REGLAMENTO A LA LEY SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO ILICITODE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Decreto No.24885-MP
(Publicado en la Gaceta No.23 del 01-02-96)
1996
REGLAMENTO A LA LEY SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º .- Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:
Auditor Interno: Auditor Jefe de la Unidad de Auditoría Interna.
Contraloría General: Contraloría General de la República.
Declaración: Declaración jurada de bienes.
Declarante: Funcionario que ha rendido declaración jurada de bienes.
Funcionario: Servidor público, empleado público, funcionario público y demás denominaciones afines o similares.
Ley 6872: Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.
Artículo 2º .- Los alcances del presente Reglamento se extienden a todos los funcionarios, conforme los define el artículo 2° de la Ley que aquí se reglamenta y a los actos que ellos ejecuten tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Quedan también sujetos al presente Reglamento, los exfuncionarios en los casos previstos en la citada Ley. Todo sin perjuicio de las inmunidades y prerrogativas que la Constitución otorga a los miembros de los Supremos Poderes.
Artículo 3 .- Es competencia exclusiva de la Contraloría General levantar sumaria administrativa, en averiguación de los hechos que la Ley 6872 tipifica como enriquecimiento ilícito, sin perjuicio del derecho a denunciar y plantear las demás acciones judiciales y administrativas que conforme al derecho puedan ejercer los particulares.
Artículo 4 .- Corresponde a la Contraloría General llevar el registro de las declaraciones de los funcionarios obligados a rendir declaración, según disposición expresa del artículo 7 de la citada ley.
Artículo 5 .- Para que sea eficaz la destitución del Auditor Interno en cada uno de los ministerios, entidades públicas, empresas estatales organizadas como sociedades anónimas y sus subsidiarias, se requiere cumplir con el procedimiento que este mismo Reglamento contempla y obtener la aprobación de la Contraloría General.
CAPITULO II
De las denuncias por enriquecimiento ilícito de los servidores públicos
Artículo 6.- Toda persona que tenga conocimiento de hechos que pueden constituir enriquecimiento ilícito, está obligada sin incurrir por ello en responsabilidad, a instar en forma confidencial y por escrito, la iniciación de la sumaria administrativa, ante la Contraloría General.
Artículo 7 .- La Contraloría General no estará obligada a dar trámite a las instancias que se formulen en forma verbal o con imprecisión sobre los datos relativos al funcionario denunciado o a los hechos, o que de manera evidente no se refieran a irregularidades imputables a algún funcionario o exfuncionario. Tampoco estará obligada a dar trámite a las denuncias anónimas o con utilización de seudónimos.
Artículo 8 .- Cuando de la información suministrada por el denunciante, se pueda inferir claramente la existencia del delito de enriquecimiento ilícito, la Contraloría General remitirá sin más trámite la denuncia al Ministerio Público para lo de su competencia.
Caso contrario se procederá conforme lo establecen los artículos siguientes.
CAPITULO III
De la sumaria administrativa
Artículo 9 .- La sumaria administrativa a que hace referencia el artículo 3° de este Reglamento, se hará según los términos del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, decreto ejecutivo N°24610-MP-H del 3 de agosto de 1995.
CAPITULO IV
De la declaración jurada de bienes
Artículo 10°- Las declaraciones serán recibidas en la Contraloría General por la Dirección General de Auditoría, a la cual compete llevar su registro, verificar que la información sea completa, que se presenten dentro de los términos que corresponda y demás atribuciones que le señala la Ley 6872.
Toda declaración se custodiará bajo rigurosa confidencialidad.
Artículo 11°- Los funcionarios obligados a rendir la declaración, deberán proveerse de la fórmula respectiva en dichas oficinas.
Artículo 12º .- En la fórmula de declaración deberán consignarse los datos con toda claridad, preferiblemente a máquina, sin borrones ni tachaduras y debidamente suscrita por el declarante o su apoderado. Los errores deberán ser corregidos por nota al pie de la declaración.
Artículo 13º .- Los funcionarios obligados a presentar declaración inicial, deberán hacerlo dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se asume el cargo.
Artículo 14º .- Los declarantes deberán, en la segunda quincena de mayo de cada año, declarar los bienes adquiridos, durante el período, las mejoras de los ya declarados y las variaciones que hubiere experimentado en su patrimonio, consignando el origen de los recursos y su monto.
Artículo 15º .- Dentro del término de un mes, después de haber cesado en un cargo sujeto a presentación de declaración, el declarante deberá presentar una declaración final, en la cual consignará las variaciones que hubiera experimentado su patrimonio desde la última declaración rendida y el origen de esas variaciones.
Artículo 16º .- En el caso de que un funcionario ocupe varios cargos, para los cuales se exige la declaración jurada de bienes, bastará que rinda una sola declaración para dar, cumplimiento al mandato legal, tanto respecto de la declaración inicial como de la declaración anual a que se refiere el artículo 14 anterior. En caso de cesar en uno de los cargos, el funcionario no está obligado a rendir la declaración final, sino una vez que haya concluido su función pública en todos los cargos que le obligan a declarar.
Artículo 17º .- Los declarantes, que sean reelectos en sus cargos o pasen a ocupar otro cargo público de los contemplados en el Capítulo V de este Reglamento, no quedan obligados a rendir la declaración final y la inicial, si el cargo se asume en un plazo no mayor de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que dejaron el cargo anterior.
Artículo 18º [1] .- El responsable de la unidad de recursos humanos de cada entidad o, en su defecto, aquel quien el jerarca defina, deberá informar a la Contraloría General de la República, dentro de los ochos días siguientes a cada nombramiento, el nombre y las calidades de los servidores que ocupen los cargos para cuyo desempeño se requiera la declaración jurada de bienes, con indicación de la fecha en que esos funcionarios iniciaron sus funciones.
Dentro del mismo plazo citado en el párrafo anterior, cada entidad deberá informar la fecha en que, por cualquier circunstancia, los servidores obligados a declarar concluyan su relación de servicio. La desobediencia de esta obligación será considerada falta grave, para todos los efectos legales.
Artículo 19º .- A los declarantes que se encuentren fuera del país, durante el período o parte de éste en que deben presentar la declaración, se les suspende el término para cumplir con dicha obligación por el tiempo que estén en el exterior, pero el término continúa a partir del día siguiente de su ingreso al país, computándose 20 días hábiles para la inicial y 16 y 30 días naturales para la anual y final, respectivamente. El funcionario está obligado a informar a la Contraloría General esta situación y al presentar la declaración debe aportar los documentos comprobatorios de su permanencia en el exterior.
Artículo 20º .- A los declarantes que se encontraren incapacitados o disfrutando de un permiso, con o sin goce de salario, durante el período o parte de éste en que deben presentar declaración, se le suspende el término para cumplir con la citada obligación por el tiempo que dure la incapacidad o permiso, pero el término continúa a partir del día siguiente que finalice la incapacidad o el permiso respectivo. El funcionario y la Oficina de Personal o quien funja como tal, están obligados a informar a la Contraloría General los casos de permisos o incapacidades que se presenten, cuando incidan en la presentación de la declaración jurada de bienes. Al presentar la declaración, el declarante debe aportar los documentos comprobatorios que correspondan.
Artículo 21º .- Los declarantes también podrán declarar por medio de apoderado, debidamente acreditado, dentro del término legal de dicha obligación.
Artículo 22º .- Los declarantes que se encuentren de vacaciones durante el período o parte de éste, en que corresponde presentar declaración, deben cumplir con dicho requisito en el citado período, de acuerdo con los plazos establecidos en la ley 6872 y el presente Reglamento.
Artículo 23º .- Los declarantes que integren la Junta Directiva de una institución intervenida, deberán presentar una declaración final y una inicial cuando se inicie y finalice la intervención, en los plazos establecidos en los artículos 15 y 13 respectivamente de este Reglamento y con las salvedades que señalan los artículos 17 y 18 anteriores.
Artículo 24º .- Una vez recibida la declaración respectiva, se procederá a su estudio para determinar si la información se encuentra completa. De advertirse alguna omisión o confusión en los datos señalados, se solicitará al declarante que la complete o aclare, dentro del término que la Contraloría General le señalará al efecto.
Artículo 25º .- Las declaraciones que los funcionarios deben rendir son confidenciales, sin perjuicio de las informaciones que requiera el Ministerio Público, el juez, el propio declarante y las comisiones especiales de la Asamblea Legislativa. El funcionario que violare esta confidencialidad será sancionado según lo disponen los artículos 28 de la ley N°6872 y 59 de este Reglamento.
Artículo 26º .- Se podrá facilitar al Ministerio Público, al juez y a las comisiones especiales de la Asamblea Legislativa las informaciones de las declaraciones, cuando sean requeridas por escrito y por la autoridad correspondiente.
La remisión de la información se hará personalmente y bajo conocimiento.
Información o fotocopia de la declaración presentada, deberá ser entregada al declarante previa solicitud por escrito con la presentación de su cédula de identidad. También podrá el declarante retirar información o fotocopia de la declaración, mediante tercero debidamente autorizado, en cuyo caso se requerirá la presentación de la cédula de identidad tanto del declarante como de la persona autorizada.
CAPITULO V
De los funcionarios obligados a declarar
Artículo 27º .- Están obligados a presentar la declaración aquellos funcionarios que ocupen los puestos o realicen las funciones correspondientes a dichos puestos, que se detallarán en los siguientes artículos y que estén nombrados:
a) En propiedad
b) En forma interina
c) A plazo fijo, o
d) Con recargo o asignación de funciones, mediante resolución expresa
Para el caso de los nombramientos contemplados en los incisos b), c) y d), el período transcurrido en el ejercicio del cargo que los obliga a declarar, deberá ser igual o mayor a seis meses en forma continua.
El plazo para presentar la declaración inicial empezará a contar a partir de la fecha en que rige el nombramiento, recargo o asignación de funciones como mínimo por 6 meses o bien desde que rige el nombramiento, recargo o asignación de funciones para completar como mínimo dicho plazo.
La Contraloría General sólo recibirá las declaraciones de los funcionarios que cumplan con las características anteriores.
Artículo 28º .- Deben presentar declaración quienes ocupen los siguientes puestos:
I. EN EL PODER EJECUTIVO EN GENERAL:
Presidente de la República
Vicepresidentes de la República
Ministros de Gobierno con y sin cartera
Viceministros de Gobierno
Secretario del Consejo de Gobierno
Oficiales Mayores de los Ministerios de Gobierno
Asesores o funcionarios de Gobierno con rango de Ministro
Auditores Internos de los Ministerios de Gobierno
Jefes o encargados de los Departamentos de Aprovisionamiento de materiales, Proveedurías Internas, o cargo similar, de los Ministerios de Gobierno
Director y Subdirector de División de los Ministerios de Gobierno
Director y Subdirector generales de los Ministerios de Gobierno
Oficial Presupuestal, Director, Jefe o Encargado del Área Financiera de los Ministerios de Gobierno
II. EN EL PODER EJECUTIVO EN PARTICULAR:
i. Ministerio de Gobernación y Policía
Gobernadores
Miembros del Consejo Nacional de Migración
Director y Subdirector General de Migración
Jefe Departamento de Migración
Jefe Departamento de Extranjeros
Jefe de Departamento del Consejo Nacional de Migración
Jefe de la Unidad o Departamento de la Policía Especial de Migración
Directores Generales de la Guardia de Asistencia Rural y de la Fuerza Pública
ii. Ministerio de Hacienda
Directores y Subdirectores de las Administraciones Tributarias
Contador y Subcontador Nacionales
Tesorero y Subtesorero Nacionales
Director General del Presupuesto Nacional
Proveedor y Subproveedor Nacionales
Jefe y Subjefe de la Pagaduría
Nacional o Pagador y Subpagador Nacionales
Miembros del Tribunal Fiscal Administrativo
Jefes y Subjefes de Departamento de la Dirección General de Hacienda
Director, Jefe o Encargado de la Policía de Control Fiscal
Dirección General de la Tributación Directa:
Director General
Director General Adjunto
Subdirectores Generales o Subdirectores Tributarios
Administradores y Subadministradores Regionales Tributarios
Dirección General de Aduanas:
Director y Subdirector Generales de la Administración Tributaria
Jefes y Subjefes de División
Jefes y Subjefes de Departamento
Administradores o Gerentes
Subadministradores o Subgerentes
Jefe y Subjefe del Departamento de Investigaciones Técnicas Aduaneras
Jefe Control de Depósitos Libres
Jefes o Encargados de los puestos de Aduana Profesionales Aduaneros
Técnicos aduaneros o técnicos en operaciones aduaneras y tramitadores aduaneros (funcionarios nombrados en los cargos que realicen o supervisen funciones como las siguientes: inspección de carga y descarga de mercaderías, verificación y aforo de mercancías, determinación del origen, reconocimiento de mercancías, liquidación de los derechos o rentas aduaneras y contabilización de rentas aduaneras)
iii. Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Emergencia
Director y Subdirector Generales de cada una de las Divisiones Generales de Obras Públicas y Transportes
Director General de Transporte Automotor
Director y Subdirector General de Abastecimiento y Servicios
Proveedor o cargo similar
Jefe o Encargado de las bodegas de materiales y suministros, repuestos, combustibles y artículos de oficina, cuyo inventario mínimo de existencias sea igual o mayor a 20 millones de colones
iv. Ministerio de Justicia y Gracia
En el Registro Nacional:
Director y Subdirector Generales
Directores o Jefes de los Registros
Director o Jefe de Catastro Nacional
Procurador General y Procurador General Adjunto
Jefe o Encargado de las proveedurías de la Procuraduría General de la República y del Ministerio de Justicia y Gracia
(Administración Central y Adaptación Social)
v. Ministerio de Seguridad Pública
Directores Generales de la Fuerza Pública y de la Guardia de Asistencia Rural
vi. Órganos adscritos a los Ministerios de Gobierno
Miembros propietarios de las Juntas Directivas Administrativas y Concejos Directivos, excepto fiscales sin derecho a voto
Director y Subdirector Ejecutivos
Secretario Ejecutivo
Director, Director General y Subdirector General
Administrador y Subadministrador Generales
Auditor Interno
Director, Jefe o Encargado del Área, Dirección, Departamento, Oficina o Sección Financiera y de Tesorería
Director, Jefe o Encargado de las Direcciones o Departamento de Aprovisionamiento, Proveeduría Interna o cargo similar
III. EN EL PODER LEGISLATIVO
Director Ejecutivo
Auditor Interno
Director o Jefe del Departamento, Área
Oficina o Sección Financiera
Proveedor o cargo similar
IV. EN EL PODER JUDICIAL
Magistrados propietarios
Integrantes del Consejo Superior del Poder Judicial
Secretario General de la Corte Suprema de Justicia
Director de Despacho del Presidente de la Corte Suprema de Justicia
Director y Subdirector Ejecutivo
Auditor Interno
Director o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiero Contable
Proveedor Judicial o cargo similar
Jefe y Subjefe del Ministerio Público
Director y Subdirector Generales del Organismo de Investigación Judicial (OIJ)
Jefes y Subjefes del Departamento del OIJ
V. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Magistrados propietarios del Tribunal Supremo de Elecciones
Secretario General
Director General del Registro Civil
Oficiales Mayores
Director o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiera (Jefe de la Contaduría)
Auditor Interno
Proveedor o cargo similar
VI. EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Contralor General de la República
Subcontralor General de la República
Director General y Directores Adjuntos de cada una de las Direcciones
Jefe del Departamento Financiero
Jefe del Departamento de Proveeduría o cargo similar
Auditor Interno General
VII. EN LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA
Defensor de los Habitantes de la República
Defensor Adjunto de los Habitantes de la República
Directores Generales, Directores y Jefes de Departamento
Jefe Unidad Financiera Contable
Jefe Unidad de Proveeduría o cargo similar
Auditor Interno
Artículo 29º .- También deberán presentar declaración los funcionarios que ocupen los siguientes puestos o realicen las funciones correspondientes a dichos puestos, y que estén nombrados de conformidad con lo que se señala en el artículo 27 de este Reglamento, en los órganos y entes de la Administración Pública Descentralizada, tanto estatales como no estatales, en las Empresas Públicas y en los Órganos Desconcentrados:
I. Miembros propietarios de las juntas directivas o administrativas y consejos directivos, excepto fiscales sin derecho a voto.
Miembros propietarios y suplentes de la Junta o Consejo Directivo de CENPRO
Secretario de junta o consejo directivo
Presidente Ejecutivo
Auditor Interno o Contralor
Gerente y Subgerente Generales
Gerentes y Subgerentes específicos
Administrador y Subadministrador Generales
Director y Subdirector Ejecutivo
Director y Subdirector de División
Director y Subdirector Generales
Director, Jefe o Encargado del Área Administrativa
Director, Jefe o Encargado del Área de Tesorería
Director, Jefe o Encargado del Área, Dirección, Departamento, Oficina o Sección Financiera
Director, Jefe o Encargado de las Direcciones o Departamentos de Aprovisionamiento, Proveedurías Internas, o cargo similar
Jefes o Encargados de Bodega de materiales y suministros, repuestos, combustibles y artículos de oficina, bienes embargados, etc., cuyo inventario mínimo de existencias sea igual o mayor a 20 millones.
II. En la Auditoría General de Entidades Financieras
Auditor y Subauditor Generales
Director de la Asesoría Jurídica
Auditor Interno
Proveedor o cargo similar
III. En las Universidades Estatales e Instituto Tecnológico de Costa Rica
Rector y Vicerrectores
Auditor Interno o Contralor
Director, Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiera
Jefe de la Oficina, Sección o Departamento de Aprovisionamiento, Proveeduría Interna o cargo similar
IV. En los Colegios Universitarios
Decano
Auditor Interno
Director o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiera
Proveedor o cargo similar
V. En las Corporaciones Municipales
Ejecutivo
Director o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiera
Auditor Interno
Proveedor o cargo similar
VI. Miembros que integran las Juntas
Interventoras y AD-HOC
Se excluyen de la obligación de presentar declaración jurada de bienes, las Juntas Administrativas de Colegios, Cementerios, Juntas de Educación, Ligas de Municipalidades y Juntas de Protección Social excepto la de San José.
Artículo 30º .- Los declarantes en razón de lo dispuesto por los anteriores artículos, mantendrán tal obligación cuando en virtud de una reorganización administrativa u otro motivo se modifique el nombre o título de la clase de puesto que ocupan, siempre y cuando las funciones continúen siendo iguales o similares a las del cargo que venían desempeñando.
CAPITULO VI
Del contenido de las declaraciones
Artículo 31º .- La declaración de los bienes, rentas, derechos y obligaciones que el funcionario posea dentro y fuera del territorio nacional, se consignará de conformidad con el detalle que se indica en los siguientes artículos. Cuando corresponda, en las declaraciones anual y final, deberá señalarse la fecha de adquisición.
Artículo 32º .- De los bienes inmuebles se deberá indicar:
a) Citas de inscripción en el respectivo Registro
b) Área y ubicación exacta del inmueble
c) Actividad a que se dedica cada finca
d) Valor estimado del inmueble. En el caso de los que se encuentren en el territorio nacional, el valor no podrá ser inferior al último avalúo de la Dirección General de Tributación Directa.
Artículo 33º .- De los bienes muebles se debe indicar al menos lo siguiente:
a) Descripción precisa del bien, marca de fábrica, modelo, color, placa de circulación cuando corresponda o en su defecto número de serie, número de motor y estimación del valor actual. Sobre este último extremo, en el tanto el mismo exista, el monto que se incorpore en la declaración no podrá ser inferior al que hubiere sido determinado por la Dirección General de Tributación Directa.
b) En caso de semovientes: la cantidad, el género, la raza y el valor total estimado.
c) Para el menaje de casa: el valor total estimado.
Artículo 34º .- De las acciones deberá indicarse el nombre completo de la sociedad, la cédula de la persona jurídica, la dirección de la empresa, el número de acciones propiedad del declarante, el tipo y su valor nominal.
Artículo 35º .- De los bonos deberá indicarse la clase de bono, el número, la serie, la entidad que lo emitió, el valor nominal en la moneda que corresponda, el número y monto de los cupones a la fecha de adquisición, la tasa de interés que devenga y la fecha de adquisición y la de vencimiento del bono.
Artículo 36º .- De los certificados de depósito en colones o en moneda extranjera se indicará el número de certificado, la entidad que lo emitió, el valor en colones o moneda extranjera, la tasa de interés, el plazo y la fecha de adquisición, el número y monto de los cupones a la fecha de adquisición.
Artículo 37º .- De los fondos complementarios de pensión o similar, cuentas corrientes bancarias y de ahorros en colones o en moneda extranjera, se indicará el número de la cuenta, el nombre de la institución bancaria o empresa, el saldo o monto ahorrado a la fecha de la declaración.
Artículo 38º .- De los salarios y otras rentas se indicará el tipo de renta (alquileres, dietas, dividendos, intereses, pensiones, salarios, honorarios, comisiones, etc.), la institución, empresa o persona que lo pagó, el monto devengado por cada renta y el período que cubre cada una.
Respecto a salarios, se debe indicar además, el monto total, incluyendo los plus salariales y los gastos de representación fijos no sujetos a liquidación.
Artículo 39º .- De los activos intangibles se indicará el tipo, el origen del mismo y su valor real o estimado.
Artículo 40º .- En cuanto a los pasivos se deberán indicar todas las obligaciones pecuniarias del funcionario, señalando el número de operación, el monto original, la persona o entidad acreedora, el plazo, la cuota del último mes, el origen del pasivo y el saldo a la fecha de la declaración.
Artículo 41º .- Se deberá declarar además, cualesquier otros bienes, rentas, derechos y obligaciones que el funcionario posea dentro y fuera del territorio nacional.
CAPITULO VII
De la información sobre los servidores públicos obligados a declarar
Artículo 42º .- El Auditor Interno, o en su defecto el Jefe de Personal o quien funja como tal, de los órganos y entes donde laboran los funcionarios obligados a declarar que se señalan en el Capítulo V de este Reglamento, deberá informar por escrito a la Contraloría General todo nombramiento (ingreso o ascenso) y cese en los cargos que obligan a declarar. Dicha comunicación deberá hacerse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de vigencia de cada uno de estos movimientos.
Para que el Auditor Interno pueda cumplir con esta obligación dentro del plazo establecido, el Jefe de Personal o quien funja como tal deberá remitirle en forma oportuna toda la información necesaria.
Artículo 43º .- La información a que se refiere el artículo 42 anterior deberá consignar al menos lo siguiente:
a) Cuando se trate de nombramiento (ingreso o ascenso), el nombre y los dos apellidos del funcionario, número de cédula de identidad, domicilio, teléfono, fecha en que asumió el cargo, período de nombramiento, nombre del cargo, autoridad que hizo el nombramiento, número del acuerdo respectivo y demás información pertinente.
b) Cuando se trate de cese, el nombre y los dos apellidos del declarante, número de cédula de identidad, nombre del cargo, fecha en que cesó en el mismo y otra información pertinente.
Artículo 44º .- La falta de cumplimiento oportuno de la obligación a que se refiere el artículo 42, hará incurrir al responsable de remitir la información en falta grave, sancionable de conformidad con el régimen disciplinario interno correspondiente.
CAPITULO VIII
De los auditores jefes de las auditorías internas
Artículo 45º .- En todo caso de destitución del Auditor Interno en los ministerios, entidades públicas y empresas públicas de derecho privado, se requiere la aprobación de la Contraloría General.
Artículo 46º .- El acuerdo de destitución deberá ser emitido por el órgano competente, con apego a la normas y procedimientos del régimen jurídico que rija para la correspondiente relación de servicio. No obstante, los efectos del mismo deberán suspenderse hasta tanto la Controlaría General se pronuncie al respecto.
Artículo 47º .- En el caso de los auditores internos municipales, se requiere cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 61, siguientes y concordantes del Código Municipal.
Artículo 48º .- Cuando se trate de auditores internos sujetos al régimen del Servicio Civil se debe cumplir con el procedimiento que contempla el Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 49º .- Toda la documentación relacionada con la destitución del Auditor Interno y su expediente personal, deberá remitirse a la Dirección General de Planificación Interna y Evaluación de Sistemas de la Contraloría General para que ésta, previa la información que estime pertinente recabar, resuelva lo que proceda.
Artículo 50º .- En tanto la Contraloría General no se pronuncie sobre la procedencia de la destitución, el Auditor Interno se mantendrá en el cargo, salvo que la Administración respectiva, hubiere tramitado conforme al régimen jurídico correspondiente, la suspensión del funcionario.
Artículo 51º .- La Contraloría General convocará, una vez al año, a congreso de auditores internos de la Administración Pública, por medio del cual se pretende:
a) Revisar procedimientos y fijar normas que tiendan a mejorar el efectivo control de los procedimientos administrativos de los entes y órganos públicos.
b) Fortalecer las relaciones entre las unidades de auditoría interna y entre estas y la Contraloría General.
c) Buscar soluciones prácticas para resolver problemas comunes a la gestión fiscalizadora.
d) Actualizar a los participantes en temas que se relacionan con el ejercicio de su función.
e) Lograr un intercambio de conocimientos y experiencias entre los participantes como medio de enriquecimiento profesional.
CAPITULO IX
De las sanciones
Artículo 52º .- Cuando la Contraloría General mediante el informe que deberá suministrarle oportunamente el Auditor Interno o el Jefe de Personal, en su caso, tenga conocimiento de un nombramiento efectuado y transcurra el plazo de veinte días hábiles a que se refiere el artículo 13 de este Reglamento, sin haber recibido la respectiva declaración, lo comunicará al superior jerárquico del funcionario omiso para que proceda conforme lo preceptuado por el artículo 13 de la ley 6872.
Artículo 53º .- Igual procedimiento seguirá la Contraloría General en los casos de funcionarios omisos en la presentación de la declaración anual de bienes, a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento, si después del término que por vía de prevención le fije la Contraloría General, el servidor incumpliera con la declaración respectiva.
Dicho término se contará a partir del día hábil siguiente de la fecha de recibo del oficio de prevención.
Artículo 54º .- Cuando el funcionario omiso en la presentación de la declaración inicial o anual fuere alguno de los miembros de los Supremos Poderes, la Contraloría General lo comunicará a la Asamblea Legislativa, para que ésta tome la resolución que proceda, conforme con la Constitución Política y la legislación vigente.
Artículo 55º .- Los funcionarios que hayan sido cesados en el puesto, por aplicación del artículo 13 de la ley 6872, o que no hayan cumplido debidamente con la obligación de presentar la declaración final, estarán sujetos a la prohibición de reingreso a que hace referencia el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En el caso de que el incumplimiento se refiera a la declaración inicial o anual, la prohibición de reingreso se aplicará sólo al cargo que se venía desempeñando.
Artículo 56º .- El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración final, dará lugar a que la Contraloría General investigue mediante sumaria los cambios en el patrimonio del exfuncionario. En caso de advertir irregularidades que puedan constituir enriquecimiento ilícito, la pondrá en conocimiento del Ministerio Público.
Artículo 57º .- La Contraloría General podrá en cualquier momento pedir cuentas de sus bienes o del incremento o utilidad de los mismos a cualesquiera funcionarios, los que deberán aportar la información y documentación solicitada dentro del término que la Contraloría General les fije; todo sin perjuicio de levantar la información sumaria administrativa, cuando lo estime procedente.
Artículo 58º .- La negligencia u ocultamiento de hechos, informes o datos, en que incurra el funcionario, será considerada falta grave y se sancionará conforme con la legislación aplicable, sin perjuicio de mayores responsabilidades que puedan derivarse de la ley 6872, o de la legislación penal común.
Artículo 59º .- El funcionario que violare la confidencialidad a que se refiere el artículo 25, así como el secreto de las sumarias administrativas, será destituido de su cargo sin responsabilidad para la Administración. La destitución deberá acordarla el superior jerárquico sin perjuicio de los procedimientos que deberán observarse al efecto, conforme con lo que establece la legislación vigente.
Artículo 60º .- Rige diez días hábiles después de su publicación.
TRANSITORIO.-Para los funcionarios que actualmente ocupan los cargos mencionados en el Capítulo V y que no hayan presentado la declaración inicial, se amplía a 45 días hábiles el plazo que se establece en el artículo 13, contados a partir de que entre en vigencia este Reglamento.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
JOSE MARÍA FIGUERES OLSEN.-El Primer Vicepresidente y Ministro de la Presidencia, Rodrigo Oreamuno Blanco.- 1 vez.-C-500.-(3920).
El artículo No. 18 se reformó, según se indica en la Ley de Control Interno expediente 14312R-8 Segundo Debate, 10 de julio del 2002, Comisión Permanente Especial de Redacción, Asamblea Legislativa y se publica en la Gaceta No.169 del 04-09-02, pág. 5.
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