BOLETIN No. 102
SALA
CONSTITUCIONAL
AGOSTO-2002
|
CONTENIDO 1.
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD INGRESADAS (mes de agosto 2002) 2.
CONSULTAS JUDICIALES Y LEGISLATIVAS INGRESADAS (mes de agosto del 2002) 3.
ACCIONES Y CONSULTAS JUDICIALES VOTADAS (mes de agosto 2002) 4.
EDICTOS DE CURSO PUBLICADOS (mes de agosto 2002) 5. SENTENCIAS
INTEGRAS PUBLICADAS
(mes de agosto 2002) 6.
VOTOS DE INTERES: Antecedentes penales
para efectos laborales. 7. INFORMACION GENERAL |
1. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD INGRESADAS
(mes
de agosto 2002)
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No.EXPEDIENTE |
RECURRENTE |
FECHA INGRESO |
NORMA IMPUGNADA |
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02-06397-007-CO |
Juan Carlos Romero
Gutiérrez |
01-08-02 |
Contra el Decreto
No.30558-MAG. |
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02-06399-007-CO |
Constructora Aranjuez S. A. |
01-08-02 |
Referente a Jurisprudencia de la Sala
Tercera en lo que se refiere al conflicto entre el tercero adquirente de buena fe y el anterior propietario del
bien. |
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02-06426-007-CO |
Beirute Brenes Farid |
05-08-02 |
Contra el inciso (H) del artículo
No.3 y 7 inciso (R) de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República. |
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02-06443-007-CO |
Francisco Castillo González |
05-08-02 |
Contra el artículo 39 de la
Constitución, de la Jurisprudencia de la Sala Tercera. |
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02-06453-007-CO |
Francisco Salas Ramos |
05-08-02 |
Contra el artículo No.7 Bis del
Reglamento de la Asamblea Legislativa y Acto de Aplicación de dicho artículo
contenido en el oficio No.RLC-P-73 del 10/6/2002, suscrito por el presidente
del directorio de la Asamblea Legislativa. |
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02-06459-007-CO |
Pirámide PRIMAX S.A. |
05-08-02 |
Contra los artículos números 5 y 17 del Reglamento para la
Instalación de Publicidad Exterior en el Cantón de Escazú. |
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02-06493-007-CO |
Calypso Tours S.A. |
06-08-02 |
Contra Numeral 1 inciso (F) del
artículo 9 de la Ley No.7088, (Ley de Impuesto a la Propiedad de Vehículos,
Aeronaves y Embarcaciones de Recreo o Pesca Deportiva) así como en contra de
la interpretación del Tribunal Fiscal Administrativo. |
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02-06494-007-CO |
Orlando Quirós Rojas |
06-08-02 |
Contra el artículo No.61 párrafo
final de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de
Costa Rica No.3363 y sus reformas. |
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02-06556-007-CO |
María Cecilia López Madrigal |
08-08-02 |
Contra la Ley No.8285, Creación de la
Corporación Arrocera. |
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02-06736-007-CO |
Luis Francisco Navarro Solano |
14-08-02 |
Contra Decreto Ejecutivo
No.30494-MINAE-MOPT-SP. |
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02-06791-007-CO |
Cámara Nacional de Radio de Costa
Rica |
16-08-02 |
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Elecciones Voto No.2759-E-2001. |
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02-06939-007-CO |
Líneas Aéreas Costarricenses S.A. |
21-08-02 |
Contra el Decreto Ejecutivo
No.13317-T del 2 de febrero de 1982. |
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02-06986-007-CO |
Liga Agrícola Industrial de la Caña
de Azúcar. |
23-08-02 |
Contra artículo No. 1, 3 y 4 del
Reglamento para Cobro Administrativo y artículo No.8 del Reglamento General
de Servicios Portuarios. |
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02-07114-007-CO |
Pedro Salas Flores |
28-08-02 |
Contra el artículo No.117 del Código
Penal |
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02-07116-007-CO |
Jorge Fisher Aragon |
28-08-02 |
Contra el último párrafo del artículo
No.9, artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo No.111 del
Reglamento Interior. Decreto No.20 del 17 de julio de 1942. |
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02-07168-007-CO |
Ulysses Calderón González |
29-08-02 |
Contra artículos No.144 inciso (A) y
157 del Código Notarial. |
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2. CONSULTAS JUDICIALES Y LEGISLATIVAS INGRESADAS
(mes de agosto 2002)
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No.EXPEDIENTE |
RECURRENTE |
FECHA INGRESO |
TEMA |
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02-06385-007-CO |
Directorio de la Asamblea
Legislativa. |
01-08-02 |
Expediente No.14620,
“Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”. |
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02-06389-007-CO |
Juzgado Contravencional y
Menor Cuantía. |
01-08-02 |
Con referencia a la Ley
de Bienestar de los Animales, Ley No.7451, artículo 21. |
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02-06539-007-CO |
Tribunal de Casación
Penal del 2º Circuito Judicial |
08-08-02 |
Con referencia al
artículo No.408 inciso G) del Código Procesal Penal. |
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02-06954-007-CO |
Juzgado Penal de Alajuela |
22-08-02 |
Con relación al artículo
No.97 de la Ley de Armas y Explosivos No.7530. |
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02-06990-007-CO |
Tribunal de Casación
Penal del Segundo Circuito Judicial |
23-08-02 |
Con referencia al
artículo No.408 inciso (G) del Código Procesal Penal. |
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02-06991-007-CO |
Presidente de la Asamblea
Legislativa. |
23-08-02 |
Expediente No.14624
“Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,
especialmente mujeres y niños que complementa la convención de las naciones
unidas contra la delincuencia organizada transnacional.” |
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02-06994-007-CO |
Presidente de la Asamblea
Legislativa |
23-08-02 |
Expediente No.14621
“Protocolo contra el tráfico ilícito de inmigrantes por tierra, mar y aire
que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia
organizada transnacional.” |
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02-07190-007-CO |
Vicepresidente de la
Asamblea Legislativa |
30-08-02 |
Expediente No.14.623
“Protocolo contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego. |
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3. ACCIONES Y CONSULTAS JUDICIALES VOTADAS
(mes
de agosto 2002)
|
No.
EXPEDIENTE y No.
VOTO |
FECHA DE VOTACION |
HORA, PARTES Y RESULTADO |
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02-04895-007-CO Voto
No.07673-02 |
06-08-02 |
A las quince horas con veinte minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Edgar Zúñiga González en contra
del artículo 11, inciso e), de la Ley Constitutiva del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se deniega el trámite a esta
acción.- |
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01-11854-007-CO Voto No.07675-02 |
07-08-02 |
A las catorce horas con treinta minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
Valentín Fonseca Mena a favor del Banco Cathay de Costa Rica Sociedad
Anónima, y otros, en contra del inciso a) del artículo 6 de la Ley de
Creación del Fideicomiso para la Protección y Fomento Agropecuario para
Pequeños y Medianos Productores. Se declara sin lugar las acciones
acumuladas.- Los Magistrados Solano y Vargas dan razones
diferentes.- La
Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar la acción con sus
consecuencias.- |
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02-06336-007-CO Voto No.07676-02 |
07-08-02 |
A las catorce horas con treinta y un minutos. Consulta Judicial de
Constitucionalidad. Tribunal
de Casación Penal en lo referente al proceso de revisión de Rubén de Jesús
Pérez Marroquín. No ha lugar a evacuar la consulta.- |
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02-05633-007-CO Voto No.07689-02 |
07-08-02 |
A las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos. Conflicto
de Competencia. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en lo
referente a no indica. No ha lugar a resolver lo planteado.- |
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02-06385-007-CO Voto No.07690-02 |
07-08-02 |
A las catorce horas con cuarenta y cinco minutos. Consulta
Legislativa de Constitucionalidad. Directorio de la Asamblea Legislativa
en lo referente al expediente número 14.620, "Convención de Naciones
Unidas contra la delincuencia organizada transnacional". Se evacua la
consulta legislativa preceptiva referente al proyecto de ley de aprobación de
la "Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada
transnacional", expediente legislativo número 14.620, en el sentido de
que no se advierten defectos en el procedimiento ni disposiciones contrarias
a la Constitución Política.- |
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02-06051-007-CO Voto No.07691-02 |
07-08-02 |
A las catorce horas con cuarenta y seis
minutos. Consulta Legislativa de
Constitucionalidad. Directorio de la Asamblea Legislativa en lo referente
al expediente número 14.377, Convenio Internacional del Café 2001. Se evacua
la consulta formulada en el sentido de que en el Proyecto de aprobación del
Convenio Internacional del Café 2001, expediente legislativo número 14377, no
se observan roces de constitucionalidad.- |
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00-06008-007-CO Voto No.07692-02 |
07-08-02 |
A las catorce horas con cuarenta y siete minutos. Acción de
Inconstitucionalidad. Marco Castillo Rojas y otro en contra del artículo
33 del Código Procesal Penal. No ha lugar a la gestión formulada.- |
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02-04068-007-CO Voto No.07693-02 |
07-08-02 |
A las catorce horas con cuarenta
y ocho minutos. Consulta Judicial de Constitucionalidad. Juzgado Segundo de Familia de
San José en lo referente al artículo 7 del Código de Familia, y el Código de
la Niñez y de la Adolescencia, artículo 114 inciso a). Se evacua la consulta
formulada en el sentido de que la omisión del artículo 7 del Código de
Familia cuestionado, no es inconstitucional. No ha lugar a evacuar la
consulta en relación con el artículo 114 inciso a) del Código de la Niñez y
la Adolescencia. Notifíquese a la Asamblea Legislativa.- |
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02-06009-007-CO Voto No.07694-02 |
07-08-02 |
A las catorce horas con cuarenta
y nueve minutos. Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal de Juicio de Aguirre
y Parrita en lo referente al artículo 95 de la Ley de Conservación de Vida
Silvestre. Se evacua la consulta señalando que la frase "convertible en
pena de prisión de uno a dos años" contenida en el artículo 95 de la Ley
de Conservación de Vida Silvestre, es inconstitucional. En consecuencia, se
anula la frase señalada, con efectos retroactivos y declarativos a la fecha
de su promulgación, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Déjese
en inmediata libertad a quienes a la fecha de publicación y notificación de
esta sentencia, se encuentran cumpliendo sentencia, o se encuentren detenidos
en virtud de la frase que se anula. Comuníquese esta resolución a los Poderes
Legislativo y Ejecutivo, reséñese en el diario oficial "La Gaceta"
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- |
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02-05835-007-CO Voto No.07695-02 |
07-08-02 |
A las catorce horas con cincuenta
minutos. Acción de
Inconstitucionalidad. Emilia María Rodríguez Arias en contra del Contrato
de Prestación de Servicios para la Creación y Funcionamiento de Estaciones
para la revisión técnica integrada vehicular, celebrado entre el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes y RITEVE S y C. Se rechaza de plano la
acción.- |
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02-05736-007-CO Voto No.07696-02 |
07-08-02 |
A las catorce horas con cincuenta y un minutos. Acción de
Inconstitucionalidad. Municipalidad de San José en contra de los incisos
2) y 4) del artículo 584 del Código Procesal Civil. Se rechaza de plano la
acción.- |
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02-05630-007-CO Voto No.07697-02 |
07-08-02 |
A las catorce horas con cincuenta y dos minutos. Acción
de Inconstitucionalidad. Alvaro Vásquez Jiménez en contra de los
artículos 7, 8, y anexo 3, del Decreto 30294. Se rechaza de plano la acción.- |
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02-04307-007-CO Voto No.07698-02 |
07-08-02 |
A las catorce horas con cincuenta y tres minutos. Acción
de Inconstitucionalidad. Eduardo Carvajal Benavides en contra de la
interpretación a nivel administrativo del Reglamento para el Trámite de
Pensiones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de 1960. Se rechaza de
plano la acción.- |
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02-05873-007-CO Voto No.07699-02 |
07-08-02 |
A las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos. Acción de
Inconstitucionalidad. José Alberto Cabezas Dávila en contra de la
sentencia del Juzgado de Tránsito de Alajuela en expediente 00/605091/494-TC
de las 9:30 horas del 15 de abril del 2002. Se rechaza de plano la acción.- |
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00-04847-007-CO Voto No.07700-02 |
07-08-02 |
A las catorce horas con cincuenta y cinco minutos. Acción de
Inconstitucionalidad. José Adán Guerra Pastora en contra del artículo 16
de la Constitución Política. Se rechaza de plano la acción. Certifíquense las
piezas correspondientes para que este asunto se tramite como recurso de
amparo.- |
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00-09485-007-CO Voto No.7701-02 |
07-08-02 |
A las catorce horas con cincuenta
y seis minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Rodrigo Ruiz Soto en contra
del artículo 49 párrafo segundo de la Ley General de Administración
Financiera. Se rechaza por el fondo la acción.- |
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02-03683-007-CO Voto No.07702-02 |
09-08-02 |
A las ocho horas con treinta minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Asociación
de Beneficiadores de Café en contra de la Ley número 8109 del 4 de julio de
2001 que reformó la Ley número 2762 del 21 de junio de 1961, Ley sobre el
Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de
Café. Se rechazan por el fondo las acciones.- |
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02-06539-007-CO Voto No.07841-02 |
14-08-02 |
A las catorce horas con treinta y ocho minutos. Consulta
Judicial de Constitucionalidad. Tribunal de Casación Penal en lo
referente al recurso de revisión de Daniel Fernández Céspedes. No ha lugar a
evacuar la consulta.- |
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02-00340-007-CO Voto No.07872-02 |
14-08-02 |
A las quince horas con nueve minutos. Acción de Inconstitucionalidad.
SENSORMATIC DE COSTA RICA Sociedad Anónima, en contra de la omisión de la
Municipalidad de Escazú de aprobar la aplicación supletoria del artículo IV.
6.4 del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo. Se rechaza de plano la acción.- |
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02-05988-007-CO Voto No.07873-02 |
14-08-02 |
A
las quince horas con treinta minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Jorge Acuña Calvo en contra del Transitorio II del
Decreto Ejecutivo número 30395-S. Se deniega el trámite a esta acción.- |
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02-06201-007-CO Voto No.08025-02 |
21-08-02 |
A las catorce horas con cuarenta minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Liga
Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar en contra del Reglamento para el
Cobro Administrativo, Arreglo de Pago y Cobro Judicial de Servicios
Portuarios Morosos. Se rechaza de plano la acción.- La Magistrada Calzada
salva el voto y ordena dar curso a la acción.- El Magistrado Armijo pone
nota.- |
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99-09034-007-CO Voto No.8027-02 |
21-08-02 |
A las catorce horas con cuarenta y dos
minutos. Acción de
Inconstitucionalidad. Rosenbluth Internacional (Costa Rica) Limitada, representada por Carlos Montealegre Quirós,
en contra del artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 19585-H-MEIC-G-J del 04
de abril de 1990. Se rechaza de plano la acción.- |
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02-06362-007-CO Voto No.08190-02 |
23-08-02 |
A las once horas con doce minutos. Consulta Legislativa de
Constitucionalidad. Presidente de la Asamblea Legislativa en lo referente
al expediente número 14.604, proyecto de aprobación del "Tratado de
Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá y sus Anexos". Se evacua la
consulta en el sentido de que, respecto del proyecto de aprobación del "
Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá y sus
Anexos", que se tramita en el expediente legislativo número 14.604, no
se advierten vicios de inconstitucionalidad en el procedimiento ni en cuanto
al fondo. Notifíquese.- |
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02-06990-007-CO Voto No.08351-02 |
28-08-02 |
A las catorce horas con cuarenta y un minutos. Consulta Judicial de
Constitucionalidad. Tribunal de Casación Penal en lo referente al proceso
de revisión de Edgar Hernández Mendoza. Se evacua la consulta formulada en el
sentido de que existe infracción al debido proceso si se determina la
existencia de un vicio en la voluntad del imputado al concluir el acuerdo que
da base a la aplicación del procedimiento abreviado. Debe la autoridad
consultante determinar lo que ocurrió en el caso concreto y declarar lo que
corresponda.- |
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02-03671-007-CO Voto No.08354-02 |
29-08-02 |
A las once horas. Acción de
Inconstitucionalidad. Maritza Vega León en contra del acuerdo número
43-2001 de la sesión ordinaria de Corte Plena de las 13:30 horas del 3 de
diciembre del 2001. Se rechaza por el fondo la acción.- El Magistrado Jinesta
pone nota.- |
4. EDICTOS DE CURSO PUBLICADOS
(mes
de agosto 2002)
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No.EXPEDIENTE |
RECURRENTE, NORMA IMPUGNADA Y NUMEROS DE BOLETINES |
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02-01752-007-CO |
Lachner & Sáenz, S. A., contra
los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 17 de Reglamento para la Instalación de
Publicidad Exterior del cantón de Escazú, por estimarlos contrarios a los
artículos 11, 28, 34, 121 inciso 13) de la Constitución Política y el
Principio de Razonabilidad. Boletines
Judiciales No.157, 158 y 159 del 19, 20 y 21 de agosto respectivamente. |
|
02-04055-007-CO |
Dulce María Rodríguez Barquero,
contra los artículos 34 del Reglamento del Seguro de Salud y punto 2.2.1. del
capítulo denominado “Derecho al pago de subsidio de incapacidades por
enfermedad” del Instructivo para el registro, control y pago de las
incapacidades de los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social. Boletines Judiciales No.157, 158 y 159
del 19, 20 y 21 de agosto respectivamente. |
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02-05974-007-CO |
Instituto Nacional de la Publicidad
(INPUB), contra La Ley del Timbre del Colegio de Periodistas, No.5527
del 30 de abril de 1974. Boletines
Judiciales No.166 del 30 de agosto, 167 y 168 del 02 y 03 de setiembre
respectivamente. |
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02-06426-007-CO |
Beirute Brenes Farid, contra los
artículos No.3, inciso h) y No.7 inciso r) de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, adicionados por los artículos No.1 y 2
de la Ley No.8242 del nueve de abril del dos mil dos. Boletines Judiciales No.166 del 30 de agosto, 167 y 168 del 02 y 03
de setiembre respectivamente. |
(mes
de agosto 2002)
|
No.EXPEDIENTE y No. VOTO |
RECURRENTE, NORMA IMPUGNADA Y NUMEROS DE BOLETINES |
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00-000850-0007-CO Voto
No.00841-02 |
Otto
Guevara Guth, contra el artículo 8 de la Ley No.7952, Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República, para el Ejercicio Económico de
2000. Boletín
Judicial No.147 del 1 de agosto del año en curso. |
|
95-003709-0007-CO Voto
No.05236-99 |
Junta de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional, representada
por Humberto Gómez Alfaro y Víctor Manuel Mora Delgado contra los artículos
2, 15, 16 y sus transitorios I y II, 29, 70 y 72 de la Ley No. 2248 del cinco
de setiembre del mil novecientos cincuenta y ocho, reformada por Ley No. 7531
denominada “Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional”, y el transitorio del artículo 2 de esta última ley. Boletín
Judicial No.157 del 19 de agosto del año en curso. |
6. VOTOS DE INTERES
ANTECEDENTES PENALES PARA EFECTOS
LABORALES
3853-92. El
trámite de la solicitud de empleo que formuló la recurrente al Ministerio de
Seguridad Pública se consultó el registro de sus antecedentes penales en el
Archivo Criminal del O.I.J. sin embargo, según informa la autoridad recurrida
esta circunstancia no fue determinante o siquiera influyente para que la
gestión de la recurrente fuera descartada, de lo contrario, hubiese configurado
una insalvable violación de sus derechos fundamentales, específicamente del
derecho al trabajo que ella reclama. SL
6287-93 La
idoneidad no sólo se refiere a la pericia del servidor en el campo en que debe desempeñarse, sino también; a
sus adecuadas condiciones físicas y psíquicas, las que; desde luego serán
especialmente relevantes en algunas actividades, y a la aptitud moral que,
deberá exigirse en todos los casos.
Esta Sala en voto N° 3173-93 estableció, que las libertades
públicas pueden limitarse, entre otros motivos, para resguardar la moral, entendida
como; el conjunto de principios y
creencias fundamentales, que se encuentran vigentes en la sociedad y cuya
vulneración ofende gravemente a la generalidad de sus miembros. La Dirección General del Servicio Civil, con
base en la disposición 20 del Estatuto que regula su actuación, ha venido
tomando en cuenta, para establecer la idoneidad moral de los candidatos a
desempeñar un puesto en el sector público, los antecedentes penales, lo que
para la Sala no resulta irrazonable, y la razonabilidad de la ley integra el
debido proceso, en tanto es un parámetro objetivo, que permite establecer,
cuando una persona se ajustó o no a las
reglas que norman su conducta, las cuales han sido previamente sancionadas por
el derecho penal. No significa lo
expuesto, que las personas con antecedentes penales, tienen una imposibilidad
permanente para optar por un cargo público.
En nuestro sistema, el principal medio para conocer los antecedentes
penales de una persona, lo constituyen las inscripciones en el Registro Judicial
de Delincuentes. Esta Sala en voto
número 438-92 estableció la imposibilidad de certificar asientos, en relación
con condenatorias, con más de diez años de cumplida la condena, siempre que; no
se hubiere producido una nueva inscripción. En el caso que nos ocupa el
accionante, tiene dos condenatorias anteriores, por delitos dolosos. Esta
situación motivó que, la Dirección General del Servicio, estimara, según se
informó, que carecía de idoneidad moral, lo que para la Sala, se encuentra
ajustado al orden constitucional, en los términos supra indicados. SL
1004-94. Estima la Sala,
que la exigencia de la norma impugnada, que dispone que la persona física que
se dedica a una actividad de esta naturaleza, deba contar con un limpio
antecedente delictivo, resulta excesiva y en consecuencia, irrazonable -y la
razonabilidad de la ley integra el debido proceso sustantivo- por lo que de
seguido se indica. En el Código Penal el legislador no ha establecido una
inhabilitación para el trabajo o el ejercicio del comercio a los que resulten
condenados por delitos contra la propiedad o la buena fe de los negocios, de
manera que si la ley cuestionada en su artículo 4 faculta a los Gobernadores de
Provincia para que por acto administrativo, impongan al condenado por tales
delitos una inhabilitación especial para el ejercicio de una actividad
comercial, a juicio de la Sala se ha rebasado el límite de lo razonable, para
caer en un exceso legal contrario al espíritu de la propia Constitución
Política. Pero además, la norma resulta también desproporcionada, en tanto
constituye un nuevo castigo por hecho que ya fueron juzgados y cuya pena fue
oportunamente cumplida por el sentenciado. Es inadmisible, para el Derecho de
la Constitución, que por acto administrativo se imponga una inhabilitación para
el ejercicio de una actividad, si tal sanción no fue impuesta en la sentencia
condenatoria, con el agravante que ese límite al ejercicio de derechos, es
perpetuo. Por otra parte, la exigencia de que los empleados que laboran en un taller
de naturaleza igual o similar a los contemplados en el artículo impugnado,
deban tener, también, un limpio historial delictivo, igualmente resulta
contrario a los principios constitucionales señalados. La disposición no
resulta razonable, tomando en cuenta que el empleado no es el responsable
directo de la actividad que realiza su patrono y que su labor se encuentra bajo
la fiscalización del propietario del taller que es a quien confían los usuarios
del servicio su patrimonio. Por esta vía, al impedir que una persona con
antecedentes delictivos, pueda laborar en un taller de desmantelamiento de
vehículos, se viola, también, el derecho al trabajo, que constituye una
manifestación concreta de la libertad del hombre y tiene por consiguiente, su
fundamento en la propia dignidad humana, razón por la que la más moderna
doctrina del Derecho constitucional lo encuadra entre los derechos sociales y
las libertades económicas. De acuerdo con lo indicado, la exigencia legal para
que los empleados de los talleres que desarman vehículos no tengan antecedentes
delictivos, también resulta inconstitucional, en tanto es contraria al derecho
ala trabajo y al principio de razonabilidad. CL
7432-94. No
lleva razón el recurrente en su alegato al considerar que el despido de que fue
objeto le ha lesionado derechos constitucionales, pues a la luz de la prueba
aportada a los autos, y de lo establecido por los artículos 20 del Estatuto de
Servicio Civil y 9 inciso c) del Reglamento de ese Estatuto, para poder
ingresar al Servicio Civil se ha de contar con una serie de requisitos los
cuales son evaluados previamente mediante un estudio de preingreso que permite
determinar la idoneidad del candidato y faculta a la vez a la Dirección General
del Servicio Civil para que en caso de
que la aptitud del servidor no sea satisfactoria, no se le tramiten sus
ofertas en forma temporal o indefinida. En el caso concreto, dicho
estudio estableció que el recurrente cuenta con antecedentes penales y que no
es un funcionario eficiente en el desempeño de sus labores, declarándolo como una persona no idónea para trabajar en
el Régimen del Servicio Civil (folios 41 a 47). Con fundamento en dicho estudio
se dictó posteriormente la resolución No.DG-024-94 de las 15:09 horas del 9 de
marzo en curso mediante la cual se estableció no tramitar nombramientos
interinos o en propiedad al recurrente por el término de un año (folios 48 y
49). Así las cosas, no puede
considerarse que la actuación administrativa que dio origen al despido
efectuado al recurrente, haya sido
arbitraria o desproporcionada, pues por el contrario, se ha ajustado a la
normativa existente. A mayor abundamiento es preciso indicar que el recurrente
tuvo conocimiento de la realización de ese estudio otorgándosele respecto del
mismo un plazo para que se opusiera y presentara la prueba de descargo, sin
embargo no actuó en tal sentido y en consecuencia dicho estudio quedó firme y
dio origen a la resolución que lo separa del puesto que estaba ocupando
interinamente, previa advertencia de que al cabo del año podrá volver a
participar en el régimen del Servicio Civil. Así las cosas resulta procedente
declarar sin lugar el recurso pues no se observa violación a derecho
constitucional alguno. SL
4269-95. Es
claro que la norma cuestionada estipula una especie de inhabilitación para el
acceso o nombramiento en el cargo de miembro de la Guardia de Asistencia Rural,
al determinar como requisito de ingreso no contar con antecedentes
penales. El fin de dicha normativa,
efectivamente, lo constituye la necesaria solvencia moral y buena conducta que
deben poseer las personas que estén interesadas en formar parte de este y de
cualquier otro cuerpo policial, dada la naturaleza del servicio que prestan, el
cual busca la protección de los bienes jurídicos de más alto rango para los
ciudadanos --como su vida, integridad
física, propiedad, honor, y otros--
mediante la prevención de la delincuencia o, en su caso, la represión
legítima de la misma. Por ello, es
lícito que se restrinja el ingreso de personas que posean antecedentes penales
durante un plazo determinado. Sin
embargo, al no señalar la norma ningún plazo dentro del cual el candidato a
ocupar el cargo deba carecer de antecedentes penales, se está creando una consecuencia
que choca abiertamente con lo contenido en el artículo 40 de la Constitución,
toda vez que si ha sido condenado por la comisión de un delito, aunque ya haya
descontado la pena impuesta en sentencia por el juez competente, aunque esto
haya ocurrido muchos años atrás, y aunque su conducta haya sido, a partir de
ese momento, intachable desde el punto de vista legal, dando muestras así de su
voluntad de reincorporarse a la sociedad y de que efectivamente lo ha logrado,
se le hace imposible aspirar a dicho nombramiento como medio legítimo de
subsistencia personal y familiar a través de un trabajo honesto. Imposibilidad que tendría ad perpetuam, pues
siempre contaría con dicho impedimento
--el poseer antecedentes penales--, y por lo tanto, siempre estaría
inhabilitado para optar por ese puesto. Por ello, este tipo de requisitos no
pueden crear una inhabilitación perpetua sino que, necesariamente, deben
dimensionar su aplicación temporal, para no contradecir el mandato
constitucional: se podría exigir no tener condenatorias penales o no haber descontado
penas en un determinado número de años (un plazo nunca mayor que el de vigencia
de las inscripciones de los antecedentes penales en el Registro Judicial de
Delincuentes) anteriores a la fecha de la solicitud de ingreso a la fuerza
pública, evitando así crear una inhabilitación perpetua para la persona y, a la
vez, salvaguardando la imprescindible solvencia moral y buena conducta de
quienes formen parte de los cuerpos de seguridad, acorde con los fines de
seguridad y protección a los bienes jurídicos de mayor jerarquía que busca su
actividad y competencias legales. CL
5907-95. Además
de los señalado arriba sobre el artículo 28 y en armonía con lo determinado por
la Procuraduría General como órgano asesor, también resulta contrario a la
Constitución lo prescrito en el artículo 41 del Reglamento de Operación del
Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos.
en estudio, que dice:
"El Gerente podrá disponer la recisión del contrato
por condenatoria penal a usuarios o a su personal En el caso de que esas circunstancias se presenten en el personal autorizado o subalterno del
usuario, el Administrador deberá excluirlo de la autorización para laborar en
el puesto."
Ya en varias oportunidades la Sala se ha pronunciado en el sentido de
que los antecedentes penales de una persona no pueden utilizarse para impedirle
ejercer su derecho a obtener un trabajo, primero de modo perpetuo y segundo,
cuando esa condenatoria está desvinculada de lo que atañe al oficio que
pretende desempeñar. A estos argumentos se agrega que la sanción de rescisión
del contrato de derecho de uso está siendo regulada en el artículo de un
reglamento de organización interna, sin sustento legal alguno, pues la Ley N°6142
que se arguye como base de esta normativa es una simple aprobación legislativa
de un aval otorgado por el Estado a favor del IFAM para el contrato de garantía
suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Centroamericano de
Integración Económica, más tres artículos sobre la organización del PIMA (ver
folios 109 a 118). Incluso en el caso de que alguno de los empleados del
usuario delinquiera en su perjuicio, la legislación laboral le da la
posibilidad de dar por terminado su contrato de trabajo (artículo 81 inciso d)
del Código de Trabajo). En conclusión, la norma resulta inconstitucional por
imponer una sanción perpetua y mediante reglamento de régimen interno e impedir
irrazonablemente el ejercicio del derecho al trabajo. CL
3486-96.
En
este caso se estimó que el despido estuvo bien hecho con base en el artículo 81
del Código de Trabajo ya que el recurrente, en su solicitud de trabajo mintió
en lo que respecta a sus antecedentes penales, toda vez que afirmó no haber
sido arrestado nunca y que solo había sido condenado una vez, cuando en
realidad estuvo en prisión y había sido condenado en ocho oportunidades.
Al respecto señala el
artículo 81 del Código de Trabajo permite al patrono a dar por terminado el
contrato de trabajo:
"j) Cuando
el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en error al patrono,
pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que evidentemente no
posee, o presentándole referencias o atestados personales cuya falsedad éste
luego compruebe, ..."
Es evidente que el legislador en normas
como las anteriores pretende, entre otras cosas, que la relación
trabajador-patrono esté inserta en un ambiente de confianza y lealtad. Tal fin se frustra si el trabajador en su
solicitud de trabajo incurre en una falsedad en cuanto a referencias o
atestados personales, razón por la cual es lícito para el patrono despedirlo
con base en ello. Siendo en este caso
la falsedad tan evidente, no puede estimar esta Sala que el despido hecho es
inconstitucional porque fue hecho en estricto apego a la ley. De manera que el
despido se justifica legal y constitucionalmente no por el hecho de tener
antecedentes penales sino por haber incurrido en falsedad en su contrato de
trabajo y con ello haber engañado a su patrono. Todo lo cual impone declarar sin lugar el recurso. SL
5597-96, 5803-96. la
situación de los reclamantes se resume en que estando nombrados interinamente
en instituciones de la Administración Pública, les aplicaron las resoluciones
de la Dirección General de Servicio Civil número DG-058-92 de las 11:00 horas
del 7 de mayo de 1992 y DG-082-94 de las 14:00 horas del 5 de setiembre de 1994
-que prohíben gestionar nombramientos interinos u ofertas de servicios de
quienes estén cumpliendo el período del beneficio de ejecución condicional de
la pena-, aplicación que tuvo como consecuencia la denegatoria del trámite de
las acciones de personal en que se decretaba la prórroga de su nombramiento,
quedando cesantes. Se declara con lugar la acción haciendo énfasis en que este
pronunciamiento no significa que la Dirección de ahora en adelante tenga
"atadas las manos" al cumplir su función fiscalizadora, derivada del
artículo 192 de la Constitución Política, sobre quienes ofrezcan sus servicios
o estén nombrados interinamente en puestos de ese Régimen, cuando una condena penal
u otros elementos de prueba permitan tener por demostrada objetivamente la
ineptitud del oferente para el puesto. Sin embargo, como ya se dijo, no puede
presumirse por la condena esa inhabilitación y, la denegatoria, debe
fundamentarse suficientemente, previa preparación del estudio correspondiente. CL
2017-97. La Acción de Inconstitucionalidad Nº1143-93, interpuesta contra los
artículos 20 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, 9 inciso c) y 15 inciso
c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, fue resuelta mediante
pronunciamiento número 5597-96 de las 15:18 horas del 22 de octubre de 1996,
que declaró con lugar la acción e
inconstitucional la interpretación de los artículos 20 inciso a) del Estatuto
de Servicio Civil, 9 inciso c) y 15 de su Reglamento, hecha por la Dirección
General de Servicio Civil, en cuanto implica no tramitar ofertas de servicio ni
nombramientos a quienes se encuentren dentro del período del beneficio de
ejecución condicional de la pena. Asimismo, dispuso anular las resoluciones de
la Dirección número DG-058-92 de las
11:00 horas del 7 de mayo de 1992 y DG-082-94 de las 14:00 horas del 5 de
setiembre de 1994. Lo procedente entonces es resolver el fondo del presente
amparo. El recurrente impugna el oficio del Departamento de Personal de
Ministerio de Hacienda, Nº DCP 2282 del 20 de julio de 1993, en el cual se le
comunica el cese de su nombramiento interino como Técnico 3 en la especialidad
de Investigaciones Delictivas, a partir del 1 de agosto de 1993. Las razones
del cese son que el Departamento de Registro y Control del Servicio Civil no
aprobó la prórroga de su nombramiento interino, según resolución DG-058-92 del
7 de mayo de 1992 y el oficio ODH-160-93 del 22 de abril de 1993. CL
2928-97. El
recurrente alega que las autoridades del Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
se enteraron de antecedentes penales en su contra, no aportadas por él y que no
tiene conocimiento de cómo llegaron al Banco recurrido, por lo cual fue
despedido. Se estimó que ese es un asunto que debe ser ventilado en la vía
jurisdiccional ordinaria correspondiente, si a bien lo tiene el amparado, por
tratarse de un asunto de mera legalidad más no de constitucionalidad, y este
Tribunal no es competente para conocer de este tipo de actuaciones que no contravienen
las articulaciones y principios fundamentales comprendidas en la Constitución
Política. Así las cosas, lo procedente es declararse sin lugar el recurso en
todos sus extremos. SL
6514-97*
8001-98. Consulta Legislativa sobre la
“Ley de Servicios Privados de
Seguridad". El principio de transparencia que deben satisfacer los sujetos
privados que deseen ejercer una actividad de interés público –servicio de
seguridad-, implica, por supuesto, el examen de los antecedentes penales de
quienes vayan a prestar el servicio.
Ello no puede entenderse, de modo alguno, como una pena perpetua, pues,
lógicamente, las constancias de antecedentes penales las expedirá el Registro
Judicial de Delincuentes de conformidad con la ley especial que la regula, de
manera que no se certificarán antecedentes más allá de lo que dicha ley
permite. Es evidente que, en la
eventualidad de que alguno de los dueños de la empresa o de los miembros del
órgano de administración haya cometido algún delito, esa circunstancia no
pesará para el resto de su vida, es decir, no se le impondrá, en ese sentido,
una pena perpetua, pues tal antecedente penal sólo podrá certificarse durante
el período que la ley especial prevé.
No obstante, es necesario hacer una aclaración con respecto a la exigencia
de presentación de los antecedentes penales.
Según la legislación vigente, los particulares no pueden solicitar al
Registro Judicial de Delincuentes sus antecedentes penales, pues sólo los entes
públicos los pueden solicitar, de manera que no puede ser un requisito exigible
a la persona física, sino que debe suplirlo la propia Administración. Por otra parte, tampoco existe violación al
artículo 24 constitucional por el hecho de que se estudie la vida y costumbres
del solicitante, a fin de establecer su idoneidad. En primer lugar, la norma que contienen dichos artículos no
faculta al órgano estatal competente a revisar ningún documento privado o
comunicaciones privadas del solicitante, sino simplemente a indagar sobre su
vida y costumbres que sean conocidas en su comunidad y únicamente en el caso de
que reporte antecedentes penales. Tal
disposición resulta razonable, ya que en ese caso, la Administración debe estar
segura de que la persona es apta para prestar el servicio privado de seguridad,
dado que ésta no debe estar en manos de cualquiera, sino de aquellas personas
cuya solvencia moral permita un grado razonable de confianza e idoneidad. La norma en cuestión no faculta a la
administración a transgredir el ámbito de intimidad de las personas, pero sí a
indagar, en caso de poseer antecedentes penales, sobre su vida y costumbres, es
decir, lo que sobre él se conoce en su comunidad. De igual modo, el hecho de que una persona cuente con un
antecedente penal no la excluye, de plano, para poder ejercer la actividad que
se regula en este proyecto de ley, pues esa circunstancia lo que trae como
consecuencia es un estudio de su vida y costumbres, de cuyo resultado dependerá
de que, eventualmente, se le otorgue la autorización correspondiente.
3801-99. En el asunto de marras la Sala estima, de
conformidad con el informe del recurrido -el cual es dado bajo fe de juramento,
con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que genera
la falsedad u omisión en el mismo- correcta la actuación de la Administración,
toda vez que de los documentos aportados -certificación del registro judicial, oferta de servicio
del recurrente, oficio 9999-98 SR-DRH- consta que el actor, al llenar el
formulario correspondiente a la oferta de servicio, omitió referirse a sus
antecedentes penales, los cuales de acuerdo con el párrafo segundo del artículo
49 inciso d) de la Ley General de Policía y los criterios emitidos por la Sala
deben ponderarse a fin de determinar si es procedente o no nombrar al
solicitante, sea el amparado. Así las cosas, no lleva razón el actor cuando
indica que el Ministerio recurrido ha lesionado sus derechos fundamentales,
pues de acuerdo con los mencionados documentos, el recurrente fue debidamente
intimado de las consecuencias que se derivan del omitir -al llenar el
formulario respectivo- la información correspondiente a los antecedentes
penales del individuo. Consecuentemente, la actuación impugnada resulta
conforme a derecho, toda vez que según la interpretación constitucional del
párrafo segundo del artículo 49, inciso d) deben estudiarse los antecedentes
del solicitante con otros documentos a efecto de determinar si el recurrente
reúne las condiciones necesarias para formar parte del cuerpo de policía, las
que, según los escritos suministrados por el recurrido no se dan (folios 17,
18, 19, 20, 37). La Sala estima que el recurrente no debe sacar provecho de su
propio dolo con el hecho de siquiera mencionar sus antecedentes penales a
efectos de que fueran valorados por el recurrido, situación que ha sido
acreditada en autos. En consecuencia no se aprecia que haya habido lesión a
derecho fundamental alguno del recurrente por lo que resulta improcedente el
recurso de amparo y así debe declararse. SL
4600-00. El recurrente acusa que el Ministerio de Seguridad
Pública informó a las empresas privadas de la existencia de su condena; no
obstante, de lo autos se desprende que la verdadera inconformidad del
recurrente radica en el hecho de que el recurrido no le quiso renovar su
permiso de portación de armas por cuanto efectivamente descontó una condena en
su contra. Según manifiesta el mismo accionante, los funcionarios del
Departamento de Armas y Explosivos, se encuentran anuentes a renovarle dicho
permiso, una vez que ha aportado copias del expediente judicial respectivo y ha
aclarado su situación. Así, no es posible que el recurrente pretenda trasladar
dicha responsabilidad al recurrido, pues es claro que una vez que el petente
actuó y aclaró su situación jurídica, el recurrido está en disposición de
otorgarle el permiso de portación de armas, sin el cual no era posible que
fuera contratado por una empresa privada. En cuanto a la decisión de una
empresa de no contratarlo, por una fuga de información en el Ministerio de
Seguridad Pública, no se comprobó, por ello, la decisión de la empresa de no
contratarlo, no es un asunto que competa a la Sala. Los criterios que dicha
empresa privada tenga para la contratación de su personal, son discrecionales y
de ninguna manera la decisión de no contratarlo vulnera derecho fundamental
alguno del accionante. Inclusive, si el caso fuera que dicha empresa lo había
contratado y rescindió el contrato respectivo, esa es materia que tampoco
compete a esta jurisdicción, sino a la jurisdicción laboral, en defensa de los
derechos que considera violentados. Por las razones expuestas, procede rechazar
el recurso por improcedente. RF
1253-01. La decisión de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos es del todo entendible y constitucional. En primer debe tomarse en cuenta que lleva razón por cuanto lo que pretende el recurrente es convertirse en un contador público autorizado, profesión que reviste una vital importancia para el país dada la fe pública que tiene y la infinidad de personas que ponen diariamente sus negocios e intereses en las manos de dichos profesionales y los delitos cometidos por el recurrente fueron: libramiento de cheque sin fondos y administración fraudulenta, cuyo fin jurídico tutelado se encuentra sumamente relacionado con la labor de los contadores públicos autorizados. De allí que es del todo entendible la posición del Colegio recurrido al rehusarse a admitir la incorporación solicitada, máxime si aclara que no es que todo condenado no pueda ser miembros de su Colegio, sino que su posición se debe al caso específico. Por otra parte, la denegatoria no arrastra sus efectos en el tiempo indefinidamente, muy claramente del oficio de fecha dieciséis de noviembre del dos mil visible a folio 5, se desprende que la inhabilitación se extiende por un plazo de diez años –no mayor que el de vigencia de las inscripciones de los antecedentes penales en el Registro Judicial de Delincuentes-, el que se contará a partir de la última delincuencia. De esta manera, dicha posición no es violatoria del artículo 40 constitucional, ni de su libertad de trabajo por cuanto no es que no pueda trabajar, sino que durante un espacio de tiempo no puede trabajar como contador público autorizado, a fin de comprobar su reinserción social y el hecho de que no volverá a delinquir, de donde no puede alegar el recurrente que dicha disposición lo inhabilita a trabajar ya que existe una amplia gama de posibilidades laborales en donde no se presente esta especial circunstancia. Así las cosas, considera que la determinación del Colegio recurrido es racional y no violatoria de derechos fundamentales, y por tanto se declara sin lugar el recurso. SL
5799-01. Contra despido en Migración
porque no señaló en la oferta de servicios que tenía antecedentes penales. Se
determinó que a la amparada se le dio debido proceso y que en la oferta de
servicios se señalaban las consecuencias de omitir información. SL
3648-02. Del propio escrito de interposición del amparo y de la prueba documental
aportada al expediente, específicamente el oficio número 116-CT1-02 del
veintisiete de febrero del dos mil dos, suscrito por el Jefe de la Sección de
Cárceles y Transportes del Organismo de Investigación Judicial (ver folio 13
del expediente), se desprende que al recurrente se le informó -con la debida
antelación- que no cumplía uno de los requisitos legales exigidos para
desempeñar el puesto, toda vez que el diecisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro el Juzgado Quinto Penal de San José le impuso la
pena de un mes de prisión, por lo que se dispuso, de acuerdo al artículo 12 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el nombramiento interino que se le
había realizado en la plaza vacante número 003-CT1-2002, quedaba limitado al
treinta y uno de marzo de este año. Sin embargo, el recurrente estima que ello
no constituye un obstáculo para que
continúe laborando, toda vez que se le otorgó en beneficio de ejecución
condicional de la pena. En ese sentido, dadas las circunstancias expuestas,
conviene reiterar que el recurso de amparo ha sido instituido para tutelar
infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas y no como un
controlador de legalidad, razón por la que si el reproche, en este caso, se
sustenta en la discrepancia que se tiene con el hecho de que el Departamento de
Personal recurrido, haya considera que el recurrente no se encuentra elegible
para desempeñar un puesto en el Poder Judicial, ello resulta ser una
disconformidad que no es amparable en esta vía, toda vez que los reparos
expuestos no constituyen aspectos de orden constitucional, a efecto de que este
Tribunal especializado entre a realizar las valoraciones pertinentes. De manera
que los reproches que tenga el amparado sobre dicha medida podrá plantearlos
ante la autoridad recurrida, utilizando sus diferentes instancias, o bien
acudir ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, por ser esas instancias,
las que se encuentra habilitadas jurídicamente para ello. En consecuencia, y en
vista de que las pretensiones expuestas son ajenas al carácter sumario del
recurso de amparo, el mismo resulta inadmisible y así debe declararse. RP
6499-02. El Reglamento de DINADECO
prohíbe que personas que hayan sido condenados penalmente ocupen cargos en
Juntas Directivas de Asociaciones de Desarrollo. CL
8147-02. Lo destituyen de puesto en
Junta Directiva por haber sido condenado penalmente. CL
02-3952. Fue
despedido de su trabajo, con base en
información que una empresa privada le dio a su patrono, que consiste en el
listado de los juzgamientos de carácter
penal que ha tenido, donde se especifica el despacho judicial, la fecha de ingreso, el ofendido, y el delito, entre
otras cosas, dichos datos solo pueden
ser obtenidos en varios fuentes: Registro de
Delincuencia del Archivo Judicial del Poder Judicial, el Archivo
Criminal del Organismo de Investigación
Judicial, la Sección de Archivo del Registro
Judicial (San Pablo de Heredia). Que la informaci¢n recopilada y
guardada en los registros y bases de
datos de las dependencias del Poder Judicial
mencionadas no es pública, sino privada y confidencial, y de ninguna
manera puede ser facilitada al público,
sino a ciertos sujetos por razones
expresamente contempladas en el ordenamiento jurídico. Que las
empresas recurridas no están
autorizadas jurídicamente a obtener esa información, por lo que su ilícita obtención y tenencia
contraviene el derecho de
autodeterminación informativa consagrado en la Constitución Política
y tratados internacionales sobre
derechos humanos vigentes en nuestro país, y
también el mandato expreso de reserva y confidencialidad que ha
dispuesto el legislador respecto toda
esta información de naturaleza penal.
02-6253. Alega el recurrente violación al artículo 33 y 40 de la
Constitución Política ya que se solicita como requisito para un puesto “No
poseer antecedentes penales o problemas psicológicos que lo imposibiliten para
el cargo”.
7. INFORMACION GENERAL
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Se les invita desde
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homenaje a Don Rodolfo Piza Escalante”, organizado por la Sala
Constitucional, la Asociación Costarricense de Derecho Constitucional y la
Universidad Latina de Costa Rica. A realizarse del 2 al 6 de diciembre del
2002. Para mayor información llamar al teléfono: 295-3543 |
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