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ACCIONES CURSADAS
Una vez presentada una acción de inconstitucionalidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, si el Presidente considerare
cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito,
conferirá audiencia a la Procuraduría General
de la
República
y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un
plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que
estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota
al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no
dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial,
por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales
y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa
demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos
o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley,
decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por
el Procurador General de
la República, la audiencia se le dará a la
persona que figure como parte contraria en el asunto
principal.
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EXPEDIENTE
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PARTES Y RESOLUCION
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TEMA
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09-09272-007-CO
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Fabio Enrique Delgado Hernández, en su condición de
Presidente del Partido Rescate Nacional y Rafael
Varela Granados, como Secretario General del
Partido Unión Patriótica,
para que se declaren
inconstitucionales
el Decreto TSE-06-2009 aprobado en sesión ordinaria
número 54-2009 del 4 de junio del 2009 "Reglamento
de notificaciones por correo electrónico para los
partidos políticos", la segunda frase del artículo
104 y la frase final del artículo 105, ambos de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
Registro Civil.
Resolución de 14:17 horas del 01 de setiembre del
2009
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NOTIFICACIONES POR EXPOSICIÓN QUE HACE EL TSE A LOS
PARTIDOS POLITICOS.
El Decreto 06-2009 TSE
se impugna
por
cuanto,
si bien el artículo 58 inciso o) del Código
Electoral señala a los partidos su obligación de
mantener un lugar para recibir notificaciones, pero
ni esta norma ni el artículo 106 de la ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro
Civil dicen en ningún momento que ese medio debe ser
exclusivamente un correo electrónico como se
pretende mediante el decreto cuestionado. Por lo
anterior, y dado que ese medio no está lo
suficientemente popularizado ni está al alcance de
todos los partidos políticos, imponerlo
como única forma de notificación de acuerdos y
resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones,
viola
el derecho de los partidos de señalar una casa, un
local, un fax o bien un correo electrónico según sea
su conveniencia. Respecto a la segunda frase del
numeral 104 y la frase final del artículo 105 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil, alegan que la notificación por
estrados de las resoluciones de la Dirección General
del Registro Civil en materia electoral es arcaica y
riñe con el derecho de los administrados de conocer
por un medio cierto y seguro aquellos actos y
resoluciones que les pueden afectar. Esta forma de
notificar impide el ejercicio del derecho de
impugnar, a no ser de que se cuente con recursos
para enviar permanentemente a un funcionario que
revise la pizarra todos los días a efecto de poder
tener control sobre aquéllas resoluciones que les
pueden perjudicar. Todas las disposiciones
impugnadas a juicio de los accionantes
infringen el principio de igualdad, pues
riñen con otras disposiciones de rango legal que
regulan la comunicación
y notificación
al administrado de las disposiciones que afecten sus
intereses,
el derecho de defensa, que
supone el derecho a ser correctamente notificado por
un medio seguro,
que en general respete el principio de certeza y
seguridad jurídica, el derecho de asociación en
partidos políticos, por cuanto debe respetarse su
derecho de recibir notificaciones y comunicaciones
por medios que cumplan las garantías dichas; y el
derecho de petición y pronta resolución, que igual
supone que se debe respetar la obligación de
notificar por un medio idóneo y seguro al
administrado.
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09-08376-007-CO
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Eugenio Jiménez Bonilla y Otros, para que se declare
inconstitucional el artículo 7 inciso e) del Código
Notarial, Ley
número
7764.
Resolución de 13:30 horas del 26 de agosto del 2009
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PROHIBICIONES PARA NOTARIOS
La norma se impugna en cuanto
introduce una odiosa desigualdad y un parámetro
discriminatorio en contra de los notarios públicos
que no existe para otros profesionales,
restringiéndoles su derecho al trabajo y a la
participación en igualdad de condiciones en
cualquier tipo de contratación que promuevan las
instituciones estatales descentralizadas y empresas
públicas estructuradas como entidades privadas. El
principio de libre concurrencia e igualdad que debe
respetarse en cualquier contratación administrativa,
se ve lesionado por el artículo impugnado, que
limita sin justificación alguna y en forma
discriminatoria la participación de un grupo
de notarios públicos en licitaciones de cualquier
tipo, favoreciendo a otro grupo de los mismos
profesionales. Finalmente, limita el derecho al
trabajo de quienes son notarios sin ninguna razón
objetiva-.
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06-10666-007-CO
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José Rafael Cordero González,
para que se declare inconstitucional
el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley de
Contratación Administrativa.
Resolución de 14:15 horas del 26 de agosto del 2009
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PROHIBICION PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN
La norma se impugna en cuanto
en criterio del accionante, otorga un trato
discriminatorio sin justificación razonable a
quienes se encuentran en la situación prevista en el
párrafo segundo de la norma cuestionada, respecto de
aquellos otros a quienes la causal sobreviniente de
prohibición ocurre después de haber sido
adjudicados. A su juicio, los oferentes de una
licitación que se inició sin que existiera la
prohibición del artículo 22 de la Ley de
Contratación Administrativa y los adjudicatarios de
una licitación en firme que no han iniciado la
ejecución del contrato, se encuentran en la misma
situación de hecho respecto de una causal
sobreviniente de prohibición para contratar con el
Estado o sus instituciones, pues en ambos casos se
debe tutelar el principio constitucional de
transparencia administrativa. Por consiguiente, no
hay justificación razonable para otorgarle un trato
diferenciado y discriminatorio a los primeros. El
párrafo tercero de la misma norma resuelve
satisfactoriamente el eventual problema, pero sólo
lo circunscribe a los oferentes que ya han sido
adjudicatarios de la licitación. La norma impugnada,
en vez de adoptar la misma solución para quienes
todavía no son adjudicatarios, pero presentaron su
oferta cuando la causal de prohibición no existía,
los saca del concurso. Este tratamiento es
discriminatorio, carece de fundamentación razonable
y por ello la norma viola el principio de igualdad.
En cuanto a la infracción de los principios
constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad, señala que la disposición no es
necesaria, pues aunque tiende a proteger un bien de
la colectividad de gran importancia, como lo es la
transparencia administrativa, ese interés público no
va a verse lesionado si se toman las medidas
adecuadas durante la ejecución del contrato, como
las señaladas en el tercer párrafo. Por el
contrario, la norma que se objeta lesiona
importantes derechos fundamentales de los oferentes
no adjudicatarios, como son el principio de igualdad
ante la ley y el derecho al trabajo. Tampoco es
idónea, pues existen otros mecanismos que en mejor
manera solucionan la necesidad existente, pudiendo
algunos cumplir con la finalidad propuesta, sin
restringir el disfrute del derecho en cuestión. No
es tampoco proporcional, ya que existe una
desproporción entre la finalidad perseguida por la
norma -evitar injerencias indebidas de parientes en
favor de los oferentes- respecto de los medios
utilizados -eliminación de la oferta del pariente
ofertante-.
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09-10624-007-CO
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Lucía Lujan Gallegos,
para que se declaren inconstitucionales
los artículos 27 inciso d) y 52 del Reglamento del
Seguro de Salud de la Caja Costarricense del Seguro
Social.
Resolución de 14:45 horas del 21 de agosto del 2009
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AYUDA PARA GASTOS DE FUNERAL QUE DA LA CCSS
La normas se impugnan en cuanto sólo
contemplan, dentro de
sus
supuestos de hecho, el reconocimiento de los gastos
de funeral a favor del asegurado directo, su cónyuge
o su compañero o compañera,
con lo cual,
dejan de lado a otras partes que también merecen
este beneficio. Explica que, en su caso particular,
el 28 de octubre de 2008 presentó un reclamo
administrativo ante la Caja Costarricense del Seguro
Social, a fin de solicitar la ayuda para el pago del
funeral de su hija, una menor de nombre María
Fernanda Dobles Luján, quien falleció el 19 de
octubre de 2008 en el Hospital Nacional de Niños a
consecuencia de un
shock
mixto, una perforación gástrica y una isquemia
intestinal. No obstante lo expuesto, aduce que por
medio del oficio No. ARSS-323-08 del primero
de diciembre de 2008, el Jefe del Área de Regulación
del Seguro de Salud de la Caja Costarricense del
Seguro Social denegó su petición, bajo el alegato
que a tenor de las prescripciones de los ordinales
27 y 52 del Reglamento del Seguro de Salud, las
ayudas económicas para gastos de funeral sólo
procedían en caso de fallecimiento del asegurado
directo, su cónyuge o, su compañero o compañera.
Bajo ese entendido,
estima que con esta regulación se violentan los
derechos fundamentales estatuidos en los numerales
33 y 51 de la Constitución
Política,
así como el artículo 26 de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
Argumenta
que la norma 51 establece a la familia como
fundamento de la sociedad, por lo que ese núcleo
tiene derecho a una protección especial de parte del
Estado, defensa que se fortalece en el caso
particular de las madres y los niños.
Arguye
que al omitir la tutela de esa ayuda económica a
favor de los menores de edad y de las madres
solteras, se viola esta prerrogativa, con lo que se
causa una discriminación hacia estos
sectores
de la población. En consecuencia, cuestiona que la
norma excluye de su aplicación a los hijos menores
de edad de los asegurados directos, y ni siquiera
establece como requisito para los otros supuestos,
la dependencia económica.
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09-11542-007-CO
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Laura Bonilla Herrero y Jeffry García Soto, como
apoderados especiales judiciales de Aros de
Bicicleta Costa Rica, Sociedad
Anónima,
para que se declare inconstitucional el Transitorio
del “Plan Regulador para el Cantón de Belén”,
aprobado por acuerdo del Concejo Municipal de Belén,
en sesión Nº 16 del 13 de marzo del 2007.
Resolución de 13:45 horas del 20 de agosto del 2009
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SUSPENSIÓN DE CONSTRUCCIONES EN EL CANTÓN DE BELÉN
El transitorio se impugna específicamente en cuanto
“suspende inmediatamente, en general, el
otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de
construcción, a los proyectos de desarrollo
habitacional, comercial e industrial, en condominios
o urbanización, por el tiempo necesario para
actualizar y poner en ejecución el nuevo Plan
Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de los
nuevos elementos conocidos”.
Consideran los accionantes que la disposición
impugnada, que no establece plazo alguno para que se
apruebe el nuevo plan regulador y que, por ende,
suspende indefinidamente los referidos
otorgamientos, es contraria a los mencionados
principios y preceptos constitucionales.
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09-11430-007-CO
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Mario Alberto Mena Ayales en representanción de la
Asociación Nacional de Empleados Judiciales,
para que se declare inconstitucional
la frase "...En ningún caso el monto de la
jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso
de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas
y los gastos de representación." contenida en el
articulo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Resolución de 14:45 horas del 14 de agosto del 2009
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LIMITACIONES AL MONTO DE PENSION EN EL PODER
JUDICIAL
Las normas se impugnan en cuanto
los servidores del Poder Judicial perciben una
contraprestación económica por el servicio que
brindan, que para todos los efectos es un salario.
En tanto los señores y señoras Diputadas, lo que
perciben es un ingreso constituido por dietas y
gastos de representación. El salario de los
servidores judiciales se encuentra compuesto de
algunos otros rubros y/o componentes salariales
tales como la antigüedad en el puesto (aumentos
anuales), dedicación exclusiva, prohibición, carrera
profesional y los distintos componentes existentes,
que no se encuentran regulados e incorporados en los
ingresos que perciben los y las legisladoras de la
Asamblea Legislativa, ya que no reciben técnicamente
un salario.
Refiere que el solo hecho de tomar como referencia
el ingreso de los diputados para limitar el monto de
las jubilaciones de los servidores del Poder
Judicial, resulta total y absolutamente
discriminatorio, no solo por lo señalado
anteriormente, sino también porque en materia
presupuestaria son dos poderes absolutamente
distintos, lo cual es un reflejo abusivo del
principio de reserva legal. Por otro lado, durante
toda la relación de empleo de los funcionarios
judiciales, deben aportar un 9% de todo el salario
al régimen de jubilación, lo cual no opera en
iguales condiciones respecto a los representantes
popularmente electos. De manera que se está
produciendo una discriminación, al otorgar un trato
igual entre desiguales.
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09-10205-007-CO
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Gastón Baudrit Ruiz, en su condición de apoderado de
la empresa Janssen Pharmaceutica N.V., para que se
declaren inconstitucionales los artículos 10, 33 y
40 de la Ley de
patentes
de
invención,
dibujos
y modelos industriales y modelos de utilidad, N°
6867 de 25 de abril de 1983.
Resolución de 11:40 horas del 12 de agosto del 2009
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SANCIONES POR NO PAGO DE TASA DE PUBLICACIÓN DE
PATENTES DE INVENSIÓN
La normas impugnadas autorizan la creación de
impuestos vía reglamento con sanción de pérdida de
derechos constitucionales en caso de omisión de
pago, infringiendo así competencias constitucionales
exclusivas de la Asamblea Legislativa establecidas
en la Constitución Política,
en el artículo 121 incisos 13)
y 18).
La sanción por no pago de estas tasas vulnera el
derecho a la propiedad intelectual,
contemplado
en el artículo 47 de la Constitución Política. Se
acusa asimismo la inconstitucionalidad del acto
administrativo aplicado en contra de su
representada, que la sanciona con la pérdida del
derecho de Patente de Invención, invocando para ello
lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley referida,
por cuanto se exige el pago de una publicación de
edicto de patente de invención siendo que la
solicitud debe tenerse como ya publicada de
conformidad con el artículo 29 del Convenio de
Cooperación en Materia de Patentes. El artículo 33
de la Ley N° 6867 fue reformado por Ley 8632 de 28
de marzo de 2008; sin embargo, dicha reforma se
aprobó por la Comisión Legislativa Plena Tercera y
no por el Plenario Legislativo, infringiendo así el
artículo 121 de la Constitución Política al
pretender crear y reformar los impuestos nacionales
establecidos en el artículo 33 de la Ley 6768, en
tanto la materia de impuestos nacionales no es
delegable y permanece bajo la competencia exclusiva
del Plenario Legislativo, el cual nunca aprobó la
creación de las nuevas tasas. Por otra parte, la
garantía sobre la propiedad temporal de sus
invenciones es un derecho constitucional garantizado
al inventor por
los
artículos
47 y 121 inciso 18) de la Constitución Política. El
incumplimiento del tributo denominado “tasa de
publicación de la solicitud” no genera una deuda
tributaria –con multas e intereses en caso de
incumplimiento-, sino que extingue el derecho
intelectual considerado en sí mismo. La
inconstitucionalidad de los artículos 30 y 44
referidos se extiende a los actos materiales por los
cuales se ejecuta esa última disposición, sea el
Decreto Ejecutivo N° 15222-MEIC-J del 12 de
diciembre de 1983. El artículo 46 de este último
estipula el pago de una tasa en una moneda que no es
la de curso legal.
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09-10788-007-CO
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Brain Glen Hirsch contra
los incisos
a) , c) , ch) y d) y el último párrafo del artículo
47 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley
número 6043
de 2 de marzo de 1977 y los incisos a), c), ch) y d)
del artículo 25 del Reglamento a la Ley Sobre
la Zona Marítimo Terrestre, Decreto Ejecutivo 7841
de 16 de diciembre de 1977.
Resolución de 11:10 horas del 07 de agosto del 2009.
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LIMITACIONES A EXTRANJEROS PARA OBTENER CONCESIONES
EN ZONA MARITIMO TERRESTRE
La normas se impugnan en cuanto las limitaciones que
disponen en relación con los extranjeros son
violatorias del derecho fundamental a la igualdad
garantizado por la Constitución Política. Alega que
las limitaciones y excepciones para ser
concesionarios de la zona marítimo terrestre
dispuestas en las normas cuestionadas, se basan en
la nacionalidad y carecen de todo propósito o
finalidad razonable. Pues sustentarlas en un fin de
preservación del patrimonio nacional, sus riquezas
naturales y los valores y principios costarricenses,
contravendría el aprecio de la Constitución por la
diversidad cultural y el incentivo que en esta
materia supone la incorporación de extranjeros a la
vida nacional. Además, al tratarse de propiedad del
Estado y ser inalienable e imprescriptible, las
concesiones son para el uso y disfrute de áreas
determinadas de la zona restringida, por un plazo
fijo, circunstancia que no varía en lo absoluto si
la concesión recae sobre un nacional o un
extranjero. Las medidas diseñadas por el legislador
y seguidas en el Decreto Ejecutivo a su juicio
carecen de idoneidad y son gravemente
desproporcionadas.
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09-10478-007-CO
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Luis Ignacio Campos Cantero, en su condición de
Presidente Ejecutivo y representante legal de
Bolcomer Bolsa de Comercio, S. A.; contra el
transitorio IX de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores y el Reglamento para las Bolsas de Comercio
del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero.
Resolución de 15:27 horas del 30 de julio del 2009
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REGULACION DE LAS BOLSAS DE COMERCIO
Señala el recurrente que el transitorio indica que
las bolsas de productos estarán sujetas a la
regulación y supervisión de la Superintendencia, con
base en las normas y principios conferidos en la ley
que les sean racionalmente aplicables y mientras no
se dicte una legislación especial que las regule,
para lo cual, la Superintendencia dictará una
reglamentación especial. Aduce que en esa norma no
está claro a cuáles bolsas se refiere. El Código de
Comercio se ocupó de las bolsas de comercio, que
incluían las de valores. Según el mismo CONASSIF
(Reglamento para Bolsas de Comercio) bolsas de
comercio en sentido estricto son las que comercian
cualquier tipo de bienes, diferentes de los valores.
Sin embargo, el transitorio IX no se refiere a
bolsas de comercio, sino sólo a bolsas de productos
y productos no es sinónimo de cualquier tipo de bien
diferente de los valores, sino sólo los resultantes
de la actividad humana, incluyendo la mera
recolección. Está claro que se faculta la regulación
y la supervisión de las bolsas de productos. Es
materia restrictiva, pues se ocupa de limitar la
libertad de comercio y por ello, como tal, se le
debe dar una interpretación restrictiva. A título de
normar no pueden inventarse autorizaciones y
aprobaciones; a título de supervisar no puede
sancionarse. Se permite regular y supervisar a las
bolsas, no a otros sujetos. Por eso, no pueden
regularse los puestos de bolsa ni los agentes de
bolsa. En ningún momento se hace extensiva a las
bolsas de productos, la Ley Reguladora del Mercado
de Valores. Simplemente se faculta a la Sugeval a
dictar la normativa que regulará a las bolsas en
cuestión, con base en las normas y principios
conferidos en la ley, que les sean racionalmente
aplicables. La ley, no dictó el régimen legal de las
bolsas de productos; simplemente encargó dictarlo a
la Sugeval, con la limitación de que debía
inspirarse en la misma Ley Reguladora del Mercado de
Valores. Más bien el transitorio sacó a las bolsas
de productos del Código de Comercio, respecto de lo
cual no se hace salvedad alguna. Se trata de una
normativa transitoria, porque así se denomina
expresamente y porque la normativa de Sugeval regirá
sólo mientras no se dicte una legislación especial.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que las
bolsas de comercio están reguladas en los artículos
398 y siguientes del Código de Comercio. Las
actividades a realizar en una bolsa de comercio no
son únicamente las indicadas por la Ley, su fuente
principal, son los estatutos o pacto constitutivo.
Esas actividades incluyen toda clase de contratos de
comercio. El legislador agregó un elemento vital en
el mercado de las bolsas de comercio, que consiste
en que la realización de esos contratos de comercio,
debe ser libre, de manera que toda interpretación
que se realice de los productos o servicios que una
bolsa de comercio ofrece, debe respetarle la
libertad exigida por el primer párrafo del artículo
402, de manera que esa interpretación debe ser
amplia y protectora de ese elemento. En otros
términos, toda intepretación, labor de fiscalización
y regulación, que impida la vivencia plena de esa
libertad tiene vicios de ilegalidad e
inconstitucionalidad. Los únicos negocios,
actividades o productos que no se pueden ofrecer o
negociar en una bolsa de comercio en Costa Rica son
aquellos que estén prohibidos por las leyes o estén
reservados a las bolsas de valores. Pueden existir
bolsas de comercio especializadas en cada uno de los
rubros que se describen en los incisos a) hasta el
d), o bien desarrollar negocios con todos esos
objetos. La plataforma jurídica creada para
implementar ese producto, está contenida por
contratos a través de los cuales se vende, con la
posibilidad de recomprar ese bien inmueble. Esa es
la forma en la cual cobra vida la cláusula abierta
que determina el artículo 402 del Código de
Comercio. El legislador adoptó la decisión de
permitir la posibilidad de crear otro mercado por
medio de las bolsas de comercio, que sin interferir
con las bolsas de valores, pudiera nacer, crecer y
desarrollarse, de ahí que ese elemento de apertura
al admitir toda clase de contratos de comercio y la
libertad a la que obliga que sean realizados de ser
respetado por toda instancia jurisdiccional. El
transitorio IX impugnado no dicta una regulación
legal para las bolsas de productos, actividad
mercantil protegida por la libertad de comercio del
artículo 46 de la Constitución Política. La
imposición de criterios no suple la reserva de ley
que debe atenderse y violenta la interdicción de la
delegación de la función legislativa. Se lesionan
los artículos 9, 28 y 46 de la Constitución
Política, porque hay una abierta delegación, pues no
se dejó a la ley la limitación de la libertad. Una
remisión como “semáforo en verde” al régimen del
mercado de valores es absurda, pues se trata de
operaciones comerciales diferentes, de situaciones
apenas con una mínima semejanza (la existencia de
bolsas, puestos y agentes que facilitan
operaciones). No son lo mismo las operaciones
bursátiles que las operaciones con productos. Aunque
ambas bolsas son mercados, las características,
volumen y trascendencia de los mismos son
radicalmente diferentes, especialmente en Costa
Rica. El régimen de un mercado de valores requiere
una mayor intervención pública, pues se negocia con
derechos relevantemente riesgosos, con ahorro
público, con dinero de los diferentes sectores de la
economía, sea que éstos participen como oferentes o
como demandantes; en tanto que en las bolsas de
productos se negocian productos tangibles, ciertos y
determinados. Una cosa es la intermediación
mercantil común y otra es la intermediación
financiera en el sentido en que se plantea en los
mercados de valores como uno de los medios de
realización de los negocios. Las diferencias entre
la bolsa de valores y la bolsa de productos son los
objetos de negociación. En la primera se inscriben
empresas para que se negocien sus acciones mientras
que en la segunda se inscriben productos para
negociar. La ventaja que ofrece una bolsa de
productos es la transparencia y los menores precios,
debido a que el comprador se relaciona directamente
con el vendedor sin intermediarios. Los contratos
pueden ser de entrega inmediata o diferida. Una
bolsa de productos es un mercado, donde mediante el
libre juego de la oferta y la demanda, utilizando el
proceso de subasta a viva voz, los productos se
negocian por descripción, sin la presencia física de
los mismos. Todo ello en un marco de transparencia
que permite poner en igualdad de oportunidades a
todos los participantes del mercado, garantizándose
la transparencia, la calidad y la liquidación del
producto negociado en bolsa. Si aún la diferencia no
estuviera clara, considera el accionante que se
violentaría en todo caso el principio límite de la
discrecionalidad legislativa, de que la normativa
transitoria debe ser tal y no mero pretexto para
esquivar la vigencia de los principios elementales
más relevantes, como el de la necesaria regulación
legal básica de las libertades fundamentales. El
transitorio impugnado ni siquiera tiene plazo y ya
han pasado casi doce años, sin que al menos exista
un proyecto de ley en trámite sobre la materia. Es
una clara utilización espuria del instituto de la
legislación transitoria. Es en realidad una solución
indefinida y para ello están las normas
transitorias. Las atribuciones que le confiere la
Constitución a la Asamblea Legislativa implican
hacer uso de discrecionalidad. Es principio
constitucional la existencia de esta
discrecionalidad, pero igualmente sus límites, como
el de razonabilidad, como el no utilizar la
interpretación para reformar y como el de no
utilizar la legislación transitoria para disponer
soluciones permanentes ni menos para esquivar el
principio de reserva de ley en la configuración de
las libertades. El abuso del instrumento de la
legislación transitoria es tal que en realidad el
transitorio implica la denegatoria del título IV del
Código de Comercio, relativo a las Bolsas de
Comercios, pues ya las bolsas de valores habían sido
sacadas del Título. Es por supuesto una derogatoria
implícita, derivada de que la regulación total se
delega en la Sugeval-Conassif, la que debe actuar
con inspiración en las normas y principios de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores. En cuanto al
Reglamento, señala que dado que el mismo se emite
con base en el transitorio, que es meridianamente
inconstitucional, dispone una delegación ilícita y
por esa razón es inconstitucional el Reglamento.
Constituye una regulación limitante de un derecho
constitucional, dispuesta exnovo, pues la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, se refiere a otro
tipo de actividad diferente. Con el transitorio IX
las bolsas de productos quedaron sin regulación
legal alguna y precisamente lo que se hace es
facultar a la Sugeval-Conassif para dictarla
discrecionalmente, pues la remisión a las normas y
principios de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores es inocua respecto de las bolsas de
productos, que son otra cosa, comparadas con las
bolsas y el mercado de valores. Es el fruto espurio
de una violación al artículo 9 de la Constitución
Política. Además se lesiona el artículo 140 incisos
3) y 18), por cuanto no se trata de un reglamento
técnico que eventualmente podría encargarse a
organismos especiales, sino del régimen
subconstitucional total configurador y delimitador
del derecho constitucional involucrado, y una tal
reglamentación jamás podría encargarse a un órgano
administrativo cualquiera, a menos que se sostenga,
a contrapelo del texto nítido y contundente
constitucional, que las reglamentaciones,
cualesquiera, pueden encargarse a cualquiera. No es
que el transitorio IX dispuso la aplicación de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores a las bolsas
de productos. Lo que dispuso es la regulación de las
mismas por un reglamento de la Sugeval (a aprobar
por el Conassif) con base en las normas y principios
de la Ley Reguladora del Mercado de Valores
conducentes, o sea a escoger por la Sugeval,
escogencia totalmente discrecional, prácticamente un
“cheque en blanco”. Las bolsas de productos podrán
ser sancionadas sin respeto del principio de
tipicidad de los ilícitos, derivado del artículo 39
de la Constitución Política. Es más, a título de
regulación la Superintendencia se autoatribuye la
potestad de sanción que no quedó contemplada
expresamente en el transitorio IX. En el caso de las
bolsas de productos y fuera de lo que prescribe el
Código de Comercio, no hay regulación alguna a nivel
de ley. Lo que hay es simplemente una delegación a
favor de un órgano cualquiera para que dicte la
regulación primaria, sin siquiera ofrecer un
parámetro razonable, pues no es la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, dictada para otro tipo de
actividad, sustancialmente diferente, la que debe
aplicarse.
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09-10410-007-CO
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Francisco Antonio Pacheco Fernández, Antonio
Calderón Castro y Alex Sibaja Granados, en su
condición de Presidente, Secretario General y
Tesorero del Partido Liberación Nacional,
respectivamente,
contra
los Articulos 88 y 153 del Código Electoral.
Resolución de 15:07 horas del 29 de julio del 2009
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PARTICIPACION DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN POLÍTICA
Señalan los accionantes que el artículo 88 del
Código Electoral viola lo establecido en el artículo
23 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que no autoriza que los derechos de
participación política se puedan restringir vía
legal por causas diferentes a las taxativamente
indicadas en el párrafo segundo de ese mismo
artículo. Consideran que al autorizar la restricción
de los derechos de participación política de altos
funcionarios públicos, por razones no contempladas
expresamente dentro de las excepciones señaladas en
el numeral 23 del Pacto San José, el artículo 88 del
Código Electoral es inconstitucional. Arguyen que no
podría válidamente argumentarse que el artículo 102
inciso 5) de la Constitución autoriza de manera
implícita el establecimiento de prohibiciones en
perjuicio de los funcionarios que enumera el
artículo 88 del Código Electoral, puesto que aún en
tal hipótesis la norma constitucional en examen
sería incompatible con el numeral 23 del Pacto de
San José. Aducen que el numeral 88 del Código
Electoral lesiona también el artículo 33 de la
Constitución Política, por cuanto el Presidente y
los Ministros están inhibidos legalmente para
participar en política electoral, en tanto que los
diputados sí están autorizados al efecto,
discriminación que viola el principio de igualdad
ante la ley, pues le otorga un trato diferente a
sujetos ubicados en la misma situación jurídica,
pues se trata en ambos casos de miembros de los
supremos poderes con cargos de elección popular.
Acusan también la inconstitucionalidad del artículo
153 del Código Electoral, porque viola el
principio constitucional de que el régimen de
inmunidades y pérdida de credenciales de los
miembros de los Supremos Poderes es materia
reservada por el constituyente originario
exclusivamente a la Constitución Política, y no
puede ser ampliado por vía legal. En el caso del
Presidente, el constituyente ni siquiera previó la
posibilidad de que pudiera ser despojado de su
credencial, salvo la excepción establecida en el
artículo 121 inciso 8) de la Constitución. Así, el
constituyente estableció taxativamente las causales
por las cuales los miembros de los Supremos Poderes
pueden perder sus credenciales. En el caso de los
diputados, tales causales se encuentran expresamente
sancionadas por los artículos 111 y 112 de la Carta
Política y en el del Presidente en el numeral 121
inciso 8) del texto constitucional. Consideran que
el artículo 153 del Código Electoral, en cuanto
establece la posibilidad de que el Presidente de la
República y los Ministros puedan ser sancionados con
la suspensión para el ejercicio de su cargo hasta
por 4 años, incurre en un vicio de
inconstitucionalidad, ya que la ley no puede crear
nuevas causales de pérdida de las credenciales de
los miembros de los Supremos Poderes. Acusan
finalmente que el artículo 153 del Código Electoral
es inconstitucional también por la infracción del
artículo 39 de la Constitución Política, toda vez
que la inhabilitación para el ejercicio de cargos
públicos no es jurídicamente una inhabilitación
absoluta, sino más bien especial, la cual sólo puede
imponerse de manera accesoria, nunca como sanción
primaria. Este principio constitucional, que deriva
del artículo 39 de la Constitución Política lo
recoge el artículo 50 del Código Penal. El artículo
153 del Código Electoral consagra una inhabilitación
relativa, pues sólo impide el ejercicio de cargos
públicos hasta por un máximo de cuatro años, sin que
dicha sanción implique, de manera concomitante, la
privación de los derechos políticos activos y
pasivos y otras sanciones características de las
inhabilitaciones absolutas. Por consiguiente, la
inhabilitación especial que establece el artículo
153 del Código Electoral como pena principal es
inconstitucional por violación del principio
derivado del artículo 39 de la Constitución
Política, según el cual no se pueden establecer
inhabilitaciones especiales como penas principales,
sino como accesorias.
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09-10732-007-CO
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Yamileth González García en su condición de Rectora
de la Universidad de Costa Rica,
contra
la Ley número 8718, del diecisiete de febrero del
dos mil nueve.
Resolución de 15:30 horas del 03 de agosto del 2009
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ELIMINAN A UCR RENTAS DE LOTERIA
La ley se impugna en cuanto deroga el artículo 23
inciso e) de la Ley número 7395, Ley de Loterías,
que establecía que se otorgara un 2% del producto de
los premios prescritos y no vendidos de las loterías
a los programas de la Escuela de Medicina de la
Universidad de Costa Rica. Ello por cuanto esa Ley
se aprobó, sin que en el trámite del procedimiento
legislativo se otorgara audiencia a ese Ente
Estatal. Afirma que en el expediente legislativo no
figura la consulta obligatoria del artículo 88
constitucional. En el informe jurídico se evidenció
la exclusión de la Universidad de Costa Rica como
beneficiaria de la distribución de la utilidad neta
de las loterías, juegos y otros productos de azar y,
a pesar de ello, no se recomendó la consulta
obligatoria a esa Institución. Por otra parte,
señala que debe tenerse en consideración lo
establecido en el artículo 85 de al Constitución
Política, acerca del financiamiento de las
Instituciones de Educación Superior por parte del
Estado costarricense. Por medio de la introducción
en la Constitución Política de esa norma se quiso
garantizar el traslado de fondos hacia las
Universidades Públicas a través de la creación de un
fondo en el cual se depositaran todas aquellas
rentas contempladas por el ordenamiento jurídico a
favor de las Universidades. Si bien es cierto este
fondo especial ha sido utilizado únicamente como una
cuenta para trasladar las transferencias del Estado
a las Universidades sin que necesariamente se
integren también los dineros provenientes de otras
fuentes, como las disposiciones de distintas leyes,
estos montos están protegidos por la norma
constitucional y no podían ser eliminados sin que se
creen otras que no pueden ser inferiores, ni
siquiera iguales a las eliminadas, sino
necesariamente mejores.
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09-09306-007-CO
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Alcalde de la Municipalidad de Mora,
contra la
Modificación efectuada al Reglamento de Zonificación
del Plan Regulador del Cantón de Mora, únicamente en
relación con la zona protectora de los cerros de
Escazú.
Resolución de 16:01 horas del 23 de julio del 2009
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ZONA PROTECTORA DE LOS CERROS DE ESCAZÚ
Señala el accionante que en el año 2001 se realizó
una reforma integral al Reglamento de Zonificación
del Plan Regulador del Cantón de Mora, publicada en
La Gaceta N.173 del 10 de setiembre del 2001, que
afectó esencialmente las áreas ubicadas en la Zona
Agrícola y zona de resto del distrito, así como las
áreas incluidas dentro de la Zona Protectora Cerros
de Escazú, que anteriormente se encontraban dentro
de la zona agrícola. La reforma integral al
Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del
Cantón de Mora, implicó un desmejoramiento desde el
punto de vista ambiental, en los siguientes aspectos
a) aumento del porcentaje de cobertura máxima del
lote, pasa de 10 % al 30 % en ciertas zonas, que
produce una disminución en la permeabilidad de los
suelos b) disminución del lote mínimo: se pasó
de entre 7000 metros cuadrados
y una hectárea (10000 metros cuadrados) a 1000 metros cuadrados
en algunas zonas, que implica la posibilidad de
hacer fraccionamientos más densos en estas zonas de
protección forestal; c) aumento en la densidad
poblacional: se pasa a 30 habitantes por hectárea ;
d) se cambió el uso de suelo: se pasa de uso
agrícola a uno residencial donde se permite llevar a
cabo la vivienda unifamiliar y multifamiliar, en
urbanizaciones y condominio, comercio menor y
servicios públicos comunales y toda agrícola,
pecuaria y forestal o relacionada con éstas; e) no
se consideró la existencia de recursos
forestales que deben ser protegidos por todas las
instituciones estatales; f) no se consideró la
existencia de las áreas de protección de quebradas,
ríos y nacientes que también deben ser protegidos.
Considera el accionante que la reforma integral al
Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del
Cantón de Mora, únicamente en cuanto a la
modificación de la zonificación de las áreas
ubicadas en la Zona Protectora Cerros de Escazú y lo
correspondiente en el Mapa de Zonificación, viola
los artículos 50 y 89 de la Constitución Política,
que tutelan el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, pues las disposiciones
impugnadas producen el desmejoramiento de las
garantías ambientales definidas por la Municipalidad
de Mora, por medio del Reglamento de Zonificación
del Plan Regulador, en cuanto a la Zona Protectora
Cerros de Escazú, dado que la zona agrícola era la
zona con mayores restricciones en cuanto a
cobertura, lote mínimo y usos conformes y no
conformes, sin embargo actualmente es posible que un
urbanizador lleve a cabo un condominio en la Zona
Protectora casi sin ningún tipo de restricción, pues
es un uso conforme según la norma que se impugna, lo
cual es totalmente contrario a los propósitos y
fines de la creación de esta área silvestre
protegida, que pretende resguardar los recursos
forestales e hídricos de estos terrenos, que
representa una violación al derecho a un ambiente
sano, puesto que el ambiente en su integralidad se
ve afectado, en perjuicio de todos los vecinos del
Cantón, y especialmente los vecinos de la zona
protectora y su área de influencia, que traspasa los
límites cantonales. Acusa también la infracción del
artículo 25.1 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, pues de allí se desprende la
obligación de los Estados de respetar y asegurar el
disfrute de los derechos humanos para sus
habitantes, que engloba el accionar institucional,
que debe encaminar todas sus políticas y
regulaciones generales, así como sus actos concretos
a su consecución, por lo que existe una discordancia
entre el principio contenido en esa norma
internacional y la reforma efectuada en el 2001 al
Reglamento de Zonificación del Cantón de Mora, en
cuanto a la Zona Protectora Cerros de Escazú. Existe
también una violación al artículo 11 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, conocido como Protocolo del Salvador,
pues es claro que la emisión de una normativa local
con fuerza de ley material, que flexibilice las
regulaciones ambientales en un área silvestre
protegida, es contraria a esta norma de derecho
internacional, que establece la obligación del
Estado de promover la protección preservación y
mejoramiento del ambiente. Además, la normativa
impugnada viola el principio de progresividad de los
derechos humanos, ya que lejos de mejorar y asegurar
el reconocimiento y respeto real de las personas de
gozar de un nivel de vida adecuado que le asegure su
salud y el bienestar y a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, se emitieron
regulaciones perjudiciales a la Zona Protectora
Cerros de Escazú.
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09-010071-007-CO
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Sandra María Monge Rodríguez, contra los artículos
139 último párrafo, 143 inciso b)
y 144 inciso e) del Código Notarial.
Resolución de las 14:05 horas del 10 de julio del
2009.
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SANCIONES A NOTARIOS
El artículo 139 se impugna por no tipificar la falta
leve y dejar su encuadramiento a la libre
interpretación, arbitrio y subjetividad del operador
jurídico. La omisión de la firma del notario no está
incluida en ninguno de los artículos que establecen
las causales de suspensión de los notarios. Así, por
inopia de la ley, toda omisión del Notario, por leve
que sea, es calificada por el operador jurídico como
falta grave, aún cuando no lo sea, no haya existido
dolo, no se haya causado un perjuicio a terceros y
el documento sea eficaz al haber surtido sus efectos
registrales. Los artículos 143 b) y 144 e) no
concretan las conductas punibles, sino que por el
contrario, para definir las faltas sancionables
utilizan términos generales tales como
“condiciones”, “requisitos”, “deberes”,
“disposiciones”, “directrices”, “lineamientos”,
“exigencias”, “deberes”, “disposición legal o
reglamentaria”, etc. Estos términos no señalan
faltas específicas y concretas y su ambiguedad,
permite al juez, interpretarlos y aplicarlos
discrecionalmente. Se acusa que ambos artículos
contienen
tipos totalmente abiertos, con ausencia total de
gradualidad en la calificación de la gravedad de las
faltas lo que coloca al Notario en estado de
indefensión. La calificación de una falta como leve,
grave o gravísima, debe tomar en cuenta los efectos
de la acción u omisión, así como los daños y
perjuicios que aquella conlleva. Las normas
impugnadas contienen figuras legales contrarias a la
Constitución Política, como son la falta de
tipicidad, la carencia de proporcionalidad,
razonabilidad y gradualidad de las sanciones,
lo que permite al juzgador ejercer una amplia
discrecionalidad y subjetividad al calificar y
sancionar las faltas cometidas por los Notarios.
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09-05223-007-CO
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Pablo Andrés Molina Aguilar contra el artículo 14
del Reglamento Autónomo de Trabajo del Banco Crédito
Agrícola de Cartago.
Resolución de las 8:30 horas del 09 de julio del
2009.
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RELACIONES DE PARENTESCO EN EL BANCO CREDITO
AGRICOLA DE CARTAGO
La norma se impugna en cuanto infringe el principio
de reserva de ley en materia de derechos
fundamentales, pues por reglamento se restringe el
derecho al trabajo por el simple hecho de una
relación de consanguinidad. La norma carece de
razonabilidad y de proporcionalidad pues restringe
el derecho fundamental al trabajo y el derecho a
ejercer un cargo público, a pesar de que no ve cómo
se pueden estar afectando los fines públicos y el
servicio que el Banco brinda si entre las personas
con el vínculo de consanguinidad o afinidad no
existe relación de subordinación jerárquica o de
mando, que implique un conflicto de intereses, ni
que afecte el servicio que da el banco o su imagen.
Considera además que, en igualdad de condiciones, se
le da un trato distinto y discriminatorio respecto a
los demás funcionarios públicos, quienes sólo pueden
ser despedidos por las causales de despido
justificado que expresa la legislación laboral
costarricense, ya que la única razón de su cese de
funciones es el artículo 14 de su Reglamento
Autónomo de Trabajo.
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09-0933-007-CO
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Eddie Granados Valverde contra el inciso c) del
artículo 3 y el inciso a) del artículo 10,
ambos
del Código Notarial, Ley número
7764.
Resolución de las 13:20 horas del 10 de julio del
2009.
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REQUISITOS PARA EJERCER EL NOTARIADO
Alega que cuenta con el título de Post Grado en
Derecho Notarial y Registral; sin embargo, la
Dirección Nacional de Notariado denegó la solicitud
de habilitación al requerirle contar con 2 años de
ejercicio de la profesión,
previos a la habilitación del ejercicio de la
función notarial, plazo que no solo considera
irrazonable, innecesario y contrario a derecho, sino
que también limita su derecho al trabajo en igualdad
de condiciones que los demás profesionales en
Derecho y Notarios Públicos.
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09-09433-007-CO
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Emilio Arana Puente contra el artículo 12 del
Reglamento para la Instalación de Máquinas de
Pin
Ball
de la Municipalidad de San Ramón, publicado en La
Gaceta N° 150 del 5 de agosto del 2005.
Resolución de las 9:55 horas del 01 de julio del
2009.
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REQUISITOS PARA INSTALACIÓN DE MAQUINAS DE PIN BALL
La norma se impugna en cuanto viola el principio de
legalidad, el principio de reserva de ley, libre
comercio, legalidad y jerarquía de las normas por
constituir una restricción absoluta sin autorización
legal a la actividad lucrativa de máquinas para
juegos con destreza, excediendo las potestades
discrecionales de la Administración Pública.
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09-09870-007-CO
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Sergio Rojas Ortiz, en su condición de Presidente de
la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva
Indígena de Salitre de Buenos Aires contra el
Decreto Ejecutivo No. 34959-MINAET-J-COMEX,
publicado en el alcance
53 a
la Gaceta 242 de 15 de diciembre del 2008.
Resolución de las 13:40 del 10 de julio del 2009
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CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS SOBRE REGLAMENTO
Las normas se impugnan en cuanto, en criterio del
accionante, la normativa impugnada fue dictada por
el Poder Ejecutivo, violentando el derecho
fundamental de los pueblos indígenas de ser
consultados sobre medidas susceptibles de afectarles
directamente, reconocido en el artículo 6 del
Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Lo
anterior porque en el procedimiento de promulgación
del Decreto impugnado, no se realizó ningún tipo de
consulta efectiva a las asociaciones de desarrollo
integral o a cualquier otra institución
representativa de las comunidades indígenas del
país, mucho menos a las y los habitantes de estas
comunidades, acerca del proyecto de reglamento, por
lo que no contaron con oportunidad alguna de ejercer
su derecho fundamental a ser consultadas, en los
términos prescritos por el artículo 6 del Convenio
169 de la OIT y la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Señala que el Reglamento al artículo 78 inciso 6 de
la Ley de Biodiversidad es una norma susceptible de
afectar directamente los derechos de las comunidades
indígenas y debió ser consultado antes de su
promulgación, pues se encuentra directamente
vinculada con los derechos de los pueblos indígenas
en cuanto a la protección de su conocimiento
tradicional sobre los usos de la biodiversidad.
Además, el Reglamento modifica sustancialmente los
efectos del artículo 78.6 de la Ley de Biodiversidad
y tiene incidencia directa sobre el nivel de
protección que otorga al conocimiento tradicional de
los pueblos indígenas.
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09-09190-007-CO
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Laura Castro Alvarado en su condición de apoderada
especial judicial de la Asociación Costarricense de
Concesionarios de Materiales y
Agregados para la Construcción, contra la
totalidad de la Ley 8668 denominada “Regulación de
la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de
Dominio Publico por parte de las Municipalidades”.
Resolución de las 13:30 horas del 10 de julio del
2009.
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MUNICIPALIDADES EXPLOTAN TAJOS Y CAUCES SIN
CONTROLES AMBIENTALES
Las normas se impugnan en cuanto, en criterio de la
accionante, establecen procedimientos especiales
para la explotación minera que eximen del estudio de
impacto ambiental a los ayuntamientos, lo que viola
el marco constitucional que protege el ambiente y
otros derechos fundamentales. Asimismo, infringe el
numeral 11 de la Constitución Política y el
principio de seguridad jurídica porque
contiene normas sobre la
explotación de materiales en canteras y cauces de
dominio público que derogan o modifican
disposiciones similares vigentes, lo que además de
alterar el carácter de obligatorio de los estudios
de impacto ambiental, genera inseguridad jurídica.
Además introduce normas que contradicen o pretenden
derogar parcialmente disposiciones contempladas en
el Código de Minería, sus reformas y su reglamento,
la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de
Riesgos Nº 8488 del 22 de noviembre de 2005, la Ley
Orgánica del Ambiente Nº 7544 del 4 de octubre de
1995 y hasta el Código Municipal, inmiscuyéndose
arbitrariamente en materias ajenas a su supuesto
propósito, sin establecer fundamentos para sustentar
la normativa que le integra.
Asimismo aduce que en forma tácita libera a
las municipalidades de pagos de impuestos y tributos
por sí misma o a los receptores de las donaciones
que autoriza a favor de asociaciones legalmente
constituidas, lo que viola el principio de reserva
de ley que de manera absoluta opera en materia
tributaria y generando un favorecimiento impropio en
beneficio de particulares que se encuentren
estructurados o se estructuren en asociaciones para
obtener beneficios de donaciones municipales. Acusa
que la ley impugnada genera competencia desleal por
actos contrarios a las normas de corrección y buenos
usos mercantiles, eventualmente lesiona el derecho
de propiedad de los titulares de derechos y
concesiones en canteras y cauces de dominio público,
quienes se encuentran totalmente desprotegidos con
relación a los derechos que les asisten y a la
seguridad jurídica de una labor lícita y de interés
público. Finalmente se acusa que el procedimiento de
aprobación de la ley tiene vicios de
inconstitucionalidad porque los recursos mineros son
bienes propios de la nación, cuya disposición
corresponde a la Asamblea Legislativa según el
artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política,
por lo que se encuentra restringida su delegación,
de manera que resulta evidente que el conocimiento y
aprobación de la Ley Nº 8668 por la Comisión con
Potestad Legislativa Plena II, constituye un vicio
de constitucionalidad que debe reconocerse, acorde
con las funciones que son propias de la Sala
Constitucional.
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09-09442-007-CO
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Gloria Orozco Soto contra el artículo 9.1 inciso a)
del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social.
Resolución de las 8:50 horas del 20 de julio del
2009
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REQUISITOS PARA TRASLADO DE PENSIÓN A VIUDA EN LA
CCSS
La norma se impugna en cuanto concede el derecho a
la pensión al cónyuge del asegurado fallecido,
siempre que el cónyuge sobreviviente haya dependido
económicamente de él, lo cual resulta contrario al
derecho a la seguridad social y a la protección
especial de la viuda, la familia, el enfermo y el
desvalido, toda vez, que coloca al cónyuge
sobreviviente en un estado en el cual su nivel de
vida digna se ve desmejorada al no poder contar con
el apoyo y socorro económico que hasta entonces le
venía dando el cónyuge que murió.
Asimismo, se cuestiona la norma en el tanto
genera una discriminación de género en perjuicio de
la viuda, ya que si ésta contaba con ingresos
propios como resultado de su incorporación al
mercado laboral, no tiene derecho a la pensión por
viudez. De esta forma, la norma impugnada en vez de
proteger a la viuda y a la familia, permite el
empeoramiento del nivel a una vida digna de
la viuda y del grupo familiar, ya que en lugar de
poder contar con las fuentes de ingresos con la que
ambos cónyuges contribuían a las cargas familiares,
a partir de la muerte del uno de ellos solo se podrá
contar con uno solo.
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09-06671-007-CO
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Bernal Aragón Barquero, apoderado generalísimo sin
límite de suma de la Asociación de Servicios Médicos
Costarricenses, contra la frase “(…)o en el sector
privado(…)” contenida en el artículo 23 de la Ley de
Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas,
N° 6836 del 21 de diciembre de 1982, reformada por
Ley N° 8423 del 7 de octubre del 2004.
Resolución de las 14:15 horas del 10 de julio del
2009
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CONTRATACION DE MEDICOS EN EL SECTOR PRIVADO
La norma dispone: “Artículo 23.- Los profesionales
referidos en la presente Ley, contratados en las
instituciones públicas o en el sector privado, se
regirán, en cuanto a contratación, por acuerdo de
partes, pero ésta no podrá darse en condiciones
inferiores a las estipuladas por la presente Ley.”
La norma se impugna por estimar violados los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, en
tanto dispone que condiciones pactadas en una
negociación colectiva que se dio en
sector público se apliquen al sector privado
sin haberlo consultado con éste, ni haberlo tomado
en consideración durante el proceso de aprobación de
la ley. Lesiona asimismo la libertad de empresa,
pues restringe la posibilidad de acordar las
condiciones de trabajo entre los profesionales en
Ciencias Médicas y las instituciones privadas que
los contraten. Coarta el poder de dirección del
empleador del sector privado, pues obliga a
establecer escalas salariales y de puestos de
trabajo que son propias del sector público.
Finalmente viola el principio de igualdad
pues crea una carga adicional para las
instituciones médicas privadas, respecto de otros
agentes económicos. Asimismo, crea una desigualdad
inconstitucional entre los profesionales que cobija
respecto de otros profesionales que laboran en el
sector privado.
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09-8924-007-CO
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Abel Jiménez Obando en su condición de Presidente
con facultades de apoderado generalísimo sin límite
suma de la Asociación Costarricense de la Judicatura
(ACOJUD), para que se declaren inconstitucionales
los artículos 8 inciso 3), 9 inciso 7) y 191 inciso
5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 98 inciso
5) del Código Procesal Civil.
Resolución de 11:45 horas del 29 de junio del 2009
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LIBERTAD DE EXPRESION DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA
Las normas se impugnan en cuanto prohíben a los
jueces manifestarse ante la prensa sobre los asuntos
que están sometidos a su conocimiento, o ejercer su
derecho de defensa ante la crítica que reciben por
el dictado de algunas resoluciones judiciales.
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09-9009-007-CO
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Gerardo Porras Sanabria en su condición de Gerente
General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
contra
el artículo 81 de la Ley número 7786 del treinta de
abril de mil novecientos noventa y ocho, reformado
por la Ley número 8204 del veintiséis de abril del
dos mil.
Resolución de 13:30 horas del 23 de junio del 2009
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SANCIONES A BANCOS POR PARTE DE LA SUGEF
La norma se impugna en cuanto,
a juicio del accionante, no establece una adecuada
proporcionalidad entre la acción y la sanción, dado
que se aplica la misma sanción del inciso a), si se
incumple únicamente el numeral 1 o si además se
incumplen los numerales 1, 2, 3, 4 y 5. Además,
cuando se analiza la redacción de cada uno de los
numerales que contiene el inciso a) del artículo 81,
se evidencia que no existen parámetros para
establecer o aplicar de manera gradual la sanción.
Sostiene que la norma impugnada impone sanciones
económicas sumamente fuertes y no es dable que la
SUGEF trate de imponer estas sanciones utilizando
para ello una norma sancionatoria que evidentemente
es violatoria del artículo 39 de la Constitución
Política, por ser contraria a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad; transgresión que
compromete el debido proceso y como tal, la
definición justa de la falta. Asimismo,
argumenta que la aplicación del artículo 81 implica
una evidente desigualdad al establecer la sanción a
partir del patrimonio, lo cual hace que no se
sancione de igual manera el mismo hecho que pueden
cometer los diferentes bancos, lo que provoca una
aplicación desigual de la ley en franca violación al
principio constitucional de igualdad. Se trata de
iguales y de condiciones idénticas, sin embargo, la
sanción es diferente, pues no parte de una base
objetiva y razonable. Tampoco es proporcionada , si
se toma en cuenta la relación que debe existir entre
el patrimonio y el indicador financiero de
suficiencia patrimonial, cuyo parámetro de
cumplimiento requiere de un indicador mínimo, el
cual se afectaría seriamente en caso de que la
Entidad deba desembolsar el monto de la sanción que
el legislador estableció. La norma es además
confiscatoria porque establece una sanción que
absorbe una parte importante del patrimonio, lo
cual, vulnera lo dispuesto en los artículos 45 y 40
de la Constitución Política.
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09-8351-007-CO
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Miguel Angel Valverde Mora,
contra
el artículo 66-C de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, número 7092 del veintiuno de abril de mil
novecientos ochenta y ocho.
Resolución de 13:30 horas del 10 de junio del 2009.
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MANEJO DE LOS CERTIFICADOS DE ABONO TRIBUTARIO
La norma se impugna en cuanto -señala
el accionante- que un estudio realizado por la
Asamblea Legislativa probó que el Estado
costarricense perdió, como consecuencia del mal
manejo en la entrega del Certificado de Abono
Tributario (CAT) más de treinta mil millones de
colones, afectando los intereses de toda la
comunidad costarricense. Tal disposición de fondos
del Estado, en perjuicio de los habitantes del país
y en beneficio de unos pocos, tuvo su origen en la
aplicación de una norma de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, que es inconstitucional. La pérdida
para el ciudadano costarricense ocurrió como
consecuencia de un relajamiento en los sistemas de
control del Ministerio de Hacienda, la Contraloría
General de la República y la misma Asamblea
Legislativa, porque dio permiso a un incapaz o
incompetente, el Banco Central de Costa Rica, para
que dispusiera de los fondos públicos sin
autorización de la Tesorería Nacional, sin la
supervisión verdadera de la Contraloría, sin
presupuesto y aún más por el presupuesto hecho por
la entrometida Institución, cuya función monetaria
de pronto se vio trocada en una fiscal concerniente
a las instituciones mencionadas y con intereses
ajenos al bien común, al permitir que se violara el
principio constitucional de Caja Unica del Estado,
también tutelado por la propia Sala Constitucional,
en su reiterada jurisprudencia. Después de mil
novecientos noventa y siete, la Ley de Presupuesto
establece que el CAT es un gasto, esto es, una
disposición de fondos. El artículo 66-C de la
Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el
Banco Central emite el CAT, o sea, hace el gasto,
que el gasto se consuma 18 meses después o más,
desde el momento en que es aprobada. No establece
ese artículo la obligación de que el gasto del CAT
sea visado por la Contraloría, que sea publicado en
el Diario Oficial, que sea aprobado y ordenado por
la Tesorería Nacional. La norma permite que el Banco
Central apruebe un gasto fuera del año económico, o
sea, que ocurre 18 meses después de que son
aprobados por el mismo Banco. El artículo 184 de la
Constitución Política establece que no se emitirá
ninguna orden de pago contra los fondos del Estado,
sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por
la Contraloría, ni constituirá obligación para el
Estado la que no haya sido refrendada por ella. Una
Comisión Legislativa redactó el informe 13324 que
reveló una gran cantidad de anomalías en la entrega
de los CAT, que redundó en pérdidas
multimillonarias, por más de treinta mil millones
para el Estado costarricense, ocasionadas por la
inoperancia de todo el sistema institucional
relacionado con los CAT, especialmente del Banco
Central de Costa Rica. Los hechos puestos al
descubierto en ese informe de más de 4000 folios,
incluyen gran cantidad de testimonios y documentos
que indistintamente prueban, de manera contundente,
que los daños existieron y que todo fue el resultado
de un mal manejo financiero de todas las entidades y
personas que intervinieron en el juego, porque lo
vieron como un juego de la repartición alocada de
los CAT. Se alega no solo la inconstitucionalidad
per se, sino también por los efectos negativos de la
norma del impuesto sobre la renta cuestionado en la
acción sobre los fondos públicos, en virtud de una
incorrecta, relajada, negligente e incompetente
administración de esos fondos, precisamente porque
los organismos que están encargados de controlarlos
no ejercen su función, dejándosela solo al cajero
del Estado, lo cual es inconstitucional. Afirma que
el monto de ingresos por concepto de impuestos que
reporta el Banco Central como ente recaudador, no
incluye el monto del certificado de abono
tributario, o sea, que los montos correspondientes a
los CAT nunca han entrado a la Caja Unica del
Estado. Se impone la necesidad de que todas las
rentas dirigidas a financiar gastos del Estado,
ingresen, a través de la Tesorería Nacional, a un
fondo común, del cual deberán ser retirados los
recursos que financien las diversas erogaciones
públicas. En el caso del impuesto creado en el
inciso ch) del artículo 51 del Código de Minería, es
obvio que el legislador ordinario no estableció un
destino especial a los recursos que éste generará,
así como tampoco determinó un agente recaudador
específico legitimado para recibir el pago. Por lo
anterior y conforme lo dispuesto en los artículos
176 y 185 de la Constitución Política, no cabe la
menor duda de que el producto del impuesto deberá
ingresar, por medio de la Tesorería Nacional, a la
“Caja Unica” del Estado y que el mismo deberá
destinarse a la satisfacción de los fines generales
que el plan de gobierno considere prioritarios,
según determine la propia Ley de Presupuesto de la
República.
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09-7481-007-CO
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Alvaro Sagot Rodríguez y Andrea Corte, para que se
declare inconstitucional la jurisprudencia de los
Tribunales de Casación Penal que reconoce la
declaratoria de los humedales por decreto ejecutivo
como elemento objetivo del tipo penal previsto en el
ordinal 103 de la ley de Conservación de la Vida
Silvestre.
Resolución de 13:50 horas del 04 de junio del 2009
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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE CASACION
La jurisprudencia se impugna
en cuanto
resulta contraria a las normas y principios del
derecho fundamental al ambiente, pues se considera
que tal exigencia de declaratoria contraviene el
principio pro homine, al exigirse un requisito vía
decreto ejecutivo, el cual imposibilita la
protección de un humedal en perjuicio de una
colectividad de personas o la negación del disfrute
de tal ecosistema a las generaciones futuras por una
protección inadecuada. Cita jurisprudencia de esta
Sala acerca de la importancia de los humedales
(6247-2007), sobre su protección legal (5255-1998) y
señala que
se ha dicho
que esta categoría ecológica, declarada incluso por
la Convención de Ramsar, no establece ningún
requisito para la implementación del reconocimiento
a tal derecho fundamental al ambiente, más bien su
aplicación se realiza en forma directa, sin ningún
tipo de requerimiento previo, el cual de por sí no
se encuentra requerido en la ley que tipifica el
drenaje de humedales como un delito, -el artículo
103 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y
que protege tal derecho fundamental
(12817-2001). Tanto la Convención Ramsar como la
Sala Constitucional definen los humedales claramente
como una categoría que se basta a sí misma, sin
necesidad de declaratoria alguna y con valor en sí
mismos, por lo que se realza la importancia de
mantenerlos intactos y preservarlos. Considera que
el Tribunal de Casación Penal en la jurisprudencia
cuestionada dejó por fuera normas de una jerarquía
mayor a la que analizó, omitió integrar principios
esenciales de la doctrina de los derechos humanos y
del derecho internacional de los derechos humanos
y de la
Constitución Política, pues restringió el disfrute y
protección de los humedales, una categoría
ecológica, desconociendo la existencia del principio
de interpretación
pro homine
de la doctrina de los derechos humanos, el cual
establece que las normas fundamentales deben ser
interpretadas a favor del género humano,
en este caso,
al tratarse de derechos humanos de la tercera
generación. Considera que el Tribunal debió aplicar
el principio de precaución
o in dubio pro natura,
dada la trascendencia del derecho humano a proteger,
pues está en juego la supervivencia de la raza
humana.
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09-007149-007-CO
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Carlos José Gómez Quintanilla en su condición de
apoderado especial judicial de Manuel Garrón Chacón,
para que se declare inconstitucional la
jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia vertida en los votos números
00052-2006
de las
09:30
horas del 8 de febrero del 2006,
00808-2007
de las 10:10 horas del 31 de octubre y 00025-2008
de las
09:35
horas del 18 de enero, según la cual “en tratándose
de despidos por hostigamiento sexual en el trabajo,
se ha avalado la existencia de una presunción de
verdad iuris tantum a favor de la víctima, es decir,
se le otorga credibilidad a su dicho; por lo que es
el supuesto acosador quien está llamado a
desacreditar la respectiva denuncia, demostrando
necesariamente la existencia de motivos suficientes
para dudar de su veracidad” (voto
00808-2007
de las 10:10 horas del 31 de octubre.
Resolución de 11:30 horas del 05 de junio del 2009
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PRUEBA EN PROCESOS DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL
La jurisprudencia se impugna
en cuanto viola el derecho a la presunción de
inocencia y el principio in dubio pro reo. La
regulación de ese derecho está reservada a la Ley y
constituye un límite a la potestad legislativa. Ello
significa que ni la ley puede regularlo de manera
que lo suprima o vacíe de contenido, o que lo
invierta o pervierta, por ejemplo, a base de
establecer en ciertos supuestos la presunción
contraria, la de culpabilidad. Además, este derecho
actúa como criterio condicionador de las
interpretaciones de las normas vigentes, lo que
significa también que la interpretación de ellas ha
de someterse estrictamente a la Constitución y a la
ley (como señala el artículo 154 constitucional) y
no puede válidamente, suprimirlo, vaciarlo de
contenido o invertirlo para asentar en su lugar el
principio opuesto, o sea, el de culpabilidad. Sin
embargo, la jurisprudencia que se impugna atribuye
una presunción de verdad iuris tantum a favor de la
denunciante, a cuyo dicho se le otorga plena
credibilidad, por lo que el denunciado es quien debe
desacreditar la denuncia con prueba de su inocencia.
La jurisprudencia no es el producto o resultado de
una interpretación que se infiera de la normativa
legal. Por el contrario, es claramente una creación
ex novo y además, contra legem, a partir de apreciar
las dificultades de hecho que puede ocasionar a la
denunciante la demostración de culpabilidad del
supuesto acosador.
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09-7954-007-CO
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Ana Lorena Sánchez Monge, en su condición de
apoderada especial de Marjorie Jeorlene Ventura
Escobar, contra el artículo 4 de la Ley Número 1155
“Ley de Opciones y Naturalizaciones",
específicamente, la frase que
dice:
“Que estuvieren domiciliados en Costa Rica al
momento de adquirirse la calidad de costarricense”.
Resolución de 13:55 horas del 01 de junio del 2009.
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INSCRIPCION HIJO NACIDO EN EL EXTRANJERO DE PADRES
NATURALIZADOS
La norma se impugna en cuanto establece que la
adquisición de la calidad de costarricense por parte
del padre o de la madre, trasciende a los hijos
menores de edad que estuvieren domiciliados en Costa
Rica en el momento de adquirirse la calidad de
costarricense. Ello se considera
discriminatorio, dado que no le permite a una
persona menor de edad nacida en el extranjero hija o
hijo de padres costarricenses por naturalización,
seguir la nacionalidad de su progenitor. En
ese sentido, la ley establece una condición que la
Constitución Política no señala, solo hace
referencia a la reglamentación en cuanto al
procedimiento a seguir, sin hacer distinción
alguna. Así los hijos menores de costarricenses por
naturalización nacidos en el extranjero con
posterioridad a que sus padres adquirieron la
nacionalidad costarricense, no podrá seguir la
nacionalidad de ellos, hasta cumplir con todos los
requisitos que exige la ley en el artículo 11 y ese
artículo establece la naturalización para personas
que ya adquirieron la mayoría de edad, al igual que
el resto de las leyes que rigen esa materia, dejando
a los hijos de costarricenses por nacionalidad que
hayan nacido en el extranjero, sin la
posibilidad de obtener la nacionalidad
costarricense por cualquier vía, mientras sean
menores de edad.
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09-6604-007-CO
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Yesmin Magali Arias Herrera, para que se
declare la inconstitucionalidad del artículo
10 del Decreto Ejecutivo número 33343-S-H-MP-MOPT-J.
Resolución de 13:50 horas del 26 de mayo del 2009
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REQUISITOS PARA AUTORIZACION A MANEJAR VEHICULOS DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
La norma se impugna en cuanto impide que parientes
de tercer grado de consanguinidad sean asignados
como conductores de los vehículos para personas con
discapacidad, sin embargo, admite la designación de
conductores remunerados aunque no sean parientes de
la persona con discapacidad. Se considera que el
límite impuesto por la normativa es discriminatorio,
ya que imposibilita que una persona con
discapacidad, que adquiere un vehículo mediante la
aplicación del citado decreto, pueda designar a una
tía suya como conductora, por considerarse que dicho
parentesco está fuera de los alcances del artículo
cuestionado, pero se admite la designación de una
persona particular siempre y cuando medie una
retribución.
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09-6753-007-CO
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Alcalde Municipal de Escazú,
para que se declare inconstitucional
el párrafo primero del artículo 12 de la Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, No. 7509 del 9 de
mayo de 1995.
Resolución de 08:30 horas del 19 de mayo del 2009
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VALORACION DE INMUEBLES POR PARTE DEL MINISTERIO DE
HACIENDA.
La norma se impugna en cuanto
dispone que el Órgano de Normalización Técnica,
órgano técnico especializado adscrito al Ministerio
de Hacienda, será asesor obligado de las
municipalidades, lo que contraviene el principio de
autonomía municipal dispuesto en los artículos 169 y
170 de la Constitución Política. La Ley
7509 del 9-5-95, reformada por la 7729 del 15-12-97,
trasladó a las municipalidades el cobro del impuesto
que tiene como objetivo gravar los terrenos, las
instalaciones o las construcciones fijas o
permanentes que existan, siendo que un 96% de los
dineros recaudados son invertidos en los intereses
locales, un 1% para la ONT y un 3% para la Junta
Administrativa del Catastro Nacional.
La
ley establece que las Municipalidades actúan con el
carácter de administración tributaria, y se
encargarán de realizar las valoraciones de los
bienes inmuebles, de facturar, recaudar y tramitar
el cobro judicial y de administrar en sus
respectivos territorios los tributos que se generen.
Sin embargo, a partir de la reforma operada por ley
número 7729, se instauró el “Órgano de Normalización
Técnica” (ONT) como un ente de desconcentración
mínima adscrito al Ministerio de Hacienda,
con el
principal objetivo
de
garantizar una mayor precisión y homogeneidad al
determinar los valores de los bienes inmuebles en
todo el territorio nacional, además de optimizar la
administración del impuesto. El ONT suministra a las
municipalidades la metodología para elaborar los
avalúos de los bienes inmuebles
-la
implementación de los métodos y plataformas para
estos menesteres es una atribución exclusiva del
citado órgano técnico, por lo que las
municipalidades no pueden separarse de aquellos
criterios, ni siquiera pueden
crear márgenes de tolerancia distintos a los
remitidos por dicho ente. Por ello, considera que
los ordinales 169 y 170 de nuestra Carta Política,
que provee a los Gobiernos Locales de autonomía
política, normativa, tributaria y administrativa,
son violentados por la norma impugnada.
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08-14900-007-CO
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Freddy Pacheco León,
para que se declaren inconstitucionales
los artículos 34 inciso ch) y 97 inciso g) del
Código de Minería.
Resolución de 08:30 horas del 18 de mayo del 2009.
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EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL EN CONCESIONES
MINERAS
Las normas se impugnan en cuanto
posponen la presentación de la evaluación de impacto
ambiental para después de otorgada la concesión de
explotación de desarrollos mineros, con lo cual se
invierte el proceso lógico sustentado en la
legislación y normas técnico científicas, respecto
de aquellas actividades humanas -como la industria
minera- capaces de impactar negativamente el
ambiente y que, por consecuencia, requieren de
estudios previos de sus repercusiones o
consecuencias ambientales y sociales, así como de su
cuantificación económica, para analizarlos en
contraposición a las ganancias o ventajas del
proyecto propuesto. Las normas impugnadas autorizan
al Poder Ejecutivo para otorgar concesiones de
explotación minera de alto impacto ambiental, sin
que se deba verificar previamente los efectos
ambientales negativos del proyecto minero concreto y
sin que el desarrollista tenga la obligación previa
de demostrar, técnica y científicamente, que está en
capacidad de mitigar y compensar tales daños
ambientales, para que no tengan efectos
irreversibles. Considera que la única forma por la
cual se puede garantizar que un proyecto de
desarrollo determinado no sea contrario al ambiente,
es mediante el procedimiento científico-técnico
denominado “estudio de impacto ambiental”, que
permite identificar y predecir cuáles efectos
ejercerá sobre el ambiente, cuantificándolos y
ponderándolos para conducir a la toma de decisiones.
Estima que las normas del Código de Minería aquí
impugnadas debieron derogarse hace años, por
contrariar preceptos de rango superior que fueron
incorporados al ordenamiento jurídico nacional,
especialmente a partir de la reforma del artículo 50
constitucional -que incorporó el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado- por lo
que dichas normas resultan nulas de pleno derecho,
“por estar afectados de inconstitucionalidad
sobreviniente”. A la luz del Derecho Internacional
Ambiental, se produce también una violación toda vez
que el Estado costarricense, al no exigir para la
industria minera el estudio de impacto ambiental
previo a otorgar la concesión para la explotación
respectiva, está violentando los principios
preventivo y precautorio, que en nuestro
ordenamiento jurídico constituyen parámetros de
constitucionalidad. En la práctica y con relación a
un caso concreto de explotación minera, el estudio
de impacto ambiental se convierte en el instrumento
técnico-científico idóneo para que la administración
ambiental pueda tomar decisiones respecto a la
autorización de un desarrollo minero determinado,
valorando y clasificando los riesgos ambientales. Es
únicamente por medio de este procedimiento que puede
determinar, en aplicación de los principios
preventivo y precautorio, las medidas regulatorias
de la operación del proyecto en aprobación, bien sea
para establecer límites permanentes o temporales de
operación, para exigir determinados procesos o
tecnologías o para prohibirlo en su totalidad.
Refiere que esta Sala ha sostenido que aquellas
disposiciones que eximan o reduzcan las exigencias
de evaluación de impacto ambiental de actividades
humanas de previo a su desarrollo, violan el Derecho
de la Constitución y, en específico, el principio
precautorio. Por ejemplo, en la sentencia 2008-15760
de las 14:30 horas del 23 de octubre del 2008, se
confirmó esta línea jurisprudencial, al establecer
que es inconstitucional posponer la presentación de
la evaluación de impacto ambiental para después de
otorgada una concesión para la construcción,
administración y explotación de marinas y
atracaderos turísticos, al desconocerse el deber
estatal de proteger preventivamente el medio
ambiente y por limitar el derecho a la participación
ciudadana de asuntos relacionados con éste.
Considera que lo resuelto, aplica mutatis mutandis a
las normas aquí impugnadas del Código de Minería.
Finalmente, los citados preceptos son también
contrarios al artículo 11 constitucional, pues no
cumplen el principio de juridicidad de la
Administración (principio de legalidad), con el
agravante de que autorizan actos de la
Administración ambiental y del Poder Ejecutivo,
declarativos de derechos subjetivos a favor de
particulares, al concesionar la explotación de
yacimientos de minerales de uso industrial, sin
previa aprobación del respectivo estudio de impacto
ambiental; actos que si después son reversados por
haberse dictado contra las normas técnicas que rigen
la materia, generan responsabilidad del Estado y la
obligación de indemnizar.
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09-6752-007-CO
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Guadalupe Isabel Chavez Mancia, contra
el inciso a)
del artículo 2 de la Ley Número 6041 “Ley de
Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para
la Educación (CONAPE).
Resolución de 15:45 horas del 12 de marzo del 2009.
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PRESTAMOS EN CONAPE NO SE OTORGAN A EXTRANJEROS
La norma se impugna en cuanto dispone que los
préstamos para educación se concederán solo a los
costarricenses, excluyendo la posibilidad de que los
extranjeros puedan acceder a dichos préstamos, lo
que vulnera el principio de igualdad y el principio
de razonabilidad y proporcionalidad, así como los
derechos fundamentales a la protección de la
familia, al trabajo y a la educación.
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09-6254-007-CO
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Jeffry Madrigal Angulo contra
el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 12915-E-P del
31 de agosto de 1981 que es Manual de procedimientos
para administrar el personal docente.
Resolución de 14:25 horas del 12 de mayo del 2009.
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NOMBRAMIENTOS DE LOS DOCENTES EN CASOS DE RENUNCIA
La norma se impugna
en cuanto dispone: “Artículo 9. Quienes durante el
curso renuncien a nombramiento en propiedad,
obtenido por concurso público para el curso lectivo
de que se trate, nombramiento interino o sustituto
no podrán ser nombrados para ningún otro puesto con
carácter de interno o sustituto durante el mismo
curso lectivo.” Manifiesta el accionante que
la norma lesiona los artículos 56 y 192 de la
Constitución Política, así como los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, de libre elección
del trabajo, de igualdad y no discriminación en el
acceso a los cargos públicos. El artículo impugnado
sanciona al funcionario que renuncia expresamente a
un nombramiento excluyéndolo del Registro de
Oferentes por el resto del curso lectivo sin tomar
en consideración las razones por las cuales tuvo que
hacerlo.
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09-4868-007-CO
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Antonio Marín Barrientos en su condición de
presidente con facultades de apoderado generalísimo
sin límite de suma de la sociedad “Sucesores de
Clemente Marín S. A.”; contra los artículos
2 a 7 de la Ley de
Tuberculosis Bovina número 1207 del 09 de octubre de
1950.
Resolución de 08:30 horas del 20 de abril del 2009.
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INDEMNIZACION POR ANIMALES SACRIFICADOS
La norma se impugna en cuanto considera
el accionante que esas normas son contrarias a lo
dispuesto en los artículos 18, 33 y 45 de la
Constitución Política, así como a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. Esto, en virtud de
que el artículo 7 señala que con base en el
peritazgo, el dueño del animal sacrificado, debe ser
indemnizado por el Estado con el 50% del valor
fijado por los peritos del Banco Nacional; no
obstante, en caso de animales asegurados sólo estará
obligado a pagar al dueño de los mismos la
diferencia que resultare en su contra entre el
seguro y el 50% a que se refiere el artículo. Afirma
que ese tope indemnizatorio así como el
procedimiento de pago establecido en el artículo 7
es contrario al derecho de propiedad, porque la
indemnización que se reconoce por el Estado no es el
total del valor económico de los bienes destruidos.
Asimismo, sostiene que se lesiona el principio de
igualdad ante las cargas públicas, porque se afecta
el patrimonio de un administrado por razones de
interés público, constituyendo esto un trato
desigual, dado que se mejora directa o
indirectamente la esfera jurídica del resto de los
ciudadanos. Refiere que se infringen además los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, en
tanto la realización de la prueba de tuberculina no
constituye un elemento técnico médico veterinario
idóneo para dictar medidas sanitarias como el
sacrificio o exterminio de bovinos a favor de la
salud humana, animal y del medio ambiente, pues, la
ausencia de pruebas complementarias o confirmatorias
de carácter laboratorial, viciaría el contenido del
acto, por cuanto sólo se puede concluir desde el
punto de vista microbiológico, que hay tuberculosis
bovina en un animal cuando se aisla ese
microorganismo de los tejidos de ese animal, no
únicamente mediante la aplicación de las pruebas
intradérmicas o pruebas tuberculinas practicadas por
los funcionarios del Ministerio de Agricultura y
Ganadería en el hato de que se trate.
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09-3722-007-CO
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Juan José Hidalgo Rojas, para que se declaren
inconstitucionales el punto 2 del inciso a) del
artículo 223 del Código de Trabajo que dice: “Por
haber transcurrido el plazo que señala el artículo
237”; la última frase del
párrafo segundo del artículo 236 del Código de
Trabajo que dice ”o hasta que transcurra el plazo de
dos años que señala el artículo 237” y el artículo 237 del
Código de Trabajo.
Resolución de 14:50 horas del 15 de abril del 2009.
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PLAZO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEL TRABAJADOR
Las normas se impugnan porque niegan el pago de un
subsidio que garantiza el ingreso mínimo vital del
trabajador que ha sufrido un riesgo del trabajo,
luego de transcurrido el plazo de dos años, aunque
esté incapacitado para laborar, lo que en criterio
del accionante lesiona los numerales 21 de la
Constitución Política, 73 y 74 de la Constitución
Política y 22 y 23 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, que tutelan el derecho a la
salud y a la seguridad social. Considera que las
normas impugnadas lesionan también el derecho al
trabajo, establecido en el artículo 56 de la
Constitución Política, pues si como resultado del
trauma, el trabajador pierde el empleo por la
incapacidad de desempeñar las labores para las que
fue contratado, y no es candidato a una incapacidad
permanente, por no alcanzar el porcentaje mínimo
exigido por ley, se le niegan los ingresos
indispensables para la subsistencia al vencimiento
de un plazo arbitrario, lo que atenta contra su
efectiva recuperación pues carece de recursos
suficientes para hacer frente a las erogaciones
propias y de su familia, y a los gastos que acarrea
el proceso de tratamiento y rehabilitación. Señala
que las normas cuestionadas lesionan también el
numeral 33 de la Constitución Política, en tanto la
Sala Constitucional en resolución N.2007-017971 de
las 14:51 horas del 12 de diciembre del 2007 declaró
la inconstitucionalidad del artículo 9 párrafo
tercero del artículo 10 del “Reglamento para el
Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los
Beneficiarios del Seguro de Salud”,
lo que pone en una situación de desigualdad ante la
ley, y discrimina a quienes se encuentran sujetos
al régimen de riesgos del trabajo.
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09-5022-007-CO
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Lilliam Agüero Valerín en su condición de Directora
Ejecutiva de la Federación de Mutuales de Ahorro y
Préstamo, para que se declare inconstitucional el
artículo 161 de la Ley Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda.
Resolución de 14:30 horas del 15 de abril del 2009.
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PLAZOS DE PRESTAMOS IMPUESTOS A MUTUALES
La norma se impugna
por estimar que violenta la igualdad de las mutuales
con respecto al resto de los intermediarios
financieros, así como también el derecho a una
vivienda digna en perjuicio de sus respectivos
deudores que garantizan sus préstamos con hipotecas.
Manifiesta que el límite establecido en la norma
impugnada, es contrario a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad de las leyes, por
cuanto no existe razón ni justificación alguna para
establecer que el plazo máximo de los préstamos que
las mutuales pueden pactar con sus deudores deba ser
de quince años, mientras que para los demás
intermediarios financieros y deudores no existe tal
limitación, con lo que pueden y de hecho ya han
readecuado los plazos de sus préstamos con el fin de
no verse obligados a ejecutar las correspondientes
garantías hipotecarias en la crisis económica que
actualmente se está viviendo tanto a nivel nacional
como internacional. El artículo 161 de la Ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda se
impugna por cuanto el plazo de quince años
establecido, imposibilita a las mutuales para
utilizar aquel factor como instrumento de reacomodo
de las cuotas de pago de sus deudores, esto sería
extender el plazo de la operación u otorgar períodos
de gracia, posibilidad que se considera
extremadamente urgente para ostentar y ejercitar
actualmente en virtud del incremento en las tasas de
interés experimentado durante los últimos meses.
Establece que ante esta situación, a las mutuales no
les queda más opción que la ejecución de las
garantías hipotecarias de sus deudores, lo cual
significa el despojo de su vivienda con todo el
desgaste que el proceso ejecutivo implica, lo cual
indica que el límite dispuesto en la ley es
contrario al principio de razonabilidad y
proporcionalidad de las leyes, el derecho a una
vivienda digna y el principio de igualdad.
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09-2959-007-CO
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Gilberth Alfaro Morales, en su condición de
Subgerente Jurídico con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL,
para que se declaren
inconstitucionales
los artículos 9 inciso b) y 10 de la Ley de derechos
y deberes de las personas usuarias de los servicios
de salud públicos y privados, número 8239 del dos de
abril del dos mil dos y los artículos 10,13,14 y 19
del Reglamento de la Ley de derechos y deberes de
las personas usuarias de los servicios de salud
públicos y privados, Decreto Ejecutivo número 32612
del catorce de julio del dos mil cinco.
Resolución de 08:50 horas del 31 de marzo del 2009
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CREACION DE LAS CONTRALORIAS DE SALUD EN LA CCSS
Las normas se impugnan por cuanto se estima que
constituyen un mecanismo para crear figuras mediante
las cuales se pretende, desde un órgano externo,
como lo es la Auditoría General de Servicios de
Salud del Ministerio de Salud, establecer una serie
de obligaciones que son competencia exclusiva de la
Caja, limitando de esa forma las amplias facultades
que el constituyente otorgó para la administración,
control, fiscalización y planificación de los
recursos que le han sido conferidos, lo cual, desde
el punto de vista constitucional, resulta
improcedente.
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09-3350-007-CO
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José Humberto Arce Salas, en representación de
Cascadas del Toro, Sociedad
Anónima,
contra la interpretación y aplicación dada por la
Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de
Cartago (JASEC) al artículo 7 de la “Ley de
participación de las cooperativas de electrificación
rural y de las empresas de servicios públicos
municipales en el desarrollo nacional” (Nº 8345 de
23 de febrero del 2003) y al artículo 5 de la “Ley
de Expropiaciones” (Nº 7495 de 3 de mayo de 1995),
así como contra el “Convenio de Alianza Empresarial
ICE-JASEC” de 9 de marzo del 2006 y su
correspondiente “Plan de Implementación”.
Resolución de 13:45 horas del 27 de marzo del 2009
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EXPROPIACIONES QUE PUEDEN DECRETAR TODA PERSONA
JUDICA DE DERECHO PÚBLICO, INCLUIDAS EMPRESAS
PÚBLICAS NO ESTATALES.
Estiman que los actos y normas cuestionados violan
los principios constitucionales de legalidad, de
igualdad ante la ley, de pleno acceso a la justicia
administrativa y judicial, de la intangibilidad
patrimonial, de la reserva de ley, de la división
territorial y la jurisdicción territorial y de la
descentralización administrativa. A).-
Con relación al artículo 7 de la
Ley
8345 y al Convenio igualmente cuestionado, considera
el actor que el dictado de una expropiación con
dicha base jurídica viola los artículos 168, 169 y
170 de la Constitución, otorgándole jurisdicción
extraterritorial por la vía de un simple convenio a
una dependencia municipal menor. Viola también el
artículo 45 constitucional, que dispone que la
materia expropiatoria es de reserva legal absoluta,
en cuanto sólo puede darse por “interés público
legalmente comprobado” que debe ser declarado por un
acto legislativo expreso. Y también resultan
infringidos los principios tutelados por los
artículos 11 (de legalidad), 33 (de igualdad frente
a la
ley),
41 (de acceso a la justicia), 45 (de intangibilidad
patrimonial), 188, 189 y 190 (de la
descentralización administrativa). Al autorizar
indiscriminadamente alianzas empresariales entre
entes públicos nacionales como el ICE y empresas
municipales como JASEC, para ejecutar conjuntamente
obras en cualquier parte del territorio nacional, el
artículo 7 impugnado permite la transferencia de
competencias, potestades de imperio, deberes
públicos, funciones, poderes y fines de un ente u
órgano hacia otro de inferior categoría,
quebrantando los artículos 168, 169 y 170
constitucionales. Aceptar que dicha norma pueda ser
aplicada en la forma que lo han hecho el ICE y JASEC
obliga a admitir que ella le permite a cualquier
Municipalidad -que tiene su jurisdicción territorial
limitada al respectivo cantón- para que pueda
modificar su competencia por razón del territorio
con la firma de un simple
convenio,
adquirir una competencia nacional o extraterritorial
y ejercer su autonomía con exclusión de las otras
municipalidades. Todavía más, tal aplicación del
artículo 7 referido significaría que todo
costarricense estaría obligado a soportar que se
puedan crear oficinas, órganos o entes que dicten
actos de imperio, como expropiaciones, imposición de
tributos (tasas, precios y tarifas, por ejemplo)
entre otros, y promulgados por más de una
municipalidad simultáneamente, compartiendo dos o
más de ellas la misma jurisdicción territorial y la
misma competencia material y, además, soportar los
poderes usuales bajo los que impone el Estado el
ejercicio de su poder soberano. Todo ello resultaría
en una verdadera entelequia o en un absurdo
jurídico, porque implicaría una modificación o una
supresión de la división territorial constitucional
por la vía del simple convenio. La aplicación del
artículo 7 impugnado viola el principio de
legalidad, porque el contenido del Convenio de
Alianza Empresarial excede los límites
constitucionales de la competencia, los de la
creación de los entes descentralizados, así como el
principio de reserva de ley, que resulta también
mancillado y todo ello impide que de un simple acto
formalizado por dos personas jurídicas públicas, se
pueda inferir que se le atribuya a un ente público
un fin del que carece y que de ese acto se derive el
fundamento para ejercer una competencia, tautología
imposible de admitir, porque las autoridades
públicas están sujetas al artículo 11
constitucional, que significa que pueden actuar
únicamente en la medida en que el legislador les
atribuya expresamente una competencia concreta.
Alega además el gestionante que el contenido del
artículo 7 impugnado viola el artículo 33
constitucional, porque por medio del principio de
igualdad se prohíbe hacer diferencias entre dos o
más personas que se encuentran en una misma
situación jurídica o en condiciones idénticas; es
decir, su representada tiene el derecho de ser
regulada, jurídicamente, por un gobierno local que
se conforme con lo que se establece en los artículos
168, 169 y 170 y, desde el punto de vista del
Derecho de la Constitución, es inadmisible que surja
“por un acto de magia jurídica”
un nuevo ente municipal creado por un simple
convenio, para agraviar a la empresa con la
imposición de actos de arbitrariedad exagerada, que
se manifiestan en daños y perjuicios imposibles de
reparar. Se viola igualmente el acceso a la justicia
(artículo 41 constitucional), porque la justicia se
entiende como la existencia y disponibilidad de un
sistema o conjunto de mecanismos idóneos para el
ejercicio de la función jurisdiccional del Estado,
para declarar el derecho controvertido o restablecer
el violado, interpretándolo y aplicándolo
imparcialmente en aplicaciones concretas, sistema al
que su empresa no logra acceso, pues la
administración de justicia convalida la desviación
de poder, permitiendo que expropie quien no puede
hacerlo por carecer de competencia territorial y
potestades de imperio y porque no se trata de un
ente público en el sentido estricto, según lo que
señalan los artículos 188, 189 y 190
constitucionales. Pero, además, se “aborta” una de
las instituciones esenciales de la nacionalidad
costarricense, como lo es el derecho de propiedad,
puesto que la unión ICE-JASEC pretende privar a su
representada de su patrimonio real por virtud de una
concesión que le hace el ICE a JASEC, al atribuirle
una competencia que la propia ley de JASEC no le
reconoce y ello se hace con la sola firma de un
convenio en el que el ICE le cede a la oficina
cartaginesa sus propias facultades, competencias,
potestades, poderes y fines, para que sea ésta la
que ejerza esas funciones que no tiene y todo ello
por la aplicación del artículo 7 de la Ley Nº 8345.
Es decir, se intenta abolir la división territorial
dispuesta por el 168 constitucional para el
funcionamiento de las administraciones públicas
territoriales y, consecuentemente, se reniega de lo
dispuesto por los ordinales 169 y 170 de la Carta
Magna. Aplicado de esa manera, el artículo 7
referido también violenta el canon 45 de la
Constitución, porque permite que mediante un
“convenio de alianza empresarial” el ICE y JASEC
dispongan expropiaciones, sin que medie “interés
legalmente comprobado” o, lo que resulta igual o más
grave, se pretenda transferir competencias
expropiatorias de una administración estatal a una
“persona jurídica de derecho público, de carácter no
estatal”. B).-
En lo que corresponde al artículo 5 de la Ley de
Expropiaciones, considera el actor que
necesariamente tiene que ser interpretado dentro de
los límites que marcan los artículos 1 y 19 de ese
mismo texto legal. Por tanto, resulta absurdo
pretender, como
lo hace JASEC, que esa norma contenga una
autorización abierta para que cualquier entidad
pública -incluidos entes “de carácter no estatal”
como ella- puedan dictar expropiaciones, sin
importar su competencia ni material ni territorial.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que
el “interés público legalmente
comprobado” surge cuando el legislador, considerando
los fines específicos de una institución pública,
otorga expresamente a ésta la competencia
expropiatoria, para asegurar con ello el
cumplimiento de tales fines, haciendo prevalecer el
interés público sobre el interés privado, pero
dentro de un ejercicio reglado de esa potestad de
imperio. Eso es así porque si bien todo ente público
se crea para satisfacer un interés público
determinado, no todo interés público justifica la
expropiación y, en consecuencia, no todo ente
público está dotado de potestad expropiatoria por el
simple hecho de serlo. En nuestro medio, el derecho
de propiedad está revestido con una garantía
constitucional especial a favor de los propietarios
y, por eso, toda ley que regule la materia
expropiatoria tiene que cumplir con los presupuestos
esenciales de respeto máximo al derecho que se
suprime y por lo mismo, debe ser una ley garantista
de ese derecho y sus principios deben aplicarse en
forma restrictiva. La regla es que el propietario
puede disfrutar libremente de su propiedad, en tanto
que la potestad del Estado y de algunas
instituciones autónomas para expropiarla, en razón
del interés público legalmente comprobado, opera
como excepción. Si bien el texto del artículo 5 de
la Ley Nº 7495 en apariencia no quebranta ningún
principio constitucional, la expropiación promovida
por JASEC contra su representada, invocando esa
norma procesal, es plena prueba, precisamente, de lo
contrario. Al igual que ocurre en este caso con el
artículo 7 de la Ley Nº 8345, con fundamento en lo
que prevé y sanciona el artículo 3 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (que dice que la
Constitución se tiene por infringida cuando ello
resulte de la confrontación del texto de la norma o
acto cuestionado, de sus efectos, o de su
interpretación o aplicación por las autoridades
públicas, con los principios y normas
constitucionales), el artículo 5 de la Ley de
Expropiaciones también resulta inconstitucional por
la interpretación que de esa norma hacen las
autoridades públicas citadas. Finalmente, por las
mismas razones que se ha expuesto para impugnar las
normas citadas, impugna de inconstitucional -como
consecuencia directa- el Convenio de Alianza
Comercial ICE-JASEC de 9 de marzo de 2006 y su Plan
de Implementación.
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08-13703-007-CO
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Sergio Artavia Barrantes y Jonatán Picado León, en
su condición de apoderados especiales judiciales
para este acto de O & R Trust Services Sociedad
Anónima, para que se declaren inconstitucionales los
artículos 64 y 67 de la Ley sobre Resolución Alterna
de Conflictos y Promoción Social, Ley N° 7727, así
como la jurisprudencia de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación e
interpretación del artículo 64 citado vertida en las
sentencias 743-F-2005 de las 11:15 horas del 12 de
octubre del 2005, 210-F-2001 de las 15:00 horas del
9 de marzo del 2001 y 346-F-03 de las 11:05 horas
del 18 de junio del 2003.
Resolución de 14:25 horas del 26 de marzo del 2009.
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APELACION DE FONDO DE PROCESOS ARBITRALES
Las normas se impugnan
por no permitir la doble instancia en el proceso
arbitral, a diferencia de procesos de otra
naturaleza, no obstante tratarse de un proceso de
conocimiento plenario, con efecto de cosa juzgada
material. La limitación establecida en el artículo
64 impugnado impide que un tribunal de segunda
instancia pueda revisar por el fondo lo que lesiona
las garantías constitucionales de doble instancia,
igualdad, proscripción de la arbitrariedad y el
principio de legalidad de la función jurisdiccional.
Indican los accionantes que la Sala Constitucional
ha aplicado la garantía de la doble instancia a
procesos civiles o de naturaleza similar, incluso
contra resoluciones de mero trámite que “causan
estado”, como parte integrante del derecho
constitucional a un debido proceso legal (sentencias
300-90, 1951-96 y 6113-96). La inexistencia de un
recurso vertical o similar contra laudos arbitrales
y la limitación contenida en los artículos 64 y 67
de la Ley RAC, que solamente regula el recurso de
nulidad contra laudos, violenta además el principio
de igualdad procesal. La doble instancia es elemento
integrante de todos los procesos ordinarios de
conocimiento plenario –civil, agrario,
administrativo, laboral y familia-, sea a través del
recurso de apelación o de casación. El proceso
arbitral, cuya naturaleza y efectos es idéntico a
esos procesos ordinarios, por el contrario no
contiene una regla similar; de ahí que sí se trata
de procesos idénticos en todos sus aspectos, salvo
en la competencia material, no existe razón alguna
para hacer una desigualdad grosera y poner en
condición de desventaja al laudo, frente aquellos
procesos. Al carecer los laudos de la posibilidad de
un examen de fondo o mérito, se propicia la
arbitrariedad en tanto permite a los árbitros dictar
laudos, sin limitación de contenido contra normas
escritas en contra de reglas de legalidad o
aplicación exacta del derecho; ello lesiona el
artículo 11 constitucional. Se viola asimismo el
principio de justicia pronta y cumplida, pues al no
poder la Sala Primera conocer por el fondo un laudo
dictado, muchas veces lo anula, lo que hace que las
partes se queden sin una resolución por el fondo del
conflicto, que constituye una denegatoria de
justicia.
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08-14693-007-CO
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Rafael González Ballar en su condición de apoderado
de la Asociación Justicia para la Naturaleza para
que se declaren inconstitucionales los
acuerdos
del Consejo de Gobierno consignados
en
los
artículos
1 y
2 de la sesión ordinaria número 92 del 18 de abril,
29 de la Ley General de la Administración Pública y
6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, así como las resoluciones números
0181-2008-AGUAS-MINAE y 0182-2008-AGUAS-MINAE y el
acto administrativo
002-041-2008 del 04 de julio del 2008
dictado por la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos que otorgó derechos a la empresa
Hidroeléctrica Aguas Zarcas,
que es permiso precario en bienes de dominio público
de rango constitucional y demanialidad de rango
constitucional y especial.
Resolución de 10:50 horas del 25 de marzo del 2009.
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OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DEL RECURSO HIDRICO PARA
LA GENERACION HIDROELECTRICA.
En relación con la inconstitucionalidad del artículo
1° de la sesión 92 del Consejo de Gobierno,
señala que
el artículo 11 de la Constitución Política dispone
que los funcionarios públicos son simples
depositarios de la ley y están inhibidos de realizar
actos que no se encuentren debida y expresamente
contemplados y autorizados por el ordenamiento
jurídico. Si bien la norma tiene una connotación
subjetiva relacionada con los funcionarios públicos,
es claro que su campo de aplicación incluye a los
órganos políticos en los que esos funcionarios
ejercen su función. A través del artículo 1° de la
sesión 92 del 18 de abril y en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, el Consejo
de Gobierno dispensó al Instituto Costarricense de
Electricidad de los dictámenes C-445-2007 y
C-043-2008 emitidos por la Procuraduría General de
la República, mediante los cuales señaló la
imposibilidad material de otorgar concesiones de
recurso hídrico en virtud de laguna legislativa.
Ninguna de las normas citadas en el acuerdo
impugnado del Consejo de Gobierno le otorga
competencias para determinar y conferir competencias
a otros órganos del Estado. No existe la referida
ley marco, ni hay órgano ni entidad pública
competente para otorgar esas concesiones. Por otra
parte, el Constituyente no habilitó al legislador
ordinario para otorgarle al Consejo de Gobierno
otras competencias distintas o complementarias a las
que el artículo 147 constitucional le otorgó. No
existe un norma jurídica, ni constitucional ni
legal, que le confiera al Consejo de Gobierno el
poder jurídico de otorgar competencias
administrativas por medio de un simple acuerdo
administrativo, en tanto lo único que existe a su
favor es la atribución de dispensar a los Ministros
de la obligatoriedad de los dictámenes vinculantes
de la Procuraduría General de la República, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 de
la Ley General de la Administración Pública y 6 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República. El segundo argumento relativo a la
inconstitucionalidad del artículo dos de la sesión
92 del 18 de abril del 2008 se refiere al
reconocimiento, por parte del Consejo de Gobierno,
de competencias al Ministerio del Ambiente y Energía
para otorgar concesiones de explotación del recurso
hídrico para la generación hidroeléctrica, sin
considerar que para esos efectos concretos, no solo
se requiere una expresa autorización legal que lo
habilite, sino que además, por el artículo 121
inciso 14 de la Constitución Política, dicha
potestad quedó reservada exclusivamente para el
legislador. La norma dispone que el aprovechamiento
de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del
dominio público, solamente puede ser concedida a
favor de particulares, previa ley especial. El
legislador no ha dictado una ley marco que permita a
la Administración Pública (cualquiera) otorgar
concesiones de explotación de las fuerzas de las
aguas (recurso hídrico).
El tercer argumento de inconstitucionalidad alude a
una incorrecta apreciación de las competencias
atribuidas al Consejo de Gobierno, por los artículos
6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República y 29 de la Ley General de la
Administración Pública. El artículo 6 citado
solamente atribuye al Consejo de Gobierno, dispensar
de la obligatoriedad del dictamen, pero no le
reconoce la competencia para que además de la
dispensa, decida unilateralmente lo que a su parecer
corresponde, en sustitución de lo señalado por el
órgano consultivo técnico-jurídico. Ni la
Constitución Política ni la Ley, le han atribuido
funciones consultivas ni legislativas, para otorgar
competencias que solamente el legislador puede dar.
Por su parte, los artículos 29 de la Ley General de
la Administración Pública y 6 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República son
inconstitucionales en tanto violan la prohibición
constitucional que recayó sobre el legislador
ordinario de complementar el artículo 147
constitucional. La inconstitucionalidad de los
acuerdos del MINAE 181-2008 y 182-2008 se fundamenta
en la falta de competencias del Consejo de Gobierno
para dictar el acuerdo que sirve de fundamento a la
resolución del MINAE y en el vacío legal existente,
puesto de relieve por la Sala, en cuanto no existe
la ley marco ni tampoco ley especial que identifique
a una organización pública, como la competente, para
dar concesiones. Por último, y en relación con el
denominado permiso precario, se trata de una figura
absolutamente inconstitucional tratándose de un bien
de dominio público perteneciente a la “nación”, que
solamente lo puede ser por medio de una concesión
previa ley habilitante. La Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos carece de competencias
legales para otorgar esa tipología de permisos, dado
que por razones ambientales impuestas por la
aplicación derivada del artículo 50 de la
Constitución, solamente se pueden otorgar
concesiones o permisos, previo cumplimientos de los
recaudos constitucionales y legales correspondientes.
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09-1795-007-CO
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Edwin Duartes Delgado en su condición de apoderado
judicial de Hilario Agüero Chaves para que se
declare inconstitucional el artículo 144
inciso e) en cuanto dispone: “Artículo 144.-
Suspensiones hasta por seis meses. Se impondrá a los
notarios suspensión de uno a seis meses, según la
gravedad de la falta, cuando: …e) Incumplan alguna
disposición, legal o reglamentaria, que les imponga
deberes y obligaciones sobre la forma en que deben
ejercer la función notarial.”
Resolución de 09:30 horas del 23 de marzo del 2009.
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SANCIONES A NOTARIOS
La norma se impugna en cuanto contiene un tipo penal
abierto. La construcción de tipo adolece de
concreción, de modo que permite que el juzgador al
momento de dictar sentencia, hacer uso de una amplia
discrecionalidad para encuadrar cualquier conducta
dentro del tipo objetivo.
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09-3167-007-CO
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Gloria Navas Montero, como apoderada especial
judicial de Luis Monge Fernández, para que se
declare inconstitucional el artículo 1 del
Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad
Nacional.
resolución de 08:30 horas del 23 de marzo del 2009
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DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL
El artículo cuestionado establece que el régimen de
dedicación exclusiva en la Universidad Nacional se
entiende como el compromiso que adquiere el
funcionario profesional con la Institución de no
ejercer en forma particular
ninguna profesión,
por lo cual la Universidad se compromete a
retribuirle un porcentaje adicional sobre el salario
base. Estima que dicho precepto impide el ejercicio
libre de las artes liberales, específicamente, de la
música. En efecto, tanto esa norma como la
aplicación que la Universidad Nacional le ha venido
dando violentan la libertad de expresión del
espíritu humano y el derecho al trabajo, ya que no
permiten al afectado ejercer su profesión de
artista, compositor y ejecutor musical por violar
supuestamente el régimen de dedicación exclusiva con
el referido centro universitario. En efecto, para
dicha entidad, la actividad académica del interesado
y su actividad profesional como músico (artista) son
lo mismo, al punto que -según la Universidad
Nacional- el papel de docente que desempeña le
impide realizar otras actividades como artista,
propias de su profesión, ajenas a lo académico y
fuera de horas de trabajo, por haberse acogido al
régimen de exclusividad. La restricción impuesta al
académico-artista desarrollador, promotor y
comunicador de las bellas artes, so pena de que se
le sancione o se le califique de irrespetuoso de una
relación contractual eminentemente laboral en el que
devenga un plus salarial, implica una evidente
arbitrariedad y un quebranto del principio de
razonabilidad. La normativa, así como su
interpretación y aplicación, violentan abiertamente
un principio de justicia razonable en cuanto a la
norma sustantiva y sus efectos. Es violatoria de la
libertad en general y de la libertad en particular
del músico, del autor de una obra musical, del
ejecutante y compositor que se encuentra ajeno a la
función académica del aula universitaria. La
libertad de trabajo, por virtud de discriminación
irrazonable, es igualmente quebrantada en el caso de
autos.
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09-3347-007-CO
|
Yashin Castrillo Fernández contra el artículo 242
del Código de Familia.
Resolución de 09:15 horas del 23 de marzo del 2009
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FAMILIA DE HECHO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO
Solicita
que se elimine la frase “entre un hombre y una
mujer” contenida en dicha norma, para que en su
lugar se lea “entre personas” y que se interprete la
frase “que posean aptitud legal para contraer
matrimonio” en el sentido de que el ser personas del
mismo sexo no es un impedimento para el
reconocimiento de la unión de hecho, a pesar de
serlo para la celebración del matrimonio.
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09-4036-007-CO
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Rodrigo López García en su condición de Secretario
General de la Asociación Nacional de Profesionales
en Enfermería, A.N.P.E.,
para que se declare inconstitucional
el artículo 25 de la Ley de Incentivos a los
Profesionales en Ciencias Médicas, número 6836 del
veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y
dos.
Resolución de 08:30 horas del 19 de marzo del 2009.
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PLUSES SALARIALES PARA PROFESIONALES EN ENFERMERIA
La norma se impugna en cuanto
establece que se reconocerá la anualidad en un tres
coma cinco por ciento (3,5%) calculada sobre el
salario base, a los profesionales en enfermería, con
grado académico de licenciatura o uno superior; a
diferencia de los demás profesionales en ciencias
médicas, a quienes se les reconoce un cinco coma
cinco por ciento (5,5%) sobre el salario base.
Señala el accionante que es inconstitucional que la
norma impugnada prive a las enfermeras y enfermeros
profesionales de la posibilidad de acceder a un
monto de anualidad igual al de sus otros pares
profesionales en ciencias de la salud.
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08-12806-007-CO
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Marlon Esquivel Díaz en su condición de Presidente
de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales
en Informática y Computación, contra el
artículo 15 de la Ley 7537 denominada Ley
Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática
y Computación.
Resolución de 10:30 horas del 11 de marzo del 2009
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QUORUM EN ASAMBLEAS GENERALES DEL COLEGIO DE
PROFESIONALES EN INFORMATICA
La norma se impugna
en cuanto impide al Colegio cumplir con los fines
asignados por ley y a los asociados participar de
las decisiones que se adoptan a través de las
Asambleas Generales. Además se alega que el quórum
establecido para el Colegio de Profesionales en
Informática y Computación resulta mucho más agravado
que el que se establece para otros colegios
profesionales, pues en el caso del primero, se
establece un siete por ciento, mientras que para los
demás colegios profesionales no se indica un
porcentaje, sino que se admite la posibilidad
de celebrar la segunda convocatoria con los miembros
presentes. Se estima que lo anterior provoca
una discriminación odiosa en contra de su
representado, toda vez, que no existe razón
objetiva alguna que justifique tal diferenciación.
Finalmente, reclama que la norma establece un quórum
desproporcionado, excesivo y de imposible
cumplimiento, lo que impide el normal funcionamiento
y organización del colegio.
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09-1711-007-CO
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Rigoberto Vega Arias en su condición de apoderado
general judicial de la LIGA AGRICOLA INDUSTRIAL DE
LA CAÑA DE AZUCAR (LAICA),
para que se declare inconstitucional
el artículo 61 inciso 5) de la Ley No. 1644 del 25
de setiembre de 1953. Publicada en La Gaceta No. 219
del 27 de setiembre de 1953. Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional.
Resolución de 11:36 horas del 10 de marzo del 2009.
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La norma se impugna en cuanto
alegan que el artículo 5 de la Ley No. 7818 le
confirió a LAICA doble capacidad jurídica: la de
derecho público para ejercicio de sus facultades y
deberes de imperio y la de derecho privado para el
ejercicio de las actividades de comercialización.
Indica que acorde con esa dicotomía LAICA se
encuentra estructurada en dos divisiones: la
corporativa que se rige por el derecho público y la
de Comercialización que se regula por el derecho
privado. Alega que la política de administración y
financiamiento de la infraestructura de producción,
almacenamiento y comercialización de LAICA se rige
por el Derecho Privado. Menciona que la redacción
del artículo 61 inciso 5) de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, desconoce dicha división
técnico jurídica y les limita la posibilidad de
todas las actividades de financiamiento de todas las
actividades que desarrollan los entes públicos,
independiente de si dichas actividades fueran
regidas o por Derecho Público o Derecho Privado.
Alegan que no resulta jurídicamente razonable
limitar la capacidad de obtener financiamiento a una
corporación pública no Estatal como LAICA, máxime si
se considera que, por mandato del artículo 5 de la
Ley No. 7818 sus actividades comerciales están
dentro del marco del derecho privado, de ahí que la
interpretación contra legem y extensiva de la norma
coloca a LAICA en desventaja respecto de sus
competidores, lo que violenta el principio de
igualdad y establece una indebida ventaja a esos
competidores. Por lo anterior, es que consideran que
las limitaciones del inciso 5) del artículo
impugnado no cobijan a LAICA, dado que ésta no es
una institución pública sino una corporación pública
no Estatal. Indican que es claro que el legislador
quiso dotar a LAICA de una clara autonomía
financiera para colocarla en una situación de
igualdad frente a la empresa privada. Alega que la
norma impugnada violenta el principio de igualdad al
no conocer la clara diferencia que existen entre:
las instituciones públicas estatales y los entes
públicos no estatales como LAICA quienes no forman
parte del sector público. Señalan además que el
mismo Banco Central mediante oficio DPRE 199-2007
del 26 de diciembre del 2007, arribó a la conclusión
de que los entes públicos no estatales debían ser
excluidos de la lista de instituciones
pertenecientes al sector público. Además consideran
que la norma es inconstitucional por violentar los
artículos 50 y 74 constitucionales, al no garantizar
un mecanismo que permita una distribución
equitativa del crédito, lo cual, aparte de poner en
peligro la justicia que debería existir en la
asignación y acceso al financiamiento, evidencia una
total irrazonabilidad de la norma. Alegan de igual
manera que la norma violenta la razonabilidad de la
igualdad, ya que se trata de manera desigual a los
entes públicos como LAICA, con capacidades regidas
por el derecho privado. Indica que la falta de
parámetros objetivos de repartición, permite que se
generen desigualdades irrazonables en la repartición
del crédito disponible para el conjunto de sujetos
receptores de la limitante.
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09-1960-007-CO
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THEODOR ELIZABET JOHAN PETERS en representación de
PRODUCCIONES JAZZ CAFE S.A.,
para que se declare inconstitucional
el artículo 3 de la Ley No. 6844 del 11 enero de
1983 que establece los impuestos públicos a favor de
las Municipalidades.
Resolución de 13:46 horas del 10 de marzo del 2009.
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SANCION POR EL NO PAGO DE IMPUESTOS MUNICIPALES.
La norma se impugna en cuanto
faculta a las Municipalidades a imponer una multa
igual a diez veces el monto dejado de pagar por
parte de los administrados. Señala el accionante que
una sanción debe ser proporcionada a la infracción y
no amenazar la existencia económica de un negocio
comercial, atendiendo a la imposición de una multa
irracional como la impuesta en el artículo
cuestionado. Considera que la norma es arbitraria,
injusta e irrazonable, ya que debido a la sanción
impuesta, se violan en su criterio, los artículos
33, 40 y 45 constitucionales, en cuanto
establece prácticamente una pena de confiscación de
la propiedadprivada, y resulta irrazonable y
desproporcionada.
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09-2958-007-CO
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Lilliam Vásquez
Campos en su condición de Presidenta con facultades
de apoderada generalísima sin límite de suma de la
Junta Administrativa de la “Fundación para el
Paciente con Cáncer, Hospital Doctor Rafael
Angel
Calderón Guardia” contra el Transitorio III de la
Ley 8718 denominada “Autorización.
Resolución de 15:50 horas del 03 de marzo del 2009.
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TRASLADO DE RECURSOS DEL INSTITUTO CONTRA EL CANCER
A LA CCSS
El Transitorio III se impugna por estimar que viola
el principio constitucional de conexidad en materia
de procedimiento legislativo, así como el artículo
190 constitucional. El contenido del Transitorio
cuestionado se refiere a la desaparición jurídica
del Instituto Costarricense contra el Cáncer;
no guarda ninguna relación de conexidad con las
normas sustanciales de la Ley 8718 a través de la cual se reformó la Ley
Orgánica de la Junta de Protección Social de San
José.
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09-2994-007-CO
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Enrique Montoya Morales, Edwin Quirós González,
Estrella Madrigal Jiménez, Ana Grace Mora Muñoz y
Amancio Rojas Retana, para que se declaren
inconstitucionales las cláusulas 8, 9, 10, 11, 13,
15 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo
suscrita por la Municipalidad de Puriscal y sus
trabajadores el 27 de agosto de 1992.
Resolución de 14:30 horas del 04 de marzo del 2009.
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CONVENCION COLECTIVA DE MUNICIPALIDAD DE PURISCAL
La cláusula octava establece que
“La municipalidad pagará el cincuenta por ciento
de sus respectivos salarios a los trabajadores que
sean incapacitados por mas de cuatro días. Cuando la
incapacidad sea de menos de cinco días el trabajador
recibirá completo su salario. El monto de la
remuneración que el trabajador deba percibir cuando
sea incapacitado, se le girará el día siguiente a la
presentación del documento mediante el cual se le
esté incapacitando. Dicho documento debe ser
presentado dentro de las veinticuatro horas
siguientes.”
La impugnan en cuanto otorga a los trabajadores de
la Municipalidad de Puriscal un incentivo para
incapacidades de más de cinco días, entre lo que paga la
municipalidad y la CCSS, de hasta un 110% de
salario. A la vez en las incapacidades de menos de 5
días se le estaría girando al trabajador su salario
completo, situación que motiva a incrementar las
incapacidades en la municipalidad. Al respecto,
estiman que cualquier disposición que establezca
privilegios sin razón.
no solo establece un trato discriminatorio sino que
violenta principios de racionalidad, razonabilidad y
proporcionalidad, por cuanto aquellos privilegios se
otorgan sin que existan criterios objetivos y
razonables que los justifiquen y por cuanto se trata
de un uso irracional de fondos públicos. Afirman que
no ven en qué estriba la diferencia que hacen los
trabajadores de la Municipalidad de Puriscal y que
con fondos públicos tengan derechos de
los
que no disfrutan el resto de la población
trabajadora del sector público y privado. En cuanto
a la cláusula novena de la Convención
Colectiva, señala que
“La Jornada de los trabajadores que laboran dentro
del Palacio Municipal, seguirá siendo de las ocho
horas a las quince horas de lunes a viernes con
media hora para almorzar. La de los trabajadores de
cuadrillas (peones, obreros, choferes y el caminero
cantonal), será de las seis horas a las quince horas
de lunes a viernes con media hora para almorzar y
con las siguientes excepciones: Los trabajadores de
la cuadrilla de Aseo de Vías, laborarán cada uno un
sábado rotativamente, tiempo que le será reconocido
otro día de la semana. Los trabajadores de la
cuadrilla de Recolección de Basura, laborarán los
días sábado, los cuales les serán reconocidos el día
martes o jueves de la semana siguiente.”
En esta cláusula, los actores encuentran igualmente
violación al principio de igualdad. La norma
impugnada no justifica por sí misma el motivo por el
cual se otorga un beneficio (horas laborables, al
día y por semana) a un grupo reducido de
trabajadores de la administración pública del Estado
con preferencias a otros y más aún establece una
diferencia en jornadas y horas laborables y días
laborables que estiman odiosa, impertinente e
inaceptable, bajo la óptica del derecho de los
trabajadores. La cláusula décima indica que
“Las ausencias
injustificadas, sólo podrán descontarse del período
de vacaciones.”
Al respecto, manifiestan los accionantes que el
análisis de esta cláusula pone en evidencia los
privilegios que han disfrutado a lo largo de los
años los trabajadores de la Municipalidad de
Puriscal, ya que por medio de una convención se
viene a legislar algo que ya está dispuesto en el
Código de Trabajo. Esa cláusula lo único que hace es
incentivar el ausentismo injustificado del
trabajador, “ya que toma vacaciones, cuando al
trabajador le dé la gana”. La cláusula décima
primera de la Convención dispone que
“Son feriados de pago
obligatorio para los trabajadores. El primero de
enero, diecinueve de marzo, jueves y viernes Santo,
once de abril, primero de mayo, jueves de Corpus,
veinticinco de julio, día de San Pedro y San Pablo,
dos y quince de agosto, quince de setiembre, doce de
octubre, ocho y veinticinco de diciembre y cualquier
otro que la ley, un decreto o la Municipalidad
declare como tal o de asueto.”
Afirman que no es posible que se disponga por
Convención Colectiva cuales días son feriados y
cuales no, siendo ésta materia de ley. La
cláusula décima tercera señala:
“El pago de la póliza de Fidelidad del Tesorero,
lo asumirá la Municipalidad.”
Esta cláusula, sostienen, a
todas luces es abusiva y desproporcionada, por lo
cual debe declararse como absolutamente nula. La
cláusula décima quinta indica que
“A los Trabajadores que se les prescriba prótesis
o anteojos cuyo valor no cubra la Institución
tratante, la Municipalidad les ayudará con el
setenta y cinco por ciento del saldo que quede en
descubierto. A los Trabajadores que por razones
personales en el caso de anteojos se traten
particularmente, la Municipalidad les ayudará con el
valor de los lentes.” En este caso, consideran que estamos ante un uso abusivo de
fondos públicos. Cualquier disposición legal que
otorgue una discrecionalidad ilimitada para la
administración en la utilización de los fondos
públicos resulta absolutamente contradictoria con el
ordenamiento constitucional, sobre todo si la norma
no asegura un correcto y razonable empleo de dichos
fondos. Finalmente, la cláusula décima novena
de la Convención estipula que
“Los trabajadores Administrativos continuarán
teniendo todos los años, dos aumentos: Uno al
salario nominal, según la tabla de aumentos
existente al efecto, (Acta de la sesión 309 del año
1977) y otro al salario base en los meses de
setiembre, equivalente al porcentaje en que haya
aumentado el costo de la vida. El primer aumento se
incluirá en los presupuestos ordinarios y el segundo
se girará oportunamente.”
Señalan los actores que si analizamos la cláusula
transcrita, observamos que se refiere al funcionario
público trabajador de una empresa pública estatal,
al cual se le otorga una serie de ventajas
patrimoniales contrarias a derecho. Es claro que el
resto de trabajadores, que también son funcionarios
públicos, no gozan de este tipo de privilegios, pese
a que ambos pertenecen en su calidad de funcionarios
públicos a la administración del Estado y aún mas
entre ellos mismos establecen diferencias, ya que la
norma se refiere únicamente a trabajadores
administrativos.
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08-12575-007-CO
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Arnoldo Segura Santisteban, como apoderado
especial judicial de Rafael
Angel
García Quesada, para que se declaren
inconstitucionales los artículos 24 de la Ley
General de Caminos Públicos y 63 de la Ley de
Expropiaciones.
Resolución de 10:15 horas del 09 de marzo del 2009.
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PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMO DE
INDEMNIZACIONES POR EXPROPIACIÓN.
Las normas se impugnan en cuanto establecen plazos
de prescripción de uno y diez años -respectivamente-
para reclamar al Estado el pago de la indemnización
previa que procede por la expropiación de una
propiedad privada, son inconstitucionales. Considera
que la Constitución no somete el derecho a la
indemnización previa (que es un derecho fundamental
excepcional a una indemnización especial, por que
opera únicamente cuando hay expropiación y ésta debe
ser previa) a plazo ninguno de caducidad o
prescripción, como inconstitucionalmente sí lo hacen
los artículos cuestionados. La prescripción o
caducidad de los derechos no son institutos
aplicables al derecho fundamental a la excepcional y
especial indemnización que regula el numeral 45 de
la Carta Política, pues ni la una ni la otra están
expresamente autorizadas por ese artículo, como sí
lo está y previamente y a cargo del Estado, la
señalada indemnización. Es decir, la pretendida
prescripción o caducidad del excepcional y especial
derecho fundamental a la indemnización que prevé el
artículo 45 constitucional se desploma frente a la
inexpugnabilidad del límite puesto por el
Constituyente que es “la previa indemnización a
cargo del Estado”. La Constitución Política nada
dice respecto a si el derecho a la indemnización
previa del numeral 45 prescribe o caduca y por ser
el derecho a la propiedad de los regulados en los
tratados internacionales sobre derechos humanos, su
hermenéutica debe hacerse de conformidad con los
principios de interpretación amplia a favor del
administrado (pro homine), so perjuicio de violentar
el Estado de Derecho otorgando a la Administración
potestades exorbitantes, confiscatorias y propias de
regímenes absolutistas. De acuerdo a lo dicho -sigue
diciendo el actor- la adopción legislativa, vía ley,
de los institutos de la prescripción o de la
caducidad del derecho a recibir la indemnización
previa de la que habla el artículo 45
constitucional, es inconstitucional. Cuando el
Estado realiza una expropiación, de hecho o de
derecho, según el artículo 45 de la Constitución
Política, está en la obligación de indemnizar
previamente al administrado. Por ello, un plazo de
prescripción o de caducidad para ejercer o ejecutar
ese derecho fundamental excepcional y especial
indemnizatorio que establece el artículo 45
constitucional, que se haya dado o se dé a
posteriori por cualquier ley formal, atenta contra
los derechos fundamentales de propiedad privada y de
especial y excepcional indemnización (artículo 45
constitucional), de ser resarcido por los daños
causados (artículo 41 constitucional), de la
dignidad del ser humano (artículo 40
constitucional), del eficiente servicio público de
las administraciones y los principios de igualdad en
el sostenimiento de las cargas públicas (artículos
18 y 33 constitucionales) y de legalidad. Las normas
impugnadas son violatorias también de la
razonabilidad jurídica, entendida como la adecuación
a la Constitución en general, y en especial, a los
derechos reconocidos o supuestos por ella, porque
vacía el contenido esencial del derecho a la
propiedad y del derecho a la indemnización previa
por parte del Estado en caso de expropiación,
quebrantando a su vez los derechos de acceso a la
justicia y de seguridad jurídica. De igual manera,
violentan la razonabilidad de los efectos sobre los
derechos personales, en el sentido de que impone a
esos derechos limitaciones o cargas no derivadas de
la naturaleza y régimen de los derechos mismos
(artículos 18, 33, 40, 41 y 45 constitucionales) y
mayores que las indispensables para que funcionen
razonablemente en la vida de la sociedad. Por
último, quebrantan también el derecho de propiedad,
en la medida en que condicionan el ejercicio de los
atributos esenciales del dominio a una limitación no
permitida por la Carta Política y contraria a los
principios de razonabilidad, racionalidad y
proporcionalidad -que configuran el principio de
interdicción de la arbitrariedad- aplicable a las
leyes para que sean conformes con la Constitución.
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09-2366-007-CO
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Rodrigo Rosales Arce, para que se declare
inconstitucional la frase “y dentro del plazo de
sesenta días naturales” del artículo 80 del
Reglamento a la Ley de Loterías, decreto ejecutivo
número 28529-MTSS-MP del 14 de marzo del 2000.
Resolución de 10:50 horas del 27 de febrero del 2009.
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CADUCIDAD PARA COBRO DE PREMIOS DE LOTERIA
La norma se impugna en cuanto el actor considera
inconstitucional que el plazo fijado para el cobro
de los premios esté señalado en una disposición de
carácter reglamentario y no legal. Sostiene que bajo
ninguna circunstancia jurídica racional sería
admisible que lo dispuesto en una norma
reglamentaria afecte una materia reservada
únicamente a la ley. La frase cuestionada violenta
el artículo 11 de la Constitución Política
(principio de legalidad) porque los funcionarios
públicos son simples depositarios de la ley, sin
poder arrogarse facultades que el ordenamiento
jurídico no les confiere. Además se soslaya el
derecho de propiedad de los administrados y se
infringe el derecho a la certeza jurídica, pues
estima que el plazo de prescripción que debería
regir es el consagrado en los artículos 868, 869 y
870 del Código Civil.
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09-1886-007-CO
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Bernal Ríos Robles
en representación de José Angel Varela Lobo, para que se declare
inconstitucional el inciso 5) del
artículo 48 del Código de Familia.
Resolución de 10:32 horas del 24 de febrero del 2009
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PLAZO PARA DECRETAR DIVORCIO POR SEPARACION
JUDICIAL.
La norma se impugna en cuanto
en criterio del accionante el plazo establecido en
el artículo impugnado violenta el principio de
autonomía privada, al imponer u obligar mantener la
ficción de un matrimonio vincular sobre la base de
una voluntad matrimonial que ya no existe, pues
incluso fue declarada la separación judicial. Además
considera que la norma al facultar que el Juez deba
solicitar informes sobre la relación violenta el
principio de confidencialidad como parte de la
autonomía privada, y ello hace que la norma sea
desproporcionada. Por otro lado, indica que se viola
la equidad y se limita el acceso a la justicia al
coaccionarse a los ciudadanos que quieren el
divorcio a solicitar y asistir a comparecencias bajo
el apercibimiento de la sanción irracional de doblar
el plazo para poder acceder al divorcio. Menciona
que las exigencias puestas por la norma impugnada a
las personas separadas judicialmente, para poder
acceder a la justicia en pro de obtener su divorcio
atenta contra la dignidad de un ser humano, el cual
ya pasó por un proceso de separación judicial y
ahora solo desea el divorcio. Además, la norma
indica que si el juez subjetivamente así lo
considera, puede hacer esperar a las partes contra
su voluntad, un plazo de dos años para poder
divorciarse, lo cual sin duda alguna roza con el
principio de razonabilidad y el sistema de legalidad
del artículo 28 de la Constitución. Considera que
esta limitación es absolutamente contraproducente
porque resulta más perjudicial que beneficiosa, ya
que plazos de 1 o 2 años, según las circunstancias,
lo que hace es tornar más tensa una relación que se
extinguió, al impedirse el divorcio.
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08-18003-007-CO
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Mauricio Conejo Arguedas, José Joaquín Chinchilla
Esquivel y Guillermo Sanabria Ramírez en su
condición de Presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la Cámara de
Patentados de Costa Rica, para que se declaren
inconstitucionales los artículos 8 y 10 del
Reglamento Autónomo de Espectáculos Públicos
aprobado por el Concejo Municipal de San José
mediante acuerdo número 30, artículo V de la sesión
ordinaria número 112 del 17 de junio del dos mil
ocho.
Resolución de 08:40 horas del 12 de febrero del 2009.
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REGULACIONES SOBRE KARAOKE
Las normas se impugnas por estimar que son
contrarias al principio de reserva legal y la
libertad de comercio. El artículo 8 del Reglamento
Autónomo de Espectáculos Públicos lesiona la
libertad de comercio, pues no obstante ser una norma
reglamentaria, restringe una actividad comercial
como es el “karaoke”, estableciendo limitaciones en
relación con el horario en que se puede realizar. El
artículo 10 del Reglamento citado se impugna por
tratarse de una norma reglamentaria a través de la
cual se establece un régimen temporal para la
patente de Espectáculos Públicos Permanentes, lo
cual atenta contra la continuidad y permanencia de
la actividad comercial al ser sometida a un régimen
de renovación que no está regulado por ninguna norma
legal.
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08-14902-007-CO
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CARLOS DINARTE ZUÑIGA, para que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 74 del Código
Municipal, específicamente la frase que indica que
“se cobrará una tasa por el servicio de
mantenimiento de parques, zonas verdes y sus
respectivos servicios”.
Resolución de 15:30 horas del 16 de febrero del 2009.
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TASA POR SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE PARQUES Y
ZONAS VERDES.
La norma se impugna en tanto establece una tasa y
no un impuesto, para financiar el
mantenimiento de parques y zonas verdes, pese a que
dicho servicio es de naturaleza indivisible que
satisface una necesidad general de la colectividad.
Se considera que dado que es imposible determinar
las unidades de uso o consumo que cada una de esas
personas tiene del servicio de parques y zonas
verdes (individualización), la figura de la tasa no
es apropiada para financiar el servicio, porque en
realidad se trata de un impuesto que de
acuerdo con el artículo 121, inciso 13) de la
Constitución Política, corresponde a la Asamblea
Legislativa establecer. Se refiere que el impuesto
de parques y zonas verdes está sujeto al principio
de reserva de ley contenido en el artículo 121,
inciso 13 de la Constitución Política, de tal manera
que sólo la ley puede crear, modificar o suprimir
tributos; establecer sus tarifas y bases de cálculo
e indicar el sujeto pasivo. Además, el
artículo 9 de la Constitución Política prohíbe que
un poder delegue en otro sus potestades, lo
cual se especifica para la Asamblea Legislativa en
el artículo 105 constitucional. Se estima
vulnerado el principio de seguridad jurídica, dado
que la norma omite señalar todos los elementos
configurativos de la obligación tributaria, lo que
produce la arbitrariedad de la Administración. La
norma tampoco precisa con claridad, cuál es el
sujeto pasivo de la obligación, pues establece que
se cobrará a los contribuyentes del distrito según
la medida lineal de frente de propiedad, sin
determinar si debe ser el dueño de la propiedad, el
inquilino, usufructuario o cualquier otro. Sin
embargo, no se puede afirmar que sólo los
propietarios de inmuebles se benefician con el
servicio de parques, pues no todos son propietarios,
ya que existen inquilinos, usufructuarios,
dueños y arrendatarios de propiedad horizontal y
otra gran cantidad de beneficiarios del servicio de
parques. Resulta entonces que el criterio de los
metros lineales de frente de la propiedad viola el
principio de igualdad consagrado en el artículo 33
de la Constitución Política, por dar un trato
diferenciado a los propietarios frente a los demás
usuarios del servicio. En relación con la base
imponible, debe estar determinada por ley, tal y
como exige el artículo 5° del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, pero el artículo
74 del Código Municipal no señala expresamente cuál
es. Por el contrario, establece como criterio
tarifario, el uso de los metros lineales de la
propiedad, lo cual deja a discrecionalidad y
arbitrariedad de las municipalidades los términos y
criterios que completen la tarifa. De esta forma,
utilizar los metros lineales de frente de la
propiedad para cobrar el tributo de parques se torna
violatorio del principio de igualdad al no
distinguir entre las diferentes situaciones que
afectan a las propiedades inmuebles y la capacidad
económica de los contribuyentes. También resulta
irracional, desproporcionado y discriminatorio, que
se pretenda establecer el monto a pagar con base en
los metros lineales de frente de la propiedad,
porque no se encuentran justificaciones atendibles
que motiven que sea únicamente la categoría
específica de contribuyentes propietarios los que
tengan que cubrir la obligación tributaria. Por otra
parte, en cada uno de los elementos esenciales del
tributo de parques se observan violaciones al
principio de la seguridad jurídica, pues no se
establecen criterios objetivos, racionales, para
determinar los elementos esenciales de la obligación
tributaria, en cuanto al hecho generador, sujeto
pasivo, base imponible, tarifa, sin lugar a
incertidumbre, todo lo cual deja a los
contribuyentes a merced de la arbitrariedad del ente
público. Finalmente, se alega que el medio de
cobro elegido no guarda relación con el objetivo de
cobro que es financiar el servicio, ya que se
castiga sólo a los propietarios.
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08-17883-007-CO
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Ramón Luis Rodríguez Vindas, como apoderado
especial judicial de Servicios Integrados J. H. de
Importación y Exportación del Caribe, S.A., para que
se declare inconstitucional la redacción original de
los artículos 238 inciso c) y 241 inciso e) de la
Ley General de Aduanas.
Resolución de 11:30 horas del 28 de enero del 2009.
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SANCIONES A LOS AGENTES DE ADUANAS
En resumen, indica el accionante que conoce la
sentencia 00843-2002 de esta Sala, que desestimó una
acción de inconstitucionalidad previa contra la
segunda de las normas cuestionadas en el sub lite.
Sin embargo, considera que una de las conclusiones a
las que se arribó en el citado precedente (la de que
el establecimiento de una sanción fija en la norma,
sin criterios de graduación, es una decisión
legislativa válida, que no infringe los principios
de idoneidad, proporcionalidad, razonabilidad y
tipicidad) contradice lo que se ha dicho en otros
fallos, tales como el número 5944-98, en el que -a
pesar de seguirse el mismo razonamiento- se llegó a
la conclusión opuesta, pronunciando en esa ocasión
la inconformidad constitucional del artículo 79
inciso b) del Código Tributario. Lo mismo se puede
decir con relación a la sentencia 3925-95, relativa
al proyecto de “Ley de Justicia Tributaria”. En
consecuencia, considera el accionante que es posible
reexaminar la constitucionalidad de los artículos
mencionados en la presente demanda, a partir de los
argumentos propios que ahora ofrece. En efecto, en
su criterio, la redacción original de los artículos
238 inciso c) y 241 inciso e) de la Ley General de
Aduanas -con fundamento en la cual se aplicó sendas
sanciones de suspensión a su poderdante- es
inconstitucional por dos razones: a).- por ser
contraria al principio de igualdad, debido al
tratamiento igual que da a situaciones desiguales;
y, b).- por ser contraria al principio de
culpabilidad, en sus dimensiones de proporcionalidad
y razonabilidad de la sanción.
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09-1111-007-CO
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Miguel Badilla Castro, para que se declaren
inconstitucionales el artículo 33 inciso a) en
cuanto dice “…que ingresaron a la Institución
estando en vigencia el Estatuto de Servidores del
Servicio Nacional de Electricidad, publicado en La
Gaceta N° 77 del 22 de abril de 1988,...” así como
los incisos b) y d); el artículo 36 inciso a) en
cuanto dice: “Para los(as) funcionarios(as) que
ingresaron estando vigente el Estatuto de Servidores
del Servicio Nacional de Electricidad, publicado en
La Gaceta N° 77 del 22 de abril de 1988...”, así
como el inciso b); y, del artículo 58, el párrafo
inicial que indica: “…para los(as) funcionarios(as)
que se encuentren bajo el régimen de salario base
más pluses, se regirá por las disposiciones
siguientes:...” , el inciso a) en cuanto dispone:
“Para los(as) funcionarios(as) que ingresaron a
trabajar para la Institución estando en vigencia el
Estatuto de Servidores del Servicio Nacional de
Electricidad, publicado en La Gaceta N° 77 del 22 de
abril de 1988, se mantiene el sistema de cálculo de
anualidades que...”, el inciso b) y el párrafo final
relativo a los funcionarios que se encuentran bajo
el régimen de salario global; todos del Reglamento
Autónomo de las Relaciones de Servicio entre la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus
Órganos Desconcentrados y sus Funcionarios, aprobado
por la Junta Directiva en la sesión extraordinaria
051-2008 del 20 de agosto de 2008, publicado en La
Gaceta N° 186 del 26 de setiembre de 2008.
Resolución de 13:50 horas del 12 de febrero del 2009.
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REGLAS PARA OTORGAMIENTO DE VACACIONES EN ARESEP
Las normas se impugnan en cuanto establecen un
trato desigual para trabajadores que se encuentran
en idénticas condiciones, realizando las mismas
funciones y responsabilidades y crea una desigualdad
basada exclusivamente en antigüedad laboral, que
provoca una desigualdad salarial y degrada la
incorporación y la dignidad de los trabajadores de
recién ingreso a la Institución. Asímismo, crea
dentro del régimen de remuneraciones de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos
tres grupos de trabajadores con las mismas
obligaciones pero con distintos derechos.
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09-2216-007-CO
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Boris Molina Acevedo y José Roberto Díaz André en
su condición de representantes de la empresa
Profesionales en Seguros de Costa Rica, Sociedad
Anónima, para que se declare inconstitucional el
Transitorio IX de la Ley 8653, Ley Reguladora del
Mercado de Seguros.
Resolución de 08:25 horas del 18 de febrero del 2009.
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APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY REGULADORA DEL
MERCADO DE VALORES
La norma se impugna en cuanto dispone que toda
sociedad que incorpore dentro de su razón social la
palabra “seguro” deberá eliminarla a partir del
siete de febrero del 2009, so pena de que el
Registro Mercantil lo haga de oficio. Estiman que
tienen un derecho adquirido al nombre de la sociedad
así como a su medio de trabajo, lo que constituye
además una situación jurídica consolidada. Por ello,
la disposición impugnada lesiona los artículos 33,
34, 41 y 56 de la Constitución Política.
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08-13287-007-CO
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Rafael Angel Guillén Elizondo,
contra el Decreto Ejecutivo número 34620-MINAE-MOPT
del 4 de julio del 2008, publicado en La Gaceta
número 133 del 10 de julio del 2008 y el Decreto
Ejecutivo número 34577-MOPT del 18 de junio del
2008, publicado en La Gaceta número 123 del 26 de
junio del 2008.
Resolución de 08:30 horas del 19 de diciembre del 2008.
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RESTRICCION VEHICULAR
Las normas se impugnan en cuanto limitan la
libertad de tránsito consagrada en el artículo 22 de
la Constitución Política, al impedirle circular
libremente por las vías públicas. Considera que los
citados decretos limitan el libre tránsito a los
costarricenses, de manera que prohíben el tránsito
vehicular a San José, dependiendo de la terminación
del número de placa. Aduce que el Decreto
número 34577-MOPT, establece la prohibición para las
“horas pico” y, posteriormente, el segundo decreto
extiende aquella restricción a todo el día, desde
las seis de la mañana hasta las siete de la noche.
Refiere que los decretos impugnados carecen de la
jerarquía de las leyes, dado que la limitación a ese
derecho fundamental fue establecida por el Poder
Ejecutivo y no lo por la Asamblea Legislativa
como órgano competente. De esta manera, el
Poder Ejecutivo dispuso la suspensión de las
garantías fundamentales e incluso extralimitó el
poder de los policías de tránsito. Manifiesta
que el Poder ejecutivo ha establecido sanciones, lo
que solamente puede hacer la Asamblea Legislativa,
pues de conformidad con el artículo 39 de la
Constitución, a nadie se le hará sufrir pena sino
por delito, cuasidelito o falta. Considera además,
que la medida ejecutiva contraviene el artículo 33
de la Constitución Política, dado que se encuentra
en presencia de una aplicación desigual en su
perjuicio, al impedirle ejercitar su profesión.
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08-14820-007-CO
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Amparo Rojas Murillo en su condición de Presidente
con Facultades de Apoderada Generalísima Sin Límite
de Suma de la Asociación Nacional de Jubilados de
Obras Públicas y Transportes; para que se
declare la inconstitucionalidad del artículo 22 del
Decreto Ejecutivo número 33080, publicado en La
Gaceta número 98 del 23 de mayo del 2006, denominado
“Reglamento a la Ley número 7302 Ley de
Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo
al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes
Especiales y Reforma a la Ley número 7092 21 de
abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre
la Renta”.
Resolución de 08:50 horas del 19 de diciembre del 2008.
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TRASPASO DE CUOTAS DE PENSION
La norma se impugna en cuanto establece como
requisito para obtener la pensión, la actualización
de las cuotas al valor presente, requisito que no
esta contemplado en la ley 7302, con lo cual el
Poder Ejecutivo vulnera el principio de
potestad reglamentaria, el principio de jerarquía de
normas y el Derecho a la jubilación. Además,
se considera que contrario a lo establecido en el
artículo 29 de la Ley 7302, la norma impugnada va
más allá de lo allí contemplado y procede a realizar
el cálculo de lo adeudado al valor presente, lo cual
implica que las diferencias adeudadas sean pagadas
con el poder adquisitivo de la moneda que en ese
momento tenga el colón, lo cual es totalmente
desproporcionado, en relación con el monto de
pensión que percibirá el adulto mayor al jubilarse
que no tiene las posibilidades económicas de
realizar los pagos establecidos. De esta forma, aún
cuando la persona cumpla con los requisitos de edad
y tiempo servido para jubilarse, con dicha normativa
reglamentaria se hace nugatorio el derecho a la
jubilación. Aunado a lo anterior, se alega que la
normativa cuestionada provoca una clara desigualdad
pues el salario debería haberse incrementado en la
misma proporción en que se incrementa el valor
presente de las diferencias adeudadas por concepto
de cuotas. Finalmente, existe un exceso en la
potestad reglamentaria, dado que el Decreto
emplea parámetros de revalorización poco usuales,
cuya utilización no se desprende de los términos en
que fueron concedidas las normas legales que
reglamenta.
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08-16826-007-CO
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Zoraida Jiménez Quesada,
contra el
artículo 19 del Reglamento de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense de la Sala
Constitucional.
Resolución de 11:40 horas del 18 de diciembre del 2008.
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PLAZO PARA PRESENTAR LA PENSION
La norma se impugna por cuanto el accionante
indica que se produce un perjuicio al derecho a
obtener el subsidio por la muerte de un familiar y
al principio de igualdad, ya que dependiendo de la
fecha en que sea presentada la solicitud de pensión,
el pago se reconoce, ya sea desde la muerte del
familiar o desde la fecha de presentación de la
gestión, y esto último depende de razones que no le
son imputables al beneficiario, sino a las
instituciones públicas de las cuales se depende para
la entrega de los documentos que son requisito para
su gestión.
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08-12174-007-CO
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César Hines Céspedes, Enrique Rojas Franco y Diego
Moya Meza, para que se declare inconstitucional la
jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia que remite al conocimiento de la
jurisdicción de trabajo los procesos que tienen por
objeto la nulidad de actos administrativos, cuando
están vinculados a una relación de empleo público;
el artículo 4 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa; y el
artículo 3 del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
Resolución de 11:30 horas del 18 de diciembre del 2008
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REMISION A LA VIA LABORAL DE NULIDAD DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS VINCULADOS A UNA RELACION DE EMPLEO
PÚBLICO.
Las normas se impugnan en cuanto, en criterio de
los accionantes, la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia ha venido manteniendo una posición
jurisprudencial en donde se ha instituido un trato
diferenciado a las relaciones de empleo público
derivadas de contratos de trabajo existentes entre
administrados y la Administración, provocando la
violación de la relación jurídica subyacente que da
pie o razón de existencia a la relación principal,
que es de carácter administrativo en esencia e
infringiendo así lo dispuesto en el artículo 49 de
la Constitución Política. El numeral 3 del nuevo
Código Procesal Contencioso Administrativo resulta
también inconstitucional, toda vez que establece que
la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil
de Hacienda no conocerá las pretensiones
relacionadas con la conducta de la Administración
Pública en materia de relaciones de empleo público,
las cuales serán de conocimiento de la jurisdicción
laboral. En este caso, al igual que como lo
establecía el numeral 4 de la antigua Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(igualmente cuestionado), se violenta flagrantemente
la esencia natural de la Constitución Política,
específicamente el citado numeral 49 que delimita
claramente el alcance y fin específico de la
jurisdicción contenciosa. La esencia del nuevo
Código Procesal Contencioso Administrativo,
expresada en la intención del legislador encarnada
en el artículo 3 del cuerpo normativo, es la misma
que se venía manteniendo en la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, exactamente
en el numeral 4 de su articulado, motivo por el cual
ambos criterios suponen la arbitrariedad reflejada
en el desacato preceptual de alta jerarquía
establecido por el artículo 49 constitucional.
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08-14086-007-CO
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Mateo Valle Collins en representación de la
ASOCIACION IGLESIA DE DIOS, PEÑA DE HOREB
PENTECOSTES INTERNACIONAL PARA LA HONRA Y GLORIA DE
DIOS, para que se declaren inconstitucionales los
artículos 1, 2, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17,
19, 20, 23, 24, 27 y transitorios primero y segundo
del Decreto Ejecutivo No. 33872-S del diecisiete de
julio del dos mil siete, que es el "Reglamento para
el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de
Culto".
Resolución de 15:30 horas del 07 de enero del 2009
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CONDICIONES FISICAS Y SANITARIAS EXIGIDAS PARA OPERACIÓN DE
IGLESIAS.
Las normas se impugnan en cuanto establecen
requisitos irrazonables y desproporcionados para los
templos o locales de culto, que hacen nugatorios los
derechos que tienen las personas de profesar un
credo y reunirse para rendir culto, conforme a sus
creencias. Estima el accionante que los requisitos
son discriminatorios para un sector de la sociedad,
a saber, los grupos pequeños de personas que se
reúnen para profesar o practicar una religión. Las
regulaciones van particularmente dirigidas a las
religiones cristianas y más específicamente a las
denominadas "evangélicas", puesto que los términos
"templo" o "culto" tradicionalmente se asocian con
esas religiones y no con la católica. Las normas
obligan a reunirse únicamente en los lugares que el
Estado designe, en las condiciones que éste señale
en todo el territorio nacional, sin considerar las
particularidades de cada región, donde por las
condiciones socio-económicas sería imposible cumplir
con los requerimientos de infraestructura. Con ello
se impide el libre ejercicio de la fe religiosa y se
deshonra la dignidad humana. Asimismo, sostiene que
el Estado no puede vía reglamentaria establecer
restricciones al ejercicio de las libertades de
culto, asociación, pensamiento y movimiento. La
normativa impugnada presupone la existencia de
grupos de gran magnitud, pero no se ajusta a los
grupos pequeños que se reúnen en casas de habitación
o locales, que no requieren de una infraestructura
con tantas exigencias. De igual forma consideran que
la prohibición de utilizar locales situados en
sótanos o alamedas es discriminatoria porque existen
muchas viviendas ubicadas en alamedas, que podrían
destinarse a lugares de culto.
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09-0492-007-CO
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Roberto Soto Vega contra
el artículo 13 inciso I) de la Ley de
Impuesto sobre la Renta No. 7092.
Resolución de 13:55 horas del 23
de enero del 2009
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RENTA PRESUNTIVA
La norma se impugna en cuanto establece por
concepto de renta presuntiva de un grupo de
profesionales un monto totalmente desproporcionado e
irrazonable. A su juicio, se trata de una sanción de
naturaleza impropia que quebranta los principios de
legalidad, razonabilidad técnica-jurídica y
proporcionalidad, igualdad y debido proceso,
derivados de los artículos 11, 18, 33, 39, 40 y 41
constitucionales, así como el artículo 45 de la
Constitución Política.
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09-900-007-CO
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Jorge Eduardo Sánchez Sibaja contra el Acuerdo que
convocó a la Asamblea Legislativa para realizar
sesión extraordinaria el día viernes 12 de diciembre
de 2008 así como por conexión los acuerdos tomados
en la mencionada sesión.
Resolución de las 13:45 horas
del 28 de enero del 2009
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ACUERDO LEGISLATIVO EN DONDE SE HACEN LOS
NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DE LA SUTEL
El
acuerdo se impugna, en lo relativo a los requisitos
esenciales del acto de sesionar que debe contemplar
la Asamblea legislativa, en lo referente al
principio de autorregulación, así como el artículo
140, todos de la Constitución Política.
Los acuerdos impugnados se
refieren al nombramiento de la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que
integrarán el Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones.
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08-15928-007-CO
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Gabriel Alvarado Prado, para que se
declare inconstitucional el
acuerdo Nº 5 tomado por la Municipalidad de San
Carlos en el acta Nº 56 de su sesión ordinaria del
26 de setiembre del 2005, mediante el cual se aprobó
el “Plan Regulador para La Fortuna” (publicado en el
Alcance Nº 15 a La Gaceta Nº 107 del 5 de junio del
2007).
Resolución de 13:45 horas del 26
de enero del 2009
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PLAN REGULADOR DE LA FORTUNA DE SAN CARLOS
Alega que la Municipalidad de San Carlos y su
Alcalde, el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo (INVU) y la Asociación de Desarrollo de la
Fortuna de San Carlos han promovido la realización
de un Plan regulador para el distrito de la Fortuna.
Esas entidades convocaron a una audiencia para la
aprobación del referido plan por parte de la
comunidad, pero no existen actas de lo llevado a
cabo el día de la convocatoria, el documento que se
repartió ese día era incompleto y no coincidía con
el que se estaba exponiendo por parte del personal
del INVU. La calidad del equipo de sonido en la
audiencia no permitía que se escuchara al expositor,
quien era arqueólogo y no reunía condiciones
técnicas para hablar sobre un plan regulador. La
información que se intentó exponer ese día fue
confusa para los participantes. El día de la
audiencia, hubo una fuerte lluvia que impedía
escuchar lo poco que permitía el equipo de sonido,
además el agua se introdujo en el recinto,
inundándolo. Aún así, continuaron exponiendo. Los
representantes de la Sede Regional Norte de la
Defensoría de los Habitantes solicitaron se
suspendiera la reunión y se continuara en otra
oportunidad, en condiciones adecuadas, lo que se
aceptó y ese día no se votó el Plan Regulador. Ese
día había pocos asistentes, tan pocas personas no
podían arrogarse la responsabilidad de votar por
toda la comunidad. Sin embargo, nunca hubo otra
reunión posterior para votar el plan regulador y
subsanar los problemas de indefensión de la
población. Las organizaciones recurridas publicaron
el plan, violentando el debido proceso y conformaron
una comisión, seleccionada por ellos mismos, para
representar a la comunidad, sin que ésta les haya
designado tal función, lo cual es violatorio de los
derechos de participación activa y representación de
los habitantes de La Fortuna. El plan regulador fue
publicado en La Gaceta del 5 de junio de 2007, sin
haberse realizado la audiencia pública, para su
aprobación por parte de la comunidad. En la
publicación se hace énfasis en que es el INVU quien
aprueba, a pesar de que la Sala Constitucional ha
hecho énfasis en que eso corresponde al gobierno
local junto con la comunidad. En el plan, el
gobierno local le delega potestades a la Asociación
de Desarrollo, para que analice y evalúe las
solicitudes de desarrollo de proyectos de carácter
turístico y su infraestructura, así como de permisos
de construcción de esos desarrollos, cuando esas son
potestades que no puede delegar el gobierno local.
El plan declara dentro de sus áreas distritales la
zona del volcán, la cual es considerada área de
parques nacionales y área de riesgo por la Comisión
de Emergencias, por lo que este plan pretende
modificar la legislación vigente sobre el tema.
Señala que para declarar sobre estas zonas de
parques nacionales era necesario solicitar el
criterio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
sobre las áreas vulnerables, y en esa publicación no
consta que eso se haya hecho. Considera que
irrespetar las áreas protegidas, zonas de
amortiguamiento y zonas de riesgo de definidas por
la Comisión Nacional de Emergencias, puede ocasionar
graves lesiones en la integridad de las personas.
Señala que para la entrada en vigor del Plan
Regulador, la Asociación de Desarrollo de la
Fortuna, en conjunto con el INVU y la Municipalidad
de San Carlos, sostuvo una reunión el 26 de junio de
2007, convocando a algunos miembros de la Asociación
de Desarrollo en la que han designado a discreción a
los representantes de los diversos sectores que
establece el plan regulador, sin haber convocado a
la representación popular para que sean designados
los representantes de la comunidad y contra el
derecho a participar en materia de derecho ambiental
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