REGLAMENTO PARA PREVENIR, INVESTIGAR
Y SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL PODER JUDICIAL
1997
PRESENTACION
El acoso u hostigamiento sexual es un término que ha cobrado mucha actualidad debido a que en los últimos tiempos se han derribado los “tabúes” erigidos a su alrededor y se ha sacado a discusión.
Las condiciones que rodean al hostigamiento y sus raíces arraigadas en patrones sociales y culturales que han perdurado muchas generaciones, habían impedido que esta conducta fuera considerada como “sancionable”.
El hostigamiento sexual es reconocido como una imposición de requerimientos sexuales no deseados, que somete a la víctima a una situación de desventaja, donde se violentan su integridad, los derechos fundamentales para su desarrollo personal (trabajo y estudio) y el principio de no discriminación, creándole además, un ambiente hostil, perjudicial para su salud física y mental.
Estas graves consecuencias son las que han motivado la creación de una legislación que permite identificar la conducta, establecer diferentes mecanismos para investigarla y sancionarla.
En Costa Rica, el primer paso dado en esta dirección tuvo lugar al ratificarse la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y convertirse en ley de la República en 1984.
Como antecedente existen también las recomendaciones que la Defensoría de la Mujer, dependencia de la Defensoría de los Habitantes realizara durante 1994, al argumentar que los derechos e intereses de las mujeres deben ser resguardados por parte del Estado, así como algunas resoluciones de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
En atención a esta demanda y a la sentida necesidad de una legislación apropiada, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia en enero de 1995, con lo cual nuestro país se suma, una vez más, a la protección de los derechos y de la dignidad de las personas, especialmente de las mujeres.
Por su parte, el Poder Judicial apegado a las disposiciones de dicha ley, aprobó un reglamento interno denominado Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Poder Judicial, con lo cual se asegura un trámite adecuado y efectivo para las denuncias que surjan dentro de la institución, por hostigamiento sexual.
El propósito del presente documento es dar al servidor judicial un medio de consulta que sirva para evacuar las dudas que sobre el tema se le presenten o bien, para aclarar los mecanismos internos que permitan subsanar las faltas que por una conducta inadecuada, puedan crear un ambiente laboral hostil.
Para tales efectos se incluye una transcripción del reglamento y la ley arriba mencionados, así como del articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual hace mención el reglamento.
REGLAMENTO PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL PODER JUDICIAL
Disposiciones Generales.
Artículo 1º .- Objetivos de la Política
Los objetivos de la Política contra el Hostigamiento Sexual en el Poder Judicial son:
1. Mantener condiciones que garanticen el respeto entre los servidores y servidoras judiciales, de cualesquiera jerarquías, así como en relación con los usuarios y usuarias de los servicios, y en particular, un ambiente de trabajo libre de hostigamiento sexual.
2. Evitar cualquier forma de manifestación de hostigamiento sexual, que perjudique las condiciones laborales, el desempeño y el cumplimiento en el trabajo, y el estado general del bienestar personal.
3. Dar a conocer que el hostigamiento sexual constituye una conducta indeseable por quien la recibe y es una práctica discriminatoria por razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y que en el Poder Judicial existe una política dirigida a prevenirlo, investigarlo y sancionarlo.
4. Establecer dentro de los parámetros legales existentes, un procedimiento interno, adecuado y efectivo, amén de confidencial, que permita las denuncias de hostigamiento, su investigación y, en caso de determinarse la responsabilidad, imponer las sanciones pertinentes al hostigador u hostigadora, sin perjuicio de otras acciones que tome la víctima.
Artículo 2º .- Definiciones
1. Hostigamiento sexual: Se entiende por acoso u hostigamiento sexual, toda conducta sexual escrita, verbal, no verbal o física, indeseable por quien la recibe, reiterada o aislada, que provoca una interferencia sustancial con el desempeño del trabajo de un individuo o cree un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.
2. Víctima: Es la persona que sufre el hostigamiento.
3. Denunciada: La persona a la que se le atribuye una presunta conducta constitutiva de hostigamiento sexual.
4. Órgano instructor: En primer término, es el jefe de oficina, el encargado de recibir las denuncias por hostigamiento sexual y terminarlas de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria vigentes -artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-. De estimar que, por la naturaleza de la falta, la misma ameritará una sanción de suspensión mayor de quince días, trasladará la denuncia al Tribunal de la Inspección Judicial, a fin de que se siga el trámite ordenado en los numerales 197 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuando la denuncia fuese plantea contra un magistrado o magistrada o contra los integrantes del Consejo Superior, los integrantes del Tribunal de la Inspección Judicial, el Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, el director y el subdirector del Organismo de Investigación Judicial, se procederá conforme lo disponible los artículos 182 y 183 de la LOPJ actuando como órgano instructor, según el caso de la Corte Plena a través de uno de sus miembros, o a la Inspección Judicial.
Artículo 3º.- Ámbito de Cobertura
El presente reglamento regirá para todos los funcionarios y empleados judiciales, tanto propietarios como interinos.
A los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia y aquellos funcionarios sobre los que la Corte Plena tiene competencia para ejercer el régimen disciplinario, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 165 de la Constitución Política; 182 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
POLITICA DE DIVULGACION
Artículo 4°.- Encargado de la Política
La labor de divulgación del Reglamento así como la política de seguimiento de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia será responsabilidad del Departamento de Personal. Para cumplir con esta labor coordinará con el Departamento de Información y Relaciones Públicas, y se le suministrarán todos los recursos humanos y materiales que resulten necesarios. Podrá requerirse de la colaboración de todos aquellos funcionarios que por su puesto o condición puedan facilitar el proceso de difusión.
Artículo 5°.- Mecanismos de divulgación.
Los mecanismos de divulgación de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia de la Política Interna para prevenir, desalentar, evitar y eventualmente sancionar las conductas de hostigamiento sexual, serán:
1- Colocación en lugares visibles de cada oficina o centro de trabajo de un ejemplar de ambos instrumentos normativos.
2- Incorporación al Programa de Inducción de la Escuela Judicial, de una charla mensual sobre la Política Interna de prevención, investigación y eventual sanción del hostigamiento sexual.
3- Elaboración de Boletines Informativos que, por medio de combinaciones de palabras y de ilustraciones, identifiquen ejemplo de hostigamiento sexual, fomenten el respeto entre el personal y con los usuarios y usuarias, e informen del procedimiento para denunciar conductas constitutivas de acoso sexual.
4- Cualquier otro que se considere pertinente.
POLITICA DE PREVENCION
Artículo 6º.- Mecanismos de prevención
Sin perjuicio de otros mecanismos que se implementen en el futuro, la prevención de las conductas constitutivas de hostigamiento sexual, estará a cargo de la jefatura del Departamento de Personal, en coordinación con la Escuela Judicial, a través de la realización de charlas y de reuniones periódicas, con los mandos medios y selectivamente, con el personal de cada despacho judicial y de las dependencias administrativas y policiales de la institución, para suministrarles información, conocer su punto de vista sobre el tema y canalizar sus inquietudes.
PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGAR LAS DENUNCIAS
Artículo 7º.- Órgano facultado para recibir las denuncias e investigarlas
Los jefes de oficina, el Tribunal de la Inspección Judicial y la Corte Suprema de Justicia, serán los encargados, según el caso, de recibir y de tramitar las denuncias por hostigamiento sexual. Para determinar a cuál órgano le corresponde la competencia para instruir la investigación, se estará a lo dispuesto en los preceptos 182, 183 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 8º.- Competencia del órgano, atribuciones y potestades.
El órgano instructor tendrá las siguientes atribuciones y potestades:
1- Recibir las denuncias por hostigamiento sexual.
2- Tramitar las denuncias por hostigamiento sexual, conforme el procedimiento previsto en los artículos 197 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3- Recibir las pruebas testimoniales y recabar las demás probanzas ofrecidas por las partes que fueron admitidas.
4- Solicitar a las oficinas y a cualquier servidor o servidoras de la institución la colaboración necesaria para concluir la investigación.
5- Verificar que en proceso no existan errores u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión.
6- Ordenar, restrictivamente, la suspensión temporal del denunciado o denunciada, con goce de salario o el traslado del denunciante.
7- Elaborar la resolución de fondo de conformidad con las previsiones del artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: verificando, previamente, que no haya errores de procedimiento o vicios causantes de indefensión o comunicar lo resuelto, una vez firme, a los órganos correspondientes del Poder Judicial y a la Defensoría de los Habitantes.
8- Imponer la sanción que corresponda, de acuerdo con la gravedad de la omisión, conforme a los artículos 191 a 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y previo el ejercicio del derecho de defensa. Contra aquellos servidores o servidoras que se nieguen a colaborar, que entorpezcan la investigación o que conociendo de casos de hostigamiento, omitan denunciarlos.
Artículo 9º.- Causas de impedimento, recusación o excusa del órgano
Respecto a las causas de impedimento, recusación o excusa del órgano instructor se estará a las reglas del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvedad hecha de lo dispuesto en el precepto 212 ídem.
Artículo 10º.- Procedimiento para sustituir al órgano superior
Al concurrir alguna de las causas de impedimento, recusación o excusa enumeradas en la normativa vigente, la suplencia se tramitará conforme a las reglas del numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La validez y la eficacia de los actos y de las resoluciones dictadas por el órgano instructor que no se haya abstenido de intervenir, a pesar de concurrir algunas de las causas de impedimento o de recusación previstas en la Ley, así como la responsabilidad disciplinaria de aquel, será sancionada, conforme a las normas legales respectivas.
Artículo 11°.- Deber de colaboración de las oficinas y de los servidores y servidoras del Poder Judicial.
Toda oficina y todo servidor o servidora de la institución cuya colaboración sea solicitada por el órgano para la investigación de una denuncia por hostigamiento sexual, está en la obligación de prestarla. La negativa injustificada del jefe de oficina o del servidor o servidora será considerada como una falta que da margen para la aplicación del régimen disciplinario de conformidad con el artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 12°.- Deber de denunciar de compañeros y de superiores
Todo compañero y todo superior de un servidor que resulte presunta víctima de hostigamiento sexual -en cualquiera de sus manifestaciones-, se encuentra en la obligación de denunciar ante el órgano correspondiente, al hostigador, aún en contra de la voluntad de la presunta persona víctima, artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En estos casos, la investigación únicamente se iniciará en el momento en que la presunta víctima ratifique la denuncia; caso contrario se desestimará la misma, salvo que, el acoso sexual resulte público y notorio.
Artículo 13°.- Recepción de la denuncia.
La denuncia será recibida por el órgano instructor en forma privada y se consignará por escrito. Necesariamente contendrá:
1) Nombre y calidades completas de la presunta víctima y del denunciado o denunciada.
2) Identificación precisa de la relación laboral e interpersonal entre la presunta víctima y el denunciado o denunciada.
3) Descripción objetiva de todas aquellas situaciones que se pudieran constituir manifestaciones de acoso sexual con mención aproximada de fecha y testigos.
4) Determinar si se trató de una conducta con connotación sexual indeseada; esto es, no querida o no aceptada por la presunta víctima.
5) Enumeración de los medios de prueba que sirvan de apoyo a la denuncia.
6) Señalamientos de lugar para atender notificaciones
7) Lugar y fecha de la denuncia.
8) Firma del denunciante
Artículo 14°.- Medidas cautelares
El órgano instructor podrá gestionar ante el Consejo Superior que se ordene, en forma provisional y en cualquier momento, a partir de la presentación de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
1) La suspensión temporal con goce de salario
Se dispondrá en relación con el denunciado en los siguientes casos:
a) Cuando su presencia pueda causar un mayor agravio a la presunta víctima.
b) Cuando pueda entorpecer la investigación.
c) Cuando pueda influenciar a los eventuales testigos.
Dicha suspensión no podrá extenderse más allá de un mes calendario pero podrá disponerse en forma fraccionada y no acarreará la pérdida de ningún derecho o beneficio.
2) El traslado de denunciante.
Se dispondrá, en relación con el denunciante, en los siguientes casos:
a) Cuando exista subordinación con el denunciado.
b) Cuando exista clara presunción de que el hostigamiento continuará;
c) Cuando el vejamen sufrido por la presunta víctima sea de tal gravedad debe hacerse a un puesto de igual categoría, respetando todos los derechos y los beneficios del denunciante.
En cualquier momento y sin necesidad de justificación concreta, ambas medidas podrán ser discrecionalmente revocadas por el órgano instructor.
Artículo 15°.- Confidencialidad de la Investigación
Salvo los informes finales que se deberán remitir a la Defensoría de los Habitantes, se prohíbe divulgar información sobre las denuncias presentadas en el proceso de investigación y los resultados del mismo. Esta prohibición afecta a las oficinas y a los servidores y servidoras cuya colaboración sea requerida para los efectos de la investigación, a los testigos ofrecidos que tengan la condición de empleados, al órgano instructor y sus servidores directos, a quienes ostenten la condición de denunciantes y a las partes involucradas en la investigación.
El quebranto de dicha prohibición será considerado como falta a los efectos de la aplicación del régimen disciplinario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 16°.- Traslado de la denuncia y determinación del plazo de investigar.
Una vez que el órgano instructor ha recibido la denuncia, dará traslado al denunciado, notificándolo en forma personal y privada, mediante acta que deberá firmar como constancia de recibido. En este acto se le dará audiencia por el término de cinco días laborales sobre el contenido de la denuncia y sobre las pruebas ofrecidas por el denunciante, a los efectos de que manifieste, por escrito, su descargo y ofrezca su prueba y, se le prevendrá de señalar lugar para atender términos establecidos por el artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En la misma regulación en que se ordena el traslado de la denuncia, el órgano instructor, prevendrá a las partes que el término de duración de la investigación, no podrá exceder de tres meses y que, para efectos laborales, suspende el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Además el órgano instructor podrá citar a ambas partes a una comparecencia voluntaria, oral y privada dentro del término de los siguientes cinco días hábiles, después de la notificación de la demanda, de conformidad con lo que establece el artículo 8, inciso 4, la cual podrá efectuarse incluso en el momento de la recepción de la prueba.
Artículo 17°.- Audiencia sobre la contestación de la denuncia.
Una vez contestada la denuncia, en tiempo y forma, el órgano instructor dará audiencia por tres días hábiles, de ella y de las pruebas ofrecidas, al denunciante. Cumplida esa audiencia, procederá a las excepciones previas y propuestas por las partes.
Artículo 18.- Audiencia de recepción de pruebas.
El órgano Instructor señalará hora y fecha, para recibir en una sola audiencia, la prueba testimonial ofrecida por ambas parte, con mención expresa de los nombres de los testigos admitidos, cuya citación correrá a cargo de los proponentes.
Cada testigo será recibido en forma separada, con la sola presencia del órgano instructor, de ambas partes y de sus abogados. Los testigos serán interrogados por el órgano instructor, únicamente en relación con los hechos sobre los que versa la denuncia. Los testigos podrán ser representados por las partes y sus abogados, debiendo velar dicho órgano porque todo se haga con el mayor respeto y mesura. De sus manifestaciones se levantará un acta que será firmada, al final, por todos los presentes. Si alguno de los testigos propuestos no se hiciere presente a dicha audiencia, se prescindirá de su declaración; salvo que, el órgano instructor lo considere esencial, en cuyo caso se hará un nuevo señalamiento, para dentro de los cinco días laborales siguientes.
Artículo 19.- Evacuación de otras pruebas.
Entre el momento de la comparecencia y aquel en que se lleve a cabo la audiencia de recepción de las pruebas, el órgano instructor, deberá evacuar o hacer llegar todo tipo de probanzas, excluidas la testimonial, admitidas a las partes y las que por iniciativa propia considere fundamentales para el resultado de la investigación de conformidad con las facultades que le concede el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 20.- Término para dictar la resolución de fondo.
Una vez concluida la audiencias de recepción de pruebas, el órgano instructor, gozará del término previsto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para dictar la resolución de fondo.
Artículo 21°.- Evaluación de las pruebas y elaboración de la resolución de fondo.
El órgano instructor, evaluará las pruebas de manera objetiva, con amplitud de criterio, siguiendo al efecto las pautas previstas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La resolución de fondo, amén de ajustarse a los requisitos señalados en el numeral 208 ídem, contendrá:
1) La identificación plena de las partes involucradas.
2) La descripción de la relación laboral e interpersonal existente ante las partes involucradas.
3) La descripción objetiva de la conducta como una manifestación de contenido sexual que resulta discriminatoria.
4) La descripción objetiva de la conducta como una manifestación de contenido sexual que resulta discriminatoria.
Esta resolución se notificará a las partes involucradas en el lugar señalado para tales efectos procurando siempre la confidencialidad del caso.
Artículo 22°.- Recursos contra la resolución de fondo.
La resolución de fondo dictada por el órgano instructor, tendrá los recursos que la Ley Orgánica del Poder Judicial admite, los que se ejercerán dentro de los correspondientes términos legales.
Artículo 23°.- Comunicación de lo resuelto.
Una vez firme lo resuelto, se comunicará a las respectivas oficinas del Poder Judicial, así como a la Defensoría de los Habitantes para lo que corresponda.
CAPITULO V
De las sanciones
Artículo 24°.- Sanciones para los acosadores.
El hostigador cuya falta sea comprobada y atendiendo a la gravedad de la misma, será sancionado de conformidad con las previsiones de los artículos 25 y 27 de la Ley No. 74765, de 3 de febrero 1995, en relación con el 81 del Código de Trabajo y las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 25°.- Sanciones para quienes entorpezcan o atrasen injustificadamente la investigación.
Incurrirá en falta de naturaleza laboral, que dará mérito para la aplicación del régimen disciplinario de conformidad con el artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquel servidor judicial que entorpezca o que atrase, injustificadamente la investigación, negándose a declarar o brindar información sobre los hechos investigados.
Artículo 26°.- Sanciones para quienes no den trámite a las denuncias.
Incurrir en falta de naturaleza laboral que dará mérito para la aplicación del régimen disciplinario de conformidad con el artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquel servidor judicial que conociendo de una denuncia por hostigamiento sexual en su condición de órgano instructor, no le dé el trámite previsto en esta normativa.
Artículo 27°.- Sanciones para quienes denuncien sin fundamento.
Incurrirá en falta de naturaleza laboral, que dará mérito para aplicación del régimen disciplinario, de conformidad con el artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: sin perjuicio de otras acciones que personalmente intente el propio denunciado, el servidor judicial que haya denunciado o que haya ratificado una denuncia interpuesta por un compañero o por un superior, cuya falsedad se compruebe en forma evidente y manifiesta.
CAPITULO VI
DE LAS MODIFICACIONES Y VIGENCIAS DE LA POLITICA
Artículo 28°.- De las modificaciones a la política interna.
Las modificaciones serán dispuestas por la Corte Plena, previa consulta al Tribunal de la Inspección Judicial y al Consejo de Personal, y deberán ser objeto de publicidad, a través de los medios pertinentes, para lograr un conocimiento general.
Artículo 29°.- De la vigencia de la política interna.
La presente normativa entrará a regir a partir de su publicación, en el Boletín Judicial, y se hará del conocimiento de todos los servidores judiciales a través de una publicación que estará a cargo del Departamento de Información y Relaciones Públicas.
San José, 17 de abril de 1996.- Silvia Navarro R. Secretaria General a. í., Consejo Superior del Poder Judicial-1 vez.- (20677).
Notas:
1. El “Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Poder Judicial” se publicó en el Boletín Judicial No. 80 del 26 de abril de 1996.
2. En el Boletín Judicial No. 152 del 06 de agosto de 1998, Aviso No. 5-98, se publica reforma al artículo 3°. (El presente documento contiene dicha modificación).
LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA
CAPITULO I
Fundamento
Artículo 1º.- Principios regentes
Esta Ley se basa en los principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por razón de sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación contra la mujer, según la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
CAPITULO II
OBJETIVO Y DEFINICIONES
Artículo 2º.- Objetivo
El objetivo de la presente Ley es prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y de docencia.
Artículo 3º.- Definiciones
Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo o de docencia.
b) Desempleo y cumplimiento laboral o educativo.
c) Estado general de bienestar personal.
También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
Artículo 4º.- Manifestaciones del acoso sexual
El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos.
1. Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba;
b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba;
c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio.
2. Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.
3. Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.
CAPITULO III
PREVENCION DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 5°.- Responsabilidades de prevención.
Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse sólo a ellas, incluirán las siguientes:
1. Comunicar, en forma escrita y oral, a los supervisores, los representantes, las empleadas, los empleados y los clientes la existencia de una política contra el hostigamiento sexual.
2. Establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias de hostigamiento sexual, garantizar la confidencialidad d de las denuncias y sancionar a las personas hostigadoras cuando exista causa.
El procedimiento mencionado en el inciso anterior, en ningún caso, podrá exceder el plazo de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia por hostigamiento sexual.
Artículo 6°.- Divulgación de la Ley
Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de divulgar el contenido de la presente Ley. La Defensoría de los Habitantes podrá coadyuvar en este proceso.
Artículo 7°.- Información sobre denuncias
Todo patrono estará obligado a informar sobre las denuncias de hostigamiento sexual que se reciban en su lugar de trabajo, así como el resultado del procedimiento que se realice, a la Defensoría de los Habitantes, si se trata de instituciones públicas, o a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, si se trata de patronos privados.
Para efectos del sector público, se entiende por patrono al supervisor jerárquico de cada institución.
Artículo 8°.- Deber del Ministro de Trabajo y Seguridad Social
La Dirección Nacional e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de esta Ley.
Artículo 9°.- Deber de los centros educativos.
En todos los centros educativos, se deberá cumplir con lo establecido con los artículos 5°, 6° y 8° de la presente Ley.
Artículo 10°.- Sanción por incumplimiento.
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores constituye una falta que se sancionará según su gravedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 608 y siguientes del Código de Trabajo.
Artículo 11°.- Deber de los colegios profesionales.
Los colegios profesionales deberán establecer políticas preventivas y procedimientos de sanción para los agremiados que incurran en conductas de acoso u hostigamiento sexual.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDADES Y GARANTIAS
Artículo 12°.- Responsabilidad del patrono.
Todo patrono o jerarca que incurra en hostigamiento sexual será responsable, personalmente, por sus actuaciones. Asimismo, tendrá responsabilidad si, pese a haber recibido las quejas de la persona ofendida, no cumple con lo establecido en el artículo 5° de la presente Ley.
Artículo 13°.- Garantías en la docencia.
En una relación de docencia, el estudiante o la estudiante que haya demostrado ser objeto de hostigamiento tendrá derecho a reclamar, al patrono o jerarca del profesor, la aplicación de las sanciones laborales previstas en esta Ley. De comprobarse un perjuicio en su situación educativa, como resultado del acoso, tendrá derecho a ser restituido en el estado anterior al hostigamiento.
Artículo 14°.- Garantía para el denunciante y los testigos.
Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo ni en sus estudios.
Artículo 15°.- Causales de despido del denunciante.
Quien haya formulado una denuncia de hostigamiento sexual, sólo podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados del contrato laboral, conforme a las causales establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo. De presentarse una de estas causales, el patrono tramitará el despido ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde deberá demostrar la existencia de causa justa para el despido. Esta Dirección podrá autorizar, excepcionalmente, la suspensión de la persona trabajadora, mientras se resuelve el despido.
El incumplimiento de estas disposiciones constituirá, por parte de la trabajadora o el trabajador, causa justa para terminar, con responsabilidad patronal, el contrato laboral.
Artículo 16°.- Denuncias falsas.
Quien denuncie hostigamiento sexual falso podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según el Código Penal.
Artículo 17°.- Cese del contrato laboral.
Si ocurre el hostigamiento sexual, pero en el lugar de trabajo no se ha establecido el procedimiento indicado en el artículo 5° de la presente Ley, o si se incumple, la persona trabajadora podrá dar por terminado el contrato de trabajo, con responsabilidad patronal.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 18°.- Competencia de los tribunales de jurisdicción laboral.
Agotados los procedimientos establecidos en el centro de trabajo o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, las denuncias por hostigamiento sexual se podrán presentar ante los tribunales de jurisdicción laboral, los cuales serán competentes para conocerlas.
En las relaciones de docencia, una vez agotados los procedimientos establecidos en el centro educativo o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, el estudiante o la estudiante podrá presentar la denuncia ante los tribunales laborales para que se apliquen las sanciones establecidas en la presente Ley contra la persona acusada de hostigamiento y su patrono, según corresponda.
Artículo 19°.- Presentación de la demanda.
Las personas ofendidas por hostigamiento sexual podrán demandar a quien las hostiga o al patrono o jerarca de éste, en los casos previstos en esta Ley, ante el juez correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en el Código de Trabajo.
Artículo 20°.- Demanda por hostigar a menores.
Cuando la persona ofendida sea menor de edad, podrán interponer la demanda sus padres, sus representantes legales o el Patronato Nacional de la Infancia. No obstante, si se trata de una persona mayor de quince años pero menor de dieciocho, estará legitimada para presentar directamente la demanda.
Artículo 21°.- Marco legal de la demanda.
Presentada la demanda, se procederá conforme a lo estipulado en los artículos 464 y 468 del Código de Trabajo, salvo a lo referente al plazo de la audiencia que el juez conferirá a la parte demandada, el cual será de tres a ocho días.
Artículo 22°.- Comparecencia de las partes.
Cumplido el plazo para contestar la demanda, el juez convocará a las partes a una comparecencia de conciliación y de pruebas, según se establece en los artículos 474 a 489 del Código de Trabajo.
Artículo 23°.- Privacidad del juicio.
El juez podrá resolver que el juicio se realice en forma privada, total o parcialmente, cuando estime que se pueda afectar la moral o el orden público o cuando perjudique irreparablemente la dignidad de las partes.
Artículo 24°.- Actuación del Juez.
Para apreciar la prueba y determinar si la conducta denunciada constituye hostigamiento sexual, el juez deberá considerar, de conformidad con las reglas de la sana crítica, todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin incluir consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida.
CAPITULO VI
SANCIONES
Artículo 25°.- Tipos de sanciones.
Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.
Artículo 26°.- Derechos de la persona cesante.
Cuando la persona hostigada haya terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal o haya sido despedida por esa causa, tendrá derecho a:
a) Que se le cancelen las prestaciones correspondientes.
b) Pago de salarios caídos y demás extremos que el juez determine.
c) Regresar a su puesto, si expresamente lo solicita. Si se trata de un empleado público, podrá optar por la permuta.
Artículo 27°.- Despido del hostigador.
Toda persona a quien se le compruebe haber incurrido en acoso sexual, podrá ser despedida sin responsabilidad patronal.
Artículo 28°.- Indemnización por daño moral.
Cuando, mediante sentencia, se compruebe el hostigamiento, la persona ofendida tendrá derecho a una indemnización por daño moral, si ha sido acreditado, lo cual también será de conocimiento del Juez de Trabajo.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29°.- Prescripción.
El cómputo, la suspensión, la interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo que se estipula en el Título X del Código de Trabajo.
Artículo 30°.- Normas supletorias.
Para todo lo que no se regula en la presente Ley, si no existe incompatibilidad con este texto, se aplicarán, supletoriamente, el Código de Trabajo y las leyes laborales conexas. Se aplicará el Código Civil cuando no existan normas reguladoras.
Artículo 31°.- Ambitos de aplicación de esta Ley.
La presente Ley se aplicará a las relaciones obrero-patronales de los sectores público y privado.
Artículo 32°.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
ANEXOS
Artículo 29.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será suplida del modo siguiente:
1.- Si se trata de un juez o de un alcalde, lo suplirá otro del mismo lugar y de la misma materia, por orden numérico y en rotación. Si ninguno de los de la misma materia pudiere conocer, tocará hacerlo a los de las otras materias, en la forma que establezca el Presidente de la Corte. Si tampoco estos pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos y si ni aún estos pudieren hacerlo, el Consejo Superior del Poder Judicial nombrará un suplente.
2.- Los magistrados y los miembros de los tribunales colegiados, por los suplentes llamados al efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley, cuando fuere aplicable.
3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho y de igual categoría; si no los hubiere, por el inmediato inferior y a falta de estos, se designará un servidor para el caso.
Artículo 31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus propias normas y principios.
Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los códigos y leyes procesales, comprenden a los servidores judiciales, incluso a los auxiliares y administrativos que, de algún modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser sustituidos para el caso concreto.
Artículo 176.- La responsabilidad disciplinaria de los servidores del Poder Judicial sólo podrá ser acordada por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en este Título, el que será iniciado de oficio a instancia de cualquier persona con interés legítimo y dentro de las garantías de defensa y legalidad que consagra el ordenamiento jurídico costarricense.
Artículo 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta, aplicar el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con la presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se adoptarán por mayoría simple del total de los magistrados. Para decretar la suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total de sus miembros. Si esa misma cantidad de magistrados considera que lo procedente es la revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará así a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para sustanciar las diligencias seguidas contra un magistrado, la Corte designará a uno de sus miembros como órgano instructor.
También corresponde a la Corte ejercer el régimen disciplinario respecto del Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, el Director y Subdirector del Organismo de Investigación Judicial. En tal caso, la Inspección Judicial actuará como órgano instructor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el régimen disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender y aun hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que pueden ser corregidos disciplinariamente, previo a dar cuenta a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial, para que, siguiendo el debido proceso, se pronuncien acerca de la corrección o de la revocatoria del nombramiento.
Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor servicio; deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial para que se resuelva lo que se considere conveniente.
Artículo 183.- Las faltas atribuidas a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial y del Tribunal de la Inspección Judicial, serán conocidas por la Corte Plena.
Las resoluciones finales de la Corte Plena deberán fundamentarse debidamente.
Artículo 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días. La decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de la Inspección Judicial. Cuando este último estimare, dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente Título.
En las correcciones que impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.
Artículo 191.- Se consideran faltas gravísimas:
1.- La infracción de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.
2.- El interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en asuntos cuya resolución corresponda a los tribunales.
3.- El abandono injustificado y reiterado del desempeño de la unción.
4.- El abandono injustificado de labores durante dos días consecutivos o más de dos días alternos en el mismo mes calendario.
5.- El adelanto de criterio a que se refiere el artículo 8 inciso 3 de esta Ley.
6.- Las acciones u omisiones funcionales que generen responsabilidad civil.
7.- La comisión de cualquier hecho constitutivo de delito doloso, como autor partícipe. Tratándose de delitos culposos, el órgano competente examinará el hecho a efecto de determinar si justifica o no la aplicación del régimen disciplinario e conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.
8.- La comisión de una falta grave cuando el servidor hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, o la comisión de tres o más faltas graves que deban ser sancionadas simultáneamente.
Artículo 192.- Se consideran faltas graves:
1.- La falta de respeto ostensible a los superiores jerárquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2.- La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en la presente Ley.
3.- La falta de aplicación del régimen disciplinario sobre el personal que le esté subordinado, cuando conociere o debiere conocer el incumplimiento grave de los deberes que les correspondan. Ver 196.
4.- El abandono injustificado de labores durante dos días alternos en el mismo mes calendario.
5.- El exceso o abuso cometido contra cualquier otro servidor judicial, abogado o particulares, que acudieren a los Despachos en cualquier concepto.
6.- La inasistencia injustificada a diligencias judiciales señaladas, cuando no constituya falta gravísima.
7.- La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos leves, o la comisión de tres o más faltas leves que deban ser sancionadas simultáneamente.
8.- El retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su resolución cuando no constituya falta más grave.
9.- El no pago injustificado de una obligación de crédito, que deba atender como deudor principal y se esté cobrando en la vía judicial.
Artículo 193.- Se considerarán faltas leves:
1.- La falta de respeto o la desconsideración de un servidor judicial hacia otro, un abogado o cualquier otra persona, siempre que no constituya falta grave.
2.- El abandono injustificado de labores por un día o dos medias jornadas alternas en un mismo mes calendario.
Artículo 194.- Cualquier otra infracción o negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los artículos anteriores, será conocida por los órganos competentes, a efecto de examinar si constituyen falta gravísima, grave o leve, con el objeto de aplicar el régimen disciplinario. Para ello, se tomarán como referencia las acciones señaladas en los artículos anteriores.
Artículo 201.- En todo caso, el denunciado podrá nombrar defensor a su costo, o solicitar se le designe uno conforme a lo dispuesto en el artículo 152. El denunciado y su defensor tendrá libre acceso al expediente.
Artículo 203.- El inspector a quien se asignó la instrucción, deberá recibir toda la prueba que fuere pertinente para el descubrimiento de la verdad, en un plazo no mayor de dos meses.
Si fuere necesario, podrá pedir ad effectum videndi los expedientes que tengan relación con la falta investigada.
Para la recepción de la prueba, el instructor podrá comisionar a otra autoridad judicial, cuando lo estime necesario.
Artículo 206.- Concluido el trámite, el expediente pasará a estudio de los restantes inspectores generales; cada uno lo estudiará por tres días; luego, dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días.
Artículo 208.- Al pronunciarse sobre el fondo, el tribunal indicará, debidamente fundamentado, los hechos que tenga por probados, los que considere faltos de prueba y expondrá con claridad sus razonamientos y conclusiones. Lo resuelto se notificará al denunciado y se comunicará al denunciante, si lo hubiere.
RESOLUCIONES JUDICIALES
Sala Segunda, Corte Suprema de Justicia, Sentencias N° 158 de las nueve horas del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres.
RECOMENDACIONES DE LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES
Recomendación del 23 de setiembre de 1994, en expediente N° 2158-01-94.
Recomendación del 11 de abril de 1994, en expediente N° 279-01-94.
CONVENCION INTERNACIONAL
Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Aprobada por Ley N° 6969 del 2 de octubre de 1994.
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