiempo se lo cedo al diputado Corrales Bolaños, con mucho gusto.
Diputado Corrales Bolaños: después de escuchar la intervención de los diputados Monge Rodríguez y Borbón Arias, que entraron el fondo del asunto, creo que quedan algunas pocas cosas por comentar.
Sin embargo, me parece que hay una que es importante que debemos tener presente, y me parece que es por lo que pueda a lo que la  Asamblea se verá abocada después de las seis de la tarde, parece que es importante que lo tengamos presente. Vean ustedes, señores diputados, que el artículo 10 de nuestra Constitución, reformada por la  Ley 7128 del 18 de agosto de 1989, dice lo siguiente: “corresponderá  a una sala  especializada, de la  Corte Suprema de Justicia, declarar  con mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, etcétera, continúa el artículo 10”.
Me interesa el término “sala especializada”. ¿ qué es lo que ocurre ahora? Ahora lo que ocurre es que los hábeas corpus los conoce exclusivamente la  Corte Plena; los amparos en algunas oportunidades e inclusive juzgados  penales, las inconstitucionalidades también las conoce la  Corte Plena.  Lo importante es que ahora va a estar en manos de una sala, no distribuido en juzgados penales, no distribuido en Corte Plena, no distribuido en Sala Primera,  el conocimiento de esta materia, sino que va a estar exclusivamente en manos de siete señores magistrados que, si no ocurre ninguna otra cosa, tendrán que ser electos ahora después de las seis de la tarde.
Ahora, Sala especializada, solamente estas materias conocer y las otras que determine la Ley de la  Jurisdicción Constitucional, que es la ley que está en el trámite de primer debate. Pero también los jueces deben ser especializados. Entonces aquí es donde conviene que nos preguntemos nosotros, ¿cuáles son las materias que va a conocer esa sala? Va a conocer, compañeros diputados, habeas corpus, normalmente o casi en forma exclusiva, la privación de la libertad se dicta  por jueces penales. O sea, la materia es fundamentalmente materia penal. Por esa razón, dentro de esos magistrados lo propio sería que  hubiera un magistrado especializado en materia penal, porque va a conocer de todos los hábeas corpus. Pero también se van a presentar recursos de amparo, recursos de amparo que van dirigidos a la materia civil, que van a estar dirigidos también a la materia laboral, que van a estar dirigidos también a la materia de familia y  a la materia agraria.
Señores diputados, hoy las ciencias del derecho reúnen todas estas materias juntas en algo que se llama Derecho Social. Y curiosamente dentro de los especialistas que anteriormente señalé, los perfiles de estudio, quienes más profundizan en el Derecho Social quizás son los especialistas en derecho agrario, por que el profesional de Derecho Agrario, especialista en Derecho Agrario, tiene que ver laboral, tiene que ver familia y propiamente agrario. De tal suerte, que este profesional domina bien estas materias.
¿qué otras cosas conoce? La  Sala va a conocer de las  inconstitucionalidades. De tal forma que ahí lo propio sería que haya uno o más jueces que domine el Derecho Constitucional, como especialidad. Derecho Constitucional que en el país por suerte ya tenemos y especializados exclusivamente en el Derecho Constitucional, como tal, o en el Derecho Administrativo. Pero hay otras materias que también estudia esa sala, esa sala estudia  materias como los Derechos Humano.
Recuerden que hay una consulta preceptiva que debe  hacer la  Asamblea Legislativa a esta sala, que es la materia de la constitucionalidad  o no de los tratados internacionales. Por lo tanto, allí debe haber también una persona que conozca del Derecho Internacional, ojala que sea especialista, para que pueda estar guiando a los compañeros magistrados que integran esta sala; pero hay otra materia que también no es constitucional, no es internacional, no son Derechos Humanos, no son  hábeas corpus dirigidos  a al materia laboral, a la materia de familia, a la materia agraria, ni tampoco los hábeas corpus, que son los conflictos que se van a presentar en el futuro entre poderes.
Imaginemos este caso, que dicho a la ligera no es un caso puramente teórico. Un partido político gana la  Asamblea Legislativa, el otro partido político ganó el Poder Ejecutivo y hay un conflicto entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. Esa sala tiene que resolver ese conflicto y no ni materia constitucional, ni es materia penal, ni es materia civil, ni es materia laboral. Es un juicio político. Por lo tanto, nosotros debemos tener presente que ojala que los jueces que van allá tengan alguna experiencia en el Ejecutivo, el Legislativo, en la Contraloría, en la  Procuraduría, ojala que en todos, porque estaríamos es ese caso dando nosotros, teniendo la seguridad de que los jueces que van a llegar ahí tienen plena conciencia de la materia que, en este caso del conflicto de los poderes, están tratando.
Por eso es una sala especializada que va a conocer ella exclusivamente, con prescindencia de todos los otros tribunales, con prescindencia de todos los otros tribunales de esos campos y, además, sus jueces, ojala jueces especializados. Especializados en la materia que ellos van a tocar, no solamente  en materia pública o constitucional, o internacional, que como ya vimos también va a haber materia laboral, también va a haber materia civil, también va a haber materia penal, etcétera.
Por eso, al tener nosotros una sala constitucional  que nos pone a la vanguardia de América Latina y de muchos otros países en el mundo en este campo, al estar discutiendo nosotros la sala, la creación de la  Jurisdicción Constitucional, nos queda ahora, señores diputados, integrar nosotros la  Sala Constitucional; y si nosotros fallamos en esto, pues perderemos todo el esfuerzo de la  Sala Cuarta, todo el esfuerzo de la  Ley de la Jurisdicción  Constitucional, si las personas que nosotros ponemos ahí, no son las idóneas, también estaremos fracasando.
Haga un punto y aparte aquí, para comentar un editorial que hace unos días apareció en el periódico la  Nación, en donde le carga la mano a la  Asamblea Legislativa y nos dice que nosotros hemos hecho ni más ni menos, que tirar  por la borda un gran esfuerzo para nombrar a los señores magistrados de la  Sala Cuarta, de la mejor calidad. Hay que decirlo contadas sus palabras, porque así ha sido; se les ha pedido a la flor y nata de nuestros especialistas en los campos anteriormente  señalado, que por favor presten sus nombres para que sean miembros de la Sala Constitucional y nos han dicho que no.
Es importante que el país lo conozca, porque el esfuerzote los señores diputados, quienes han tenido en sus manos las conversaciones, y no ninguna otra cosa que no sea lo mejor para el país, poner lo mejor para el país, se ha dicho que no.
Eso no quiere decir que nosotros no podemos hacer un gran esfuerzo para poner excelencia, y yo estoy plenamente  seguro que la excelencia va a resultar. Los treinta y ocho votos a que se hizo alusión, no so treinta y ocho votos para un toma y un daca, no son treinta y ocho votos, usted tres y yo dos, usted cinco y yo seis, usted uno y yo otro, no. Treinta y ocho votos fue una institución que se instauró para que todos los partidos políticos, valga decir, el pueblo costarricense representado en esta Asamblea, tenga la oportunidad de expresar cómo quiere que se integre la  Sala Cuarta, y ojala la  Corte Suprema de Justicia.
Por eso me parece que las conversaciones que se han realizado,  y Leo compañeros que han participado en ellas, en lo personal puedo decir que se ha puesto lo mejor, y nuca la habido un estira y encoge, nunca ha habido un tome y déme, sino que se ha puesto el interés del país y la importancia de la materia que van  a tratar los señores magistrados de la  Sala Cuarta, antes que ninguna otra cosa.
Por eso, señores diputados, invoco el nombre de Dios para que ilumine a los señores diputados integrantes de esta Asamblea, para que después de las seis de la  tarde podamos integrar una excelente Sala Constitucional, la que será ni más ni menos que la  Sala que va  a venir a fortalecer el estado de derecho en  Costa Rica, que va a venir a poner los puntos sobre las íes sobre los derecho humanos, y sobre todas las otras manifestaciones que tiene y es importante conocer para un mejor desenvolvimiento del estado de derecho.
Disculpe, señor presidente, que el quitara un segundo más pero era importante finalizar estas ideas.

EL PRESIDENTE: con base en  una solicitud formulada por los jefes  de fracción de los partidos mayoritarios, me permito declarar un receso hasta las 5:55 pm

Asamblea Legislativa

Secretaria

San José, a los     veintiseis      días del mes de      setiembre       de mil novecientos        ochenta y nueve.  

En sesión de esta fecha, No 69, continuó la discusión en Primer Debate del proyecto de ley objeto de este expediente. Hicieron  uso de la palabra varios señores diputados.

Aníbal González Barrantes
PRIMER SECRETARIO

Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
Legislatura 89-90
Acta de la sesión ordinaria número 65
Diecinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve
Dieciséis horas

 

DIRECTORIO

Allen Arias Angulo
PRESIDENTE.

Aníbal González Barrantes                                         José Alberto Aguilar Sevilla.
PRIMER SECRETARIO                                            SEGUNDO SECRETARIO.

DIPUTADOS PRESENTES.

Araya Guillén
Lobo Solera
Vega Chaves
Saborío vega
Jiménez Quirós
Delgado Monge
Ávila Sole
Guevara Fallas
Román Méndez
Ureña Ulate
Avendaño Castro
Estevanovich González
Solís Rodríguez
Tacsan Lam
Corrales Bolaños
Borbón Arias
Badilla Rojas
Tattenbach Iglesias
Zamora Fonseca
Sotomayor Guevara
Muñoz Bustos
Araya Umaña
Fishman Zonzinski
Valenciano Chaves
Jiménez Piedra
Molina Rojas
Volio Jiménez
Benavides Vílchez
González Ramírez
Karpinsky Dodero
Taylor Brown
Valderramos Bermúdez
Carballo Chaves
Jiménez Maroto
Lizano Barahona
Obando Suárez
Villalobos Villalobos
Brenes Castillo
Cruickshank Smith
Ramírez Azofeifa
Marín Madrigal
Carvajal Herrera
Villalobos Salazar
Monge Sanabria
Fair Lizano

Rossi Chavarría

 

 PRIMER DEBATE

EL PRESIDENTE: continúa en discusión el proyecto de ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional.
Puede continuar el señor diputado Araya Umaña, quien había quedado en el uso de la palabra; le restan quince minutos de su tiempo.

Diputado Araya Umaña: efectivamente yo había  terminado mi intervención, y como presidente de la comisión quise hace runa serie de comentarios generales que no tenían que ver con el fondo de esta ley. Llamaba la atención únicamente a los señores  diputados de esta Asamblea podrían recoger las observaciones que hacía la  Corte Suprema de Justicia en una forma totalmente extemporánea, para recoger esos conceptos y por vía moción 41 presentarlos a la  Asamblea para que se diga el trámite correspondiente, y supongo que a partir de mañana la  Comisión de Jurídicos empezará a analizar esas mociones vía artículo 41, presentadas en su mayor parte por el señor diputado Volio Jiménez.
Creemos que interpretando el artículo 167 de la Constitución, este proyecto tendrá que ser votado por 38 votos, porque creemos, señor diputado Volio Jiménez, que si alguna moción suya por alguna circunstancia, ya sea de forma o de fondo, no se acogiera, mañana vamos a contar con la presencia de Leo constitucionalistas  que nos acompañaron  durante el trámite de este proyecto, y podría ser eventualmente que alguna de las mociones entonces no se aprobara. Podría interpretarse entonces dentro del contenido del artículo 167 de la  Constitución, que estamos, por decirlo en alguna forma, desobedeciendo el mandato de la  Constitución, cuando no tomamos en cuenta la peritoria de la  Corte Plena. Asimismo creemos que este proyecto necesita 38 votos para su aprobación, así lo hemos interpretado casi desde el inicio.
Creo que hizo muy bien la  Asamblea Legislativa en no crear una comisión especial pare recibir  este documento, porque yo quiero insistir, señores diputados, en que en la comisión, a pesar de que en el primer dictamen de este proyecto que se dio en la legislatura anterior, llegaron también en forma extemporánea las solicitudes del Poder Judicial, en esta Asamblea Legislativa y bajo la presidencia mía en  la  Comisión de Asuntos Jurídicos, cuando se hizo la consulta llegó un primer informe donde decían que se oponían a algunos conceptos que tría el nuevo proyecto;  posteriormente enviaron el proyecto en términos generales tal y como lo conocimos los señores diputados.
Por supuesto que estamos esperando a la mayor brevedad posible ver todas estas mociones vía artículo 41, porque me da la impresión, y en eso tiene  que ser muy seria la  Asamblea Legislativa, que si ya nombramos a los magistrados que van a ocupar la Sala  Cuarta, pues haría muy mal la  Asamblea si retarda esta ley de la  Sala Cuarta. Hay que tomar en cuenta que dos de los más renombrados  constitucionalistas de nuestro continente, han dicho que es la mejor ley de muchos continentes, que esta ley  está poniendo a Costa Rica a la vanguardia dentro de estos conceptos. Por ello me da la impresión de que si retardáramos mucho la discusión, que por su puesto en forma muy seria la  Comisión de Jurídicos va a  analizar las mociones que presentó el señor diputado Volio Jiménez, pues se retardará también este proyecto.
Esto es lo único que quería decir, señor presidente. Yo le había cedido una interrupción al señor diputado Corrales Bolaños, pero me dice que él ya finalizó, por tanto yo doy por terminada mi intervención aquí.

EL PRESIDENTE: quiero informarle señor diputado Araya umaña, que hasta el momento no se ha presentado ninguna moción vía  artículo 41 para modificar el fondo del proyecto, y hoy se vence el plazo para presentarlas. Como creo que es conveniente que se conozcan, insto a los señores diputados que van a presentar mociones vía artículo 41, a que las presenten a al mayor brevedad, ya que sólo quedan  dos oradores  para hacer uso de la palabra, pero si no hacen sus intervenciones  yo tendría  que dar por discutido el proyecto, y ya votado  el proyecto en primer debate no cabrían  las mociones vía artículo 41. Esta es la sexta   sesión, y de acuerdo al artículo 42 del Reglamento, es la última en la cual se pueden presentar mociones, siempre y cuando  no se hubieren dado antes el primer  debate de la sexta sesión.
 Por el orden, tiene la palabra el señor diputado Volio Jiménez.

Diputado Volio Jiménez: a propósito de mociones por la vía del artículo 41 en relación con el proyecto que discutimos, los diputados  Borbón Arias y quien les habla, por encargo de los jefes de fracción de la  Unidad Social Cristiana y de  Liberación Nacional, nos reunimos para considerar el muy serio trabajo de la  Corte Suprema de Justicia, donde nos informan acerca de su criterio en torno al último dictamen. El que formó lo que ahora es el cuerpo del proyecto en discusión.
Hemos presentado las mociones en forma escrita, no como usualmente se presentan, sino como salieron de la computadora, de tal manera que creo que dentro de pocos minutos llegarán ya las mociones  formalmente  hechas para que sean tramitadas. En todo caso, si no llegaran a tiempo, podríamos el señor diputado Borbón Arias y yo firmar este documento, para que sea reproducido, si usted a bien lo tiene, para los efectos del Reglamento, es decir, para que lo conozcan los demás diputados.
Tengo que decir desde ahora, que el criterio para presentar estas mociones fue el siguiente: la  Corte Suprema de Justicia hizo muchas recomendaciones;  de ellas por falta de tiempo, nada más, sólo pudimos recoger dos para poder ajustarnos al plazo del Reglamento. Todas las demás, que son muchas, se refieren a objeciones formales de la  Corte Suprema de Justicia a varios artículos, e incluso a todo un capítulo del proyecto.
De acuerdo con la  Constitución, esta Asamblea puede reiterar su posición en cada una de esas normas objetadas, por 38 votos o más. Si no lo hiciera de esa manera, desde  luego,  como lo dijo el seño diputado Araya umaña, no podríamos estar de acuerdo con la  Constitución en materia tan importante. Siempre, claro, podríamos estar en contra de las  de las objeciones hechas por la  Corte, pero requerirá, en cada caso, 38 votos.
Ahora le anuncio, señor presidente, que en su mesa ya están formalmente  presentadas por el señor diputado Borbón Arias y por mí, las mociones a que me refiero. Esto, desde el punto de vista  mío, no agota las posibilidades de que aquí, al final de la sesión, pueda presentar algunas otras de mi propio criterio, con base en razones muy propias, y no con base en las de la  Corte.

EL PRESIDENTE:  efectivamente se ha presentado una moción firmada por los señores diputados Borbón Arias y Volio Jiménez, la cual será la leída una vez que haga uso de la palabra los diputados que faltan. Asimismo se me informa que se van a presentar otras mociones en los próximos minutos.
Tiene la palabra el señor diputado Molina Rojas; me informan que no se encuentran en el salón de sesiones.

Diputado Lizano Barahona: voy a posponer el uso de la palabra, señor presidente.

EL PRESIDENTE: diputado Lizano Barahona, tiene que hace ruso de la palabra porque sólo hay un orador y no sé si eso  implica que la está retirando.

El primer secretario: vamos a proceder a darle lectura a la moción presentada vía artículo 41, por los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias, la cual dice así: “para que por vía del artículo 41, el párrafo final del artículo  se lea así: si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior, excepto en los casos  de enfermedad o de otro motivo justo”.

EL PRESIDENTE: la moción anteriormente leída pasa a la comisión dictaminadora.

De conformidad al artículo 41 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la  Asamblea Legislativa, se suspende  el conocimiento del proyecto para que esta moción y las que se presenten antes de concluir la sesión del día de hoy, sean presentadas y sean conocidas por parte de la comisión dictaminadora.

 

Autos
Asamblea Legislativa

Secretaria

San José, a los     veintiséis      días del mes de      setiembre       de mil novecientos        ochenta y nueve.  

En esta fecha la  Secretaria del Directorio entrega y la Comisión de Asuntos Jurídicos recibe, veintiocho (28) mociones originales para ser conocidas por dicha comisión en relación con le proyecto de “Ley Orgánica de la  Jurisdicción Constitucional, expediente No. 10273, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la  Asamblea Legislativa.

Aníbal González Barrantes
PRIMER SECRETARIO

 

Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Informe de Mociones Vía Artículo 41
Jurisdicción Constitucional
Expediente nº. 10. 273
Asamblea Legislativa:


                    Los suscritos diputados, miembros de la  Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos rendimos informe al Plenario sobre las mociones presentadas vía artículo 41 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, referentes al proyecto de la  Ley de la  Jurisdicción Constitucional, expediente Nº. 10. 273.

                     Estas mociones se tramitaron en las sesiones 66 y 67 celebradas el veintisiete del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Rodrigo Araya Umaña                                                                 Olga Zamora Fonseca
Presidente                                                                                      Secretario

San José, a los veintisiete días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

 

Expediente Nº. 10. 273
Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción Nº. 55 Diputados Volio Jiménez y Borbon Arías.
Aprobada
Para que por vía artículo 41, el párrafo final del artículo IV se lea:
“ Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicara la regla Anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo”

Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción Nº 56 Diputados Volio Jiménez y Borbon Arias.
Desechada
Para que el párrafo 3º del artículo 9 , después de “ asimismo”,
se lea así: “previa audiencia a la  Procuraduría General de la República”.
Lo demás igual.


Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción Nº 57 Diputados Volio Jiménez y Borbon Arias.
Desechada
Para que el párrafo 3º del artículo 11 se lea así:

las sentencias que dicta la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro del tercero día, o de oficio antes de su notificación. También podrán ser aclaradas en cualquier tiempo, a solicitud de quien interés legítimo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cumplimiento al
contenido del fallo.


Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción Nº 58 de los Volio Jiménez y Borbon Arias.
Desechada
  Para que el artículo 13 se lea así:
“ La organización, jurisdicción, competencia y funcionamiento de la  Sala Constitucional, solo están sometidos a la  Constitución y a la  Ley. A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del Derecho Constitucional, así como …”. Lo demás igual.

Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción 59 de los Volio Jiménez y Borbon Arias.
 Desechada
 Para que se suprima el párrafo 2º del artículo 26

Para que por vía artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción Nº. 60 de los diputados Volio Jiménez y Borbon Arias.
   Desechada
  Para que del inciso a) del artículo 30 se lea así:
  “ no procede el amparo: a) contra las leyes y otras disposiciones normativas.
                     b) …
                     c) …
                     ch)…
                    d)  Contra los actos o disposiciones del Tribunal Superior de Elecciones       
               relativos al ejercicio de función electoral.

Para que por vía artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción Nº. 61 de los diputados Volio Jiménez y Borbon Arias.
Desechada
Para que en el artículo 30 se agregue un inciso e) con el siguiente texto.
  “ Contra las resoluciones dictadas en procedimientos administrativos Regulados por leyes especiales, cuando el asunto tuviere apelación ante   Órganos judiciales o tribunales administrativos.”

Para que por vía Artículo 41 se conozca ka siguiente moción:
MOCIÖN N° 62. DE LOS DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS:
DESECHADA
  Para que se agregue al artículo 30 inciso f):
  “Contra los actos de relación entre los poderes del Estado ni los que se Refieren a las relaciones internacionales”

Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
MOCIÓN N° 63. De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias.
  Desechada
  Para que el artículo 33 se lea así:
“Podrá interponer el recurso de amparo cualquier persona que fuere víctima de violación, amenaza u omisión, por haber sufrido perjuicio o estar en eminente peligro de sufrirlo. El apoderado general o generalísimo podrá establecerlo en nombre de su demandante; y si tratare de menores o incapaces, lo harán quienes tengan su representación legal. Si el agraviado estuviere en imposibilidad de actuar, podrá plantear el recurso su conyugue o cualquiera de sus parientes hasta el tercer grado inclusive, previa afirmación de esa imposibilidad, o, en las condiciones, cualquier persona mayor de edad, si aquel careciera de los expresados familiares.
Las entidades corporativas podrán interponer el recurso contra disposiciones  generales, cuando éstas afecten los intereses comunes de sus asociados

Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
MOCIÓN Nº 64. De los Diputados Borbón Arias y Volio Jiménez:
 Desechada
 Para que el artículo 41 se lea así:
“Cuando se trate de una violación que pudiere causar daño grave o irreparable si se mantiene o fuere ejecutada, la Sala o el Juez podrán ordenar, de oficio o a petición de parte, desde el principio o una vencido el plazo del informe, la inmediata suspensión del acto, mientras se tramita y resuelve el recurso. La orden de suspensión se notificarán sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el Amparo, y podrá hacerse uso de la vía telegráfica para ese efecto. De igual modo podrán dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños a consecuencia del caso. Esta regla no comprende el embargo de bienes.
La  Sala o el Juez pueden hacer cesar en cualquier momento la orden de suspensión o las otras medidas cautelares que hubieren dictado.

Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
MOCIÓN N° 65. De los diputados Borbón Arias y Volio Jiménez:
Desechada
Para que el artículo 43, en primer párrafo se lea:
“Denegar interlocutoriamente” en lugar de: “resolver interlocutoriamente”. Lo demás igual”.

Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente moción:
MOCIÓN N° 66. De los diputados Borbón Arias y Volio Jiménez:
Desechada.
“Para que se suprima el artículo 44”.

Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
MOCIÓN N° 67. De los Diputados Volio Jiménez y Borbón Arias.
Desechada
“ Para que se elimine el párrafo 2° del artículo 51”.

Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente moción:
MOCIÓN N° 68. De los diputadosVolio Jiménez y Borbón Arias:
Desechada
    “Para que el artículo 57 se lea de la siguiente manera:
    “Artículo 57: El recurso de Amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas e infrinjan los derechos o libertades fundamentales a que se refieren el artículo 2° inciso a) de esta ley, o cuando, aunque no tengan o no actúen en ejercicio de esas funciones o potestades, incurran en quebranto de los derechos constitucionales que se enumeran a continuación.

  1. La libertad de asociarse o no asociarse (artículo 25 de la  Constitución Política).
  2. Libertad de reunión (artículo 26); si se tratare de reunión de trabajadores en horas laborales de la empresa o en el lugar de trabajo, ese derecho no podrá ejercitarse sin autorización del patrono.
  3. Derecho a que no se haga discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
  4. Derecho a no ser sometido a tratamientos crueles o degradantes (artículo 47).
  5. Derechos de autor o de invención o a la propiedad de la marca o del nombre comercial (artículo 47).
  6. Derecho a la libertad de sindicalizarse (artículo 60).
  7. Derecho a la libertad de enseñanza (artículo 79).

Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
MOCIÓN N° 69. De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias:
Desechada
 “ Para que se sustituya el texto del artículo 58 por el siguiente:
Artículo 58: “podrán interponer el recurso las personas y entidades a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley””.

Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
MOCIÓN N° 70. De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias:
Desechada
“Para que el inciso a) del artículo 73 después de: por acción” se elimine: “ u omisión” y se agregue una coma después de acción”.

Aprobada
Para que el párrafo 1° del artículo 78 se lea: “El escrito que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado”.

Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción N° 72  De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias.
Aprobada

Para que se agregue un párrafo final al artículo 84 con el siguiente texto: “Las Acciones que se planteen después de ese plazo se dejará en suspenso, mientras no se resuelvan las que hubieren sido presentadas anteriormente.”

Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción N° 73 De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias.
Aprobada
Para que el artículo 88 se lea así: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente con la norma o actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminaran la norma o acto del ordenamiento.
Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en el aviso.”

Para que por vía Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción N° 74  De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias.
Desechada
Para que el artículo 91 después de: “Derechos adquiridos “ se suprima:” de buena fe y se agregue:””o de situaciones jurídicas consolidadas?

Para que por vía artículo 41se conozca la siguiente moción:
Moción N° 75. De los diputados Volio Jiménez  Borbón Arias:
   Desechada

   Para que el artículo 94, primer párrafo, se suprima la frase: “cuando en virtud de la consumación de los hechos estos fueren material o técnicamente irreversibles”, lo demás igual.

Para que por vía Artículo41 se conozca la siguiente moción:
Moción N° 76. De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias:
   Desechada

Para que se eliminen los artículos 102 a 108 que corresponden el al Capítulo III

Para que por vía el Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción N° 77. De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias:
   Desechada

“Para que se suprima el inciso c) del artículo 112”

Para que por vía el Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción N° 78. De los diputados Volio Jiménez y Borbón Arias:
   Desechada

“Para que se suprima el inciso ch) del artículo 113”

Para que por vía el Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción N° 79. De los diputados Volio Jiménez:
   Desechada

“Para que se suprima el último párrafo del artículo 101”

Para que por vía el Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción N° 80. De los diputados Volio Jiménez :.
   Retirada

“Para que se suprima el artículo 98”

Para que por vía el Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción N° 81. De los diputados Volio Jiménez:
   Desechada

“Para que el inciso a) del artículo 96, se suprima de reformas constitucionales”

Para que por vía el Artículo 41 se conozca la siguiente moción:
Moción N° 81. De los diputados Volio Jiménez:
   Desechada

“Para que se suprima la frase “el control preventivo de los “ y se sustituya por esta otra: “la opinión consultiva preciad de los”

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                          Moción:
MOCION N° 1. DIPUTADOS VILIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
                  
    Para que por vía artículo 41, el párrafo final del artículo 4 se lea: “ si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo”.

            Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                                           Moción:
MOCION N° 2. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

Para que el párrafo 3° del artículo 9, después de “asimismo”, se lea: “previa audiencia a la  Procuraduría General de la  República”. Lo demás igual.

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                                           Moción:
MOCION N° 3. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

Para que el artículo 12 se lea así:
     Las sentencias que dicte la  Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro del tercero día, o de oficio antes de su notificación. También podrán ser aclaradas en cualquier tiempo, a solicitud de quien tenga interés legítimo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cumplimiento al contenido del fallo”

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                          Moción:
MOCION N° 4. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

Para que el artículo 14 se lea así:
“La organización, jurisdicción, competencia y funcionamiento de la  Sala  Constitucional, solo están sometidos a la  Constitución y a la  Ley.
A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho constitucional, así como…”. Lo demás igual.

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                          Moción:
MOCION N° 5. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

Para que se suprima el párrafo 2° del artículo 26.

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                          Moción:
MOCION N° 6. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

Para que los incisos a) y d) del artículo 30 se lea así:
Artículo 30: No procede el amparo.
a)contra las leyes y otras disposiciones normativas.
b)…
c)…
ch)…

  1. contra los actos o disposiciones del Tribunal Superior de Elecciones relativos al ejercicio de función electoral.

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                          Moción:
MOCION N° 8. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
     Para que se agregue al artículo 30 un inciso f):
   “Contra los actos de relación entre los poderes del Estado ni los que se refieren a las relaciones internacionales.”

Comisión de Asuntos Jurídicos
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                          Moción:
MOCION N° 3. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que el artículo 33 se lea así:
“Podrá interponer el recurso de amparo cualquier persona que fuere víctima de violación, amenaza u omisión, por haber sufrido perjuicio o estar en eminente peligro de sufrirlo. El apoderado general o generalísimo podrá establecerlo en nombre de su demandante; y si se tratare de menores e incapaces, lo harán  quienes tengan su representación legal.
Si el agraviado estuviere imposibilidad para actuar, podrá plantear el recurso su conyugue o cualquiera de sus parientes hasta el tercer grado inclusive, previa afirmación de esa imposibilidad, o, en las condiciones, cualquier persona mayor de edad, si aquel careciera de los expresados familiares.
Las entidades corporativas podrán interponer el recurso contra disposiciones generales, cuando éstas afecten los intereses comunes de sus asociados.

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                          Moción:
MOCION N° 7. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
  Para que en el artículo 30 se agregue un inciso e) con el siguiente texto:
“Contra las resoluciones dictadas en procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, cuando el asunto tuviere apelación ante órganos judiciales o tribunales administrativos.

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                          Moción:
MOCION N° 10. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que el artículo 41 se lea así:
“Cuando se trate de violación que pudiere causar daño grave o irreparable si se mantiene o fuere ejecutada, la  Sala o el juez podrán ordenar, de oficio o de petición de parte, desde el principio o vencido el plazo del informe, la inmediata suspensión del acto, mientras se tramita y resuelve el recurso. La orden de suspensión se notificará sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, y podrá hacerse uso de la vía telegráfica para ese efecto.
De igual modo podrán dictar cualquier medida de conservación o de seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños a consecuencia de los hechos realizados, todo conforme a la circunstancia del caso.
Esta regla no comprende el embargo de bienes.
La sala o el juez pueden hacer cesar en cualquier momento la orden de suspensión o las otras medidas cautelares que hubieren dictado.

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                                           Moción:
MOCION N° 11. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que el artículo 43, en el primer párrafo se lea:
“denegar interlocutoriamente” en lugar de: “resolver interlocutoriamente”. Lo demás igual.

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                                           Moción:
MOCION N° 12. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
Para que se suprima el segundo párrafo del artículo 44.

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                                           Moción:
MOCION N° 13. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

“Para que se elimine el párrafo 2° del artículo 51”

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                                           Moción:
MOCION N° 14. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS
“Para que el artículo 57 se lea de la siguiente manera:
“artículo 57 El Recurso de Amparo también se concederá contra la acciones u omjisiones de sujetos de derecho privado, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas e infrinjan los derechos o libertades fundamentales a que se refieren el artículo 2° inciso a) de esta ley, o cuando, aunque no tengan ono actúen en ejercicio de esas funciones o potestades, incurran en quebranto de los derechos constitucionales que se enumeran a continuación:

    1. Libertad de asociarse o no asociarse (artículo 25 de la constitución Política)
    2. Libertad de reunión (artículo 26); si se tratare de reunión de trabajadores en horas laborales de la empresa o en el lugar de trabajo, ese derecho no podrá ejercitarse sin autorización del patrono.
    3. Derecho a que no se haga discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (artículo 33).
    4. Derecho a no ser sometido a tratamientos crueles o degradantes (artículo 40).
    5. Derechos de autor o de invención o a la propiedad de la marca o del nombre comercial (artículo 47)
    6. Derecho a la libertad de sindicalizarse (artículo 60).
    7. Derecho a la Libertad de enseñanza (artículo 79)

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                          Moción:
MOCION N° 15. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

“Para que se sustituya el texto del artículo 58 por el siguiente:
Artículo 58: “Podrán interponer recursos las personas y entidades a que se refiere el artículo 33 de la presente ley”

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                                           Moción:
MOCION N° 16. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

Para que en el inciso a)del artículo 73 después de: “por acción” se elimine: “u omisión” y se agrega una coma después de acción.

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                                           Moción:
MOCION N° 17. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

Para que el párrafo 1° del artículo 78 se lea: “el escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado”

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                                           Moción:
MOCION N° 18. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

Para que se agregue una párrafo final al artículo 84 con el siguiente texto: “las acciones que se planteen después de ese plazo se dejaran en suspenso mientras no se resuelvan las que hubieren sido presentadas anteriormente.”

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                                           Moción:
MOCION N° 19. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

Para que el artículo 88 se lea así: “las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.
La eliminación regirá partir de la primera vez que se publique el aviso al que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en la publicación.

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                                           Moción:
MOCION N° 20. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

Para que en el artículo 93, después de: “derechos adquiridos” se suprima: “de buena fe” y se agregue: “o de situaciones jurídicas consolidadas”

Comisión de Asuntos Jurídicos
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                                           Moción:
MOCION N° 21. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

Para que en el artículo 93, se suprima la frase: “cuando en virtud de la consumación de los hechos estos fueren material o técnicamente irreversibles”

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                                           Moción:
MOCION N° 22. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

Para que se eliminen los artículos del 102 al 108 que corresponden al capítulo III

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                                           Moción:
MOCION N° 23. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

Para que se suprima el inciso c) del artículo 112

Comisión de Asuntos Jurídicos
Expediente N° 10.273
Para que por vía del artículo 41 se conozca la siguiente
                                                           Moción:
MOCION N° 24. DIPUTADOS VOLIO JIMENEZ Y BORBON ARIAS

Para que se elimine el inciso ch) del artículo 113

 

Asunto Ley de la Jurisdicción  Constitucional.

El diputado Volio Jiménez hace la siguiente moción: para que se suprima el último párrafo del artículo 101

Asunto Ley de la Jurisdicción  Constitucional.

El diputado Volio Jiménez hace la siguiente moción: para que se suprima el artículo 98

Asunto Ley de la Jurisdicción  Constitucional.

El diputado Volio Jiménez hace la siguiente moción: para que del inciso a) del artículo 96, se suprima de reformas constitucionales

Asunto Ley de la Jurisdicción  Constitucional.

El diputado Volio Jiménez hace la siguiente moción: para que se suprima la frase “el control  preventivo de los” y se sustituya por esta otra: “la opinión consultativa previa sobre los”

 

Asamblea Legislativa
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos

San José, a los veintisiete días del mes de setiembre de 1989

En esta fecha se entrega a la secretaría del directorio EL INFORME DE LAS MOCIONES VÍA ARTÍCULO 41 DEL PROYECTYO DE LEY DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Exp. 10273. con veintiocho nociones tramitadas, que se estudiaron en las sesiones 66 y 27 de esta fecha. Consta 36 folios debidamente numerados.

Angie Orúe Navarro
TÉCNICA PROFESIONAL
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS

 

Asamblea Legislativa
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos

San José, a los veintisiete días del mes de setiembre de 1989

En sesión de esta fecha, número 70, continuó la discusión del proyecto de ley objeto de este expediente. Posteriormente el señor presidente sometió a votación dicho proyecto, el cual fue aprobado en su trámite de primer debate. Así mismo fijo la próxima sesión para el segundo debate.

José Alberto Aguilar Sevilla
SEGUNDO SECRETARIO

 

Asamblea Legislativa
Legislatura 89-90
Acta de la Sesión Ordinaria N° 70

A los veintisiete días del mes de setiembre de 1989
Dieciséis horas
DIRECTORIO

Allen Arias Ángulo
Presidente

Aníbal González Barrantes                               José Alberto Aguilar Sevilla
Primer Secretario                                                        Segundo Secretario


Diputados Presentes

Chacón Jiménez
Lobo Solera
Carballo Chaves
Jiménez Maroto
Lizano Barahona
Obando Suárez
Araya Umaña
Brenes Castillo
Valenciano Chaves
Ramírez Azofeifa
Marín Madrigal
Carvajal Herrera
Villalobos Salazar
Monge Sanabria
Corrales Bolaños
Borbón Arias
Valderamos Bermúdez
Saborío Vega
Jiménez Quirós
Delgado Monge
Méndez Mata
Villalobos Villalobos
Guevara Fallas
Román Méndez
Ureña Ulate
Avendaño Castro
Estevanovich González
Solís Rodríguez
Tacsan Lam
Taylor Brown
Vega Chaves
Zamora Fonseca
Sotomayor Guevara
Muñoz Bustos
Monge Rodríguez
Ávila Solé
Cruickshank Smith
Jiménez Piedra
Molina Rojas
Volio Jiménez
Benavides Vílchez
González Ramírez
Karpinsky Dodero
Rossi Chavarría

 

APROBADA EL ACTA

PRIMER DEBATE

EL PRESIDENTE: Continúa en discusión el proyecto de ley Orgánica de la Jurisdicción  Constitucional. Vamos a conocer el informe remitido por la comisión en relación con las mociones vía artículo 41, que fueron remitidas a la comisión dictaminadora. Por el orden, tiene la palabra el Diputado Brenes Castillo.

DIPUTADO BRENES CASTILLO: En vista de lo sucedido anoche, quisiera hacer una proposición muy respetuosa a los señores jefes de fracción de los partidos mayoritarios, con la intención de ver si es posible que no nos coja medianoche como ayer. Eso parece que deprime a cualquier persona sensata, estar aquí hasta mitad de la noche, y creo que eso no es justo.
Voy a presentar una moción parta alterar el orden del día y comenzar a conocer le permiso del señor presidente de la  República, creo que es lo más sensato, lo más oportuno, que daría la oportunidad de tener todo el tiempo necesario y poder trabajar en una forma más ordenada. Dejo esa inquietud, inclusive voy a hablar personalmente con los dos jefes de fracción, diputada Guevara Fallas y diputado Muñoz Bustos, a fin de ver si es posible ponernos de acuerdo y proceder de inmediato a conocer el permiso del señor presidente de la  República.

EL PRESIDENTE: diputado Brenes Castillo, su iniciativa posiblemente hubiera tenido efecto ayer, para plantearla hoy, habría que conocerla después de las seis de la tarde, tal y como establece el reglamento, y no tendría ningún efecto, sino hasta para el día de mañana, lo cual creo que no sea lo conveniente para este momento. Por el orden, tiene la palabra el diputado Lobo Solera.

DIPUTADFO LOBO SOLERA: por el orden, y antes de que comience el trámite correspondiente, quisiera hacer constar mi felicitación a la comisión que conoció todas esas numerosas mocione, que con gran espíritu de responsabilidad y capacidad emitieron el juicio correspondiente a cada una y la decisión. Cuando el PAE se discutió y también se tramitó con gran celeridad.

EL PRESIDENTE: por el orden, tiene la palabra el diputado Volio Jiménez.

DIPUTADO VOLIO JIMÉNEZ: quiero aclarar de nuevo que las mociones que por vía del artículo 41 del reglamento que presentamos ayer el diputado Borbón Arias y yo, y que ahora ya se leyeron aprobadas o desechadas por la  Comisión de Asuntos Jurídicos, no pretendían entrar a la discusión del contenido de las objeciones de la  Corte Suprema de Justicia, que lo que hicimos fue recoger todas esas objeciones para evitar problemas a la asamblea y posteriormente a la ley, por sí aquí no se conocían esas objeciones que tenían que conocerse forzosamente. Por lo tanto, nosotros dos no avalamos, no necesariamente avalamos el contenido de las mociones. Nos alegra que por esa iniciativa nuestra, que fue también por los jefes de fracción, la comisión pudo conocer de esas mociones, aceptó unas y eso es  lo más importante creo; ya quedó claro que la  Asamblea Legislativa tendrá que votar por no menor de 38 votos la ley que ahora estamos discutiendo, en vista de que algunas objeciones de la  Corte no fueron aceptadas.
EL PRESIDENTE: muchas gracias, diputado Volio Jiménez. En realidad su última afirmación es correcta, y así se procederá a la hora de la votación en el tercer debate. Por el orden tiene la palabra el diputado Araya Umaña.

DIPUTADO ARAÑA UMAÑA: le agradezco mucho la felicitación del diputado Lobo Solera para la comisión de jurídicos, sin embargo, por el respeto que esta comisión se merece, la situación es un poco diferente a lo que paso en el PAE; en primer lugar conocimos 25 mociones presentadas por el diputado Volio Jiménez y el diputado Borbón Arias. Mociones que, ya lo explica muy bien don Fernando, fueron avaladas por ellos en el sentido de las reformas que pretendía la   Corte Suprema de Justicia para con este proyecto. Sin embargo, debo decir que en esa comisión nos acompañó como siempre, el Lic. Rodolfo Piza, constitucionalista, por lo menos especialista en derecho internacional, nos acompañó también don Luis Paulino Mora, ex ministro de justicia y ya desde ayer integrante de la sala IV, y nos acompañó también otro constitucionalista, a quien apreciamos mucho en la comisión por el trabajo tan importante, que es el doctor Hernández Valle.
Además los asesores que siempre han estado en esa comisión, Lic. José Miguel Villalobos y un funcionario también del Poder Judicial, don Mario Rucavado.
Moción por moción, a pesar de que el diputado Volio Jiménez no estuvo en la comisión, pero sí estuvo el diputado Borbón Arias, que era afirmante de esas mociones; se presentaron, se leyeron en el momento oportuno cada uno de estos constitucionalistas o especialistas en esta materia externo su criterio, para que los diputados que integramos esta comisión, que no tenemos la formación de abogados, pudiéramos entender de que se trataba la situación. Y fue dentro de ese concepto que votamos las mociones.
Además, trabajamos durante casi tres horas; cuando se presentaron las mociones del diputado Volio Jiménez, que ya eran mociones totalmente en forma personal, ante una instancia que creo que es muy respetuosa y que sugirió a todos los integrantes de las diferentes comisiones, que se trata de ubicar siempre a los diputados, compañeros nuestros que presentan mociones o proyectos, que se les tome en cuenta y que por lo meno se les comunique el día que se va a conocer ese proyecto o las mociones, para que puedan defenderlas.
He visto cuando esa posibilidad se da, generalmente triunfa la tesis del compañero diputado que ha presentado la moción o el proyecto. En este caso ubicamos a don Fernando Volio en la comisión por varias cosas, en primer lugar por el respeto que se le tiene y que es un abogado constitucionalista, que había hecho un esfuerzo maravilloso para presentar conjuntamente con el diputado Borbón Arias las mociones, recogiendo el pensamiento de la  Corte, y además las mociones que en forma individual él presentó.
Y, en segundo lugar, y debo decirlo con toda la honestidad, queríamos que el diputado Volio Jiménez tuviera la oportunidad de discutir el asunto y que sí él convencía a los señores abogados que nos han estado asesorando permanentemente, pues muy bien. pero sí los abogados convencían al diputado Volio Jiménez, pues también muy bien.
Se dio la circunstancia de que de las cuatro, dos se aprobaron y dos se rechazaron. Por que queríamos también que usted quedará satisfecho –diputado Volio Jiménez- y que este proyecto, que según quedó muy esclarecido en esa comisión al haber nombrado ya a los siete magistrados de la  Sala IV, requieren inclusive en el proyecto de presupuesto ya de partidas presupuestarias fijas para todo el equipo de abogados, que según entendido se les da el nombre en otros países letrados, para que actúen con los constitucionalistas. Entonces pretendíamos que el diputado Volio Jiménez, quedará satisfecho de lo que había pasado en esa comisión, como siempre hemos pretendido con los demás diputados, y entonces no tuviera atrasos en el plenario, dando la posibilidad de retirar mociones vía artículo 43. creó que el objetivo se ha logrado y me da la impresión de que este proyecto va a ser aprobado, tal y como lo señaló el diputado Volio Jiménez y como yo creo también lo había señalado el día de ayer, por más de 38 votos. Posiblemente va a tener una votación unánime y eso va a ser muy satisfactorio para esta Asamblea Legislativa.

EL PRESIDENTE: por el orden tiene la palabra el diputado Borbón Arias.

DIPUTADO BORBÓN ARIAS: para decir que efectivamente como el diputado Volio Jiménez lo ha manifestado, las nociones fueron recogidas de la inquietudes de la  Corte, peor no en todos los casos avalamos su fondo. La discusión fue amplia en la comisión, algunas fueron aprobadas otras rechazadas.
Pero aquí lo importante es que al haberse resuelto ya las mociones del artículo 41, estamos listos para terminar con el primer debate, que es indispensable; ya se ha integrado la Sala, ahora démosle la ley Orgánica que lo rija, y sí tenemos que opinar acerca de esto, dejémoslo para el tercer debate.
El ruego mío señores diputados, muy especialmente para que la Sala pueda operar como debe ser, es que le demos el voto en debate ahora mismo, y dejemos los comentarios, si es que los hubiese para el tercer debate, porque es muy importante para Costa Rica, ya que en mi criterio la ley más importante que se ha dad en esta administración es la  Ley de la  Jurisdicción Constitucional.

EL PRESIDENTE: por el orden tiene la palabra el diputado Lobo Solera

DIPUTADO LOBO SOLERA: quería manifestar la doble satisfacción que me causa el saber que el procedimiento que siguió la comisión en este caso, fue muy similar a la que seguimos nosotros en el caso del PAE.

EL PRESIDENTE: ruego al primer secretario continuar con la lectura del dictamen de la comisión, en relación con las mociones vía artículo 41.

EL PRIMER SECRETARIO:  el informe recibido de la comisión dictaminadora de las mociones aprobadas vía artículo41 dice así:
Diputado Volio Jiménez y Borbón Arias:
“para que por vía el articulo 41, el párrafo final del artículo 4 se lea: sí la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.”
“Para que el párrafo del artículo 78 se lea: el escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado”
“Para que se agregue un párrafo final al artículo 84 con el siguiente texto: las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso, mientras no se resuelvan las que hubieren sido presentadas anteriormente”
“Para que el artículo 88 se lea así: las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del procedimiento. Esta eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso que se refiere el artículo 90, la cual se hará constar en el aviso.”

Diputado Volio Jiménez:
“Para que se suprima el último párrafo del artículo 101”
“Para que se suprima la frase: el control preventivo de los, y se sustituya por esta otra: la opinión consultiva previa sobre los”

EL PRESIDENTE: las mociones anteriormente leídas y aprobadas por la comisión dictaminadora, se tiene por incorporadas al proyecto de ley. Hay 40 señores diputados presentes.

(seguidamente se APROBO el anterior proyecto de ley. El señor Presidente señaló la próxima sesión para el segundo debate)

EL PRESIDENTE: El anterior proyecto de ley fue aprobado en forma unánime.

DIPUTADO CORRALES BOLAÑOS: En realidad yo lo que voy a hacer es una solicitud, nada más a la  Mesa, para que diga el número de votos, evidentemente tiene que ser por más de 38 votos, porque es el quórum, sin embargo, como hay algunas cosas en que nos estamos apartando del criterio de la Corte, es mejor, para obviar cualquier problema, que se diga, señor Presidente, el número de votos con que la ley fue aprobada en el trámite de primer debate. Con todo y que existe el criterio de que eso debe ser en tercer debate, por lo menos creo que en todos los debates deben tener el número requerido de 38 votos más, para que no hayan problemas en el futuro.

EL PRESIDENTE: Su tesis, señor diputado, no la compartimos, pero con todo gusto le informo que hubo 40 votos, fue unánime la votación de los diputados presentes. La técnica que se ha seguido, en tercer debate, como usted lo acaba de mencionar, es cuando se pronuncian los votos, pero no tengo ninguna objeción en informarle que hubo 40 diputados presentes y 40 votos afirmativos en primer debate.

DIPUTADO MUÑOZ BUSTOS: Para manifestar la complacencia de nuestra fracción , que desde luego le dio únicamente el respaldo con sus votos a la aprobación de este importantísimo proyecto, que es un hito más en el avance institucional de Costa Rica y, pues, la complacencia de que le haya correspondido a esta Asamblea Legislativa iniciar, con los muy distinguidos diputados entendidos en esta materias tan delicadas y al apoyo de eminentes ciudadanos, también muy entendidos, muy versados en estos asuntos, la modificación de las estructuras jurídicas imperantes en el país.

 

Asamblea Legislativa
Secretaría
San José, a los veintisiete días del mes de setiembre de 1989

En esta fecha la  Secretaría del Directorio entrega y la Comisión DE Redacción recibe, cinco mociones de forma para ser conocidas por dicha comisión, en relación al proyecto de ley Orgánica de la  Jurisdicción Constitucional, expediente N° 10.273

Aníbal González Barrantes
PRIMER SECRETARIO

 

Asamblea Legislativa
Comisión de Redacción
Asunto: Moción de Forma (Jurisdicción Constitucional)

El Diputado Corrales Bolaños – Borbón Arias
Hace la siguiente moción: para que en el inciso f) del artículo 24, después de la palabra “si”, se adicione “ la persona…”

Asamblea Legislativa
Comisión de Redacción
Asunto: Moción de Forma (Jurisdicción Constitucional)

El Diputado Corrales Bolaños – Borbón Arias
Hace la siguiente moción: Para que en el artículo 31, en vez de caducidad, se lea “ prescripción”

Asamblea Legislativa
Comisión de Redacción
Asunto: Moción de Forma (Jurisdicción Constitucional)

El Diputado Corrales Bolaños – Borbón Arias
Hace la siguiente moción: para que en el artículo 49, segundo párrafo, se elimine la frase “ en tal caso”.

Asamblea Legislativa
Comisión de Redacción
Asunto: Moción de Forma (Jurisdicción Constitucional)

El Diputado Corrales Bolaños – Borbón Arias
Hace la siguiente moción: para que en el artículo 77 se elimine la frase “…o bien cuando…”, hasta el final del artículo, en razón de que la referencia no es correcta con el texto actual.

Asamblea Legislativa
Comisión de Redacción
Asunto: Moción de Forma (Jurisdicción Constitucional)

El Diputado Corrales Bolaños – Borbón Arias

Hace la siguiente moción: Para que en el artículo 80, en vez de “delegará”, se lea “denegara”.

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA
COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

SAN JOSÉ, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1989

En esta fecha se APROBARON las siguientes mociones de forma presentadas ante esta comisión cuyos textos dicen: “ Moción N°1 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: para que en el inciso f) del artículo 24, después de la palabra “si”, se adicione “ la persona…”  APROBADA. Moción N° 2 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: Para que en el artículo 31, en vez de caducidad, se lea “ prescripción” APROBADA. Moción N° 3 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: para que en el artículo 49, segundo párrafo, se elimine la frase “ en tal caso”. APROBADA--------------------------------------------------------------------

Moción N° 4 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: para que en el artículo 77 se elimine la frase “…o bien cuando…”, hasta el final del artículo, en razón de que la referencia no es correcta con el texto actual. APROBADA. Moción N° 5 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: : Para que en el artículo 80, en vez de “delegará”, se lea “denegara”. APROBADA.

 

María Victoria Mora
Técnica Profesiona

EXPEDIENTE N° 10.273

2 DE OCTUBRE DE 1989

 

COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCION

INFORME SOBRE TRAMITE DE MOCIONES DE FORMA

Asamblea Legislativa:
                                     En sesión de esta fecha y de conformidad con lo que establece el artículo 41 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la  Asamblea, esta Comisión Procedió a conocer y discutir las mociones de forma que se presentaron sobre el proyecto de Ley “LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL”. Exp. N° 10.273.

 “ Moción N°1 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: para que en el inciso f) del artículo 24, después de la palabra “si”, se adicione “ la persona…”  APROBADA.

 Moción N° 2 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: Para que en el artículo 31, en vez de caducidad, se lea “ prescripción” APROBADA.

 Moción N° 3 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: para que en el artículo 49, segundo párrafo, se elimine la frase “ en tal caso”. APROBADA.

Moción N° 4 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: para que en el artículo 77 se elimine la frase “…o bien cuando…”, hasta el final del artículo, en razón de que la referencia no es correcta con el texto actual. APROBADA.

Moción N° 5 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: : Para que en el artículo 80, en vez de “delegará”, se lea “denegara”. APROBADA.

 

Dado en la Sala de Sesiones de loa Comisión Permanente Especial de Redacción, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Ángel Marín Madrigal.
Presidente

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA

COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCION

SAN JOSÉ A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1989

En esta fecha se traslada a la secretaría del Directoriolas mociones de forma presentadas a esta comisión cuyo texto dicen: “ Moción N°1 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: para que en el inciso f) del artículo 24, después de la palabra “si”, se adicione “ la persona…”  APROBADA. Moción N° 2 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: Para que en el artículo 31, en vez de caducidad, se lea “ prescripción” APROBADA. Moción N° 3 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: para que en el artículo 49, segundo párrafo, se elimine la frase “ en tal caso”. APROBADA. Moción N° 4 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: para que en el artículo 77 se elimine la frase “…o bien cuando…”, hasta el final del artículo, en razón de que la referencia no es correcta con el texto actual. APROBADA. Moción N° 5 de los diputados Corrales Bolaños – Borbón Arias: : Para que en el artículo 80, en vez de “delegará”, se lea “denegara”. APROBADA.-------------------------------------------

María Victoria Mora D.
Técnica Profesional

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA

COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCION

SAN JOSÉ A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1989

En sesión de esta fecha, la Comisión Permanente Especial de Redacción APROBO LA REDACCIÓN FINAL del proyecto de ley “ Ley de la Jurisdicción Constitucional”, expediente N° 10.273 (texto adjunto) el cual fue aprobado por unanimidad de los presentes. Se encomendó a la señora Secretaria la redacción de dicho informe.

 

María Victoria Mora Delgado
Técnica Profesional

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA  REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

Ley de la Jurisdicción  Constitucional

Artículo 1
La presente Ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la  República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.

Artículo 2.-
Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:
a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica.
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.
c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluído el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre éstos y la  Contraloría General de la  República, las municipalidades, los entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público.
ch) Conocer de los demás asuntos que la  Constitución o la presente Ley le atribuyan.

Artículo 3.-
Se tendrá por infringida la  Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.

Artículo 4.-
La jurisdicción constitucional se ejerce por la  Sala Constitucional de la  Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la  Constitución Política.

La Sala  Constitucional está formada por siete magistrados propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la  Asamblea Legislativa en la forma prevista por la  Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario es el que se establece en la presente y la Ley  Orgánica del Poder Judicial.
La Sala  Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en la Ley  Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que sus miembros tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de magistrados propietarios.
Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.

Artículo 5.-
La Sala  Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de hábeas corpus y de amparo, si se interpusieren después de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto, para cuyos efectos habrá siempre un magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.

Artículo 6.-
En caso de impedimento, recusación o excusa, el Presidente de la  Sala, oído el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.

Artículo 7.-
Le corresponde exclusivamente a la  Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales conexas.

Artículo 8.-
Una vez requerida legalmente su intervención, la  Sala Constitucional deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento.
Los plazos establecidos por esta Ley no podrán prorrogarse por ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario.
Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y para las actividades de las partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán ó suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no esté preceptuada expresamente por la ley.
En materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales.

Artículo 9.-
La Sala  Constitucional rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.
Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.
Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar la defensa del demandado.

Artículo 10.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la  Sala dispondrá que los trámites se realicen, en lo posible, en forma oral y ordenará una comparecencia oral para que los interesados formulen conclusiones antes de la sentencia, necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos.

Artículo 11.-
A la Sala en pleno le corresponde dictar las sentencias y los autos con carácter de tales, que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le corresponden al Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la instrucción.
No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.

Artículo 12.-
Las sentencias que dicte la  Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

Artículo 13.-
La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.


TITULO II
DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS
CAPITULO UNICO

Artículo 14.-
La Sala  Constitucional y su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la  Constitución y a la Ley.  A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario, y, además, por su orden, la  Ley General de la  Administración Pública, la Ley  Reguladora de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales.

Artículo 15.-
Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la  República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.

Artículo 16.-
Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía se resolverá también sobre esas violaciones.

Artículo 17.-
El recurso se interpondrá ante la Sala  Constitucional, y su tramitación estará a cargo de su Presidente o del Magistrado instructor. Si se tratare de un caso de improcedencia manifiesta, el Magistrado se abstendrá de tramitarlo y reservará el asunto para la próxima sesión de la  Sala.

Artículo 18.-
Podrá interponer el recurso de hábeas corpus cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación.
Cuando se utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia.

Artículo 19.-
La sustanciación del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviere el Tribunal.
El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se indique como infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que no podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva  la Sala.
De ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.

Artículo 20.-
Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinja la libertad, el Magistrado instructor podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho horas, la tramitación del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad judicial que practique las diligencias que correspondan e informe sobre el resultado de los procedimientos y si ha ordenado la detención.
Cualquier restricción a la libertad física, ordenada por autoridad competente, que exceda los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la  Constitución Política, deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvo si se tratare de simples órdenes de presentación o de aprehensión.

Artículo 21.-
La  Sala puede pedir los antecedentes para resolver el recurso.
También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el hábeas corpus o para efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo haya declarado con o sin lugar.
En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales de protección de los señalados derechos.
Las órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de ejecutarlas

Artículo 22.-
El informe a que se refiere el artículo 19 se remitirá a la Sala junto con copia de la orden de detención y de la resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere dictado, así como de una explicación clara de las razones y preceptos legales en que se funde, y de la prueba que exista contra el perjudicado.

Artículo 23.-
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos invocados al interponerlo, y la Sala declarará con lugar el recurso, si procediere en derecho.

Artículo 24.-
Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o, en su caso, celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 10, la  Sala deberá resolver el recurso dentro de los cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna diligencia probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del recibo de la prueba.
Al resolver, la Sala examinará, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta.
b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el artículo 37 de la  Constitución Política.
c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada, o si la pena que se está descontando es la impuesta por sentencia firme.
ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la resolución se dictó dentro de las limitaciones de la  Constitución Política, y de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria.
d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la medida impuesta.
e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos protegidos por el recurso.
f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si la incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al autorizado en el artículo 44 de la  Constitución Política.
g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones legalmente prohibidas.
h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley preexistente.

Artículo 25.-
Si del examen practicado resultare ilegítima la medida acordada por las autoridades, la Sala declarará con lugar el recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad responsable.

Artículo 26.-
La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.

Artículo 27.-
Las resoluciones que se dicten se notificarán a los interesados cuando hubieren señalado casa u oficina donde atender notificaciones.
Además, la resolución que decida el recurso deberá notificarse personalmente al perjudicado, para lo cual las autoridades correspondientes le brindarán todas las facilidades al notificador. Sin embargo, no será preciso notificarle al perjudicado la resolución que declare con lugar el recurso, si en el momento en que debe practicarse el acto ya hubiere sido puesto en libertad o existiere imposibilidad material para hacerlo. El notificador dejará constancia en el expediente de la información recabada durante la diligencia.

Artículo 28.-
Cuando la  Sala apreciare, al decidir el asunto, que no se trata de un caso de hábeas corpus sino de amparo, lo declarará así, y continuará la tramitación conforme con lo regulado en los artículos 29 y siguientes de la presente Ley.
La  Sala podrá concederle un término de tres días al interesado, a fin de que convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.
Cuando la  Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, se procederá en la forma prevista en el artículo 48.


TITULO III
DEL RECURSO DE AMPARO
CAPITULO I
DEL AMPARO CONTRA ORGANOS O SERVIDORES PUBLICOS

Artículo 29.-
El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta Ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.
Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

Artículo 30.-
No procede el amparo:
a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.
b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.
c) Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial
ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.
d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.

Artículo 31.-
No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo. Cuando el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción mientras la  Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente en cualquier momento.

Artículo 32.-
Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la  Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.

Artículo 33.-
Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo.

Artículo 34.-
El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.
Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.
Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.

Artículo 35.-
El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.
Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.

Artículo 36.-
La prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con la ley.

Artículo 37.-
La falta de impugnación directa de los decretos y disposiciones generales a que se refiere el inciso a) del artículo 30, o el transcurso del plazo para formularla, no impedirán que los actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía del amparo, si infringieren algún derecho fundamental del reclamante.

Artículo 38.-
En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional.
El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia telegráfica.

Artículo 39.-
La tramitación del recurso estará a cargo del Presidente de la  Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y se sustanciará en forma privilegiada, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 40.-
Las resoluciones que se dicten en el recurso de amparo solo se notificarán a las partes que hubieren señalado casa u oficina para oír notificaciones.

Artículo 41.-
La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquéllas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.
Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la  Sala podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la  Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aún de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.
De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso.
La  Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado.
Artículo 42.-
Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será rechazado de plano.

Artículo 43.-
Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión, lo que se hará por el medio escrito más rápido posible.
Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará responsabilidad por desobediencia.
Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas se pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, al Ministro de la  Presidencia.

Artículo 44.-
El plazo para informar será de uno a tres días, que se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.

Artículo 45.-
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.

Artículo 46.-
Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si procediere conforme a derecho.
Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que deberá concluirse dentro de tres días con recepción de las pruebas que sean indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o representante, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente.

Artículo 47.-
Antes de dictar sentencia, para mejor proveer, la  Sala podrá ordenar la práctica de cualquier otra diligencia.

Artículo 48.-
En cualquier momento en que la  Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará el expediente.
Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la  Sala suspenderá, sin más trámite, el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 49.-
Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible.
Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.
En todo caso, la  Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

Artículo 50.-
Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada, en la sentencia se prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de esta Ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

Artículo 51.-
Además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia.
La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad de que dependa el demandado, y solidariamente contra éste, si se considerare que ha mediado dolo o culpa de su parte, en los términos del artículo 199 de la Ley  General de la  Administración Pública, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por la  Sala, ésta lo condenará al pago de las costas cuando estimare fundamentalmente que incurrió en temeridad.

Artículo 52.-
Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se archivará el expediente si, a juicio de la  Sala Constitucional, el recurso involucrare solamente derechos patrimoniales u otros renunciables. De lo contrario, continuará su tramitación.
Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

Artículo 53.-
Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza, la  Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables, y, pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para lo que proceda.

Artículo 54.-
El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el amparo no impedirá que se proceda contra el servidor, si los hechos u omisiones en que incurrió constituyeren delito, a cuyo efecto se testimoniarán las piezas necesarias y se remitirán al Ministerio Público.

Artículo 55.-
El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la  Administración, en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar las medidas pertinentes.

Artículo 56.-
La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción

CAPITULO II
DEL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO

Artículo 57.-
El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley.
La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.
No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del sujeto privado.

Artículo 58.-
Cualquier persona podrá interponer el recurso.

Artículo 59.-
El recurso se dirigirá contra el presunto autor del agravio, si se tratare de persona física en su condición individual; si se tratare de una persona jurídica, contra su representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o colectividad organizados, contra su personero aparente o el responsable individual.

Artículo 60.-
El recurso será inadmisible si no se interpusiere dentro del plazo señalado en el artículo 35 de la presente Ley.

Artículo 61.-
Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se dará traslado a la persona o entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por un plazo de tres días, para lo cual se hará uso de la vía escrita más rápida posible. Ese plazo podrá aumentarse si resultare insuficiente por razón de la distancia.
La notificación del traslado se practicará o comunicará en el lugar de trabajo, o en la casa de habitación del presunto autor del agravio, si se tratare de personas físicas. Si fuere una persona jurídica o una empresa, grupo o colectividad organizados, se hará al representante o personero en su casa de habitación, o en la sede de la sociedad, asociación, empresa o corporación.

Artículo 62.-
La sentencia que conceda el amparo declarará ilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso, y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.
Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar al responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate, con aplicación en lo demás de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a la vía civil de ejecución de sentencia.

Artículo 63.-
Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstracto, a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 64.-
El rechazo del amparo contra sujetos de Derecho Privado no prejuzga sobre la responsabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el autor del agravio, y el ofendido podrá ejercitar o promover las acciones respectivas.

Artículo 65.-
En lo no previsto en este capítulo o en el siguiente, se aplicarán las disposiciones y principios establecidos en el capítulo anterior, en lo que fueren compatibles.

Artículo 66.-
El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la  Constitución Política y 14 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta Ley.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

Artículo 67.-
Cuando los ofendidos fueren una o más personas físicas directamente aludidas, el derecho podrá ser ejercido por cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren varias, la extensión de cada rectificación o respuesta se reducirá a proporciones razonables que garanticen el debido equilibrio con la publicación o difusión que la cause.
Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido inferido a un grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la persona o grupo de personas cuya rectificación o respuesta proteja más claramente la honra o reputación de todos los ofendidos, y, en condiciones semejantes, la que se haya presentado antes, todo ello a juicio del medio de comunicación o, en su caso, de la  Sala Constitucional.
No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o colectividad organizados, o sus miembros en general, el derecho deberá ser ejercido por su personero o personeros autorizados una única vez, y, en el caso de una persona jurídica, por su representante legal. Si la inexactitud o el agravio afectare a más de un grupo, colectividad o persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 68.-
Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la rectificación o respuesta. La que fuere ordenada por la  Sala Constitucional eximirá a unos y otros de responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de amparo se imponga a los segundos por su negativa injustificada a publicarla.

Artículo 69.-
El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título:
a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ellas.
b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse y destacarse en condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días siguientes, si se tratare de órganos de edición o difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión materialmente posible que se hiciere después de ese plazo.
c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión.
Ch) La Sala  Constitucional, previa audiencia conferida por veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá el recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes.

  1. Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia se aprobará el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla en un plazo igual al previsto en el inciso b), y se determinarán la forma y condiciones en que debe hacerse.

Artículo 70.-
Las resoluciones que se dicten en virtud del presente capítulo serán ejecutorias, y se harán efectivas en la vía civil por el procedimiento ejecutorio de sentencia establecido en el Código Procesal Civil.

Artículo 71.-
Se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Artículo 72.-
Se impondrá prisión de seis meses a tres años, o de sesenta a ciento veinte días multa, a quien diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o de hábeas corpus, por repetirse en daño de las mismas personas las acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.

TITULO IV
DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD
CAPITULO I
DE LA  ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 73.-
Cabrá la acción de inconstitucionalidad:
a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.
b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.
c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la  Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la  Asamblea Legislativa.
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.
d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7º, párrafo primero, de la  Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.
e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea  Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la  Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.
f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.

Artículo 74.-
No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.

Artículo 75.-
Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.
No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.
Tampoco la necesitarán el Contralor General de la  República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la  República y el Defensor de los Habitantes.
En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.

Artículo 76.-
Quien hubiere establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear otras relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será rechazada de plano.

Artículo 77.-
El derecho a pedir la declaración de inconstitucionalidad en casos determinados, se extingue por caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes de que el respectivo proceso judicial quede resuelto por sentencia firme.

Artículo 78.-
El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado.
Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos.

Artículo 79.-
El escrito será presentado ante la  Secretaría de la  Sala, junto con certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal, conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75.
Además, con todo escrito o documento se acompañarán siete copias firmadas para los magistrados de la  Sala, y las necesarias para la  Procuraduría y las partes contrarias en el proceso o procedimiento principal.

Artículo 80.-
Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la  Sala señalará por resolución cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día.
Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el trámite de la acción. De esta última resolución podrá pedirse revocatoria dentro de tercero día, en cuyo caso el Presidente elevará el asunto a conocimiento de la  Sala para que ésta decida lo que corresponda.

Artículo 81.-
Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la  Procuraduría General de la  República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.
Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la  Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la  Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la  República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.

Artículo 82.-
En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.

Artículo 83.-
En los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.

Artículo 84.-
Si después de la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación.
También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso.
Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente.

Artículo 85.-
Una vez vencido el plazo, se convocará a la audiencia oral prevista por el artículo 10, a fin de que el actor, las otras partes apersonadas y la  Procuraduría General de la  República presenten sus conclusiones.

Artículo 86.-
La  Sala debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término máximo de un mes, a partir de la fecha en que concluya la vista. El Presidente señalará, en cada caso, el término respectivo, de acuerdo con la índole y complejidad del asunto.

Artículo 87.-
Las resoluciones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.
Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos.

Artículo 88.-
Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.
Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.
Ley de la  Jurisdicción Constitucional No. 7135
Tít.4.De las cuestiones de constitucionalidad.
Cap.1.De la acción de inconstitucionalidad.
Art.89.

Artículo 89.-
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados.

Artículo 90.-
Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al Procurador General, al recurrente y a las partes que se hubieren apersonado. Además, la  Secretaría de la  Sala lo comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto principal y de los de las demás partes apersonadas, para que lo hagan constar en los autos, y publicará por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial, en igual sentido.
La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al Poder o Poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados, así como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión; además, deberá publicarse íntegramente en el Boletín Judicial, y reseñarse en el diario oficial " La Gaceta " y en las publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la norma o normas anuladas.

Artículo 91.-
La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.

Artículo 92.-
La sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo caso, en favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o procedimiento sancionatorio.

Artículo 93.-
La disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando estos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior sin perjuicio de las potestades de la Sala, de conformidad con dicho artículo.

Artículo 94.-
Los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada se ajustarán, sin retroacción, a la sentencia constitucional anulatoria, a partir de su eficacia.

Artículo 95.-
Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la eliminación, por nulidad absoluta, de los actos administrativos, conforme con la Ley  General de la Administración Pública.

CAPITULO II
DE LA  CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 96.-
Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos, en los siguientes supuestos:
a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales, o de reformas a la presente Ley, así como de los tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros.
b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la  Asamblea Legislativa, cuando la consulta se presente por un número no menor de diez diputados.
c) Cuando lo soliciten la  Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la  Contraloría General de la República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional.
ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por considerar que infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la  Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la  República.

Artículo 97.-
En los casos del inciso a) del artículo anterior, la consulta la hará el Directorio de la  Asamblea Legislativa. En los demás casos, los diputados o el órgano legitimado para hacerla.

Artículo 98.-
Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes, deberá interponerse después de aprobado en primer debate y antes de serlo en tercero.
No obstante, cuando la  Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida, y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la  Sala.
En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva.

Artículo 99.-
Salvo que se trate de la consulta forzosa prevista en el inciso a) del artículo 96, la consulta deberá formularse en memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su constitucionalidad.

Artículo 100.-
Recibida la consulta, la  Sala comunicará a la  Asamblea Legislativa y solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser posible, o copias certificadas de ellos.
La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el de votación del proyecto en tercer debate o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98.
Una vez evacuada la consulta, continuará la discusión del proyecto.

Artículo 101.-
La  Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y, al hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista constitucional.
El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado.
En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad.

Artículo 102.-
Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala  Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento.
Además, deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de resolver los recursos de revisión a que se refiere el artículo 42 de la  Constitución Política, fundados en una alegada violación de los principios del debido proceso o de los derechos de audiencia o defensa; pero esto solamente para los efectos de que la Sala  Constitucional defina el contenido, condiciones y alcances de tales principios o derechos, sin calificar ni valorar las circunstancias del caso concreto que motiva el respectivo recurso.

Artículo 103.-
Las consultas a que se refiere el artículo anterior serán procedentes en todo caso, sin perjuicio de otras que se hayan planteado, o de acciones de inconstitucionalidad interpuestas o que se interpongan en el mismo proceso.

Artículo 104.-
La consulta se formulará mediante resolución en la que se indicarán las normas, actos, conductas u omisiones cuestionados, y los motivos de duda del tribunal sobre su validez o interpretación constitucionales. Se emplazará a las partes para dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o recurso hasta tanto la Sala  Constitucional no haya evacuado la consulta.
Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o las piezas pertinentes.

Artículo 105.-
De la consulta se dará audiencia a la  Procuraduría General de la  República, si no fuere parte en el proceso o recurso principal. Las partes, en este último caso, podrán apersonarse ante la  Sala, únicamente para los efectos de que sean notificadas.
No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear una acción podrá solicitarle a la  Sala, dentro del término del emplazamiento, que se le dé al asunto el carácter y los efectos de dicha acción de inconstitucionalidad, en cuyo caso deberán interponer formalmente esta última dentro de los quince días siguientes.
Si lo hicieren, se le dará a la acción el trámite correspondiente, y la  Sala se abstendrá de evacuar la consulta como tal, pero deberá pronunciarse sobre ésta en el fallo.
Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de conversión indicado en el párrafo anterior, la  Sala evacuará la consulta sin más trámite y sin audiencia de partes, en un plazo máximo de un mes a partir de su recibo.

Artículo 106.-
La  Sala podrá evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes, todo esto con las mismas salvedades previstas en el párrafo segundo del artículo 9 de esta Ley.

Artículo 107.-
La resolución de la Sala se le comunicará al tribunal consultante, al Procurador General de la República y a las partes apersonadas, tendrá los mismos efectos y se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de ésta en el mismo proceso, si fuere procedente.

Artículo 108.-
En lo no dispuesto en el presente capítulo, las consultas judiciales de constitucionalidad se regirán por las normas del anterior y, supletoriamente, de la acción de inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablemente aplicables.

TITULO V
DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES
CAPITULO UNICO

Artículo 109.-
Le corresponde a la Sala  Constitucional resolver:
a) Los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la  República.
b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades y otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de éstas, entre sí.

Artículo 110.-
La cuestión será planteada por el jerarca de cualquiera de los órganos o entidades en conflicto, quien enviará a la  Secretaría de la  Sala, un memorial con expresión de todas las razones jurídicas en que se fundamente.
El Presidente de la  Sala le dará audiencia al jerarca del otro órgano o entidad por un plazo improrrogable de ocho días.

Artículo 111.-
Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere contestado la audiencia, la Sala resolverá el conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo que considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya evacuado.

 

TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO


Artículo 112.-
Modifícanse:
a) El párrafo segundo del artículo 21 de la Ley  Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, número 5711 del 27 de junio de 1975, reformado por el artículo 6 de la ley número 6726 del 10 de marzo de 1982, para que diga así:
" En materia de extradición se estará a lo que disponga la ley respectiva ".
b) El párrafo segundo del artículo 20 de la  Ley Reguladora de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, número 3667 del 20 de marzo de 1966, para que diga así:
" 2 Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones normativas y los actos de la  Administración Pública, para los efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad ".
c) El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, al cual se le adiciona un inciso 6), que dirá así:
" 6 Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad de defensa ".
ch) El artículo 45 de la Ley  Constitutiva de la Caja  Costarricense de Seguro Social, número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, que dirá así:
" Artículo 45.- Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, a quien no enterare a la  Caja el monto de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta Ley.
En el caso de la prevención señalada en el último párrafo del artículo 223 del Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de las cuotas obreras retenidas.
Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta Ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser apercibido por el jefe del departamento de gestión de Cobros y Créditos de la  Caja Costarricense de Seguro Social, para que dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la  Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.
Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará al Ministerio Publico para que se haga el requerimiento respectivo.
Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa el patrono que realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la  Caja Costarricense de Seguro Social, tratándose de sus cotizaciones ".

Artículo 113.-
Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:
a) La ley de Hábeas Corpus, número 35 del 24 de noviembre de 1932.
b) La  Ley de Amparo, número 1161 del 2 de junio de 1950.
c) Los artículos 962 a 969 del Código de Procedimientos Civiles, así como el capítulo IV del título IV, artículos 534 a 541, " Proceso de Inaplicabilidad ", del nuevo Código Procesal Civil que sustituye al anterior.
ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.
.
Artículo 114.-
Esta Ley rige a partir de su publicación y sólo podrá ser modificada por otra destinada expresamente a complementar o modificar su texto.

Disposiciones Transitorias.
Transitorio I.-
Mientras no se promulgue la  Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación que se le señala en esta Ley le corresponderá al Procurador General de la República.
Transitorio II.-
Los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de hábeas corpus que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a ella respecto de todos los trámites que no se hayan cumplido o debido cumplir, salvo la redacción de la sentencia.
Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los recursos ya votados, seguirán a cargo de los tribunales actualmente competentes, por un plazo improrrogable de dos meses a partir de la promulgación de esta Ley.
Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley, para las actuaciones de la Sala  Constitucional, no se aplicarán a los recursos interpuestos con anterioridad a su promulgación, ni tampoco a los que se interpongan durante los primeros tres años de su vigencia.
Transitorio III.-
El Poder Ejecutivo, a solicitud de la  Corte Suprema de Justicia, y mediante decretos ejecutivos, hará las modificaciones necesarias en el presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que se relacione con las plazas nuevas y compra de equipo necesarios para el funcionamiento de la  Sala Constitucional.
Se autoriza el aumento de personal indispensable para el normal funcionamiento de la Sala.

 

DADO EN LA  SALA DE SESIONES DE LA  COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN, San José, a los DOS días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.-

Ángel Marín Madrigal                                                Hilda González Ramírez
           Presidente                                                                               Secretaria

Orlando Aveldaño Castro                                                       Olga Zamora Fonseca
Diputados

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA

COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

San José, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve

En esta fecha, se traslada  a la  Secretaría del Directorio el informe sobre la  REDACCIÓN FINAL del texto APROBADO en PRIMER DEBATE “Le de la Jurisdicción  Constitucional” expediente N° 10 273 (texto adjunto) el cual fue aprobado por unanimidad de los presentes. Se encomendó a la Secretaría la redacción de dicho informe.

MARÍA VICTORIA MORA DELGADO
TÉCNICA PROFESIONAL

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA
SECRETARÍA

 

San José, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve

En sesión de esta fecha, N° 72, fue APROBADO en su trámite SEGUNDO DEBATE el proyecto de ley objeto de este expediente. El señor Presidente fijó la próxima sesión para el Tercer Debate.

José Alberto Aguilar Sevilla
SEGUNDO SECRETARIO

 

SEGUNDO DEBATE

En este trámite se APROBO el proyecto de ley orgánica de la  Jurisdicción  Constitucional. El señor Presidente señaló la próxima sesión para el tercer debate.

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA

SECRETARÍA

 San José, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve

En sesión de esta fecha, N° 73, fue APROBADO en su trámite de TERCER DEBATE el proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción  Constitucional, expediente N° 10 273.hicieron uso de la palabra varios señores diputados. el señor Presidente ordenó su envío a la  Secretaría para la confección del decreto respectivo.

José Alberto Aguilar Sevilla
SEGUNDO SECRETARIO

 

ASAMBLEALEGISLATIVA DE LA  REPÚBLICA DE COSTA RICA
LEGISLATURA 89-90

Acata de la sesión ordinaria número 73
Cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve
Dieciséis horas

DIRECTORIO

Allen Arias Ángulo
PRESIDENTE

José Alberto Aguilar Sevilla                                                    Orlando Avendaño Castro
SEGUNDO SECRETARIO                                                   SECRETARIO AD. HOC

DIPUTADOS PRESENTES

Chacón Jiménez
Taylor Brown
Tattenbach Iglesias
Zamora Fonseca
Sotomayor Guevara
Obando Suárez
Araya Umaña
Brenes Castillo
Valenciano Chaves
Ramírez Azofeifa
Marín Madrigal
Estevanovich gonzález
González Ramírez
Corrales Bolaño
Araya Guillén
Lobo Solera
Vega Chaves
Jiménez Mroto
Lizano Barahona
Méndez Mata
Avila Solé
Guevara Fallas
Román Méndez
Ureña Ulate
Volio Jiménez
Benavides Vílchez
 Monge Sanabria
Borbón Arias
Badilla Rojas
Carballo Chaves
Jiménez Quirós
Muñoz Bustos
Monge Rodríguez
Villalobos Villalobos
Solís fallas
Jiménez Piedra
Molina Rojas
Carvajal Herrera
Villalobos Salazar Karpisnky Dodero

Rossi Chavarría

 

TERCER DEBATE

EL PRESIDENTE: Continuamos en la discusión del proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción  Constitucional.
DIPUTADO MONGE RODRÍGUEZ: El día jueves 28 de setiembre del año en curso falleció el Magistrado don Fernando Coto Albán. El foro nacional, al igual que el país, está de luto. La  Corte Suprema de Justicia ha perdido a un juez extraordinario, ilustre y erudito, al que sus propios compañeros de la Sala han considerado insustituible.
Hoy esta Asamblea Legislativa se apresta a hacer ley de la  República, en este tercer debate, el proyecto que fue la razón de los últimos desvelos de don Fernando coto Albán.
Es bien conocido por todos el voluminoso informe rendido por la corte Suprema de Justicia, en respuesta a que esta Asamblea diera con ocasión de la consulta hecha, fue escrito por don Fernando coto Albán.
Ya en anterior alocución hice un amplio análisis del proyecto que nos aprestamos a votar, y hoy quiero referirme brevemente al capítulo III, que se titula: Del derecho de rectificación o respuesta.
La comisión designada por el Poder Ejecutivo para el estudio de proyectos de ley de interés del Poder Judicial, de la que me honré en formar parte, revisó con especial detenimiento la problemática que la tutela y el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta que supone.
Fue así como, con vista del artículo 14 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como Pacto de San José, del 22 de noviembre de 1969, se dispuso, en el artículo 66, que el recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta a toda persona afectada por información inexacta o agraviante, emitida en su perjuicio por medios de difusión que se dirigen al público en general, y consecuentemente para efectuar por el mismo órgano de difusión, su rectificación o respuesta en las condiciones que establece la ley.
Ahora bien, luego de esta declaración de principios, era necesario establecer las condiciones indispensables para garantizar el ejercicio efectivo de la tutela que el artículo 66 concede al derecho de respuesta. En consecuencia, los artículos 67 a 69 del capítulo que comento, se ocupan del procedimiento, para que sea conocido a cabalidad por los señores diputados.
En primer término, cuando se trate de personas físicas directamente aludidas, el derecho podrá ser ejercido por cualquier.
Cuando se trate de varias, y más de dos hicieran uso de ese derecho, la respuesta se reducirá en su proporción razonable, siempre que se garantice su debido equilibrio con la información inexacta o agraviante que motivó la respuesta.
En caso de que la información dañe de manera indirecta o el ofendido sea un grupo o colectividad, podrán responder las personas o grupo que proteja mejor la honra o reputación de todos los ofendidos. Si se tratare de varios ofendidos en condiciones semejantes, quien se haya presentado de primero. Ahora bien, si se tratare de una colectividad legalmente organizada, la rectificación o respuesta deberá hacerla el personero legal.
Con respecto a la responsabilidad que pueda originarse como consecuencia de la rectificación o respuesta, se establece que recaerá exclusivamente sobre sus autores, y no sobre el medio de comunicación que la posibilitó. Repito, se establece que recaerá exclusivamente  sobre sus autores, y no sobre el medio de comunicación que la posibilitó.
Esta regla de la responsabilidad del autor de la rectificación o repuesta, tiene dos excepciones, primera, con relación a los hechos nuevos que no traten sobre la materia
de la que es objeto la respuesta o rectificación, y segunda, el caso en que la  Sala  Constitucional sea quien haya ordenado la publicación de la rectificación o respuesta. Específicamente, en cuanto al procedimiento de dispone lo siguiente: se establecen dos etapas, una que podemos llamar prejudicial, y otra en la que interviene la  Sala  Constitucional. En la etapa prejudicial, el interesado debe dirigirse por escrito al dueño o director  del órgano de comunicación, dentro de los 5 días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta, naturalmente redactada de manera concisa,  y sin referirse a cuestiones ajenas a la publicación a la que pretende referir. Esa rectificación o respuesta debe publicarse o difundirse, y destacarse en condiciones equivalente a las que tuvo la información inexacta o agraviante que ha sido objeto el ofendido, dentro de los tres días siguientes. Si se trata de edición o difusión diaria, y en la próxima edición o difusión materialmente posible que se hiciere después de tres días en los demás casos.
Naturalmente, puede el órgano de comunicación negar la publicación o difusión de aquellos comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o no tengan relación directa con el asunto.
En la segunda etapa, ya judicial, es decir, el ofendido que se ajusto a los límites razonables y cuya respuesta guarda relación directa con la publicación o difusión que le ha motivado, y además se ha dirigido al medio de comunicación dentro del plazo establecido en la ley y aún así se de le ha negado rotundamente el ejercicio de ese derecho, recurre ante la  Sala Constitucional por la vía del amparo contra particulares.
La  Sala deberá conferir una audiencia por veinticuatro horas al órgano de comunicación, y debe resolver el recurso dentro de los tres días siguientes. En caso de acoger el recurso en la sentencia indicará el texto de la publicación o difusión que ordena publicar, y debe determinar la forma y condiciones en que deberá hacerse.
Como pueden apreciar los señores diputados, se trata de un procedimiento ágil y sencillo, que pretende equilibrar con justicia los intereses de los ofendidos con los medios de comunicación.
Es por ello que claramente la ley establece que están fuera del derecho de rectificación o respuesta, todas aquellas apreciaciones o consideraciones ajenas a la información incorrecta o agraviante  que ha publicado un medio contra una persona, y que so pretexto a dar respuesta a ello, pretenden presuntos ofendidos llevar discusiones d el más diversa índole a los medios de comunicación.
Por otra parte, con la etapa prejudicial, pretendemos evitar que la Sal Constitucional deba intervenir en todos los casos. Pretendemos, señores diputados, que nuestra decisión posibilitar el justo arreglo entre particulares, sin hacer necesaria la intervención jurisdiccional, en este caso la  Sala IV.
Con esta ley, señores diputados, creo yo rendimos el más grande homenaje que se pueda dar al ilustre magistrado que recordaremos siempre, don Fernando Coto Albán, y a quienes con él deben ser luz en la  Corte Suprema de Justicia sea permanentemente el foro de justicia que los costarricenses respaldamos, respetamos y queremos que permanentemente sea y lo ejerza, conforme es la voluntad del pueblo de Costa Rica.
Creo, señor presidente, que esta ley además de llamarse Ley de la  Jurisdicción Constitucional, debería llamarse y debe conocerse y citarse por los abogados, los jueces y los magistrados, y siempre que se conozca, en lugar de dar un número como llevará esta ley, que se llame la ley Fernando Coto Albán. Y si pudiera este plenario, por la vía de moción, en asuntos de forma, agregarle algo, como es el nombre de Fernando Coto Albán, que no esta reglamentado, ¿por qué no podríamos consolidar este homenaje a don Fernando, llamando a esta ley Fernando coto Albán?
DIPUTADO CORRALES BOLAÑOS: En realidad, después de la excelente exposición que hizo tanto el señor diputado Borbón Arias, como el diputado Monge Rodríguez, queda muy poco por comentar. Sin embargo parece correcto y oportuno, que ante una ley de tanta importancia, también debemos hacer énfasis en algunos antecedentes de orden histórico, que es lo que motiva la ley o lo que produce la ley que en estos momentos, como muy acertadamente sugiere el diputado Monge Rodríguez, deberíamos conocer como ley Coto Albán.
En el país este texto o esta materia, no, en realidad no el texto, solamente la ley de la  Jurisdicción constitucional, sino esta materia de justicia constitucional empieza a tomar cuerpo con  la inquietud del gobierno Daniel Oduber cuando solicita a su Ministro de Planificación en ese entonces, don Oscar Arias, que integrará una comisión de juristas para que intentara redactar o redactara un proyecto de constitución política que serviría de base para que una asamblea nacional constituyente, pudiera conocer y discutir.
En ese momento don Oscar Arias, Ministro de Planificación, estuvo coordinando un grupo de distinguidísimos colegas nacionales, abogados, dentro de otros, por su puesto, porque participaron muchos profesionales del Derecho, está don Mauro Murillo, don Carlos José Gutiérrez, don Hugo Alfonso Muñoz, don Francisco Antonio Pacheco, el señor magistrado don Edgar Barrantes, don Carlos Rivera Bianchini y otros colegas que en ese momento escapan a mi memoria.
Por cierto que ellos en ese momento recomendaban la  Corte Constitucional, pero no como nosotros la aprobamos, como la creación de una Sala Cuarta, son un órgano no dependiente del Poder Judicial, como lo tienen algunos otros países, concretamente España.
Por supuesto, los antecedentes históricos las justificaciones de esos países indicaban que esta corte, que estuviera administrando ese tipo de justicia política, no estuviera dentro del Poder Judicial, como nosotros posteriormente lo indicamos o lo creamos, como sala Cuarta o Sala Constitucional.
También en la revista que bajo la  Presidencia de nuestra estimada y querida compañera diputada Karpinsky Dodero se editó, la  Revista Parlamentaria de diciembre de 1986, en el volumen número uno,  revista número uno, en la página 124, los compañeros diputados encontrarán los antecedentes históricos del proyecto de ley en cuestión. Y lo cito, porque la vez pasada personalmente hice algunas referencias de orden histórico y no pareciera correcto que en esa referencia de orden histórico quedaran algunos compañeros que participaron muy activamente, en la redacción y en la confección de esta ley, que en ese momento no se hizo mención de ello.
Concretamente, en esta revista, en la página 125, aparece toda la lista de quiénes participaron en la confección del proyecto de ley que está en tercer debate; ellos son el doctor Carlos José Gutiérrez, el doctor Hugo Alfonso Muñoz Quesada, el doctor Rubén Hernández Valle, el doctor Carlos Jovel Asch, el licenciado José Luis Molina Quesada, doctor mauro Murillo Arias, licenciado Guillermo Pérez Merayo, licenciado Enrique Pochet Cabeza, doctor Enrique Rojas Franco y doctor Jorge Enrique Romero Pérez. Después también participaron el licenciado dos Ismael Vargas Bonilla, que de Dios goce, don Francisco Villa Jiménez, que de Dios goce, y don Juan José sobrado Chaves.
Por supuesto, también directa o indirectamente otro grupo de colegas participó en la confección de la ley que nosotros en estos momentos conocemos. Vale la pena comentar la presencia que hizo el doctor Sagüez, tratadista argentino que al efecto y en ese momento Ministro de Justicia el doctor Hugo AlfonsoMuñoz, fue invitado al país para que analizara esta ley Nestor Pedro Sagüez al efecto hizo observaciones sumamente importantes, principalmente en lo relativo al Habeas Corpus en que nosotros hasta el momento, aunque jurisprudencialmente ya estaba siendo aplicado en otros ordenes, pero la ley que discutimos quedó muchísimo más claro. Porque antiguamente únicamente se refería a las libertades de las personas, esto es cuando una persona estaba siendo encarcelada, se daba el recurso de Habeas Corpus.
Hoy, como queda, dentro de otras, por las sugerencias del doctor Sagüez, el texto queda de la siguiente manera: procede el Habeas Corpus – artículo 15 – para garantizar la libertad e integridad personales – empieza el elemento de la integridad que anteriormente no estaba – contra los actos y omisiones que provengan de una autoridad
cualquiera, de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las  perturbaciones o restricciones que respecto a ella establezcan indebidamente las autoridades. Lo mismo que contra las restricciones ilegitimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la  República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.
La redacción del artículo 15 no solamente se enriquecen de la jurisprudencia de la corte plena, en que como ya oportunamente lo dijimos cuando manifestamos algunas palabras en memoria del que siempre será recordado, eternamente será recordado, magistrado Coto Albán, que marca en esta materia muy importantes derroteros, mucha de esa jurisprudencia esta contemplada en el artículo 15. más las observaciones del doctor Sagüez que vino al país para comentar esta ley, por sugerencia del doctor Hugo Alfonso Muñoz en ese momento Ministro de Justicia.

Vale la pena hacer algunos comentarios con respecto a los orígenes históricos de los recursos, tanto de hábeas Corpus de amparo, como de constitucionalidad. La inconstitucionalidad, en el momento oportuno nos referimos a ella, y la indicamos como la acción de que el derecho norteamericano tiene su origen en el derecho de los Estados Unidos de América, y en donde aún en estos momentos esta materia marca los hitos en la historia de la humanidad en cuanto a la acción de inconstitucionalidad se refiere. Pero también es importante conocer el origen del Habeas  y se da este recurso o esta acción, desde tiempos muy lejanos, desde el tiempo del derecho romano. Y se conoció como el himno libero exhibiendo, es decir, por medio del cual este interdicto romano, los romanos decían que era el hombre el que debía exhibirse libre. Y alcanza  su perfeccionamiento en el derecho de Inglaterra, en el derecho ingles de la Edad Media, ahí es donde tiene la culminación, donde se desarrolla plenamente el Habeas Corpus.

Posteriormente, se empezó a comentar que el Habeas  <corpus no describía correctamente lo que pretendía el derecho constitucional, porque hay otros derechos en las constituciones políticas que no estaban siendo amparados por el habeas corpus, entonces se creó en México el recurso de amparo. El recurso de amparo, su origen es mexicano, nace frente a la necesidad de proteger otros derechos constitucionales que no están siendo amparados por recurso de hábeas corpus. Ahí se produjo una larga discusión de sí convenía eliminar el nombre de habeas corpus e incorporar el término dentro de la acción de amparo, teniendo la acción de amparo la protección de las libertades de tránsito, la libertad de vivir tranquilamente, etc, y se llego a la conclusión de que era mejor mantener el nombre de ambos recursos, tanto habeas como amparo, para distinguir, el hábeas exclusivamente para libertades. Exclusivamente para el derecho de la persona de vivir tranquilamente, porque con la redacción que quedó el 15, enriquecida por la jurisprudencia de la  Corte Plena y también por lass observaciones del doctor Saguez para la libertad que tienen las personas cuando están siendo maltratadas. Por ejemplo una persona que está siendo molestada porque es vigilada, es decir, ella siente es decir, ella siente que se le está vigilando. Por ese solo detalle, de acuerdo con la redacción del 15, como está, inclusive se puede presentar la acción de inconstitucionalidad y algunas otras cosas que ahí se señalan.
Entonces se dijo, en honor a esto, es mejor no quitar el termino Habeas Corpus y dejarlo especializado para ello. Y crear el Amparo para todos los otros derechos, como lo señalamos que están en la carta magna y que no se dan en el recurso de habeas Corpus. Señalamos que en México aparece por primera vez el recurso de Habeas Corpus en el año 19847, y como lo señalamos, se da para la protección de las otras garantías que señala la  Constitución Política. En El Salvador este recurso es creado desde 1886; en Nicaragua desde 1894, y curiosamente en Costa Rica, como un país de derecho, respetuoso del derecho, este recurso lo crea la  Constitución  de 1949. O sea, aparece por primera vez en nuestra legislación en 1949 con la  Constituyente que en mi concepto lo que hizo fue reformar la  Constitución de 1871.
Por eso es conveniente conocer algunos antecedentes para saber nosotros mismos, los costarricenses, que es importante que tengamos presente que muchas instituciones, algunos otros hermanos de Centroamérica las tienen inclusive antes que nosotros y en materia tan propia de nuestro país, como es el Estado de derecho. Sin embargo, hoy la creación del Sala Cuarta o Sala Constitucional, con la ley de Jurisdicción Constitucional o ley Coto Albán, como bien señala el diputado Monge Rodríguez que deberíamos llamara en honor a ese hombre que lucho tanto por su promulgación, Costa Rica anda a la vanguardia no solamente de América Latina, sino del mundo en, materia de justicia constitucional. Y eso es una dicha de que nosotros como Asamblea, me parece que nos cabe y nos satisface. Nos debe satisfacer, mucho.
Hay un artículo que me parece que en las exposiciones de los compañeros Borbón Arias y Monge Rodríguez no ha sido analizado y que vale la pena comentar, porque una de las cosas que más preocupo es que esta Sala mañana se podría constituir en la  Sala que sustituiría a todo el ordenamiento jurídico costarricense. Porque en la redacción, como queda, del Habeas Corpus, del Amparo, de las inconstitucionalidades, etcétera, todos los seres humanos de este país quisiéramos que se resolviera por estos recursos lo que el ordenamiento jurídico tiene previsto. Principalmente en los recursos de Amparo que son los que abarcan todos los otros derechos constitucionales no solamente el Habeas Corpus, que es muy concreto.
Sin embargo, en el artículo9 me parece que está la llave de esta ley, lo que nos puede garantizar a los costarricenses, que esta Sala no se irá a atascar las materias ordinarias que deben discutirse en todos los otros tribunales que tiene nuestro ordenamiento jurídico.
Olvide decir entre los antecedentes porque ya dije que el Habeas Corpus tiene su antecedente en el derecho Romano, tiene su perfeccionamiento en el derecho Inglés, etcétera; el recurso de Amparo tiene su origen en México, y también es muy importante señalar que el recurso de Amparo para sujetos de derecho Privado tiene su origen en Argentina. Esto, como americanos, yo creo que nos debe satisfacer enormemente, porque son instituciones, que están permanentemente sirviendo como atalayas de la libertad de las personas… 
DIPUTADO VOLIO JIMÉNEZ: Por razones de mi trabajo en la  Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales, que coincidían con la de Asuntos Jurídicos, no pude asistir en los debates en ella a propósito del proyecto de ley que ahora estamos examinando en III debate, y también por razones especiales que no es del caso decir aquí, me abstuve, cuando podía asistir, cuando podía participar. Sin embargo, estaba seguro de que la comisión y los asesores estaban realizando un trabajo muy serio, en realidad así lo fue.
Sea ésta entonces la oportunidad para felicitar a los miembros de esa Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, lo mismo que los asesores que en buena hora la comisión llamo para que llevarán luz en ciertos asuntos de la especialidad de los asesores.
Sin duda, como se ha subrayado aquí, esta es una ley de similar importancia para la vida democrática del país, para la defensa de los Derechos Humanos de los costarricenses y de quienes viven con nosotros como extranjeros, amparados estos también a la  Constitución política.
Sin duda, como se ha subrayado, debemos agradecerle a la  Corte Suprema de Justicia su colaboración en materia tan delicada, y especialmente a don Fernando coto Albán, que de Dios goce.
Me parece que en términos generales, que esta ley es un producto del análisis, de la discusión académica acerca de cómo hacer la mejor ley sobre la materia. Es un producto, diríamos así, de laboratorio. Eso tiene sus virtudes, sus ventajas, se han examinado muchas áreas del derecho Constitucional moderno que atañe ala protección de los Derechos Fundamentales. esa exploración ha sido rica en resultados, en discusiones, que vana contribuir a la puesta en marcha de la  Sala Constitucional.
No obstante, creo yo que sí los integrantes de la  Sala y los costarricenses no tenemos un buen sentido de la prudencia, podríamos con la ley, derrotar las intenciones de sus promotores. Menciono esto porque son tantos los temas, las materias sobre las que debe atender esta Sala, que me pregunto si podrá hacer lo que deseamos todos que haga, que es la tutela de la  Constitución Política y, consecuentemente la tutela de la libertad, la tutela de la dignidad esencial de todos los que vivimos en este bello país.
Hay innovaciones, bienvenidas las innovaciones. Nos hacen pensar como mejorar el status quo. Pero me pregunto para si especializar a una Sala de la  Corte Suprema de Justicia en estas materias, era necesario establecer el recurso de contra particulares para la protección de los derechos de cada cual, si esta materia básicamente la recoge el derecho Penal Liberal, y nuestro código esta hecho para ello.
El derecho contra particulares, desde cierto punto de vista, viene a desvalorizar el amparo de los derechos frente a los abusos de la autoridad pública. Esa es la relación fundamental en materia de Derechos Humanos: individuo frente al Estado, la defensa de la persona frente a la autoridad que se desborda y actúa arbitrariamente en perjuicio de la libertad de los ciudadanos. Esa es la razón de ser de esta materia que tiene siglos de desarrollo, hasta llegar ahora a ser consagrada como una de las más importantes para la convivencia pacífica, ordenada, ilustrada, humana, de todos los pueblos, en todas las latitudes de la tierra.
¿Pero no basta con eso a una Sala especializada, no es materia suficiente para ella defender la libertad del individuo frente al Estado, como para abrumarla con problemas de defensa de individuo contra otro individuo, teniendo, como tiene, ya lo he dicho el individuo, para sus quejas acerca de quebrantos a sus libertades por parte de otros individuos que no son funcionarios, que no son depositarios de la autoridad?
Me parece que no es un buen comienzo este de equiparar dos materias de protección como las que he señalado.
Lo esencial es la defensa del individuo frente a la hipertrofia del Estado, incluso que es el fenómeno de los Estados modernos, cuales quiera que sean los regimenes políticos que en ellos reine, y no por el prurito de innovar o estar a la par de otras constituciones o de otros sistemas jurídicos, debemos nosotros agobiar a la nueva Sala con recursos de particulares contra particulares.
El otro tema que me preocupa es el derecho de Rectificación y Respuesta. Desde hace mucho tiempo he venido tratando de que allá una legislación sobre la materia. Escribí aquí el primer ensayo para desarrollar el artículo 14 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el primer congreso jurídico nacional. Y ahora es nuestro orden del día hay un proyecto de ley muy bien articulado, que nos daría la ley Imperativa para aplicar el artículo 14 al que me he referido, el cual hasta ahora no se ha podido aplicar a pesar de que Costa rica fue la primera en Ratificar la  Convención o Pacto de San José en 1970.

Sin embargo, aunque hubiera deseado que esta materia tan delicada, tan importante para los ciudadanos se hubiera desarrollado, y el derecho de rectificación y respuesta se hubiera puesto en práctica mediante ese proyecto de ley o uno similar, lo que la comisión nos ha propuesto en el proyecto que estamos discutiendo, es un avance evidente porque los medios de comunicación social en Costa Rica no han querido que exista ese derecho de rectificación y respuesta. Lo digo porque en la facultad de derecho hicimos hace unos años un seminario sobre la materia, con participación de directores de medios de comunicación, y ´’estos se negaron rotundamente a que se legislara sobre este tema. Tenían sus razones, pero no eran las razones que se avenían con la obligación de Costa Rica de modificar su ordenamiento jurídico conforme al artículo 2 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga a esa adaptación para poner en práctica, en el caso, el artículo 14 de ella.

Pero, en fin, ya abrimos brecha. No es la completa, abarcadora de los problemas, que son muchos y muy delicados, pero es su inicio. Sin embargo, ¿Por qué se dice explícitamente en la ley, de que resultar de que hay una obligación de un medio de insertar  una rectificación o una respuesta, cualquier responsabilidad civil que resultare de ello, no abarcaría el medio que permitió la publicación o el dicho, la presentación en suma, a que obligó la inserción forzada de la respuesta o rectificación? Me parece que podríamos estar abriendo un portillo para que los medios de comunicación se sintieran sin ninguna responsabilidad, al aceptar publicaciones que podrían conllevarles responsabilidad en materia civil, y a la sociedad costarricense le importa mucho que los medios de comunicación no sean vehículos para la expresión de agravios contra personas, a propósito de comentarios que admiten en esos medios.

Me parece que siempre debe haber, para el bien de la sociedad, algún procedimiento para llamar al autocontrol a los medios e impedir publicaciones que den lugar al derecho de rectificación y respuesta. Puede haber un abuso, porque aquel que resultó agraviado y respaldado por una decisión de la Sala Cuarta, si es pobre no podría tener la reparación correspondiente, y el que lo perjudicó también loes. Es fin, son reflexiones sobre esta materia que me preocupan, aunque insisto, estamos ante una innovación importante.

Por otro lado, la ley le da a la  Sala Cuarta prerrogativas que podrían estar dañando la autoridad de los poderes, pero en otra oportunidad me referiré al tema.

DIPUTADO BORBON ARIAS: ese tercer debate es tan importante para una ley que es, como ya había dicho antes, la más importante que se ha visto en esta Asamblea.

La exposición que estoy preparado a hacer, señor Presidente, me llevaría mi turno y tendría que solicitar algunos turnos a mis compañeros: pero, como es de vital importancia la votación de esta ley, le quiero solicitar –señor Presidente- que me permita dar por escrito la disertación para que se incluya en el acta.
EL PRESIDENTE: no hay ningún problema, Diputado Borbón Arias.

Se ha roto el quórum.
Ruego a los señores diputados que se encuentren fuera del salón de sesiones regresar a él para poder continuar con la sesión.
Advierto que está trascurriendo el término reglamentario.
Se ha restablecido el quórum.

( seguidamente y a solicitud del Diputado Borbón Arias se deja constancia en actas de su intervención relacionada con el proyecto de Ley Orgánica de la  Jurisdicción Constitucional, la cual ha sido presentada por escrito. Dice así: Las formas de justicia constitucional: en los estados democráticos occidentales, la justicia constitucional normalmente comprende dos formas principales: 1. El control de la constitucionalidad de las leyes y otras normas o actos subordinados a la  Constitución; 2. La garantía de las libertades y derechos fundamentales consagrados en la misma Constitución. Las eventuales: 1. la actuación del derecho internacional incorporado al ordenamiento interno, en el tanto a éste le reconozca rango constitucional o superior a la ley: 2. la garantía de las libertades y derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la medida que se tengan incorporados de un modo u otro a la  Constitución. Y las complementarias: 1. la resolución de conflictos de atribuciones entre los poderes públicos u otros órganos de competencia constitucional; 2. la jurisdicción en materias constitucionales, como los juzgamientos por responsabilidad de los miembros de los poderes públicos, o el llamado contencioso electoral. La justicia constitucional generalmente se define a partir de la primera y la principal, el control de constitucionalidad, que juega así un papel ordinario, de manera que todas las otras formas se analizan en función y como especies de ella. Los sistemas de justicia constitucional: en la doctrina y en la legislación comparada se conocen diversos sistemas de control de constitucionalidad y, por ende, de justicia constitucional, que usualmente se definen a partir de dos grandes modelos originales –llamémosle “puros”-, a saber: por una parte, el llamado “Sistema Norteaméricano” o “difuso” –que se sigue también, notablemente, en la  Argentina, y que fue, entre nosotros, el escogido, tanto por la  Constitución Federal de Centroamérica de 1824, en su reforma de 1835 como, en Costa Rica, en la  Reforma Constitución de los Tinoco de 1917-;  sistema este de la elaboración de la jurisprudencia y, en último término de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, bajo la dirección de su Presidente por antonomasia, John Marshall, quien, con sus celebres sentencias de los casos de Marbury vs Madfison, de McCulloch vs Maruland y del Darmouth Collage, no solamente se atrevió,  con la audacia del gran jurista, a sentar, praeter legem o, quizas, contra legem –contra constitutione-, las bases del control de constitucionalidad de la leyes en su país, sino también, con la inspiración de los grandes hacedores de la historia, se convirtió en el fundador universal del modelo moderno del drecho constitucional. Este sistema difuso, que causó la admiración de Torqueville, entre otros, y que llevó a calificar a los Estados Unidos como el “gobierno de los jueces”, se funda, en resumen, en el principio de que la constitución es, como ley suprema de la nación, no solamente suprema, sino también ley, de manera que los tribunales de judsticia, todos, llamados a aplicar la ley en los casos concretos, tienen la potestad y el deber de aplicarla  y, al hacerlo, de desaplicar cualquier norma de rango inferior –inclusive la ley- que se le oponga.

Esta última, pues, por ser nula, se desaplica con carácter meramente declarativo y, por ende, retroactivo, es decir, con los mismos efectos de una nulidad absoluta, pero sólo en el caso concreto, no se deroga por el juez, con efectos erga ommes, por lo que teóricamente continua vigente, mientras no se desaplique a su vez, caso por caso. la unidad y permanencia del sistema se reconstituye mediante los mecanismos de recursos que culminan en la  Corte Suprema,, y se asegura mediante el principio de stare decisis –jurisprudencia vinculante-, en cuya virtud la doctrina decanta en sus fallos obliga a todos los demás tribunales para todos los casos por venir. Obviamente, la legitimación para actuar ante Justicia Constitucional es genérica y la misma que para ante la justicia común, de manera que, a mi juicio, este sistema no podría llamarse propiamente de “Jurisdicción Constitucional”, en cuanto que no se trata de una jurisdicción especializada ni especial, ni sujeta a principios procesales o procedimientos diversos, ni con efectos diferentes a los propios de la jurisdicción común. Por la otra, el sistema llamado “continental”, “europeo” o “concentrado, debido al genio de Hans Kelsen y que se ha venido extendiendo en los estados democráticos de la  Europa Occidental, desde la  Constitución austriaca de 1920 y, especialmente, en la hoy República Federal de Alemania y en la  Italia de la segunda Post-guerra mundial, y, más recientemente, en las de España y Portugal, aunque siempre con la notable excepción de Francia –que todavía no logra emanciparse de su primitiva interpretación dogmática de la división de poderes de Montesquieu, que por cierto, éste nunca diseñó de modo tan radical. Y donde, en consecuencia, el control de constitucionalidad de la leyes sigue siendo muy tímido y todavía meramente preventivo-; sistema concentrado  conforme al cual el control de la constitucionalidad de las leyes sigue se confía exclusivamente a un Tribunal Constitucional especializado e independiente, incluso fuera del poder Judicial, que lo ejerce, no en los casos concretos, sino en abstracto, valorando las normas inferiores en función de la  Constitución, y revocando, anulando erga ommes, pero sólo con efectos futuros –ex nunca- aquellas incompatibles con ella. La legitimación para actuar la  Jurisdicción  Constitucional es privativa de determinados órganos del poder público –normalmente elpoder ejecutivo, un número determinado de los miembros de las cámaras legislativas, los gobiernos o parlamentos de Estados federados, regiones o comunidades autónomas, algunos otros funcionarios como el Ombudsman o comisario parlamentario para los derechos humanos, o los propios tribunales de justicia, éstos mediante la llamada “ cuestión de constitucionalidad cuando tengan dudas fundadas sobre la constitucionalidad de las normas que han de aplicar-. En este sistema, pues, la  Jurisdicción, para casos concretos –si acaso, acercándose a ella un poco más en las cuestiones de constitucionalidad promovidas por los tribunales para un caso pendiente-, cuanto como legislación negativa –así la calificó el propio Kelsen-, circunstancia que ha desatado una larga polémica, aún no acabada, sobre si su función es verdaderamente jurisdiccional.. con todo, me parece que lo verdaderamente peculiar de este sistema de jurisdicción constitucional concentrada es el hecho de que, casi por definición, se fundamenta en la idea que la constitución, es una especie de norma de excepción, en el sentido de que postribunales comunes esta inhibidos de valorar la constitucionalidad de las normas inferiores y obligados a aplicarlas mientras no sean invalidadas por el Tribunal Constitucional, de manera que difícilmente puede aquí defenderse el principio de que la  Constitución, además de suprema, es también una norma, de aplicación inmediata y vinculante para todas las personas, privadas o públicas –yo adelanto, que para mí, sí loes, y lo es en todo caso, aún en los sistemas de jurisdicción constitucional concentrada, y aún tratándose de aquellas normas de la constitución que se resulte meramente programáticas o claramente necesitadas de otras que la desarrollen o regulen su aplicación, o de las que, por imponer deberes unilaterales, con o sin sanción, solo pueden violarse por omisión-. En realidad, frente a esos modelos “puros”, hay casi tantos sistemas “derivados” o “impuros” como ordenamientos constitucionales, que recogen en formas, extensiones e intensidades diversas, rasgos de uno y otro de aquellos modelos. Con un simple afán de simplicidad, cabe hablar de dos grandes grupos: el de los que puede llamarse sistemas múltiples o dobles, como los de Venezuela, Colombia y Perú, que incorporan, simultáneamente ambos modelos originales; es decir, que establecen al mismo tiempo un control de constitucionalidad concentrado, a través de una acción especial de inconstitucionalidad en abstracto, ante un tribunal especial – en el caso de Venezuela y Colombia es, sin embargo, la misma corte suprema de Justicia, mientras en el Perú un tribunal constitucional especializado y autónomo. La declaración de inesequibilidad tiene efectos erga omes pero de mera anulación, - ex nunc -, estos es hacia el futuro, pero con una legimitación amplia a los particulares que lo aleja claramente del modelo europeo; y uno difuso mediante acción o excepción de inconstitucionalidad en los casos sometidos a las jurisdicción de los tribunales comunes los cuales, más que declaratoria, la constan para aplicar la constitución y desaplicar cualquier norma contraria de rango inferior, inclusive la ley, obviamente con efectos retroactivos – ex tunc -, pero solo para el caso concreto. Como dato curioso, valga señalar que en Venezuela y Colombia la acción diferenciada de inconstitucionalidad es también popular, para cualquier interesado que desee promoverla; en el Perú la solución, aunque básicamente la misma se complica por el hecho de que el tribunal constitucional únicamente conoce las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes y actos con rango de ley, y actúa solo como tribunal de casación en los recursos de Habeas Corpus y Amparo, librados a los del fuero común; el de los que podrían considerarse como sistemas mixtos o híbridos, los más numerosos y variados, desde aquellos que como en Guatemala, se confían un tribunal constitucional especializado y autónomo; al modo del modelo concentrado, pero reconocen, a la vez, similarmente al difuso, legimitación a los particulares afectados –no obstante, con limitaciones que lo hacen casi inoperante-, hasta los que, como en El Salvador, Panamá y costa Rica, se encomiendan a la  Corte Suprema de Justicia, a la manera de modelo difuso, peor mediante a una acción específica de inconstitucionalidad, al estilo del concentrado, con la particularidad de que su legimitación les acerca la nuevo difuso, al otorgarse a quienes arguyan la inconstitucionalidad en un proceso concreto, pero mediante un recurso específico que, otra vez, se aproxima al modelo de la justicia constitucional concentrada. En lo que se refiere a las normas de justicia constitucional específicamente tendientes a garantizar los derechos y libertades fundamentales de las personas, baste con recordar que son básicamente dos: el recurso de exhibición personal o Habeas Corpus, de vieja estirpe europea –desde la  Carta  Magna Inglesa de1215, que le dio su nombre, o aún antes, desde el de presentación ya previsto en Furos de Aragón de 1181-, creado para garantizar la libertad e integridad personales –de ahí su principio esencial de presentación del detenido ante el juez, Habeas Corpus o téngase el cuerpo- el recurso de amparo, teniente de protección de los otros derechos y libertades fundamentales, o a la genérica de todos – según los ordenamientos- con variados antecedentes remotos, aunque de raíz inmediata en la constitución mexicana de 1917, pero con un sentido diverso y mucho más específico –el amparo mexicano es un especie de saco común donde caben, indistintamente, la acción de inconstitucionalidad, el Amparo y el Habeas Corpus propiamente dichos, el contencioso administrativo y algo más-.
Ambos recursos operan en formas muy similares en todos los ordenamientos: como remedios informales, sencillos y expeditos –sumarísimo el Habeas Corpus, sumario el Amparo- pero atribuidos a la justicia constitucional con alcances diversos, desde los comprensivos –que inclusive los reconocen contra la propia ley-, hasta los más limitados –como los costarricenses, que solo se otorgan contra actos subjetivos, no contra normas, de manera que, entre nosotros, el Amparo contra estas se subsume en la propia acción de inconstitucionalidad-. Es variado también el objeto de la jurisdicción –por ejemplo, solo contra las violaciones actuales o también contra las amenazas eminentes de violación. Solo contra los actos o también contra las meras conductas o, inclusive, contra las omisiones de las autoridades públicas; solo contra los entuertos, imputables a esta, o también, como empieza a ocurrir, contra determinados actos de personas privadas, etcétera-; y también son diversos los alcances del fallo, desde los que se limitan a detener la actividad o conducta violatoria, hasta los que ordenaban la debida –por ejemplo, los mandados de seguranza del derecho brasileño o los writs of mandamus del anglosajón- o incluso los que imponen una multa o una indemnización. Justicia inconstitucional y derechos de la constitución: la cuestión del valor que se reconozca al derecho de fondo –la constitución-, es decir, de su sentido, contenido, valor y efectos como normas suprema del ordenamiento jurídico, no es indiferente al sistema de justicia constitucional que se adopte, ni su solución tan pacíficamente compartida como pudiera parecer, aún dentro de cada modelo de justicia constitucional. En primer lugar, el concepto mismo de constitución, al que un sector de la doctrina da un carácter meramente formal, como el conjunto de normas que atribuyen y distribuyen el poder –por ejemplo, cuando se afirma que todo el Estado tiene constitución o, peor aún que todo Estado es constitución-, carecería de sentido cunado se habla de justicia constitucional, porque esta no tendría ninguna justificación mientras no se conciba la constitución como norma fundamental y suprema, y por ende, como fuente y razón de validez de todas las demás, o mientras no se reconozca la necesidad de confiar a órganos imparciales, independientes del poder político –jurisdiccionales, por definición-, la garantía de su vigencia y de su supremacía respecto del resto del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, ese mismo concepto de Constitución no se da como un ejemplo antiséptico, sino que corresponde a determinados ideales, tradiciones y convicciones históricas, políticos, humanos, en fin. En este sentido, aquí saldría sobrando cualquier discusión sobre el hecho, me parece que evidente, de que para los costarricenses la  Constitución no puede ser otra cosa que la ley principal y suprema en la cual, más aun que la organización y distribución del poder, se define el modelo completo de vida social libremente escogido por la generalidad de los ciudadanos, mayorías y minorías conjuntamente, en el permanente compromiso que según Lewestein caracteriza precisamente la democracia, y sobre todo, en la cual se consagra el instrumento un catalogo de libertades y derechos humanos fundamentales que el Estado mismo, es decir, todos, gobernantes y gobernados a la vez, esta obligado a respetar y garantizar. La  Constitución esta, así como0 vinculada de manera inseparable al desarrollo de la democracia y de sus complementos esenciales; el Estado de Derecho y la libertad. Sin embargo, quizás por la tremenda gravitación que tuvieron las luchas inglesas y francesas en  el parto de la democracia moderna, y cuya propia democracia surgió no tanto de la pugna directa del pueblo contra el poder, como de la representación popular contra el Rey, la doctrina constitucional no ha podido despojarse del todo de la idea de la llamada “soberanía del Parlamento”, de la cual se ha derivado creencias largamente sustentadas, tres, en concreto, que han limitado gravemente la eficacia de la Justicia  Constitucional: Una, la de la “presunción de la legitimidad de las ley” y, por ende, la del carácter excepcional de la  Constitución, que ya no tienen ninguna justificación en ninguna parte, y que nunca la tuvieron en los estados que nacieron a la vida independiente en la democracia, sin un rey al que arrancarle jirones de poder; la otra semejante, la de la función puramente negativa de la  Constitución, que equivale a otorgarle valor vinculante inmediato solo en cuanto organiza los poderes públicos y les otorga distribuye y limita negativamente los derechos y libertades de los ciudadanos, a los que tiende otorgarse un valor meramente programático, por lo menos frente al legislando. Esta aberrante concepción es responsable de que el control de constitucionalidad se manifieste como una acción puramente negativa, de que no haya sido posible extenderlo a la fiscalización constitucional de las omisiones gubernativas, y de que se haya venido desconstitucionalizando una serie de derechos y principios torales como los de legalidad y reserva de ley, y el de la propia igualdad sin discriminación. Finalmente, la de que la  Constitución es apenas un conjunto de disposiciones expresas, que por su mismo carácter negativo y excepcional, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que sólo reconozcan como inconstitucionales aquellas normas u actos cuyo texto literal choque de modo frontal con el texto literal de la  Constitución, nunca con su sentido teológico, sus principios o valores fundamentales. con lo cual la Justicia  Constitucional, por una parte, amén de desconstitucionalizar ese espirítu, principios y valores, desconstitucionaliza también las propias normas, que sin ellos, se convierten en meros mandatos leguleyescos; mientras que , por la otra, desnaturaliza la función primordial de la jurisprudencia constitucional como guía de la interpretación del derecho, al limitarse las más de las veces a rechazar las demás demandas de inconstitucionalidad, olvidando, que aún rechazándolas, es tanto o más útil establecer como debe entenderse y aplicarse la ley para no contrariar la constitución. Por supuesto, esas chatas concepciones  deben ser superadas, y para lograrlo, es necesario estructurar una Justicia Constitucional capacitadas para comprender íntegramente que su función es la de garantizar tanto la vigencia de la  Constitución como norma Jurídica vinculante por sí misma, y del resto del ordenamiento; y de la  Constitución como un todo, es decir, como conjunto de normas, principios y valores supremos de la vida social; pero de todo esto, no por la  Constitución misma, sino en cuanto ésta encarnada la garantía de libertad y derechos fundamentales de los ciudadanos, y de la sociedad como el conjunto de estos –nada más- por encima de cualquier otra constitución.

La Justicia  Constitucional en Costa Rica: una ojeada de nuestra historia constitucional demuestra que, en Costa Rica, la idea  de la constitución como ley fundamental y suprema ha estado presente, de derecho y de hecho, desde los albores de nuestra vida independiente, pero no ha corrido parejas con ella la conciencia de nuestra verdadera justicia constitucional. Ciertamente, Costa Rica fue pionera, y durante varios años única, entre loas antiguas provincias de Centroamérica, en organizar todo su régimen jurídico sobre la base de una constitución, la primera en las cuales el Pacto Social Fundamental Interino del 1° e diciembre de 1821, conocido como “Pacto de Concordia”, que, además, conservo de derecho y se inspiro con la española Constitución de Cádiz de 1812 –una peculiaridad de nuestra historia política y jurídica es precisamente la presencia simultanea de las constituciones española y norteamericana en la base de todo nuestro desarrollo constitucional, hasta hoy-. Los principios de que el poder público, emanado democráticamente del pueblo soberano, solamente puede ejercerse en conformidad con la  Constitución y la ley –principio de legalidad-, de que los gobernantes son responsables de sus violaciones y, sobre todo, de la supremacía constitucional, a la que debe someterse la totalidad del ordenamiento jurídico, inclusive la ley, unidos a la atadura, no solo moral, del juramento de observar y cumplir la constitución y las leyes –desde luego, cada un conforme su rango-, han estado presentes de una u otra manera, a lo largo de toda nuestra  historia constitucional, ciertamente con muchas claudicaciones en el orden político pero solo con una en el normativo, de cortisima duración –la ley de Bases y garantías de Carrillo de 1841/42-. También han estado permanentemente presente, con un tratamiento preferencial, la convicción de que la libertad y demás Derechos Humanos Fundamentales son elementos esenciales del orden jurídico, político y social, casi siempre con una sanción especial de invalidez de las normas y actos de cualquier naturaleza que los ignore, los irrespete, los incumpla o los deje desprovistos de protección.
En síntesis, todas nuestras constituciones, por lo menos a partir de la de 1856 (art. 11) pasando por la de 1869 (art. 12) la 1871 (art. 17), la de 1917 (art. 7), de nuevo la de 1871 y la vigente de1949 –que por cierto no es más que la anterior reformada, por expresa dispocisión de la asamblea constituyente-, han consagrado, mutatis mutandi, el principio todavía enunciado en el párrafo primero del artículo 10 del actual, -conforme al cual artículo 10: las disposiciones del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo contarías a la constitución serán absolutamente nulas, así como los actos de los que usurpen funciones públicas, y los nombramientos y requisitos legales …; desde luego, entiéndase siempre, por mayor razón, toda otra norma o acto, de cualquier autoridad, aunque en cambio ignorándose sistemáticamente que el concepto de nulidad absoluta significa, por definición, invalidez insanable, irrenunciable, imprescriptible, declarable de oficio y de defecto retroactivo – ex tunc-; en todo caso, esos principios materiales no han corrido parejas con el desarrollo de medios de garantía que merecieran considerarse como de justicia constitucional: durante muchos años la actuación de las normas de la constitución quedó librada a la acción espontánea de los poderes públicos, y su garantía a mecanismos puramente políticos de fiscalización por los órganos que los emanaban y otros no jurisdiccionales –los que Lowenstein llama “controles intraorgánicos o interorgánico”-, in ninguna definición de potestades jurisdiccionales, capaces para declarar la invalidez de las normas o actos contrarios a la constitución. Con dos únicas y notables excepciones que, sin embrago, por su precaria y efímera vigencia, no tuvieran ninguna aplicación: una, en el ámbito de la  República Federal de Centroamérica cuya constitución del 22 de noviembre 1824, en su versión reformada del 13 de febrero de 1835 en su artículo 189 dispuso: artículo 189 esta constitución de las leyes federales que se hagan en virtud de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren bajo la autoridad fedseral será la  Suprema ley de la  República y los jueces de cada uno de los Estados están obligados a determinar en ellas, nno obstante cuales quiera leyes, decretos u ordenes, que haya en contrario en cualquiera de lo Estados, dispocisión en la cual, como se ve después, de recogerse un principio de evidente inspiración Norteamericana, se agregaba la última frase que de alguna manera establecia un sistema difuso de justicia constitucional, disposición que en la de los estados unidos faltaba y que solo se consagro a principios del siglo XIX, gracias a la audacia jurisprudencial praeter legen o, quizás contra legen… contra constitutione de su corte suprema, bajo la genial inspiración de George Marshall; la otra llamada constitución de  la Dictadura de Tinoco del 8 de junio de 1917, en cuyo sétimo artículo se leía: las dispociones de los poderes Legislativo o Ejecutivo que fueren contrarias a la constitución son nulas y de ningún valor y efecto, cualquiera que sea la forma en que se emita. Los Tribunales de Justicia no las obedeceran y aplicaran en ningún caso. Como es sabido la constitución Federal murió por la consun}sión en la misma década de1830 –sin que pueda precisar su fecha- la constitución de Tinoco fue abolida el 3 de setiembre de 1919 apenas dos años después de su promulgación. Puede decirse, pues que Costa Rica no cemenzó a tener un sistema de justicia constitucional, todavía no a nivel puramente legal sino a partir de la ley del habeas Corpus, número 35 del 24 de noviembre de 1932, para la protección de los derechos de libertad personal y de tránsito, así como las reformas introducidas al Código de Procedimientos Civiles por ley número 8 del 29 de noviembre de 1937 que en el título I del libro IV destinado a recursos incluyo un simple capítulo IX (art. 962-969) sobre el llamado recurso de Inscostitucionalida. Esta normas son las mismas que hasta ahora definen, en esos campos el marco de nuestra justicia constitucional, solo que desde la promulgación de la constitución vigente el 8 de noviembre de 1949, se incorporaeron a esta (art. 10 y 48) con dos únicos enriquecimientos: el establecimiento del recurso de Amparo (art. 48) y el control preventivo de constitucionalidad de los proyectos de leyes, vetados por el Poder Ejecutivo, fundado en ser contrarias a la constitución (art. 128). Nuestra justicia constitucional se sustenta, actualmente en los artículos de la consttución10 y 128 –el control de constitucionalidad- y 48 –los recursos de Habeas Corpus y de Amparo-, en los artículos 962 y siguientes del Código de Procedimiento Civiles, en la misma ley de Habeas Corpus citada, y en la ley de Amparo, en el artículo 20.2 de la ley reguladora de la Jurisdicción constciosa Administrativa, en lo que hace a la inconstitucionalita d de otras disposiciones que las de la  Asamblea Legislativa o Poder ejecutivo, así como en cierta manera el actual artículo 8 inciso 1 de la ley Orgánica del Poder Judicial, con un texto similar al adoptado por la misma reforma procesal mencionada de 1937, según el artículo 8 no podrán los funcionarios que administren justicia: uno aplicar leyes, decretos, acuerdos o resoluciones gubernativas que sean contrarios a la constitución cuando la inconstitucionalidad haya sido declarada por los tribunales correspondientes, de acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles, de una manera especial o en casos al que estuviere para ser resuelto.
En Costa Rica, hasta hoy, de las formas de Justicia Constitucional a que me referí solo se reconocen las dos principales: la primera –el control de constitucionalidad-, a través de la consulta -preventiva- de proyectos de ley que hayan sido por el Poder Ejecutivo por motivos de inconstitucionalidad (art. 128 Const.) y a –posteriori- del llamado recurso de inconstitucionalidad de las disposiciones de la  Asamblea Legislativa y de los decretos del Poder Ejecutivo (art. 10 const. Y 962 ss. Código de Procedimientos Civiles), así como la acción –principal- por inconstitucionalidad de otras disposiciones generales, esta última dentro del procedo ordinario contesioso administrativo (art. 20.2 Ley Reguladora de esa Jurisdicción); la segunda –la garantía de los derechos y libertades fundamentales-, a través de los recursos de Habeas Corpus y Amparo (art. 48 Const. Ley de Habeas Corpus 1932 y Ley de Amparo de 1950), sin perjuicio de la protección indiferenciada que resulta –normativa aunque no fácticamente- de la justicia común, especialmente la contenciosa administrativa y, en cierto modo, la penal. La realidad, pues, y los problemas de nuestra Justicia Constitucional giran alrededor de ese marco normativo y de los rasgos sobresalientes de la jurisprudencia acuñada al aplicarlo; la consolidación de esos defectos, sus remedios, sus esperanzas o desesperanzas, por su parte, dependerán en gran medida de la ciencia, independencia y valor –tanta audacia como la prudencia permita-  con que se interpreten y apliquen la reforma constitucional a los artículos 10, 48, 105 y 128, con un transitorio, que acaba de aprobarse, y la nueva Ley de la  Jurisdicción Constitucional, que esta punto de serlo, instrumentos que utilizaré como marcos de referencia sin prejuicio de mis propias reservas y rebeldías. Al hablar de las nuevas iniciativas aprobadas o a punto de serlo para reestructurar nuestra Justicia Constitucional, tendré ocasión de señalar  como estas incluyen, además, las formas que he llamado eventuales –actuación del derecho internacional y garantías de los derechos y libertades reconocidos por este-, así como la primera de las complementarias – conflictos de competencia constitucional-, no la segunda –jurisdicciones constitucionales-, porque entre nosotros el juzgamientos de los miembros de los supremos poderes no tiene sentido constitucional –una vez desaforados-, en tanto que el contencioso electoral ha quedado confiado exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones y, por ende, sustraído de toda otra jurisdicción.

Como se ha dicho, en el sistema hasta ahora vigente de Justicia Constitucional en Costa Rica, el control de constitucionalidad esta  confiado: A una Jurisdicción Constitucional, especial pero no especializada, encarnada en el pleno de la  Corte Suprema de Justicia, como control a posteriori a través del llamado “recurso de Inconstitucionalidad” –aunque solo respecto de las disposiciones de la  Asamblea Legislativa y de los decretos del poder Ejecutivo-, o bien, como control preventivo, a través de la consulta obligada de constitucionalidad sobre proyectos de ley en los casos de veto por razones de inconstitucionalidad no acogidas por la  Asamblea Legislativa (art. 128 Const.). En relación con otras disposiciones generales –como los reglamentos autónomos de la  Administración descentralizada y aún los de otros poderes y órganos del Estado como el Judicial, el tribunal Supremo de Elecciones o la  Contraloría General de la  República-, falta del todo respecto de ellos una verdadera Jurisdicción Constitucional, dado que su constitucionalidad se convierte en un problema de simple legalidad, garantizada por los mismos tribunales y mediante los mismos procesos y procedimientos del orden común contencioso administrativo (Ley reguladora de esta jurisdicción, atr. 20.2) –esto hubiera valido la pena que lo pensara el tribunal Supremo reelecciones, antes de oponerse a la actual reforma del artículo 10 de la  Constitución-. Las estrechas limitaciones normativas de un control de de constitucionalidad sólo incorporado a la  Constitución de 1949, y apenas creado desde las reformas procesales de 1937/38, sumadas a la composición misma de la  Corte, con magistrados del orden común, cuya vocación como jueces más de los hechos que del derecho, les retrae normalmente de atreverse a juzgar la validez de la ley en sí misma, y cuya formación no especializada en derecho público les impide percibir finamente el sentido y alcances del orden constitucional, y, peor aún, a la exigencia de una mayoría calificada de dos terceras partes de sus miembros -12 sobre 17- para pronunciar la inconstitucionalidad, ha causado una jurisprudencia constitucional verdaderamente lamentable. No creo exagerar si digo que, casi sin excepción, nuestra jurisprudencia ha venido construyendo una Constitución material inoperante, tanto en su función general de garantía de un verdadero Estado de derecho, democrático y social, como, más todavía, en el principal de garantía de libertad por parte quizás la seducción que en el parto de la democracia moderna ejercieron las luchas de los franceses y sobre todo de los ingleses orientadas históricamente, no tanto a la reveindicación directa del poder por el pueblo, cuando a la de su representación parlamentaria contra el rey, ha imbuido casi a toda nuestra jurisprudencia constitucional en la creencia simplista de la llamada “soberanía del parlamento” y, por ende, de la presunción de legitimidad de la ley y hasta de otras normas, como los reglamentos, esto ya de nuestra propia cosecha-. La consecuencia es obvia: si el depósito de la soberanía nacional no está en la  Constitución, sino en los poderes políticos y, por ende, sus normas se presumen legítimas, la primera no se puede concebir como norma exígible por sí misma frente a las segundas, sino solo como criterio excepcional y negativo de su validez, cuando no simplemente orientador de su producción. En la duda, las disposiciones constitucionales habrán de considerarse meramente programáticas, y la inconstitucionalidad solo debe de pronunciarse, como una clásica sentencia de nuestra Corte suprema, cuando en su texto literal choquen de manera frontal e insalvable con el texto literal de la  Constitución. La Jurisdicción constitucional carece de potestades para imponer los principios y valores fundamentales, y aún las normas constitucionales implícitas, porque hacerlo equivaldría a invadir la discrecionalidad “política” del legislador, discrecionalidad política que ni si quiera se circunscribe en los límites rigurosos ya vigentes para la administrativa (por ejemplo art. 15, 16 y 17, Ley General de la  Administración Pública) ; de ahí mismo resulta fácil caer en la tesis de que la  Constitución tiene una función puramente excepcional, negándole todo valor vinculante inmediato salvo, si acaso, en cuando organiza los poderes públicos y les atribuye, distribuye y limita –negativamente- sus competencias, peor no en cuanto reconoce y garantiza –positivamente- los derechos y libertades de los ciudadanos; derechos y libertades a los que tiende a otorgarse un valor meramente programático, por lo menos frente al legislador. Todo esto, con ser grave, lo es aún más ante el hecho de que la jurisprudencia constitucional, buena o mala –peor sería si no la hubiera del todo-, carece  de valor vinculante formal, con lo que incluso se han consagrado clarísima incosntitucinalidades, como en el caso del tribunal del Servicio Civil, cuya ley fue declarada constitucional por la  Corte en virtud de que sus sentencias tendrían un carácter meramente administrativo –de agotamiento de esa vía-, pero las que después los tribunales comunes leas han atribuido expresamente los efectos de la cosa juzgada material; en todo caso, normalmente la  Corte suprema de Justicia, ese afán tradicional de los jueces comunes de no decir nada más de lo indispensable para fundamentar sus fallos, se limita a consignar las razones por las cuales rechaza la inconstitucionalidad alegada, sin atreverse a definir los términos ni, mucho menos, a fijar directrices sobre la forma en como la ley deba ser interpretada y aplicada para que guarde armonía con la constitución; con lo cual se ha negado a sí misma nuestra jurisprudencia constitucional esa fundamental dimensión que en los sistemas europeos juega un principalísimo papel, tanto más cuanto menos sensible políticamente y cuando menos traumático respecto de las situaciones consolidadas al amparo de la norma objetada. Uno de los aspectos más regresivos de nuestra jurisprudencia constitucional es el de la progresiva descontitucionalización de normas y materia completas, la cual se ha venido produciendo al hilo, sobre todo, de l tendencia negativa de nuestra Corte Suprema a acoger los recursos de Inconstitucionalidad –maxime los planteados por los simples mortales particulares. En efecto, no resulta aventurado decir hoy, al tenor de nuestra jurisprudencia constitucional, por ejemplo: que la inviolabilidad de la propiedad garantizada por el artículo 45, no existen frente al legislador, porque, al decir de una sentencia textual, “el derecho de la propiedad carece de contenido constitucional”, de manera que solo es inviolable en los términos del que le atribuya la ley y, desde luego, mientras se lo atribuya; que la libertad económica, consagrada por el artículo 46 en término tan radicales como para prohibir “cualquier acto, aún fundado por la ley que amanece o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria”, no es obstáculo para cualquier medida dispuesta por el legislador, o incluso para el administrador que prohíba o limite a determinadas personas el ejercicio de una determinada actividad privada lícita e inofensiva para el orden público, la moral y las buenas costumbres, o lo derechos de terceros; cuyas leyes para aprobación la constitución exige una mayoría calificada son válidas, mientras en el expediente de las mismas no se haya hecho constar expresamente la omisión, aunque por otros medio se demuestre, porque, textualmente, según otras sentencias, “la mayoría es requerida para la constitución se presume”; que el principio fundamental de “reserva de ley” a pesar del artículo 28, no tiene asiento constitucional o si lo tiene, basta para cumplirlo con la que la ley haya otorgado el Poder Ejecutivo cometidos genéricos e indeterminados, o un competencia comprensiva, aunque implique por otra parte una delegación prohibida por la misma constitución; que sí bien tales delegaciones legislativas están vedadas por el artículo 90 constitucional, en materia tributaria por ejemplo, nada obsta a que se hagan con solo que la ley determine los límites de la imposición, aunque esos límites sean tan flexibles como los que de la ley del impuesto selectivo del consumo, que autorizó al Poder Ejecutivo a fijar una tasa de entre el 5% y el 100% del tributo anterior, que la libertad de educación del artículo 79, incluso reforzada por el deber del Estado estimularla conforme al 80, no es invocable contra actos del Poder Ejecutivo que las restrinjan gravemente y que no puedan caer dentro de las potestades de mera “inspección” que reservadas en este campo al Estado por el artículo81; que el principio de igualdad ante la ley, sin discriminación que consagra el artículo 33, tan solo significa que “la ley debe de tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales”, por lo que basta con el recurrente no se encuentre en las condiciones previstas por ella –casi cualesquiera que sean, agrego yo-, o que la discriminación la resulte general de la norma para que no pueda invocar la violación a su derecho de igualdad o discriminación inconstitucional; que los extranjeros carecen de derechos Fundamentales, por lo menos frente a la ley, en virtud de que el artículo 19 de la constitución literalmente lo somete “excepciones y limitaciones que esta constitución y las leyes establecen”, que los indocumentados o aquellos a quienes discrecionalmente se les haya cancelado su status de residentes y hasta, a veces los costarricenses naturalizados contra las que se esté intentando cancelar su carta de naturalización – no pueden si quiera acogerse a derechos fundamentales de libertad, ni a la interdicción de la prisión administrativa no fundada o por más de 24 horas que contempla el artículo 37, porque en su caso la detención no es más que “el medio físico para ejecutar su expulsión… su deportación, o su entrega”; que el artículo 31 solo crea una potestad discrecional y no impugnable del Poder ejecutivo para otorgar o no asilo territorial a un perseguido político, no un derecho subjetivo de este a que se le de; “que la prohibición del artículo 32 no obsta para que se extradite a un costarricense naturalizado, sino lo era al momento de la comisión del delito, porque así lo consagra la Ley de Extradición”. Y otros ejemplos parecidos y actuales, que me llevarían a nunca acabar. Todavía un absurdo más: el artículo967 del Código de Procedimientos Civiles consagra una especie de cosa juzgada al establecer que : “si la expresada resolución no alcanzare ese número de votos en sentido favorable al recurso, se tendrá por aplicable la ley, el decreto, el acuerdo o la resolución discutida y no podrán presentarse ni serán admisibles nuevas demandas de inaplicabilidad sobre el mismo punto…”. A pesar de que ese texto ya de por sí inaceptable, por lo menos podría y debería haberse interpretado en sentido restrictivo, limitándolo a nuevas demandas por los mismos motivos y contra la misma disposición concreta –sobre el mismo punto- la  Corte Suprema de Justicia lo ha extendido aún más, aplicándolo a cualquier nueco recurso de incosntitucionalidad antes rechazada –porque se supone que el tribunal ya valoró todas las posibles, aunque en otras resoluciones ha sentado la tesis contraria, de que sólo le corresponde analizarlas específicamente alegadas por el recurrente-. Se intentó un recurso contra esa disposición y la porpia Corte lo rechazó, dando así por la  Constitucional esa cosa juzgada negativa y cerrando, en virtud de la misma disposición, la posibilidad de volver a plantear nunca la cuestión. En lo que se refiere a otras formas de control de constitucionalidad, debe aclararse: que a pesar del sentido aparente genérico de la expresión 2disposiciones” en el artículo 10 de la  Constitución y de que los artículos 962 y 967 del Código de Procedimientos Civiles se refierne expresamente a la impugnación de una ley, decreto, acuerdo o resolución, es decir tanto a actos normativos como subjetivos o concretos, es lo cierto que del juego del ismo artículo 10, para las disposiciones del Poder Legislativo y los decretos del Ejecutivo, con el 20.2 de la  Ley Reguladora de la Jurisdicción  Contencioso Administrativo, para la inconstitucionalidad de otras disposiciones generales, resulta prácticamente limitado el control de constitucionalidad a los actos normativos, salvo los casos contados en que el Poder Legislativo emite actos concretos, por ejemplo los que señala el artículo 124 de la Constitución, y los que, por una tradición excepcional, dicta el Ejecutivo por forma de decreto, por ejemplo, los en que el presidente de la  República asume el mando de la fuerza pública o nombra su gabinete, o en que el Poder Ejecutivo formula otros de excepcional importancia como el establecimiento o rompimiento de relaciones diplomáticas con otros Estados, todo esto a contrapelo del artículo 121.1 de la  Ley General de la  Administración Pública, según el cual: “los actos se llamarán decretos cuando sean de alcance general y acuerdos cuando son concretos”.

De tal manera, pues en virtud de esas únicas normas y además, de la propia jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que en el sistema costarricense de justicia constitucional actual en control de constitucionalidad, como tal, sólo existe respecto a normas –generales- y no a actos concretos. Que, aunque nada se opone al control de constitucionalidad de las propias reformas constitucionales o de los tratados internacionales, no es concebible su posibilidad práctica en el estado actual de nuestra justicia y jurisprudencia constitucionales; que tampoco lo es el control de constitucionalidad de omisiones, es decir, de la inercia en el cumplimiento de deberes impuestos por la  Constitución como norma meramente negativa y de excepción. Finalmente, que en la actitud formalista de nuestra justicia constitucional, para la cual la inconstitucionalidad sólo puede resultar de una contradicción insaluable entre los textos de la  Constitución y de la norma impugnada, no cabe la posibilidad de declararla cuando ella resulta no del texto de la ley, sino de la forma en que ésta haya sido interpretada por la jurisprudencia –a pesar del adagio de que la ley dice lo que el juez dice que dice. Las garantías del Habeas Corpus y del Amparo se distinguen, no sólo en homenaje a la tradición multisecular del primero, sino también por necesidad lógica: el habeas Corpus, como su nombre lo indica, tiende a proteger derechos del ser humano en sus situaciones de privación legítima de libertad; su característica principal esta en el derecho de comparecer ante el juez, para que éste, no sólo lo proteja en su integridad personal –por ejemplo frente a la tortura- sino también en cuanto a las condiciones de su detención, por ejemplo, para que se sepa dónde está y en qué estado, y en general para que a través de su inmediata relación humana pueda valorar una serie de factores, de otro modo imponderables, sobre todo a la universal tendencia de la autoridad a la arbitrariedad. En Costa Rica, sin embargo, la diferenciación con el Amparo carece casi de sentido, como no sea porque la privación de libertad no es suspendible normalmente antes de la sentencia del recurso, dado que tanto el artículo 48 de la  Constitución y la ley de Habeas Corpus hasta hoy, como la práctica de nuestra Corte >Suprema de Justicia, se apegan al error de limitar el recurso a la privación ilegítima de libertad, es decir, nada diverso del principio general del Amparo, como garantía genérica de los derechos y libertades fundamentales frente a su violación, actual o inminente, amenaza de violación. Con todo, es el recurso de Habeas corpus el que mejor funciona en Costa Rica, para los costarricenses: su tramitación es muy sencilla y expedita su resolución muy rápida y su sentencia generalmente respetada y acatada, lo primero es cumplimiento formal, lo segundo es el cumplimiento material.
Los enormes peros de nuestra jurisprudencia en materia de habeas corpus son, en síntesis, tres: en primer término, el reconocimiento de legitimidad a las autoridades administrativas y de policía para restringir la libertad en diversas formas, inclusive la personal la de tránsito, so pretexto de habilitaciones legales y, a veces, hasta reglamentarias, a contrapelo de la  Constitución; sobre todo cuando ésta, con una inadvertencia semántica que no quiso ni pudo querer decirlo como se interpreta, al referirse a órganos lógica y necesariamente judiciales, utiliza la expresión ”autoridad competente”, artículo 38 o cuando los jueces, sintiéndose a los mismos parte del Estado, autoridad se hacen de la vista gorda frente a detenciones arbitrarias emanadas de “autoridad encargada de orden público”, artículo 37, por menos y a veces por más de 24 horas. En segundo, la aceptación por nuestros jueces de argumentos ad hominen, de razones no fundadas de orden público, y de la creencia en que el orden público, real o imaginario, está por encima de la libertad y derechos fundamentales, incluso de la dignidad del ser humano, de manera que está bien que a los malos se les persiga, se les ofenda y se les maltrate por los buenos, que son, por cierto, las autoridades públicas. Por último, la convicción más o menos adornada, de que esos “malos” son, en primer lugar, los extranjeros, cualquiera que sea su conducta o condición y , en segundo, los costarricenses naturalizados, sin para mientes en el hecho de que, como me decían hace poco unos indígenas de Salamanca, en Costa Rica rodos los blancos somos extranjeros. Si necima d extranjero se es italiano, mafioso, y si colombiano, narcotraficante, por definición. En lo que hace al amparo –se supone que para la protección los demás derechos fundamentales-, a las aberraciones anteriores y alas que más atrás señalé demuestra jurisprudencia en materia de control de constitucionalita, agréguense las suyas propias, algunas normativas pero las más jurisprudenciales. Tan solo unos ejemplos gráficos, ante todo, la concepción, recogida, no en la  Constitución pero sí en la ley de Amparo, de que se trata de un recurso contra actos –concreto- no contra normas –en realidad en Costa Rica el amparo contra normas está imbricado en los recursos de inconstitucionalidad-. Esto puede no ser malo en sí, aunque no es lo mismo una acción como esta última, cuyo objeto específico es garantizar la supremacía de la  Constitución los derechos de la persona humana, aunque al final la violación de estos sea de estos también una violación de la  Constitución. Lo grave, sin embargo, es que sea exclusión del amparo contra normas a justificado la timidez de nuestros tribunales frente a la autoridad política, con la consecuencia ya clásica de rechazar el amparo cuando el acto impugnado no se “arbitrario”, es decir, cuando no dicte en la ausencia total o conflagrante violación del texto de una norma, normalmente legal, peor muchas veces incluso reglamentaria- como dije, para nuestra Corte Suprema de Justicia, el principio de “reserva de la ley”, entre otras cosas para el régimen de los derechos fundamentales, no es constitucional-. Otra grave anomalía, esta vez de una jurisprudencia lindante con el prevaricato, es la de que nuestra Sala I de la  Corte, contra el texto expreso del artículo 2, inciso b) de la ley de Amparo, ha sostenido casi textualmente, no que este diga o deba interpretarse de otro modo, sino que lo que dice, cuando establece unívocamente que la acción de amparo caduca “ocho días después de que diga no puede aplicarse así, porque la “seguridad jurídica”, -aquí sí se recurre a los principios, en contra de los ciudadanos- impone que la caducidad se cuente a partir del acto violatorio, no de su cesación. Esto, a lo sumo, podría valer, de lege ferenda, para los actos violatorios de derechos puramente patrimoniales y, por ende, renunciables, pero nunca –para los que no se pueden jurídicamente consentir los derechos constitucionales son por definición irrenunciables y supremos incluso, para buena parte de la doctrina, por encima de la propia constitución. El trámite de los recursos de amparo, que se supone sumario, es de hecho, lentísimo y esta plagado de obstáculos tanto humanos como procesales, comenzando por la existencia de agotar previamente los recursos –administrativos por supuesto-procedentes contra el acto o la conducta en cuestión, acto o conducta que no obstante, causan efectos inmediatos, ejecutivos, el primero, materiales, el segundo, con frecuencia graves y hasta irreversibles.
Ciertamente, el tribunal tiene la posibilidad de suspenderlo pendiente la tramitación del recurso, pero no conozco –quizás lo allá- un solo caso en que sea suspensión se haya operado. En resumen, la ineficacia del amparo actual es tal, que, aunque se trate de la violación de libertades o derechos fundamentales, a menudo los litigantes preferimos plantear la acción ordinaria contencioso administrativa y, dentro de ella, solicitar la suspensión de los defectos del acto o de la detención de la conducta en cuestión, con la casi seguridad de que, pese a su misma lentitud, se producirá antes, incluso con su apelación. De nuevo, recordemos que la solución tardía es muchas veces peor que la injusticia.

DIPUTADO MONGE RODRIGUEZ: ¿ Ya dio por discutido el proyecto primero?
                                                              ¿ Lo va a dar por discutido?

 

EL PRESIDENTE: Sí señor diputado.

 

DIPUTADO MONGE RODRIGUEZ: Lo que quería era, que una vez que lo dé por discutido definiera la votación. Creo que todos lo vamos a votar, pero como en alguna cosa nos separamos de la  Corte, del criterio de la  Corte, comprenderá usted que su decisión del número de vots es muy importante en el interés de sacar la ley.
Por eso, nada más quería recordarle lo que yo creo que usted va a hacer.

EL PRESIDENTE: Diputado Monge Rodríguez, precisamente esperaba que hubieran treinta y ocho señores diputados presentes para poner a votación, ya que este proyecto requiere de treinta y ocho votos; en base de que nos vamos a separar de algunas apreciaciones dadas por la  Corte Suprema de Justicia

Tiene la palabra el Diputado Villalobos Salazar, quien la retira.

Se  da por discutido el proyecto de ley, con el número de expediente 10.273. hay treinta y nueve señores diputados presentes. ( A continuación se APROBO en anterior proyecto de ley. El señor presidente ordenó pasarlo a la  Secretaría para el respectivo decreto).

EL PRESIDENTE: el anterior proyecto de ley fue aprobado en forma únanime.

DIPUTADO CORRALES BOLAÑOS: En realidad, ya dentro de los cinco minutos que nos quedan, y en forma muy rápida, señalaba que de las preocupaciones que se han producido en el foro nacional de que esta ley vaya a sustituir todo nuestro ordenamiento jurídico; en realidad queda resuelto en el artículo 9 en relación con el artículo 57.
El artículo 57, que era lo que anteriormente estaba señalado nuestro estimado compañero Volio Jiménez, dice en lo que interesa: “los recursos de Amparo también se consideran contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los recursos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta ley”.

Esto es, compañeros diputados, no es que se abrió completamente, como según entiendo lo tiene Argentina, que en todos los casos se ha dado. Sino que se requieren algunas situaciones especiales, por ejemplo que los particulares estén en ejercicio de funciones o potestades públicas. Un ejemplo tal vez puede aclarar lo anterior: equis personas es concesionaria del servicio de transportes Cartago-San José. Y un día de tantos se les ocurre no poner los vehículos a funcionar, entonces el particular ante la prepotencia del concesionario, puede presentar el Recurso de Amparo para ser tutelado su derecho. Vean ustedes que esta persona por supuesto, por medio del ordenamiento jurídico, se le puede castigar, se le puede obligar, etc; pero ya en ese momento la persona, el daño que ha causado en la negación de darse el servicio es inminente.

Recordemos, como lo dijimos anteriormente, que el recurso nace en la  Argentina, y nace frente y nace a propósito de una huelga que se da de unos trabajadores de un telar argentino. Resulta  que ahí los trabajadores que quieren entrar a trabajar y el grupo de trabajadores que ha tomado la fábrica y no les permite trabajar. Entonces se cuestionó la Sala  Argentina en esta manera, si solamente las autoridades públicas pueden violentar los derechos Constitucionales. Y se llegó a la conclusión de que no, de que los particulares también los violentan, como en ese caso era el derecho al trabajo.

Entonces se les dice: no, un momento. Por medio de la  Corte una orden le dice a los que en el argot sindical se conoce como los rompehuelgas, no señores, ustedes pueden ir a trabajar y se les garantiza con la policía el derecho de trabajo.

Por eso es que no quedó, y acéptese el término, con un cajón de sastre, donde cabe todo; sino son casos especialmente señalados. Y este artículo en relación con el artículo 9 de la  Ley de la  Jurisdicción Constitucional o Ley Coto Albán, le permite al tribunal deshacerse de todas aquellas materias que en un momento determinado vinieron a entorpecer o que las partes quisieran adelantar ganándose cualquier otro trámite que tuviera la jurisdicción ordinaria, que quisiera ganarlo en la justicia Constitucional.

Cuando escuchaba al estimado diputado Volio Jiménez, y señalaba que únicamente las autoridades podrían ser sujetos del amparo y que no había razón para que los particulares pudieran en un momento determinado ser sujetos del derecho, pensaba yo que las  autoridades, sus actos, están controlados por la ley que se dicto en el período de Don Daniel Oduber, que le permite a los particulares recurrir a los tribunales por el abuso de las autoridades en el abuso de su función. Necesitamos una justicia pronta, una justicia cumplida, rápido y por esa razón el artículo 57, tanto para los particulares, como el artículo relativo al amparo, de las soluciones que pretendemos, para que la justicia, para que la garantía constitucional de una justicia pronta y cumplida pueda hacerse efectiva.

No parece, sinceramente, compañeros diputados, que esta tarde es una tarde de gloria para la  Asamblea Legislativa, ya que, en el centenario de la democracia costarricense, entrega al pueblo costarricense no solamente la  Sala Cuarta Constitucional, sino la  Ley de la Jurisdicción  Constitucional o Coto Albán, como oportunamente señalaba nuestro compañero diputado, don Carlos Manuel Monge Rodríguez, muy oportunamente, que debería llamarse una ley que vendrá a garantizar los derechos de los costarricenses, que vendrá a aclarar y fortalecer las libertades de los costarricenses, frente a los abusos ya no solamente de las autoridades entendiéndose por tal, quienes tienen poder – sino también ante los particulares que están violentando las garantías constitucionales que tanto trabajo, tanto sacrificio le ha costado a la humanidad y concretamente al pueblo costarricense.

Me parece que es una tarde llena de gloria, llena de alegría, porque estamos cumpliendo efectivamente, con nuestro deber de dar una legislación oportuna y dar una legislación que el pueblo costarricense merecía  desde hace mucho rato. Un reconocimiento muy sincero para todos los compañeros diputados, que sin distingo de colores políticos, ni de cualquier diferencia de orden personal que pudiera existir, nos pusimos de pie para darle este instrumento al pueblo costarricense.

DIPUTADO MONGE RODRÍGUEZ: En estos días en que se ha discutido públicamente sobre las bondades de esta Asamblea Legislativa o sus efectos, y que la prensa nacional ha criticado algún intento de mejorar la imagen de esta Asamblea Legislativa, que creo que debe hacerse; pueden tener la certeza – señor Presidente y señores diputados- de que la creación de la  Sala  Constitucional, y hoy la  Ley de la Jurisdicción  Constitucional, quien adelante yo seguiré llamando Ley Coto Albán, estamos dando la legislación más trascendente para el futuro de este país, que veran nuestros hijos y las futura generaciones.

Y será agradecido por esas generaciones, y serán recordados eso, todos señores diputados, por esa dedición y por otras muchas decisiones que han sido tomadas por esta Asamblea Legislativa de trascendencia nacional, que hemos estado todos los diputados unidos en este interés, cuando estos temas se han tratado. Pasara a la historia de nuestra patria esta Asamblea Legislativa, que ha vivido las crisis políticas más grandes, pero que ha tenido la entereza, fortaleza y la capacidad de tomar decisiones trascendentes para la  Costa Rica de hoy, de nuestro futuro. Pueden tener la certeza los señores diputados de que  realmente estamos haciendo historia, de que realmente esta Asamblea Legislativa con el conjunto de otros proyectos de ley que todos ustedes conocen, salió de distintas comisiones en los diferentes ambitos de la vida nacional y que los hemos sacados y los hemos votado en una forma plena, unánime buscando ese interés nacional. Harán que esta Asamblea sea considerada, definitivamente, como una de las mejores.

Y que la imagen, que el mejoramiento de la imagen de esta Asamblea habla por si solo, si hacemos un recuento legislatura por legislatura, comisión por comisión, de los trabajos, de los proyectos ahí dictaminados y aquí votados de forma definitiva en tercer debate, como esta ley.

Estamos en este tercer debate de esta Ley Coto Albán, dando una reforma no solo legal, estamos dando una reforma que tendrá grandes consecuencias en lo social, en lo económico y en lo político, fundamentalmente en cuanto a los derechos sagrados de los costarricenses que marcara un hito en la historia de Costa Rica. Leyes como esta que estamos aparatando de forma unánime en esta Asamblea Legislativa, si están preparando a Costa Rica para el siglo XXI. Debemos tener presente señores diputados, que Costa Rica se prestan a la  finalización del siglo, pero solo con actitudes hacia el futuro podemos afrontar lo que viene. No puede ser, seño9res diputados, que viendo el pasado es que podemos hacerle frente al presente y al futuro de Costa Rica.

Hemos y estamos haciendo historia en este país, y para esta Asamblea esta es una tarde de gloria, señores diputados.

DIPUTADO CHACÓN JIMÉNEZ: Enorme satisfacción me causa haber logrado esta ley en esta tarde. Creo que es necesario hacer reconocimiento a muchas personas, pero algunas en especial deben ser mencionadas: los Licenciados Rodolfo Piza, Luis Paulino Mora, Rubén Hernández, Eduardo Ortiz, José Miguel Villalobos y Mario Rucavado tuvieron una actuación muy destacada.

La  Comisión de Asuntos Jurídicos fue dirigida muy acertadamente por don Rodrigo Araya, ayudado por doña Olga Zamora y creo que hay que rendir especial homenaje a dos de los licenciados que acompañaban a esa  comisión, don José María Borbón y a don José Miguel Corrales, quienes no escatimaron tiempo, no escatimaron esfuerzos para darle forma, resolver los problemas, buscar donde podrían surgir las dudas, aclararlas. Creo que hoy es realmente una tarde de gloria para este Congreso. Es un merecido homenaje a la figura de don Fernando Coto Albán, yo creo que en compañía de los señores diputados de la  Comisión de Jurídicos, me siento sumamente complacido por esta ley que se ha dado el día de hoy.

DIPUTADOS BRENES CASTILLO: Es para manifestar mi satisfacción profunda, y agregar que ha sido una suerte para mí la tarde de hoy 4 de octubre, haber dado mi voto positivo en tercer debate de una las leyes más importantes que se hayan tramitado en el ejercicio de este Parlamento.

Lo hago doblemente con mayor agrado, con mayor satisfacción profunda, por haber sido una de las inquietudes nacidas, fortalecidas y creadas por un gran hombre, por un hombre al que ya lo recogió el Sumo Hacedor. Un hombre que partió hacia la eternidad dejando para bien del fortalecimiento de nuestra sociedad, esta ley tan importante, me refiero a ese hombre que salió de la provincia de Cartago, don Fernando Coto Albán.

Me agrada mucho que el destino haya sido tan benigno, al darme la oportunidad esta tarde de aportar mi voto positivo en tercer debate a esta herramienta jurídica, la cual va a significar un fortalecimiento muy grande, muy importante a las tradiciones, a las costumbres que practica y vive nuestro país.

DIPUTADO ARAYA UMAÑA: En realidad yo me siento muy satisfecho como Presidente de la  Comisión de Asuntos Jurídicos, del trabajo tan extraordinario que se hizo en esa comisión.

Ya se ha dicho por parte de otros señores diputados el mérito que tiene esa serie de costarricenses, que sin pensar siquiera en el bienestar de su famili8a, durante prácticamente un mes se dieron por entero a estudiar esta ley. Eso lo hicieron en contra precisamente de unos editoriales, sobre todo del periódico la nación, que yo diría que en una forma muy superficial y con poco conocimiento, pretendía decir que la  Comisión de Jurídicos, esa comisión integrada por apenas tres diputados abogados, y por otros diputados con otras formaciones profesionales, estaba machacando totalmente esta ley de la  Sala Cuarta.

Eso es muy lastimoso, especialmente cuando periodistas de algunos medios de información no tienen absolutamente todos los antecedentes y los argumentos, los razonamientos, y no conocen la historia de muchas de estos proyectos que llegan a la  Asamblea Legislativa.

Aquí se ha dicho con mucha claridad que desde hace muchos años se viene redactando esta Ley y dándole pensamiento a través de este excelente Magistrado, don Fernando Coto Albán. Pero además, señores diputados, esta ley ha sido estudiada en una serie de seminarios y congresos de abogados, y ha sido suficientemente discutida.

Sin embargo, en la comisión de jurídicos, con la presencia de estos distinguidos abogados, en su mayoría constitucionalistas, estudiaban la ley permanentemente, artículo por artículo, todos los días, y prácticamente todas la semanas teníamos en la  Comisión de Jurídicos el texto sustitutivo.

Los diputados que estábamos en la  Comisión de Asuntos Jurídicos y que no teníamos la formación de abogados, nos percatamos en realidad de lo que antes decía el señor diputado Monge Rodríguez, de lo importante que es esta ley, cuando a través de ella vamos a conjuntar una serie de la legislación que hace referencia al Poder Judicial, para impartir justicia aquí en Costa Rica, precisamente en la  Sala Cuarta.

Entonces yo me pregunto como es que los periodistas pueden emitir conceptos de una manera tan fácil, cuando en la primera legislatura en que me correspondió estar en la  Comisión de Jurídicos, al tratar de analizar un proyecto de Ley de Radio y Televisión, que yo entiendo ya ha llegado varias veces a esa comisión, apenas ingresa al trámite parlamentario, automáticamente los medios de comunicación empiezan a atacar a la comisión en que se encuentre ese proyecto, porque supuestamente ninguno de los diputados conoce la materia.

Por eso no me extraña que hoy en la  Nación, es un artículo don Bosco Valverde diga cosas totalmente absurdas sobre un asunto de la telefonía celular, donde ya no sólo yo como diputado de la oposición sino el señor Diputado Cruishank Smith,, como diputado de Gobierno, estamos de acuerdo en que la telefonía celular es un monopolio exclusivamente del Estado costarricense que lo trasfiere, en este caso, a una institución como el ICE, y que las leyes le señalan con absoluta claridad a esa institución que específicamente, esa tecnología únicamente debe explotarla el Instituto Costarricense de Electricidad, y que sólo por ley o por una concesión de esta asamblea legislativa, con tiempo limitado, podría transferirse a esta tecnología inalámbrica. Cuando uno oye a periodistas decir esto –no en este caso, insultarme a mí como diputado-, sin ningún conocimiento de lo que están diciendo, sabiendo que esa potestad es exclusivamente del ICE, y afirmando conceptos tan equivocados, cuando ni siquiera averiguan que en esa comisión especial estamos dándole al sector energía la posibilidad de cogeneración aquí en Costa Rica.

Estamos dándole a la empresa privada, ya no la posibilidad de explotar quinientos caballos en una pequeña plantita, sino hasta veinte megavatios o veinte mil kilovatios, en lo convencional y no convencional, llevándolo a términos mucho más amplios, pues uno se convence de que efectivamente, también, como decía el diputado Monge Rodríguez, …

EL PRESIDENTE: se le ha vencido su tiempo, Diputado Araya Umaña.
                                Para razonar su voto, tiene la palabra el Diputado Muñoz Bustos.

DIPUTADO MUÑOZ BUSTOS: Señor Presidente, señores diputados, también para unir mi voz de regocijo por la aprobación de este importante avance en el desarrollo institucional de Costa Rica.

También felicito y agradezco a los distintos abogados y miembros de la  Comisión de Asuntos Jurídicos, por su participación tan relevante en el trámite y mejoramiento de este proyecto de ley.

Deseo además, hacer una referencia concreta al artículo 113, que se encabeza así: “derogase las siguientes leyes y disposiciones, y viene luego el inciso a) y siguientes. Voy a referirme especialmente al inciso ch), que textualmente dice, coordinando con el encabezado: “Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.” Sobre la trascendencia de este inciso ch), y su relación con el artículo 67 de la ley Órganica del Sistema Bancario Nacional, y con el artículo 1.001 del Código Civil y de Familia de Costa Rica, le pregunté al Diputado José Miguel Corrales Bolaños, una de lasa personas que precisamente más intervinieron en el desarrollo del trámite de este proyecto, cuál era la relación, porque existía  cierto temor que no fuera vinculante o que no tuviera poder este inciso ch) sobre los dos citados artículos.

Entonces, el legislador y abogado Corrales Bolaños me contestó: Profesor, ahí dice “todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal”. ¿ le entendí bien, Diputado Corrales Bolaños? Esta asintiendo, me dice que yo entendí bien. Entonces que quede constancia, y hoy al ser votado este asunto por más de 38 votos y por unanimidad de esta Asamblea Legislativa, que la voluntad del legislador es que quede completamente expreso y bien interpretado que cuando dice que se derogan las siguientes leyes y disposiciones, lo del inciso ch), cuando dice: Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referidas al incumplimiento de deberes alimenticios, se refiere literal y absolutamente a todas las disposiciones legales que establecen causas de apremio corporal, excepto la que aquí esta dicha. Porque incluso la objeción que oportunamente presentó la  Caja Costarricense del Seguro Social, queda cubierta por otra figura jurídica. Quiere usted soplarme, Diputado Corrales Bolaños, por una retención indebida de las cuotas de los obreros.

Entonces, mi intervención ojala fuera oída por muchísimos hogares, muy humildes o de situaciones económicas complejas y difíciles, para que se llenen de alborozo de que fueron liberados a través de la labor de esta Asamblea Legislativa y de los ilustres jurisconsultos que en ella participaron, de los grilletes de la esclavitud que significa la prisión por deudas.

DIPUTADO VILLALOBOS SALAZAR: Yo también participo de la alegría que reina en este plenario y la satisfacción del deber cumplido por parte de los señores diputados, con la aprobación de la  Ley Orgánica de la  Jurisdicción Constitucional, expediente 10.273.

Pero también creo que además de lo que se ha manifestado acá sobre los alcances importantes que esta ley tiene, es importante también comentar lo que has manifestado el Diputado Araya Umaña, de cómo en esté país se desinforma y niega el valor y la capacidad a quienes integran una Comisión de Jurídicos, porque no son abogados. Y digo esto porque aquí más de un compañero hipócrita y farisaicamente corre a los pies de los señores periodistas a decirles que ellos tienen razón, que no es cierto que ellos no se preocupan por levantar el prestigio de la asamblea, cosa que según lo ha dicho el grupo que ha realizado un estudio respecto a la imagen de la  Asamblea, es absolutamente cierto.

Lo que no dice el estudio ni los periodistas, es que son los mismos diputados los culpables de la situación en que están respecto a la prensa, porque todo el tiempo andan corriendo y mendingando publicidad por parte de los periodistas. Yo como ni vine aquí a un reinado de belleza, no me preocupa estar bien con los periodistas, me preocupa estar bien con los electores, especialmente con lo0s sectores populares que son los que me eligieron y requieren mi acción como diputado.

Y digo esto porque en días pasados, el miércoles, concretamente, yo considero que fue un día muy importante para esta Asamblea Legislativa, se votó la  Ley Orgánica en primer debate, se aprobó el permiso para que el Presidente asistiera a la  ONU,  se aprobó el Programa de Ajuste estructural en tercer debate, y yo quisiera saber en que medios de comunicación se destacó la importancia de ese día y la forma en que trabajó la  Asamblea Legislativa.

Igualmente, yo quisiera ver el día de mañana que van a decir y que van a comentar sobre la importancia de la  Ley Orgánica de la  Jurisdicción Constitucional. Y, entonces, dedican grandes editoriales en contra  de la  Asamblea Legislativa, y entonces dicen que el problema es la mediocridad de los señores diputados. Yo tengo que decirles que la  Asamblea Legislativa es la fiel representación del pueblo de Costa Rica, compuesta por los diferentes sectores de nuestra sociedad, y que habrá miembros excelentes, buenos, regulares y malos, pero representan la decisión democrática de un pueblo que los eligío ¿Quién ha dicho que todos los periodistas son excelentes? Una cosa es ser escritor, otra cosa es ser periodista, otra ser escribidor y otra ser plumario, que de esos hay muchos en este país.

Pero cuando la  Asamblea hace, toma una decisión importante no se destaca. El dí9a domingo, creo que fue, o el día lunes, leí un artículo en la  República sobre un encendido y acalorado enfrentamiento entre el Diputado Villalobos Villalobos, Villalobos Salazar y el Diputado Muñoz Bustos. No recoge todos los aspectos pero dice bastante de un capítulo importante también en el seno del plenario. Yo quiero invitar al señor periodista Arnoldo Rodríguez, que lo escribió, sino estoy equivocado, que también haga una página sobre mi intervención relativa al programa de Ajuste Estructural, comprendida en el acta N° 70, de la página 100  a la página 142, para ver si la comprende y para que le diga al pueblo que aquí, a como sabemos pelear para defender las ideas de un partido, sabemos también intervenir sobre asuntos de fondo, como es un programa de Ajuste Estructural. Le dejo la invitación muy respetuosa y espero leer en una página completa esta intervención. Porque, como dice Iván Mraz… no pude decir lo que dice Iván Mraz.

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA
SAN JOSÉ, COSTA RICA

 

Señor
Ing. Allen Arias Angulo
Presidente
Asamblea Legislativa
PRESENTE

Muy estimado señor Presidente:
            Con el objeto de que esta carta sea leída en el capítulo de discusión y aprobación del acta, deseo aclarar lo siguiente con el objeto de que esta aclaración se haga constar, precisamente, en el acta de la  Sesión Parlamentaria. Es el hecho que al referirme a los artículos de leyes vigentes que quedan sin efecto a tenor de lo que dispone el artículo 113, inciso ch de la nueva Ley Orgánica de la  Jurisdicción Constitucional, hice referencia en el momento de razonar mi voto,  a los artículos 67 de la  Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y del artículo 1001 del Código Civil y de Familia; pero en la ofuscación derivada del corto tiempo de que se dispone reglamentariamente para ese razonamiento del voto, omití referirme al artículo 518 del Código de Comercio, que con base en el texto del citado artículo 113 de la  Ley de la  Jurisdicción Constitucional en su inciso ch) y de acuerdo con lo aclarado ahí mismo por el diputado Lic. José Miguel Corrales Bolaños también queda derogado desde el momento en que el citado artículo 113 estatuye:
            “Artículo 113. Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:
a)
b)
c)
ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios”.

            Con el ruego de que el contenido de esta carta sea leído y se inserte en el acta de hoy, le expreso mi agradecimiento por su gentileza y me suscribo su atento servidor,

JOSE JOAQUIN MUÑOZ BUSTOS
                                                                                  DIPUTADO

 

AUTOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEPARTAMENTO DE SECRETARIADO Y REDACCION


SAN JOSÉ, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
En esta fecha, a las trece horas, se traslada para su custodia al Departamento de Archivo, el expediente No. 10.273 “LEY DE LA  JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL”. Consta de mil ochocientos ochenta y un folios numerados y sellados.

Licda. Marta Rivera Chacón
        DIRECTORA

RECIBIDO CONFORME POR:

                                                                          Fecha, Firma y Sello

 

AUTOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEPARTAMENTO DE SECRETARIADO Y REDACCION

SAN JOSÉ, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

En esta fecha, a las diez horas y treinta minutos, se traslada al Departamento de Archivo, la ley No. 7135 “LEY DE LA  JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL”. Para que sea incluida en su respectivo expediente.

Br. Sandra Chamorro Acosta
      SUDDIRECTORA

 

LA ASAMBLEA  LEGISLATIVA DE LA  REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

Ley de la  Jurisdicción Constitucional

TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO

Artículo 1
La presente Ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la  República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.

Artículo 2.-
Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:
a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la  Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica.
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.
c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluído el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre éstos y la  Contraloría General de la República, las municipalidades, los entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público.
ch) Conocer de los demás asuntos que la  Constitución o la presente Ley le atribuyan.

Artículo 3.-
Se tendrá por infringida la  Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.

Artículo 4.-
La jurisdicción constitucional se ejerce por la  Sala Constitucional de la  Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la  Constitución Política.

La  Sala Constitucional está formada por siete magistrados propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la  Asamblea Legislativa en la forma prevista por la  Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario es el que se establece en la presente y la  Ley Orgánica del Poder Judicial.
La  Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en la Ley  Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que sus miembros tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de magistrados propietarios.
Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.

Artículo 5.-
La Sala  Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de hábeas corpus y de amparo, si se interpusieren después de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto, para cuyos efectos habrá siempre un magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.

Artículo 6.-
En caso de impedimento, recusación o excusa, el Presidente de la Sala, oído el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.

Artículo 7.-
Le corresponde exclusivamente a la  Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales conexas.

Artículo 8.-
Una vez requerida legalmente su intervención, la  Sala Constitucional deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento.
Los plazos establecidos por esta Ley no podrán prorrogarse por ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario.
Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y para las actividades de las partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán ó suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no esté preceptuada expresamente por la ley.
En materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales.

Artículo 9.-
La Sala Constitucional rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.
Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.
Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar la defensa del demandado

Artículo 10.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la  Sala dispondrá que los trámites se realicen, en lo posible, en forma oral y ordenará una comparecencia oral para que los interesados formulen conclusiones antes de la sentencia, necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos.

Artículo 11.-
A la  Sala en pleno le corresponde dictar las sentencias y los autos con carácter de tales, que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le corresponden al Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la instrucción.
No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.

Artículo 12.-
Las sentencias que dicte la  Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

Artículo 13.-
La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.

Artículo 14.-
La Sala  Constitucional y su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la  Constitución y a la  Ley. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario, y, además, por su orden, la Ley  General de la  Administración Pública, la  Ley Reguladora de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales

TITULO II
DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS
CAPITULO UNICO

Artículo 15.-
Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.

Artículo 16.-
Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía se resolverá también sobre esas violaciones.

Artículo 17.-
El recurso se interpondrá ante la  Sala Constitucional, y su tramitación estará a cargo de su Presidente o del Magistrado instructor. Si se tratare de un caso de improcedencia manifiesta, el Magistrado se abstendrá de tramitarlo y reservará el asunto para la próxima sesión de la  Sala.

Artículo 18.-
Podrá interponer el recurso de hábeas corpus cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación.
Cuando se utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia.

Artículo 19.-
La sustanciación del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviere el Tribunal.
El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se indique como infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que no podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva  la Sala.
De ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.

Artículo 20.-
Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinja la libertad, el Magistrado instructor podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho horas, la tramitación del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad judicial que practique las diligencias que correspondan e informe sobre el resultado de los procedimientos y si ha ordenado la detención.
Cualquier restricción a la libertad física, ordenada por autoridad competente, que exceda los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la  Constitución Política, deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvo si se tratare de simples órdenes de presentación o de aprehensión.

Artículo 21.-
La  Sala puede pedir los antecedentes para resolver el recurso.
También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el hábeas corpus o para efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo haya declarado con o sin lugar.
En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales de protección de los señalados derechos.
Las órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de ejecutarlas

Artículo 22.-
El informe a que se refiere el artículo 19 se remitirá a la  Sala junto con copia de la orden de detención y de la resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere dictado, así como de una explicación clara de las razones y preceptos legales en que se funde, y de la prueba que exista contra el perjudicado.

Artículo 23.-
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos invocados al interponerlo, y la  Sala declarará con lugar el recurso, si procediere en derecho.

Artículo 24.-
Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o, en su caso, celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 10, la  Sala deberá resolver el recurso dentro de los cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna diligencia probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del recibo de la prueba.
Al resolver, la  Sala examinará, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta.
b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución  Política.
c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada, o si la pena que se está descontando es la impuesta por sentencia firme.
ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la resolución se dictó dentro de las limitaciones de la  Constitución Política, y de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria.
d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la medida impuesta.
e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos protegidos por el recurso.
f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si la incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al autorizado en el artículo 44 de la  Constitución Política.
g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones legalmente prohibidas.
h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley preexistente.

Artículo 25.-
Si del examen practicado resultare ilegítima la medida acordada por las autoridades, la Sala declarará con lugar el recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad responsable.

Artículo 26.-
La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.

Artículo 27.-
Las resoluciones que se dicten se notificarán a los interesados cuando hubieren señalado casa u oficina donde atender notificaciones.
Además, la resolución que decida el recurso deberá notificarse personalmente al perjudicado, para lo cual las autoridades correspondientes le brindarán todas las facilidades al notificador. Sin embargo, no será preciso notificarle al perjudicado la resolución que declare con lugar el recurso, si en el momento en que debe practicarse el acto ya hubiere sido puesto en libertad o existiere imposibilidad material para hacerlo. El notificador dejará constancia en el expediente de la información recabada durante la diligencia.

Artículo 28.-
Cuando la Sala apreciare, al decidir el asunto, que no se trata de un caso de hábeas corpus sino de amparo, lo declarará así, y continuará la tramitación conforme con lo regulado en los artículos 29 y siguientes de la presente Ley.
La  Sala podrá concederle un término de tres días al interesado, a fin de que convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.
Cuando la  Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, se procederá en la forma prevista en el artículo 48.

TITULO III
DEL RECURSO DE AMPARO
CAPITULO I
DEL AMPARO CONTRA ORGANOS O SERVIDORES PUBLICOS

Artículo 29.-
El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta Ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.
Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

Artículo 30.-
No procede el amparo:
a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.
b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.
c) Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial
ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.
d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.

Artículo 31.-
No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo. Cuando el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción mientras la  Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente en cualquier momento. 

Artículo 32.-
Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la  Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.

Artículo 33.-
Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo.

Artículo 34.-
El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.
Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.
Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.

Artículo 35.-
El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.
Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.

Artículo 36.-
La prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con la ley.

Artículo 37.-
La falta de impugnación directa de los decretos y disposiciones generales a que se refiere el inciso a) del artículo 30, o el transcurso del plazo para formularla, no impedirán que los actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía del amparo, si infringieren algún derecho fundamental del reclamante.

Artículo 38.-
En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional.
El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia telegráfica.

Artículo 39.-
La tramitación del recurso estará a cargo del Presidente de la  Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y se sustanciará en forma privilegiada, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 40.-
Las resoluciones que se dicten en el recurso de amparo solo se notificarán a las partes que hubieren señalado casa u oficina para oír notificaciones.

Artículo 41.-
La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquéllas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.
Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la  Sala podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aún de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.
De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso.
La  Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado.


Artículo 42.-
Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será rechazado de plano.

Artículo 43.-
Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión, lo que se hará por el medio escrito más rápido posible.
Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará responsabilidad por desobediencia.
Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas se pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, al Ministro de la Presidencia.

Artículo 44.-
El plazo para informar será de uno a tres días, que se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.

Artículo 45.-
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.

Artículo 46.-
Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si procediere conforme a derecho.
Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que deberá concluirse dentro de tres días con recepción de las pruebas que sean indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o representante, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente.

Artículo 47.-
Antes de dictar sentencia, para mejor proveer, la Sala podrá ordenar la práctica de cualquier otra diligencia.

Artículo 48.-
En cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará el expediente.
Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más trámite, el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 49.-
Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible.
Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.
En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

Artículo 50.-
Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada, en la sentencia se prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de esta Ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

Artículo 51.-
Además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia.
La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad de que dependa el demandado, y solidariamente contra éste, si se considerare que ha mediado dolo o culpa de su parte, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la  Administración Pública, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por la Sala, ésta lo condenará al pago de las costas cuando estimare fundamentalmente que incurrió en temeridad.

Artículo 52.-
Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se archivará el expediente si, a juicio de la Sala  Constitucional, el recurso involucrare solamente derechos patrimoniales u otros renunciables. De lo contrario, continuará su tramitación.
Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

Artículo 53.-
Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza, la Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables, y, pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para lo que proceda.

Artículo 54.-
El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el amparo no impedirá que se proceda contra el servidor, si los hechos u omisiones en que incurrió constituyeren delito, a cuyo efecto se testimoniarán las piezas necesarias y se remitirán al Ministerio Público.

Artículo 55.-
El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la  Administración, en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar las medidas pertinentes.

Artículo 56.-
La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala  Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.

CAPITULO II
DEL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO

Artículo 57.-
El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley.
La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.
No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del sujeto privado.

Artículo 58.-
Cualquier persona podrá interponer el recurso.

Artículo 59.-
El recurso se dirigirá contra el presunto autor del agravio, si se tratare de persona física en su condición individual; si se tratare de una persona jurídica, contra su representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o colectividad organizados, contra su personero aparente o el responsable individual.

Artículo 60.-
El recurso será inadmisible si no se interpusiere dentro del plazo señalado en el artículo 35 de la presente Ley.

Artículo 61.-
Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se dará traslado a la persona o entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por un plazo de tres días, para lo cual se hará uso de la vía escrita más rápida posible. Ese plazo podrá aumentarse si resultare insuficiente por razón de la distancia.
La notificación del traslado se practicará o comunicará en el lugar de trabajo, o en la casa de habitación del presunto autor del agravio, si se tratare de personas físicas. Si fuere una persona jurídica o una empresa, grupo o colectividad organizados, se hará al representante o personero en su casa de habitación, o en la sede de la sociedad, asociación, empresa o corporación.

Artículo 62.-
La sentencia que conceda el amparo declarará ilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso, y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.
Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar al responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate, con aplicación en lo demás de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a la vía civil de ejecución de sentencia.

Artículo 63.-
Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstracto, a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 64.-
El rechazo del amparo contra sujetos de Derecho Privado no prejuzga sobre la responsabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el autor del agravio, y el ofendido podrá ejercitar o promover las acciones respectivas.

Artículo 65.-
En lo no previsto en este capítulo o en el siguiente, se aplicarán las disposiciones y principios establecidos en el capítulo anterior, en lo que fueren compatibles.

 

CAPITULO III
DEL DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA

 

Artículo 66.-
El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la  Constitución Política y 14 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta Ley.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

Artículo 67.-
Cuando los ofendidos fueren una o más personas físicas directamente aludidas, el derecho podrá ser ejercido por cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren varias, la extensión de cada rectificación o respuesta se reducirá a proporciones razonables que garanticen el debido equilibrio con la publicación o difusión que la cause.
Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido inferido a un grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la persona o grupo de personas cuya rectificación o respuesta proteja más claramente la honra o reputación de todos los ofendidos, y, en condiciones semejantes, la que se haya presentado antes, todo ello a juicio del medio de comunicación o, en su caso, de la Sala  Constitucional.
No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o colectividad organizados, o sus miembros en general, el derecho deberá ser ejercido por su personero o personeros autorizados una única vez, y, en el caso de una persona jurídica, por su representante legal. Si la inexactitud o el agravio afectare a más de un grupo, colectividad o persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 68.-
Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la rectificación o respuesta. La que fuere ordenada por la Sala  Constitucional eximirá a unos y otros de responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de amparo se imponga a los segundos por su negativa injustificada a publicarla.

Artículo 69.-
El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título:
a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ellas.
b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse y destacarse en condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días siguientes, si se tratare de órganos de edición o difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión materialmente posible que se hiciere después de ese plazo.
c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión.
Ch) La Sala  Constitucional, previa audiencia conferida por veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá el recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes.

  1. Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia se aprobará el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla en un plazo igual al previsto en el inciso b), y se determinarán la forma y condiciones en que debe hacerse.

Artículo 70.-
Las resoluciones que se dicten en virtud del presente capítulo serán ejecutorias, y se harán efectivas en la vía civil por el procedimiento ejecutorio de sentencia establecido en el Código Procesal Civil.

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

Artículo 71.-
Se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Artículo 72.-
Se impondrá prisión de seis meses a tres años, o de sesenta a ciento veinte días multa, a quien diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o de hábeas corpus, por repetirse en daño de las mismas personas las acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.

TITULO IV
DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD
CAPITULO I
DE LA  ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 73.-
Cabrá la acción de inconstitucionalidad:
a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.
b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.
c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la  Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la  Asamblea Legislativa.
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.
d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7º, párrafo primero, de la  Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.
e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la  Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la  Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.
f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.

Artículo 74.-
No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.

Artículo 75.-
Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.
No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.
Tampoco la necesitarán el Contralor General de la  República, el Procurador General de la  República, el Fiscal General de la  República y el Defensor de los Habitantes.
En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.

Artículo 76.-
Quien hubiere establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear otras relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será rechazada de plano.

Artículo 77.-
El derecho a pedir la declaración de inconstitucionalidad en casos determinados, se extingue por caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes de que el respectivo proceso judicial quede resuelto por sentencia firme.

Artículo 78.-
El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado.
Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos.

Artículo 79.-
El escrito será presentado ante la  Secretaría de la  Sala, junto con certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal, conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75.
Además, con todo escrito o documento se acompañarán siete copias firmadas para los magistrados de la  Sala, y las necesarias para la  Procuraduría y las partes contrarias en el proceso o procedimiento principal.

Artículo 80.-
Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la  Sala señalará por resolución cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día.
Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el trámite de la acción. De esta última resolución podrá pedirse revocatoria dentro de tercero día, en cuyo caso el Presidente elevará el asunto a conocimiento de la  Sala para que ésta decida lo que corresponda.

Artículo 81.-
Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la  Procuraduría General de la  República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.
Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la  Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la  Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la  República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.

Artículo 82.-
En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.

Artículo 83.-
En los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.

Artículo 84.-
Si después de la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación.
También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso.
Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente.

Artículo 85.-
Una vez vencido el plazo, se convocará a la audiencia oral prevista por el artículo 10, a fin de que el actor, las otras partes apersonadas y la  Procuraduría General de la  República presenten sus conclusiones.

Artículo 86.-
La  Sala debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término máximo de un mes, a partir de la fecha en que concluya la vista. El Presidente señalará, en cada caso, el término respectivo, de acuerdo con la índole y complejidad del asunto.

Artículo 87.-
Las resoluciones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.
Unicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos.

Artículo 88.-
Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.
Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.
Ley de la  Jurisdicción Constitucional No. 7135
Tít.4.De las cuestiones de constitucionalidad.
Cap.1.De la acción de inconstitucionalidad.
Art.89.

Artículo 89.-
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados.

Artículo 90.-
Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al Procurador General, al recurrente y a las partes que se hubieren apersonado. Además, la  Secretaría de la  Sala lo comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto principal y de los de las demás partes apersonadas, para que lo hagan constar en los autos, y publicará por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial, en igual sentido.
La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al Poder o Poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados, así como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión; además, deberá publicarse íntegramente en el Boletín Judicial, y reseñarse en el diario oficial " La  Gaceta " y en las publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la norma o normas anuladas.

Artículo 91.-
La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.

Artículo 92.-
La sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo caso, en favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o procedimiento sancionatorio. 

Artículo 93.-
La disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando estos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior sin perjuicio de las potestades de la  Sala, de conformidad con dicho artículo.

Artículo 94.-
Los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada se ajustarán, sin retroacción, a la sentencia constitucional anulatoria, a partir de su eficacia.

Artículo 95.-
Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la eliminación, por nulidad absoluta, de los actos administrativos, conforme con la  Ley General de la  Administración Pública.

CAPITULO II
DE LA  CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD


Artículo 96.-
Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos, en los siguientes supuestos:
a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales, o de reformas a la presente Ley, así como de los tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros.
b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la  Asamblea Legislativa, cuando la consulta se presente por un número no menor de diez diputados.
c) Cuando lo soliciten la  Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la  Contraloría General de la  República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional.
ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por considerar que infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la  Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la  República.

Artículo 97.-
En los casos del inciso a) del artículo anterior, la consulta la hará el Directorio de la Asamblea  Legislativa. En los demás casos, los diputados o el órgano legitimado para hacerla.

Artículo 98.-
Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes, deberá interponerse después de aprobado en primer debate y antes de serlo en tercero.
No obstante, cuando la  Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida, y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la  Sala.
En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva.

Artículo 99.-
Salvo que se trate de la consulta forzosa prevista en el inciso a) del artículo 96, la consulta deberá formularse en memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su constitucionalidad.

Artículo 100.-
Recibida la consulta, la  Sala comunicará a la  Asamblea Legislativa y solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser posible, o copias certificadas de ellos.
La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el de votación del proyecto en tercer debate o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98.
Una vez evacuada la consulta, continuará la discusión del proyecto.

Artículo 101.-
La  Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y, al hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista constitucional.
El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado.
En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad.

CAPITULO III
DE LAS CONSULTAS JUDICIALES DE CONSTITUCIONALIDAD

 

Artículo 102.-
Todo juez estará legitimado para consultarle a la  Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento.
Además, deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de resolver los recursos de revisión a que se refiere el artículo 42 de la  Constitución Política, fundados en una alegada violación de los principios del debido proceso o de los derechos de audiencia o defensa; pero esto solamente para los efectos de que la  Sala Constitucional defina el contenido, condiciones y alcances de tales principios o derechos, sin calificar ni valorar las circunstancias del caso concreto que motiva el respectivo recurso.

Artículo 103.-
Las consultas a que se refiere el artículo anterior serán procedentes en todo caso, sin perjuicio de otras que se hayan planteado, o de acciones de inconstitucionalidad interpuestas o que se interpongan en el mismo proceso.

Artículo 104.-
La consulta se formulará mediante resolución en la que se indicarán las normas, actos, conductas u omisiones cuestionados, y los motivos de duda del tribunal sobre su validez o interpretación constitucionales. Se emplazará a las partes para dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o recurso hasta tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la consulta.
Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o las piezas pertinentes.

Artículo 105.-
De la consulta se dará audiencia a la  Procuraduría General de la  República, si no fuere parte en el proceso o recurso principal. Las partes, en este último caso, podrán apersonarse ante la  Sala, únicamente para los efectos de que sean notificadas.
No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear una acción podrá solicitarle a la  Sala, dentro del término del emplazamiento, que se le dé al asunto el carácter y los efectos de dicha acción de inconstitucionalidad, en cuyo caso deberán interponer formalmente esta última dentro de los quince días siguientes.
Si lo hicieren, se le dará a la acción el trámite correspondiente, y la  Sala se abstendrá de evacuar la consulta como tal, pero deberá pronunciarse sobre ésta en el fallo.
Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de conversión indicado en el párrafo anterior, la  Sala evacuará la consulta sin más trámite y sin audiencia de partes, en un plazo máximo de un mes a partir de su recibo.

Artículo 106.-
La  Sala podrá evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes, todo esto con las mismas salvedades previstas en el párrafo segundo del artículo 9 de esta Ley.

Artículo 107.-
La resolución de la  Sala se le comunicará al tribunal consultante, al Procurador General de la  República y a las partes apersonadas, tendrá los mismos efectos y se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de ésta en el mismo proceso, si fuere procedente.

Artículo 108.-
En lo no dispuesto en el presente capítulo, las consultas judiciales de constitucionalidad se regirán por las normas del anterior y, supletoriamente, de la acción de inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablemente aplicables

 

TITULO V
DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES
CAPITULO UNICO
 

Artículo 109.-
Le corresponde a la Sala  Constitucional resolver:
a) Los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la  República.
b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades y otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de éstas, entre sí.

Artículo 110.-
La cuestión será planteada por el jerarca de cualquiera de los órganos o entidades en conflicto, quien enviará a la  Secretaría de la Sala, un memorial con expresión de todas las razones jurídicas en que se fundamente.
El Presidente de la  Sala le dará audiencia al jerarca del otro órgano o entidad por un plazo improrrogable de ocho días.

Artículo 111.-
Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere contestado la audiencia, la  Sala resolverá el conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo que considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya evacuado.

TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO

Artículo 112.-
Modifícanse:
a) El párrafo segundo del artículo 21 de la  Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, número 5711 del 27 de junio de 1975, reformado por el artículo 6 de la ley número 6726 del 10 de marzo de 1982, para que diga así:
" En materia de extradición se estará a lo que disponga la ley respectiva ".
b) El párrafo segundo del artículo 20 de la  Ley Reguladora de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, número 3667 del 20 de marzo de 1966, para que diga así:
" 2 Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones normativas y los actos de la  Administración Pública, para los efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad ".
c) El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, al cual se le adiciona un inciso 6), que dirá así:
" 6 Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad de defensa ".
ch) El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la  Caja Costarricense de Seguro Social, número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, que dirá así:
" Artículo 45.- Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, a quien no enterare a la Caja el monto de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta Ley.
En el caso de la prevención señalada en el último párrafo del artículo 223 del Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de las cuotas obreras retenidas.
Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta Ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser apercibido por el jefe del departamento de gestión de Cobros y Créditos de la  Caja Costarricense de Seguro Social, para que dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la  Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.
Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará al Ministerio Publico para que se haga el requerimiento respectivo.
Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa el patrono que realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la  Caja Costarricense de Seguro Social, tratándose de sus cotizaciones ".

Artículo 113.-
Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:
a) La ley de Hábeas Corpus, número 35 del 24 de noviembre de 1932.
b) La Ley de Amparo, número 1161 del 2 de junio de 1950.
c) Los artículos 962 a 969 del Código de Procedimientos Civiles, así como el capítulo IV del título IV, artículos  534  a 541, " Proceso de Inaplicabilidad ", del nuevo Código Procesal Civil que sustituye al anterior.
ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.
.
Artículo 114.-
Esta Ley rige a partir de su publicación y sólo podrá ser modificada por otra destinada expresamente a complementar o modificar su texto.

Disposiciones Transitorias.
Transitorio I.-
Mientras no se promulgue la  Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación que se le señala en esta Ley le corresponderá al Procurador General de la  República.
Transitorio II.-
Los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de hábeas corpus que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a ella respecto de todos los trámites que no se hayan cumplido o debido cumplir, salvo la redacción de la sentencia.
Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los recursos ya votados, seguirán a cargo de los tribunales actualmente competentes, por un plazo improrrogable de dos meses a partir de la promulgación de esta Ley.
Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley, para las actuaciones de la Sala  Constitucional, no se aplicarán a los recursos interpuestos con anterioridad a su promulgación, ni tampoco a los que se interpongan durante los primeros tres años de su vigencia.
Transitorio III.-
El Poder Ejecutivo, a solicitud de la  Corte Suprema de Justicia, y mediante decretos ejecutivos, hará las modificaciones necesarias en el presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que se relacione con las plazas nuevas y compra de equipo necesarios para el funcionamiento de la Sala  Constitucional.
Se autoriza el aumento de personal indispensable para el normal funcionamiento de la Sala.

 

COMUNICARSE AL PODER EJECUTIVO

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José a los cinco días del mes de Octubre de 1989.-

Allen Arias Angulo
PRESIDENCIA

José A. Aguilar Sevilla                                                               Jhonny Ramírez Azofeifa
SEGUNDO SECRETARIO                                                        SECRETARIO AD-HOC

 

Dado en la Presidencia de la República, a los once días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

EJECUTESE Y PUBLIQUESE

Oscar Arias Sánchez

Maruja Chacón Pacheco                                                        Rodrigo Arias Sánchez
Ministra de Justicia y Gracia                                                    Ministro de la Presidencia

 

AUTOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEPARTAMENTO DE SECRETARIADO Y REDACCION


SAN JOSÉ, A LOS TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

En esta fecha, a las doce horas con cuarenta minutos, se recibe de la Comisión Permanente Especial de Redacción, el informe sobre la redacción final del proyecto “LEY DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL”, expediente Nº 10.273 y el “disquete” correspondiente. El texto consta de treinta y un folio

Licda. Marta Rivera Chacón
          DIRECTORA

 

AUTOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEPARTAMENTO DE SECRETARIADO Y REDACCION


SAN JOSÉ, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

En esta firma, se envía original y copia del decreto legislativo No. 7135 “LEY DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL”, para la recolección de firmas de los señores Miembros del Directorio.

Lcda. Marta Rivera Chacón
DIRECTORA

 

AUTOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEPARTAMENTO DE SECRETARIADO Y REDACCION

SAN JOSÉ, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

En esta fecha, a las nueve horas, se envían a la Oficina de Leyes y Decretos de la Casa Presidencial, original y copia del decreto legislativo Nº 7135 “LEY DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL”, firmados por los miembros del Directorio, para que el Poder Ejecutivo proceda de conformidad.

Lcda. Marta Rivera Chacón
DIRECTORA

 

PODER JUDICIAL
REPUBLICA DE COSTA RICA

San José, 29 de setiembre de 1989.

 

Señor
Diputado Allen Arias Angulo
Presidente de la  Asamblea Legislativa
S.D

 

Muy estimado señor:

            Para su estimable conocimiento y fines consiguientes me permito transcribirle el acuerdo tomado por la  Corte Plena en la sesión celebrada el dos de setiembre en curso, que literalmente dice:

ARTICULO III

            En la sesión extraordinaria celebrada el 17 de agosto último, artículo XVI, se empezó a discutir el informe presentado por el Magistrado Coto para contestar la consulta formulada por la  Asamblea Legislativa sobre el proyecto de “LEY DE LA JURISDICCION  CONSTITUCIONAL”.

            En esta oportunidad se resolvió objetar algunas de las disposiciones del proyecto, y así se le hizo saber al señor Presidente de la  Asamblea, por oficio Nº 5765 de fecha 18 de agosto recién pasado con indicación de que, una vez concluido el examen de todo el articulado, se le enviaría el informe que en definitiva fuera aprobado por la Corte.

            Posteriormente el Magistrado Coto presentó la segunda parte de su informe, el 24 de agosto, y el 31 del mismo mes que hizo en cuanto a la parte tercera o final, en ambos casos en fotocopias para los señores Magistrados, las que fueron distribuidas de inmediato.

             En la mañana de hoy el Magistrado Zamora entregó en la  Secretaria un pliego de observaciones acerca de algunos textos del proyecto y de los comentarios del Magistrado Coto. De pliego se dio copia a los Magistrados de la presente sesión.

            El propio Magistrado Zamora dejó dicho, en la Secretaría, le era imposible asistir a la sesión, pues debía atender unos asuntos de carácter urgente que lo obligaban ausentarse a ciudad.

            El Presidente, Magistrado Blanco, hizo las siguientes indicaciones, para orientar la discusión: a) se continuará en el examen del proyecto de ley y del informe del Magistrado Coto, sin incluir las observaciones del Magistrado Zamora, pero a reserva de estudiarlas este fin de semana y conocer de ellas en una sesión extraordinaria del próximo lunes; y b) Si en el curso de la discusión se plantearan algunas cuestiones que requieran de un estudio adicional, se reservarán también para la sesión del lunes.
PODER JUDICIAL
REPUBLICA DE COSTA RICA

            Luego de una amplia deliberación, en que hicieron uso de la palabra varios Magistrados, inclusive el Magistrado Coto, se acordó: Aprobar el informe presentado con las enmiendas y adiciones que se consignaran en su redacción definitiva, todo sin perjuicio de lo que se disponga en la sesión que se celebrará el lunes próximo, cuatro de setiembre, a las ocho horas, en que se conocerá de algunos puntos que se dejan pendientes, juntos con las observaciones del Magistrado Zamora.

            Me suscribo muy atento y seguro servidor,

Gerardo Aguilar Artavia
Secretario General de la Corte

ASAMBLEA LEGISLATIVA
SAN JOSE, COSTA RICA

 

20 de julio de 1989.

Ingeniero
Allen Arias Angulo
Presidente de La  Asamblea Legislativa
SU DESPACHO

Estimado señor presidente:

Con ocasión a la carta por usted remitida en la cual da traslado a la comunicación procedente de la  Secretaría de la  Corte Suprema de Justicia, me permito hacer de su conocimiento lo siguiente:

El día 18 de julio recién pasado, la  Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos rindió Dictamen Afirmativo de Mayoría al proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción  Constitucional. La consulta a la  Corte Suprema de Justicia, que por precepto constitucional es obligatoria, se hizo mediante telegrama remitido el día 26 de octubre de 1987, la  Corte Suprema de Justicia contestó dicha consulta indicando que no tenía objeción alguna al proyecto.

Si bien es cierto que el texto definitivo que se aprobó en la Comisión contiene modificaciones en relación con el texto original, la consulta que se hizo es valedera y elimina cualquier vicio procedimental. Además se hace necesario aclarar que en trámite del proyecto estuvieron presentes en condición de asesores, los señores Lic. Luis Paulino Mora, Ministro de Justicia, Dr. Rodolfo Piza Escalante y el Dr. Rubén Hernández Valle, algunos de los cuales forman parte de la  Comisión Interinstitucional nombrada por el Poder Ejecutivo para el análisis de proyectos de interés del Poder Judicial. Con base en lo anterior, estimamos que dicho poder se encontraba suficientemente enterado y representado en el trámite de esate proyecto, y se acrdó no reiterar la consulta al Poder Judicial, pues la misma ya se había realizado.

La solicitud que le hace el Secretario de la  Corte, el señor Presidente la puede ejecutar en el Plenario Legislativo, si así lo considera necesario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 del Reglamento Interior de Orden, Dirección y Disciplina de la  Asamblea Legislativa.

Me suscribo del señor Presidente con la mayor consideración y estima,

 

Dr. Rodrigo Araya Umaña
PRESIDENTE
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos

 

20 de julio de 1989

Señor Diputado
Don Rodrigo Araya Umaña
Presidente
Comisión de Asuntos Jurídicos

Estimado señor Presidente:

            Dada la importancia de la comunicación que he recibido de la  Secretaría de la  Corte Plena, la estoy trasladando de inmediato a conocimiento de esa Comisión, dirigida a usted en su condición de Presidente de la misma.

            Lo saludo con la mayor consideración,

 

Allen Arias Angulo
                                                                                                             Presidente

 

PODER JUDICIAL
REPUBLICA DE COSTA RICA

San José, 20 de julio de 1989.

Señor
Ing. Allen Arias Angulo
Presidente de la  Asamblea Legislativa

Estimado señor Presidente:
            Por así haberse ordenado en la sesión de la  Corte Plena del 3 de julio en curso, Artículo XXV, con fecha del día siguiente, 4, se remitió y entregó el oficio Nº 4898-89, dirigido al Señor Secretario de la  Comisión de Asuntos Jurídicos, que dice:
            “El proyecto de Ley Orgánica de la  Jurisdicción Constitucional fue elaborado por una Comisión Interinstitucional, constituida por un grupo de abogados  especialistas en la materia, algunos de estos funcionarios del Ministerio de Justicia, y con la participación del Magistrado Fernando Coto Albán. En definitiva la aporbación y redacción final del proyecto correspondió a la  Corte, la que lo presentó a conocimiento de la  Asamblea Legislativa.
            El proyecto está en trámite en esa Comisión, y se tiene conocimiento de que la  Comisión Interinstitucional nombrada por el Poder Ejecutivo, para la recolección y presentación de proyectos de ley de interés para el Poder Judicial, introdujo algunas modificaciones y que además se han propuesto otras, todas las cuales no son de conocimiento de esta Corte. Por esa razón la Corte solicita a esa Comisión que oficialmente las haga de su conocimiento y se le formule la consulta que indica la  Constitución, para emitir el pronunciamiento que corresponda”.
            Extraoficialmente se ha tenido conocimiento de que en sesión del martes 18 de los corrientes, la  Comisión de Asuntos Jurídicos aprobó el dictamen y texto definitivo del proyecto y dispuso pasarlos a conocimiento del Plenario, sin atender la gestión de la  Corte, razón por la cual en la sesión de hoy, la  Corte Plena dispuso reiterar ante usted y el Plenario de la  Asamblea Legislativa, la soliitud para que se le formule la consulta que ordena el artículo 167 de la  Constitución Política, pues las modificaciones que se hayan introducido afectan la organización y funcionamiento del Poder Judicial. Todo con el propósito de que no se den después problemas de constitucionalidad.
            Me suscribo del señor Presidente con la consideración más distinguida, muy atento servidor,

 

Gerardo O. Arce Portugués
Secretario a.i. de la Corte

 

Señor Diputado
Dr. Rodrigo Araya Umaña
Presidente
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Presente

Estimado señor Diputado:

            En relación con su carta de fecha 20 de julio del año en curso, me permito indicarle que el texto definitivamente aprobado por la  Comisión que usted preside que contiene modificaciones en relación con el texto original, debe ser consultado en la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 167 de la  Constitución Política.

            No omito manifestarle que en estos casos el órgano que puede emitir criterio del Poder Judicial, es únicamente la  Corte Suprema de Justicia.

            Por las anteriores razones propiciaré que de conformidad con el artículo 44 de la  Asamblea Legislativa, cumpla con el mandato constitucional.

            Sin otro particular, se suscribe atentamente,

Allen Arias Angulo
                                                                                                                 PRESIDENTE

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA  REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

Ley de la  Jurisdicción Constitucional

 

TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I

 

Artículo 1
La presente Ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la  República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la  Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.

Artículo 2.-
Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:
a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la  Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica.
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.
c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluído el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre éstos y la  Contraloría General de la  República, las municipalidades, los entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público.
ch) Conocer de los demás asuntos que la  Constitución o la presente Ley le atribuyan.

Artículo 3.-
Se tendrá por infringida la  Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.

Artículo 4.-
La jurisdicción constitucional se ejerce por la  Sala Constitucional de la  Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la  Constitución Política.

La Sala Constitucional está formada por siete magistrados propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la  Asamblea Legislativa en la forma prevista por la  Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario es el que se establece en la presente y la  Ley Orgánica del Poder Judicial.
La  Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en la Ley  Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que sus miembros tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de magistrados propietarios.
Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.

Artículo 5.-
La  Sala Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de hábeas corpus y de amparo, si se interpusieren después de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto, para cuyos efectos habrá siempre un magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.

Artículo 6.-
En caso de impedimento, recusación o excusa, el Presidente de la Sala, oído el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.

Artículo 7.-
Le corresponde exclusivamente a la Sala  Constitucional resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales conexas.

Artículo 8.-
Una vez requerida legalmente su intervención, la  Sala Constitucional deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento.
Los plazos establecidos por esta Ley no podrán prorrogarse por ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario.
Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y para las actividades de las partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán ó suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no esté preceptuada expresamente por la ley.
En materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales.

Artículo 9.-
La  Sala Constitucional rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.
Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.
Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar la defensa del demandado.

Artículo 10.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Sala dispondrá que los trámites se realicen, en lo posible, en forma oral y ordenará una comparecencia oral para que los interesados formulen conclusiones antes de la sentencia, necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos. 

Artículo 11.-
A la  Sala en pleno le corresponde dictar las sentencias y los autos con carácter de tales, que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le corresponden al Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la instrucción.
No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.

Artículo 12.-
Las sentencias que dicte la  Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

Artículo 13.-
La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.

Artículo 14.-
La Sala  Constitucional y su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la  Constitución y a la  Ley. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario, y, además, por su orden, la Ley  General de la  Administración Pública, la Ley  Reguladora de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales

 

TITULO II
DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS
CAPITULO UNICO

 

Artículo 15.-
Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.

Artículo 16.-
Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía se resolverá también sobre esas violaciones.

Artículo 17.-
El recurso se interpondrá ante la  Sala Constitucional, y su tramitación estará a cargo de su Presidente o del Magistrado instructor. Si se tratare de un caso de improcedencia manifiesta, el Magistrado se abstendrá de tramitarlo y reservará el asunto para la próxima sesión de la  Sala.

Artículo 18.-
Podrá interponer el recurso de hábeas corpus cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación.
Cuando se utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia.

Artículo 19.-
La sustanciación del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviere el Tribunal.
El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se indique como infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que no podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala.
De ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.

Artículo 20.-
Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinja la libertad, el Magistrado instructor podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho horas, la tramitación del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad judicial que practique las diligencias que correspondan e informe sobre el resultado de los procedimientos y si ha ordenado la detención.
Cualquier restricción a la libertad física, ordenada por autoridad competente, que exceda los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la  Constitución Política, deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvo si se tratare de simples órdenes de presentación o de aprehensión.

Artículo 21.-
La  Sala puede pedir los antecedentes para resolver el recurso.
También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el hábeas corpus o para efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo haya declarado con o sin lugar.
En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales de protección de los señalados derechos.
Las órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de ejecutarlas

Artículo 22.-
El informe a que se refiere el artículo 19 se remitirá a la  Sala junto con copia de la orden de detención y de la resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere dictado, así como de una explicación clara de las razones y preceptos legales en que se funde, y de la prueba que exista contra el perjudicado. 

Artículo 23.-
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos invocados al interponerlo, y la Sala declarará con lugar el recurso, si procediere en derecho.

Artículo 24.-
Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o, en su caso, celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 10, la  Sala deberá resolver el recurso dentro de los cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna diligencia probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del recibo de la prueba.
Al resolver, la  Sala examinará, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta.
b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el artículo 37 de la  Constitución Política.
c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada, o si la pena que se está descontando es la impuesta por sentencia firme.
ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la resolución se dictó dentro de las limitaciones de la  Constitución Política, y de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria.
d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la medida impuesta.
e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos protegidos por el recurso.
f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si la incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al autorizado en el artículo 44 de la  Constitución Política.
g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones legalmente prohibidas.
h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley preexistente.

Artículo 25.-
Si del examen practicado resultare ilegítima la medida acordada por las autoridades,  la Sala declarará con lugar el recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad responsable.

Artículo 26.-
La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.

Artículo 27.-
Las resoluciones que se dicten se notificarán a los interesados cuando hubieren señalado casa u oficina donde atender notificaciones.
Además, la resolución que decida el recurso deberá notificarse personalmente al perjudicado, para lo cual las autoridades correspondientes le brindarán todas las facilidades al notificador. Sin embargo, no será preciso notificarle al perjudicado la resolución que declare con lugar el recurso, si en el momento en que debe practicarse el acto ya hubiere sido puesto en libertad o existiere imposibilidad material para hacerlo. El notificador dejará constancia en el expediente de la información recabada durante la diligencia.

Artículo 28.-
Cuando la Sala apreciare, al decidir el asunto, que no se trata de un caso de hábeas corpus sino de amparo, lo declarará así, y continuará la tramitación conforme con lo regulado en los artículos 29 y siguientes de la presente Ley.
La Sala podrá concederle un término de tres días al interesado, a fin de que convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.
Cuando la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, se procederá en la forma prevista en el artículo 48.

TITULO III
DEL RECURSO DE AMPARO
CAPITULO I
DEL AMPARO CONTRA ORGANOS O SERVIDORES PUBLICOS

 

Artículo 29.-
El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta Ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.
Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

Artículo 30.-
No procede el amparo:
a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.
b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.
c) Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial
ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.
d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.

Artículo 31.-
No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo. Cuando el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción mientras la  Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente en cualquier momento. 

Artículo 32.-
Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la  Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.

Artículo 33.-
Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo.

Artículo 34.-
El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.
Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.
Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.

Artículo 35.-
El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.
Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.

Artículo 36.-
La prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con la ley.

Artículo 37.-
La falta de impugnación directa de los decretos y disposiciones generales a que se refiere el inciso a) del artículo 30, o el transcurso del plazo para formularla, no impedirán que los actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía del amparo, si infringieren algún derecho fundamental del reclamante.

Artículo 38.-
En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional.
El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia telegráfica.

Artículo 39.-
La tramitación del recurso estará a cargo del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y se sustanciará en forma privilegiada, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 40.-
Las resoluciones que se dicten en el recurso de amparo solo se notificarán a las partes que hubieren señalado casa u oficina para oír notificaciones.

Artículo 41.-
La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquéllas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.
Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la  Sala podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la  Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aún de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.
De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso.
La  Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado.
Artículo 42.-
Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será rechazado de plano. 

Artículo 43.-
Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión, lo que se hará por el medio escrito más rápido posible.
Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará responsabilidad por desobediencia.
Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas se pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, al Ministro de la  Presidencia.

Artículo 44.-
El plazo para informar será de uno a tres días, que se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.

Artículo 45.-
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.

Artículo 46.-
Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si procediere conforme a derecho.
Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que deberá concluirse dentro de tres días con recepción de las pruebas que sean indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o representante, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente.

Artículo 47.-
Antes de dictar sentencia, para mejor proveer, la Sala podrá ordenar la práctica de cualquier otra diligencia.

Artículo 48.-
En cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará el expediente.
Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la  Sala suspenderá, sin más trámite, el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo primero de este artículo. 

Artículo 49.-
Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible.
Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.
En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

Artículo 50.-
Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada, en la sentencia se prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de esta Ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

Artículo 51.-
Además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia.
La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad de que dependa el demandado, y solidariamente contra éste, si se considerare que ha mediado dolo o culpa de su parte, en los términos del artículo 199 de la  Ley General de la  Administración Pública, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por la  Sala, ésta lo condenará al pago de las costas cuando estimare fundamentalmente que incurrió en temeridad.

Artículo 52.-
Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se archivará el expediente si, a juicio de la Sala  Constitucional, el recurso involucrare solamente derechos patrimoniales u otros renunciables. De lo contrario, continuará su tramitación.
Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

 

Artículo 53.-
Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza, la  Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables, y, pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para lo que proceda.

Artículo 54.-
El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el amparo no impedirá que se proceda contra el servidor, si los hechos u omisiones en que incurrió constituyeren delito, a cuyo efecto se testimoniarán las piezas necesarias y se remitirán al Ministerio Público.

Artículo 55.-
El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la  Administración, en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar las medidas pertinentes.

Artículo 56.-
La ejecución de las sentencias corresponde a la  Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.

CAPITULO II
DEL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO

Artículo 57.-
El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley.
La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.
No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del sujeto privado.

Artículo 58.-
Cualquier persona podrá interponer el recurso.

Artículo 59.-
El recurso se dirigirá contra el presunto autor del agravio, si se tratare de persona física en su condición individual; si se tratare de una persona jurídica, contra su representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o colectividad organizados, contra su personero aparente o el responsable individual.

Artículo 60.-
El recurso será inadmisible si no se interpusiere dentro del plazo señalado en el artículo 35 de la presente Ley.

Artículo 61.-
Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se dará traslado a la persona o entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por un plazo de tres días, para lo cual se hará uso de la vía escrita más rápida posible. Ese plazo podrá aumentarse si resultare insuficiente por razón de la distancia.
La notificación del traslado se practicará o comunicará en el lugar de trabajo, o en la casa de habitación del presunto autor del agravio, si se tratare de personas físicas. Si fuere una persona jurídica o una empresa, grupo o colectividad organizados, se hará al representante o personero en su casa de habitación, o en la sede de la sociedad, asociación, empresa o corporación.

Artículo 62.-
La sentencia que conceda el amparo declarará ilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso, y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.
Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar al responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate, con aplicación en lo demás de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a la vía civil de ejecución de sentencia.

Artículo 63.-
Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstracto, a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 64.-
El rechazo del amparo contra sujetos de Derecho Privado no prejuzga sobre la responsabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el autor del agravio, y el ofendido podrá ejercitar o promover las acciones respectivas.

Artículo 65.-
En lo no previsto en este capítulo o en el siguiente, se aplicarán las disposiciones y principios establecidos en el capítulo anterior, en lo que fueren compatibles.

 

CAPITULO III
DEL DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA

 

Artículo 66.-
El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta Ley.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

Artículo 67.-
Cuando los ofendidos fueren una o más personas físicas directamente aludidas, el derecho podrá ser ejercido por cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren varias, la extensión de cada rectificación o respuesta se reducirá a proporciones razonables que garanticen el debido equilibrio con la publicación o difusión que la cause.
Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido inferido a un grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la persona o grupo de personas cuya rectificación o respuesta proteja más claramente la honra o reputación de todos los ofendidos, y, en condiciones semejantes, la que se haya presentado antes, todo ello a juicio del medio de comunicación o, en su caso, de la  Sala Constitucional.
No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o colectividad organizados, o sus miembros en general, el derecho deberá ser ejercido por su personero o personeros autorizados una única vez, y, en el caso de una persona jurídica, por su representante legal. Si la inexactitud o el agravio afectare a más de un grupo, colectividad o persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 68.-
Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la rectificación o respuesta. La que fuere ordenada por la  Sala Constitucional eximirá a unos y otros de responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de amparo se imponga a los segundos por su negativa injustificada a publicarla.

Artículo 69.-
El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título:
a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ellas.
b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse y destacarse en condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días siguientes, si se tratare de órganos de edición o difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión materialmente posible que se hiciere después de ese plazo.
c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión.
Ch) La  Sala Constitucional, previa audiencia conferida por veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá el recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes.

  1. Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia se aprobará el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla en un plazo igual al previsto en el inciso b), y se determinarán la forma y condiciones en que debe hacerse.

Artículo 70.-
Las resoluciones que se dicten en virtud del presente capítulo serán ejecutorias, y se harán efectivas en la vía civil por el procedimiento ejecutorio de sentencia establecido en el Código Procesal Civil.

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

 

Artículo 71.-
Se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Artículo 72.-
Se impondrá prisión de seis meses a tres años, o de sesenta a ciento veinte días multa, a quien diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o de hábeas corpus, por repetirse en daño de las mismas personas las acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.

 

TITULO IV
DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD
CAPITULO I
DE LA  ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 73.-
Cabrá la acción de inconstitucionalidad:
a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.
b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.
c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la  Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la  Asamblea Legislativa.
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.
d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7º, párrafo primero, de la  Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.
e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la  Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la  Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.
f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.

Artículo 74.-
No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.

Artículo 75.-
Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.
No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.
Tampoco la necesitarán el Contralor General de la  República, el Procurador General de la  República, el Fiscal General de la  República y el Defensor de los Habitantes.
En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.

Artículo 76.-
Quien hubiere establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear otras relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será rechazada de plano.

Artículo 77.-
El derecho a pedir la declaración de inconstitucionalidad en casos determinados, se extingue por caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes de que el respectivo proceso judicial quede resuelto por sentencia firme.

Artículo 78.-
El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado.
Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos.

Artículo 79.-
El escrito será presentado ante la  Secretaría de la  Sala, junto con certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal, conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75.
Además, con todo escrito o documento se acompañarán siete copias firmadas para los magistrados de la Sala, y las necesarias para la  Procuraduría y las partes contrarias en el proceso o procedimiento principal.

Artículo 80.-
Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la  Sala señalará por resolución cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día.
Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el trámite de la acción. De esta última resolución podrá pedirse revocatoria dentro de tercero día, en cuyo caso el Presidente elevará el asunto a conocimiento de la Sala para que ésta decida lo que corresponda.

Artículo 81.-
Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la  Procuraduría General de la  República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.
Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la  Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la  Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la  República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.

Artículo 82.-
En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.

Artículo 83.-
En los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.

Artículo 84.-
Si después de la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación.
También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso.
Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente.

Artículo 85.-
Una vez vencido el plazo, se convocará a la audiencia oral prevista por el artículo 10, a fin de que el actor, las otras partes apersonadas y la  Procuraduría General de la República presenten sus conclusiones.

Artículo 86.-
La Sala debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término máximo de un mes, a partir de la fecha en que concluya la vista. El Presidente señalará, en cada caso, el término respectivo, de acuerdo con la índole y complejidad del asunto.

Artículo 87.-
Las resoluciones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.
Unicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos. 

Artículo 88.-
Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.
Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.
Ley de la  Jurisdicción Constitucional No. 7135
Tít.4.De las cuestiones de constitucionalidad.
Cap.1.De la acción de inconstitucionalidad.
Art.89.

Artículo 89.-
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados.

Artículo 90.-
Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al Procurador General, al recurrente y a las partes que se hubieren apersonado. Además, la Secretaría de la  Sala lo comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto principal y de los de las demás partes apersonadas, para que lo hagan constar en los autos, y publicará por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial, en igual sentido.
La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al Poder o Poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados, así como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión; además, deberá publicarse íntegramente en el Boletín Judicial, y reseñarse en el diario oficial " La Gaceta " y en las publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la norma o normas anuladas.

Artículo 91.-
La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.

Artículo 92.-
La sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo caso, en favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o procedimiento sancionatorio.

Artículo 93.-
La disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando estos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior sin perjuicio de las potestades de la Sala, de conformidad con dicho artículo.

Artículo 94.-
Los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada se ajustarán, sin retroacción, a la sentencia constitucional anulatoria, a partir de su eficacia.

Artículo 95.-
Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la eliminación, por nulidad absoluta, de los actos administrativos, conforme con la Ley  General de la  Administración Pública.

CAPITULO II
DE LA  CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 96.-
Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos, en los siguientes supuestos:
a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales, o de reformas a la presente Ley, así como de los tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros.
b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la  Asamblea Legislativa, cuando la consulta se presente por un número no menor de diez diputados.
c) Cuando lo soliciten la  Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la  Contraloría General de la  República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional.
ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por considerar que infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la  Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la  República.

Artículo 97.-
En los casos del inciso a) del artículo anterior, la consulta la hará el Directorio de la  Asamblea Legislativa. En los demás casos, los diputados o el órgano legitimado para hacerla.

Artículo 98.-
Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes, deberá interponerse después de aprobado en primer debate y antes de serlo en tercero.
No obstante, cuando la  Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida, y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la  Sala.
En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva.

Artículo 99.-
Salvo que se trate de la consulta forzosa prevista en el inciso a) del artículo 96, la consulta deberá formularse en memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su constitucionalidad.

Artículo 100.-
Recibida la consulta, la  Sala comunicará a la  Asamblea Legislativa y solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser posible, o copias certificadas de ellos.
La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el de votación del proyecto en tercer debate o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98.
Una vez evacuada la consulta, continuará la discusión del proyecto.

Artículo 101.-
La  Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y, al hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista constitucional.
El dictamen de la  Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado.
En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad.

 

CAPITULO III
DE LAS CONSULTAS JUDICIALES DE CONSTITUCIONALIDAD

 

Artículo 102.-
Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala  Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento.
Además, deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de resolver los recursos de revisión a que se refiere el artículo 42 de la  Constitución Política, fundados en una alegada violación de los principios del debido proceso o de los derechos de audiencia o defensa; pero esto solamente para los efectos de que la  Sala Constitucional defina el contenido, condiciones y alcances de tales principios o derechos, sin calificar ni valorar las circunstancias del caso concreto que motiva el respectivo recurso.

Artículo 103.-
Las consultas a que se refiere el artículo anterior serán procedentes en todo caso, sin perjuicio de otras que se hayan planteado, o de acciones de inconstitucionalidad interpuestas o que se interpongan en el mismo proceso.

Artículo 104.-
La consulta se formulará mediante resolución en la que se indicarán las normas, actos, conductas u omisiones cuestionados, y los motivos de duda del tribunal sobre su validez o interpretación constitucionales. Se emplazará a las partes para dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o recurso hasta tanto la  Sala Constitucional no haya evacuado la consulta.
Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o las piezas pertinentes.

Artículo 105.-
De la consulta se dará audiencia a la  Procuraduría General de la  República, si no fuere parte en el proceso o recurso principal. Las partes, en este último caso, podrán apersonarse ante la  Sala, únicamente para los efectos de que sean notificadas.
No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear una acción podrá solicitarle a la  Sala, dentro del término del emplazamiento, que se le dé al asunto el carácter y los efectos de dicha acción de inconstitucionalidad, en cuyo caso deberán interponer formalmente esta última dentro de los quince días siguientes.
Si lo hicieren, se le dará a la acción el trámite correspondiente, y la  Sala se abstendrá de evacuar la consulta como tal, pero deberá pronunciarse sobre ésta en el fallo.
Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de conversión indicado en el párrafo anterior, la  Sala evacuará la consulta sin más trámite y sin audiencia de partes, en un plazo máximo de un mes a partir de su recibo.

Artículo 106.-
La  Sala podrá evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes, todo esto con las mismas salvedades previstas en el párrafo segundo del artículo 9 de esta Ley.

Artículo 107.-
La resolución de la  Sala se le comunicará al tribunal consultante, al Procurador General de la  República y a las partes apersonadas, tendrá los mismos efectos y se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de ésta en el mismo proceso, si fuere procedente.

Artículo 108.-
En lo no dispuesto en el presente capítulo, las consultas judiciales de constitucionalidad se regirán por las normas del anterior y, supletoriamente, de la acción de inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablemente aplicables.

 

TITULO V
DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES
CAPITULO UNICO

Artículo 109.-
Le corresponde a la Sala  Constitucional resolver:
a) Los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la  República.
b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades y otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de éstas, entre sí.

Artículo 110.-
La cuestión será planteada por el jerarca de cualquiera de los órganos o entidades en conflicto, quien enviará a la  Secretaría de la  Sala, un memorial con expresión de todas las razones jurídicas en que se fundamente.
El Presidente de la  Sala le dará audiencia al jerarca del otro órgano o entidad por un plazo improrrogable de ocho días.

Artículo 111.-
Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere contestado la audiencia, la  Sala resolverá el conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo que considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya evacuado.

 

TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO

Artículo 112.-
Modifícanse:
a) El párrafo segundo del artículo 21 de la  Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, número 5711 del 27 de junio de 1975, reformado por el artículo 6 de la ley número 6726 del 10 de marzo de 1982, para que diga así:
" En materia de extradición se estará a lo que disponga la ley respectiva ".
b) El párrafo segundo del artículo 20 de la  Ley Reguladora de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, número 3667 del 20 de marzo de 1966, para que diga así:
" 2 Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones normativas y los actos de la  Administración Pública, para los efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad ".
c) El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, al cual se le adiciona un inciso 6), que dirá así:
" 6 Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad de defensa ".
ch) El artículo 45 de la Ley  Constitutiva de la Caja  Costarricense de Seguro Social, número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, que dirá así:
" Artículo 45.- Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, a quien no enterare a la  Caja el monto de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta Ley.
En el caso de la prevención señalada en el último párrafo del artículo 223 del Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de las cuotas obreras retenidas.
Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta Ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser apercibido por el jefe del departamento de gestión de Cobros y Créditos de la  Caja Costarricense de Seguro Social, para que dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la Caja  Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.
Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará al Ministerio Publico para que se haga el requerimiento respectivo.
Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa el patrono que realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la Caja  Costarricense de Seguro Social, tratándose de sus cotizaciones ".

Artículo 113.-
Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:
a) La ley de Hábeas Corpus, número 35 del 24 de noviembre de 1932.
b) La Ley de Amparo, número 1161 del 2 de junio de 1950.
c) Los artículos 962 a 969 del Código de Procedimientos Civiles, así como el capítulo IV del título IV, artículos 534 a 541, " Proceso de Inaplicabilidad ", del nuevo Código Procesal Civil que sustituye al anterior.
ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.
.
Artículo 114.-
Esta Ley rige a partir de su publicación y sólo podrá ser modificada por otra destinada expresamente a complementar o modificar su texto.

Disposiciones Transitorias.
Transitorio I.-
Mientras no se promulgue la  Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación que se le señala en esta Ley le corresponderá al Procurador General de la  República.
Transitorio II.-
Los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de hábeas corpus que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a ella respecto de todos los trámites que no se hayan cumplido o debido cumplir, salvo la redacción de la sentencia.
Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los recursos ya votados, seguirán a cargo de los tribunales actualmente competentes, por un plazo improrrogable de dos meses a partir de la promulgación de esta Ley.
Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley, para las actuaciones de la Sala  Constitucional, no se aplicarán a los recursos interpuestos con anterioridad a su promulgación, ni tampoco a los que se interpongan durante los primeros tres años de su vigencia.
Transitorio III.-
El Poder Ejecutivo, a solicitud de la  Corte Suprema de Justicia, y mediante decretos ejecutivos, hará las modificaciones necesarias en el presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que se relacione con las plazas nuevas y compra de equipo necesarios para el funcionamiento de la Sala  Constitucional.
Se autoriza el aumento de personal indispensable para el normal funcionamiento de la Sala.

 

DADO EN LA  SALA DE SESIONES DE LA  COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN, San José, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.-

 

Angel Marín Madrigal                                                  Hilda González Ramírez
PRESIDENTE                                                           SECRETARIA

Rolando Avendaño Castro                                                      Olga Zamora Fonseca

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA
SAN JOSÉ, COSTA RICA

 

4 de setiembre de 1991

Señora
Licda. Elena Fallas
Directora
Dpto. de Servicios Técnicos
Presente

Estimada señora:

Como es de su conocimiento, por acuerdo No. 2732, publicado en La  Gaceta No. 99 del 27 de mayo de 1991, se integró una Comisión Especial Permanente sobre consultas de constitucionalidad. Por lo delicado de la materia a tratar  por esta Comisión, respetuosamente le solicito asignar para ésta a un asesor abogado.

La  Comisión se reunirá el día jueves 5 de setiembre,  a las 14:30 horas, en la  Sala de Sesiones de la  Comisión Permanente de Asuntos Sociales, y mucho le agradecería que para entonces pudiéramos contar con el asesor.

Con toda consideración y respeto,

COMISION ESPECIAL PERMENETE SOBRE CONSULTAS DE CONSTITUCIONALIDAD

Dr. Carlos Fernández Vega
PRESIDENTE a.i.

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA
SAN JOSÉ, COSTA RICA
PRESIDENCIA

 

  3 de setiembre de 1991.

Señor
Dip. Carlos Fernández Vega. Secretario
Comisión Permanente Especial para estudiar las consultas de constitucionalidad.

 Estimado señor:

            En cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la  Asamblea Legislativa, me permito remitirle las soluciones de la Sala  Constitucional, así como los respectivos expedientes, para lo que corresponde a esa comisión. La  Presidencia ha dispuesto los siguientes plazos para rendir el respectivo informe.

Expediente No. 11.023-plazo ocho días

Expediente No. 9875-plazo tres días

Expediente No. 10.865-plazo un mes

Expediente No. 10.699-plazo quince días

 

            Atentamente,

Dr. Miguel A. Rodríguez Echeverría
              PRESIDENTE

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA
Departamento de Servicios Técnicos

5 de setiembre de 1991.

Doctor
Carlos Fernández Vega
Presidente a.i.
Comisión Especial Permanente sobre consultas de constitucionalidad
SU DESPACHO

Estimado señor:

En atención a su oficio del día de ayer, me permito comunicarle que he solicitado a la Licda. Marta Vinocour, atender la  Comisión Especial Permanente que usted dignamente preside.

Con las muestras de su más distinguida consideración,

 

Licda. Elena Fallas Vega
DIRECTOR
Departamento de Servicios Técnicos

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA
                    DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA

 

San José, 1 de marzo de 1993

Señor
Dr. Campo Elías Silva R.
Bufete Campo Elías Silva
Calle 15, Avs. 6 y 8
Frente a Tribunales de Justicia
San José

Estimado señor Elías:

            Me refiero a su suscrito en relación con las reformas a la Ley de Jurisdicción Constitucional. En relación con dicho escrito, que demuestra un alto grado de interés y de estudio de su parte, me permito informarle que la estoy trasladando a la  Comisión de Asuntos de Constitucionalidad, para su análisis y posterior recomendación.

            Le agradezco, en lo que valen, esas recomendaciones, las cuales, sin duda, serán de gran interés y merecerán el estudio cuidadoso de la  Comisión encargada para el efecto.

            Atentamente,

Lic. Roberto Tovar Faja
PRESIDENTE
ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS

 

San José, 14 de junio,1994

Señor
Lic. Gerardo Alberto Trejos Salas
PRESIDENTE COMISION ESPECIAL PERMANENTE
SOBRE CONSULTAS DE CONSTITUCIONALIDAD
S.D.

Estimado señor:

Sirva la presente para saludarlo, oportunidad que aprovecho para comunicarle que el Licenciado Henry Rodríguez Gonzalo, Asesor Parlamento, es la persona asignada para atender la  Comisión Especial Permanente   sobre Consultas de Constitucionalidad.

Sin otro particular, se suscribe con toda consideración y estima,

Licda. Gloria Valerín Rodríguez
DIRECTORA
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS


 

Ultima actualización: 26/01/2010 11:11