CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Asunto: Reglamento Interno del Sistema de Carrera Judicial.
SE HACE SABER:
Que la Corte Plena en la sesión celebrada el 2 de mayo de 1994, artículo X, aprobó el siguiente:
REGLAMENTO INTERNO DEL SISTEMA
DE CARRERA JUDICIAL
“CAPITULO V
De los fines y del funcionamiento administrativo
del Consejo de Judicatura
Artículo 1° ¾El Consejo de la Judicatura, es el órgano director de la Carrera Judicial. En consecuencia, es el encargado de regular todo lo referente a los concursos y su desarrollo, dentro de la competencia específica que le confiere la Ley de Carrera Judicial y su objetivo es mantener la idoneidad y el perfeccionamiento en la administración de justicia.
Artículo 2°¾ El Consejo tendrá como apoyo administrativo al Departamento de Personal, el cual será el encargado de realizar las tareas necesarias en la práctica de los respectivos concursos y todas las labores administrativas que sean necesarias, de acuerdo con las directrices generales e instrucciones particulares que emanen del Consejo.
Artículo 3°¾ En armonía con los fines de la Carrera, funcionará en el Departamento de Personal una Unidad de Reclutamiento y Selección de carácter interdisciplinario, para atender exclusivamente las necesidades de la Carrera, integrada por profesionales en medicina, psicología, trabajo social y recursos humanos, quienes serán los encargados de examinar y establecer lo referente a la capacidad de los aspirantes y de su ajuste a los perfiles ocupacionales correspondientes, así como del cumplimiento de los requisitos legales para poder servir en el Poder Judicial.
MODIFICACION AL 11 DE JUNIO DE 1998
Cambia por:
"…integrada por profesionales en medicina, psicología, trabajo social y la Asistencia Técnica en Recursos Humanos.
Artículo 4°¾ El Departamento de Personal será el encargado de ejecutar las decisiones del Consejo, de recibir y poner en conocimiento de éste todas las gestiones que correspondan y de hacer las comunicaciones a todos los interesados y además oficinas del Poder Judicial.
Artículo 5°¾ Esa misma Oficina será la encargada de llevar un expediente de esos interesados, con todos los antecedentes que se consideren de utilidad para establecer la pertenencia del profesional a la Carrera y su ubicación en ella, así como cualquier otra información, a juicio del Consejo de Judicatura.
Artículo 6°¾ También será responsabilidad del Departamento, llevar, en forma actualizada y ordenada, las listas de elegibles, para los distintos puestos que integran la Carrera, conforme a lo resuelto por el Consejo de la Judicatura.
CAPITULO II
De la organización de los grados de la Carrera
Artículo 7°¾ Los puestos establecidos para la Carrera Judicial, se agruparan en grados tomando en cuenta la categoría y el carácter especial o mixto de la administración de justicia a que se refiere el perfil correspondiente.
Artículo 8°¾ Los actuarios tendrán, para los efectos de la carrera, el grado inferior del que corresponde al titular del Despacho donde estén nombrados. Sin embargo, quienes ocupen un puesto de esa clase, en Despachos del Grado Primero del escalafón, tendrán el mismo grado que el del titular.
CAPITULO III
Del funcionamiento del Consejo de Judicatura
Artículo 9°¾ El Consejo de la Judicatura se reunirá por lo menos una vez a la semana, sus acuerdos se dejarán constando en actas, que se recopilarán debidamente. El Jefe del Departamento de Personal podrá participar en las sesiones del Consejo, con carácter consultivo, lo mismo que otros funcionarios de ese Departamento, si se considerare necesario.
Artículo 10°¾ En el caso de que alguno de los integrantes del Consejo este imposibilitado por justa causa para asistir a sesiones, lo comunicará por escrito a la Presidencia de este Consejo o a la del Consejo Superior del Poder Judicial, para que se designe a un integrante en forma interina.
Artículo 11°¾ La calificación de los componentes evaluables dentro de los concursos que determine el Consejo se hará en forma ponderada. En cuanto a los grados y las condiciones académicas de los candidatos, lo mismo que en cuanto a los cursos de especialización y capacitación, publicaciones, experiencia profesional, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo V, del Reglamento para el Reconocimiento de la Carrera Profesional en el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en la Sesión celebrada del 18 de mayo de 1989.
Artículo 12°¾ Para tener derecho a la presentación de pruebas y a la calificación de atestados, es necesario que el aspirante cumpla con los requisitos de capacidad e idoneidad para el puesto, de acuerdo con la valoración que deberá hacerse previamente en la Unidad Interdisciplinaria de Reclutamiento y Selección, indicada en el artículo 3° de este Reglamento.
Artículo 13°¾ Los aspirantes deberán someterse a exámenes médicos, con la finalidad de establecer si las condiciones de salud les permiten desempeñar eficientemente el trabajo, en forma adecuada al perfil del puesto. Las pruebas médicas pueden ser generales o especiales, de acuerdo con las circunstancias.
Artículo 14°¾ Las pruebas sicodiagnósticas que se realicen a los aspirantes, tendrán como propósito evaluar a los candidatos con respecto a su capacidad intelectual, personalidad, vocación o aptitudes esenciales para ocuparse de la administración de justicia y nivel de socialización, y pronosticar su competencia y adecuación a las posibilidades de futuro desarrollo, de acuerdo con los requerimientos de la Carrera Judicial.
Artículo 15°¾ El estudio socio económico buscará:
a) Corroborar la veracidad de la información suministrada por el aspirante
b) Proporcionar información sobre la actividad socio-familiar y la existencia de posibles situaciones conflictivas que puedan influir directamente en el rendimiento del trabajo y de un adecuado rol dentro de la Carrera Judicial.
c) Conocer en forma detallada la actitud del aspirante, responsabilidad y eficiencia en sus trabajos anteriores y las verdaderas razones por las que concluyeron esas relaciones laborales, en su caso.
d) Recabar cualquier otra información que se estime de interés.
En todo caso se respetaran los derechos fundamentales de la persona.
Artículo 16°¾ El Departamento de Personal hará las modificaciones necesarias en el Manual Descriptivo de Puestos del Poder Judicial, con el fin de incorporar en los distintos puestos de la Administración de Justicia los perfiles resultantes de los estudios realizados con ese propósito por la Escuela Judicial, o que se realicen en el futuro en el Poder Judicial.
Artículo 17°¾ La Escuela Judicial impartirá los cursos de capacitación que le recomiende el Consejo de la Judicatura, lo cual hará de conformidad con los programas que servirán de base para el examen específico que realizarán los Tribunales Examinadores y en horas apropiadas para que los aspirantes puedan asistir. Esos programas deberán ser elaborados por los respectivos profesores, de acuerdo con las pautas que le señale el Consejo y la Escuela Judicial para los efectos que correspondan y puestos a disposición de éstos. Los Profesores pueden ser al mismo tiempo miembros de dichos Tribunales.
Artículo 18°¾ Los Tribunales Examinadores que integre el Consejo de la Judicatura durarán en sus cargos dos años: podrán ser reelectos por períodos iguales sucesivos ; y separados por el Consejo, cuando exista justa causa.
Artículo 19°¾ A los miembros de esos Tribunales, que no sean al mismo tiempo Profesores, se les pagará una dieta por cada una de las pruebas que realicen, que será fijada por el Consejo Superior del Poder Judicial, a recomendación de la Judicatura. Tanto los Profesores, como los miembros de dichos tribunales, deben ser personas de absoluta honestidad y de experiencia comprobada.
Artículo 20°¾ Para impartir los cursos indicados en el artículo 17, podrán ser utilizados profesionales especializados, o con amplia experiencia, que laboren para el Poder Judicial, en las áreas correspondientes. Con el fin de dedicarse a tiempo completo a esa actividad, podrá concedérseles permiso con goce de salario, por el lapso correspondiente o los cursos que se le encomienden. Si esos funcionarios no se separan de su actividad ordinaria, se les reconocerá, por el tiempo que duren los cursos, un sobresueldo entre el diez y veinte por ciento del salario básico, según fijación que hará el Consejo Superior a recomendación del de la Judicatura. Con ese propósito, también podrán contratarse temporalmente como profesores, abogados especializados que no laboran para el Poder Judicial. Al respecto, el Departamento de Personal hará los estudios correspondientes para la clasificación y valoración de se puesto. La regla anterior y la presente, no le será aplicable a los Magistrados en cuanto al derecho de percibir dietas o sobresueldos y los pagos a que ambas se refieren quedan sujetos a disponibilidad presupuestaria.
CAPITULO IV
De la formalidad y trámite de los concursos
Artículo 21°¾ El Consejo de la Judicatura deberá realizar, por los menos cada tres meses, los concursos para el ingreso y el ascenso dentro de la Carrera Judicial, simultánea o separadamente.
La convocatoria la efectuará el Departamento de Personal mediante publicación que se hará por una vez, en el Boletín Judicial y en un periódico de amplia circulación nacional.
MODIFICACION AL 11 DE JUNIO DE 1998
Se modifica en el siguiente sentido:
"El Consejo de la Judicatura establecerá la periodicidad de los concursos para el ingreso y el ascenso dentro de la Carrera Judicial, simultáneamente o separadamente, considerando las plazas vacantes y las listas de elegibles en ese momento."
San José, 9 de junio de 1997
Artículo 22°¾ El aviso incluirá, entre otras especificaciones, las siguientes:
a- Título del puesto a desempeñar
b- Lugar o lugares donde se realizarán las labores
c- Salario base e indicación de los pluses salariales correspondientes
d- Los componentes que se calificarán
e- Fecha de cierre del concurso, la cual no podrá ser inferior a ocho días a partir del día siguiente de la última publicación del aviso, todos días hábiles.
f- Indicación de los documentos que deben presentarse en el Departamento de Personal
g- Señalamiento del facsímil, del apartado postal o de la dirección exacta a la que se le pueden remitir las comunicaciones de su interés.
Artículo 23°¾ Las ofertas deben hacerse por escrito y presentarse al Departamento de Personal directamente, o enviadas a esa Oficina a través de los medios electrónicos de que se disponga.
En ese caso se tendrá con fecha de presentación de la oferta la de transmisión del mensaje.
Artículo 24°¾ Los documentos que se requieran y los formularios pueden ser presentados conjuntamente con el documento de oferta de los servicios o más tardar dentro de los ocho días hábiles posteriores a la fecha de cierre del concurso. Si se incurriere en alguna omisión al respecto, la oferta será inatendible. En el aviso deberá hacerse la advertencia correspondiente.
Artículo 25°¾ El oferente deberá brindar toda la información que se le pida en cuanto a su persona, familiares, estudios efectuados, antecedentes personales, conocimientos especiales, experiencia laboral, disponibilidad y cualesquiera otra que se incluya en los formularios.
Artículo 26°¾ La información deberá darla el oferente bajo juramento de que es cierta y completa y en el documento respectivo deberá quedar una constancia, en forma visible y clara, de esa circunstancia, y de que el interesado se da por enterado de que cualquier falsedad u omisión, anulará la oferta de servicios, sin perjuicio de la acción legal que la conducta pueda ocasionar.
Artículo 27°¾ En el documento deberá quedar constando asimismo el compromiso del oferente de someterse a las pruebas y exámenes que se requieran para resolver sobre su admisibilidad en la Carrera Judicial.
Artículo 28°¾ El Departamento de Personal, en casos calificados, pedirá al Consejo Superior del Poder Judicial autorización para que le Registro Judicial expida una certificación de los antecedentes penales del oferente.
CAPITULO V
De la admisibilidad y calificación de los aspirantes
Artículo 29°¾ La Unidad Interdisciplinaria indicada en el artículo 3°, estudiara las ofertas y dentro del mes siguiente a su presentación o de la fecha en que esta quede debidamente documentada, emitirá el dictamen correspondiente. Sin embargo, si de los exámenes, dictámenes, estudios o investigaciones llevados a cabo, resultare algún aspecto que pueda incidir negativamente en las aspiraciones del candidato. De previo deberá serle puesta en conocimiento esa circunstancia, por cinco días hábiles, para que dentro de ese plazo pueda hacer valer sus derechos.
Artículo 30°¾ Los aspirantes deberán ser sometidos a prueba ante el tribunal calificador, sobre la materia específica, de acuerdo con el temario que deberá estar a disposición del interesado en el Departamento de Personal por lo menos ocho días antes de la fecha señalada para la prueba.
Los aspirante que no fueren considerados aptos para la Carrera Judicial, no tendrán derecho a rendir las pruebas de aposición y su oferta se archivará a ese estado. El Consejo de la Judicatura queda facultado para rechazar de plano ofertas que sean reiteración de otra y otras ya destinadas cuando no exista una razón fundada para repetir el procedimiento de selección.
MODIFICACION AL 11 DE JUNIO DE 1998
NUEVA REDACCION. PARRAFO SEGUNDO.
" Los aspirantes deberán ser sometidos a prueba oral ante el tribunal calificador, sobre la materia específica, de acuerdo con el temario que deberá estar a disposición del interesado en el Departamento de Personal por lo menos ocho días antes de la fecha señalada para las pruebas, según lo estime conveniente.".
Artículo 31°¾ Además, los candidatos calificados por la Unidad antes indicada, como aptos para entrar en la Carrera, que hayan aprobado el examen específico, serán entrevistados por lo menos por dos miembros del Consejo de la Judicatura, según éste lo determine. Las entrevistas versarán sobre la organización del Poder Judicial, la actividad jurisdiccional en general y específica del área a que pretende ingresar, aspectos del sistema jurídico costarricense y sobre la cultura jurídica del aspirante.
Artículo 32°¾ El grado de Carrera determinará la complejidad de las pruebas tanto teóricas como prácticas a realizarse, para lo cual el interesado, podrá llevar el curso a que se refiere el artículo 17°.
Artículo 33°¾ El resultado de esas pruebas es inapelable; pero el Consejo de Judicatura podrá ordenar su repetición en el caso de comprobarse la violación de algunos de los derechos que, en relación con esas pruebas, resulten para el interesado de la ley o de este Reglamento. También podrá el Consejo, en esa misma eventualidad, acordar la invalidez y la repetición de trámites o de exámenes llevados a cabo en la etapa previa.
Artículo 34°¾ Una vez realizada esa prueba específica, el Consejo de la Judicatura hará la calificación correspondiente, de acuerdo con la escala de ponderación y porcentajes aplicables.
Artículo 35°¾ Lo que resuelva el Consejo de la Judicatura en esta materia, no tendrá recurso de apelación.
Artículo 36°¾ Para efectos de ascensos en la Carrera, la evaluación tomará en cuenta los méritos del aspirante en ella, las variaciones producidas en otros factores y el examen específico indicando en el artículo 31° de tal manera que con la valoración no se impida el acceso directo a la Carrera en los grados superiores.
MODIFICACIONES AL 11 DE JUNIO DE 1998
Se declara con lugar la acción en cuanto al párrafo segundo del artículo 30 del Reglamento Interno del Sistema de Carrera Judicial.
"…Los aspirantes que no fueran considerados aptos para la Carrera Judicial, no tendrán derecho a rendir las pruebas por oposición y su oferta se archivará en ese estado…".
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia lo anulado, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. ( 3 de abril de 1998 )
(Para efectos de la Unidad, el resultado de la I etapa Interdisciplinaria no será excluyente, en el proceso).
NUEVA REDACCION. PARRAFO SEGUNDO
" Los aspirantes deberán ser sometidos a prueba oral ante el tribunal calificador, sobre la materia específica, de acuerdo con el temario que deberá estar a disposición del interesado en el Departamento de Personal por lo menos ocho días antes de la fecha señalada para la prueba. En casos de excepción, que calificará el Consejo de la Judicatura, este podrá disponer otras modalidades de pruebas, según lo estime conveniente.".
Artículo 37°¾ Los interesados podrán presentar los atestados calificables sobre su experiencia y formación intelectual y académica, los que serán tomados en cuenta para hacer las modificaciones que correspondan en los términos del artículo 24.
Artículo 38°¾ También, con intervalos no menores de dos años, podrá solicitar que se pondere su experiencia profesional judicial y que con base en ella se haga modificación que corresponda en la calificación porcentual. Para hacerlo, el Consejo solicitará al interesado y las Oficinas Administrativas del Poder Judicial que estime del caso, los atestados e informes que sean necesarios para hacer la revalorización.
Artículo 39°¾ Los aspirantes que deseen mejorar sus notas de los exámenes específicos podrán hacer la repetición después de transcurrido el siguiente concurso. En el caso de que no lograren superar la calificación anterior, no podrán participar, en cada oportunidad, en los dos concursos posteriores.
Artículo 40°¾ Las revalorizaciones que se hagan, no podrán en ningún caso superar el porcentaje máximo asignado para cada componente ponderable.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 41°¾ Los traslados conforme a la Ley y las permutas de funcionarios dentro de la Carrera Judicial, solo podrán acordarse respecto de quienes estén elegibles para los respectivos puestos, previo informe del Consejo de la Judicatura. Para hacer los primeros, si la medida no se origina en el mejor servicio público y hubiere más de un interesado, deberá integrarse la respectiva terna.
Artículo 42°¾ En el futuro, la selección de abogados aspirantes a la Carrera Judicial, incluidos los Alcaldes o Jueces Supernumerarios, deberá hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Judicial y en el presente Reglamento. Las pruebas finales únicamente podrán practicarse por el Tribunal Examinador que integre el Consejo de la Judicatura.
Artículo 43°¾ Los concursos por inopia a que se refiere el artículo 78 del Estatuto del Servicio Judicial, se realizarán en los mismos términos previstos para los concursos ordinarios. Se excluirán los aspirantes, cuya capacidad, aptitud y antecedentes no rimen con los principios éticos básicos para una correcta administración de justicia. La ubicación en las ternas se hará de acuerdo con las notas obtenidas, aunque estas no superen el setenta por ciento.
Artículo 44°¾ Para los efectos del artículo 69° del Estatuto, el Departamento de Personal remitirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior las listas de elegibles, y comunicará asimismo en cada oportunidad las modificaciones que se vayan haciendo.
Artículo 45°¾ Los servidores judiciales que deban considerarse incluidos de pleno derecho en la Carrera, serán ubicados en las listas correspondientes, tomando en cuenta el porcentaje mayor de las pruebas de oposición que fije el Consejo y los demás componentes que consten en su expediente administrativo. En cualquier tiempo podrán acreditar al Consejo la existencia de otras situaciones omitidas que representen algún valor dentro del escalafón.
Artículo 46°¾ Este Reglamento rige a partir de su aprobación y deja sin efecto cualquier otra norma del mismo rango que se le oponga. Las modificaciones de componentes calificables que hace el Consejo de la Judicatura. sólo serán aplicables a los concursos publicados con posterioridad a la reforma.
Transitorio I: Mientras no sea posible contar con personal exclusivo, especialista en recursos humanos, se ocupará, para integrar la Unidad Interdisciplinaria indicada en artículo 3°, a los profesionales y técnicos que en este momento laboran para el Departamento.
Transitorio II: Los servidores judiciales a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Creación de la Escuela Judicial, que resulten incorporados a la Carrera Judicial y este Reglamento. Para efectos de la correspondiente calificación, el interesado deberá aportar los atestados en relación con sus antecedentes académicos, intelectuales y de experiencia profesional no judicial y judicial.
Transitorio III: La misma regla anterior aplicará, en lo pertinente, a los Alcaldes Supernumerarios”
San José, 7 de julio de 1994
INTERPRETACION TRANSITORIO III DEL REGLAMENTO SEGÚN SESION 08-08-94 ARTICULO VIII REGLAMENTO.
Luego de una amplia deliberación, se tomaron los siguientes acuerdos:
1.- Con el voto afirmativo de los Magistrados presentes se acordó: A los funcionarios judiciales que se encontraban ocupando puestos en propiedad al entrar en vigencia la Ley de Carrera Judicial, se les debe computar el tiempo servido tanto en propiedad, como en forma interina, en cargos de administración de justicia, para sumar los "cinco o más años de servicio en la administración de justicia" a los que se refiere el Transitorio III de la citada Ley, como requisito para que el funcionario ingrese automáticamente a la Carrera Judical.
2.- Con el voto afirmativo de los Magistrados Cervantes, Zamora, Picado, Montenegro, Zeledón, Arce, Villanueva, Fernández, Rojas, González, Houed, Chaves, Castro Monge, Piza, Castro Bolaños, Solano, Mora, Sancho, Arguedas y Calzada, se dispuso: Dado que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los restantes funcionarios que administran justicia, que no se encuentran admitidos en la Carrera Judicial", durarán en sus funciones seis años, resulta evidente por justo, racional y lógico, el hecho de que con ese lapso inclusive los gestionantes podrán llegar a completar y sobrepasar los cinco años exigidos por el Transitorio III de la Ley de Carrera Judicial.
3.- Consecuentemente, todos aquellos funcionarios que administran justicia que, al entrar en vigencia la Ley de Carrera Judicial estaban nombrados en propiedad y que van a seguir en su cargo por el mínimo legal previsto de seis años más, pues se entiende prorrogado su nombramiento automáticamente por dos años más al vencer el actual período de cuatro años, podrán cumplir a cabalidad con el requisito de probada idoneidad, que es el que permea la normativa sectorial de comentario.
4.- Para el cómputo de su experiencia en años totales y respecto de la función de administrar justicia para la idoneidad y el perfeccionamiento que objetivamente se buscan, queda claro que deben ser sumados todos los períodos anteriores a la vigencia de la Ley de Carrera Judicial, ya sea que en los mismos se haya servido interinamente o en propiedad -siempre en cargos de administración de justicia- así como el tiempo que se llegue a servir, efectivamente, dentro de los seis años a que se refiere la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, no se podrá computar para estos efectos, el tiempo que transcurra con posterioridad a la finalización de los trámites de concurso correspondientes a la ejecución de la Ley de Carrera Judicial.
El Magistrado Aguirre, voto de acuerdo con su informe individual, antes transcrito. |