LEY DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA SOBRE EL SALARIO BASE DE ESCALA DE SUELDOS DE LA LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
LEY Nº 5867
Nota: Se seleccionaron los artículos que son de interés para los servidores del Poder Judicial.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
Artículo 1.—Se establece la siguiente compensación económica mínima sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para el personal de la Administración Tributaria que se encuentre sujeto en razón de sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con excepción de los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo:
a) De un 50% para los profesionales a nivel de licenciatura en el área específica de la actividad.
b) De un 45% para los egresados.
c) De un 30% para quienes han aprobado el cuarto año de la respectiva carrera.
ch) De un 25% para los que tengan aprobado el tercer año o una combinación equivalente de estudios académicos.
En todos los casos dentro de la disciplina antes citada.
Tendrán derecho a los beneficios que otorga la Ley Nº 5867, según los porcentajes establecidos en su artículo 1°, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley, los siguientes funcionarios.:
1) Los que desempeñan en los puestos de jefatura en la organización financiera básica del Estado a que hace referencia el artículo 2° de la Ley de la Administración Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951 y sus reformas.
2) Los que ocupen puestos de «técnicos» y «técnicos y profesionales» en la Oficina de Presupuesto Nacional la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y los de la Dirección General Forestal del Ministerio de agricultura.
3) El jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
4) Los administradores de aduanas, conforme con los procedimientos que fijó la norma general Nº 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1952, Nº 6700 del 23 de diciembre de 1981.
Para los efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley Nº 5867, los funcionarios «técnicos citados en el numeral 2 del párrafo anterior, tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y cuando reúnan los requisitos que requiere el puesto o cuenten con una combinación equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, salvo por requisitos mayores, la compensación para aquellos funcionarios que ocupen puestos de la serie «técnico y profesional», se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.
Estos funcionarios rigen a partir del 1° de enero de 1984, para aquellos funcionarios que hubiesen disfrutado de este beneficio antes de esta fecha.»(1)
Artículo 5.—Los beneficios que establecen los incisos a) y b) del artículo 1° de esta Ley son aplicables a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de la Facultad de Derecho que estén cumpliendo tales funciones.
Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que a nivel de licenciatura o de egresados, laboren para el Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro del Estado Civil y Contraloría General de la República. Tal compensación se hará sobre el salario de base que corresponda a cada institución.(2)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.—San José, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.
ALFONSO CARRO ZÚÑIGA,
Presidente,
RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ,
Primer Secretario.
MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ FLORES,
Primer Prosecretario.
Casa Presidencial.—San José, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Hacienda
PORFIRIO MORERA BATRES
LEY QUE OTORGA LOS BENEFICIOS DE LEY Nº 5867 PARA LOS SERVIDORES PROFESIONALES Y EGRESADOS DEL PODER JUDICIAL
LEY Nº 6451
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
Artículo 1.—Autorízase a la Corte Suprema de Justicia para que, a solicitud del funcionario judicial —profesional o egresado cualquiera que sea la carrera universitaria—, reconozca los beneficios que establecen los incisos a) y b) del artículo 1° de la ley número 5867 del 15 de diciembre de 1975. Tal beneficio se otorgará cuando la Corte considere que el cargo desempeñado impide ejercer la profesión o que el puesto requiere dedicación absoluta.
Artículo 2.—El funcionario al que se le otorgue el beneficio, que establece el artículo anterior, quedará impedido para ejercer la profesión, en forma particular, o para desempeñar cargos en la empresa privada, la Administración Pública, instituciones autónomas o semiautónomas.
Artículo 3.—Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.—San José, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos ochenta.
RAFAEL GRILLO RIVERA
Tomado de Leyes y Reglamentos Usuales de Poder Judicial, Departamento de Planificación, Sección de Análisis Jurídico, Tomo II.
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