Boletín de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

 

Nº 66 – Noviembre de 1998

Índice de contenido:

 

Presentación 1

Acciones de inconstitucionalidad ingresadas 2

Consultas judiciales ingresadas 5

Edictos 6

Acciones y consultas judiciales votadas 7

Votación 03 de noviembre 1998 7

Votación 06 de noviembre 1998 9

Votación 10 de noviembre 1998 9

Votación 11 de noviembre 1998 10

Votación 13 de noviembre 1998 11

Votación 17 de noviembre 1998 12

Votación 18 de noviembre 1998 12

Votación 20 de noviembre 1998 13

Votación 24 de noviembre 1998 13

Votación 25 de noviembre 1998 14

Votación 27 de noviembre 1998 14

Votos de interés 14

Res: 05958-98 14

Servicios que brinda la Sala Constitucional 22

 

Presentación

A partir de la reforma constitucional introducida por ley número 7347 del 1º de julio de 1993, el artículo 124 de la Carta Política reconoce la existencia de las llamadas comisiones con potestad plena legislativa, a las que el plenario de la Asamblea puede trasladar el conocimiento y aprobación de los proyectos de ley, excepción hecha de los asuntos que esa misma norma enumera.

Ahora bien, ya desde su sentencia número 1084-93 –en la que se examinó a profundidad el tema de estas comisiones– la Sala había establecido que el hecho de que el citado ordinal 124 enumere los supuestos en los que no es posible la transferencia de la potestad legislativa a una comisión plena, no conlleva la implicación de que ese elenco sea taxativo. En efecto, está claro que esa traslación tampoco es posible –por ejemplo– cuando se exija una mayoría calificada para la aprobación de un proyecto de ley, o cuando se requiera la consulta a otras entidades u órganos públicos.

La resolución número 5958-98 de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que en esta edición se ofrece a los lectores, incursiona nuevamente en el tema de las comisiones, esta vez a propósito de la reforma que se pretende hacer a la Ley de la Jurisdicción Constitucional para crear el llamado recurso de hábeas data. Partiendo de la doctrina sentada en el precedente indicado, la Sala ahora ahonda en el supuesto de los proyectos de ley que precisan de la consulta a otras entidades y en las que, para poder apartarse del criterio recabado, la Asamblea Legislativa requiera de una mayoría reforzada.

Tal y como se explica, la Sala estima que, en estos casos, el traslado del proyecto a conocimiento y votación de una comisión plena es posible solamente si el criterio de la entidad consultada –que en este caso era la Corte Suprema de Justicia– es incondicionalmente favorable. Debe entenderse incondicionalmente en el sentido de que la opinión afirmativa no esté supeditada a estipulación alguna, tal como lo sería que se efectúe primero ciertas enmiendas o ajustes al texto consultado. Y ello es así porque, de no obtenerse esa respuesta favorable, sólo el plenario legislativo estaría posibilitado para reunir la mayoría necesaria para apartarse de las recomendaciones hechas. Además, se estima que esa posibilidad –sea, la de acoger o no las recomendaciones hechas por el ente consultado– le pertenece a todos los diputados y no solamente a los que sean integrantes de la respectiva comisión.

Lic. Adrián Vargas B.

Magistrado

Sala Constitucional

 

Acciones de inconstitucionalidad ingresadas

(Mes de noviembre)

98-7492

Asociación de Líneas Aéreas Internacionales

01-11-98

Artículo 5 inciso g) de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y el Decreto Ejecutivo Nº57295-MOPT del 17-08-98

 

98-7558

Geovanny Varela Dijeres

03-11-98

Artículo 19 de la Ley Nº13 del 28-10-41 (Ley Orgánica del Colegio de Abogados)

7972-98 RF

98-7590

Caprede

03-11-98

Artículo 9 párrafo 1º y último de la Ley Nº 6063 del 11-07-77, Ley Constitutiva de la Caja de Préstamos y Descuentos de los Empleados del Poder Judicial

 

98-7612

Carlos Rodríguez Recia

04-11-98

Artículo 556 del Código de Trabajo de 1953, artículo 563 del Código de Trabajo actual e interpretación de dicha norma y Ley Nº6241 del 02-05-78

8140-98 RF

98-7614

María de los Angeles Arias Chacón

04-11-98

Artículo 150 incisos d) y e) del Código Municipal

8216-98 RP

98-7648

Otto Guevara Guth

05-11-98

Artículos 5 al 13 del Capítulo II de la Ley Orgánica del Banco Popular de Desarrollo Comunal, Ley Nº4351 del 11-07-69

 

98-7701

Eric Leonel Centeno Guillén

09-11-98

Artículo 10 del Reglamento de la Caja Costarricense del Seguro Social

 

98-7753

José A. Blanco Vela y otros

10-11-98

Decreto Ejecutivo Nº7962-G del 15-12-77

 

98-7778

Ovidio Pacheco Salazar

11-11-98

Artículo 6º de la Ley de Control de Partidas Específicas, Ley Nº7755 del 23-02-98

 

98-7797

Marvin Martínez Meléndez

11-11-98

Artículos 92, 238 párrafo final, 239, 240, 241, 259 del Código Procesal Penal

8619-98 RF

98-7837

Eric Centeno Guillén

12-11-98

Artículo 10 del Reglamento del Seguro Voluntario dictado por la Caja Costarricense del Seguro Social

 

98-7842

Ana Lucía Cruz Zuñiga

12-11-98

Artículo 6º del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social

 

98-7878

Yashin Castrillo Fernández

13-11-98

Artículo 18 inciso b) del Código Procesal Penal, Ley Nº7594

 

98-7925

Horacio Vargas Pereira

16-11-98

Artículo 47 del Reglamento de Patentes Municipales de San José, Ley Nº6755 de 20-01-77

8621-98 CL

98-7929

La Parisiene S.A.

16-11-98

Artículos 9 inciso 4 y artículo 22 inciso 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, Ley Nº 13 del 28-10-41 y Decreto Ejecutivo Nº 20307-J del 04-04-91, Decreto Ejecutivo Nº21365-J del 22-06-92, Decreto Ejecutivo Nº 22308-J del 19-07-93 referentes a los Acuerdos de Honorarios Profesionales de Abogados y Notarios Públicos y el artículo 233 del Código Procesal Penal

 

98-7945

José A. Sáenz Paniagua

17-11-98

Artículo 469 del Código de Trabajo

8217-98 RF

98-7971

José F. Morales Morales

17-11-98

Transitorio I del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594 del 04-06-96, vigente a partir del 01-01-98

 

98-7994

Almacenes Generales de lstmo S.A.

18-11-98

Artículo 122 párrafo 4º de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos

8613-98 RF

98-8001

Efrén Aráuz Centeno

18-11-98

Artículo 553 del Código Procesal Civil

8614-98 RF

98-8020

Otto Guevara Guth

18-11-98

Ley Nº 7842 (Modificación de la Ley Nº 7720 del 28-11-97, "Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, para el Ejercicio Económico de 1998")

 

98-8065

Cámara Nac. de Transportes

19-11-98

Reglamento de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, artículo 33 de la Ley Nº7593 del 09-08-96 y los últimos dos párrafos del artículo 31 de la Ley Nº3503 de 10-05-65 y sus reformas

 

98-8090

Franklin Vallejos Briceño

21-11-98

Transitorio II párrafo 1º de la Ley Nº7594

 

98-8099

Eric Guier Alfaro y otros

23-11-98

Artículo 7 inciso b) del Código Notarial, Ley Nº7764 del 17-04-98

 

98-8131

Multiservicios Internacionales de América

24-11-98

Artículos 90 inciso b) y 86 inciso b) de la Ley General de Policía

 

98-8141

Mario J. Piedra Montalban

24-11-98

Transitorio IV del Código Procesal Penal reformado y modificado por la Ley de Reorganización Nº7728 del 15-12-98, artículos 5 del Código Procesal Penal de 1973, 16 del Código Procesal Penal actual, 3 incisos d) y h) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, modificada y reformada por el artículo 3 de la Ley Nº7455

 

98-8176

Procuraduría General de la República

25-11-98

Decreto Ejecutivo Nº27 del 21-01-98, Decreto Ejecutivo Nº27 del 13-02-92, Acuerdos Ejecutivos 347-97 del 26-05-97, 346-97 del 30-05-97, 112 del 28-05-87, 278 del 25-11-83, 307 del 08-07-91

 

98-8187

Carmel de Santa Teresa Limitada y otros

26-11-98

Artículo 48 párrafo 2º, Transitorio VII de la Ley Nº6043 del 02-03-77 y Artículo 49 de su Reglamento

 

98-8189

Asociación Bancaria Costarricense

26-11-98

Artículos 52 literal a), inciso 1) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional

 

98-8192

Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica

26-11-98

Reglamento de Contratación de Servicios de Instrucción Técnica del I.N.A., publicado en la Gaceta Nº87 de 07-05-98

 

98-8207

Guiselle Gene Calderon

26-11-98

Reglamento Interno del Sistema de Carrera Judicial, Acuerdo XIII de la Sesión CJ-15-98, el oficio UI-328-98 del Consejo de la Judicatura

 

98-8273

Eduardo Vargas Elizondo

30-11-98

Título 3º, Capítulo Unico, artículos 34 y 36 del Reglamento de Contratación de Abogados Externos para el Cobro Judicial y Servicios Notariales del Banco Popular y Desarrollo Comunal

 

98-8274

Residencias Navarro y Asoc. S.A.

30-11-98

Decreto Ejecutivo Nº22834-MOPT-MVAH del 24-01-94

 

98-8284

Juan J. Echeverría Alfaro

30-11-98

Artículo 442 parte final del 1º párrafo del Código Procesal Penal

 

 

Nomenclatura: a.i.: acción de inconstitucionalidad; acum: acumulado; CL: con lugar; estudio: puede ser de admisibilidad o estudio por el fondo; DT: denegado el trámite (artículo 80 de la LJC); RF: rechazo por el fondo; RP: rechazo de plano; SL: sin lugar; susp: suspendido.

Se aclara que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la sola interposición de la acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma impugnada, y que la publicación a que se refiere el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, suspende únicamente el dictado de la resolución final en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la norma cuestionada, salvo que se trate de normas de procedimiento (artículos 81 y 82 LJC).

Consultas judiciales ingresadas

(Mes de noviembre)

 

98-7556

Tribunal 1º Civil de San José

03-11-98

Pronunciamiento emitido el 04-09-98 por la Procuraduría General de la República

7959-98

98-7604

Juzgado de Tránsito del I Circuito Judicial

04-11-98

Artículo 2 de la Ley 7833 del 22-10-98, donde deroga el artículo 160 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres Nº7331 del 13-04-93

 

98-7643

Sala Tercera de la Corte

05-11-98

Artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal

8214-98

98-7736

Tribunal 1º Civil de San José

10-11-98

Pronunciamiento emitido el 04-09-98 por la Procuraduría General de la República

8236-98

98-7737

Tribunal 1º Civil de San José

10-11-98

Pronunciamiento emitido el 04-09-98 por la Procuraduría General de la República

8137-98

98-7738

Tribunal 1º Civil de San José

10-11-98

Pronunciamiento emitido el 04-09-98 por la Procuraduría General de la República

8138-98

98-7793

Sala Tercera de la Corte

11-11-98

Artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal

8612-98

98-7794

Sala Tercera de la Corte

11-11-98

Artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal

8139-98

98-7795

Sala Tercera de la Corte

11-11-98

Artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal

 

98-7835

Sala Tercera de la Corte

12-11-98

Artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal

8591-98

98-7877

Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela

13-11-98

Numeral 67 del Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General de Adaptación Social y Artículo 458 Código Procesal Penal

8586-98

98-7898

Tribunal de la Zona Sur de Pérez Zeledón

16-11-98

Ordinal 373 del Código Procesal Penal

 

98-8240

Sala Tercera de la Corte

27-11-98

Artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal

 

 

Edictos

(Mes de noviembre)

Edictos de curso

 

98-6406-007-CO

Johanna Cerdas Mejía contra el artículo 20 inciso b) del Reglamento General de Competición y Disciplinario de los Juegos Deportivos Nacionales. Bols. 212, 213 y 214 del 2, 3 y 4 de noviembre de 1998

98-6475-007-CO

Jorge A. Arana Poveda contra el párrafo segundo del artículo 611 del Código de Comercio. Bols. 212, 213 y 214 del 2, 3 y 4 de noviembre de 1998

98-6524-007-CO

Román Solís Zelaya contra los artículo 14, 17 inciso 1), 19, 20, 22, 25 inciso 1), 3), 4), 5) y 8), 36, 38 párrafo tercero y 39 de la Ley de Biodiversidad (Ley Nº7788 del 30 de abril de 1998). Bols. 212, 213 y 214 del 2, 3 y 4 de noviembre de 1998

98-6583-007-CO

Luis G. Romero Ramos y otros contra los artículo 3 y 4 de la Ley de Salarios del Poder Judicial, (Ley Nº2422 de 11 de agosto de 1959 y sus reformas). Bols. 212, 213 y 214 del 2, 3 y 4 de noviembre de 1998

98-6881-007-CO

Contralor General de la República contra el artículo 8 inciso a) de la Ley de Control de Partidas Específicas con cargo al Presupuesto Nacional (Ley Nº7755 del 23 de febrero de 1998). Bols. 212, 213 y 214 del 2, 3 y 4 de noviembre de 1998

98-6920-007-CO

Carlos L. Badilla Rivera y otros contra los artículos 86 incisos a), b), c) y d), 90 incisos a), b), c) y d) y 91 inciso b) de la Ley General de Policía (Ley Nº7410 del 30 de mayo de 1998). Bols. 212, 213 y 214 del 2, 3 y 4 de noviembre de 1998

98-5981-007-CO

Ronny García González contra el artículo 448 párrafo segundo del Código Procesal Civil. Bols. 221, 222 y 223 del 13, 16 y 17 de noviembre de 1998

98-6038-007-CO

Alvaro E. Mata Bustamante contra los artículos 221 y 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 129 del Código Procesal Penal. Bols. 221, 222 y 223 del 13, 16 y 17 de noviembre de 1998

98-6790-007-CO

Roberto Ulate González contra el Decreto Ejecutivo Nº24824-S de 22 de diciembre de 1995. Bols. 221, 222 y 223 del 13, 16 y 17 de noviembre de 1998

98-7024-007-CO

Enrique Rojas Franco y otro contra los artículos 95 inciso a) punto 5 de la Ley de Administración Financiera de la República, Ley Nº1279 de 30 de abril de 1951; 212 del Reglamento de esta ley, Decreto Ejecutivo Nº7576-H de 3 de setiembre de 1977; 2 inciso h) de la Ley de la Contratación Administrativa, Ley Nº7612 de 22 de julio de 1996; 83 del Reglamento General de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo Nº25038-H de 7 de marzo de 1996 y el oficio Nº11693 de la Dirección General de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, 1257-95, de 16 de setiembre de 1995. Bols. 221, 222 y 223 del 13, 16 y 17 de noviembre de 1998

98-7052-007-CO

Mario A. Mora Artavia y otros contra el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº27131-H-MOPT, de 16 de junio de 1998. Bols. 221, 222 y 223 del 13, 16 y 17 de noviembre de 1998

98-7306-007-CO

Mario Arana García contra el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor, el párrafo primero de los artículos 4º y 8º del Decreto Ejecutivo Nº25234-MEIC del 25 de enero de 1996, que es el Reglamento a esa Ley. Bols. 222, 223 y 224 del 16, 17 y 18 de noviembre de 1998

98-7361-007-CO

Claudio A. Vargas Fallas contra los artículos 6 y 7 del Decreto Ejecutivo Nº21989-MEP-MTSS. Bols. 222, 223 y 224 del 16, 17 y 18 de noviembre de 1998

98-7117-007-CO

Alberto Raven Odio contra la Ley Nº6689 de 11 de noviembre de 1981 que es Convenio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Commowealth Development Corporation. Bols. 223, 224 y 225 del 17, 18 y 19 de noviembre de 1998

98-7138-007-CO

Marisol Clachar Rivas contra el artículo 105 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Bols. 223, 224 y 225 del 17, 18 y 19 de noviembre de 1998

98-7284-007-CO

Brigitte Helene Perella contra los artículos 21 de la Ley Nº6313 de 4 de enero de 1979, Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad y 30 de la Ley Nº7757 de 10 de marzo de 1998, Ley General de Expropiaciones. Bols. 223, 224 y 225 del 17, 18 y 19 de noviembre de 1998

98-7407-007-CO

Julio Jurado del Barco y otro contra la omisión al no lograr traducir en el plano infraconstitucional el contenido principal y preceptivo de la tutela a la vida, la salud pública y el medio ambiente, la Ley Nº7501, norma jurídica que regula la publicidad del tabaco. Bols. 223, 224 y 225 del 17, 18 y 19 de noviembre de 1998

98-3894-007-CO

Arnoldo Vargas Vargas contra el párrafo sexto del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, número 7092 del 24 de marzo de 1989 y sus reformas. Bol. 232 de 30 de noviembre de 1998

98-7172-007-CO

Stefano Capelli contra el artículo 35 inciso ch) de la Ley General de Migración y Extranjería. Bol. 232 de 30 de noviembre de 1998

98-7753-007-CO

José A. Vela Blanco y otros contra el Decreto Ejecutivo Nº7962-G de 15 de diciembre de 1977. Bol. 232 de 30 de noviembre de 1998

98-4186-007-CO

Sindicato Nacional de Comunicaciones contra el artículo 7 de la Ley 7768 del 24 de abril de 1998. Bol. 232 de 30 de noviembre de 1998

98-5131-007-CO

Asociación Bancaria Costarricense contra el artículo 154 inciso 3) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Bol. 232 de 30 de noviembre de 1998

98-5616-007-CO

Federico Chavarría Kopper contra el párrafo cuarto del artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Nº7333 de 5 de mayo de 1993. Bol. 232 de 30 de noviembre de 1998

Edictos De Votos Íntegros

 

98-2187-007-CO

Voto: 3460-98

Humberto Soto Herrera contra los artículos 128 del Estatuto y 12 del Reglamento de Funcionamiento y Organización Interna del Tribunal de Etica y Disciplina del Partido Liberación Nacional. Bol. 223 de 17 de noviembre de 1998

98-2309-007-CO

Voto: 5526-98

Jeannyna Saborío Zúñiga contra el artículo 11 inciso a) de la Ley de Radio Nº1758 de 19 de junio de 1954 reformada por Ley Nº5514 de 12 de abril de 1974 y el artículo 2 del Reglamento a la Ley 5514, Decreto Ejecutivo 12764-G de 22 de junio de 1981. Bol. 223 de 17 de noviembre de 1998

 

 

Acciones y consultas judiciales votadas

Votación 03 de noviembre 1998

RESOLUCIONES DE FONDO:


  1. Exp: 7363-M-98
    Voto: 7743-98

A las quince horas.-

Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en lo referente al artículo 408 inciso g). Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la valoración de la prueba atendiendo a las reglas de la sana crítica racional, la correcta adecuación típica de los hechos, la fundamentación, así como la congruencia de la sentencia, son elementos integrantes del debido proceso. Corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia determinar en el caso concreto si estos principios fueron debidamente aplicados.-


  • Exp: 7411-M-98
    Voto: 7744-98
  • A las quince horas con tres minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal de Casación Penal del II Circuito Judicial de San José en lo referente al recurso de revisión. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el principio de correlación entre acusación y sentencia así como la debida fundamentación de la pena a imponer forman parte del imputado al debido proceso. Corresponde al Tribunal consultante determinar si se han cumplido con tales requisitos en el caso concreto y declarar lo pertinente.-


  • Exp: 7441-M-98
    Voto: 7745-98
  • A las quince horas con seis minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en lo referente al artículo 408 inciso g). Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el rechazo arbitrario de la prueba es violatorio al debido proceso. La Sala consultante deberá determinar si se rechazó arbitrariamente prueba ofrecida por la defensa y si tal accionar ocasiona la nulidad del fallo.-


  • Exp: 7442-M-98
    Voto: 7746-98
  • A las quince horas con nueve minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en lo referente al recurso de revisión. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la aplicación de la ley penal más favorable, al igual que la falta de razonamiento y justificación por parte del tribunal sentenciador del monto de la pena impuesta, forman parte de la garantía constitucional al debido proceso. La autoridad consultante ha de determinar si en el caso que se le somete a consideración se infringieron o no tales principios.-


  • Exp: 7463-M-98
    Voto: 7747-98
  • A las quince horas con doce minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal de Casación Penal en lo referente al artículo 408 inciso g). Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el deber de fundamentación de la sentencia y el respeto a las reglas de la sana crítica son elementos integrantes del debido proceso. Debe la Sala consultante establecer si en el caso concreto se dieron las infracciones al debido proceso que se alegan por el recurrente.-


  • Exp: 7471-M-98
    Voto: 7748-98
  • A las quince horas con quince minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en lo referente al recurso de revisión. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el deber de fundamentación de la sentencia y el respeto a las reglas de la sana crítica son elementos integrantes del debido proceso. Debe la Sala consultante establecer si en el caso concreto se dieron las infracciones al debido proceso que se alegan por el recurrente


  • Exp: 7470-M-98
    Voto: 7749-98
  • A las quince horas con dieciocho minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en lo referente al artículo 408 inciso g). Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la negligencia absoluta del abogado defensor durante el proceso, lesiona flagrantemente el derecho de defensa absoluta del imputado y que la prevención que establece el artículo 36 de la Constitución Política integra el debido proceso, la cual debe hacerse en los supuestos de relación de hecho. Debe la Sala consultante determinar, si en el caso concreto, se produjeron o no las violaciones alegadas en el recurso de revisión.-


  • Exp: 7320-M-98
    Voto: 7763-98
  • A las dieciséis horas.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José en lo referente a los artículos 159, 188, 191 y 192 de la Ley de Tránsito. No ha lugar a evacuar la consulta.-


  • Exp: 6854-M-98
    Voto: 7769-98
  • A las dieciséis horas con dieciocho minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Herberth Dormond Herrera en contra del artículo 55 del Reglamento de Régimen Académico y de Servicio Docente de la Universidad de Costa Rica. Se rechaza de plano la acción en cuanto a las violaciones a los artículos 34, 40 y 62 de la Constitución Política. En lo demás, se rechaza por el fondo.-


  • Exp: 6894-M-98
    Voto: 7770-98
  • A las dieciséis horas con veintiuno minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Carlo Magno Araya Alpízar en contra del artículo 55 del Reglamento de Régimen Académico y de Servicio Docente de la Universidad de Costa Rica. Se rechaza de plano la acción en cuanto a las violaciones a los artículos 34, 40 y 62 de la Constitución Política. En lo demás, se rechaza por el fondo.-


  • Exp: 6980-M-98
    Voto: 7771-98
  • A las dieciséis horas con veinticuatro minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Blanca Cecilia Briceño Bustos en contra del artículo 58 de la Ley General de Policía. Se rechaza por el fondo la acción.-

    El Magistrado Arguedas salva el voto y ordena continuar con el trámite de la acción.-

    Los Magistrados Piza y Calzada ponen nota.-


  • Exp: 7062-M-98
    Voto: 7772-98
  • A las dieciséis horas con veintisiete minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. José M. Navarro Mora y otro en contra de la Ley número 7619 del 24 de julio de 1994 que reforman los artículos 147 y 148 del Código de Trabajo. Se rechaza por el fondo la acción.-

    El Magistrado Piza pone nota.-


  • Exp: 7234-M-98
    Voto: 7773-98
  • A las dieciséis horas con treinta minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Yasmín Aragón Cambronero en contra de los acuerdos del Consejo Superior del Poder Judicial, artículos LIII del 20/08/98 y otros. Se rechaza de plano la acción.-

    RESOLUCIONES DE PRESIDENCIA:


    1. Exp: 7456-M-98
      Voto: 7794-98

    A las diecisiete horas con cuarenta y tres minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Juzgado Contravencional de Pérez Zeledón en lo referente a los artículos 15, 159, 188, 191 y 192 de la Ley de Tránsito. Acumúlese esta consulta a la que se tramita en esta Sala en expediente número 98-007344-007-CO.-


  • Exp: 7412-M-98
    Voto: 7795-98
  • A las diecisiete horas con cuarenta y seis minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera en lo referente a la Ley General de Administración Pública, artículos 232 inciso 2) y 234 inciso 2). Acumúlese esta consulta a la que se tramita en esta Sala en expediente 98-006141-007-CO.-

     

    Votación 06 de noviembre 1998

    RESOLUCIONES DE FONDO:


    1. Exp: 7273-M-98
      Voto: 7880-98

    A las diez horas con doce minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Manuel A. Portuguez Benedittini en contra del artículo 352 del Código Penal. Se rechaza por el fondo la acción.-

     

    Votación 10 de noviembre 1998

    RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS:


    1. Exp: 6217-V-95
      Voto: 0685-I-98

    A las catorce horas con treinta y seis minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Televisora de Costa Rica S.A, en contra de los artículos 2, 4 inciso b) 20 y 21 de la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos. No ha lugar a la gestión formulada.-

    Los Magistrados Arguedas, Calzada y Batalla ponen nota.-


  • Exp: 2340-M-97
    Voto: 0691-I-98
  • A las catorce horas con cuarenta y ocho minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Carmen Valverde Acosta en contra del artículo 8 de la Ley número 6914 del veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres. No ha lugar a la gestión formulada.-


  • Exp: 7148-M-98
    Voto: 0692-I-98
  • A las catorce horas con cincuenta minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica en contra del dictamen número 188-98 de la Procuraduría General de la República. Se rechaza de plano esta acción. Désele curso como amparo.-

    RESOLUCIONES DE FONDO:


    1. Exp: 6956-M-98
      Voto: 7921-98

    A las quince horas con treinta y seis minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Enrique Aguirre Gómez en contra de los artículos 3 y 4 de la Ley número 1387 reformada por la Ley número 7395. No ha lugar a dar trámite a esta acción.-


  • Exp: 7250-M-98
    Voto: 7924-98
  • A las quince horas con cuarenta y cinco minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Inmobiliaria Los Alcones S.A, en contra de la Publicación del edicto de remate ordenado en el juicio hipotecario que se tramita en el Juzgado 2° Civil de San José. Se rechaza de plano la acción.-


  • Exp: 7364-M-98
    Voto: 7932-98
  • A las dieciséis horas con nueve minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en lo referente al artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la aplicación de la ley penal más favorable es un elemento integrante del debido proceso. Debe la Sala consultante determinar, en uso de su competencia, si en el caso concreto se dió una violación a este principio, o si se trata más bien de un problema de aplicación de la ley en el tiempo.-


  • Exp: 7556-M-98
    Voto: 7959-98
  • A las diecisiete horas con treinta minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal Primero Civil de San José en lo referente al pronunciamiento emitido el 4 de setiembre de 1998 por la Procuraduría General de la República. No ha lugar a evacuar la consulta.-


  • Exp: 7141-M-98
    Voto: 7960-98
  • A las diecisiete horas con treinta y tres minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Blanca Cecilia Briceño Bustos en contra del artículo 22 bis inciso a) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. Se rechaza por el fondo la acción.-

    El Magistrado Arguedas salva el voto y rechaza de plano la acción.-

     

    Votación 11 de noviembre 1998

    RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS:


    1. Exp: 3899-M-98
      Voto: 0693-I-98

    A las catorce horas con treinta minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Rodrigo Urcuyo Fournier a favor de Hospital Clínica Santa Rita S.A, en contra de los artículos 20 de la Ley del Impuesto General Sobre las Ventas y otros. Continúense los procedimientos en lo que atañe a la violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad causada por la combinación de los artículos 20 de la Ley General sobre las Ventas, 30 de su Reglamento y 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la que deriva la aplicación de la sanción de cierre. Se rechaza de plano la acción en cuanto a la alegada infracción del derecho a la salud y a la vida, así como en lo que atañe a la acusada inconstitucionalidad de la jurisprudencia administrativa por contradecir el principio de responsabilidad subjetiva en materia sancionatoria. En lo demás, se rechaza por el fondo.-

    RESOLUCIONES DE FONDO:


    1. Exp: 3872-M-98
      Voto: 7967-98

    A las quince horas.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Miguel Angel Alvarez, Miguel Eduardo Rojas Morera, Bruno Sequeira Quirós y otros en contra del Capítulo II del Título III denominado "Escuelas de Manejo", del Decreto Ejecutivo #26687-MOPT-S artículos 81 a 84. Se declara con lugar la acción, y en consecuencia se anulan por inconstitucionales los artículos 82, 83 y 84 Capítulo II del Título III denominado "Escuelas de Manejo" del Reglamento para la obtención de prórrogas de licencias en la conducción de vehículos, Decreto Ejecutivo #26687-MOPT-S. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las disposiciones anuladas, sea el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Se declara sin lugar la acción respecto de la impugnación del artículo 81 del Decreto Ejecutivo #26687-MOPT-S. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo. Notifíquese.-


  • Exp: 7375-M-98
    Voto: 7971-98
  • A las quince horas con doce minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Khan Marta en contra del artículo 48 y Transitorio VII de la Ley número 6043 de 2 de marzo de 1977 y artículo 49 del Reglamento Ejecutivo de la misma Ley. Se rechaza de plano la acción.-


  • Exp: 7558-M-98
    Voto: 7972-98
  • A las quince horas con quince minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Geovanni Varela Díjeres en contra del artículo 19 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Se rechaza por el fondo la acción.-


  • Exp: 7272-M-98
    Voto: 7973-98
  • A las quince horas con dieciocho minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Marcos G. Villaplana Brenes en contra de los artículos 5 y 6 de la Ley 7717, Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos. Se rechaza de plano la acción.-


  • Exp: 7192-M-98
    Voto: 7974-98
  • A las quince horas con veintiuno minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Diego Baudrit Carrillo y otro en condición de apoderados especiales judiciales de Graziela del Bello en contra de los artículos 695 en relación con el artículo 454 y 561 párrafo segundo, todos del Código Procesal Civil. Se rechaza por el fondo la acción.-

     

    Votación 13 de noviembre 1998

    RESOLUCIONES DE FONDO:


    1. Exp: 4060-C-95
      Voto: 8109-98

    Mag Arias G sust Vargas B

    A las catorce horas con veintiuno minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Roberto Sasso Sasso en condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Veritas para la Enseñanza Universitaria en contra de los artículos 130 inciso 1) y 131 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos número 6683 del catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos y sus reformas. Se declara sin lugar la acción en lo que al artículo 130 inciso 1) se refiere, y en lo demás se rechaza de plano.-

    Votación 17 de noviembre 1998

    RESOLUCIONES DE FONDO:


    1. Exp: 7464-M-98
      Voto: 8124-98

    A las quince horas con treinta y nueve minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal del I Circuito Judicial de Alajuela en lo referente al artículo 185 del Código Penal. Se evacúa la consultada en el sentido de que la norma consultada no es inconstitucional.-


  • Exp: 7736-M-98
    Voto: 8136-98
  • A las dieciséis horas con quince minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal Primero Civil de San José en lo referente al pronunciamiento de 04-09-98 de la Procuraduría General de la República. No ha lugar a evacuar la consulta.-


  • Exp: 7737-M-98
    Voto: 8137-98
  • A las dieciséis horas con dieciocho minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal Primero Civil de San José en lo referente al pronunciamiento de 04-09-98 de la Procuraduría General de la República. No ha lugar a evacuar la consulta.-


  • Exp: 7738-M-98
    Voto: 8138-98
  • A las dieciséis horas con veintiuno minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal Primero Civil de San José en lo referente al pronunciamiento de 04-09-98 de la Procuraduría General de la República. No ha lugar a evacuar la consulta.-


  • Exp: 7794-M-98
    Voto: 8139-98
  • A las dieciséis horas con veinticuatro minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en lo referente al artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que una correcta adecuación típica forma parte del debido proceso incluyendo la obligación de establecer la existencia del concurso de normas en las hipótesis que correspondan. La Sala consultante deberá determinar si en la especie se produce el vicio alegado.-


  • Exp: 7612-M-98
    Voto: 8140-98
  • A las dieciséis horas con veintisiete minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Carlos Rodríguez Rescia en contra del artículo 556 (actualmente 563) del Código de Trabajo. Se rechaza por el fondo la acción.-

    Votación 18 de noviembre 1998

    RESOLUCIONES DE FONDO:


    1. Exp: 7282-M-98
      Voto: 8213-98

    A las quince horas con cuarenta y cinco minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal Segundo Civil de San José en lo referente al artículo 560 inciso 10) del Código Procesal Civil. No ha lugar a evacuar la consulta judicial formulada.-


  • Exp: 7643-M-98
    Voto: 8214-98
  • A las quince horas con cuarenta y ocho minutos.-

    Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en lo referente al artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que constituye violación del debido proceso el rechazo arbitrario de prueba oportuna y legalmente ofrecida. Por su parte, la actuación del defensor será lesiva del debido proceso únicamente cuando resulte del todo negligente, con abandono de deberes esenciales de la defensa, o si se dio en forma contraria a los intereses del condenado. Corresponde a la Sala consultante establecer si en el caso concreto se dieron o no las alegadas infracciones.-


  • Exp: 6967-M-98
    Voto: 8215-98
  • A las quince horas con cincuenta y uno minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Cobre y Acero S.A. en contra de la Ley de Patrimonio Histórico, Arquitectónico de Costa Rica. Se rechaza de plano la acción.-


  • Exp: 7614-M-98
    Voto: 8216-98
  • A las quince horas con cincuenta y cuatro minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. María de los Angeles Arias Chacón y otros en contra de los Incisos d) y e) del artículo 150 del Código Municipal. Se rechaza de plano la acción.-


  • Exp: 7945-M-98
    Voto: 8217-98
  • A las quince horas con cincuenta y siete minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. José A. Sáenz Paniagua en contra del artículo 469 del Código de Trabajo. Se rechaza por el fondo la acción.-


  • Exp: 3270-M-97
    Voto: 8218-98
  • A las dieciséis horas.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Daniel Mejía Murray en representación de Francisco Umaña Aguilar en contra de los artículos 22 inciso b) y 27 del Reglamento de Organización de los Centros Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. Se rechaza por el fondo la acción en relación con la impugnación del artículo 22 inciso b) del Reglamento de Organización de los Centros Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en cuanto a la existencia de los archivos de datos y antecedentes policiales. Se interpreta el 27 del Reglamento de Organización de los Centros Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en el sentido de que la información y datos que pueden ser tenidos en los archivos del Centro de Información Policial, relacionados con una persona a la que se le atribuyó la comisión de un hecho delictivo (incisos c) y e)), es por un tiempo determinado, máximo de diez años a partir de su anotación, vencido el cual, esa información debe ser cancelada, y la información que se tiene en relación con las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia (inciso d) del artículo 27), el plazo debe ser por el mismo que rige la tenencia de los datos en el Registro de Delincuentes del Organismo de Investigación Judicial, sea diez años a partir del cumplimiento de la condena. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta", y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes legislativo y Ejecutivo. Notifíquese.-

     

    Votación 20 de noviembre 1998

    RESOLUCIONES DE FONDO:


    1. Exp: 5540-M-98
      Voto: 8297-98

    A las diez horas con cincuenta y siete minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Leonel Villalobos Salazar en contra del artículo 378 inciso a) del Código Procesal Penal. Se rechaza de plano la acción en relación con la alegada impropiedad en la tramitación de la causa penal, que se sigue en contra del accionante. En lo demás, se rechaza por el fondo.-

     

    Votación 24 de noviembre 1998

    RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS:


    1. Exp: 389-M-98
      Voto: 0728-I-98

    A las catorce horas con cuarenta y siete minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Rodrigo Urcuyo Forunier, representante de Clínica Santa Rita S.A. en contra del artículo 20 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, 30 del Reglamento y 77 del Impuesto sobre la Renta. Se suspende el trámite de esta acción, hasta tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente número 98-005392-007-CO.-

    Votación 25 de noviembre 1998

    RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS:


    1. Exp: 6592-M-98
      Voto: 0734-I-98

    A las catorce horas con cuarenta minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Mario Varela Sancho en contra del artículo 122 párrafo IV y V de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Se rechaza de plano la acción en relación con las alegadas infracciones a los artículos 33, 34, 42 y 45 de la Constitución Política. En lo demás, continúense los procedimientos.-

    RESOLUCIONES DE FONDO:


    1. Exp: 7148-M-98
      Voto: 8489-98

    A las diecisiete horas con treinta minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Eugenio Porras Vargas, en su condición de Presidente del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica en contra del dictamen número 188-98 de la Procuraduría General de la República. Se anula la resolución número 0692-I de las 14:50 horas del diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Se rechaza de plano la acción.-

     

    Votación 27 de noviembre 1998

    RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS:


    1. Exp: 7148-M-98
      Voto: 0736-I-98

    A las ocho horas con treinta y dos minutos.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica en contra del Dictamen número 155-98 de la Procuraduría General de la República. Se adiciona la sentencia número 08489-98 de las diecisiete horas con treinta minutos del veinticinco de noviembre de 1998, de manera que su parte resolutiva se lea correctamente así: "Se anula la resolución interlocutoria número 0692-I-98 de las catorce horas con cincuenta minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y se rechaza de plano la acción. Previa certificación que se dejará en el expediente, desglósese y tramítese como recurso de amparo". Se ratifica todo lo actuado en el expediente de amparo número 98-008168-007-CO, que deberá continuar hasta con su fenecimiento.-

     

    Votos de interés

     

    Exp: 98-005438-007-CO-V

    Res: 05958-98

    SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho.-

    Consulta preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de "Adición de un nuevo Capítulo IV, denominado 'Del recurso de hábeas data', al Título III de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ley Nº 7185 del 19 de octubre de 1989", que se tramita en el expediente legislativo número 12.827.-

    Resultando:

    1.- La consulta, que se formula en cumplimiento de lo que establece el inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ingresó el día 5 de agosto de 1998, con una copia certificada del expediente legislativo. La Presidencia de la Sala tuvo por presentada la consulta mediante resolución de las 13:40 hrs del mismo día. El término para evacuarla vence el día 5 de setiembre del año en curso.

    2.- En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas en la ley.

    Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

    Considerando:

    I.- De previo.- Lo primero que procede, a los efectos de evacuar la consulta, es verificar los trámites seguidos en este caso, en concordancia con lo que señala el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al disponer que la consulta deberá hacerse después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de la aprobación definitiva y que, al evacuarla, la Sala dictaminará sobre cualesquiera aspectos o motivos que estime relevantes desde el punto de vista constitucional, pero vinculante sólo en lo que se refiere a los trámites. Para los efectos anteriores y por la importancia del asunto de que se trata, en el siguiente considerando se hará una síntesis cronológica del proyecto de ley.

    II.- La tramitación del expediente nº 12.827 en la Asamblea Legislativa.- El proyecto de "Adición de un nuevo Capítulo IV, denominado 'Del recurso de hábeas data', al Título III de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ley Nº 7185 del 19 de octubre de 1989", que se tramita en el expediente legislativo número 12.827, ha seguido el siguiente orden cronológico:

    1. El proyecto, que es de iniciativa del entonces diputado Constantino Urcuyo Fournier, fue presentado a la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, a las 18:10 hrs del día 29 de noviembre de 1996 (folios 1 y siguientes del expediente legislativo);
    2. El Presidente de la Asamblea Legislativa ordenó pasarlo a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos (folio 41);
    3. El proyecto fue publicado en La Gaceta Nº 23 del 3 de febrero de 1997 (folio 42);
    4. Se puso a despacho el proyecto por solicitud del diputado Bienvenido Venegas Porras, del 14 de mayo de 1997 (folio 43);
    5. Por acuerdo de la Comisión de Asuntos Jurídicos, se consultó el proyecto a la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Sala Constitucional, Defensoría de los Habitantes, Colegio de Abogados, Caja Costarricense de Seguro Social, empresas American Express, MasterCard, ST, Visa Banex y Visa Banco Nacional; así como a los magistrados Rodolfo Piza Escalante y Carlos Arguedas Ramírez, al profesor Alfredo Chirino Sánchez y a la Asociación Bancaria Costarricense (folios 44, 46, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 121, 191, 241);
    6. En sesión Nº 12 de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos del 10 de junio de 1997, se aprobó la moción de alterar el orden del día, a fin de pasar el expediente Nº 12.827 al cuarto lugar de la agenda (folios 68-72);
    7. El 16 de junio de 1997, la Comisión de Asuntos Jurídicos solicitó prórroga de hasta por noventa días hábiles a la Presidencia de la Asamblea Legislativa, a fin de rendir su criterio acerca del proyecto (folio 97);
    8. En fechas 29 de setiembre y 14 de octubre de 1997, y por moción de varios diputados, se presentó a la Comisión sendos textos sustitutivos del proyecto de interés (folios 214 y 268), siendo aprobado el último como base de la discusión en sesión Nº 61 de aquella segunda fecha (folios 303-328);
    9. El proyecto fue aprobado por unanimidad en Comisión el 21 de octubre de 1997 (folios 336-341), se hizo consignar texto original dictaminado en los folios 342-369 y se entregó a la Dirección Ejecutiva el 29 de ese mismo mes (folio 377);
    10. El 6 de mayo de 1998 se solicitó poner a despacho el proyecto (folio 380);
    11. El 25 de mayo siguiente, el Plenario Legislativo desechó una moción para delegar el conocimiento del proyecto en la Comisión Legislativa Plena Segunda (folio 381-387), iniciativa que fue reiterada por los señores jefes de fracción y aprobada por 44 votos en sesión Nº 43 del 14 de julio del corriente (folio 388-395);
    12. En sesión Nº 4 de la Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena Segunda, del 29 de julio de 1998, se discutió y aprobó en primer debate el proyecto por la unanimidad de los 15 diputados presentes (folios 409-421). La redacción final del texto aprobado aparece a partir del folio 436.

    III.- El procedimiento en el caso concreto.- Del artículo 124 constitucional se desprenden, en primera instancia, los supuestos en los que el plenario de la Asamblea Legislativa puede descentralizar el conocimiento y aprobación de proyectos de ley en las llamadas comisiones con potestad legislativa plena. Dispone esa norma, en cuanto interesa:

    "Artículo 124.- (...)

    La Asamblea Legislativa puede delegar, en Comisiones Permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación.

    No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4, 11, 14, 15, y 17 del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política.

    (...). La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes.

    El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en estos casos."

    Sobre este tema, ya la Sala oportunamente comentó:

    "III.- (...) Esta posibilidad de descentralizar la potestad legislativa –y no, realmente, de 'delegarla', esto es, de transferirla o desplazarla al exterior del Poder Legislativo, hipótesis que contrariaría lo que se dispone en el artículo 9 de la Constitución Política–, descentralización de la que hay ejemplos en otros países donde la democracia representativa sin duda opera, es, prima facie, perfectamente compatible con las demandas del principio de democracia representativa que está en el quicio de nuestro propio sistema político. Pero, evidentemente, es preciso que la descentralización esté rodeada de garantías para que ese principio y sus consecuencias necesarias no se desvirtúen en los hechos, para que se apliquen permanentemente y consistentemente durante la vida efectiva de la reforma, y para que las normas que ahora se introducen se desarrollen e interpreten en el sentido que más cabalmente satisfaga dicho principio y sus valores intrínsecos y derivados. Expuesto lo anterior de otra manera, significa que la descentralización de que aquí se trata no es por sí misma incongruente con principios, valores o normas constitucionales vigentes, como los contenidos en los artículos 1, 9 y 105 de la Constitución Política, de lo cual se obtiene la importante consecuencia de que el procedimiento de reforma constitucional que en este caso se emplea es un medio jurídicamente válido para crear esta nueva modalidad de producción de leyes. Pero significa, también, que la descentralización debe rodearse, ya desde el propio texto constitucional y en la medida que la generalidad de éste lo permita, de rigores o reservas para que no se altere la vigencia del aludido principio democrático; y sobre todo, que la reglamentación de esta reforma, su aplicación concreta y los criterios de interpretación de todas las normas que la regulen no deben ir en ningún caso a contrapelo de ese principio. En este sentido, hay que recordar que los ingentes problemas que en la casi generalidad de los casos viven los parlamentos y las asambleas legislativas, en sus diversas denominaciones y configuraciones y en sus diferentes contextos, pueden exponer la convivencia democrática a severos riesgos de conflicto, perversión o disolución, por causa –al menos en parte– de persistirse en formas de organización y funcionamiento que pudieran ser cada vez menos compatibles con las nuevas circunstancias, es decir, por no tenerse en cuenta el hecho, históricamente demostrable, de que la democracia es dinámica. Nada más realista, pues, que entender el régimen democrático como aquel cuya normalidad es el cambio, y nada más saludable que favorecer la ilusión de poder mejorarlo. De donde es patente ya no solo la conveniencia, sino la necesidad –y, naturalmente, la conformidad de principio con la Constitución, que comienza por procurar medios procesales para hacerlo– de adoptar nuevos enfoques en relación con temas tales como la composición de la Asamblea Legislativa (recuérdese, al respecto, la reforma del segundo párrafo del artículo 106 constitucional, que data de 1961), sus atribuciones (considérese la reforma a los artículos 7 y 121 del año 1968), o sus modalidades de organización y funcionamiento –que es a lo que se refiere el presente proyecto–. Esto, desde luego, no sugiere una opinión acerca de la bondad y eficacia de las soluciones concretas adoptadas en los casos que han servido de ejemplo, ni tampoco de la que ahora se propone introducir, porque un juicio de esta clase está vedado a la Sala. De lo que se trata, más bien, es de sumar razones para decir que el ejercicio razonable de la potestad del legislador ordinario para reformar parcialmente la Constitución en materias como la organización de la Asamblea y los procedimientos legislativos, no constituye de por sí un exceso o una infracción de las normas que regulan la competencia legislativa en esta materia específica.

    IV.– La Sala opina que la descentralización se establece facultativamente en condiciones que configuran una suma de garantías en el sentido mencionado en el Considerando anterior. Así: 1.– Implica que la Asamblea puede atribuir la potestad legislativa a comisiones permanentes, pero no a otra clase de comisiones –por ejemplo, no a comisiones especiales, creadas ad–hoc–. 2.– El mandato para las comisiones es 'el conocimiento y la aprobación' de los proyectos de ley, de modo que, dada la posibilidad de que el pleno de la Asamblea avoque en cualquier momento el debate o la votación de éstos, por mayoría absoluta de los diputados presentes al momento de resolverse el punto, existe un medio de control sencillo del modo concreto de ejercicio de la delegación a cargo del pleno. 3.– La delegación sólo es válida si media una votación calificada, lo que resulta en un factor de protección de los partidos que están en minoría. 4.– De la delegación se excluyen varias materias que se enuncian taxativamente; en este sentido, a los casos previstos en el proyecto conviene que se agreguen otros, en armonía con otras disposiciones constitucionales. Tales casos son: a) los proyectos de ley cuya aprobación requiere de mayoría calificada, como serían, por ejemplo, los que imponen a la propiedad privada limitaciones de interés social; y, b) aquellos para cuyo trámite y aprobación se exige, por mandato constitucional o legal, la consulta a órganos o entidades públicas. En todos estos casos, algunos de los cuales ya están individualmente recogidos en el texto normativo del proyecto, la armonía con las disposiciones constitucionales (que, como en el caso de las Votaciones reforzadas, si no se respeta podría degenerar fácilmente en vicios de inconstitucionalidad en casos concretos), o la significación de la materia (cuya tangibilidad, no obstante ser posible, la Constitución ha querido proteger mediante el mecanismo de la consulta obligatoria), aconsejan que la lista de asuntos reservados al pleno legislativo se adicione. 5.– El nombramiento de las comisiones permanentes es facultad exclusiva de la Asamblea. Esto ha de ser entendido, necesariamente, en el sentido de que la Asamblea establece las comisiones en tanto órganos, pero, además, que la integración o composición de estos órganos corresponde también al pleno legislativo, y no a otro órgano legislativo cualquiera (por ejemplo, no al Presidente de la Asamblea). 6.– La composición de las comisiones debe 'reflejar proporcionalmente' el número de diputados de los partidos políticos representados en la Asamblea. Norma esta que, casi seguramente, concitará las mayores dificultades para su correcta aplicación, pero que, juzgada a priori, no necesariamente contradice la condición representativa de la Asamblea. Hay que subrayar que si bien es cierto que en el lenguaje de la Constitución (artículo 105) los diputados 'tienen ese carácter por la Nación', el 'reflejo proporcional' a que el texto reformado se refiere alude al 'número de diputados de los partidos políticos' que componen la Asamblea y, por ende, prioriza esta última representatividad; y que, precisamente porque los diputados se eligen por provincias, a la representatividad nacional y partidaria (que, en este último caso, está implícitamente autorizada en el artículo 98 de la Constitución) se suma una suerte de representatividad regional o geográfica, cuya realidad e importancia es inevitable reconocer. Conviene remarcar también que este cuadro de disposiciones se complementa con la exclusión del mandato imperativo, que atempera, por ejemplo, la preferencia que desde otras perspectivas, como se ha visto, privilegia la representatividad partidaria e incluso la regional, y realza, en cambio, la nacional; y con el respeto a las minorías, que subyace al carácter democrático del sistema y que tiene notables consecuencias en el ámbito legislativo. Elementos normativos y consideraciones que, aunadas a otras que no es del caso agotar aquí, pueden facilitar a la Asamblea, en el futuro, decidir acerca de los modos de aplicación de la regla de proporcionalidad que se introduce con la reforma. 7.– Se reserva al reglamento legislativo, cuya reforma exige mayoría calificada, la regulación del número de las comisiones y de las demás condiciones para la delegación y la avocación, y los procedimientos que se aplicarán en estos casos. Lo cual potencia las facultades de autorregulación que constitucionalmente ya tiene atribuidas la Asamblea, cuyo ejercicio, de una u otra manera, puede ser objeto de control por parte de la jurisdicción constitucional. Facultades de autorregulación que, en fin, pueden ser empleadas –en el caso que nos ocupa– para incrementar la apertura de la Asamblea en el sentido del pluralismo político a la hora de integrar todos los órganos que participen en el mecanismo de la descentralización, y no solo de algunos de ellos, favoreciendo, en conjunto, el cumplimiento de la regla de la proporcionalidad que, desde esta perspectiva global y compleja, no parece que (entendida razonablemente) la Asamblea la haga radicar de modo exclusivo y exhaustivo en una pura necesidad aritmética." (Nº 1084-93 de las 14:39 hrs del 3 de marzo de 1993; los énfasis no son del original).

    Como se nota, ya desde aquella oportunidad se estimó que por el sólo hecho de que el ordinal 124 haga una enumeración explícita de los supuestos en los que no es posible la transferencia de la potestad legislativa a una comisión plena, no significa que ese elenco sea un numerus clausus. En efecto, se puso de relieve que ese traslado tampoco es constitucionalmente viable –entre otros– en aquellos supuestos en que se requiera de una mayoría calificada para la aprobación de un proyecto de ley, o cuando se precise de la consulta a otras entidades u órganos públicos.

    IV.- Ahora bien, dispone la misma Carta Fundamental:

    "Artículo 167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos tercera partes del total de los miembros de la Asamblea." (nuevamente, el énfasis es agregado).

    De la discusión precedente, así como del texto de la norma recién transcrita, es dable precisar aún más las condiciones dentro de las cuales no se puede trasladar un proyecto de ley a una de las comisiones legislativas plenas. En efecto, los asuntos que preceptivamente requieren de una consulta a la Corte Suprema de Justicia son aquellos que se refieran "a la organización o funcionamiento del Poder Judicial", donde el término "funcionamiento" alude no sólo a los aspectos de régimen interno administrativo de los despachos judiciales, sino también a las cuestiones procesales que rigen la sustanciación de los diversos asuntos sometidos a esos estrados. Y, en Costa Rica, la jurisdicción constitucional es indudablemente judicial, desde que tanto la Constitución Política como la Ley de la Jurisdicción Constitucional integran a esta Sala dentro de la estructura de la Corte. Es claro entonces que, respecto de esta clase de iniciativas legislativas, una delegación como la que se viene comentando no sería posible más que en aquellos casos en que, oída la opinión de la Corte, ésta resulte incondicionalmente favorable al proyecto de ley. Entiéndase "incondicionalmente" en el sentido de que el dictamen positivo no quede sujeto a que en la legislación que se propone deban efectuarse ajustes de cualquier índole; hipótesis que –obviamente– excluye también a aquellos casos en los que el criterio de la Corte Suprema de Justicia sea desfavorable al proyecto.

    V.- En el caso que nos ocupa, la consulta en cuestión fue efectuada por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, tal y como se destacó en el punto e) del Resultando II anterior. La respuesta de la Corte, a su vez, consta a partir del folio 126 de la copia del expediente legislativo. En ella, se formula a la Asamblea Legislativa una serie de observaciones que procuran resaltar los aspectos tanto positivos como negativos del proyecto. Entre ellas, destaca la que se transcribe de seguido, y en la que se comenta lo que en la legislación propuesta originalmente era el artículo 72:

    "... esta norma debe suprimirse. Lo que regula es el hábeas data 'en relación a terceros', que se denomina 'hábeas data impropio', y que se traduce en la posibilidad de que una persona solicite datos que se relacionan con terceros, cuando tuviera un interés legítimo para ello. Sin embargo, la doctrina ve en el hábeas data un proceso que por su naturaleza protege derechos que son personalísimos, desde que lo que se tutela es el derecho de la persona a recabar sus propios datos, no los de otra persona.-

    Si un tercero se llegare a interesar en datos de otras personas, el remedio idóneo lo sería el recurso de amparo, por violación al artículo 30 de la Constitución Política, que garantiza el acceso de toda persona a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, pero no el hábeas data, ya que éste último es, como se dijo, para proteger un derecho personalísimo del amparado, a quien se niega acceso de conocer lo que sobre su persona conste en dichas bases de datos.-

    Tampoco el hábeas data tiene por objeto obtener el acceso a datos que han sido declarados como secreto de Estado. Si lo que se pretende es obtener información que por razones que atañen a la seguridad y defensa de la Nación, han sido sustraídas del conocimiento de los particulares, el remedio procesal lo sería el amparo común, si se considera que dicha declaratoria lesiona el artículo 30 constitucional, por lo que ese aspecto, al no tener relación con el objeto de la reforma, también debería eliminarse del proyecto.-" (las negrillas no son del original).

    Como se nota, la postura negativa de la Corte Suprema de Justicia tocante a la figura del hábeas data impropio –en general– y al hábeas data respecto de secretos de Estado –en particular– es terminante.

    VI.- Si bien la mayor parte de las propuestas dirigidas a la Asamblea Legislativa fueron acogidas e introducidas en el texto que a la sazón fue votado en primer debate por la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda, debe advertirse que ésta en definitiva se apartó de la recomendación concreta que se cita en el acápite anterior. En efecto, en la redacción final que inicia a folio 437 del expediente legislativo, consta la disposición que reza (en lo que nos concierne):

    "Artículo 72.- El recurso de hábeas data podrá plantearse (sic) en los siguientes casos:

    (...)

    d) El recurso de hábeas data también procederá para solicitar informaciones declaradas secreto de Estado. La Sala en pleno deberá determinar si tales informaciones se ajustan a los requerimientos constitucionales. Para los efectos de esta norma, secretos de Estado son los asuntos en tramitación, de carácter diplomático o referidos a operaciones de seguridad nacional pendientes."

    VII.- Establecido lo anterior, se debe concluir que en la medida en que el texto aprobado por la Comisión Legislativa Plena Segunda diverge de lo oportunamente recomendado por la Corte Suprema de Justicia, se infringe el numeral 167 de la Constitución Política. Ello es así por cuanto –como se expresó arriba– la posibilidad de aprobar una ley que por su contenido o efectos difiera de lo señalado por la máxima instancia judicial, es exclusiva –a su vez– de la máxima instancia legislativa, ya que sólo a través del plenario puede lograrse la mayoría reforzada que aquella norma exige para tal efecto. Ello obliga a decretar la inconstitucionalidad del procedimiento parlamentario seguido en este caso, declaratoria cuya eficacia principia en el acuerdo de delegación tomado en sesión Nº 43 del 14 de julio del corriente y se hace extensiva a todos sus actos subsecuentes, incluyendo –desde luego– la aprobación del proyecto de ley en primer debate. Se aclara que esto es así por cuanto, una vez vertido por la Corte Suprema de Justicia un criterio condicional favorable al proyecto de ley (como ocurrió en este caso), la decisión de apartarse o no de las propuestas que condicionaron en su momento esa aprobación, debe ser prerrogativa exclusiva y excluyente del plenario legislativo y no de la respectiva comisión plena.

    VIII.- Conforme al párrafo segundo del artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta declaratoria es vinculante en cuanto establece la existencia de trámites inconstitucionales en el proyecto consultado. Se omite pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, por innecesario. El Magistrado Piza pone nota.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que es inconstitucional el procedimiento seguido por la Asamblea Legislativa para la aprobación en primer debate del proyecto de "Adición de un nuevo Capítulo IV, denominado 'Del recurso de hábeas data', al Título III de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ley Nº 7185 del 19 de octubre de 1989", que se tramita en el expediente legislativo número 12.827.-

    Luis Paulino Mora M., Presidente; R. E. Piza E., Luis Fernando Solano C., Eduardo Sancho G., Carlos M. Arguedas R., Ana Virginia Calzada M., Adrián Vargas B.

    NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE:

    He concurrido en el voto de la Sala en cuanto declara inconstitucional el proyecto consultado por razones formales –procesales–, y, por ende, en pronunciamiento vinculante para la Asamblea (art. 101.2 Ley de la Jurisdicción Constitucional), al haberse delegado su tramitación y aprobación en una Segunda Comisión Legislativa Plena, siendo que, al tener que ser consultado, conforme al artículo 167 de la Constitución, a la Corte Suprema de Justicia, para apartarse de cuyo criterio se requiere de una mayoría calificada de los miembros de la Asamblea, no es racionalmente concebible que se pueda delegar en un cuerpo que, por su composición y por definición no tendría nunca la posibilidad, constitucionalmente garantizada, de adoptar un proyecto de ley desestimando aquel criterio de la Corte, con lo que éste se convertiría en incontrastable; por lo que deben entenderse extendidos a estos supuestos de consulta los establecidos como excepción por el artículo 124 de la Constitución.

    Mis compañeros de Sala se limitaron a estas consideraciones formales, omitiendo referirse al contenido del proyecto consultado con la tesis, usual en los procesos judiciales, de no entrar en el fondo cuando puede la cuestión resolverse por la forma, de manera que dejaron para mejor oportunidad el pronunciarse sobre el proyecto en sí; tesis que no puedo compartir, sobre todo tratándose de la Jurisdicción Constitucional, de la cual considero inseparable su función educativa, orientadora de los criterios, tanto formales como materiales, que deben presidir la formación y contenido de las normas o actos subordinados al Derecho de la Constitución. De tal manera, mi opinión separada no implica discrepancia alguna con la opinión creo que unánime de la Sala en Pleno, sino únicamente la expresión, de una vez, del que la mayoría del Tribunal se reservo para mejor oportunidad:

    a) En primer lugar, en vista de la cita que se hace en el Considerando III de la Sentencia del artículo 124 Constitucional, de su reforma que creó la llamada Comisiones Legislativas Plenas, de la sentencia Nº1084-93 de 14:39 hrs. del 3 de enero de 1993, que la declaró constitucionalmente válida, debo advertir que esta última se voto así por mayoría y con el voto salvado de la Magistrada Calzada Miranda y mío, para quienes la reforma resultaba incompatible con el Derecho de la Constitución, específicamente con la prohibición a los Poderes Públicos de delegar el ejercicio de funciones que le sean propias (art. 9º Const. Pol.), prohibición que de los anales de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 resulta inequívoca y expresa, tanto respecto de delegaciones de un Poder a otro, como de un desdoblamiento o desconcentración de cualquiera de ellos hacia sus propios órganos; así como con una limitación, para nosotros insalvable, de la competencia de la Asamblea Legislativa como "poder reformador de la Constitución" –no, pues, como poder constituyente propiamente dicho, sólo sea derivado–, en el sentido de que no puede reformar, ni los principios fundamentales del orden Constitucional, ni los derechos o libertades fundamentales de las personas para disminuirlos, ni la competencia y procedimientos de reforma de la propia Constitución, ni el equilibrio constitucional de los Poderes Públicos, ni su propia competencia; con la consecuencia necesaria de que nuestras objeciones, por atañer a la de la Asamblea misma, eran de carácter formal y, por ende, de haber hecho mayoría habrían sido vinculantes (art. 101.2 Ley de la Jurisdicción Constitucional);

    b) En todo caso, en lo que se refiere al contenido del proyecto, comienzo por aplaudir el hecho fundamental de que se corrigiera el original para dejar en claro que el "hábeas data" no es el mecanismo para obtener el acceso a la información personal que garantiza, sino para garantizarlo y restablecerlo frente a su lesión o amenaza de lesión, porque aquel derecho y el consiguiente deber de dar ese acceso son preexistente al recurso, de la misma manera que los de libertad personal preexisten al recurso de hábeas corpus, el cual operan, por definición, cuando aquellos se hayan violado, se estén violando o se amenacen violar. Sin embargo, para mí persisten objeciones importantes, que, por lo pronto y sin perjuicio de otras que pudieren surgirme de una nueva consulta, una vez corregidos los defectos formales declarados por la Sala, resumo así:

    1. En el art. 72 inc. a), rechazo la excepción del derecho de las personas a conocer lo que conste sobre ellas en cualquier registro, público o privado, cuando se trate de "una investigación judicial por la comisión de algún delito, mientras no haya concluido el proceso investigador", porque resulta, amén de inhumano, violador de principios elementales del debido proceso, uno de cuyo fundamentos es precisamente, el derecho irrestricto de todo imputado, a conocer qué se le imputa, por qué y con que bases y pruebas, de manera que la privacidad de las causas penales puede serlo, y hasta cierto punto, respecto de terceros, pero nunca del propio imputado;

    2. En el mismo art. 72 inc. d), no puedo compartir la definición que se hace de los "secretos de Estado", definición que, además de inconstitucional, me parece gravemente peligrosa, solo sea porque no todos los asuntos en trámite de carácter diplomático o referidos a operaciones de seguridad nacional tienen por qué caber en el concepto excepcionalísimo y restringidísimo del secreto de Estado; con el agravante, en el segundo supuesto, de que parece propiciar la nefasta doctrina de la "seguridad nacional" de tan triste memoria del todo Continente Americano a lo sumo, podría considerar una excepción a favor de "secretos de Estado" declarados por Ley pero así indeterminados para que pueda la Sala, en cada caso concreto, valorar su razonabilidad, proporcionalidad y respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas;

    3. Art. 73 inc. g), considero que falta un elemento esencial del derecho a la información personal, además de la relativa al tratamiento de datos personales, de sus objetivos y fines y de más ahí consignados: me refiero al derecho consustancial de conocer los criterios y métodos utilizados en ese tratamiento, inclusive los de carácter científico o técnico sofisticado (dos ejemplos lo ilustran: el derecho fundamental del aspirante a un puesto público a quien se ha sometido a un examen, vgr. psicológico, de conocer sus criterios y métodos utilizados por el sicólogo para llegar a su conclusiones aunque el interesado no los entienda, pero para permitirle valorar, con asesores de su confianza, la seriedad, corrección y objetividad de esas conclusiones; otro, el derecho de conocer la identidad de quienes proporcionan, procesan o juzgan sus datos personales, lo cual permite excluir de manera absoluta la posibilidad de testigos o peritos anónimos, o de jueces sin rostro, etc.);

    4. En general, objeto los arts. 74, 75 y 76, por excesivamente complejos, lo que desdicen, principios fundamentales del recurso de amparo, del cual el de hábeas data no es más que una especie particular. En especial, no veo razón alguna para limitar al amparado la legitimación que en general el amparo confiere a cualquier persona, sin perjuicio, por supuesto, de que su estimación por la Sala si debe limitarse al derecho del amparado a obtener la información, rectificación, etc., por y para sí mismo, de manera que tampoco el informe respectivo debe darse esa información;

    5. En el art. 77 hago notar que la palabra, "porque" en este caso debe ser "por que", sin acento;

    6. Me preocupa seriamente la inversión que se pretende en el artículo 79 de que la interposición del amparo suspende los efectos de los actos impugnados, suspensión, que, desde luego, quede excluida por principio cuando el recurso se interpone contra actos negativos o cuando equivaldría a otorgar interlocutoriamente lo que se pretende en el fondo; pero en los demás casos a lo sumo a que debería llegarse sería a que la suspensión no se produjera al pleno derecho por la sola interposición del amparo, pero sí, como regla, por el curso que se le dé, y sin perjuicio de las excepciones ya contempladas en el art. 41 de la Ley;

    7. En general, echo de menos dos cosas que me parecen importantes en la Ley: una, la advertencia, que puede deducirse pero que es aconsejable consignar en forma expresa, de que los derechos protegidos por el hábeas data, lo son también de los causahabientes de la persona fallecida, de los parientes inmediatos o guardadores del menor o incapaz –sin perjuicio de los que pueda ejercer el mismo y en la medida en que pueda ejercerlos– y de los acreedores en los casos de la "acción pauliana" ya previstos en la legislación común; la otra, la de que, sobre todo por la forma en que este asunto ha sido tergiversado o mal interpretado por los medios de comunicación y otras personas, me parece altamente necesario o conveniente que se advierta de modo expreso que nada tiene que ver el hábeas data, como amparo de los derechos fundamentales a la propia información, a la propia imagen o a la propia intimidad, con los derechos generales de petición, o a la "información con fines de interés público", consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución derechos frente a los cuales la información personal, privativa de su propio titular, y de nadie más, constituye un valladar absolutamente infranqueable.

    Todo lo anterior, sin perjuicio de expresar mi profunda satisfacción por un proyecto como este que, sin ser absolutamente necesario, porque, ya la propia Sala ha reconocido el hábeas data como forma de amparo, me resulta altamente conveniente para darle al derecho fundamental a la información personal un tratamiento específico y garantías más adecuadas a su naturaleza especial.

    R. E. Piza E.

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