Diálogos por la Justicia




ACCIONES CURSADAS

2009

Una vez presentada una acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.

 

EXPEDIENTE

 

 

PARTES Y RESOLUCION

 

TEMA

 

09-09272-007-CO

Fabio Enrique Delgado Hernández, en su condición de Presidente del Partido Rescate Nacional y Rafael Varela Granados,  como Secretario General del Partido Unión Patriótica, para que se declaren inconstitucionales el Decreto TSE-06-2009 aprobado en sesión ordinaria número 54-2009 del 4 de junio del 2009 "Reglamento de notificaciones por correo electrónico para los partidos políticos", la segunda frase del artículo 104 y la frase final del artículo 105, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil.

Resolución de 14:17 horas del 01 de setiembre del 2009

 

NOTIFICACIONES POR EXPOSICIÓN QUE HACE EL TSE A LOS PARTIDOS POLITICOS.

El Decreto 06-2009 TSE se impugna por  cuanto, si bien el artículo 58 inciso o) del Código Electoral señala a los partidos su obligación de mantener un lugar para recibir notificaciones, pero ni esta norma ni el artículo 106 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil dicen en ningún momento que ese medio debe ser exclusivamente un correo electrónico como se pretende mediante el decreto cuestionado. Por lo anterior, y dado que ese medio no está lo suficientemente popularizado ni está al alcance de todos los partidos políticos, imponerlo como única forma de notificación de acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones, viola el derecho de los partidos de señalar una casa, un local, un fax o bien un correo electrónico según sea su conveniencia. Respecto a la segunda frase del numeral 104 y la frase final del artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, alegan que la notificación por estrados de las resoluciones de la Dirección General del Registro Civil en materia electoral es arcaica y riñe con el derecho de los administrados de conocer por un medio cierto y seguro aquellos actos y resoluciones que les pueden afectar. Esta forma de notificar impide el ejercicio del derecho de impugnar, a no ser de que se cuente con recursos para enviar permanentemente a un funcionario que revise la pizarra todos los días a efecto de poder tener control sobre aquéllas resoluciones que les pueden perjudicar. Todas las disposiciones impugnadas a juicio de los accionantes  infringen el principio de igualdad, pues riñen con otras disposiciones de rango legal que regulan la comunicación y notificación al administrado de las disposiciones que afecten sus intereses, el derecho de defensa, que supone el derecho a ser correctamente notificado por un medio seguro, que en general respete el principio de certeza y seguridad jurídica, el derecho de asociación en partidos políticos, por cuanto debe respetarse su derecho de recibir notificaciones y comunicaciones por medios que cumplan las garantías dichas; y el derecho de petición y pronta resolución, que igual supone que se debe respetar la obligación de notificar por un medio idóneo y seguro al administrado.

 

09-08376-007-CO

Eugenio Jiménez Bonilla y Otros, para que se declare inconstitucional el artículo 7 inciso e) del Código Notarial, Ley número 7764.

Resolución de 13:30 horas del 26 de agosto del 2009

PROHIBICIONES PARA NOTARIOS

 

La norma se impugna en cuanto introduce una odiosa desigualdad y un parámetro discriminatorio en contra de los notarios públicos que no existe para otros profesionales, restringiéndoles su derecho al trabajo y a la participación en igualdad de condiciones en cualquier tipo de contratación que promuevan las instituciones estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas. El principio de libre concurrencia e igualdad que debe respetarse en cualquier contratación administrativa, se ve lesionado por el artículo impugnado, que limita sin justificación alguna y en forma discriminatoria  la participación de un grupo de notarios públicos en licitaciones de cualquier tipo, favoreciendo a otro grupo de los mismos profesionales. Finalmente, limita el derecho al trabajo de quienes son notarios sin ninguna razón objetiva-.

 06-10666-007-CO

José Rafael Cordero González, para que se declare inconstitucional el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa.

Resolución de 14:15 horas del 26 de agosto del 2009

 

PROHIBICION PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN

La norma se impugna en cuanto en criterio del accionante, otorga un trato discriminatorio sin justificación razonable a quienes se encuentran en la situación prevista en el párrafo segundo de la norma cuestionada, respecto de aquellos otros a quienes la causal sobreviniente de prohibición ocurre después de haber sido adjudicados. A su juicio, los oferentes de una licitación que se inició sin que existiera la prohibición del artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa y los adjudicatarios de una licitación en firme que no han iniciado la ejecución del contrato, se encuentran en la misma situación de hecho respecto de una causal sobreviniente de prohibición para contratar con el Estado o sus instituciones, pues en ambos casos se debe tutelar el principio constitucional de transparencia administrativa. Por consiguiente, no hay justificación razonable para otorgarle un trato diferenciado y discriminatorio a los primeros. El párrafo tercero de la misma norma resuelve satisfactoriamente el eventual problema, pero sólo lo circunscribe a los oferentes que ya han sido adjudicatarios de la licitación. La norma impugnada, en vez de adoptar la misma solución para quienes todavía no son adjudicatarios, pero presentaron su oferta cuando la causal de prohibición no existía, los saca del concurso. Este tratamiento es discriminatorio, carece de fundamentación razonable y por ello la norma viola el principio de igualdad. En cuanto a la infracción de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, señala que la disposición no es necesaria, pues aunque tiende a proteger un bien de la colectividad de gran importancia, como lo es la transparencia administrativa, ese interés público no va a verse lesionado si se toman las medidas adecuadas durante la ejecución del contrato, como las señaladas en el tercer párrafo. Por el contrario, la norma que se objeta lesiona importantes derechos fundamentales de los oferentes no adjudicatarios, como son el principio de igualdad ante la ley y el derecho al trabajo. Tampoco es idónea, pues existen otros mecanismos que en mejor manera solucionan la necesidad existente, pudiendo algunos cumplir con la finalidad propuesta, sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. No es tampoco proporcional, ya que existe una desproporción entre la finalidad perseguida por la norma -evitar injerencias indebidas de parientes en favor de los oferentes- respecto de los medios utilizados -eliminación de la oferta del pariente ofertante-.

 

09-10624-007-CO

Lucía Lujan Gallegos, para que se declaren inconstitucionales los artículos 27 inciso d) y 52 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

Resolución de 14:45 horas del 21 de agosto del 2009

AYUDA PARA GASTOS DE FUNERAL QUE DA LA CCSS

La normas se impugnan en cuanto sólo contemplan, dentro de sus supuestos de hecho, el reconocimiento de los gastos de funeral a favor del asegurado directo, su cónyuge o su compañero o compañera, con lo cual, dejan de lado a otras partes que también merecen este beneficio. Explica que, en su caso particular, el 28 de octubre de 2008 presentó un reclamo administrativo ante la Caja Costarricense del Seguro Social, a fin de solicitar la ayuda para el pago del funeral de su hija, una menor de nombre María Fernanda Dobles Luján, quien falleció el 19 de octubre de 2008 en el Hospital Nacional de Niños a consecuencia de un shock mixto, una perforación gástrica y una isquemia intestinal. No obstante lo expuesto, aduce que por medio del  oficio No. ARSS-323-08 del primero de diciembre de 2008, el Jefe del Área de Regulación del Seguro de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social denegó su petición, bajo el alegato que a tenor de las prescripciones de los ordinales 27 y 52 del Reglamento del Seguro de Salud, las ayudas económicas para gastos de funeral sólo procedían en caso de fallecimiento del asegurado directo, su cónyuge o, su compañero o compañera. Bajo ese entendido, estima que con esta regulación se violentan los derechos fundamentales estatuidos en los numerales 33 y 51 de la Constitución Política, así como el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Argumenta que la norma 51 establece a la familia como fundamento de la sociedad, por lo que ese núcleo tiene derecho a una protección especial de parte del Estado, defensa que se fortalece en el caso particular de las madres y los niños. Arguye que al omitir la tutela de esa ayuda económica a favor de los menores de edad y de las madres solteras, se viola esta prerrogativa, con lo que se causa una discriminación hacia estos sectores de la población. En consecuencia, cuestiona que la norma excluye de su aplicación a los hijos menores de edad de los asegurados directos, y ni siquiera establece como requisito para los otros supuestos, la dependencia económica.

 

09-11542-007-CO

Laura Bonilla Herrero y Jeffry García Soto, como apoderados especiales judiciales de Aros de Bicicleta Costa Rica, Sociedad Anónima, para que se declare inconstitucional el Transitorio del “Plan Regulador para el Cantón de Belén”, aprobado por acuerdo del Concejo Municipal de Belén, en sesión Nº 16 del 13 de marzo del 2007.

 

Resolución de 13:45 horas del 20 de agosto del 2009

SUSPENSIÓN DE CONSTRUCCIONES EN EL CANTÓN DE BELÉN

 

El transitorio se impugna específicamente en cuanto “suspende inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar y poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos”. Consideran los accionantes que la disposición impugnada, que no establece plazo alguno para que se apruebe el nuevo plan regulador y que, por ende, suspende indefinidamente los referidos otorgamientos, es contraria a los mencionados principios y preceptos constitucionales.

 

09-11430-007-CO

Mario Alberto Mena Ayales en representanción de la Asociación Nacional de Empleados Judiciales, para que se declare inconstitucional la frase "...En ningún caso el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación." contenida en el articulo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Resolución de 14:45 horas del 14 de agosto del 2009

LIMITACIONES AL MONTO DE PENSION EN EL PODER JUDICIAL

Las normas se impugnan en cuanto los servidores del Poder Judicial perciben una contraprestación económica por el servicio que brindan, que para todos los efectos es un salario. En tanto los señores y señoras Diputadas, lo que perciben es un ingreso constituido por dietas y gastos de representación. El salario de los servidores judiciales se encuentra compuesto de algunos otros rubros y/o componentes salariales tales como la antigüedad en el puesto (aumentos anuales), dedicación exclusiva, prohibición, carrera profesional y los distintos componentes existentes, que no se encuentran regulados e incorporados en los ingresos que perciben los y las legisladoras de la Asamblea Legislativa, ya que no reciben técnicamente un salario. Refiere que el solo hecho de tomar como referencia el ingreso de los diputados para limitar el monto de las jubilaciones de los servidores del Poder Judicial, resulta total y absolutamente discriminatorio, no solo por lo señalado anteriormente, sino también porque en materia presupuestaria son dos poderes absolutamente distintos, lo cual es un reflejo abusivo del principio de reserva legal. Por otro lado, durante toda la relación de empleo de los funcionarios judiciales, deben aportar un 9% de todo el salario al régimen de jubilación, lo cual no opera en iguales condiciones respecto a los representantes popularmente electos. De manera que se está produciendo una discriminación, al otorgar un trato igual entre desiguales.

 

09-10205-007-CO

Gastón Baudrit Ruiz, en su condición de apoderado de la empresa Janssen Pharmaceutica N.V.,  para que se declaren inconstitucionales los artículos 10, 33 y 40 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N° 6867 de 25 de abril de 1983.

Resolución de 11:40 horas del 12 de agosto del 2009

SANCIONES POR NO PAGO DE TASA DE PUBLICACIÓN DE PATENTES DE INVENSIÓN

La normas impugnadas autorizan la creación de impuestos vía reglamento con sanción de pérdida de derechos constitucionales en caso de omisión de pago, infringiendo así competencias constitucionales exclusivas de la Asamblea Legislativa establecidas en la Constitución Política, en el artículo 121 incisos 13) y 18). La sanción por no pago de estas tasas vulnera el derecho a la propiedad intelectual, contemplado en el artículo 47 de la Constitución Política. Se acusa asimismo la inconstitucionalidad del acto administrativo aplicado en contra de su representada, que la sanciona con la pérdida del derecho de Patente de Invención, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley referida, por cuanto se exige el pago de una publicación de edicto de patente de invención siendo que la solicitud debe tenerse como ya publicada de conformidad con el artículo 29 del Convenio de Cooperación en Materia de Patentes. El artículo 33 de la Ley N° 6867 fue reformado por Ley 8632 de 28 de marzo de 2008; sin embargo, dicha reforma se aprobó por la Comisión Legislativa Plena Tercera y no por el Plenario Legislativo, infringiendo así el artículo 121 de la Constitución Política al pretender crear y reformar los impuestos nacionales establecidos en el artículo 33 de la Ley 6768, en tanto la materia de impuestos nacionales no es delegable y permanece bajo la competencia exclusiva del Plenario Legislativo, el cual nunca aprobó la creación de las nuevas tasas. Por otra parte, la garantía sobre la propiedad temporal de sus invenciones es un derecho constitucional garantizado al inventor por los artículos 47 y 121 inciso 18) de la Constitución Política. El incumplimiento del tributo denominado “tasa de publicación de la solicitud” no genera una deuda tributaria –con multas e intereses en caso de incumplimiento-, sino que extingue el derecho intelectual considerado en sí mismo. La inconstitucionalidad de los artículos 30 y 44 referidos se extiende a los actos materiales por los cuales se ejecuta esa última disposición, sea el Decreto Ejecutivo N° 15222-MEIC-J del 12 de diciembre de 1983. El artículo 46 de este último estipula el pago de una tasa en una moneda que no es la de curso legal.

 

09-10788-007-CO

Brain Glen Hirsch  contra los incisos a) , c) , ch) y d) y el último párrafo del artículo 47 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley número 6043 de 2 de marzo de 1977 y los incisos a), c), ch) y d) del artículo 25 del Reglamento a la Ley  Sobre la Zona Marítimo Terrestre, Decreto Ejecutivo 7841 de 16 de diciembre de 1977.

Resolución de 11:10 horas del 07 de agosto del 2009.

 

LIMITACIONES A EXTRANJEROS PARA OBTENER CONCESIONES EN ZONA MARITIMO TERRESTRE

La normas se impugnan en cuanto las limitaciones que disponen en relación con los extranjeros son violatorias del derecho fundamental a la igualdad garantizado por la Constitución Política. Alega que las limitaciones y excepciones para ser concesionarios de la zona marítimo terrestre dispuestas en las normas cuestionadas, se basan en la nacionalidad y carecen de todo propósito o finalidad razonable. Pues sustentarlas en un fin de preservación del patrimonio nacional, sus riquezas naturales y los valores y principios costarricenses, contravendría el aprecio de la Constitución por la diversidad cultural y el incentivo que en esta materia supone la incorporación de extranjeros a la vida nacional. Además, al tratarse de propiedad del Estado y ser inalienable e imprescriptible, las concesiones son para el uso y disfrute de áreas determinadas de la zona restringida, por un plazo fijo, circunstancia que no varía en lo absoluto si la concesión recae sobre un nacional o un extranjero. Las medidas diseñadas por el legislador y seguidas en el Decreto Ejecutivo  a su juicio carecen de idoneidad y son gravemente desproporcionadas.

 

09-10478-007-CO

Luis Ignacio Campos Cantero, en su condición de Presidente Ejecutivo y representante legal de Bolcomer Bolsa de Comercio, S. A.; contra el transitorio IX de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y el Reglamento para las Bolsas de Comercio del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

Resolución de 15:27 horas del 30 de julio del 2009

 

REGULACION DE LAS BOLSAS DE COMERCIO

Señala el recurrente que el transitorio indica que las bolsas de productos estarán sujetas a la regulación y supervisión de la Superintendencia, con base en las normas y principios conferidos en la ley que les sean racionalmente aplicables y mientras no se dicte una legislación especial que las regule, para lo cual, la Superintendencia dictará una reglamentación especial. Aduce que en esa norma no está claro a cuáles bolsas se refiere. El Código de Comercio se ocupó de las bolsas de comercio, que incluían las de valores. Según el mismo CONASSIF (Reglamento para Bolsas de Comercio) bolsas de comercio en sentido estricto son las que comercian cualquier tipo de bienes, diferentes de los valores. Sin embargo, el transitorio IX no se refiere a bolsas de comercio, sino sólo a bolsas de productos y productos no es sinónimo de cualquier tipo de bien diferente de los valores, sino sólo los resultantes de la actividad humana, incluyendo la mera recolección. Está claro que se faculta la regulación y la supervisión de las bolsas de productos. Es materia restrictiva, pues se ocupa de limitar la libertad de comercio y por ello, como tal, se le debe dar una interpretación restrictiva. A título de normar no pueden inventarse autorizaciones y aprobaciones; a título de supervisar no puede sancionarse. Se permite regular y supervisar a las bolsas, no a otros sujetos. Por eso, no pueden regularse los puestos de bolsa ni los agentes de bolsa. En ningún momento se hace extensiva a las bolsas de productos, la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Simplemente se faculta a la Sugeval a dictar la normativa que regulará a las bolsas en cuestión, con base en las normas y principios conferidos en la ley, que les sean racionalmente aplicables. La ley, no dictó el régimen legal de las bolsas de productos; simplemente encargó dictarlo a la Sugeval, con la limitación de que debía inspirarse en la misma Ley Reguladora del Mercado de Valores. Más bien el transitorio sacó a las bolsas de productos del Código de Comercio, respecto de lo cual no se hace salvedad alguna. Se trata de una normativa transitoria, porque así se denomina expresamente y porque la normativa de Sugeval regirá sólo mientras no se dicte una legislación especial. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que las bolsas de comercio están reguladas en los artículos 398 y siguientes del Código de Comercio. Las actividades a realizar en una bolsa de comercio no son únicamente las indicadas por la Ley, su fuente principal, son los estatutos o pacto constitutivo. Esas actividades incluyen toda clase de contratos de comercio. El legislador agregó un elemento vital en el mercado de las bolsas de comercio, que consiste en que la realización de esos contratos de comercio, debe ser libre, de manera que toda interpretación que se realice de los productos o servicios que una bolsa de comercio ofrece, debe respetarle la libertad exigida por el primer párrafo del artículo 402, de manera que esa interpretación debe ser amplia y protectora de ese elemento. En otros términos, toda intepretación, labor de fiscalización y regulación, que impida la vivencia plena de esa libertad tiene vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad. Los únicos negocios, actividades o productos que no se pueden ofrecer o negociar en una bolsa de comercio en Costa Rica son aquellos que estén prohibidos por las leyes o estén reservados a las bolsas de valores. Pueden existir bolsas de comercio especializadas en cada uno de los rubros que se describen en los incisos a) hasta el d), o bien desarrollar negocios con todos esos objetos. La plataforma jurídica creada para implementar ese producto, está contenida por contratos a través de los cuales se vende, con la posibilidad de recomprar ese bien inmueble. Esa es la forma en la cual cobra vida la cláusula abierta que determina el artículo 402 del Código de Comercio. El legislador adoptó la decisión de permitir la posibilidad de crear otro mercado por medio de las bolsas de comercio, que sin interferir con las bolsas de valores, pudiera nacer, crecer y desarrollarse, de ahí que ese elemento de apertura al admitir toda clase de contratos de comercio y la libertad a la que obliga que sean realizados de ser respetado por toda instancia jurisdiccional. El transitorio IX impugnado no dicta una regulación legal para las bolsas de productos, actividad mercantil protegida por la libertad de comercio del artículo 46 de la Constitución Política. La imposición de criterios no suple la reserva de ley que debe atenderse y violenta la interdicción de la delegación de la función legislativa. Se lesionan los artículos 9, 28 y 46 de la Constitución Política, porque hay una abierta delegación, pues no se dejó a la ley la limitación de la libertad. Una remisión como “semáforo en verde” al régimen del mercado de valores es absurda, pues se trata de operaciones comerciales diferentes, de situaciones apenas con una mínima semejanza (la existencia de bolsas, puestos y agentes que facilitan operaciones). No son lo mismo las operaciones bursátiles que las operaciones con productos. Aunque ambas bolsas son mercados, las características, volumen y trascendencia de los mismos son radicalmente diferentes, especialmente en Costa Rica. El régimen de un mercado de valores requiere una mayor intervención pública, pues se negocia con derechos relevantemente riesgosos, con ahorro público, con dinero de los diferentes sectores de la economía, sea que éstos participen como oferentes o como demandantes; en tanto que en las bolsas de productos se negocian productos tangibles, ciertos y determinados. Una cosa es la intermediación mercantil común y otra es la intermediación financiera en el sentido en que se plantea en los mercados de valores como uno de los medios de realización de los negocios. Las diferencias entre la bolsa de valores y la bolsa de productos son los objetos de negociación. En la primera se inscriben empresas para que se negocien sus acciones mientras que en la segunda se inscriben productos para negociar. La ventaja que ofrece una bolsa de productos es la transparencia y los menores precios, debido a que el comprador se relaciona directamente con el vendedor sin intermediarios. Los contratos pueden ser de entrega inmediata o diferida. Una bolsa de productos es un mercado, donde mediante el libre juego de la oferta y la demanda, utilizando el proceso de subasta a viva voz, los productos se negocian por descripción, sin la presencia física de los mismos. Todo ello en un marco de transparencia que permite poner en igualdad de oportunidades a todos los participantes del mercado, garantizándose la transparencia, la calidad y la liquidación del producto negociado en bolsa. Si aún la diferencia no estuviera clara, considera el accionante que se violentaría en todo caso el principio límite de la discrecionalidad legislativa, de que la normativa transitoria debe ser tal y no mero pretexto para esquivar la vigencia de los principios elementales más relevantes, como el de la necesaria regulación legal básica de las libertades fundamentales. El transitorio impugnado ni siquiera tiene plazo y ya han pasado casi doce años, sin que al menos exista un proyecto de ley en trámite sobre la materia. Es una clara utilización espuria del instituto de la legislación transitoria. Es en realidad una solución indefinida y para ello están las normas transitorias. Las atribuciones que le confiere la Constitución a la Asamblea Legislativa implican hacer uso de discrecionalidad. Es principio constitucional la existencia de esta discrecionalidad, pero igualmente sus límites, como el de razonabilidad, como el no utilizar la interpretación para reformar y como el de no utilizar la legislación transitoria para disponer soluciones permanentes ni menos para esquivar el principio de reserva de ley en la configuración de las libertades. El abuso del instrumento de la legislación transitoria es tal que en realidad el transitorio implica la denegatoria del título IV del Código de Comercio, relativo a las Bolsas de Comercios, pues ya las bolsas de valores habían sido sacadas del Título. Es por supuesto una derogatoria implícita, derivada de que la regulación total se delega en la Sugeval-Conassif, la que debe actuar con inspiración en las normas y principios de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. En cuanto al Reglamento, señala que dado que el mismo se emite con base en el transitorio, que es meridianamente inconstitucional, dispone una delegación ilícita y por esa razón es inconstitucional el Reglamento. Constituye una regulación limitante de un derecho constitucional, dispuesta exnovo, pues la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se refiere a otro tipo de actividad diferente. Con el transitorio IX las bolsas de productos quedaron sin regulación legal alguna y precisamente lo que se hace es facultar a la Sugeval-Conassif para dictarla discrecionalmente, pues la remisión a las normas y principios de la Ley Reguladora del Mercado de Valores es inocua respecto de las bolsas de productos, que son otra cosa, comparadas con las bolsas y el mercado de valores. Es el fruto espurio de una violación al artículo 9 de la Constitución Política. Además se lesiona el artículo 140 incisos 3) y 18), por cuanto no se trata de un reglamento técnico que eventualmente podría encargarse a organismos especiales, sino del régimen subconstitucional total configurador y delimitador del derecho constitucional involucrado, y una tal reglamentación jamás podría encargarse a un órgano administrativo cualquiera, a menos que se sostenga, a contrapelo del texto nítido y contundente constitucional, que las reglamentaciones, cualesquiera, pueden encargarse a cualquiera. No es que el transitorio IX dispuso la aplicación de la Ley Reguladora del Mercado de Valores a las bolsas de productos. Lo que dispuso es la regulación de las mismas por un reglamento de la Sugeval (a aprobar por el Conassif) con base en las normas y principios de la Ley Reguladora del Mercado de Valores conducentes, o sea a escoger por la Sugeval, escogencia totalmente discrecional, prácticamente un “cheque en blanco”. Las bolsas de productos podrán ser sancionadas sin respeto del principio de tipicidad de los ilícitos, derivado del artículo 39 de la Constitución Política. Es más, a título de regulación la Superintendencia se autoatribuye la potestad de sanción que no quedó contemplada expresamente en el transitorio IX. En el caso de las bolsas de productos y fuera de lo que prescribe el Código de Comercio, no hay regulación alguna a nivel de ley. Lo que hay es simplemente una delegación a favor de un órgano cualquiera para que dicte la regulación primaria, sin siquiera ofrecer un parámetro razonable, pues no es la Ley Reguladora del Mercado de Valores, dictada para otro tipo de actividad, sustancialmente diferente, la que debe aplicarse.

 

09-10410-007-CO

Francisco Antonio Pacheco Fernández, Antonio Calderón Castro y Alex Sibaja Granados, en su condición de Presidente, Secretario General y Tesorero del Partido Liberación Nacional, respectivamente, contra los Articulos 88 y 153 del Código Electoral.

 

Resolución de 15:07 horas del 29 de julio del 2009

 

PARTICIPACION DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN POLÍTICA

Señalan los accionantes que el artículo 88 del Código Electoral viola lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que no autoriza que los derechos de participación política se puedan restringir vía legal por causas diferentes a las taxativamente indicadas en el párrafo segundo de ese mismo artículo. Consideran que al autorizar la restricción de los derechos de participación política de altos funcionarios públicos, por razones no contempladas expresamente dentro de las excepciones señaladas en el numeral 23 del Pacto San José, el artículo 88 del Código Electoral es inconstitucional. Arguyen que no podría válidamente argumentarse que el artículo 102 inciso 5) de la Constitución autoriza de manera implícita el establecimiento de prohibiciones en perjuicio de los funcionarios que enumera el artículo 88 del Código Electoral, puesto que aún en tal hipótesis la norma constitucional en examen sería incompatible con el numeral 23 del Pacto de San José. Aducen que el numeral 88 del Código Electoral lesiona también el artículo 33 de la Constitución Política, por cuanto el Presidente y los Ministros están inhibidos legalmente para participar en política electoral, en tanto que los diputados sí están autorizados al efecto, discriminación que viola el principio de igualdad ante la ley, pues le otorga un trato diferente a sujetos ubicados en la misma situación jurídica, pues se trata en ambos casos de miembros de los supremos poderes con cargos de elección popular. Acusan también la inconstitucionalidad del artículo 153 del Código Electoral,  porque viola el principio constitucional de que el régimen de inmunidades y pérdida de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes es materia reservada por el constituyente originario exclusivamente a la Constitución Política, y no puede ser ampliado por vía legal. En el caso del Presidente, el constituyente ni siquiera previó la posibilidad de que pudiera ser despojado de su credencial, salvo la excepción establecida en el artículo 121 inciso 8) de la Constitución. Así, el constituyente estableció taxativamente las causales por las cuales los miembros de los Supremos Poderes pueden perder sus credenciales. En el caso de los diputados, tales causales se encuentran expresamente sancionadas por los artículos 111 y 112 de la Carta Política y en el del Presidente en el numeral 121 inciso 8) del texto constitucional. Consideran que el artículo 153 del Código Electoral, en cuanto establece la posibilidad de que el Presidente de la República y los Ministros puedan ser sancionados con la suspensión para el ejercicio de su cargo hasta por 4 años, incurre en un vicio de  inconstitucionalidad, ya que la ley no puede crear nuevas causales de pérdida de las credenciales de los miembros de los Supremos Poderes. Acusan finalmente que el artículo 153 del Código Electoral es inconstitucional también por la infracción del artículo 39 de la Constitución Política, toda vez que la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos no es jurídicamente una inhabilitación absoluta, sino más bien especial, la cual sólo puede imponerse de manera accesoria, nunca como sanción primaria. Este principio constitucional, que deriva del artículo 39 de la Constitución Política lo recoge el artículo 50 del Código Penal. El artículo 153 del Código Electoral consagra una inhabilitación relativa, pues sólo impide el ejercicio de cargos públicos hasta por un máximo de cuatro años, sin que dicha sanción implique, de manera concomitante, la privación de los derechos políticos activos y pasivos y otras sanciones características de las inhabilitaciones absolutas. Por consiguiente, la inhabilitación especial que establece el artículo 153 del Código Electoral como pena principal es inconstitucional por violación del principio derivado del artículo 39 de la Constitución Política, según el cual no se pueden establecer inhabilitaciones especiales como penas principales, sino como accesorias.

 

09-10732-007-CO

Yamileth González García en su condición de Rectora de la Universidad de Costa Rica,  contra la Ley número 8718, del diecisiete de febrero del dos mil nueve.

Resolución de 15:30 horas del 03 de agosto del 2009

 

ELIMINAN A UCR RENTAS DE LOTERIA

La ley se impugna en cuanto deroga el artículo 23 inciso e) de la Ley número 7395, Ley de Loterías, que establecía que se otorgara un 2% del producto de los premios prescritos y no vendidos de las loterías a los programas de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica. Ello por cuanto esa Ley se aprobó, sin que en el trámite del procedimiento legislativo se otorgara audiencia a ese Ente Estatal. Afirma que en el expediente legislativo no figura la consulta obligatoria del artículo 88 constitucional. En el informe jurídico se evidenció la exclusión de la Universidad de Costa Rica como beneficiaria de la distribución de la utilidad neta de las loterías, juegos y otros productos de azar y, a pesar de ello, no se recomendó la consulta obligatoria a esa Institución. Por otra parte, señala que debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 85 de al Constitución Política, acerca del financiamiento de las Instituciones de Educación Superior por parte del Estado costarricense. Por medio de la introducción en la Constitución Política de esa norma se quiso garantizar el traslado de fondos hacia las Universidades Públicas a través de la creación de un fondo en el cual se depositaran todas aquellas rentas contempladas por el ordenamiento jurídico a favor de las Universidades. Si bien es cierto este fondo especial ha sido utilizado únicamente como una cuenta para trasladar las transferencias del Estado a las Universidades sin que necesariamente se integren también los dineros provenientes de otras fuentes, como las disposiciones de distintas leyes, estos montos están protegidos por la norma constitucional y no podían ser eliminados sin que se creen otras que no pueden ser inferiores, ni siquiera iguales a las eliminadas, sino necesariamente mejores.

 

09-09306-007-CO

Alcalde de la Municipalidad de Mora, contra la Modificación efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, únicamente en relación con la zona protectora de los cerros de Escazú.

Resolución de 16:01 horas del 23 de julio del 2009

ZONA PROTECTORA DE LOS CERROS DE ESCAZÚ

 

Señala el accionante que en el año 2001 se realizó una reforma integral al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, publicada en La Gaceta N.173 del 10 de setiembre del 2001, que afectó esencialmente las áreas ubicadas en la Zona Agrícola y zona de resto del distrito, así como las áreas incluidas dentro de la Zona Protectora Cerros de Escazú, que anteriormente se encontraban dentro de la zona agrícola. La reforma integral al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, implicó un desmejoramiento desde el punto de vista ambiental, en los siguientes aspectos a) aumento del porcentaje de cobertura máxima del lote, pasa de 10 % al 30 % en ciertas zonas, que produce una disminución en la permeabilidad de los suelos b) disminución del lote mínimo:  se pasó de entre 7000 metros cuadrados y una hectárea (10000 metros cuadrados) a 1000 metros cuadrados en algunas zonas, que implica la posibilidad de hacer fraccionamientos más densos en estas zonas de protección forestal; c) aumento en la densidad poblacional: se pasa a 30 habitantes por hectárea ; d) se cambió el uso de suelo: se pasa de uso agrícola a uno residencial donde se permite llevar a cabo la vivienda unifamiliar y multifamiliar, en urbanizaciones y condominio, comercio menor y servicios públicos comunales y toda agrícola, pecuaria y forestal o relacionada con éstas; e) no se consideró la existencia de recursos  forestales que deben ser protegidos por todas las instituciones estatales; f) no se consideró la existencia de las áreas de protección de quebradas, ríos y nacientes que también deben ser protegidos. Considera el accionante que la reforma integral al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, únicamente en cuanto a la modificación de la zonificación de las áreas ubicadas en la Zona Protectora Cerros de Escazú y lo correspondiente en el Mapa de Zonificación, viola los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, que tutelan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues las disposiciones impugnadas producen el desmejoramiento de las garantías ambientales definidas por la Municipalidad de Mora, por medio del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador, en cuanto a la Zona Protectora Cerros de Escazú, dado que la zona agrícola era la zona con mayores restricciones en cuanto a cobertura, lote mínimo y usos conformes y no conformes, sin embargo actualmente es posible que un urbanizador lleve a cabo un condominio en la Zona Protectora casi sin ningún tipo de restricción, pues es un uso conforme según la norma que se impugna, lo cual es totalmente contrario a los propósitos y fines de la creación de esta área silvestre protegida, que pretende resguardar los recursos forestales e hídricos de estos terrenos, que representa una violación al derecho a un ambiente sano, puesto que el ambiente en su integralidad se ve afectado, en perjuicio de todos los vecinos del Cantón, y especialmente los vecinos de la zona protectora y su área de influencia, que traspasa los límites cantonales. Acusa también la infracción del artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues de allí se desprende la obligación de los Estados de respetar y asegurar el disfrute  de los derechos humanos para sus habitantes, que engloba el accionar institucional, que debe encaminar todas sus políticas y regulaciones generales, así como sus actos concretos a su consecución, por lo que existe una discordancia entre el principio contenido en esa norma internacional y la reforma efectuada en el 2001 al Reglamento de Zonificación del Cantón de Mora, en cuanto a la Zona Protectora Cerros de Escazú. Existe también una violación al artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo del Salvador, pues es claro que la emisión de una normativa local con fuerza de ley material, que flexibilice las regulaciones ambientales en un área silvestre protegida, es contraria a esta norma de derecho internacional, que establece la obligación del Estado de promover la protección preservación y mejoramiento del ambiente. Además, la normativa impugnada viola el principio de progresividad de los derechos humanos, ya que lejos de mejorar y asegurar el reconocimiento y respeto real de las personas de gozar de un nivel de vida adecuado que le asegure su salud y el bienestar y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se emitieron regulaciones perjudiciales a la Zona Protectora Cerros de Escazú.  

09-010071-007-CO

Sandra María Monge Rodríguez, contra los artículos 139 último párrafo, 143 inciso b)  y 144 inciso e) del Código Notarial.

 

Resolución de las 14:05 horas del 10 de julio del 2009.

SANCIONES A NOTARIOS

 

El artículo 139 se impugna por no tipificar la falta leve y dejar su encuadramiento a la libre interpretación, arbitrio y subjetividad del operador jurídico. La omisión de la firma del notario no está incluida en ninguno de los artículos que establecen las causales de suspensión de los notarios. Así, por inopia de la ley, toda omisión del Notario, por leve que sea, es calificada por el operador jurídico como falta grave, aún cuando no lo sea, no haya existido dolo, no se haya causado un perjuicio a terceros y el documento sea eficaz al haber surtido sus efectos registrales. Los artículos 143 b) y 144 e) no concretan las conductas punibles, sino que por el contrario, para definir las faltas sancionables utilizan términos generales tales como “condiciones”, “requisitos”, “deberes”, “disposiciones”, “directrices”, “lineamientos”, “exigencias”, “deberes”, “disposición legal o reglamentaria”, etc. Estos términos no señalan faltas específicas y concretas y su ambiguedad, permite al juez, interpretarlos y aplicarlos discrecionalmente. Se acusa que ambos artículos contienen tipos totalmente abiertos, con ausencia total de gradualidad en la calificación de la gravedad de las faltas lo que coloca al Notario en estado de indefensión. La calificación de una falta como leve, grave o gravísima, debe tomar en cuenta los efectos de la acción u omisión, así como los daños y perjuicios que aquella conlleva. Las normas impugnadas contienen figuras legales contrarias a la Constitución Política, como son la falta de tipicidad, la carencia de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad de las sanciones,  lo que permite al juzgador ejercer una amplia discrecionalidad y subjetividad al calificar y sancionar las faltas cometidas por los Notarios.

 

09-05223-007-CO

Pablo Andrés Molina Aguilar contra el artículo 14 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Banco Crédito Agrícola de Cartago.

 

Resolución de las 8:30 horas del 09 de julio del 2009.

 

RELACIONES DE PARENTESCO EN EL BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO

 

La norma se impugna en cuanto infringe el principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales, pues por reglamento se restringe el derecho al trabajo por el simple hecho de una relación de consanguinidad. La norma carece de razonabilidad y de proporcionalidad pues restringe el derecho fundamental al trabajo y el derecho a ejercer un cargo público, a pesar de que no ve cómo se pueden estar afectando los fines públicos y el servicio que el Banco brinda si entre las personas con el vínculo de consanguinidad o afinidad no existe relación de subordinación jerárquica o de mando, que implique un conflicto de intereses, ni que afecte el servicio que da el banco o su imagen. Considera además que, en igualdad de condiciones, se le da un trato distinto y discriminatorio respecto a los demás funcionarios públicos, quienes sólo pueden ser despedidos por las causales de despido justificado que expresa la legislación laboral costarricense, ya que la única razón de su cese de funciones es el artículo 14 de su Reglamento Autónomo de Trabajo.

 

09-0933-007-CO

Eddie Granados Valverde contra el inciso c) del artículo 3 y el inciso a) del artículo 10, ambos del Código Notarial, Ley número 7764.

 

Resolución de las 13:20 horas del 10 de julio del 2009.

 

REQUISITOS PARA EJERCER EL NOTARIADO

 

Alega que cuenta con el título de Post Grado en Derecho Notarial y Registral; sin embargo, la Dirección Nacional de Notariado denegó la solicitud de habilitación al requerirle contar con 2 años de ejercicio de la profesión, previos a la habilitación del ejercicio de la función notarial, plazo que no solo considera irrazonable, innecesario y contrario a derecho, sino que también limita su derecho al trabajo en igualdad de condiciones que los demás profesionales en Derecho y Notarios Públicos. 

 

 

09-09433-007-CO

Emilio Arana Puente contra el artículo 12 del Reglamento para la Instalación de Máquinas de Pin Ball de la Municipalidad de San Ramón, publicado en La Gaceta N° 150 del 5 de agosto del 2005.

 

Resolución de las 9:55 horas del 01 de julio del 2009.

 

REQUISITOS PARA INSTALACIÓN DE MAQUINAS DE PIN BALL

 

La norma se impugna en cuanto viola el principio de legalidad, el principio de reserva de ley, libre comercio, legalidad y jerarquía de las normas por constituir una restricción absoluta sin autorización legal a la actividad lucrativa de máquinas para juegos con destreza, excediendo las potestades discrecionales de la Administración Pública.

 

09-09870-007-CO

Sergio Rojas Ortiz, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Salitre de Buenos Aires contra el Decreto Ejecutivo No. 34959-MINAET-J-COMEX, publicado en el alcance 53 a la Gaceta 242 de 15 de diciembre del 2008.

 

Resolución de las 13:40 del 10 de julio del 2009

 

CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS SOBRE REGLAMENTO

 

Las normas se impugnan en cuanto, en criterio del accionante, la normativa impugnada fue dictada por el Poder Ejecutivo, violentando el derecho fundamental de los pueblos indígenas de ser consultados sobre medidas susceptibles de afectarles directamente, reconocido en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Lo anterior porque en el procedimiento de promulgación del Decreto impugnado, no se realizó ningún tipo de consulta efectiva a las asociaciones de desarrollo integral o a cualquier otra institución representativa de las comunidades indígenas del país, mucho menos a las y los habitantes de estas comunidades, acerca del proyecto de reglamento, por lo que no contaron con oportunidad alguna de ejercer su derecho fundamental a ser consultadas, en los términos prescritos por el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Señala que el Reglamento al artículo 78 inciso 6 de la Ley de Biodiversidad es una norma susceptible de afectar directamente los derechos de las comunidades indígenas y debió ser consultado antes de su promulgación, pues se encuentra directamente vinculada con los derechos de los pueblos indígenas en cuanto a la protección de su conocimiento tradicional sobre los usos de la biodiversidad. Además, el Reglamento modifica sustancialmente los efectos del artículo 78.6 de la Ley de Biodiversidad y tiene incidencia directa sobre el nivel de protección que otorga al conocimiento tradicional de los pueblos indígenas.

 

09-09190-007-CO

Laura Castro Alvarado en su condición de apoderada especial judicial de la Asociación Costarricense de Concesionarios de Materiales y  Agregados para la Construcción, contra la totalidad de la Ley 8668 denominada “Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Publico por parte de las Municipalidades”.

 

Resolución de las 13:30 horas del 10 de julio del 2009.

 

 

MUNICIPALIDADES EXPLOTAN TAJOS Y CAUCES SIN CONTROLES AMBIENTALES

 

Las normas se impugnan en cuanto, en criterio de la accionante, establecen procedimientos especiales para la explotación minera que eximen del estudio de impacto ambiental a los ayuntamientos, lo que viola el marco constitucional que protege el ambiente y otros derechos fundamentales. Asimismo, infringe el numeral 11 de la Constitución Política y el principio de seguridad jurídica porque contiene normas sobre la explotación de materiales en canteras y cauces de dominio público que derogan o modifican disposiciones similares vigentes, lo que además de alterar el carácter de obligatorio de los estudios de impacto ambiental, genera inseguridad jurídica. Además introduce normas que contradicen o pretenden derogar parcialmente disposiciones contempladas en el Código de Minería, sus reformas y su reglamento, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos Nº 8488 del 22 de noviembre de 2005, la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7544 del 4 de octubre de 1995 y hasta el Código Municipal, inmiscuyéndose arbitrariamente en materias ajenas a su supuesto propósito, sin establecer fundamentos para sustentar la normativa que le integra.  Asimismo aduce que en forma tácita libera a las municipalidades de pagos de impuestos y tributos por sí misma o a los receptores de las donaciones que autoriza a favor de asociaciones legalmente constituidas, lo que viola el principio de reserva de ley que de manera absoluta opera en materia tributaria y generando un favorecimiento impropio en beneficio de particulares que se encuentren estructurados o se estructuren en asociaciones para obtener beneficios de donaciones municipales. Acusa que la ley impugnada genera competencia desleal por actos contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, eventualmente lesiona el derecho de propiedad de los titulares de derechos y concesiones en canteras y cauces de dominio público, quienes se encuentran totalmente desprotegidos con relación a los derechos que les asisten y a la seguridad jurídica de una labor lícita y de interés público. Finalmente se acusa que el procedimiento de aprobación de la ley tiene vicios de inconstitucionalidad porque los recursos mineros son bienes propios de la nación, cuya disposición corresponde a la Asamblea Legislativa según el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, por lo que se encuentra restringida su delegación, de manera que resulta evidente que el conocimiento y aprobación de la Ley Nº 8668 por la Comisión con Potestad Legislativa Plena II, constituye un vicio de constitucionalidad que debe reconocerse, acorde con las funciones que son propias de la Sala Constitucional.

 

 

09-09442-007-CO

 

Gloria Orozco Soto contra el artículo 9.1 inciso a) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

Resolución de las 8:50 horas del 20 de julio del 2009

 

REQUISITOS PARA TRASLADO DE PENSIÓN A VIUDA EN LA CCSS

 

La norma se impugna en cuanto concede el derecho a la pensión al cónyuge del asegurado fallecido, siempre que el cónyuge sobreviviente haya dependido económicamente de él, lo cual resulta contrario al derecho a la seguridad social y a la protección especial de la viuda, la familia, el enfermo y el desvalido, toda vez, que coloca al cónyuge sobreviviente en un estado en el cual su nivel de vida digna se ve desmejorada al no poder contar con el apoyo y socorro económico que hasta entonces le venía dando el cónyuge que murió.  Asimismo, se cuestiona la norma en el tanto genera una discriminación de género en perjuicio de la viuda, ya que si ésta contaba con ingresos propios como resultado de su incorporación al mercado laboral, no tiene derecho a la pensión por viudez. De esta forma, la norma impugnada en vez de proteger a la viuda y a la familia, permite el  empeoramiento del nivel a una vida digna de la viuda y del grupo familiar, ya que en lugar de poder contar con las fuentes de ingresos con la que ambos cónyuges contribuían a las cargas familiares, a partir de la muerte del uno de ellos solo se podrá contar con uno solo.

 

09-06671-007-CO

Bernal Aragón Barquero, apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Servicios Médicos Costarricenses, contra la frase “(…)o en el sector privado(…)” contenida en el artículo 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, N° 6836 del 21 de diciembre de 1982, reformada por Ley N° 8423 del 7 de octubre del 2004.

 

Resolución de las 14:15 horas del 10 de julio del 2009

 

CONTRATACION DE MEDICOS EN EL SECTOR PRIVADO

 

La norma dispone: “Artículo 23.- Los profesionales referidos en la presente Ley, contratados en las instituciones públicas o en el sector privado, se regirán, en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero ésta no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por la presente Ley.” La norma se impugna por estimar violados los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto dispone que condiciones pactadas en una negociación colectiva que se dio en  sector público se apliquen al sector privado sin haberlo consultado con éste, ni haberlo tomado en consideración durante el proceso de aprobación de la ley. Lesiona asimismo la libertad de empresa, pues restringe la posibilidad de acordar las condiciones de trabajo entre los profesionales en Ciencias Médicas y las instituciones privadas que los contraten. Coarta el poder de dirección del empleador del sector privado, pues obliga a establecer escalas salariales y de puestos de trabajo que son propias del sector público.  Finalmente viola el principio de igualdad  pues crea una carga adicional para las instituciones médicas privadas, respecto de otros agentes económicos. Asimismo, crea una desigualdad inconstitucional entre los profesionales que cobija respecto de otros profesionales que laboran en el sector privado.

 

09-8924-007-CO

Abel Jiménez Obando en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite suma de la Asociación Costarricense de la Judicatura (ACOJUD), para que se declaren inconstitucionales los artículos 8 inciso 3), 9 inciso 7) y 191 inciso 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 98 inciso 5) del Código Procesal Civil.

 

Resolución de 11:45 horas del 29 de junio del 2009

LIBERTAD DE EXPRESION DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA

Las normas se impugnan en cuanto prohíben a los jueces manifestarse ante la prensa sobre los asuntos que están sometidos a su conocimiento, o ejercer su derecho de defensa ante la crítica que reciben por el dictado de algunas resoluciones judiciales.

 

09-9009-007-CO

Gerardo Porras Sanabria en su condición de Gerente General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contra el artículo 81 de la Ley número 7786 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, reformado por la Ley número 8204 del veintiséis de abril del dos mil.

 

Resolución de 13:30 horas del 23 de junio del 2009

SANCIONES A BANCOS POR PARTE DE LA SUGEF

La norma se impugna en cuanto, a juicio del accionante, no establece una adecuada proporcionalidad entre la acción y la sanción, dado que se aplica la misma sanción del inciso a), si se incumple únicamente el numeral 1 o si además se incumplen los numerales 1, 2, 3, 4 y 5. Además, cuando se analiza la redacción de cada uno de los numerales que contiene el inciso a) del artículo 81, se evidencia que no existen parámetros para establecer o aplicar de manera gradual la sanción. Sostiene que la norma impugnada impone sanciones económicas sumamente fuertes y no es dable que la SUGEF trate de imponer estas sanciones utilizando para ello una norma sancionatoria que evidentemente es violatoria del artículo 39 de la Constitución Política, por ser contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; transgresión que compromete el debido proceso y como tal, la definición justa de la falta.  Asimismo, argumenta que la aplicación del artículo 81 implica una evidente desigualdad al establecer la sanción a partir del patrimonio, lo cual hace que no se sancione de igual manera el mismo hecho que pueden cometer los diferentes bancos, lo que provoca una aplicación desigual de la ley en franca violación al principio constitucional de igualdad. Se trata de iguales y de condiciones idénticas, sin embargo, la sanción es diferente, pues no parte de una base objetiva y razonable. Tampoco es proporcionada , si se toma en cuenta la relación que debe existir entre el patrimonio y el indicador financiero de suficiencia patrimonial, cuyo parámetro de cumplimiento requiere de un indicador mínimo, el cual se afectaría seriamente en caso de que la Entidad deba desembolsar el monto de la sanción que el legislador estableció. La norma es además confiscatoria porque establece una sanción que absorbe una parte importante del patrimonio, lo cual, vulnera lo dispuesto en los artículos 45 y 40 de la Constitución Política.

 

09-8351-007-CO

Miguel Angel Valverde Mora, contra el artículo 66-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, número 7092 del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

 

Resolución de 13:30 horas del 10 de junio del 2009.

 

MANEJO DE LOS CERTIFICADOS DE ABONO TRIBUTARIO

La norma se impugna en cuanto -señala el accionante- que un estudio realizado por la Asamblea Legislativa probó que el Estado costarricense perdió, como consecuencia del mal manejo en la entrega del Certificado de Abono Tributario (CAT) más de treinta mil millones de colones, afectando los intereses de toda la comunidad costarricense. Tal disposición de fondos del Estado, en perjuicio de los habitantes del país y en beneficio de unos pocos, tuvo su origen en la aplicación de una norma de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es inconstitucional.  La pérdida para el ciudadano costarricense ocurrió como consecuencia de un relajamiento en los sistemas de control del Ministerio de Hacienda, la Contraloría General de la República y la misma Asamblea Legislativa, porque dio permiso a un incapaz o incompetente, el Banco Central de Costa Rica, para que dispusiera de los fondos públicos sin autorización de la Tesorería Nacional, sin la supervisión verdadera de la Contraloría, sin presupuesto y aún más por el presupuesto hecho por la entrometida Institución, cuya función monetaria de pronto se vio trocada en una fiscal concerniente a las instituciones mencionadas y con intereses ajenos al bien común, al permitir que se violara el principio constitucional de Caja Unica del Estado, también tutelado por la propia Sala Constitucional, en su reiterada jurisprudencia. Después de mil novecientos noventa y siete, la Ley de Presupuesto establece que el CAT es un gasto, esto es, una disposición de fondos.  El artículo 66-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el Banco Central emite el CAT, o sea, hace el gasto, que el gasto se consuma 18 meses después o más, desde el momento en que es aprobada. No establece ese artículo la obligación de que el gasto del CAT sea visado por la Contraloría, que sea publicado en el Diario Oficial, que sea aprobado y ordenado por la Tesorería Nacional. La norma permite que el Banco Central apruebe un gasto fuera del año económico, o sea, que ocurre 18 meses después de que son aprobados por el mismo Banco. El artículo 184 de la Constitución Política establece que no se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado, sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría, ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella. Una Comisión Legislativa redactó el informe 13324 que reveló una gran cantidad de anomalías en la entrega de los CAT, que redundó en pérdidas multimillonarias, por más de treinta mil millones para el Estado costarricense, ocasionadas por la inoperancia de todo el sistema institucional relacionado con los CAT, especialmente del Banco Central de Costa Rica. Los hechos puestos al descubierto en ese informe de más de 4000 folios, incluyen gran cantidad de testimonios y documentos que indistintamente prueban, de manera contundente, que los daños existieron y que todo fue el resultado de un mal manejo financiero de todas las entidades y personas que intervinieron en el juego, porque lo vieron como un juego de la repartición alocada de los CAT. Se alega no solo la inconstitucionalidad per se, sino también por los efectos negativos de la norma del impuesto sobre la renta cuestionado en la acción sobre los fondos públicos, en virtud de una incorrecta, relajada, negligente e incompetente administración de esos fondos, precisamente porque los organismos que están encargados de controlarlos no ejercen su función, dejándosela solo al cajero del Estado, lo cual es inconstitucional. Afirma que el monto de ingresos por concepto de impuestos que reporta el Banco Central como ente recaudador, no incluye el monto del certificado de abono tributario, o sea, que los montos correspondientes a los CAT nunca han entrado a la Caja Unica del Estado. Se impone la necesidad de que todas las rentas dirigidas a financiar gastos del Estado, ingresen, a través de la Tesorería Nacional, a un fondo común, del cual deberán ser retirados los recursos que financien las diversas erogaciones públicas. En el caso del impuesto creado en el inciso ch) del artículo 51 del Código de Minería, es obvio que el legislador ordinario no estableció un destino especial a los recursos que éste generará, así como tampoco determinó un agente recaudador específico legitimado para recibir el pago. Por lo anterior y conforme lo dispuesto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política, no cabe la menor duda de que el producto del impuesto deberá ingresar, por medio de la Tesorería Nacional, a la “Caja Unica” del Estado y que el mismo deberá destinarse a la satisfacción de los fines generales que el plan de gobierno considere prioritarios, según determine la propia Ley de Presupuesto de la República.

 

09-7481-007-CO

Alvaro Sagot Rodríguez y Andrea Corte, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de los Tribunales de Casación Penal que reconoce la declaratoria de los humedales por decreto ejecutivo como elemento objetivo del tipo penal previsto en el ordinal 103 de la ley de Conservación de la Vida Silvestre.

Resolución de 13:50 horas del 04 de junio del 2009

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE CASACION

La jurisprudencia se impugna en cuanto resulta contraria a las normas y principios del derecho fundamental al ambiente, pues se considera que tal exigencia de declaratoria contraviene el principio pro homine, al exigirse un requisito vía decreto ejecutivo, el cual imposibilita la protección de un humedal en perjuicio de una colectividad de personas o la negación del disfrute de tal ecosistema a las generaciones futuras por una protección inadecuada. Cita jurisprudencia de esta Sala acerca de la importancia de los humedales (6247-2007), sobre su protección legal (5255-1998) y señala que se ha dicho que esta categoría ecológica, declarada incluso por la Convención de Ramsar, no establece ningún requisito para la implementación del reconocimiento a tal derecho fundamental al ambiente, más bien su aplicación se realiza en forma directa, sin ningún tipo de requerimiento previo, el cual de por sí no se encuentra requerido en la ley que tipifica el drenaje de humedales como un delito, -el artículo 103 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y que protege tal derecho fundamental  (12817-2001). Tanto la Convención Ramsar como la Sala Constitucional definen los humedales claramente como una categoría que se basta a sí misma, sin necesidad de declaratoria alguna y con valor en sí mismos, por lo que se realza la importancia de mantenerlos intactos y preservarlos. Considera que el Tribunal de Casación Penal en la jurisprudencia cuestionada dejó por fuera normas de una jerarquía mayor a la que analizó, omitió integrar principios esenciales de la doctrina de los derechos humanos y del derecho internacional de los derechos humanos y de la Constitución Política, pues restringió el disfrute y protección de los humedales, una categoría ecológica, desconociendo la existencia del principio de interpretación pro homine de la doctrina de los derechos humanos, el cual establece que las normas fundamentales deben ser interpretadas a favor del género humano, en este caso, al tratarse de derechos humanos de la tercera generación. Considera que el Tribunal debió aplicar el principio de precaución o in dubio pro natura, dada la trascendencia del derecho humano a proteger, pues está en juego la supervivencia de la raza humana.

 

09-007149-007-CO

Carlos José Gómez Quintanilla en su condición de apoderado especial judicial de Manuel Garrón Chacón, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia vertida en los votos números 00052-2006 de las 09:30 horas del 8 de febrero del 2006,  00808-2007 de las 10:10 horas del 31 de octubre y 00025-2008 de las 09:35 horas del 18 de enero, según la cual “en tratándose de despidos por hostigamiento sexual en el trabajo, se ha avalado la existencia de una presunción de verdad iuris tantum a favor de la víctima, es decir, se le otorga credibilidad a su dicho; por lo que es el supuesto acosador quien está llamado a desacreditar la respectiva denuncia, demostrando necesariamente la existencia de motivos suficientes para dudar de su veracidad” (voto 00808-2007 de las 10:10 horas del 31 de octubre.

Resolución de 11:30 horas del 05 de junio del 2009

PRUEBA EN PROCESOS DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL

 

La jurisprudencia se impugna en cuanto viola el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. La regulación de ese derecho está reservada a la Ley y constituye un límite a la potestad legislativa. Ello significa que ni la ley puede regularlo de manera que lo suprima o vacíe de contenido, o que lo invierta o pervierta,  por ejemplo, a base de establecer en ciertos supuestos la presunción contraria, la de culpabilidad. Además, este derecho actúa como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes, lo que significa también que la interpretación de ellas ha de someterse estrictamente a la Constitución y a la ley (como señala el artículo 154 constitucional) y no puede válidamente, suprimirlo, vaciarlo de contenido o invertirlo para asentar en su lugar el principio opuesto, o sea, el de culpabilidad. Sin embargo, la jurisprudencia que se impugna atribuye una presunción de verdad iuris tantum a favor de la denunciante, a cuyo dicho se le otorga plena credibilidad, por lo que el denunciado es quien debe desacreditar la denuncia con prueba de su inocencia. La jurisprudencia no es el producto o resultado de una interpretación que se infiera de la normativa legal. Por el contrario, es claramente una creación ex novo y además, contra legem, a partir de apreciar las dificultades de hecho que puede ocasionar a la denunciante la demostración de culpabilidad del supuesto acosador.

 

09-7954-007-CO

Ana Lorena Sánchez Monge, en su condición de apoderada especial de Marjorie Jeorlene Ventura Escobar, contra el artículo 4 de la Ley Número 1155 “Ley de Opciones y Naturalizaciones", específicamente, la frase que dice: “Que estuvieren domiciliados en Costa Rica al momento de adquirirse la calidad de costarricense”.

Resolución de 13:55 horas del 01 de junio del 2009.

INSCRIPCION HIJO NACIDO EN EL EXTRANJERO DE PADRES NATURALIZADOS

La norma se impugna en cuanto establece que la adquisición de la calidad de costarricense por parte del padre o de la madre, trasciende a los hijos menores de edad que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el momento de adquirirse la calidad de costarricense. Ello se considera  discriminatorio,  dado que no le permite a una persona menor de edad nacida en el extranjero hija o hijo de padres costarricenses por naturalización, seguir la nacionalidad de su progenitor.  En ese sentido, la ley establece una condición que la Constitución Política  no señala, solo hace referencia a la reglamentación en cuanto al procedimiento a seguir, sin  hacer distinción alguna. Así los hijos menores de costarricenses por naturalización nacidos en el extranjero con posterioridad a que sus padres adquirieron la nacionalidad costarricense, no podrá seguir la nacionalidad de ellos, hasta cumplir con todos los requisitos que exige la ley en el artículo 11 y ese artículo establece la naturalización para personas que ya adquirieron la mayoría de edad, al igual que el resto de las leyes que rigen esa materia, dejando a los hijos de costarricenses por nacionalidad que hayan nacido en el extranjero,  sin la posibilidad de obtener la nacionalidad  costarricense por cualquier vía, mientras sean menores de edad.

 

09-6604-007-CO

Yesmin Magali Arias Herrera,  para que se declare la  inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto Ejecutivo número 33343-S-H-MP-MOPT-J.

Resolución de 13:50 horas del 26 de mayo del 2009

REQUISITOS PARA AUTORIZACION A MANEJAR VEHICULOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La norma se impugna en cuanto impide que parientes de tercer grado de consanguinidad sean asignados como conductores de los vehículos para personas con discapacidad, sin embargo, admite la designación de conductores remunerados aunque no sean parientes de la persona con discapacidad. Se considera que el límite impuesto por la normativa es discriminatorio, ya que imposibilita que una persona con discapacidad, que adquiere un vehículo mediante la aplicación del citado decreto, pueda designar a una tía suya como conductora, por considerarse que dicho parentesco está fuera de los alcances del artículo cuestionado, pero se admite la designación de una persona particular siempre y cuando medie una retribución.

 

09-6753-007-CO

Alcalde Municipal de Escazú, para que se declare inconstitucional el párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, No. 7509 del 9 de mayo de 1995.  

Resolución de 08:30 horas del 19 de mayo del 2009

VALORACION DE INMUEBLES POR PARTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

 

La norma se impugna en cuanto dispone que el Órgano de Normalización Técnica, órgano técnico especializado adscrito al Ministerio de Hacienda, será asesor obligado de las municipalidades, lo que contraviene el principio de autonomía municipal dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política. La Ley 7509 del 9-5-95, reformada por la 7729 del 15-12-97, trasladó a las municipalidades el cobro del impuesto que tiene como objetivo gravar los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas o permanentes que existan, siendo que un 96% de los dineros recaudados son invertidos en los intereses locales, un 1% para la ONT y un 3% para la Junta Administrativa del Catastro Nacional. La ley establece que las Municipalidades actúan con el carácter de administración tributaria, y se encargarán de realizar las valoraciones de los bienes inmuebles, de facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de administrar en sus respectivos territorios los tributos que se generen. Sin embargo, a partir de la reforma operada por ley número 7729, se instauró el “Órgano de Normalización Técnica” (ONT) como un ente de desconcentración mínima adscrito al Ministerio de Hacienda, con el principal objetivo de garantizar una mayor precisión y homogeneidad al determinar los valores de los bienes inmuebles en todo el territorio nacional, además de optimizar la administración del impuesto. El ONT suministra a las municipalidades la metodología para elaborar los avalúos de los bienes inmuebles -la implementación de los métodos y plataformas para estos menesteres es una atribución exclusiva del citado órgano técnico, por lo que las municipalidades no pueden separarse de aquellos criterios, ni siquiera pueden crear márgenes de tolerancia distintos a los remitidos por dicho ente. Por ello, considera que los ordinales 169 y 170 de nuestra Carta Política, que provee a los Gobiernos Locales de autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, son violentados por la norma impugnada.

08-14900-007-CO

Freddy Pacheco León, para que se declaren inconstitucionales los artículos 34 inciso ch) y 97 inciso g) del Código de Minería.

Resolución de 08:30 horas del 18 de mayo del 2009.

EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL EN CONCESIONES MINERAS

Las normas se impugnan en cuanto posponen la presentación de la evaluación de impacto ambiental para después de otorgada la concesión de explotación de desarrollos mineros, con lo cual se invierte el proceso lógico sustentado en la legislación y normas técnico científicas, respecto de aquellas actividades humanas -como la industria minera- capaces de impactar negativamente el ambiente y que, por consecuencia, requieren de estudios previos de sus repercusiones o consecuencias ambientales y sociales, así como de su cuantificación económica, para analizarlos en contraposición a las ganancias o ventajas del proyecto propuesto. Las normas impugnadas autorizan al Poder Ejecutivo para otorgar concesiones de explotación minera de alto impacto ambiental, sin que se deba verificar previamente los efectos ambientales negativos del proyecto minero concreto y sin que el desarrollista tenga la obligación previa de demostrar, técnica y científicamente, que está en capacidad de mitigar y compensar tales daños ambientales, para que no tengan efectos irreversibles. Considera que la única forma por la cual se puede garantizar que un proyecto de desarrollo determinado no sea contrario al ambiente, es mediante el procedimiento científico-técnico denominado “estudio de impacto ambiental”, que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Estima que las normas del Código de Minería aquí impugnadas debieron derogarse hace años, por contrariar preceptos de rango superior que fueron incorporados al ordenamiento jurídico nacional, especialmente a partir de la reforma del artículo 50 constitucional -que incorporó el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado- por lo que dichas normas resultan nulas de pleno derecho, “por estar afectados de inconstitucionalidad sobreviniente”. A la luz del Derecho Internacional Ambiental, se produce también una violación toda vez que el Estado costarricense, al no exigir para la industria minera el estudio de impacto ambiental previo a otorgar la concesión para la explotación respectiva, está violentando los principios preventivo y precautorio, que en nuestro ordenamiento jurídico constituyen parámetros de constitucionalidad. En la práctica y con relación a un caso concreto de explotación minera, el estudio de impacto ambiental se convierte en el instrumento técnico-científico idóneo para que la administración ambiental pueda tomar decisiones respecto a la autorización de un desarrollo minero determinado, valorando y clasificando los riesgos ambientales. Es únicamente por medio de este procedimiento que puede determinar, en aplicación de los principios preventivo y precautorio, las medidas regulatorias de la operación del proyecto en aprobación, bien sea para establecer límites permanentes o temporales de operación, para exigir determinados procesos o tecnologías o para prohibirlo en su totalidad. Refiere que esta Sala ha sostenido que aquellas disposiciones que eximan o reduzcan las exigencias de evaluación de impacto ambiental de actividades humanas de previo a su desarrollo, violan el Derecho de la Constitución y, en específico, el principio precautorio. Por ejemplo, en la sentencia 2008-15760 de las 14:30 horas del 23 de octubre del 2008, se confirmó esta línea jurisprudencial, al establecer que es inconstitucional posponer la presentación de la evaluación de impacto ambiental para después de otorgada una concesión para la construcción, administración y explotación de marinas y atracaderos turísticos, al desconocerse el deber estatal de proteger preventivamente el medio ambiente y por limitar el derecho a la participación ciudadana de asuntos relacionados con éste. Considera que lo resuelto, aplica mutatis mutandis a las normas aquí impugnadas del Código de Minería. Finalmente, los citados preceptos son también contrarios al artículo 11 constitucional, pues no cumplen el principio de juridicidad de la Administración (principio de legalidad), con el agravante de que autorizan actos de la Administración ambiental y del Poder Ejecutivo, declarativos de derechos subjetivos a favor de particulares, al concesionar la explotación de yacimientos de minerales de uso industrial, sin previa aprobación del respectivo estudio de impacto ambiental; actos que si después son reversados por haberse dictado contra las normas técnicas que rigen la materia, generan responsabilidad del Estado y la obligación de indemnizar.

 

09-6752-007-CO

Guadalupe Isabel Chavez Mancia, contra  el inciso a) del artículo 2 de la Ley Número 6041 “Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE).

 

Resolución de 15:45 horas del 12 de marzo del 2009.

PRESTAMOS EN CONAPE NO SE OTORGAN A EXTRANJEROS

La norma se impugna en cuanto dispone que los préstamos para educación se concederán solo a los costarricenses, excluyendo la posibilidad de que los  extranjeros puedan acceder a dichos préstamos, lo que vulnera el principio de igualdad y el principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como los derechos fundamentales a la protección de la familia,  al trabajo y  a la educación.

 

09-6254-007-CO

Jeffry Madrigal Angulo contra el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 12915-E-P del 31 de agosto de 1981 que es Manual de procedimientos para administrar el personal docente.

Resolución de 14:25 horas del 12 de mayo del 2009.

NOMBRAMIENTOS DE LOS DOCENTES EN CASOS DE RENUNCIA

La norma se impugna en cuanto dispone: “Artículo 9. Quienes durante el curso renuncien a nombramiento en propiedad, obtenido por concurso público para el curso lectivo de que se trate, nombramiento interino o sustituto no podrán ser nombrados para ningún otro puesto con carácter de interno o sustituto durante el mismo curso lectivo.”  Manifiesta el accionante que la norma lesiona los artículos 56 y 192 de la Constitución Política, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de libre elección del trabajo, de igualdad y no discriminación en el acceso a los cargos públicos. El artículo impugnado sanciona al funcionario que renuncia expresamente a un nombramiento  excluyéndolo del Registro de Oferentes por el resto del curso lectivo sin tomar en consideración las razones por las cuales tuvo que hacerlo.

 

09-4868-007-CO

Antonio Marín Barrientos en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad “Sucesores de Clemente Marín S. A.”; contra los artículos 2 a 7 de la Ley de Tuberculosis Bovina número 1207 del 09 de octubre de 1950.

Resolución de 08:30 horas del 20 de abril del 2009.

INDEMNIZACION POR ANIMALES SACRIFICADOS

La norma se impugna en cuanto considera el accionante que esas normas son contrarias a lo dispuesto en los artículos 18, 33 y 45 de la Constitución Política, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto, en virtud de que el artículo 7 señala que con base en el peritazgo, el dueño del animal sacrificado, debe ser indemnizado por el Estado con el 50% del valor fijado por los peritos del Banco Nacional; no obstante, en caso de animales asegurados sólo estará obligado a pagar al dueño de los mismos la diferencia que resultare en su contra entre el seguro y el 50% a que se refiere el artículo. Afirma que ese tope indemnizatorio así como el procedimiento de pago establecido en el artículo 7 es contrario al derecho de propiedad, porque la indemnización que se reconoce por el Estado no es el total del valor económico de los bienes destruidos. Asimismo, sostiene que se lesiona el principio de igualdad ante las cargas públicas, porque se afecta el patrimonio de un administrado por razones de interés público, constituyendo esto un trato desigual, dado que se mejora directa o indirectamente la esfera jurídica del resto de los ciudadanos. Refiere que se infringen además los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto la realización de la prueba de tuberculina no constituye un elemento técnico médico veterinario idóneo para dictar medidas sanitarias como el sacrificio o exterminio de bovinos a favor de la salud humana, animal y del medio ambiente, pues, la ausencia de pruebas complementarias o confirmatorias de carácter laboratorial, viciaría el contenido del acto, por cuanto sólo se puede concluir desde el punto de vista microbiológico, que hay tuberculosis bovina en un animal cuando se aisla ese microorganismo de los tejidos de ese animal, no únicamente mediante la aplicación de las pruebas intradérmicas o pruebas tuberculinas practicadas por los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería en el hato de que se trate.

 

09-3722-007-CO

Juan José Hidalgo Rojas, para que se declaren inconstitucionales el punto 2 del inciso a) del artículo 223 del Código de Trabajo que dice: “Por haber transcurrido el plazo que señala el artículo 237”; la última frase del párrafo segundo del artículo 236 del Código de Trabajo que dice ”o hasta que transcurra el plazo de dos años que señala el artículo 237” y el artículo 237 del Código de Trabajo.

Resolución de 14:50 horas del 15 de abril del 2009.

 

PLAZO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEL TRABAJADOR

Las normas se impugnan porque niegan el pago de un subsidio que garantiza el ingreso mínimo vital del trabajador que ha sufrido un riesgo del trabajo, luego de transcurrido el plazo de dos años, aunque esté incapacitado para laborar, lo que en criterio del accionante lesiona los numerales 21 de la Constitución Política, 73 y 74 de la Constitución Política y 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que tutelan el derecho a la salud y a la seguridad social. Considera que las normas impugnadas lesionan también el derecho al trabajo, establecido en el artículo 56 de la Constitución Política, pues si como resultado del trauma, el trabajador pierde el empleo por la incapacidad de desempeñar las labores para las que fue contratado, y no es candidato a una incapacidad permanente, por no alcanzar el porcentaje mínimo exigido por ley, se le niegan los ingresos indispensables para la subsistencia al vencimiento de un plazo arbitrario, lo que atenta contra su efectiva recuperación pues carece de recursos suficientes para hacer frente a las erogaciones propias y de su familia, y a los gastos que acarrea el proceso de tratamiento y rehabilitación. Señala que las normas cuestionadas lesionan también el numeral 33 de la Constitución Política, en tanto la Sala Constitucional en resolución N.2007-017971 de las 14:51 horas del 12 de diciembre del 2007 declaró la inconstitucionalidad del artículo 9 párrafo tercero del artículo 10 del “Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud”, lo que pone en una situación de desigualdad ante la ley, y discrimina a quienes se encuentran sujetos al régimen de riesgos del trabajo.

 

09-5022-007-CO

Lilliam Agüero Valerín en su condición de Directora Ejecutiva de la Federación de Mutuales de Ahorro y Préstamo, para que se declare inconstitucional el artículo 161 de la Ley Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

Resolución de 14:30 horas del 15 de abril del 2009.

PLAZOS DE PRESTAMOS IMPUESTOS A MUTUALES

La norma se impugna por estimar que violenta la igualdad de las mutuales con respecto al resto de los intermediarios financieros, así como también el derecho a una vivienda digna en perjuicio de sus respectivos deudores que garantizan sus préstamos con hipotecas. Manifiesta que el límite establecido en la norma impugnada, es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes, por cuanto no existe razón ni justificación alguna para establecer que el plazo máximo de los préstamos que las mutuales pueden pactar con sus deudores deba ser de quince años, mientras que para los demás intermediarios financieros y deudores no existe tal limitación, con lo que pueden y de hecho ya han readecuado los plazos de sus préstamos con el fin de no verse obligados a ejecutar las correspondientes garantías hipotecarias en la crisis económica que actualmente se está viviendo tanto a nivel nacional como internacional. El artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda se impugna por cuanto el  plazo de quince años establecido, imposibilita a las mutuales para utilizar aquel factor como instrumento de reacomodo de las cuotas de pago de sus deudores, esto sería extender el plazo de la operación u otorgar períodos de gracia, posibilidad que se considera extremadamente urgente para ostentar y ejercitar actualmente en virtud del incremento en las tasas de interés experimentado durante los últimos meses. Establece que ante esta situación, a las mutuales no les queda más opción que la ejecución de las garantías hipotecarias de sus deudores, lo cual significa el despojo de su vivienda con todo el desgaste que el proceso ejecutivo implica, lo cual indica que el límite dispuesto en la ley es contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes, el derecho a una vivienda digna y el principio de igualdad.

 

09-2959-007-CO

Gilberth Alfaro Morales, en su condición de Subgerente Jurídico con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, para que se declaren inconstitucionales los artículos 9 inciso b) y 10 de la Ley de derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados, número 8239 del dos de abril del dos mil dos y los artículos 10,13,14 y 19 del Reglamento de la Ley de derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados, Decreto Ejecutivo número 32612 del catorce de julio del dos mil cinco.

Resolución de 08:50 horas del 31 de marzo del 2009

CREACION DE LAS CONTRALORIAS DE SALUD EN LA CCSS

Las normas se impugnan por cuanto se estima que constituyen un mecanismo para crear figuras mediante las cuales se pretende, desde un órgano externo, como lo es la Auditoría General de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, establecer una serie de obligaciones que son competencia exclusiva de la Caja, limitando de esa forma las amplias facultades que el constituyente otorgó para la administración, control, fiscalización y planificación de los recursos que le han sido conferidos, lo cual, desde el punto de vista constitucional, resulta improcedente.

 

09-3350-007-CO

José Humberto Arce Salas, en representación de Cascadas del Toro, Sociedad Anónima, contra la interpretación y aplicación dada por la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC) al artículo 7 de la “Ley de participación de las cooperativas de electrificación rural y de las empresas de servicios públicos municipales en el desarrollo nacional” (Nº 8345 de 23 de febrero del 2003) y al artículo 5 de la “Ley de Expropiaciones” (Nº 7495 de 3 de mayo de 1995), así como contra el “Convenio de Alianza Empresarial ICE-JASEC” de 9 de marzo del 2006 y su correspondiente “Plan de Implementación”.  

Resolución de 13:45 horas del 27 de marzo del 2009

EXPROPIACIONES QUE PUEDEN DECRETAR TODA PERSONA JUDICA DE DERECHO PÚBLICO, INCLUIDAS EMPRESAS PÚBLICAS NO ESTATALES.

 

Estiman que los actos y normas cuestionados violan los principios constitucionales de legalidad, de igualdad ante la ley, de pleno acceso a la justicia administrativa y judicial, de la intangibilidad patrimonial, de la reserva de ley, de la división territorial y la jurisdicción territorial y de la descentralización administrativa. A).- Con relación al artículo 7 de la Ley 8345 y al Convenio igualmente cuestionado, considera el actor que el dictado de una expropiación con dicha base jurídica viola los artículos 168, 169 y 170 de la Constitución, otorgándole jurisdicción extraterritorial por la vía de un simple convenio a una dependencia municipal menor. Viola también el artículo 45 constitucional, que dispone que la materia expropiatoria es de reserva legal absoluta, en cuanto sólo puede darse por “interés público legalmente comprobado” que debe ser declarado por un acto legislativo expreso. Y también resultan infringidos los principios tutelados por los artículos 11 (de legalidad), 33 (de igualdad frente a la ley), 41 (de acceso a la justicia), 45 (de intangibilidad patrimonial), 188, 189 y 190 (de la descentralización administrativa). Al autorizar indiscriminadamente alianzas empresariales entre entes públicos nacionales como el ICE y empresas municipales como JASEC, para ejecutar conjuntamente obras en cualquier parte del territorio nacional, el artículo 7 impugnado permite la transferencia de competencias, potestades de imperio, deberes públicos, funciones, poderes y fines de un ente u órgano hacia otro de inferior categoría, quebrantando los artículos 168, 169 y 170 constitucionales. Aceptar que dicha norma pueda ser aplicada en la forma que lo han hecho el ICE y JASEC obliga a admitir que ella le permite a cualquier Municipalidad -que tiene su jurisdicción territorial limitada al respectivo cantón- para que pueda modificar su competencia por razón del territorio con la firma de un simple convenio, adquirir una competencia nacional o extraterritorial y ejercer su autonomía con exclusión de las otras municipalidades. Todavía más, tal aplicación del artículo 7 referido significaría que todo costarricense estaría obligado a soportar que se puedan crear oficinas, órganos o entes que dicten actos de imperio, como expropiaciones, imposición de tributos (tasas, precios y tarifas, por ejemplo) entre otros, y promulgados por más de una municipalidad simultáneamente, compartiendo dos o más de ellas la misma jurisdicción territorial y la misma competencia material y, además, soportar los poderes usuales bajo los que impone el Estado el ejercicio de su poder soberano. Todo ello resultaría en una verdadera entelequia o en un absurdo jurídico, porque implicaría una modificación o una supresión de la división territorial constitucional por la vía del simple convenio. La aplicación del artículo 7 impugnado viola el principio de legalidad, porque el contenido del Convenio de Alianza Empresarial excede los límites constitucionales de la competencia, los de la creación de los entes descentralizados, así como el principio de reserva de ley, que resulta también mancillado y todo ello impide que de un simple acto formalizado por dos personas jurídicas públicas, se pueda inferir que se le atribuya a un ente público un fin del que carece y que de ese acto se derive el fundamento para ejercer una competencia, tautología imposible de admitir, porque las autoridades públicas están sujetas al artículo 11 constitucional, que significa que pueden actuar únicamente en la medida en que el legislador les atribuya expresamente una competencia concreta. Alega además el gestionante que el contenido del artículo 7 impugnado viola el artículo 33 constitucional, porque por medio del principio de igualdad se prohíbe hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas; es decir, su representada tiene el derecho de ser regulada, jurídicamente, por un gobierno local que se conforme con lo que se establece en los artículos 168, 169 y 170 y, desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, es inadmisible que surja “por un acto de magia jurídica” un nuevo ente municipal creado por un simple convenio, para agraviar a la empresa con la imposición de actos de arbitrariedad exagerada, que se manifiestan en daños y perjuicios imposibles de reparar. Se viola igualmente el acceso a la justicia (artículo 41 constitucional), porque la justicia se entiende como la existencia y disponibilidad de un sistema o conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, para declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en aplicaciones concretas, sistema al que su empresa no logra acceso, pues la administración de justicia convalida la desviación de poder, permitiendo que expropie quien no puede hacerlo por carecer de competencia territorial y potestades de imperio y porque no se trata de un ente público en el sentido estricto, según lo que señalan los artículos 188, 189 y 190 constitucionales. Pero, además, se “aborta” una de las instituciones esenciales de la nacionalidad costarricense, como lo es el derecho de propiedad, puesto que la unión ICE-JASEC pretende privar a su representada de su patrimonio real por virtud de una concesión que le hace el ICE a JASEC, al atribuirle una competencia que la propia ley de JASEC no le reconoce y ello se hace con la sola firma de un convenio en el que el ICE le cede a la oficina cartaginesa sus propias facultades, competencias, potestades, poderes y fines, para que sea ésta la que ejerza esas funciones que no tiene y todo ello por la aplicación del artículo 7 de la Ley Nº  8345. Es decir, se intenta abolir la división territorial dispuesta por el 168 constitucional para el funcionamiento de las administraciones públicas territoriales y, consecuentemente, se reniega de lo dispuesto por los ordinales 169 y 170 de la Carta Magna. Aplicado de esa manera, el artículo 7 referido también violenta el canon 45 de la Constitución, porque permite que mediante un “convenio de alianza empresarial” el ICE y JASEC dispongan expropiaciones, sin que medie “interés legalmente comprobado” o, lo que resulta igual o más grave, se pretenda transferir competencias expropiatorias de una administración estatal a una “persona jurídica de derecho público, de carácter no estatal”. B).- En lo que corresponde al artículo 5 de la Ley de Expropiaciones, considera el actor que necesariamente tiene que ser interpretado dentro de los límites que marcan los artículos 1 y 19 de ese mismo texto legal. Por tanto, resulta absurdo pretender, como lo hace JASEC, que esa norma contenga una autorización abierta para que cualquier entidad pública -incluidos entes “de carácter no estatal” como ella- puedan dictar expropiaciones, sin importar su competencia ni material ni territorial. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el “interés público legalmente comprobado” surge cuando el legislador, considerando los fines específicos de una institución pública, otorga expresamente a ésta la competencia expropiatoria, para asegurar con ello el cumplimiento de tales fines, haciendo prevalecer el interés público sobre el interés privado, pero dentro de un ejercicio reglado de esa potestad de imperio. Eso es así porque si bien todo ente público se crea para satisfacer un interés público determinado, no todo interés público justifica la expropiación y, en consecuencia, no todo ente público está dotado de potestad expropiatoria por el simple hecho de serlo. En nuestro medio, el derecho de propiedad está revestido con una garantía constitucional especial a favor de los propietarios y, por eso, toda ley que regule la materia expropiatoria tiene que cumplir con los presupuestos esenciales de respeto máximo al derecho que se suprime y por lo mismo, debe ser una ley garantista de ese derecho y sus principios deben aplicarse en forma restrictiva. La regla es que el propietario puede disfrutar libremente de su propiedad, en tanto que la potestad del Estado y de algunas instituciones autónomas para expropiarla, en razón del interés público legalmente comprobado, opera como excepción. Si bien el texto del artículo 5 de la Ley Nº 7495 en apariencia no quebranta ningún principio constitucional, la expropiación promovida por JASEC contra su representada, invocando esa norma procesal, es plena prueba, precisamente, de lo contrario. Al igual que ocurre en este caso con el artículo 7 de la Ley Nº 8345, con fundamento en lo que prevé y sanciona el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (que dice que la Constitución se tiene por infringida cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con los principios y normas constitucionales), el artículo 5 de la Ley de Expropiaciones también resulta inconstitucional por la interpretación que de esa norma hacen las autoridades públicas citadas. Finalmente, por las mismas razones que se ha expuesto para impugnar las normas citadas, impugna de inconstitucional -como consecuencia directa- el Convenio de Alianza Comercial ICE-JASEC de 9 de marzo de 2006 y su Plan de Implementación.

 

08-13703-007-CO

Sergio Artavia Barrantes y Jonatán Picado León, en su condición de apoderados especiales judiciales para este acto de O & R Trust Services Sociedad Anónima, para que se declaren inconstitucionales los artículos 64 y 67 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción Social, Ley N° 7727, así como la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación e interpretación del artículo 64 citado vertida en las sentencias 743-F-2005 de las 11:15 horas del 12 de octubre del 2005, 210-F-2001 de las 15:00 horas del 9 de marzo del 2001 y 346-F-03 de las 11:05 horas del 18 de junio del 2003.

Resolución de 14:25 horas del 26 de marzo del 2009.

 

APELACION DE FONDO DE PROCESOS ARBITRALES

Las normas se impugnan por no permitir la doble instancia en el proceso arbitral, a diferencia de procesos de otra naturaleza, no obstante tratarse de un proceso de conocimiento plenario, con efecto de cosa juzgada material. La limitación establecida en el artículo 64 impugnado impide que un tribunal de segunda instancia pueda revisar por el fondo lo que lesiona las garantías constitucionales de doble instancia, igualdad, proscripción de la arbitrariedad y el principio de legalidad de la función jurisdiccional. Indican los accionantes que la Sala Constitucional ha aplicado la garantía de la doble instancia a procesos civiles o de naturaleza similar, incluso contra resoluciones de mero trámite que “causan estado”, como parte integrante del derecho constitucional a un debido proceso legal (sentencias 300-90, 1951-96 y 6113-96). La inexistencia de un recurso vertical o similar contra laudos arbitrales y la limitación contenida en los artículos 64 y 67 de la Ley RAC, que solamente regula el recurso de nulidad contra laudos, violenta además el principio de igualdad procesal. La doble instancia es elemento integrante de todos los procesos ordinarios de conocimiento plenario –civil, agrario, administrativo, laboral y familia-, sea a través del recurso de apelación o de casación. El proceso arbitral, cuya naturaleza y efectos es idéntico a esos procesos ordinarios, por el contrario no contiene una regla similar; de ahí que sí se trata de procesos idénticos en todos sus aspectos, salvo en la competencia material, no existe razón alguna para hacer una desigualdad grosera y poner en condición de desventaja al laudo, frente aquellos procesos. Al carecer los laudos de la posibilidad de un examen de fondo o mérito, se propicia la arbitrariedad en tanto permite a los árbitros dictar laudos, sin limitación de contenido contra normas escritas en contra de reglas de legalidad o aplicación exacta del derecho; ello lesiona el artículo 11 constitucional. Se viola asimismo el principio de justicia pronta y cumplida, pues al no poder la Sala Primera conocer por el fondo un laudo dictado, muchas veces lo anula, lo que hace que las partes se queden sin una resolución por el fondo del conflicto, que constituye una denegatoria de justicia.

 

 08-14693-007-CO

Rafael González Ballar en su condición de apoderado de la Asociación Justicia para la Naturaleza para que se declaren inconstitucionales los acuerdos del Consejo de Gobierno consignados en los artículos 1 y 2 de la sesión ordinaria número 92 del 18 de abril,  29 de la Ley General de la Administración Pública y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como las resoluciones números 0181-2008-AGUAS-MINAE y 0182-2008-AGUAS-MINAE y el acto administrativo 002-041-2008 del 04 de julio del 2008 dictado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que otorgó derechos a la empresa Hidroeléctrica Aguas Zarcas, que es permiso precario en bienes de dominio público de rango constitucional y demanialidad de rango constitucional y especial.

Resolución de 10:50 horas del 25 de marzo del 2009.

OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DEL RECURSO HIDRICO PARA LA GENERACION HIDROELECTRICA.

En relación con la inconstitucionalidad del artículo 1° de la sesión 92 del Consejo de Gobierno, señala que el artículo 11 de la Constitución Política dispone que los funcionarios públicos son simples depositarios de la ley y están inhibidos de realizar actos que no se encuentren debida y expresamente contemplados y autorizados por el ordenamiento jurídico. Si bien la norma tiene una connotación subjetiva relacionada con los funcionarios públicos, es claro que su campo de aplicación incluye a los órganos políticos en los que esos funcionarios ejercen su función. A través del artículo 1° de la sesión 92 del 18 de abril  y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Consejo de Gobierno dispensó al Instituto Costarricense de Electricidad de los dictámenes C-445-2007 y C-043-2008 emitidos por la Procuraduría General de la República, mediante los cuales señaló la imposibilidad material de otorgar concesiones de recurso hídrico en virtud de laguna legislativa. Ninguna de las normas citadas en el acuerdo impugnado del Consejo de Gobierno le otorga competencias para determinar y conferir competencias a otros órganos del Estado. No existe la referida ley marco, ni hay órgano ni entidad pública competente para otorgar esas concesiones. Por otra parte, el Constituyente no habilitó al legislador ordinario para otorgarle al Consejo de Gobierno otras competencias distintas o complementarias a las que el artículo 147 constitucional le otorgó. No existe un norma jurídica, ni constitucional ni legal, que le confiera al Consejo de Gobierno el poder jurídico de otorgar competencias administrativas por medio de un simple acuerdo administrativo, en tanto lo único que existe a su favor es la atribución de dispensar a los Ministros de la obligatoriedad de los dictámenes vinculantes de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley General de la Administración Pública y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El segundo argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo dos de la sesión 92 del 18 de abril del 2008 se refiere al reconocimiento, por parte del Consejo de Gobierno, de competencias al Ministerio del Ambiente y Energía para otorgar concesiones de explotación del recurso hídrico para la generación hidroeléctrica, sin considerar que para esos efectos concretos, no solo se requiere una expresa autorización legal que lo habilite, sino que además, por el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, dicha potestad quedó reservada exclusivamente para el legislador. La norma dispone que el aprovechamiento de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público, solamente puede ser concedida a favor de particulares, previa ley especial.  El legislador no ha dictado una ley marco que permita a la Administración Pública (cualquiera) otorgar concesiones de explotación de las fuerzas de las aguas (recurso hídrico). El tercer argumento de inconstitucionalidad alude a una incorrecta apreciación de las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno, por los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 29 de la Ley General de la Administración Pública. El artículo 6 citado solamente atribuye al Consejo de Gobierno, dispensar de la obligatoriedad del dictamen, pero no le reconoce la competencia para que además de la dispensa, decida unilateralmente lo que a su parecer corresponde, en sustitución de lo señalado por el órgano consultivo técnico-jurídico. Ni la Constitución Política ni la Ley, le han atribuido funciones consultivas ni legislativas, para otorgar competencias que solamente el legislador puede dar.  Por su parte, los artículos 29 de la Ley General de la Administración Pública y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República  son inconstitucionales en tanto violan la prohibición constitucional que recayó sobre el legislador ordinario de complementar el artículo 147 constitucional. La inconstitucionalidad de los acuerdos del MINAE 181-2008 y 182-2008 se fundamenta en la falta de competencias del Consejo de Gobierno para dictar el acuerdo que sirve de fundamento a la resolución del MINAE y en el vacío legal existente, puesto de relieve por la Sala, en cuanto no existe la ley marco ni tampoco ley especial que identifique a una organización pública, como la competente, para dar concesiones. Por último, y en relación con el denominado permiso precario, se trata de una figura absolutamente inconstitucional tratándose de un bien de dominio público perteneciente a la “nación”, que solamente lo puede ser por medio de una concesión previa ley habilitante. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos carece de competencias legales para otorgar esa tipología de permisos, dado que por razones ambientales impuestas por la aplicación derivada del artículo 50 de la Constitución, solamente se pueden otorgar concesiones o permisos, previo cumplimientos de los recaudos constitucionales y legales correspondientes.

 

09-1795-007-CO

Edwin Duartes Delgado en su condición de apoderado judicial de Hilario Agüero Chaves para que se declare inconstitucional el  artículo 144 inciso e) en cuanto dispone: “Artículo 144.- Suspensiones hasta por seis meses. Se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando: …e) Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.”

Resolución de 09:30 horas del 23 de marzo del 2009.

SANCIONES A NOTARIOS

La norma se impugna en cuanto contiene un tipo penal abierto. La construcción de tipo adolece de concreción, de modo que permite que el juzgador al momento de dictar sentencia, hacer uso de una amplia discrecionalidad para encuadrar cualquier conducta dentro del tipo objetivo.

 

09-3167-007-CO

Gloria Navas Montero, como apoderada especial judicial de Luis Monge Fernández, para que se declare inconstitucional el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional.

resolución de 08:30 horas del 23 de marzo del 2009

DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL

El artículo cuestionado establece que el régimen de dedicación exclusiva en la Universidad Nacional se entiende como el compromiso que adquiere el funcionario profesional con la Institución de no ejercer en forma particular ninguna profesión, por lo cual la Universidad se compromete a retribuirle un porcentaje adicional sobre el salario base. Estima que dicho precepto impide el ejercicio libre de las artes liberales, específicamente, de la música. En efecto, tanto esa norma como la aplicación que la Universidad Nacional le ha venido dando violentan la libertad de expresión del espíritu humano y el derecho al trabajo, ya que no permiten al afectado ejercer su profesión de artista, compositor y ejecutor musical por violar supuestamente el régimen de dedicación exclusiva con el referido centro universitario. En efecto, para dicha entidad, la actividad académica del interesado y su actividad profesional como músico (artista) son lo mismo, al punto que -según la Universidad Nacional- el papel de docente que desempeña le impide realizar otras actividades como artista, propias de su profesión, ajenas a lo académico y fuera de horas de trabajo, por haberse acogido al régimen de exclusividad. La restricción impuesta al académico-artista desarrollador, promotor y comunicador de las bellas artes, so pena de que se le sancione o se le califique de irrespetuoso de una relación contractual eminentemente laboral en el que devenga un plus salarial, implica una evidente arbitrariedad y un quebranto del principio de razonabilidad. La normativa, así como su interpretación y aplicación, violentan abiertamente un principio de justicia razonable en cuanto a la norma sustantiva y sus efectos. Es violatoria de la libertad en general y de la libertad en particular del músico, del autor de una obra musical, del ejecutante y compositor que se encuentra ajeno a la función académica del aula universitaria. La libertad de trabajo, por virtud de discriminación irrazonable, es igualmente quebrantada en el caso de autos.

 

 09-3347-007-CO

Yashin Castrillo Fernández contra el artículo 242 del Código de Familia.

Resolución de 09:15 horas del 23 de marzo del 2009

 

FAMILIA DE HECHO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

Solicita que se elimine la frase “entre un hombre y una mujer” contenida en dicha norma, para que en su lugar se lea “entre personas” y que se interprete la frase “que posean aptitud legal para contraer matrimonio” en el sentido de que el ser personas del mismo sexo no es un impedimento para el reconocimiento de la unión de hecho, a pesar de serlo para la celebración del matrimonio.  

 

09-4036-007-CO

 

Rodrigo López García en su condición de Secretario General de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería, A.N.P.E., para que se declare inconstitucional el artículo 25 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, número 6836 del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

 

Resolución de 08:30 horas del 19 de marzo del 2009.

 

PLUSES SALARIALES PARA PROFESIONALES EN ENFERMERIA

La norma se impugna en cuanto establece que se reconocerá la anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%) calculada sobre el salario base, a los profesionales en enfermería, con grado académico de licenciatura o uno superior; a diferencia de los demás profesionales en ciencias médicas, a quienes se les reconoce un cinco coma cinco por ciento (5,5%) sobre el salario base.  Señala el accionante que es inconstitucional que la norma impugnada prive a las enfermeras y enfermeros profesionales de la posibilidad de acceder a un monto de anualidad igual al de sus otros pares profesionales en ciencias de la salud.

 

08-12806-007-CO

Marlon Esquivel Díaz en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, contra el  artículo 15 de la Ley 7537 denominada Ley  Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación.

 

Resolución de 10:30 horas del 11 de marzo del 2009

QUORUM EN ASAMBLEAS GENERALES DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN INFORMATICA

La norma se impugna en cuanto impide al Colegio cumplir con los fines asignados por ley y a los asociados participar de las decisiones que se adoptan a través de las Asambleas Generales. Además se alega que el quórum establecido para el Colegio de Profesionales en Informática y Computación resulta mucho más agravado que el que se establece para otros colegios profesionales, pues en el caso del primero, se establece un siete por ciento, mientras que para los demás colegios profesionales no se indica un porcentaje, sino que se  admite la posibilidad de celebrar la segunda convocatoria con los miembros presentes. Se estima que lo anterior  provoca una discriminación odiosa en contra de su representado, toda vez, que no existe  razón objetiva alguna que justifique tal diferenciación.  Finalmente, reclama que la norma establece un quórum desproporcionado, excesivo y de imposible cumplimiento, lo que impide el normal funcionamiento y organización del colegio.

 

09-1711-007-CO

Rigoberto Vega Arias en su condición de apoderado general judicial de la LIGA AGRICOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZUCAR (LAICA), para que se declare inconstitucional el artículo 61 inciso 5) de la Ley No. 1644 del 25 de setiembre de 1953. Publicada en La Gaceta No. 219 del 27 de setiembre de 1953. Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

 

Resolución de 11:36 horas del 10 de marzo del 2009.

La norma se impugna en cuanto alegan que el artículo 5 de la Ley No. 7818 le confirió a LAICA doble capacidad jurídica: la de derecho público para ejercicio de sus facultades y deberes de imperio y la de derecho privado para el ejercicio de las actividades de comercialización. Indica que acorde con esa dicotomía LAICA se encuentra estructurada en dos divisiones: la corporativa que se rige por el derecho público y la de Comercialización que se regula por el derecho privado. Alega que la política de administración y financiamiento de la infraestructura de producción, almacenamiento y comercialización de LAICA se rige por el Derecho Privado. Menciona que la redacción del artículo 61 inciso 5) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, desconoce dicha división técnico jurídica y les limita la posibilidad de todas las actividades de financiamiento de todas las actividades que desarrollan los entes públicos, independiente de si dichas actividades fueran regidas o por Derecho Público o Derecho Privado.  Alegan que no resulta jurídicamente razonable limitar la capacidad de obtener financiamiento a una corporación pública no Estatal como LAICA, máxime si se considera que, por mandato del artículo 5 de la Ley No. 7818 sus actividades comerciales están dentro del marco del derecho privado, de ahí que la interpretación contra legem y extensiva de la norma coloca a LAICA en desventaja respecto de sus competidores, lo que violenta el principio de igualdad y establece una indebida ventaja a esos competidores. Por lo anterior, es que consideran que las limitaciones del inciso 5) del artículo impugnado no cobijan a LAICA, dado que ésta no es una institución pública sino una corporación pública no Estatal. Indican que es claro que el legislador quiso dotar a LAICA de una clara autonomía financiera para colocarla en una situación de igualdad frente a la empresa privada. Alega que la norma impugnada violenta el principio de igualdad al no conocer la clara diferencia que existen entre: las instituciones públicas estatales y los entes públicos no estatales como LAICA quienes no forman parte del sector público. Señalan además que el mismo Banco Central mediante oficio DPRE 199-2007 del 26 de diciembre del 2007, arribó a la conclusión de que los entes públicos no estatales debían ser excluidos de la lista de instituciones pertenecientes al sector público. Además consideran que la norma es inconstitucional por violentar los artículos 50 y 74 constitucionales, al no garantizar un mecanismo que permita  una distribución equitativa del crédito, lo cual, aparte de poner en peligro la justicia que debería existir en la asignación y acceso al financiamiento, evidencia una total irrazonabilidad de la norma. Alegan de igual manera que la norma violenta la razonabilidad de la igualdad, ya que se trata de manera desigual a los entes públicos como LAICA, con capacidades regidas por el derecho privado. Indica que la falta de parámetros objetivos de repartición, permite que se generen desigualdades irrazonables en la repartición del crédito disponible para el conjunto de sujetos receptores de la limitante.

 

09-1960-007-CO

THEODOR ELIZABET JOHAN PETERS en representación de PRODUCCIONES JAZZ CAFE S.A., para que se declare inconstitucional el  artículo 3 de la Ley No. 6844 del 11 enero de 1983 que establece los impuestos públicos a favor de las Municipalidades.

Resolución de 13:46 horas del 10 de marzo del 2009.

SANCION POR EL NO PAGO DE IMPUESTOS MUNICIPALES.

La norma se impugna en cuanto faculta a las Municipalidades a imponer una multa igual a diez veces el monto dejado de pagar por parte de los administrados. Señala el accionante que una sanción debe ser proporcionada a la infracción y no amenazar la existencia económica de un negocio comercial, atendiendo a la imposición de una multa irracional como la impuesta en el artículo cuestionado. Considera que la norma es arbitraria, injusta e irrazonable, ya que debido a la sanción impuesta, se violan en su criterio, los artículos 33, 40 y 45 constitucionales,  en cuanto establece prácticamente una pena de confiscación de la propiedadprivada, y resulta irrazonable y desproporcionada.

 

 09-2958-007-CO

Lilliam Vásquez Campos en su condición de Presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la Junta Administrativa de la “Fundación para el Paciente con Cáncer, Hospital Doctor Rafael Angel Calderón Guardia” contra el Transitorio III de la Ley 8718 denominada “Autorización.

 

Resolución de 15:50 horas del 03 de marzo del 2009.

TRASLADO DE RECURSOS DEL INSTITUTO CONTRA EL CANCER A LA CCSS

El Transitorio III se impugna por estimar que viola el principio constitucional de conexidad en materia de procedimiento legislativo, así como el artículo 190 constitucional. El contenido del Transitorio cuestionado se refiere a la desaparición jurídica del Instituto Costarricense contra el Cáncer;  no guarda ninguna relación de conexidad con las normas sustanciales de la Ley 8718 a través de la cual se reformó la Ley Orgánica de la Junta de Protección Social de San José.

 

 

09-2994-007-CO

 

Enrique Montoya Morales, Edwin Quirós González, Estrella Madrigal Jiménez, Ana Grace Mora Muñoz y Amancio Rojas Retana, para que se declaren inconstitucionales las cláusulas 8, 9, 10, 11, 13, 15 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Municipalidad de Puriscal y sus trabajadores el 27 de agosto de 1992.

Resolución de 14:30 horas del 04 de marzo del 2009.

CONVENCION COLECTIVA DE MUNICIPALIDAD DE PURISCAL

 

La cláusula octava establece que “La municipalidad pagará el cincuenta por ciento de sus respectivos salarios a los trabajadores que sean incapacitados por mas de cuatro días. Cuando la incapacidad sea de menos de cinco días el trabajador recibirá completo su salario. El monto de la remuneración que el trabajador deba percibir cuando sea incapacitado, se le girará el día siguiente a la presentación del documento mediante el cual se le esté incapacitando. Dicho documento debe ser presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes.” La impugnan en cuanto otorga a los trabajadores de la Municipalidad de Puriscal un incentivo para incapacidades de más de cinco días, entre lo que paga la municipalidad y la CCSS, de hasta un 110% de salario. A la vez en las incapacidades de menos de 5 días se le estaría girando al trabajador su salario completo, situación que motiva a incrementar las incapacidades en la municipalidad. Al respecto, estiman que cualquier disposición que establezca privilegios sin razón. no solo establece un trato discriminatorio sino que violenta principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto aquellos privilegios se otorgan sin que existan criterios objetivos y razonables que los justifiquen y por cuanto se trata de un uso irracional de fondos públicos. Afirman que no ven en qué estriba la diferencia que hacen los trabajadores de la Municipalidad de Puriscal y que con fondos públicos tengan derechos de los que no disfrutan el resto de la población trabajadora del sector público y privado. En cuanto a la cláusula novena de la Convención Colectiva, señala que “La Jornada de los trabajadores que laboran dentro del Palacio Municipal, seguirá siendo de las ocho horas a las quince horas de lunes a viernes con media hora para almorzar. La de los trabajadores de cuadrillas (peones, obreros, choferes y el caminero cantonal), será de las seis horas a las quince horas de lunes a viernes con media hora para almorzar y con las siguientes excepciones: Los trabajadores de la cuadrilla de Aseo de Vías, laborarán cada uno un sábado rotativamente, tiempo que le será reconocido otro día de la semana. Los trabajadores de la cuadrilla de Recolección de Basura, laborarán los días sábado, los cuales les serán reconocidos el día martes o jueves de la semana siguiente.” En esta cláusula, los actores encuentran igualmente violación al principio de igualdad. La norma impugnada no justifica por sí misma el motivo por el cual se otorga un beneficio (horas laborables, al día y por semana) a un grupo reducido de trabajadores de la administración pública del Estado con preferencias a otros y más aún establece una diferencia en jornadas y horas laborables y días laborables que estiman odiosa, impertinente e inaceptable, bajo la óptica del derecho de los trabajadores. La cláusula décima indica que “Las ausencias injustificadas, sólo podrán descontarse del período de vacaciones.” Al respecto, manifiestan los accionantes que el análisis de esta cláusula pone en evidencia los privilegios que han disfrutado a lo largo de los años los trabajadores de la Municipalidad de Puriscal, ya que por medio de una convención se viene a legislar algo que ya está dispuesto en el Código de Trabajo. Esa cláusula lo único que hace es incentivar el ausentismo injustificado del trabajador, “ya que toma vacaciones, cuando al trabajador le dé la gana”. La cláusula décima primera de la Convención dispone que “Son feriados de pago obligatorio para los trabajadores. El primero de enero, diecinueve de marzo, jueves y viernes Santo, once de abril, primero de mayo, jueves de Corpus, veinticinco de julio, día de San Pedro y San Pablo, dos y quince de agosto, quince de setiembre, doce de octubre, ocho y veinticinco de diciembre y cualquier otro que la ley, un decreto o la Municipalidad declare como tal o de asueto.” Afirman que no es posible que se disponga por Convención Colectiva cuales días son feriados y cuales no, siendo ésta materia de ley. La cláusula décima tercera señala: “El pago de la póliza de Fidelidad del Tesorero, lo asumirá la Municipalidad.” Esta cláusula, sostienen, a todas luces es abusiva y desproporcionada, por lo cual debe declararse como absolutamente nula. La cláusula décima quinta indica que “A los Trabajadores que se les prescriba prótesis o anteojos cuyo valor no cubra la Institución tratante, la Municipalidad les ayudará con el setenta y cinco por ciento del saldo que quede en descubierto. A los Trabajadores que por razones personales en el caso de anteojos se traten particularmente, la Municipalidad les ayudará con el valor de los lentes.”  En este caso, consideran que estamos ante un uso abusivo de fondos públicos. Cualquier disposición legal que otorgue una discrecionalidad ilimitada para la administración en la utilización de los fondos públicos resulta absolutamente contradictoria con el ordenamiento constitucional, sobre todo si la norma no asegura un correcto y razonable empleo de dichos fondos. Finalmente, la cláusula décima novena de la Convención estipula que “Los trabajadores Administrativos continuarán teniendo todos los años, dos aumentos: Uno al salario nominal, según la tabla de aumentos existente al efecto, (Acta de la sesión 309 del año 1977) y otro al salario base en los meses de setiembre, equivalente al porcentaje en que haya aumentado el costo de la vida. El primer aumento se incluirá en los presupuestos ordinarios y el segundo se girará oportunamente.” Señalan los actores que si analizamos la cláusula transcrita, observamos que se refiere al funcionario público trabajador de una empresa pública estatal, al cual se le otorga una serie de ventajas patrimoniales contrarias a derecho. Es claro que el resto de trabajadores, que también son funcionarios públicos, no gozan de este tipo de privilegios, pese a que ambos pertenecen en su calidad de funcionarios públicos a la administración del Estado y aún mas entre ellos mismos establecen diferencias, ya que la norma se refiere únicamente a trabajadores administrativos.

08-12575-007-CO

Arnoldo Segura Santisteban, como apoderado especial judicial de Rafael Angel García Quesada, para que se declaren inconstitucionales los artículos 24 de la Ley General de Caminos Públicos y 63 de la Ley de Expropiaciones.

Resolución de 10:15 horas del 09 de marzo del 2009.

 

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMO DE INDEMNIZACIONES POR EXPROPIACIÓN.

Las normas se impugnan en cuanto establecen plazos de prescripción de uno y diez años -respectivamente- para reclamar al Estado el pago de la indemnización previa que procede por la expropiación de una propiedad privada, son inconstitucionales. Considera que la Constitución no somete el derecho a la indemnización previa (que es un derecho fundamental excepcional a una indemnización especial, por que opera únicamente cuando hay expropiación y ésta debe ser previa) a plazo ninguno de caducidad o prescripción, como inconstitucionalmente sí lo hacen los artículos cuestionados. La prescripción o caducidad de los derechos no son institutos aplicables al derecho fundamental a la excepcional y especial indemnización que regula el numeral 45 de la Carta Política, pues ni la una ni la otra están expresamente autorizadas por ese artículo, como sí lo está y previamente y a cargo del Estado, la señalada indemnización. Es decir, la pretendida prescripción o caducidad del excepcional y especial derecho fundamental a la indemnización que prevé el artículo 45 constitucional se desploma frente a la inexpugnabilidad  del límite puesto por el Constituyente que es “la previa indemnización a cargo del Estado”. La Constitución Política nada dice respecto a si el derecho a la indemnización previa del numeral 45 prescribe o caduca y por ser el derecho a la propiedad de los regulados en los tratados internacionales sobre derechos humanos, su hermenéutica debe hacerse de conformidad con los principios de interpretación amplia a favor del administrado (pro homine), so perjuicio de violentar el Estado de Derecho otorgando a la Administración potestades exorbitantes, confiscatorias y propias de regímenes absolutistas. De acuerdo a lo dicho -sigue diciendo el actor- la adopción legislativa, vía ley, de los institutos de la prescripción o de la caducidad del derecho a recibir la indemnización previa de la que habla el artículo 45 constitucional, es inconstitucional. Cuando el Estado realiza una expropiación, de hecho o de derecho, según el artículo 45 de la Constitución Política, está en la obligación de indemnizar previamente al administrado. Por ello, un plazo de prescripción o de caducidad para ejercer o ejecutar ese derecho fundamental excepcional y especial indemnizatorio que establece el artículo 45 constitucional, que se haya dado o se dé a posteriori por cualquier ley formal, atenta contra los derechos fundamentales de propiedad privada y de especial y excepcional indemnización (artículo 45 constitucional), de ser resarcido por los daños causados (artículo 41 constitucional), de la dignidad del ser humano (artículo 40 constitucional), del eficiente servicio público de las administraciones y los principios de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33 constitucionales) y de legalidad. Las normas impugnadas son violatorias también de la razonabilidad jurídica, entendida como la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos reconocidos o supuestos por ella, porque vacía el contenido esencial del derecho a la propiedad y del derecho a la indemnización previa por parte del Estado en caso de expropiación, quebrantando a su vez los derechos de acceso a la justicia y de seguridad jurídica. De igual manera, violentan la razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de que impone a esos derechos limitaciones o cargas no derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos (artículos 18, 33, 40, 41 y 45 constitucionales) y mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. Por último, quebrantan también el derecho de propiedad, en la medida en que condicionan el ejercicio de los atributos esenciales del dominio a una limitación no permitida por la Carta Política y contraria a los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad -que configuran el principio de interdicción de la arbitrariedad- aplicable a las leyes para que sean conformes con la Constitución.  

 

09-2366-007-CO

Rodrigo Rosales Arce, para que se declare inconstitucional la frase “y dentro del plazo de sesenta días naturales” del artículo 80 del Reglamento a la Ley de Loterías, decreto ejecutivo número 28529-MTSS-MP del 14 de marzo del 2000.

Resolución de 10:50 horas del 27 de febrero del 2009.

 

CADUCIDAD PARA COBRO DE PREMIOS DE LOTERIA

La norma se impugna en cuanto el actor considera inconstitucional que el plazo fijado para el cobro de los premios esté señalado en una disposición de carácter reglamentario y no legal. Sostiene que bajo ninguna circunstancia jurídica racional sería admisible que lo dispuesto en una norma reglamentaria afecte una materia reservada únicamente a la ley. La frase cuestionada violenta el artículo 11 de la Constitución Política (principio de legalidad) porque los funcionarios públicos son simples depositarios de la ley, sin poder arrogarse facultades que el ordenamiento jurídico no les confiere. Además se soslaya el derecho de propiedad de los administrados y se infringe el derecho a la certeza jurídica, pues estima que el plazo de prescripción que debería regir es el consagrado en los artículos 868, 869 y 870 del Código Civil.

 

 09-1886-007-CO

Bernal Ríos Robles en representación de José Angel Varela Lobo, para que se declare inconstitucional el inciso 5) del artículo 48 del Código de Familia.

Resolución de 10:32 horas del 24 de febrero del 2009

 

PLAZO PARA DECRETAR DIVORCIO POR SEPARACION JUDICIAL.

La norma se impugna en cuanto en criterio del accionante el plazo establecido en el artículo impugnado violenta el principio de autonomía privada, al imponer u obligar mantener la ficción de un matrimonio vincular sobre la base de una voluntad matrimonial que ya no existe, pues incluso fue declarada la separación judicial. Además considera que la norma al facultar que el Juez deba solicitar informes sobre la relación violenta el principio de confidencialidad como parte de la autonomía privada, y ello hace que la norma sea desproporcionada. Por otro lado, indica que se viola la equidad y se limita el acceso a la justicia al coaccionarse a los ciudadanos que quieren el divorcio a solicitar y asistir a comparecencias bajo el apercibimiento de la sanción irracional de doblar el plazo para poder acceder al divorcio. Menciona que las exigencias puestas por la norma impugnada a las personas separadas judicialmente, para poder acceder a la justicia en pro de obtener su divorcio atenta contra la dignidad de un ser humano, el cual ya pasó por un proceso de separación judicial y ahora solo desea el divorcio. Además, la norma indica que si el juez subjetivamente así lo considera, puede hacer esperar a las partes contra su voluntad, un plazo de dos años para poder divorciarse, lo cual sin duda alguna roza con el principio de razonabilidad y el sistema de legalidad del artículo 28 de la Constitución. Considera que esta limitación es absolutamente contraproducente porque resulta más perjudicial que beneficiosa, ya que plazos de 1 o 2 años, según las circunstancias, lo que hace es tornar más tensa una relación que se extinguió, al impedirse el divorcio.

 

08-18003-007-CO

Mauricio Conejo Arguedas, José Joaquín Chinchilla Esquivel y Guillermo Sanabria Ramírez en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Cámara de Patentados de Costa Rica, para que se declaren inconstitucionales los artículos 8 y 10 del Reglamento Autónomo de Espectáculos Públicos aprobado por el Concejo Municipal de San José mediante acuerdo número 30, artículo V de la sesión ordinaria número 112 del 17 de junio del dos mil ocho.

Resolución de 08:40 horas del 12 de febrero del 2009.

 

REGULACIONES SOBRE KARAOKE

Las normas se impugnas por estimar que son contrarias al principio de reserva legal y la libertad de comercio. El artículo 8 del Reglamento Autónomo de Espectáculos Públicos lesiona la libertad de comercio, pues no obstante ser una norma reglamentaria, restringe una actividad comercial como es el “karaoke”, estableciendo limitaciones en relación con el horario en que se puede realizar. El artículo 10 del Reglamento citado se impugna por tratarse de una norma reglamentaria a través de la cual se establece un régimen temporal para la patente de Espectáculos Públicos Permanentes, lo cual atenta contra la continuidad y permanencia de la actividad comercial al ser sometida a un régimen de renovación que no está regulado por ninguna norma legal.

 

08-14902-007-CO

CARLOS DINARTE ZUÑIGA, para que se declare la  inconstitucionalidad del artículo 74 del Código Municipal, específicamente la frase que indica que “se cobrará una tasa por el servicio de mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios”.

Resolución de 15:30 horas del 16 de febrero del 2009.

TASA POR SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE PARQUES Y ZONAS VERDES.

La norma se impugna en tanto establece una tasa y no un impuesto,  para financiar el mantenimiento de parques y zonas verdes, pese a que dicho servicio es de naturaleza indivisible que satisface una necesidad general de la colectividad. Se considera que dado que es imposible determinar las unidades de uso o consumo que cada una de esas personas tiene del servicio de parques y zonas verdes (individualización), la figura de la tasa no es apropiada para financiar el servicio, porque en realidad se trata de un impuesto que  de acuerdo con el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política, corresponde a la Asamblea Legislativa establecer. Se refiere que el impuesto de parques y zonas verdes está sujeto al principio de reserva de ley contenido en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política, de tal manera que sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos; establecer sus tarifas y bases de cálculo e indicar el sujeto pasivo. Además,  el artículo 9 de la Constitución Política prohíbe que un poder delegue en  otro sus potestades, lo cual se especifica para la Asamblea Legislativa en el  artículo 105 constitucional. Se estima vulnerado el principio de seguridad jurídica, dado que la norma omite señalar todos los elementos configurativos de la obligación tributaria, lo que produce la arbitrariedad de la Administración. La norma tampoco precisa con claridad, cuál es el sujeto pasivo de la obligación, pues establece que se cobrará a los contribuyentes del distrito según la medida lineal de frente de propiedad, sin determinar si debe ser el dueño de la propiedad, el inquilino, usufructuario o cualquier otro. Sin embargo, no se puede afirmar que sólo los propietarios de inmuebles se benefician con el servicio de parques, pues no todos son propietarios, ya que existen  inquilinos, usufructuarios, dueños y arrendatarios de propiedad horizontal y otra gran cantidad de beneficiarios del servicio de parques. Resulta entonces que el criterio de los metros lineales de frente de la propiedad viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, por dar un trato diferenciado a los propietarios frente a los demás usuarios del servicio. En relación con la base imponible, debe estar determinada por ley, tal y como exige el artículo 5° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pero  el artículo 74 del Código Municipal no señala expresamente cuál es. Por el contrario, establece como criterio tarifario, el uso de los metros lineales de la propiedad, lo cual deja a discrecionalidad y arbitrariedad de las municipalidades los términos y criterios que completen la tarifa. De esta forma, utilizar los metros lineales de frente de la propiedad para cobrar el tributo de parques se torna violatorio del principio de igualdad al no distinguir entre las diferentes situaciones que afectan a las propiedades inmuebles y la capacidad económica de los contribuyentes. También resulta irracional, desproporcionado y discriminatorio, que se pretenda establecer el monto a pagar con base en los metros lineales de frente de la propiedad, porque no se encuentran justificaciones atendibles que motiven que sea únicamente la categoría específica de contribuyentes propietarios los que tengan que cubrir la obligación tributaria. Por otra parte, en cada uno de los elementos esenciales del tributo de parques se observan violaciones al principio de la seguridad jurídica, pues no se establecen criterios objetivos, racionales, para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria, en cuanto al hecho generador, sujeto pasivo, base imponible, tarifa, sin lugar a incertidumbre, todo lo cual deja a los contribuyentes a merced de la arbitrariedad del ente público.  Finalmente, se alega que el medio de cobro elegido no guarda relación con el objetivo de cobro que es financiar el servicio, ya que se castiga sólo a los propietarios.

 

08-17883-007-CO

Ramón Luis Rodríguez Vindas, como apoderado especial judicial de Servicios Integrados J. H. de Importación y Exportación del Caribe, S.A., para que se declare inconstitucional la redacción original de los artículos 238 inciso c) y 241 inciso e) de la Ley General de Aduanas.

Resolución de 11:30 horas del 28 de enero del 2009.

SANCIONES A LOS AGENTES DE ADUANAS

En resumen, indica el accionante que conoce la sentencia 00843-2002 de esta Sala, que desestimó una acción de inconstitucionalidad previa contra la segunda de las normas cuestionadas en el sub lite. Sin embargo, considera que una de las conclusiones a las que se arribó en el citado precedente (la de que el establecimiento de una sanción fija en la norma, sin criterios de graduación, es una decisión legislativa válida, que no infringe los principios de idoneidad, proporcionalidad, razonabilidad y tipicidad) contradice lo que se ha dicho en otros fallos, tales como el número 5944-98, en el que -a pesar de seguirse el mismo razonamiento- se llegó a la conclusión opuesta, pronunciando en esa ocasión la inconformidad constitucional del artículo 79 inciso b) del Código Tributario. Lo mismo se puede decir con relación a la sentencia 3925-95, relativa al proyecto de “Ley de Justicia Tributaria”. En consecuencia, considera el accionante que es posible reexaminar la constitucionalidad de los artículos mencionados en la presente demanda, a partir de los argumentos propios que ahora ofrece. En efecto, en su criterio, la redacción original de los artículos 238 inciso c) y 241 inciso e) de la Ley General de Aduanas -con fundamento en la cual se aplicó sendas sanciones de suspensión a su poderdante- es inconstitucional por dos razones: a).- por ser contraria al principio de igualdad, debido al tratamiento igual que da a situaciones desiguales; y, b).- por ser contraria al principio de culpabilidad, en sus dimensiones de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

 

09-1111-007-CO

 

Miguel Badilla Castro, para que se declaren inconstitucionales el  artículo 33 inciso a) en cuanto dice “…que ingresaron a la Institución estando en vigencia el Estatuto de Servidores del Servicio Nacional de Electricidad, publicado en La Gaceta N° 77 del 22 de abril de 1988,...” así como los incisos b) y d); el artículo 36 inciso a) en cuanto dice: “Para los(as) funcionarios(as) que ingresaron estando vigente el Estatuto de Servidores del Servicio Nacional de Electricidad, publicado en La Gaceta N° 77 del 22 de abril de 1988...”, así como el inciso b); y, del artículo 58, el párrafo inicial que indica: “…para los(as) funcionarios(as) que se encuentren bajo el régimen de salario base más pluses, se regirá por las disposiciones siguientes:...” , el inciso a) en cuanto dispone:  “Para los(as) funcionarios(as) que ingresaron a trabajar para la Institución estando en vigencia el Estatuto de Servidores del Servicio Nacional de Electricidad, publicado en La Gaceta N° 77 del 22 de abril de 1988, se mantiene el sistema de cálculo de anualidades que...”, el inciso b) y el párrafo final relativo a los funcionarios que se encuentran bajo el régimen de salario global; todos del Reglamento Autónomo de las Relaciones de Servicio entre la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y sus Funcionarios, aprobado por la Junta Directiva en la sesión extraordinaria 051-2008 del 20 de agosto de 2008, publicado en La Gaceta N° 186 del 26 de setiembre de 2008.  

Resolución de 13:50 horas del 12 de febrero del 2009.

 

REGLAS PARA OTORGAMIENTO DE VACACIONES EN ARESEP

Las normas se impugnan en cuanto establecen un trato desigual para trabajadores que se encuentran en idénticas condiciones, realizando las mismas funciones y responsabilidades y crea una desigualdad basada exclusivamente en antigüedad laboral, que provoca una desigualdad salarial y degrada la incorporación y la dignidad de los trabajadores de recién ingreso a la Institución. Asímismo, crea dentro del régimen de remuneraciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos   tres grupos de trabajadores con las mismas obligaciones pero con distintos derechos.  

 

09-2216-007-CO

Boris Molina Acevedo y José Roberto Díaz André en su condición de representantes de la empresa Profesionales en Seguros de Costa Rica, Sociedad Anónima, para que se declare inconstitucional el Transitorio IX de la Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros.

Resolución de 08:25 horas del 18 de febrero del 2009.

 

APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES

La norma se impugna en cuanto dispone que toda sociedad que incorpore dentro de su razón social la palabra “seguro” deberá eliminarla a partir del siete de febrero del 2009, so pena de que el Registro Mercantil lo haga de oficio. Estiman que tienen un derecho adquirido al nombre de la sociedad así como a su medio de trabajo, lo que constituye además una situación jurídica consolidada. Por ello, la disposición impugnada lesiona los artículos 33, 34, 41 y 56 de la Constitución Política.

 

 

08-13287-007-CO

 

Rafael Angel Guillén Elizondo, contra el Decreto Ejecutivo número 34620-MINAE-MOPT del 4 de julio del 2008, publicado en La Gaceta número 133 del 10 de julio del 2008 y el Decreto Ejecutivo número 34577-MOPT del 18 de junio del 2008, publicado en La Gaceta número 123 del 26 de junio del 2008.

 

Resolución de 08:30 horas del 19 de diciembre del 2008.

RESTRICCION VEHICULAR

Las normas  se impugnan en cuanto limitan la libertad de tránsito consagrada en el artículo 22 de la Constitución Política, al impedirle circular libremente por las vías públicas. Considera que los citados decretos limitan el libre tránsito a los costarricenses, de manera que prohíben el tránsito vehicular a San José, dependiendo de la terminación del  número de placa. Aduce que el Decreto número 34577-MOPT, establece la prohibición para las “horas pico” y, posteriormente, el segundo decreto extiende aquella restricción a todo el día, desde las seis de la mañana hasta las siete de la noche.  Refiere que los decretos impugnados carecen de la jerarquía de las leyes, dado que la limitación a ese derecho fundamental fue establecida por el Poder Ejecutivo y no  lo por la Asamblea Legislativa como órgano competente.  De esta manera, el Poder Ejecutivo dispuso la suspensión de las garantías fundamentales e incluso extralimitó el poder de los policías de tránsito.  Manifiesta que el Poder ejecutivo ha establecido sanciones, lo que solamente puede hacer la Asamblea Legislativa, pues de conformidad con el artículo 39 de la Constitución, a nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta. Considera además, que la medida ejecutiva contraviene el artículo 33 de la Constitución Política, dado que se encuentra en presencia de una aplicación desigual en su perjuicio, al impedirle ejercitar su profesión.

 

 

08-14820-007-CO

 

Amparo Rojas Murillo en su condición de Presidente con Facultades de Apoderada Generalísima Sin Límite de Suma de la Asociación Nacional de Jubilados de Obras Públicas y Transportes;  para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 22 del Decreto Ejecutivo número 33080, publicado en La Gaceta número 98 del 23 de mayo del 2006, denominado “Reglamento a la Ley número  7302 Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley número 7092 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta”.

Resolución de 08:50 horas del 19 de diciembre del 2008.

 

TRASPASO DE CUOTAS DE PENSION

La norma se impugna en cuanto establece como requisito para obtener la pensión, la actualización de las cuotas al valor presente, requisito que no esta contemplado en la ley 7302, con lo cual el Poder Ejecutivo vulnera el principio de  potestad reglamentaria, el principio de jerarquía de normas y el Derecho a la jubilación.  Además, se considera que contrario a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 7302, la norma impugnada va más allá de lo allí contemplado y procede a realizar el cálculo de lo adeudado al valor presente, lo cual implica que las diferencias adeudadas sean pagadas con el poder adquisitivo de la moneda que en ese momento tenga el colón, lo cual es totalmente desproporcionado, en relación con el monto de pensión que percibirá el adulto mayor al jubilarse que no tiene las posibilidades económicas de realizar los pagos establecidos. De esta forma, aún cuando la persona cumpla con los requisitos de edad y tiempo servido para jubilarse, con dicha normativa reglamentaria se hace nugatorio el derecho a la jubilación. Aunado a lo anterior, se alega que la normativa cuestionada provoca una clara desigualdad pues el salario debería haberse incrementado en la misma proporción en que se incrementa el valor presente de las diferencias adeudadas por concepto de cuotas. Finalmente,  existe un exceso en la potestad reglamentaria, dado que el Decreto  emplea parámetros de revalorización poco usuales, cuya utilización no se desprende de los términos en que fueron concedidas las normas legales que reglamenta.

 

08-16826-007-CO

 

Zoraida Jiménez Quesada, contra el artículo 19 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de la Sala Constitucional.

 

Resolución de 11:40 horas del 18 de diciembre del 2008.

PLAZO PARA PRESENTAR LA PENSION

La norma se impugna por cuanto el accionante indica que se produce un perjuicio al derecho a obtener el subsidio por la muerte de un familiar y al principio de igualdad, ya que dependiendo de la fecha en que sea presentada la solicitud de pensión, el pago se reconoce, ya sea desde la muerte del familiar o desde la fecha de presentación de la gestión, y esto último depende de razones que no le son imputables al beneficiario, sino a las instituciones públicas de las cuales se depende para la entrega de los documentos que son requisito para su gestión.

 

 

08-12174-007-CO

 

César Hines Céspedes, Enrique Rojas Franco y Diego Moya Meza, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que remite al conocimiento de la jurisdicción de trabajo los procesos que tienen por objeto la nulidad de actos administrativos, cuando están vinculados a una relación de empleo público; el artículo 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y el artículo 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Resolución de 11:30 horas del 18 de diciembre del 2008

REMISION A LA VIA LABORAL DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS VINCULADOS A UNA RELACION DE EMPLEO PÚBLICO.

Las normas se impugnan en cuanto, en criterio de los accionantes, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha venido manteniendo una posición jurisprudencial en donde se ha instituido un trato diferenciado a las relaciones de empleo público derivadas de contratos de trabajo existentes entre administrados y la Administración, provocando la violación de la relación jurídica subyacente que da pie o razón de existencia a la relación principal, que es de carácter administrativo en esencia e infringiendo así lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política. El numeral 3 del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo resulta también inconstitucional, toda vez que establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda no conocerá las pretensiones relacionadas con la conducta de la Administración Pública en materia de relaciones de empleo público, las cuales serán de conocimiento de la jurisdicción laboral. En este caso, al igual que como lo establecía el numeral 4 de la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (igualmente cuestionado), se violenta flagrantemente la esencia natural de la Constitución Política, específicamente el citado numeral 49 que delimita claramente el alcance y fin específico de la jurisdicción contenciosa. La esencia del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, expresada en la intención del legislador encarnada en el artículo 3 del cuerpo normativo, es la misma que se venía manteniendo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exactamente en el numeral 4 de su articulado, motivo por el cual ambos criterios suponen la arbitrariedad reflejada en el desacato preceptual de alta jerarquía establecido por el artículo 49 constitucional.

 

 

08-14086-007-CO

 

Mateo Valle Collins en representación de la ASOCIACION IGLESIA DE DIOS, PEÑA DE HOREB PENTECOSTES INTERNACIONAL PARA LA HONRA Y GLORIA DE DIOS, para que se declaren inconstitucionales los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 27 y transitorios primero y segundo del Decreto Ejecutivo No. 33872-S del diecisiete de julio del dos mil siete, que es el "Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto".

 

Resolución de 15:30 horas del 07 de enero del 2009

CONDICIONES FISICAS Y SANITARIAS EXIGIDAS PARA OPERACIÓN DE IGLESIAS.

Las normas se impugnan en cuanto establecen requisitos irrazonables y desproporcionados para los templos o locales de culto, que hacen nugatorios los derechos que tienen las personas de profesar un credo y reunirse para rendir culto, conforme a sus creencias. Estima el accionante que los requisitos son discriminatorios para un sector de la sociedad, a saber, los grupos pequeños de personas que se reúnen para profesar o practicar una religión. Las regulaciones van particularmente dirigidas a las religiones cristianas y más específicamente a las denominadas "evangélicas", puesto que los términos  "templo" o "culto" tradicionalmente se asocian con esas religiones y no con la católica. Las normas obligan a reunirse únicamente en los lugares que el Estado designe, en las condiciones que éste señale en todo el territorio nacional, sin considerar las particularidades de cada región, donde por las condiciones socio-económicas sería imposible cumplir con los requerimientos de infraestructura. Con ello se impide el libre ejercicio de la fe religiosa y se deshonra la dignidad humana. Asimismo, sostiene que el Estado no puede vía reglamentaria establecer restricciones al ejercicio de las libertades de culto, asociación, pensamiento y movimiento. La normativa impugnada presupone la existencia de grupos de gran magnitud, pero no se ajusta a los grupos pequeños que se reúnen en casas de habitación o locales, que no requieren de una infraestructura con tantas exigencias. De igual forma consideran que la prohibición de utilizar locales situados en sótanos o alamedas es discriminatoria porque existen muchas viviendas ubicadas en alamedas, que podrían destinarse a lugares de culto.  

 

09-0492-007-CO

Roberto Soto Vega contra  el artículo 13 inciso I) de la Ley de Impuesto sobre la Renta No. 7092.

 

Resolución de 13:55 horas del 23 de enero del 2009

RENTA PRESUNTIVA

La norma se impugna en cuanto establece por concepto de renta presuntiva de un grupo de profesionales un monto totalmente desproporcionado e irrazonable. A su juicio, se trata de una sanción de naturaleza impropia que quebranta los principios de legalidad, razonabilidad técnica-jurídica y proporcionalidad, igualdad y debido proceso, derivados de los artículos 11, 18, 33, 39, 40 y 41 constitucionales, así como el artículo 45 de la Constitución Política.  

 

09-900-007-CO

 

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja contra el Acuerdo que convocó a la Asamblea Legislativa para realizar sesión extraordinaria el día viernes 12 de diciembre de 2008 así como por conexión los acuerdos tomados en la mencionada sesión.

 

Resolución de las 13:45 horas del 28 de enero del 2009

ACUERDO LEGISLATIVO EN DONDE SE HACEN LOS NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DE LA SUTEL

 

El acuerdo se impugna, en lo relativo a los requisitos esenciales del acto de sesionar que debe contemplar la Asamblea legislativa, en lo referente al principio de autorregulación, así como el artículo 140, todos de la Constitución Política.

 

Los acuerdos impugnados se refieren al nombramiento de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que integrarán el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

 

08-15928-007-CO

Gabriel Alvarado Prado, para que se declare inconstitucional el acuerdo Nº 5 tomado por la Municipalidad de San Carlos en el acta Nº 56 de su sesión ordinaria del 26 de setiembre del 2005, mediante el cual se aprobó el “Plan Regulador para La Fortuna” (publicado en el Alcance Nº 15 a La Gaceta Nº 107 del 5 de junio del 2007).

 

Resolución de 13:45 horas del 26 de enero del 2009

PLAN REGULADOR DE LA FORTUNA DE SAN CARLOS

Alega que la Municipalidad de San Carlos y su Alcalde, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y la Asociación de Desarrollo de la Fortuna de San Carlos han promovido la realización de un Plan regulador para el distrito de la Fortuna. Esas entidades convocaron a una audiencia para la aprobación del referido plan por parte de la comunidad, pero no existen actas de lo llevado a cabo el día de la convocatoria, el documento que se repartió ese día era incompleto y no coincidía con el que se estaba exponiendo por parte del personal del INVU. La calidad del equipo de sonido en la audiencia no permitía que se escuchara al expositor, quien era arqueólogo y no reunía condiciones técnicas para hablar sobre un plan regulador. La información que se intentó exponer ese día fue confusa para los participantes. El día de la audiencia, hubo una fuerte lluvia que impedía escuchar lo poco que permitía el equipo de sonido, además el agua se introdujo en el recinto, inundándolo. Aún así, continuaron exponiendo. Los representantes de la Sede Regional Norte de la Defensoría de los Habitantes solicitaron se suspendiera la reunión y se continuara en otra oportunidad, en condiciones adecuadas, lo que se aceptó y ese día no se votó el Plan Regulador. Ese día había pocos asistentes, tan pocas personas no podían arrogarse la responsabilidad de votar por toda la comunidad. Sin embargo, nunca hubo otra reunión posterior para votar el plan regulador y subsanar los problemas de indefensión de la población. Las organizaciones recurridas publicaron el plan, violentando el debido proceso y conformaron una comisión, seleccionada por ellos mismos, para representar a la comunidad, sin que ésta les haya designado tal función, lo cual es violatorio de los derechos de participación activa y representación de los habitantes de La Fortuna. El plan regulador fue publicado en La Gaceta del 5 de junio de 2007, sin haberse realizado la audiencia pública, para su aprobación por parte de la comunidad. En la publicación se hace énfasis en que es el INVU quien aprueba, a pesar de que la Sala Constitucional ha hecho énfasis en que eso corresponde al gobierno local junto con la comunidad. En el plan, el gobierno local le delega potestades a la Asociación de Desarrollo, para que analice y evalúe las solicitudes de desarrollo de proyectos de carácter turístico y su infraestructura, así como de permisos de construcción de esos desarrollos, cuando esas son potestades que no puede delegar el gobierno local. El plan declara dentro de sus áreas distritales la zona del volcán, la cual es considerada área de parques nacionales y área de riesgo por la Comisión de Emergencias, por lo que este plan pretende modificar la legislación vigente sobre el tema. Señala que para declarar sobre estas zonas de parques nacionales era necesario solicitar el criterio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental sobre las áreas vulnerables, y en esa publicación no consta que eso se haya hecho. Considera que irrespetar las áreas protegidas, zonas de amortiguamiento y zonas de riesgo de definidas por la Comisión Nacional de Emergencias, puede ocasionar graves lesiones en la integridad de las personas. Señala que para la entrada en vigor del Plan Regulador, la Asociación de Desarrollo de la Fortuna, en conjunto con el INVU y la Municipalidad de San Carlos, sostuvo una reunión el 26 de junio de 2007, convocando a algunos miembros de la Asociación de Desarrollo en la que han designado a discreción a los representantes de los diversos sectores que establece el plan regulador, sin haber convocado a la representación popular para que sean designados los representantes de la comunidad y contra el derecho a participar en materia de derecho ambiental

 



 

Ultima actualización: 06/10/2009 11:15