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ACCIONES CURSADAS
Una vez presentada una acción de inconstitucionalidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, si el Presidente considerare
cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito,
conferirá audiencia a la Procuraduría General
de la
República
y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un
plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que
estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota
al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no
dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial,
por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales
y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa
demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos
o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley,
decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por
el Procurador General de
la República, la audiencia se le dará a la
persona que figure como parte contraria en el asunto
principal.
09-1795-007-CO
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Edwin Duartes Delgado en su condición de apoderado judicial de Hilario Agüero Chaves para que se declare inconstitucional el artículo 144 inciso e) en cuanto dispone: “Artículo 144.- Suspensiones hasta por seis meses. Se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando: …e) Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.”
Resolución de 09:30 horas del 23 de marzo del 2009. |
SANCIONES A NOTARIOS
La norma se impugna en cuanto contiene un tipo penal abierto. La construcción de tipo adolece de concreción, de modo que permite que el juzgador al momento de dictar sentencia, hacer uso de una amplia discrecionalidad para encuadrar cualquier conducta dentro del tipo objetivo.
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09-09933-007-CO |
Eddie Granados Valverde contra el inciso c) del artículo 3 y el inciso a) del artículo 10, ambos del Código Notarial, Ley número 7764.
Resolución de las 13:20 horas del 10 de julio del 2009. |
REQUISITOS PARA EJERCER EL NOTARIADO
Alega que cuenta con el título de Post Grado en Derecho Notarial y Registral; sin embargo, la Dirección Nacional de Notariado denegó la solicitud de habilitación al requerirle contar con 2 años de ejercicio de la profesión, previos a la habilitación del ejercicio de la función notarial, plazo que no solo considera irrazonable, innecesario y contrario a derecho, sino que también limita su derecho al trabajo en igualdad de condiciones que los demás profesionales en Derecho y Notarios Públicos.
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09-010071-007-CO |
andra María Monge Rodríguez, contra los artículos 139 último párrafo, 143 inciso b) y 144 inciso e) del Código Notarial.
Resolución de las 14:05 horas del 10 de julio del 2009. |
SANCIONES A NOTARIOS
El artículo 139 se impugna por no tipificar la falta leve y dejar su encuadramiento a la libre interpretación, arbitrio y subjetividad del operador jurídico. La omisión de la firma del notario no está incluida en ninguno de los artículos que establecen las causales de suspensión de los notarios. Así, por inopia de la ley, toda omisión del Notario, por leve que sea, es calificada por el operador jurídico como falta grave, aún cuando no lo sea, no haya existido dolo, no se haya causado un perjuicio a terceros y el documento sea eficaz al haber surtido sus efectos registrales. Los artículos 143 b) y 144 e) no concretan las conductas punibles, sino que por el contrario, para definir las faltas sancionables utilizan términos generales tales como “condiciones”, “requisitos”, “deberes”, “disposiciones”, “directrices”, “lineamientos”, “exigencias”, “deberes”, “disposición legal o reglamentaria”, etc. Estos términos no señalan faltas específicas y concretas y su ambiguedad, permite al juez, interpretarlos y aplicarlos discrecionalmente. Se acusa que ambos artículos contienen tipos totalmente abiertos, con ausencia total de gradualidad en la calificación de la gravedad de las faltas lo que coloca al Notario en estado de indefensión. La calificación de una falta como leve, grave o gravísima, debe tomar en cuenta los efectos de la acción u omisión, así como los daños y perjuicios que aquella conlleva. Las normas impugnadas contienen figuras legales contrarias a la Constitución Política, como son la falta de tipicidad, la carencia de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad de las sanciones, lo que permite al juzgador ejercer una amplia discrecionalidad y subjetividad al calificar y sancionar las faltas cometidas por los Notarios. |
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09-09190-007-CO |
Laura Castro Alvarado en su condición de apoderada especial judicial de la Asociación Costarricense de Concesionarios de Materiales y Agregados para la Construcción, contra la totalidad de la Ley 8668 denominada “Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Publico por parte de las Municipalidades”.
Resolución de las 13:30 horas del 10 de julio del 2009.
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MUNICIPALIDADES EXPLOTAN TAJOS Y CAUCES SIN CONTROLES AMBIENTALES
Las normas se impugnan en cuanto, en criterio de la accionante, establecen procedimientos especiales para la explotación minera que eximen del estudio de impacto ambiental a los ayuntamientos, lo que viola el marco constitucional que protege el ambiente y otros derechos fundamentales. Asimismo, infringe el numeral 11 de la Constitución Política y el principio de seguridad jurídica porque contiene normas sobre la explotación de materiales en canteras y cauces de dominio público que derogan o modifican disposiciones similares vigentes, lo que además de alterar el carácter de obligatorio de los estudios de impacto ambiental, genera inseguridad jurídica. Además introduce normas que contradicen o pretenden derogar parcialmente disposiciones contempladas en el Código de Minería, sus reformas y su reglamento, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos Nº 8488 del 22 de noviembre de 2005, la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7544 del 4 de octubre de 1995 y hasta el Código Municipal, inmiscuyéndose arbitrariamente en materias ajenas a su supuesto propósito, sin establecer fundamentos para sustentar la normativa que le integra. Asimismo aduce que en forma tácita libera a las municipalidades de pagos de impuestos y tributos por sí misma o a los receptores de las donaciones que autoriza a favor de asociaciones legalmente constituidas, lo que viola el principio de reserva de ley que de manera absoluta opera en materia tributaria y generando un favorecimiento impropio en beneficio de particulares que se encuentren estructurados o se estructuren en asociaciones para obtener beneficios de donaciones municipales. Acusa que la ley impugnada genera competencia desleal por actos contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, eventualmente lesiona el derecho de propiedad de los titulares de derechos y concesiones en canteras y cauces de dominio público, quienes se encuentran totalmente desprotegidos con relación a los derechos que les asisten y a la seguridad jurídica de una labor lícita y de interés público. Finalmente se acusa que el procedimiento de aprobación de la ley tiene vicios de inconstitucionalidad porque los recursos mineros son bienes propios de la nación, cuya disposición corresponde a la Asamblea Legislativa según el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, por lo que se encuentra restringida su delegación, de manera que resulta evidente que el conocimiento y aprobación de la Ley Nº 8668 por la Comisión con Potestad Legislativa Plena II, constituye un vicio de constitucionalidad que debe reconocerse, acorde con las funciones que son propias de la Sala Constitucional.
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09-09306-007-CO |
Alcalde de la Municipalidad de Mora, contra la Modificación efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, únicamente en relación con la zona protectora de los cerros de Escazú.
Resolución de 16:01 horas del 23 de julio del 2009 |
ZONA PROTECTORA DE LOS CERROS DE ESCAZÚ
Señala el accionante que en el año 2001 se realizó una reforma integral al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, publicada en La Gaceta N.173 del 10 de setiembre del 2001, que afectó esencialmente las áreas ubicadas en la Zona Agrícola y zona de resto del distrito, así como las áreas incluidas dentro de la Zona Protectora Cerros de Escazú, que anteriormente se encontraban dentro de la zona agrícola. La reforma integral al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, implicó un desmejoramiento desde el punto de vista ambiental, en los siguientes aspectos a) aumento del porcentaje de cobertura máxima del lote, pasa de 10 % al 30 % en ciertas zonas, que produce una disminución en la permeabilidad de los suelos b) disminución del lote mínimo: se pasó de entre 7000 metros cuadrados y una hectárea (10000 metros cuadrados) a 1000 metros cuadrados en algunas zonas, que implica la posibilidad de hacer fraccionamientos más densos en estas zonas de protección forestal; c) aumento en la densidad poblacional: se pasa a 30 habitantes por hectárea ; d) se cambió el uso de suelo: se pasa de uso agrícola a uno residencial donde se permite llevar a cabo la vivienda unifamiliar y multifamiliar, en urbanizaciones y condominio, comercio menor y servicios públicos comunales y toda agrícola, pecuaria y forestal o relacionada con éstas; e) no se consideró la existencia de recursos forestales que deben ser protegidos por todas las instituciones estatales; f) no se consideró la existencia de las áreas de protección de quebradas, ríos y nacientes que también deben ser protegidos. Considera el accionante que la reforma integral al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, únicamente en cuanto a la modificación de la zonificación de las áreas ubicadas en la Zona Protectora Cerros de Escazú y lo correspondiente en el Mapa de Zonificación, viola los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, que tutelan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues las disposiciones impugnadas producen el desmejoramiento de las garantías ambientales definidas por la Municipalidad de Mora, por medio del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador, en cuanto a la Zona Protectora Cerros de Escazú, dado que la zona agrícola era la zona con mayores restricciones en cuanto a cobertura, lote mínimo y usos conformes y no conformes, sin embargo actualmente es posible que un urbanizador lleve a cabo un condominio en la Zona Protectora casi sin ningún tipo de restricción, pues es un uso conforme según la norma que se impugna, lo cual es totalmente contrario a los propósitos y fines de la creación de esta área silvestre protegida, que pretende resguardar los recursos forestales e hídricos de estos terrenos, que representa una violación al derecho a un ambiente sano, puesto que el ambiente en su integralidad se ve afectado, en perjuicio de todos los vecinos del Cantón, y especialmente los vecinos de la zona protectora y su área de influencia, que traspasa los límites cantonales. Acusa también la infracción del artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues de allí se desprende la obligación de los Estados de respetar y asegurar el disfrute de los derechos humanos para sus habitantes, que engloba el accionar institucional, que debe encaminar todas sus políticas y regulaciones generales, así como sus actos concretos a su consecución, por lo que existe una discordancia entre el principio contenido en esa norma internacional y la reforma efectuada en el 2001 al Reglamento de Zonificación del Cantón de Mora, en cuanto a la Zona Protectora Cerros de Escazú. Existe también una violación al artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo del Salvador, pues es claro que la emisión de una normativa local con fuerza de ley material, que flexibilice las regulaciones ambientales en un área silvestre protegida, es contraria a esta norma de derecho internacional, que establece la obligación del Estado de promover la protección preservación y mejoramiento del ambiente. Además, la normativa impugnada viola el principio de progresividad de los derechos humanos, ya que lejos de mejorar y asegurar el reconocimiento y respeto real de las personas de gozar de un nivel de vida adecuado que le asegure su salud y el bienestar y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se emitieron regulaciones perjudiciales a la Zona Protectora Cerros de Escazú.
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09-1960-007-CO |
THEODOR ELIZABET JOHAN PETERS en representación de PRODUCCIONES JAZZ CAFE S.A., para que se declare inconstitucional el artículo 3 de la Ley No. 6844 del 11 enero de 1983 que establece los impuestos públicos a favor de las Municipalidades.
Resolución de 13:46 horas del 10 de marzo del 2009. |
SANCION POR EL NO PAGO DE IMPUESTOS MUNICIPALES.
La norma se impugna en cuanto faculta a las Municipalidades a imponer una multa igual a diez veces el monto dejado de pagar por parte de los administrados. Señala el accionante que una sanción debe ser proporcionada a la infracción y no amenazar la existencia económica de un negocio comercial, atendiendo a la imposición de una multa irracional como la impuesta en el artículo cuestionado. Considera que la norma es arbitraria, injusta e irrazonable, ya que debido a la sanción impuesta, se violan en su criterio, los artículos 33, 40 y 45 constitucionales, en cuanto establece prácticamente una pena de confiscación de la propiedad privada, y resulta irrazonable y desproporcionada.
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09-6753-007-CO |
Alcalde Municipal de Escazú, para que se declare inconstitucional el párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, No. 7509 del 9 de mayo de 1995.
Resolución de 08:30 horas del 19 de mayo del 2009 |
VALORACION DE INMUEBLES POR PARTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
La norma se impugna en cuanto dispone que el Órgano de Normalización Técnica, órgano técnico especializado adscrito al Ministerio de Hacienda, será asesor obligado de las municipalidades, lo que contraviene el principio de autonomía municipal dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política. La Ley 7509 del 9-5-95, reformada por la 7729 del 15-12-97, trasladó a las municipalidades el cobro del impuesto que tiene como objetivo gravar los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas o permanentes que existan, siendo que un 96% de los dineros recaudados son invertidos en los intereses locales, un 1% para la ONT y un 3% para la Junta Administrativa del Catastro Nacional. La ley establece que las Municipalidades actúan con el carácter de administración tributaria, y se encargarán de realizar las valoraciones de los bienes inmuebles, de facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de administrar en sus respectivos territorios los tributos que se generen. Sin embargo, a partir de la reforma operada por ley número 7729, se instauró el “Órgano de Normalización Técnica” (ONT) como un ente de desconcentración mínima adscrito al Ministerio de Hacienda, con el principal objetivo de garantizar una mayor precisión y homogeneidad al determinar los valores de los bienes inmuebles en todo el territorio nacional, además de optimizar la administración del impuesto. El ONT suministra a las municipalidades la metodología para elaborar los avalúos de los bienes inmuebles -la implementación de los métodos y plataformas para estos menesteres es una atribución exclusiva del citado órgano técnico, por lo que las municipalidades no pueden separarse de aquellos criterios, ni siquiera pueden crear márgenes de tolerancia distintos a los remitidos por dicho ente. Por ello, considera que los ordinales 169 y 170 de nuestra Carta Política, que provee a los Gobiernos Locales de autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, son violentados por la norma impugnada.
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09-10205-007-CO |
Gastón Baudrit Ruiz, en su condición de apoderado de la empresa Janssen Pharmaceutica N.V., para que se declaren inconstitucionales los artículos 10, 33 y 40 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N° 6867 de 25 de abril de 1983.
Resolución de 11:40 horas del 12 de agosto del 2009 |
SANCIONES POR NO PAGO DE TASA DE PUBLICACIÓN DE PATENTES DE INVENSIÓN
La normas impugnadas autorizan la creación de impuestos vía reglamento con sanción de pérdida de derechos constitucionales en caso de omisión de pago, infringiendo así competencias constitucionales exclusivas de la Asamblea Legislativa establecidas en la Constitución Política, en el artículo 121 incisos 13) y 18). La sanción por no pago de estas tasas vulnera el derecho a la propiedad intelectual, contemplado en el artículo 47 de la Constitución Política. Se acusa asimismo la inconstitucionalidad del acto administrativo aplicado en contra de su representada, que la sanciona con la pérdida del derecho de Patente de Invención, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley referida, por cuanto se exige el pago de una publicación de edicto de patente de invención siendo que la solicitud debe tenerse como ya publicada de conformidad con el artículo 29 del Convenio de Cooperación en Materia de Patentes. El artículo 33 de la Ley N° 6867 fue reformado por Ley 8632 de 28 de marzo de 2008; sin embargo, dicha reforma se aprobó por la Comisión Legislativa Plena Tercera y no por el Plenario Legislativo, infringiendo así el artículo 121 de la Constitución Política al pretender crear y reformar los impuestos nacionales establecidos en el artículo 33 de la Ley 6768, en tanto la materia de impuestos nacionales no es delegable y permanece bajo la competencia exclusiva del Plenario Legislativo, el cual nunca aprobó la creación de las nuevas tasas. Por otra parte, la garantía sobre la propiedad temporal de sus invenciones es un derecho constitucional garantizado al inventor por los artículos 47 y 121 inciso 18) de la Constitución Política. El incumplimiento del tributo denominado “tasa de publicación de la solicitud” no genera una deuda tributaria –con multas e intereses en caso de incumplimiento-, sino que extingue el derecho intelectual considerado en sí mismo. La inconstitucionalidad de los artículos 30 y 44 referidos se extiende a los actos materiales por los cuales se ejecuta esa última disposición, sea el Decreto Ejecutivo N° 15222-MEIC-J del 12 de diciembre de 1983. El artículo 46 de este último estipula el pago de una tasa en una moneda que no es la de curso legal.
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09-10788-007-CO |
Brain Glen Hirsch contra los incisos a) , c) , ch) y d) y el último párrafo del artículo 47 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley número 6043 de 2 de marzo de 1977 y los incisos a), c), ch) y d) del artículo 25 del Reglamento a la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, Decreto Ejecutivo 7841 de 16 de diciembre de 1977.
Resolución de 11:10 horas del 07 de agosto del 2009. |
LIMITACIONES A EXTRANJEROS PARA OBTENER CONCESIONES EN ZONA MARITIMO TERRESTRE
La normas se impugnan en cuanto las limitaciones que disponen en relación con los extranjeros son violatorias del derecho fundamental a la igualdad garantizado por la Constitución Política. Alega que las limitaciones y excepciones para ser concesionarios de la zona marítimo terrestre dispuestas en las normas cuestionadas, se basan en la nacionalidad y carecen de todo propósito o finalidad razonable. Pues sustentarlas en un fin de preservación del patrimonio nacional, sus riquezas naturales y los valores y principios costarricenses, contravendría el aprecio de la Constitución por la diversidad cultural y el incentivo que en esta materia supone la incorporación de extranjeros a la vida nacional. Además, al tratarse de propiedad del Estado y ser inalienable e imprescriptible, las concesiones son para el uso y disfrute de áreas determinadas de la zona restringida, por un plazo fijo, circunstancia que no varía en lo absoluto si la concesión recae sobre un nacional o un extranjero. Las medidas diseñadas por el legislador y seguidas en el Decreto Ejecutivo a su juicio carecen de idoneidad y son gravemente desproporcionadas. |
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09-5022-007-CO |
Lilliam Agüero Valerín en su condición de Directora Ejecutiva de la Federación de Mutuales de Ahorro y Préstamo, para que se declare inconstitucional el artículo 161 de la Ley Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
Resolución de 14:30 horas del 15 de abril del 2009. |
PLAZOS DE PRESTAMOS IMPUESTOS A MUTUALES
La norma se impugna por estimar que violenta la igualdad de las mutuales con respecto al resto de los intermediarios financieros, así como también el derecho a una vivienda digna en perjuicio de sus respectivos deudores que garantizan sus préstamos con hipotecas. Manifiesta que el límite establecido en la norma impugnada, es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes, por cuanto no existe razón ni justificación alguna para establecer que el plazo máximo de los préstamos que las mutuales pueden pactar con sus deudores deba ser de quince años, mientras que para los demás intermediarios financieros y deudores no existe tal limitación, con lo que pueden y de hecho ya han readecuado los plazos de sus préstamos con el fin de no verse obligados a ejecutar las correspondientes garantías hipotecarias en la crisis económica que actualmente se está viviendo tanto a nivel nacional como internacional. El artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda se impugna por cuanto el plazo de quince años establecido, imposibilita a las mutuales para utilizar aquel factor como instrumento de reacomodo de las cuotas de pago de sus deudores, esto sería extender el plazo de la operación u otorgar períodos de gracia, posibilidad que se considera extremadamente urgente para ostentar y ejercitar actualmente en virtud del incremento en las tasas de interés experimentado durante los últimos meses. Establece que ante esta situación, a las mutuales no les queda más opción que la ejecución de las garantías hipotecarias de sus deudores, lo cual significa el despojo de su vivienda con todo el desgaste que el proceso ejecutivo implica, lo cual indica que el límite dispuesto en la ley es contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes, el derecho a una vivienda digna y el principio de igualdad.
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09-4868-007-CO |
Antonio Marín Barrientos en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad “Sucesores de Clemente Marín S. A.”; contra los artículos 2 a 7 de la Ley de Tuberculosis Bovina número 1207 del 09 de octubre de 1950.
Resolución de 08:30 horas del 20 de abril del 2009. |
INDEMNIZACION POR ANIMALES SACRIFICADOS
La norma se impugna en cuanto considera el accionante que esas normas son contrarias a lo dispuesto en los artículos 18, 33 y 45 de la Constitución Política, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto, en virtud de que el artículo 7 señala que con base en el peritazgo, el dueño del animal sacrificado, debe ser indemnizado por el Estado con el 50% del valor fijado por los peritos del Banco Nacional; no obstante, en caso de animales asegurados sólo estará obligado a pagar al dueño de los mismos la diferencia que resultare en su contra entre el seguro y el 50% a que se refiere el artículo. Afirma que ese tope indemnizatorio así como el procedimiento de pago establecido en el artículo 7 es contrario al derecho de propiedad, porque la indemnización que se reconoce por el Estado no es el total del valor económico de los bienes destruidos. Asimismo, sostiene que se lesiona el principio de igualdad ante las cargas públicas, porque se afecta el patrimonio de un administrado por razones de interés público, constituyendo esto un trato desigual, dado que se mejora directa o indirectamente la esfera jurídica del resto de los ciudadanos. Refiere que se infringen además los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto la realización de la prueba de tuberculina no constituye un elemento técnico médico veterinario idóneo para dictar medidas sanitarias como el sacrificio o exterminio de bovinos a favor de la salud humana, animal y del medio ambiente, pues, la ausencia de pruebas complementarias o confirmatorias de carácter laboratorial, viciaría el contenido del acto, por cuanto sólo se puede concluir desde el punto de vista microbiológico, que hay tuberculosis bovina en un animal cuando se aisla ese microorganismo de los tejidos de ese animal, no únicamente mediante la aplicación de las pruebas intradérmicas o pruebas tuberculinas practicadas por los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería en el hato de que se trate.
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09-2216-007-CO |
Boris Molina Acevedo y José Roberto Díaz André en su condición de representantes de la empresa Profesionales en Seguros de Costa Rica, Sociedad Anónima, para que se declare inconstitucional el Transitorio IX de la Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros.
Resolución de 08:25 horas del 18 de febrero del 2009. |
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES
La norma se impugna en cuanto dispone que toda sociedad que incorpore dentro de su razón social la palabra “seguro” deberá eliminarla a partir del siete de febrero del 2009, so pena de que el Registro Mercantil lo haga de oficio. Estiman que tienen un derecho adquirido al nombre de la sociedad así como a su medio de trabajo, lo que constituye además una situación jurídica consolidada. Por ello, la disposición impugnada lesiona los artículos 33, 34, 41 y 56 de la Constitución Política.
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09-9009-007-CO |
Gerardo Porras Sanabria en su condición de Gerente General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contra el artículo 81 de la Ley número 7786 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, reformado por la Ley número 8204 del veintiséis de abril del dos mil.
Resolución de 13:30 horas del 23 de junio del 2009 |
SANCIONES A BANCOS POR PARTE DE LA SUGEF
La norma se impugna en cuanto, a juicio del accionante, no establece una adecuada proporcionalidad entre la acción y la sanción, dado que se aplica la misma sanción del inciso a), si se incumple únicamente el numeral 1 o si además se incumplen los numerales 1, 2, 3, 4 y 5. Además, cuando se analiza la redacción de cada uno de los numerales que contiene el inciso a) del artículo 81, se evidencia que no existen parámetros para establecer o aplicar de manera gradual la sanción. Sostiene que la norma impugnada impone sanciones económicas sumamente fuertes y no es dable que la SUGEF trate de imponer estas sanciones utilizando para ello una norma sancionatoria que evidentemente es violatoria del artículo 39 de la Constitución Política, por ser contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; transgresión que compromete el debido proceso y como tal, la definición justa de la falta. Asimismo, argumenta que la aplicación del artículo 81 implica una evidente desigualdad al establecer la sanción a partir del patrimonio, lo cual hace que no se sancione de igual manera el mismo hecho que pueden cometer los diferentes bancos, lo que provoca una aplicación desigual de la ley en franca violación al principio constitucional de igualdad. Se trata de iguales y de condiciones idénticas, sin embargo, la sanción es diferente, pues no parte de una base objetiva y razonable. Tampoco es proporcionada , si se toma en cuenta la relación que debe existir entre el patrimonio y el indicador financiero de suficiencia patrimonial, cuyo parámetro de cumplimiento requiere de un indicador mínimo, el cual se afectaría seriamente en caso de que la Entidad deba desembolsar el monto de la sanción que el legislador estableció. La norma es además confiscatoria porque establece una sanción que absorbe una parte importante del patrimonio, lo cual, vulnera lo dispuesto en los artículos 45 y 40 de la Constitución Política.
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09-8351-007-CO |
Miguel Angel Valverde Mora, contra el artículo 66-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, número 7092 del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Resolución de 13:30 horas del 10 de junio del 2009. |
MANEJO DE LOS CERTIFICADOS DE ABONO TRIBUTARIO
La norma se impugna en cuanto -señala el accionante- que un estudio realizado por la Asamblea Legislativa probó que el Estado costarricense perdió, como consecuencia del mal manejo en la entrega del Certificado de Abono Tributario (CAT) más de treinta mil millones de colones, afectando los intereses de toda la comunidad costarricense. Tal disposición de fondos del Estado, en perjuicio de los habitantes del país y en beneficio de unos pocos, tuvo su origen en la aplicación de una norma de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es inconstitucional. La pérdida para el ciudadano costarricense ocurrió como consecuencia de un relajamiento en los sistemas de control del Ministerio de Hacienda, la Contraloría General de la República y la misma Asamblea Legislativa, porque dio permiso a un incapaz o incompetente, el Banco Central de Costa Rica, para que dispusiera de los fondos públicos sin autorización de la Tesorería Nacional, sin la supervisión verdadera de la Contraloría, sin presupuesto y aún más por el presupuesto hecho por la entrometida Institución, cuya función monetaria de pronto se vio trocada en una fiscal concerniente a las instituciones mencionadas y con intereses ajenos al bien común, al permitir que se violara el principio constitucional de Caja Unica del Estado, también tutelado por la propia Sala Constitucional, en su reiterada jurisprudencia. Después de mil novecientos noventa y siete, la Ley de Presupuesto establece que el CAT es un gasto, esto es, una disposición de fondos. El artículo 66-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el Banco Central emite el CAT, o sea, hace el gasto, que el gasto se consuma 18 meses después o más, desde el momento en que es aprobada. No establece ese artículo la obligación de que el gasto del CAT sea visado por la Contraloría, que sea publicado en el Diario Oficial, que sea aprobado y ordenado por la Tesorería Nacional. La norma permite que el Banco Central apruebe un gasto fuera del año económico, o sea, que ocurre 18 meses después de que son aprobados por el mismo Banco. El artículo 184 de la Constitución Política establece que no se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado, sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría, ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella. Una Comisión Legislativa redactó el informe 13324 que reveló una gran cantidad de anomalías en la entrega de los CAT, que redundó en pérdidas multimillonarias, por más de treinta mil millones para el Estado costarricense, ocasionadas por la inoperancia de todo el sistema institucional relacionado con los CAT, especialmente del Banco Central de Costa Rica. Los hechos puestos al descubierto en ese informe de más de 4000 folios, incluyen gran cantidad de testimonios y documentos que indistintamente prueban, de manera contundente, que los daños existieron y que todo fue el resultado de un mal manejo financiero de todas las entidades y personas que intervinieron en el juego, porque lo vieron como un juego de la repartición alocada de los CAT. Se alega no solo la inconstitucionalidad per se, sino también por los efectos negativos de la norma del impuesto sobre la renta cuestionado en la acción sobre los fondos públicos, en virtud de una incorrecta, relajada, negligente e incompetente administración de esos fondos, precisamente porque los organismos que están encargados de controlarlos no ejercen su función, dejándosela solo al cajero del Estado, lo cual es inconstitucional. Afirma que el monto de ingresos por concepto de impuestos que reporta el Banco Central como ente recaudador, no incluye el monto del certificado de abono tributario, o sea, que los montos correspondientes a los CAT nunca han entrado a la Caja Unica del Estado. Se impone la necesidad de que todas las rentas dirigidas a financiar gastos del Estado, ingresen, a través de la Tesorería Nacional, a un fondo común, del cual deberán ser retirados los recursos que financien las diversas erogaciones públicas. En el caso del impuesto creado en el inciso ch) del artículo 51 del Código de Minería, es obvio que el legislador ordinario no estableció un destino especial a los recursos que éste generará, así como tampoco determinó un agente recaudador específico legitimado para recibir el pago. Por lo anterior y conforme lo dispuesto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política, no cabe la menor duda de que el producto del impuesto deberá ingresar, por medio de la Tesorería Nacional, a la “Caja Unica” del Estado y que el mismo deberá destinarse a la satisfacción de los fines generales que el plan de gobierno considere prioritarios, según determine la propia Ley de Presupuesto de la República.
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09-09433-007-CO |
Emilio Arana Puente contra el artículo 12 del Reglamento para la Instalación de Máquinas de Pin Ball de la Municipalidad de San Ramón, publicado en La Gaceta N° 150 del 5 de agosto del 2005.
Resolución de las 9:55 horas del 01 de julio del 2009. |
REQUISITOS PARA INSTALACIÓN DE MAQUINAS DE PIN BALL
La norma se impugna en cuanto viola el principio de legalidad, el principio de reserva de ley, libre comercio, legalidad y jerarquía de las normas por constituir una restricción absoluta sin autorización legal a la actividad lucrativa de máquinas para juegos con destreza, excediendo las potestades discrecionales de la Administración Pública.
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09-06671-007-CO |
Bernal Aragón Barquero, apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Servicios Médicos Costarricenses, contra la frase “(…)o en el sector privado(…)” contenida en el artículo 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, N° 6836 del 21 de diciembre de 1982, reformada por Ley N° 8423 del 7 de octubre del 2004.
Resolución de las 14:15 horas del 10 de julio del 2009 |
CONTRATACION DE MEDICOS EN EL SECTOR PRIVADO
La norma dispone: “Artículo 23.- Los profesionales referidos en la presente Ley, contratados en las instituciones públicas o en el sector privado, se regirán, en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero ésta no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por la presente Ley.” La norma se impugna por estimar violados los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto dispone que condiciones pactadas en una negociación colectiva que se dio en sector público se apliquen al sector privado sin haberlo consultado con éste, ni haberlo tomado en consideración durante el proceso de aprobación de la ley. Lesiona asimismo la libertad de empresa, pues restringe la posibilidad de acordar las condiciones de trabajo entre los profesionales en Ciencias Médicas y las instituciones privadas que los contraten. Coarta el poder de dirección del empleador del sector privado, pues obliga a establecer escalas salariales y de puestos de trabajo que son propias del sector público. Finalmente viola el principio de igualdad pues crea una carga adicional para las instituciones médicas privadas, respecto de otros agentes económicos. Asimismo, crea una desigualdad inconstitucional entre los profesionales que cobija respecto de otros profesionales que laboran en el sector privado.
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09-10478-007-CO |
Luis Ignacio Campos Cantero, en su condición de Presidente Ejecutivo y representante legal de Bolcomer Bolsa de Comercio, S. A.; contra el transitorio IX de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y el Reglamento para las Bolsas de Comercio del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
Resolución de 15:27 horas del 30 de julio del 2009 |
REGULACION DE LAS BOLSAS DE COMERCIO
Señala el recurrente que el transitorio indica que las bolsas de productos estarán sujetas a la regulación y supervisión de la Superintendencia, con base en las normas y principios conferidos en la ley que les sean racionalmente aplicables y mientras no se dicte una legislación especial que las regule, para lo cual, la Superintendencia dictará una reglamentación especial. Aduce que en esa norma no está claro a cuáles bolsas se refiere. El Código de Comercio se ocupó de las bolsas de comercio, que incluían las de valores. Según el mismo CONASSIF (Reglamento para Bolsas de Comercio) bolsas de comercio en sentido estricto son las que comercian cualquier tipo de bienes, diferentes de los valores. Sin embargo, el transitorio IX no se refiere a bolsas de comercio, sino sólo a bolsas de productos y productos no es sinónimo de cualquier tipo de bien diferente de los valores, sino sólo los resultantes de la actividad humana, incluyendo la mera recolección. Está claro que se faculta la regulación y la supervisión de las bolsas de productos. Es materia restrictiva, pues se ocupa de limitar la libertad de comercio y por ello, como tal, se le debe dar una interpretación restrictiva. A título de normar no pueden inventarse autorizaciones y aprobaciones; a título de supervisar no puede sancionarse. Se permite regular y supervisar a las bolsas, no a otros sujetos. Por eso, no pueden regularse los puestos de bolsa ni los agentes de bolsa. En ningún momento se hace extensiva a las bolsas de productos, la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Simplemente se faculta a la Sugeval a dictar la normativa que regulará a las bolsas en cuestión, con base en las normas y principios conferidos en la ley, que les sean racionalmente aplicables. La ley, no dictó el régimen legal de las bolsas de productos; simplemente encargó dictarlo a la Sugeval, con la limitación de que debía inspirarse en la misma Ley Reguladora del Mercado de Valores. Más bien el transitorio sacó a las bolsas de productos del Código de Comercio, respecto de lo cual no se hace salvedad alguna. Se trata de una normativa transitoria, porque así se denomina expresamente y porque la normativa de Sugeval regirá sólo mientras no se dicte una legislación especial. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que las bolsas de comercio están reguladas en los artículos 398 y siguientes del Código de Comercio. Las actividades a realizar en una bolsa de comercio no son únicamente las indicadas por la Ley, su fuente principal, son los estatutos o pacto constitutivo. Esas actividades incluyen toda clase de contratos de comercio. El legislador agregó un elemento vital en el mercado de las bolsas de comercio, que consiste en que la realización de esos contratos de comercio, debe ser libre, de manera que toda interpretación que se realice de los productos o servicios que una bolsa de comercio ofrece, debe respetarle la libertad exigida por el primer párrafo del artículo 402, de manera que esa interpretación debe ser amplia y protectora de ese elemento. En otros términos, toda intepretación, labor de fiscalización y regulación, que impida la vivencia plena de esa libertad tiene vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad. Los únicos negocios, actividades o productos que no se pueden ofrecer o negociar en una bolsa de comercio en Costa Rica son aquellos que estén prohibidos por las leyes o estén reservados a las bolsas de valores. Pueden existir bolsas de comercio especializadas en cada uno de los rubros que se describen en los incisos a) hasta el d), o bien desarrollar negocios con todos esos objetos. La plataforma jurídica creada para implementar ese producto, está contenida por contratos a través de los cuales se vende, con la posibilidad de recomprar ese bien inmueble. Esa es la forma en la cual cobra vida la cláusula abierta que determina el artículo 402 del Código de Comercio. El legislador adoptó la decisión de permitir la posibilidad de crear otro mercado por medio de las bolsas de comercio, que sin interferir con las bolsas de valores, pudiera nacer, crecer y desarrollarse, de ahí que ese elemento de apertura al admitir toda clase de contratos de comercio y la libertad a la que obliga que sean realizados de ser respetado por toda instancia jurisdiccional. El transitorio IX impugnado no dicta una regulación legal para las bolsas de productos, actividad mercantil protegida por la libertad de comercio del artículo 46 de la Constitución Política. La imposición de criterios no suple la reserva de ley que debe atenderse y violenta la interdicción de la delegación de la función legislativa. Se lesionan los artículos 9, 28 y 46 de la Constitución Política, porque hay una abierta delegación, pues no se dejó a la ley la limitación de la libertad. Una remisión como “semáforo en verde” al régimen del mercado de valores es absurda, pues se trata de operaciones comerciales diferentes, de situaciones apenas con una mínima semejanza (la existencia de bolsas, puestos y agentes que facilitan operaciones). No son lo mismo las operaciones bursátiles que las operaciones con productos. Aunque ambas bolsas son mercados, las características, volumen y trascendencia de los mismos son radicalmente diferentes, especialmente en Costa Rica. El régimen de un mercado de valores requiere una mayor intervención pública, pues se negocia con derechos relevantemente riesgosos, con ahorro público, con dinero de los diferentes sectores de la economía, sea que éstos participen como oferentes o como demandantes; en tanto que en las bolsas de productos se negocian productos tangibles, ciertos y determinados. Una cosa es la intermediación mercantil común y otra es la intermediación financiera en el sentido en que se plantea en los mercados de valores como uno de los medios de realización de los negocios. Las diferencias entre la bolsa de valores y la bolsa de productos son los objetos de negociación. En la primera se inscriben empresas para que se negocien sus acciones mientras que en la segunda se inscriben productos para negociar. La ventaja que ofrece una bolsa de productos es la transparencia y los menores precios, debido a que el comprador se relaciona directamente con el vendedor sin intermediarios. Los contratos pueden ser de entrega inmediata o diferida. Una bolsa de productos es un mercado, donde mediante el libre juego de la oferta y la demanda, utilizando el proceso de subasta a viva voz, los productos se negocian por descripción, sin la presencia física de los mismos. Todo ello en un marco de transparencia que permite poner en igualdad de oportunidades a todos los participantes del mercado, garantizándose la transparencia, la calidad y la liquidación del producto negociado en bolsa. Si aún la diferencia no estuviera clara, considera el accionante que se violentaría en todo caso el principio límite de la discrecionalidad legislativa, de que la normativa transitoria debe ser tal y no mero pretexto para esquivar la vigencia de los principios elementales más relevantes, como el de la necesaria regulación legal básica de las libertades fundamentales. El transitorio impugnado ni siquiera tiene plazo y ya han pasado casi doce años, sin que al menos exista un proyecto de ley en trámite sobre la materia. Es una clara utilización espuria del instituto de la legislación transitoria. Es en realidad una solución indefinida y para ello están las normas transitorias. Las atribuciones que le confiere la Constitución a la Asamblea Legislativa implican hacer uso de discrecionalidad. Es principio constitucional la existencia de esta discrecionalidad, pero igualmente sus límites, como el de razonabilidad, como el no utilizar la interpretación para reformar y como el de no utilizar la legislación transitoria para disponer soluciones permanentes ni menos para esquivar el principio de reserva de ley en la configuración de las libertades. El abuso del instrumento de la legislación transitoria es tal que en realidad el transitorio implica la denegatoria del título IV del Código de Comercio, relativo a las Bolsas de Comercios, pues ya las bolsas de valores habían sido sacadas del Título. Es por supuesto una derogatoria implícita, derivada de que la regulación total se delega en la Sugeval-Conassif, la que debe actuar con inspiración en las normas y principios de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. En cuanto al Reglamento, señala que dado que el mismo se emite con base en el transitorio, que es meridianamente inconstitucional, dispone una delegación ilícita y por esa razón es inconstitucional el Reglamento. Constituye una regulación limitante de un derecho constitucional, dispuesta exnovo, pues la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se refiere a otro tipo de actividad diferente. Con el transitorio IX las bolsas de productos quedaron sin regulación legal alguna y precisamente lo que se hace es facultar a la Sugeval-Conassif para dictarla discrecionalmente, pues la remisión a las normas y principios de la Ley Reguladora del Mercado de Valores es inocua respecto de las bolsas de productos, que son otra cosa, comparadas con las bolsas y el mercado de valores. Es el fruto espurio de una violación al artículo 9 de la Constitución Política. Además se lesiona el artículo 140 incisos 3) y 18), por cuanto no se trata de un reglamento técnico que eventualmente podría encargarse a organismos especiales, sino del régimen subconstitucional total configurador y delimitador del derecho constitucional involucrado, y una tal reglamentación jamás podría encargarse a un órgano administrativo cualquiera, a menos que se sostenga, a contrapelo del texto nítido y contundente constitucional, que las reglamentaciones, cualesquiera, pueden encargarse a cualquiera. No es que el transitorio IX dispuso la aplicación de la Ley Reguladora del Mercado de Valores a las bolsas de productos. Lo que dispuso es la regulación de las mismas por un reglamento de la Sugeval (a aprobar por el Conassif) con base en las normas y principios de la Ley Reguladora del Mercado de Valores conducentes, o sea a escoger por la Sugeval, escogencia totalmente discrecional, prácticamente un “cheque en blanco”. Las bolsas de productos podrán ser sancionadas sin respeto del principio de tipicidad de los ilícitos, derivado del artículo 39 de la Constitución Política. Es más, a título de regulación la Superintendencia se autoatribuye la potestad de sanción que no quedó contemplada expresamente en el transitorio IX. En el caso de las bolsas de productos y fuera de lo que prescribe el Código de Comercio, no hay regulación alguna a nivel de ley. Lo que hay es simplemente una delegación a favor de un órgano cualquiera para que dicte la regulación primaria, sin siquiera ofrecer un parámetro razonable, pues no es la Ley Reguladora del Mercado de Valores, dictada para otro tipo de actividad, sustancialmente diferente, la que debe aplicarse.
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09-4036-007-CO |
Rodrigo López García en su condición de Secretario General de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería, A.N.P.E., para que se declare inconstitucional el artículo 25 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, número 6836 del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
Resolución de 08:30 horas del 19 de marzo del 2009. |
PLUSES SALARIALES PARA PROFESIONALES EN ENFERMERIA
La norma se impugna en cuanto establece que se reconocerá la anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%) calculada sobre el salario base, a los profesionales en enfermería, con grado académico de licenciatura o uno superior; a diferencia de los demás profesionales en ciencias médicas, a quienes se les reconoce un cinco coma cinco por ciento (5,5%) sobre el salario base. Señala el accionante que es inconstitucional que la norma impugnada prive a las enfermeras y enfermeros profesionales de la posibilidad de acceder a un monto de anualidad igual al de sus otros pares profesionales en ciencias de la salud.
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09-3167-007-CO |
Gloria Navas Montero, como apoderada especial judicial de Luis Monge Fernández, para que se declare inconstitucional el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional.
resolución de 08:30 horas del 23 de marzo del 2009 |
DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL
El artículo cuestionado establece que el régimen de dedicación exclusiva en la Universidad Nacional se entiende como el compromiso que adquiere el funcionario profesional con la Institución de no ejercer en forma particular ninguna profesión, por lo cual la Universidad se compromete a retribuirle un porcentaje adicional sobre el salario base. Estima que dicho precepto impide el ejercicio libre de las artes liberales, específicamente, de la música. En efecto, tanto esa norma como la aplicación que la Universidad Nacional le ha venido dando violentan la libertad de expresión del espíritu humano y el derecho al trabajo, ya que no permiten al afectado ejercer su profesión de artista, compositor y ejecutor musical por violar supuestamente el régimen de dedicación exclusiva con el referido centro universitario. En efecto, para dicha entidad, la actividad académica del interesado y su actividad profesional como músico (artista) son lo mismo, al punto que -según la Universidad Nacional- el papel de docente que desempeña le impide realizar otras actividades como artista, propias de su profesión, ajenas a lo académico y fuera de horas de trabajo, por haberse acogido al régimen de exclusividad. La restricción impuesta al académico-artista desarrollador, promotor y comunicador de las bellas artes, so pena de que se le sancione o se le califique de irrespetuoso de una relación contractual eminentemente laboral en el que devenga un plus salarial, implica una evidente arbitrariedad y un quebranto del principio de razonabilidad. La normativa, así como su interpretación y aplicación, violentan abiertamente un principio de justicia razonable en cuanto a la norma sustantiva y sus efectos. Es violatoria de la libertad en general y de la libertad en particular del músico, del autor de una obra musical, del ejecutante y compositor que se encuentra ajeno a la función académica del aula universitaria. La libertad de trabajo, por virtud de discriminación irrazonable, es igualmente quebrantada en el caso de autos. |
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09-3722-007-CO |
Juan José Hidalgo Rojas, para que se declaren inconstitucionales el punto 2 del inciso a) del artículo 223 del Código de Trabajo que dice: “Por haber transcurrido el plazo que señala el artículo 237”; la última frase del párrafo segundo del artículo 236 del Código de Trabajo que dice ”o hasta que transcurra el plazo de dos años que señala el artículo 237” y el artículo 237 del Código de Trabajo.
Resolución de 14:50 horas del 15 de abril del 2009. |
PLAZO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEL TRABAJADOR
Las normas se impugnan porque niegan el pago de un subsidio que garantiza el ingreso mínimo vital del trabajador que ha sufrido un riesgo del trabajo, luego de transcurrido el plazo de dos años, aunque esté incapacitado para laborar, lo que en criterio del accionante lesiona los numerales 21 de la Constitución Política, 73 y 74 de la Constitución Política y 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que tutelan el derecho a la salud y a la seguridad social. Considera que las normas impugnadas lesionan también el derecho al trabajo, establecido en el artículo 56 de la Constitución Política, pues si como resultado del trauma, el trabajador pierde el empleo por la incapacidad de desempeñar las labores para las que fue contratado, y no es candidato a una incapacidad permanente, por no alcanzar el porcentaje mínimo exigido por ley, se le niegan los ingresos indispensables para la subsistencia al vencimiento de un plazo arbitrario, lo que atenta contra su efectiva recuperación pues carece de recursos suficientes para hacer frente a las erogaciones propias y de su familia, y a los gastos que acarrea el proceso de tratamiento y rehabilitación. Señala que las normas cuestionadas lesionan también el numeral 33 de la Constitución Política, en tanto la Sala Constitucional en resolución N.2007-017971 de las 14:51 horas del 12 de diciembre del 2007 declaró la inconstitucionalidad del artículo 9 párrafo tercero del artículo 10 del “Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud”, lo que pone en una situación de desigualdad ante la ley, y discrimina a quienes se encuentran sujetos al régimen de riesgos del trabajo. |
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09-6254-007-CO |
Jeffry Madrigal Angulo contra el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 12915-E-P del 31 de agosto de 1981 que es Manual de procedimientos para administrar el personal docente.
Resolución de 14:25 horas del 12 de mayo del 2009. |
NOMBRAMIENTOS DE LOS DOCENTES EN CASOS DE RENUNCIA
La norma se impugna en cuanto dispone: “Artículo 9. Quienes durante el curso renuncien a nombramiento en propiedad, obtenido por concurso público para el curso lectivo de que se trate, nombramiento interino o sustituto no podrán ser nombrados para ningún otro puesto con carácter de interno o sustituto durante el mismo curso lectivo.” Manifiesta el accionante que la norma lesiona los artículos 56 y 192 de la Constitución Política, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de libre elección del trabajo, de igualdad y no discriminación en el acceso a los cargos públicos. El artículo impugnado sanciona al funcionario que renuncia expresamente a un nombramiento excluyéndolo del Registro de Oferentes por el resto del curso lectivo sin tomar en consideración las razones por las cuales tuvo que hacerlo.
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09-1111-007-CO |
Miguel Badilla Castro, para que se declaren inconstitucionales el artículo 33 inciso a) en cuanto dice “…que ingresaron a la Institución estando en vigencia el Estatuto de Servidores del Servicio Nacional de Electricidad, publicado en La Gaceta N° 77 del 22 de abril de 1988,...” así como los incisos b) y d); el artículo 36 inciso a) en cuanto dice: “Para los(as) funcionarios(as) que ingresaron estando vigente el Estatuto de Servidores del Servicio Nacional de Electricidad, publicado en La Gaceta N° 77 del 22 de abril de 1988...”, así como el inciso b); y, del artículo 58, el párrafo inicial que indica: “…para los(as) funcionarios(as) que se encuentren bajo el régimen de salario base más pluses, se regirá por las disposiciones siguientes:...” , el inciso a) en cuanto dispone: “Para los(as) funcionarios(as) que ingresaron a trabajar para la Institución estando en vigencia el Estatuto de Servidores del Servicio Nacional de Electricidad, publicado en La Gaceta N° 77 del 22 de abril de 1988, se mantiene el sistema de cálculo de anualidades que...”, el inciso b) y el párrafo final relativo a los funcionarios que se encuentran bajo el régimen de salario global; todos del Reglamento Autónomo de las Relaciones de Servicio entre la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y sus Funcionarios, aprobado por la Junta Directiva en la sesión extraordinaria 051-2008 del 20 de agosto de 2008, publicado en La Gaceta N° 186 del 26 de setiembre de 2008.
Resolución de 13:50 horas del 12 de febrero del 2009. |
REGLAS PARA OTORGAMIENTO DE VACACIONES EN ARESEP
Las normas se impugnan en cuanto establecen un trato desigual para trabajadores que se encuentran en idénticas condiciones, realizando las mismas funciones y responsabilidades y crea una desigualdad basada exclusivamente en antigüedad laboral, que provoca una desigualdad salarial y degrada la incorporación y la dignidad de los trabajadores de recién ingreso a la Institución. Asímismo, crea dentro del régimen de remuneraciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tres grupos de trabajadores con las mismas obligaciones pero con distintos derechos. |
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09-8924-007-CO |
Abel Jiménez Obando en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite suma de la Asociación Costarricense de la Judicatura (ACOJUD), para que se declaren inconstitucionales los artículos 8 inciso 3), 9 inciso 7) y 191 inciso 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 98 inciso 5) del Código Procesal Civil.
Resolución de 11:45 horas del 29 de junio del 2009 |
LIBERTAD DE EXPRESION DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA
Las normas se impugnan en cuanto prohíben a los jueces manifestarse ante la prensa sobre los asuntos que están sometidos a su conocimiento, o ejercer su derecho de defensa ante la crítica que reciben por el dictado de algunas resoluciones judiciales.
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09-05223-007-CO |
Pablo Andrés Molina Aguilar contra el artículo 14 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Banco Crédito Agrícola de Cartago.
Resolución de las 8:30 horas del 09 de julio del 2009. |
RELACIONES DE PARENTESCO EN EL BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO
La norma se impugna en cuanto infringe el principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales, pues por reglamento se restringe el derecho al trabajo por el simple hecho de una relación de consanguinidad. La norma carece de razonabilidad y de proporcionalidad pues restringe el derecho fundamental al trabajo y el derecho a ejercer un cargo público, a pesar de que no ve cómo se pueden estar afectando los fines públicos y el servicio que el Banco brinda si entre las personas con el vínculo de consanguinidad o afinidad no existe relación de subordinación jerárquica o de mando, que implique un conflicto de intereses, ni que afecte el servicio que da el banco o su imagen. Considera además que, en igualdad de condiciones, se le da un trato distinto y discriminatorio respecto a los demás funcionarios públicos, quienes sólo pueden ser despedidos por las causales de despido justificado que expresa la legislación laboral costarricense, ya que la única razón de su cese de funciones es el artículo 14 de su Reglamento Autónomo de Trabajo. |
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09-2994-007-CO |
Enrique Montoya Morales, Edwin Quirós González, Estrella Madrigal Jiménez, Ana Grace Mora Muñoz y Amancio Rojas Retana, para que se declaren inconstitucionales las cláusulas 8, 9, 10, 11, 13, 15 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Municipalidad de Puriscal y sus trabajadores el 27 de agosto de 1992.
Resolución de 14:30 horas del 04 de marzo del 2009. |
CONVENCION COLECTIVA DE MUNICIPALIDAD DE PURISCAL
La cláusula octava establece que “La municipalidad pagará el cincuenta por ciento de sus respectivos salarios a los trabajadores que sean incapacitados por mas de cuatro días. Cuando la incapacidad sea de menos de cinco días el trabajador recibirá completo su salario. El monto de la remuneración que el trabajador deba percibir cuando sea incapacitado, se le girará el día siguiente a la presentación del documento mediante el cual se le esté incapacitando. Dicho documento debe ser presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes.” La impugnan en cuanto otorga a los trabajadores de la Municipalidad de Puriscal un incentivo para incapacidades de más de cinco días, entre lo que paga la municipalidad y la CCSS, de hasta un 110% de salario. A la vez en las incapacidades de menos de 5 días se le estaría girando al trabajador su salario completo, situación que motiva a incrementar las incapacidades en la municipalidad. Al respecto, estiman que cualquier disposición que establezca privilegios sin razón. no solo establece un trato discriminatorio sino que violenta principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto aquellos privilegios se otorgan sin que existan criterios objetivos y razonables que los justifiquen y por cuanto se trata de un uso irracional de fondos públicos. Afirman que no ven en qué estriba la diferencia que hacen los trabajadores de la Municipalidad de Puriscal y que con fondos públicos tengan derechos de los que no disfrutan el resto de la población trabajadora del sector público y privado. En cuanto a la cláusula novena de la Convención Colectiva, señala que “La Jornada de los trabajadores que laboran dentro del Palacio Municipal, seguirá siendo de las ocho horas a las quince horas de lunes a viernes con media hora para almorzar. La de los trabajadores de cuadrillas (peones, obreros, choferes y el caminero cantonal), será de las seis horas a las quince horas de lunes a viernes con media hora para almorzar y con las siguientes excepciones: Los trabajadores de la cuadrilla de Aseo de Vías, laborarán cada uno un sábado rotativamente, tiempo que le será reconocido otro día de la semana. Los trabajadores de la cuadrilla de Recolección de Basura, laborarán los días sábado, los cuales les serán reconocidos el día martes o jueves de la semana siguiente.” En esta cláusula, los actores encuentran igualmente violación al principio de igualdad. La norma impugnada no justifica por sí misma el motivo por el cual se otorga un beneficio (horas laborables, al día y por semana) a un grupo reducido de trabajadores de la administración pública del Estado con preferencias a otros y más aún establece una diferencia en jornadas y horas laborables y días laborables que estiman odiosa, impertinente e inaceptable, bajo la óptica del derecho de los trabajadores. La cláusula décima indica que “Las ausencias injustificadas, sólo podrán descontarse del período de vacaciones.” Al respecto, manifiestan los accionantes que el análisis de esta cláusula pone en evidencia los privilegios que han disfrutado a lo largo de los años los trabajadores de la Municipalidad de Puriscal, ya que por medio de una convención se viene a legislar algo que ya está dispuesto en el Código de Trabajo. Esa cláusula lo único que hace es incentivar el ausentismo injustificado del trabajador, “ya que toma vacaciones, cuando al trabajador le dé la gana”. La cláusula décima primera de la Convención dispone que “Son feriados de pago obligatorio para los trabajadores. El primero de enero, diecinueve de marzo, jueves y viernes Santo, once de abril, primero de mayo, jueves de Corpus, veinticinco de julio, día de San Pedro y San Pablo, dos y quince de agosto, quince de setiembre, doce de octubre, ocho y veinticinco de diciembre y cualquier otro que la ley, un decreto o la Municipalidad declare como tal o de asueto.” Afirman que no es posible que se disponga por Convención Colectiva cuales días son feriados y cuales no, siendo ésta materia de ley. La cláusula décima tercera señala: “El pago de la póliza de Fidelidad del Tesorero, lo asumirá la Municipalidad.” Esta cláusula, sostienen, a todas luces es abusiva y desproporcionada, por lo cual debe declararse como absolutamente nula. La cláusula décima quinta indica que “A los Trabajadores que se les prescriba prótesis o anteojos cuyo valor no cubra la Institución tratante, la Municipalidad les ayudará con el setenta y cinco por ciento del saldo que quede en descubierto. A los Trabajadores que por razones personales en el caso de anteojos se traten particularmente, la Municipalidad les ayudará con el valor de los lentes.” En este caso, consideran que estamos ante un uso abusivo de fondos públicos. Cualquier disposición legal que otorgue una discrecionalidad ilimitada para la administración en la utilización de los fondos públicos resulta absolutamente contradictoria con el ordenamiento constitucional, sobre todo si la norma no asegura un correcto y razonable empleo de dichos fondos. Finalmente, la cláusula décima novena de la Convención estipula que “Los trabajadores Administrativos continuarán teniendo todos los años, dos aumentos: Uno al salario nominal, según la tabla de aumentos existente al efecto, (Acta de la sesión 309 del año 1977) y otro al salario base en los meses de setiembre, equivalente al porcentaje en que haya aumentado el costo de la vida. El primer aumento se incluirá en los presupuestos ordinarios y el segundo se girará oportunamente.” Señalan los actores que si analizamos la cláusula transcrita, observamos que se refiere al funcionario público trabajador de una empresa pública estatal, al cual se le otorga una serie de ventajas patrimoniales contrarias a derecho. Es claro que el resto de trabajadores, que también son funcionarios públicos, no gozan de este tipo de privilegios, pese a que ambos pertenecen en su calidad de funcionarios públicos a la administración del Estado y aún mas entre ellos mismos establecen diferencias, ya que la norma se refiere únicamente a trabajadores administrativos. |
09-2958-007-CO |
Lilliam Vásquez Campos en su condición de Presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la Junta Administrativa de la “Fundación para el Paciente con Cáncer, Hospital Doctor Rafael Angel Calderón Guardia” contra el Transitorio III de la Ley 8718 denominada “Autorización.
Resolución de 15:50 horas del 03 de marzo del 2009. |
TRASLADO DE RECURSOS DEL INSTITUTO CONTRA EL CANCER A LA CCSS
El Transitorio III se impugna por estimar que viola el principio constitucional de conexidad en materia de procedimiento legislativo, así como el artículo 190 constitucional. El contenido del Transitorio cuestionado se refiere a la desaparición jurídica del Instituto Costarricense contra el Cáncer; no guarda ninguna relación de conexidad con las normas sustanciales de la Ley 8718 a través de la cual se reformó la Ley Orgánica de la Junta de Protección Social de San José. |
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09-10941-007-CO |
Helberto Moreira González contra el acuerdo 23-07, punto 2, tomado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica el 19 de junio de 2007, que dispone: “SE ACUERDA 2007-23-006 en materia de certificaciones lo siguiente: 1.- (…) 2.- Se mantendrá el historial de todas las sanciones impuestas contra los agremiados. Lo anterior con el fin de contar con el respaldo respectivo en caso de que expresamente soliciten dicha información. 3.- (…) 4.- El historial contemplado en el punto dos, debe mantenerse con el fin de que a los agremiados que no han sido suspendidos, se les indique expresamente en la certificación, la carencia de sanciones disciplinarias (…).”
Resolución de 11:50 horas del 06 de setiembre del 2007 |
REGISTRO DE SANCIONES EN COLEGIO DE ABOGADOS.
Alega que tanto la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Costa Rica como su Código de Deberes Jurídicos, Morales y Eticos del Profesional en Derecho son omisos al establecer un plazo para mantener en la base de datos –histórico- del Colegio de Abogados, las sanciones impuestas a los agremiados, lo que trae como consecuencia que se vuelvan penas perpetuas. Si las sanciones condenatorias se inscriben en el Registro correspondiente y se mantienen inscritas por un plazo de diez años luego de cumplida la condena, igual trato deben recibir las sanciones administrativas en cuanto a determinar un plazo máximo por el cual deben estar inscritas, transcurrido el cual, el registro debe ser cancelado. Resulta inconstitucional el mantenimiento a perpetuidad del registro de sanciones en los archivos del Colegio de Abogados, pues otorga a la sanción efecto permanente, aún cuando ya haya sido cumplida, lo que lesiona el artículo 40 de la Constitución Política.
Como asunto base figura el recurso de amparo número 8479-07. |
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09-1711-007-CO |
Rigoberto Vega Arias en su condición de apoderado general judicial de la LIGA AGRICOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZUCAR (LAICA), para que se declare inconstitucional el artículo 61 inciso 5) de la Ley No. 1644 del 25 de setiembre de 1953. Publicada en La Gaceta No. 219 del 27 de setiembre de 1953. Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Resolución de 11:36 horas del 10 de marzo del 2009. |
TOPE PARA OPERACIONES DE CREDITO E INVERSIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS ESTATALES.
La norma se impugna en cuanto alegan que el artículo 5 de la Ley No. 7818 le confirió a LAICA doble capacidad jurídica: la de derecho público para ejercicio de sus facultades y deberes de imperio y la de derecho privado para el ejercicio de las actividades de comercialización. Indica que acorde con esa dicotomía LAICA se encuentra estructurada en dos divisiones: la corporativa que se rige por el derecho público y la de Comercialización que se regula por el derecho privado. Alega que la política de administración y financiamiento de la infraestructura de producción, almacenamiento y comercialización de LAICA se rige por el Derecho Privado. Menciona que la redacción del artículo 61 inciso 5) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, desconoce dicha división técnico jurídica y les limita la posibilidad de todas las actividades de financiamiento de todas las actividades que desarrollan los entes públicos, independiente de si dichas actividades fueran regidas o por Derecho Público o Derecho Privado. Alegan que no resulta jurídicamente razonable limitar la capacidad de obtener financiamiento a una corporación pública no Estatal como LAICA, máxime si se considera que, por mandato del artículo 5 de la Ley No. 7818 sus actividades comerciales están dentro del marco del derecho privado, de ahí que la interpretación contra legem y extensiva de la norma coloca a LAICA en desventaja respecto de sus competidores, lo que violenta el principio de igualdad y establece una indebida ventaja a esos competidores. Por lo anterior, es que consideran que las limitaciones del inciso 5) del artículo impugnado no cobijan a LAICA, dado que ésta no es una institución pública sino una corporación pública no Estatal. Indican que es claro que el legislador quiso dotar a LAICA de una clara autonomía financiera para colocarla en una situación de igualdad frente a la empresa privada. Alega que la norma impugnada violenta el principio de igualdad al no conocer la clara diferencia que existen entre: las instituciones públicas estatales y los entes públicos no estatales como LAICA quienes no forman parte del sector público. Señalan además que el mismo Banco Central mediante oficio DPRE 199-2007 del 26 de diciembre del 2007, arribó a la conclusión de que los entes públicos no estatales debían ser excluidos de la lista de instituciones pertenecientes al sector público. Además consideran que la norma es inconstitucional por violentar los artículos 50 y 74 constitucionales, al no garantizar un mecanismo que permita una distribución equitativa del crédito, lo cual, aparte de poner en peligro la justicia que debería existir en la asignación y acceso al financiamiento, evidencia una total irrazonabilidad de la norma. Alegan de igual manera que la norma violenta la razonabilidad de la igualdad, ya que se trata de manera desigual a los entes públicos como LAICA, con capacidades regidas por el derecho privado. Indica que la falta de parámetros objetivos de repartición, permite que se generen desigualdades irrazonables en la repartición del crédito disponible para el conjunto de sujetos receptores de la limitante.
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09-3350-007-CO |
José Humberto Arce Salas, en representación de Cascadas del Toro, Sociedad Anónima, contra la interpretación y aplicación dada por la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC) al artículo 7 de la “Ley de participación de las cooperativas de electrificación rural y de las empresas de servicios públicos municipales en el desarrollo nacional” (Nº 8345 de 23 de febrero del 2003) y al artículo 5 de la “Ley de Expropiaciones” (Nº 7495 de 3 de mayo de 1995), así como contra el “Convenio de Alianza Empresarial ICE-JASEC” de 9 de marzo del 2006 y su correspondiente “Plan de Implementación”.
Resolución de 13:45 horas del 27 de marzo del 2009 |
EXPROPIACIONES QUE PUEDEN DECRETAR TODA PERSONA JUDICA DE DERECHO PÚBLICO, INCLUIDAS EMPRESAS PÚBLICAS NO ESTATALES.
Estiman que los actos y normas cuestionados violan los principios constitucionales de legalidad, de igualdad ante la ley, de pleno acceso a la justicia administrativa y judicial, de la intangibilidad patrimonial, de la reserva de ley, de la división territorial y la jurisdicción territorial y de la descentralización administrativa. A).- Con relación al artículo 7 de la Ley 8345 y al Convenio igualmente cuestionado, considera el actor que el dictado de una expropiación con dicha base jurídica viola los artículos 168, 169 y 170 de la Constitución, otorgándole jurisdicción extraterritorial por la vía de un simple convenio a una dependencia municipal menor. Viola también el artículo 45 constitucional, que dispone que la materia expropiatoria es de reserva legal absoluta, en cuanto sólo puede darse por “interés público legalmente comprobado” que debe ser declarado por un acto legislativo expreso. Y también resultan infringidos los principios tutelados por los artículos 11 (de legalidad), 33 (de igualdad frente a la ley), 41 (de acceso a la justicia), 45 (de intangibilidad patrimonial), 188, 189 y 190 (de la descentralización administrativa). Al autorizar indiscriminadamente alianzas empresariales entre entes públicos nacionales como el ICE y empresas municipales como JASEC, para ejecutar conjuntamente obras en cualquier parte del territorio nacional, el artículo 7 impugnado permite la transferencia de competencias, potestades de imperio, deberes públicos, funciones, poderes y fines de un ente u órgano hacia otro de inferior categoría, quebrantando los artículos 168, 169 y 170 constitucionales. Aceptar que dicha norma pueda ser aplicada en la forma que lo han hecho el ICE y JASEC obliga a admitir que ella le permite a cualquier Municipalidad -que tiene su jurisdicción territorial limitada al respectivo cantón- para que pueda modificar su competencia por razón del territorio con la firma de un simple convenio, adquirir una competencia nacional o extraterritorial y ejercer su autonomía con exclusión de las otras municipalidades. Todavía más, tal aplicación del artículo 7 referido significaría que todo costarricense estaría obligado a soportar que se puedan crear oficinas, órganos o entes que dicten actos de imperio, como expropiaciones, imposición de tributos (tasas, precios y tarifas, por ejemplo) entre otros, y promulgados por más de una municipalidad simultáneamente, compartiendo dos o más de ellas la misma jurisdicción territorial y la misma competencia material y, además, soportar los poderes usuales bajo los que impone el Estado el ejercicio de su poder soberano. Todo ello resultaría en una verdadera entelequia o en un absurdo jurídico, porque implicaría una modificación o una supresión de la división territorial constitucional por la vía del simple convenio. La aplicación del artículo 7 impugnado viola el principio de legalidad, porque el contenido del Convenio de Alianza Empresarial excede los límites constitucionales de la competencia, los de la creación de los entes descentralizados, así como el principio de reserva de ley, que resulta también mancillado y todo ello impide que de un simple acto formalizado por dos personas jurídicas públicas, se pueda inferir que se le atribuya a un ente público un fin del que carece y que de ese acto se derive el fundamento para ejercer una competencia, tautología imposible de admitir, porque las autoridades públicas están sujetas al artículo 11 constitucional, que significa que pueden actuar únicamente en la medida en que el legislador les atribuya expresamente una competencia concreta. Alega además el gestionante que el contenido del artículo 7 impugnado viola el artículo 33 constitucional, porque por medio del principio de igualdad se prohíbe hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas; es decir, su representada tiene el derecho de ser regulada, jurídicamente, por un gobierno local que se conforme con lo que se establece en los artículos 168, 169 y 170 y, desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, es inadmisible que surja “por un acto de magia jurídica” un nuevo ente municipal creado por un simple convenio, para agraviar a la empresa con la imposición de actos de arbitrariedad exagerada, que se manifiestan en daños y perjuicios imposibles de reparar. Se viola igualmente el acceso a la justicia (artículo 41 constitucional), porque la justicia se entiende como la existencia y disponibilidad de un sistema o conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, para declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en aplicaciones concretas, sistema al que su empresa no logra acceso, pues la administración de justicia convalida la desviación de poder, permitiendo que expropie quien no puede hacerlo por carecer de competencia territorial y potestades de imperio y porque no se trata de un ente público en el sentido estricto, según lo que señalan los artículos 188, 189 y 190 constitucionales. Pero, además, se “aborta” una de las instituciones esenciales de la nacionalidad costarricense, como lo es el derecho de propiedad, puesto que la unión ICE-JASEC pretende privar a su representada de su patrimonio real por virtud de una concesión que le hace el ICE a JASEC, al atribuirle una competencia que la propia ley de JASEC no le reconoce y ello se hace con la sola firma de un convenio en el que el ICE le cede a la oficina cartaginesa sus propias facultades, competencias, potestades, poderes y fines, para que sea ésta la que ejerza esas funciones que no tiene y todo ello por la aplicación del artículo 7 de la Ley Nº 8345. Es decir, se intenta abolir la división territorial dispuesta por el 168 constitucional para el funcionamiento de las administraciones públicas territoriales y, consecuentemente, se reniega de lo dispuesto por los ordinales 169 y 170 de la Carta Magna. Aplicado de esa manera, el artículo 7 referido también violenta el canon 45 de la Constitución, porque permite que mediante un “convenio de alianza empresarial” el ICE y JASEC dispongan expropiaciones, sin que medie “interés legalmente comprobado” o, lo que resulta igual o más grave, se pretenda transferir competencias expropiatorias de una administración estatal a una “persona jurídica de derecho público, de carácter no estatal”. B).- En lo que corresponde al artículo 5 de la Ley de Expropiaciones, considera el actor que necesariamente tiene que ser interpretado dentro de los límites que marcan los artículos 1 y 19 de ese mismo texto legal. Por tanto, resulta absurdo pretender, como lo hace JASEC, que esa norma contenga una autorización abierta para que cualquier entidad pública -incluidos entes “de carácter no estatal” como ella- puedan dictar expropiaciones, sin importar su competencia ni material ni territorial. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el “interés público legalmente comprobado” surge cuando el legislador, considerando los fines específicos de una institución pública, otorga expresamente a ésta la competencia expropiatoria, para asegurar con ello el cumplimiento de tales fines, haciendo prevalecer el interés público sobre el interés privado, pero dentro de un ejercicio reglado de esa potestad de imperio. Eso es así porque si bien todo ente público se crea para satisfacer un interés público determinado, no todo interés público justifica la expropiación y, en consecuencia, no todo ente público está dotado de potestad expropiatoria por el simple hecho de serlo. En nuestro medio, el derecho de propiedad está revestido con una garantía constitucional especial a favor de los propietarios y, por eso, toda ley que regule la materia expropiatoria tiene que cumplir con los presupuestos esenciales de respeto máximo al derecho que se suprime y por lo mismo, debe ser una ley garantista de ese derecho y sus principios deben aplicarse en forma restrictiva. La regla es que el propietario puede disfrutar libremente de su propiedad, en tanto que la potestad del Estado y de algunas instituciones autónomas para expropiarla, en razón del interés público legalmente comprobado, opera como excepción. Si bien el texto del artículo 5 de la Ley Nº 7495 en apariencia no quebranta ningún principio constitucional, la expropiación promovida por JASEC contra su representada, invocando esa norma procesal, es plena prueba, precisamente, de lo contrario. Al igual que ocurre en este caso con el artículo 7 de la Ley Nº 8345, con fundamento en lo que prevé y sanciona el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (que dice que la Constitución se tiene por infringida cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con los principios y normas constitucionales), el artículo 5 de la Ley de Expropiaciones también resulta inconstitucional por la interpretación que de esa norma hacen las autoridades públicas citadas. Finalmente, por las mismas razones que se ha expuesto para impugnar las normas citadas, impugna de inconstitucional -como consecuencia directa- el Convenio de Alianza Comercial ICE-JASEC de 9 de marzo de 2006 y su Plan de Implementación.
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09-7481-007-CO |
Alvaro Sagot Rodríguez y Andrea Corte, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de los Tribunales de Casación Penal que reconoce la declaratoria de los humedales por decreto ejecutivo como elemento objetivo del tipo penal previsto en el ordinal 103 de la ley de Conservación de la Vida Silvestre.
Resolución de 13:50 horas del 04 de junio del 2009 |
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE CASACION
La jurisprudencia se impugna en cuanto resulta contraria a las normas y principios del derecho fundamental al ambiente, pues se considera que tal exigencia de declaratoria contraviene el principio pro homine, al exigirse un requisito vía decreto ejecutivo, el cual imposibilita la protección de un humedal en perjuicio de una colectividad de personas o la negación del disfrute de tal ecosistema a las generaciones futuras por una protección inadecuada. Cita jurisprudencia de esta Sala acerca de la importancia de los humedales (6247-2007), sobre su protección legal (5255-1998) y señala que se ha dicho que esta categoría ecológica, declarada incluso por la Convención de Ramsar, no establece ningún requisito para la implementación del reconocimiento a tal derecho fundamental al ambiente, más bien su aplicación se realiza en forma directa, sin ningún tipo de requerimiento previo, el cual de por sí no se encuentra requerido en la ley que tipifica el drenaje de humedales como un delito, -el artículo 103 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y que protege tal derecho fundamental (12817-2001). Tanto la Convención Ramsar como la Sala Constitucional definen los humedales claramente como una categoría que se basta a sí misma, sin necesidad de declaratoria alguna y con valor en sí mismos, por lo que se realza la importancia de mantenerlos intactos y preservarlos. Considera que el Tribunal de Casación Penal en la jurisprudencia cuestionada dejó por fuera normas de una jerarquía mayor a la que analizó, omitió integrar principios esenciales de la doctrina de los derechos humanos y del derecho internacional de los derechos humanos y de la Constitución Política, pues restringió el disfrute y protección de los humedales, una categoría ecológica, desconociendo la existencia del principio de interpretación pro homine de la doctrina de los derechos humanos, el cual establece que las normas fundamentales deben ser interpretadas a favor del género humano, en este caso, al tratarse de derechos humanos de la tercera generación. Considera que el Tribunal debió aplicar el principio de precaución o in dubio pro natura, dada la trascendencia del derecho humano a proteger, pues está en juego la supervivencia de la raza humana.
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09-2959-007-CO |
Gilberth Alfaro Morales, en su condición de Subgerente Jurídico con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, para que se declaren inconstitucionales los artículos 9 inciso b) y 10 de la Ley de derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados, número 8239 del dos de abril del dos mil dos y los artículos 10,13,14 y 19 del Reglamento de la Ley de derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados, Decreto Ejecutivo número 32612 del catorce de julio del dos mil cinco.
Resolución de 08:50 horas del 31 de marzo del 2009 |
CREACION DE LAS CONTRALORIAS DE SALUD EN LA CCSS
Las normas se impugnan por cuanto se estima que constituyen un mecanismo para crear figuras mediante las cuales se pretende, desde un órgano externo, como lo es la Auditoría General de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, establecer una serie de obligaciones que son competencia exclusiva de la Caja, limitando de esa forma las amplias facultades que el constituyente otorgó para la administración, control, fiscalización y planificación de los recursos que le han sido conferidos, lo cual, desde el punto de vista constitucional, resulta improcedente.
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09-6604-007-CO |
Yesmin Magali Arias Herrera, para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto Ejecutivo número 33343-S-H-MP-MOPT-J.
Resolución de 13:50 horas del 26 de mayo del 2009 |
REQUISITOS PARA AUTORIZACION A MANEJAR VEHICULOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
La norma se impugna en cuanto impide que parientes de tercer grado de consanguinidad sean asignados como conductores de los vehículos para personas con discapacidad, sin embargo, admite la designación de conductores remunerados aunque no sean parientes de la persona con discapacidad. Se considera que el límite impuesto por la normativa es discriminatorio, ya que imposibilita que una persona con discapacidad, que adquiere un vehículo mediante la aplicación del citado decreto, pueda designar a una tía suya como conductora, por considerarse que dicho parentesco está fuera de los alcances del artículo cuestionado, pero se admite la designación de una persona particular siempre y cuando medie una retribución.
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09-7954-007-CO |
Ana Lorena Sánchez Monge, en su condición de apoderada especial de Marjorie Jeorlene Ventura Escobar, contra el artículo 4 de la Ley Número 1155 “Ley de Opciones y Naturalizaciones", específicamente, la frase que dice: “Que estuvieren domiciliados en Costa Rica al momento de adquirirse la calidad de costarricense”.
Resolución de 13:55 horas del 01 de junio del 2009. |
INSCRIPCION HIJO NACIDO EN EL EXTRANJERO DE PADRES NATURALIZADOS
La norma se impugna en cuanto establece que la adquisición de la calidad de costarricense por parte del padre o de la madre, trasciende a los hijos menores de edad que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el momento de adquirirse la calidad de costarricense. Ello se considera discriminatorio, dado que no le permite a una persona menor de edad nacida en el extranjero hija o hijo de padres costarricenses por naturalización, seguir la nacionalidad de su progenitor. En ese sentido, la ley establece una condición que la Constitución Política no señala, solo hace referencia a la reglamentación en cuanto al procedimiento a seguir, sin hacer distinción alguna. Así los hijos menores de costarricenses por naturalización nacidos en el extranjero con posterioridad a que sus padres adquirieron la nacionalidad costarricense, no podrá seguir la nacionalidad de ellos, hasta cumplir con todos los requisitos que exige la ley en el artículo 11 y ese artículo establece la naturalización para personas que ya adquirieron la mayoría de edad, al igual que el resto de las leyes que rigen esa materia, dejando a los hijos de costarricenses por nacionalidad que hayan nacido en el extranjero, sin la posibilidad de obtener la nacionalidad costarricense por cualquier vía, mientras sean menores de edad.
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09-09870-007-CO |
Sergio Rojas Ortiz, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre de Buenos Aires contra el Decreto Ejecutivo No. 34959-MINAET-J-COMEX, publicado en el alcance 53 a la Gaceta 242 de 15 de diciembre del 2008.
Resolución de las 13:40 del 10 de julio del 2009 |
NSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS SOBRE REGLAMENTO
Las normas se impugnan en cuanto, en criterio del accionante, la normativa impugnada fue dictada por el Poder Ejecutivo, violentando el derecho fundamental de los pueblos indígenas de ser consultados sobre medidas susceptibles de afectarles directamente, reconocido en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Lo anterior porque en el procedimiento de promulgación del Decreto impugnado, no se realizó ningún tipo de consulta efectiva a las asociaciones de desarrollo integral o a cualquier otra institución representativa de las comunidades indígenas del país, mucho menos a las y los habitantes de estas comunidades, acerca del proyecto de reglamento, por lo que no contaron con oportunidad alguna de ejercer su derecho fundamental a ser consultadas, en los términos prescritos por el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Señala que el Reglamento al artículo 78 inciso 6 de la Ley de Biodiversidad es una norma susceptible de afectar directamente los derechos de las comunidades indígenas y debió ser consultado antes de su promulgación, pues se encuentra directamente vinculada con los derechos de los pueblos indígenas en cuanto a la protección de su conocimiento tradicional sobre los usos de la biodiversidad. Además, el Reglamento modifica sustancialmente los efectos del artículo 78.6 de la Ley de Biodiversidad y tiene incidencia directa sobre el nivel de protección que otorga al conocimiento tradicional de los pueblos indígenas.
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09-10732-007-CO |
amileth González García en su condición de Rectora de la Universidad de Costa Rica, contra la Ley número 8718, del diecisiete de febrero del dos mil nueve.
Resolución de 15:30 horas del 03 de agosto del 2009 |
ELIMINAN A UCR RENTAS DE LOTERIA
La ley se impugna en cuanto deroga el artículo 23 inciso e) de la Ley número 7395, Ley de Loterías, que establecía que se otorgara un 2% del producto de los premios prescritos y no vendidos de las loterías a los programas de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica. Ello por cuanto esa Ley se aprobó, sin que en el trámite del procedimiento legislativo se otorgara audiencia a ese Ente Estatal. Afirma que en el expediente legislativo no figura la consulta obligatoria del artículo 88 constitucional. En el informe jurídico se evidenció la exclusión de la Universidad de Costa Rica como beneficiaria de la distribución de la utilidad neta de las loterías, juegos y otros productos de azar y, a pesar de ello, no se recomendó la consulta obligatoria a esa Institución. Por otra parte, señala que debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 85 de al Constitución Política, acerca del financiamiento de las Instituciones de Educación Superior por parte del Estado costarricense. Por medio de la introducción en la Constitución Política de esa norma se quiso garantizar el traslado de fondos hacia las Universidades Públicas a través de la creación de un fondo en el cual se depositaran todas aquellas rentas contempladas por el ordenamiento jurídico a favor de las Universidades. Si bien es cierto este fondo especial ha sido utilizado únicamente como una cuenta para trasladar las transferencias del Estado a las Universidades sin que necesariamente se integren también los dineros provenientes de otras fuentes, como las disposiciones de distintas leyes, estos montos están protegidos por la norma constitucional y no podían ser eliminados sin que se creen otras que no pueden ser inferiores, ni siquiera iguales a las eliminadas, sino necesariamente mejores. |
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09-6752-007-CO |
Guadalupe Isabel Chavez Mancia, contra el inciso a) del artículo 2 de la Ley Número 6041 “Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE).
Resolución de 15:45 horas del 12 de marzo del 2009. |
PRESTAMOS EN CONAPE NO SE OTORGAN A EXTRANJEROS
La norma se impugna en cuanto dispone que los préstamos para educación se concederán solo a los costarricenses, excluyendo la posibilidad de que los extranjeros puedan acceder a dichos préstamos, lo que vulnera el principio de igualdad y el principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como los derechos fundamentales a la protección de la familia, al trabajo y a la educación.
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