LEY
ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
UNICO
Artículo 1.-
Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones
que
(Así reformado por el artículo 1° de
Artículo 2.- El Poder Judicial sólo está sometido a
No obstante, la autoridad superior de la Corte
prevalecerá sobre su desempeño, para garantizar que la administración de
justicia sea pronta y cumplida.
(Así
reformado por el artículo 1° de
Artículo 3.- Administran la justicia:
1.-
Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales
y de asuntos sumarios.
2.- Juzgados de primera instancia y penales.
3.- Tribunales colegiados.
4.- Tribunales de casación.
5.- Salas de
6.- Corte Plena.
Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el
coordinador del órgano será elegido internamente por sus iguales.
Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un
circuito judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.
El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad
de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada
asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás
casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se
tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.
En las resoluciones y las actuaciones, deberán
consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.
Los tribunales colegiados estarán conformados por el
número de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán
individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra
forma de integración.
El coordinador distribuirá la carga de trabajo,
aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando
siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior
del Poder Judicial o
(Así reformado por el artículo 1° de
Capítulo
II
De
los juzgados de primera instancia y penales
Artículo 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales
juveniles, de lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia,
de trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo 5.- Los tribunales no podrán ejercer
su ministerio sino a petición de parte, a no ser en los casos exceptuados por
la ley; pero, una vez requerida legalmente su intervención, deberán actuar de
oficio y con la mayor celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento
valiéndose de la inercia de las partes, salvo cuando la actividad de éstas sea
legalmente indispensable.
Los tribunales no podrán excusarse de ejercer
su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma
que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no
escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
Los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia
servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del
ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o
delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las
disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
Los usos y costumbres tendrán carácter supletorio
del Derecho escrito.
Artículo 6.- Los tribunales se prestarán
mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y
se ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales.
Artículo 6 bis.- Tendrán la validez
y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos,
mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida
por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o
producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea
que contengan actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con
los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y
seguridad.
Las alteraciones que afecten
la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor
jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un juez utilice los
medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para consignar sus
actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes
para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean
firmados.
Las autoridades judiciales
podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí,
remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes
también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a
los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los tres
días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se
tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
(Así
adicionado por el artículo 9° de
Artículo 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las
actuaciones que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza
pública y de los otros medios de acción conducentes.
Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio
que se les solicite y que puedan dar.
(Así reformado por el artículo 1° de
Artículo 8.- Los funcionarios que administran
justicia no podrán:
1.- Aplicar leyes ni
otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a
Si tuvieren duda
sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán
consultar ante la jurisdicción constitucional.
Tampoco podrán
interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la
jurisprudencia de
2.- Aplicar decretos,
reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma
de rango superior.
3.- Expresar y aun
insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a
fallar o conocer.
Aparte de la sanción
disciplinaria que se impondrá al funcionario, el hecho deberá ser puesto en
conocimiento del Ministerio Público.
4.- Comprometer u
ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o aquella otra designación al
realizar nombramientos administrativos o
judiciales.
Se sancionará con suspensión a quien se compruebe ha violado esta prohibición.
Las prohibiciones
establecidas en los incisos 3) y 4) son aplicables a todos los servidores
judiciales, en el ejercicio de sus funciones.
(Así
reformado por el artículo 1° de
Artículo 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados
del Poder Judicial:
1.-
Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados,
con derecho a recibir por ello, en los casos en que legalmente corresponda,
pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia, salvo
en los casos de excepción que esta Ley indica.
La prohibición a que se refiere este inciso no será
aplicable a los profesionales que la Corte autorice, siempre que no haya
superposición horaria y no se desempeñen como administradores de justicia o sus
asesores, fiscales o defensores públicos, jefes de oficina, ni en otros cargos
en que la Corte lo considere inconveniente. Los profesionales autorizados no
percibirán sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco
podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.
2.-
Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no autorizadas por
la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a estas
datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.
Será
destituido de su cargo, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido
en los incisos 1) y 2) de este artículo.
3.-
Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los
casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en escuelas universitarias,
siempre que el Consejo Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas
lectivas que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.
4.-
Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a funcionarios y
corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en que intervengan, en
defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos y en los casos en que la
ley lo permita.
5.-
Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de
su voto en elecciones generales.
6.-
Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter
político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.
7.-
Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes ante los
tribunales, o externar su parecer sobre ellos.
8.-
Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo si han sido
nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas penales, o si deben
cumplir esa función por imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago
por el peritaje rendido.
9.-
Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por
actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
Los servidores que incurran en los hechos señalados en
este artículo serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la
acción, con una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de
Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1)
y 3) no son aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo.
(Así
reformado por el artículo 1° de
Artículo 10.- Cuando hayan de practicarse
diligencias fuera del perímetro judicial de la oficina, que ameriten gastos de
traslado, alimentación y hospedaje, que deban cubrir los interesados en un
proceso, el Despacho dictará resolución indicando los correspondientes montos,
conforme se establezca legalmente. Esa suma deberá depositarla, de previo, el
interesado en la cuenta corriente del respectivo despacho judicial, el cual
girará el monto al servidor que prestó el servicio.
Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el
juramento requerido por
Prestado
el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de un
término de hasta quince días para rendir caución, con excepción de los
Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento ante
Los miembros del Ministerio Público prestarán
juramento ante el Fiscal General; los servidores de
Todas las juramentaciones se asentarán en un libro
que, para tal efecto, se llevará en el despacho respectivo.
(Así
reformado por el artículo 1° de
Artículo 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos
exigidos por la ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar
capacitado, mental y físicamente, para desempeñar la función, según su
naturaleza.
Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas
contra quienes haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los
condenados por delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de
inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los
declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que
habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman drogas
no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo que puedan
afectar la continuidad y la eficiencia del servicio.
(Así
refornado por el artículo 1° de
Artículo 13.- La solicitud para obtener la
rehabilitación, a la que se refiere el artículo anterior, no será atendida
antes de cinco años contados desde el día en que se decretó
La rehabilitación solo podrá acordarse con el voto
favorable de, al menos, cuatro de los miembros que integran el Consejo. Si la
solicitud fuere denegada, no podrá plantearse de nuevo, sino después de
transcurridos dos años.
Artículo 14.- Cuando quedare vacante un
puesto de administración de justicia, con la excepción del de Magistrado, para
llenar la vacante en propiedad, la Corte o el Consejo deberá
pedir al Consejo de la Judicatura que le envíe una terna constituida entre los
funcionarios elegibles. Si abierto el concurso no se presentare ningún
candidato, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Carrera
Judicial.
Igual procedimiento se aplicará para hacer un nombramiento
interino por más de tres meses.
Artículo 15.- Los nombramientos se realizarán
mediante votación secreta. En las actas no podrán consignarse manifestaciones,
votos salvados o protestas de los miembros del órgano encargado del
nombramiento.
Artículo 16.- Al efectuarse un nombramiento
en propiedad, el Consejo puede disponer que la persona elegida sea ubicada en
otro despacho por un período no mayor de tres meses, para que, bajo la
dirección del titular de esa otra oficina, se capacite para el desempeño del
cargo. Lo anterior se efectuará en coordinación con
Artículo 17.- Los Magistrados durarán en sus
funciones el tiempo que determine
Si iniciado el período de un funcionario, ocurriere una
vacancia por cualquier motivo, quien lo reponga se tendrá por nombrado para el
resto de ese período, salvo en lo dispuesto por
Artículo 18.- Cuando
Artículo 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los Magistrados deben
rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho salarios base. Los
miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el Director Ejecutivo, el
Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y Subjefe de los Departamentos
Financiero Contable y de Proveeduría, los jefes de las Secciones de Tesorería y
de Almacén, y los jefes y encargados de las unidades administrativas regionales
y subregionales, la rendirán por catorce salarios
base; los jueces de casación y los jueces del Tribunal Colegiado, por siete
salarios base; los jueces, por cuatro salarios base y todos los demás
servidores del Poder Judicial, que por ley deban rendir garantía, por tres
salarios base. Esta disposición no comprende a los suplentes ni a los interinos
que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres meses.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el salario
base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con la relación de
puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.
En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma categoría,
las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los nuevos cargos,
sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser necesario. En el documento
respectivo, se hará constar que el garante consiente en que si el servidor se
traslada al desempeño de otro cargo de igual categoría, se tenga por
subsistente la garantía para el nuevo puesto.
(Así
reformado por el artículo 1° de
Artículo 20.- La garantía puede consistir en
hipoteca, fianza, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o un
depósito en efectivo.
Para la calificación de la garantía y el otorgamiento de la
escritura, en su caso, se seguirán, en lo conducente, las prescripciones del
Código Fiscal y los decretos respectivos.
Artículo 21.- La garantía se extingue un año
después de la fecha en que el funcionario terminó su período o cesó en sus
funciones. Pero si ya hubiere juicios pendientes de responsabilidad contra él,
la garantía quedará afecta a lo que en ellos se declare.
Si hubiere reelección de algún funcionario, deberá rendirse
y calificarse de nuevo su garantía.
Artículo 22.- Para cancelar la garantía, el
interesado ocurrirá al Ministerio de Hacienda, el cual, si ha transcurrido el
tiempo necesario, citará mediante edictos publicados en el diario oficial, a
quienes tengan alguna objeción que hacer a la cancelación, para que, dentro de
quince días, se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese
término, que contará desde el día siguiente de la publicación del primer
edicto, el Ministerio de Hacienda mandará a hacer la cancelación de la hipoteca
o la devolución del depósito; pero si ocurre alguno que justifique haber
entablado en tiempo el juicio de responsabilidad, se suspenderá la orden de
cancelación o devolución, mientras no se concluya el juicio.
Artículo 23.- Los trámites indicados en el
artículo anterior no son necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la
cual queda extinguida cuando se realicen las condiciones indicadas en el
artículo 21.
Artículo 24.- La extinción de la que se habla
en el artículo 21 se refiere únicamente a la garantía, pues la acción de
responsabilidad contra el funcionario se rige por los términos ordinarios de la
prescripción.
Artículo 25.- No pueden administrar justicia:
1.- Quien sea cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano,
cuñado, tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera, padrastro, hijastro, padre o
hijo adoptivo de un superior que pueda conocer en grado de sus resoluciones.
Esta prohibición no compromete las relaciones de familia entre los
Magistrados-suplentes, que accidentalmente puedan integrar una Sala, de acuerdo
con lo dispuesto en
2.- Quien sea pariente por consanguinidad o afinidad,
dentro del segundo grado inclusive, de un integrante de un tribunal colegiado.
3.- Quien tenga motivo de impedimento o que haya sido
separado por excusa o recusación en determinado negocio.
Artículo 26.- En cumplimiento de las
condiciones y procedimientos que establece esta Ley, las funciones de los que
sirven puestos judiciales cesan por:
1.- Muerte del funcionario o empleado.
2.- Haber terminado el período de su nombramiento o el
negocio que le tocó conocer, o la falta que hubiera sido llamado a suplir,
salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, en cuanto a
Magistrados suplentes.
3.- Revocatoria de nombramiento.
4.- Separación para el mejor servicio público.
5.- Renuncia aceptada.
6.- Impedimento material del funcionario o empleado, que
dure más de seis meses.
7.- Encontrarse un juez inferior, respecto de un juez
superior, en el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 25.
8.- Haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en la
prohibición prevista en los incisos 1) y 2) del artículo 25.
9.- Haber sido condenado, en sentencia firme, por algún
delito que merezca pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios
públicos, y por haber sido declarado, judicialmente, en estado de quiebra o
insolvencia.
Artículo 27.- Los servidores que desempeñan puestos
judiciales serán suspendidos por las siguientes causas:
1.-
Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.
2.-
Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio, por cualquier
delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de sus funciones. La suspensión
se verificará si
3.-
Licencia concedida.
4.-
Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.
5.-
Separación preventiva.
(Así
reformado por el artículo 1° de
Artículo 28.- Podrá ser destituido de su
cargo, siguiendo el procedimiento establecido y con la previa oportunidad de
defensa, el servidor:
1.- Al que se imponga pena de inhabilitación para el
desempeño de cargos públicos.
2.- Que, por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su
cargo o en su vida privada, que pueden afectar el buen servicio o la imagen del
Poder Judicial, se haya hecho acreedor a esa sanción.
3.- Que hubiere llegado a perder alguna de las condiciones
esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de las prohibidas
para ello.
4.- Que resultare incompetente o inadecuado para el
desempeño de su cargo.
5.- Que, habitualmente ingiera bebidas alcohólicas de forma
excesiva; consuma drogas no autorizadas o tuviere trastornos graves de
conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.
Artículo 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u
otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto
determinado, su falta será suplida del modo siguiente:
1.- A
los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que establezca el
Presidente de
2.-
Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los miembros de los
tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso de que a todos o a la
mayoría les cubra la causal, por sus suplentes. Cuando la causal cubra a
propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no
obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.
3.-
Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho y de igual
categoría; si no los hubiere, por el inferior inmediato y a falta de estos se
designará a un servidor para el caso.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley 7728 e 15 de diciembre de 1997).
Artículo 30.- Cuando por impedimento,
recusación o excusa, un funcionario que administra justicia haya sido
reemplazado por otro, según las reglas del artículo anterior, el expediente, si
hubiere sido enviado a otro despacho, volverá a la oficina de origen para su
fenecimiento, al desaparecer el motivo que originó el reemplazo.
Artículo 31.- A falta de regla expresa sobre
impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional
la cual se regirá por sus propias normas y principios.
Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los
códigos y leyes procesales, comprenden a los servidores judiciales, incluso a
los auxiliares y administrativos que, de algún modo, deban intervenir en el
asunto, debiendo ser sustituidos para el caso concreto.
Artículo 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo
siguiente:
1.-
Las del Presidente de la Corte , por el Vicepresidente
o el Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las Salas, por
el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo tribunal o, en
igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el Catálogo del Colegio de
Abogados. Esta última regla se aplicará en los Tribunales Superiores o en
cualquier otro tribunal colegiado.
2.-
Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes, escogidos en sorteo
por el Presidente de
3.-
Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, por sus suplentes.
4.-
Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria
(Así
reformado por el artículo 1° de
Artículo 33.- En los tribunales colegiados de
la misma materia y categoría, sus integrantes podrán sustituirse recíprocamente,
cuando por cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o conocer
de determinados asuntos.
La misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las
diferentes secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes, siempre
que sean de igual materia y categoría.
La designación será efectuada por los tribunales o
secciones, en la forma en que lo estimen más conveniente o, en su defecto, por
el Presidente de la Corte.
Todo caso de sustitución, de conformidad con este artículo,
deberá comunicarse, inmediatamente, a la Secretaría del Consejo.
Artículo 34.- Las faltas absolutas se
llenarán del modo siguiente:
1.- Las de los Magistrados, en la forma prevista en
2.- Las de los demás funcionarios y empleados, mediante
nuevos nombramientos.
Artículo 35.- En los casos de falta absoluta de jueces el
órgano competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres
meses, mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de las
funciones o nombrará un sustituto en forma interina.
(Así
reformado por el artículo 1° de
Artículo 36.- Los funcionarios judiciales que
puedan tener a su orden personas detenidas, deben residir a una distancia no
mayor de treinta kilómetros del asiento del tribunal, siempre que entre éste y
el lugar de su residencia existan buenos medios de comunicación, de modo que no
se afecte el deber de asistencia.
Artículo 37.- La obligación de residencia
cesa cuando el funcionario o empleado goce de licencia o de vacaciones.
Artículo 38.- La obligación de asistencia
cesa:
1.- En los mismos casos que expresa el artículo anterior.
2.- En los días inhábiles, considerándose por tales los que
por ley sean feriados, los días sábados y domingos y los que el Consejo
Superior del Poder Judicial declare de asueto para los servidores del ramo, con
la debida anticipación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de
asistencia que tienen los servidores que deben desempeñar sus funciones en esos
días u horas inhábiles, con reconocimiento de los derechos y beneficios
contemplados en la legislación laboral.
Artículo 39.—Los servidores
judiciales tendrán derecho a vacaciones anuales, en la siguiente forma:
a. Durante los primeros cinco años, dos semanas.
b. Del sexto al décimo año, quince días hábiles.
c. Del undécimo al décimo
quinto año, veinte días hábiles.
d. Del décimo sexto al vigésimo, veintitrés días
hábiles.
e. Después del vigésimo año, veinticinco días hábiles.
La vigencia de esta reforma regirá para quienes
comiencen a laborar en el Poder Judicial en el futuro.
(Así reformado por el artículo 1° de
Artículo 40.- El Consejo Superior del Poder
Judicial dictará, anualmente, un plan de vacaciones en el que dispondrá
las medidas que estime necesarias para que no se afecte el servicio público y
procurará que los Despachos Judiciales no cierren por ese motivo.
Con excepción de
Artículo 41.- Podrán conceder licencias sin
goce de sueldo y con justa causa:
1.- El Presidente de la Corte a los Magistrados, cuando el
permiso no exceda de tres meses.
2.- La Corte a los Magistrados, cuando el permiso exceda de
tres meses.
3.- El Consejo Superior del Poder Judicial, a sus miembros
y a los jefes de todos los despachos judiciales, administrativos y auxiliares.
4.- Los jefes de oficina, a sus respectivos subalternos.
Artículo 42.- Cuando un servidor judicial sea
incapacitado por enfermedad,
Tanto el servidor sustituto como los subalternos que
hubiere necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la
licencia, devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a los puestos que
vengan a desempeñar.
Cuando el servidor recupere su salud y no se reintegre a
sus labores, se suspenderá el goce de salario. Si se sospecha que hay malicia,
por parte del empleado al simular una enfermedad, el jefe inmediato solicitará
una nueva valoración del caso al médico tratante.
Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos en
conocimiento del órgano competente para ejecutar las sanciones del caso. Si se
tratare de un Magistrado, se comunicará lo pertinente a
Artículo 43.- Toda enfermedad que motive
licencia con goce de sueldo deberá ser comprobada con documento en el que
conste la incapacidad extendida por
En todo caso, el documento médico se podrá mandar a
ratificar o ampliar a costa del interesado, bien sea por el mismo médico que lo
extendió, por su superior o por otro.
Artículo 44.- Las licencias con goce de
sueldo o sin él no pueden exceder de seis meses. Tampoco pueden exceder de ese
término, las que sumadas en un mismo año se conceden a un empleado o
funcionario.
Esta disposición no rige en cuanto a las licencias
concedidas al empleado o funcionario, para desempeñar otro puesto dentro del ramo
judicial o mediante permutas condicionales o de las que se conceden con goce de
sueldo o sin él, por motivos de enfermedad debidamente comprobada con
certificado médico.
Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este
artículo, respecto a las licencias con goce o sin goce de sueldo, que conceda
la Corte a los Magistrados, o el Consejo a los demás servidores para realizar
estudios que interesen al Poder Judicial.
En casos muy calificados y para asuntos que interesen al
Poder Judicial, la Corte podrá conceder licencias con goce de sueldo o sin él a
los Magistrados y el Consejo a los demás servidores hasta por un año
prorrogable por períodos iguales, a fin de que los servidores judiciales se
desempeñen temporalmente en otras dependencias del Estado, o bien cuando les
encargue labores y estudios especiales.
Para servir en otra dependencia del Estado, el acuerdo
habrá de adoptarse por las tres cuartas partes del total de Magistrados o
miembros del Consejo, en su caso.
En los casos de plazas extraordinarias, por licencias o
interinidad, el Consejo podrá llenarlas con servidores judiciales que estén
nombrados en propiedad.
Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia con
goce de sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del servidor o de
fallecimiento del padre, la madre, un hijo, el cónyuge, compañero o compañera
de convivencia de por lo menos tres años, un hermano o los suegros que vivieran
en su casa.
Asimismo, los servidores varones tendrán derecho a una
licencia con goce de sueldo, durante una semana, cuando naciere un hijo suyo, y
las servidoras a tres meses con goce de sueldo, cuando adopten a un menor de
edad.
Toda servidora judicial en estado de gravidez tendrá
derecho a licencia con su salario completo por cuatro meses, distribuidos un
mes antes y tres meses después del parto. Durante ese período, se pagará a la
respectiva servidora en la forma dispuesta en el artículo 42 de esta Ley, y la
Corte le garantizará los derechos acordados en el artículo 97 del Código de
Trabajo.
Artículo 45.-
ese otro Poder les
guarden las consideraciones propias de su posición y les faciliten el ejercicio
de sus funciones. Asimismo, el Consejo determinará los distintivos que se
usarán en todos los demás vehículos del Poder Judicial.
(Así
reformado por el artículo 1° de
Artículo 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte
relativas al establecimiento y la definición de una circunscripción
territorial, o los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la
conversión de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán fundamentarse
en la ineludible eficiencia del servicio, la especialización de los órganos
judiciales y de los tribunales jurisdiccionales y la equidad necesaria de las
cargas de trabajo.
En razón del volumen de trabajo y la obligada
eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes
de los tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir y cerrar
- por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos a los
tribunales, en cualquier lugar del país.
En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir
funciones por materia, de manera que se especialicen los servicios de
administración de justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la
Corte podrá dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.
Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro
órgano jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces
y otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares donde deba
brindarse el servicio con mayor eficiencia.
(Así
reformado por el artículo 1° de
Artículo 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se
denominan, en general, “servidores”. Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a
“funcionarios que administran justicia” ha de entenderse por tales a los
magistrados y jueces; el término “funcionarios” alude a los que, fuera de los
antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y responsabilidades propias,
determinadas en esta Ley y por “empleados”, a todas las demás personas que
desempeñen puestos, remunerados por el sistema de sueldos.
Las prohibiciones establecidas en esta ley se
aplicarán tanto a los servidores judiciales nombrados en propiedad como a los
interinos, salvo disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione
“Corte” habrá de entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando,
en los códigos procesales, se hable de “Ley Orgánica”, sin especificación
alguna, se alude a la presente ley; además, las menciones del “Consejo”,
deberán entenderse como Consejo Superior del Poder Judicial..
(Así
reformado por el artículo 1° de
Artículo 47 bis.-
Dentro del plazo de ocho días
hábiles luego de la primera publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar
los expedientes que estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar la
devolución de los documentos aportados, certificación integral o parcial del
expediente, o la entrega del expediente original, salvo en materia penal.
(Así
adicionado por el artículo 9° de
TITULO II
DE
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48.-
Artículo 49.-
Los asuntos se distribuirán entre las Salas,
fundamentalmente por materias. Si no hubiere ley aplicable que regule la
distribución del trabajo o la competencia entre las Salas, la Corte decidirá el
punto, mediante un acuerdo que publicará en el Boletín Judicial.
Artículo 50.- Cada Magistrado podrá contar, al menos, con
un abogado asistente, de su nombramiento, con aprobación del Consejo Superior
del Poder Judicial. Para separarse de su propuesta, el Consejo deberá hacerlo
con el voto de todos sus miembros, en resolución debidamente fundamentada, en
cuyo caso solicitará al Magistrado el envío de otro candidato. El Presidente de
la Corte contará con un Director del Despacho del Presidente, quien desempeñará
las funciones que éste le asigne.
Artículo
51.- Los Magistrados de
Artículo 52.- Salvo excepción expresa en contrario, para
que las Salas puedan ejercer sus funciones se requiere de la concurrencia de
todos sus miembros.
Cada Sala elegirá a uno de sus miembros como Presidente,
con las facultades y deberes que esta Ley establece. En los casos de separación
del Presidente, o cuando no formara parte del tribunal por cualquier causa, el
Magistrado que corresponda ejercerá la Presidencia, de conformidad con el
artículo 32, inciso 1) de esta Ley.
Artículo 53.- La sede de
CAPITULO II
DE
Artículo 54.-
1) De los
recursos de casación y revisión, que procedan, conforme a la ley, en los
procesos ordinarios y abreviados, en las materias civil y comercial, con
salvedad de los asuntos referentes al Derecho de familia y a juicios
universales.
2) Del recurso
extraordinario de casación en materia contencioso-administrativa y civil de
Hacienda, cuando intervenga alguno de los siguientes órganos y no sean competencia
del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda :
a) El
presidente de la República.
b) El Consejo
de Gobierno.
c) El Poder
Ejecutivo, entendido como el presidente de la República y el respectivo
ministro del ramo.
d) Los
ministerios y sus órganos desconcentrados.
e)
f) Las
instituciones descentralizadas, incluso las de carácter municipal y sus órganos
desconcentrados.
g) Los órganos
con personería instrumental.
3) Cuando la
conducta objeto de impugnación emane, conjuntamente de algunos de los órganos
señalados con anterioridad y de los que se indican en el primer párrafo del
artículo 94 bis de esta Ley, siempre que el acto sea complejo o se trate de
autorizaciones o aprobaciones dictadas en el ejercicio de la tutela
administrativa.
4) A esta Sala
también le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u
órgano autor de la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se
discutan la validez y eficacia de los reglamentos, así como lo relativo a la
materia tributaria y al recurso de casación,
en interés del ordenamiento jurídico establecido en el Código Procesal
Administrativo.
5) De los
recursos de revisión que procedan conforme a la ley, en la materia
contencioso-administrativa y civil de Hacienda.
6) De la
tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción agraria, cuando el
recurso tenga cabida de conformidad con la ley.
7) Del
cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo
a los tratados, las leyes vigentes y los demás casos de exequátur.
8) De los
conflictos de competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre
estos y los de otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el
conocimiento del asunto.
9) De los
conflictos de competencia que se susciten entre un juzgado o Tribunal de
10) De la
inconformidad formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las partes,
sobre la resolución emitida por órganos de
11) De las
competencias entre juzgados civiles pertenecientes a la jurisdicción de
tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios
civiles o comerciales, excepto en juicios universales y en asuntos de familia y
Derecho laboral.
12) De los
conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y
administrativas.
13) De los
demás asuntos que indique la ley, cuando, por su naturaleza, no correspondan a
otra de las salas de la Corte.
(Así reformado por el artículo 212 de
CAPITULO III
DE
Artículo 55.-
1.- De
los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo a la ley, en
juicios ordinarios o abreviados de familia o de derecho sucesorio y en juicios
universales, o en las ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del
conocimiento de
2.- De
la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de trabajo, cuando el
recurso tenga cabida de conformidad con la ley.
3.- De
las demandas de responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los
tribunales colegiados de cualquier materia, excepto los de trabajo de menor
cuantía.
4.- De
las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción
laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.
5.- De
las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la circunscripción de
tribunales colegiados de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos,
cuando no corresponda resolver la cuestión a
(Así
reformado por el artículo 2° de
CAPITULO IV
DE
Artículo 56.-
1.- De
los recursos de casación y revisión en materia penal, que no sean de
competencia del Tribunal de Casación Penal.
2.- De
las causas penales contra los miembros de los supremos poderes y otros
funcionarios equiparados.
3.- De
los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes leatribuyan.
(Así reformado por el artículo 2° de
CAPITULO V
DE
Artículo 57.-
1.- De los recursos de hábeas corpus y de amparo.
2.- De las acciones de inconstitucionalidad.
3.- De las consultas de constitucionalidad.
4.- De los conflictos de competencia entre los Poderes del
Estado, incluido el
CAPITULO VI
DE
Artículo 58.- La Corte será presidida por su Presidente y
estará formada por todos los Magistrados que componen las Salas, incluyendo los
suplentes que, temporalmente, repongan a Magistrados o que sustituyan a
cualquiera de estos que estuviere impedido para resolver el asunto, excepto el
que suple al Presidente de la Corte en su Sala.
El quórum estará formado por quince Magistrados, salvo en
los casos en que la ley exija un número mayor o la concurrencia de todos los
miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos
presentes, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.
Los Magistrados deben abstenerse de votar en los asuntos en
que tengan motivo de impedimento y solo serán sustituidos por Magistrados suplentes,
cuando ello sea necesario para formar quórum.
Cuando en una votación se produjere empate, se votará
nuevamente el asunto. Si el empate persistiere, se convocará a una sesión
extraordinaria para decidirlo y si aún persistiere, el asunto se votará cuando
hubiere número impar de Magistrados presentes.
La Corte tendrá sesión ordinaria una vez al mes; además, se
reunirá cada vez que sea convocada por el Presidente, cuando lo considere
conveniente o por solicitud de siete Magistrados.
Contra sus acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno,
salvo el de reposición cuando se tratare de cuestiones administrativas; podrán
ejecutarse inmediatamente.
Además, se reunirá una vez al año en una sesión solemne
durante el mes de marzo, para inaugurar el año judicial. En esta sesión, el
Presidente dará un informe sobre la administración de justicia.
Las sesiones y votaciones serán públicas, salvo en los
casos en que la ley disponga lo contrario o cuando la Corte acuerde que sean
privadas.
Artículo 59.- Corresponde a
1.-
Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o
las leyes determinen que sea consultada, y emitir su opinión, cuando sea
requerida, acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o los
que afecten la organización o el funcionamiento del Poder Judicial.
2.-
Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue convenientes
para mejorar la administración de justicia.
3.-
Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual, una vez
promulgado por
4.-
Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de
Elecciones.
5.-
Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte, excepto
lo dispuesto por la ley respecto de
6.-
Designar, en votación secreta, al Presidente y al Vicepresidente de la Corte , por períodos de cuatro años y de dos años,
respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si
hubiere que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por un
nuevo período completo. En los casos de faltas temporales, se procederá en la
forma que indica el inciso 1) del artículo 32.
7.-
Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder
Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.
8.-
Conocer del recurso de casación y del procedimiento de revisión de las
sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas actúan como
tribunales de juicio o de única instancia.
9.-
Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial,
los inspectores generales del tribunal de la inspección judicial, los jueces de
casación y los de los tribunales colegiados, el Fiscal General de la República , el Director y el Subdirector del Organismo de
Investigación Judicial; asimismo, al jefe y al subjefe de
Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período
determinado, la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la primera sesión
ordinaria de diciembre en que termine el período y los nombrados tomarán
posesión el primer día hábil de enero siguiente.
También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes
de los funcionarios mencionados en este inciso.
10.-
Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder Judicial.
11.-
Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de competencia del Consejo
Superior del Poder Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a
solicitud de cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría de
La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que
dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía
administrativa se producirá con la comunicación del acuerdo final de
12.-
Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y los del Consejo
Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta Ley.
13.-
Establecer los montos para determinar la competencia, en razón de la cuantía,
en todo asunto de carácter patrimonial.
14.-
Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso de casación,
por votación mínima de dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados.
Este monto podrá disminuirse o aumentarse, una vez transcurrido el plazo aquí
fijado, para lo cual previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica,
un informe sobre el índice inflacionario.
Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la
Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La fijación que se
realice, tanto en este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes
después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período mínimo
de dos años.
15.-
Proponer, a
16.-
Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos
de sede, fijarles la respectiva competencia territorial y por materia, tomando
en consideración el mejor servicio público.
También podrá asignarle competencia especializada a uno o
varios despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una
misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo el
territorio nacional.
17.-
Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan contra los
Magistrados de las Salas de la Corte.
l8.-
Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y designar a los
Magistrados que las integrarán.
19.-
Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante modificación interna,
todo el dinero que pueda percibir por liquidación o inejecución de contratos,
intereses, daños y perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado
de documentos, microfilmación y similares.
Este dinero será depositado en las cuentas bancarias del
Poder Judicial.
20.-
Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas judiciales y publicar el
aviso respectivo en el Boletín Judicial.
21.-
Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando se estime
necesario para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y
cumplida.
22.-
Las demás que señalan
(Así reformado por el artículo 2° de
CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE DE
Artículo 60.- El Presidente de la Corte lo será también del
Poder Judicial y, fuera de las otras atribuciones que por ley o reglamento se
le confieren, le corresponden las siguientes:
1.-
Representar al Poder Judicial.
2.-
Tramitar los asuntos que deben resolver
3.-
Presidir y fijar el orden del día de las sesiones de la Corte y del Consejo
Superior y convocarlos extraordinariamente, cuando fuere necesario.
4.- Dirigir
los debates durante las sesiones de la Corte y del Consejo Superior; fijar las
cuestiones que hayan de discutirse y las proposiciones sobre las cuales haya de
recaer votación.
5.- Poner a
votación los puntos discutidos, cuando a su juicio esté concluido el debate.
6.-
Autorizar con su firma los informes que deben rendirse a los Poderes del
Estado, y los proyectos de ley a los que se refiere el inciso 2) del artículo
anterior.
7.-
Presidir cualquier comisión que nombre la Corte o el Consejo, cuando él lo
estime pertinente.
8.- Ejercer
el régimen disciplinario sobre los servidores de su Despacho.
9.-
Solicitar el parecer de los demás integrantes de la Corte, para la decisión de
asuntos que le corresponda resolver en forma exclusiva a él o al Consejo
Superior del Poder Judicial.
10.-
Proponer a la Corte el nombramiento y la remoción del Secretario General de
11.-
Realizar los sorteos para la escogencia de los Magistrados suplentes que deban
sustituir a los titulares.
12.-
Comunicar, por medio de la Secretaría, los acuerdos de la Corte y del Consejo.
13.-
Ejecutar, por medio de
14.-
Ejercer la suprema vigilancia y dirección del Poder Judicial, sin perjuicio de
lo que pueda resolver la Corte o el Consejo.
15.-
Efectuar la distribución del trabajo, entre los miembros del Consejo Superior
del Poder Judicial.
16.-
Nombrar comisiones especiales para el mejor cumplimiento de las funciones del
Consejo Superior del Poder Judicial.
17.-
Resolver las recusaciones e inhibitorias de los miembros del Consejo Superior
del Poder Judicial.
18.-
Ejercer la vigilancia del trabajo de la Secretaría y de
19.- Elevar
a conocimiento del Consejo, lo resuelto por una comisión nombrada por ese
Consejo o por el propio Presidente, cuando a criterio de éste, lo resuelto deba
ser revisado.
20.-
Convocar a los miembros suplentes del Consejo, cuando fuere necesario.
21.-
Llamar, en casos de urgencia, al ejercicio del cargo a los suplentes de los
funcionarios judiciales o designar interinos en caso de inopia, para períodos
no mayores de dos meses.
22.-
Conceder licencias con goce de sueldo, hasta por el plazo de un mes, en casos
justificados, cuando lo considere procedente.
23.-
Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes,
Las
funciones anteriores serán desempeñadas por el Vicepresidente de la Corte,
cuando deba suplir al Presidente, en sus ausencias temporales.
CAPITULO VIII
DE LOS PRESIDENTES DE SALA
Artículo 61.- Además de las atribuciones que por ley o
reglamento se les confieren a los Presidentes de las Salas, les corresponde:
1.- Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o
prorrogar las horas del Despacho en caso de que así lo requiera algún asunto
urgente y grave, y convocar extraordinariamente al tribunal, cuando fuere
necesario.
2.- Dar las órdenes convenientes para completar el
tribunal, cuando por cualquier motivo faltare el número de miembros necesarios.
3.- Fijar, conforme a la ley, el orden en que deban verse
los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.
4.- Dirigir los debates y las proposiciones sobre las
cuales haya de recaer la votación.
5.- Poner a votación los asuntos discutidos, cuando el
tribunal estime concluido el debate.
Las resoluciones que el Presidente dictare, en uso de las
atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán prevalecer contra
el voto de la mayoría del tribunal.
CAPITULO IX
DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES
Artículo 62.—
Para la elección de los magistrados suplentes, cada
una de las Salas de
Transitorio.—Todos los
actuales magistrados suplentes continuarán desempeñando su cargo hasta
completar su período. Los nuevos magistrados suplentes serán elegidos por el
resto del período.
(Así reformado por el artículo 4°
de
Artículo 63.- Los
Magistrados suplentes, escogidos por sorteo para reponer la falta temporal de
un propietario, desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure ésta; los
llamados para reponer una falta absoluta, por todo el tiempo que transcurre sin
que
Sin embargo, si el
Suplente estorbare el funcionamiento normal del tribunal, por su irregular
asistencia o por cualquier otro motivo calificado, la Sala dará cuenta al
Presidente de la Corte para que sea repuesto por nuevo sorteo.
Cuando algún Magistrado
suplente debiera ejercer la Magistratura por un lapso mayor de tres meses,
entrará en receso de sus funciones de abogado y notario por todo el tiempo de
ese ejercicio; pero al vencer su cargo recobrará, por el mismo hecho, las
citadas funciones, sin necesidad de reponer la garantía vigente.
Los Magistrados
suplentes devengarán dietas por día de trabajo o sesión, proporcionales a la
remuneración de los propietarios. Cuando fuesen pensionados o jubilados de
cualquier régimen, el desempeño del cargo por más de un mes, suspenderá el goce
de su pensión o jubilación.
Cuando el magistrado
suplente sea servidor judicial y deba conocer de uno o varios casos en
sustitución de un titular, su labor se retribuirá mediante un suplemento
salarial, calculado conforme a las reglas que al efecto dictará
Las reglas establecidas
en el párrafo anterior se aplicarán en el caso en que los servidores judiciales
sean nombrados para suplir a jueces”. Rige a partir de su publicación.
(Así adicionados los dos
últimos párrafos por el artículo 1° de
Artículo 64.- Los
Magistrados suplentes escogidos por sorteo, para conocer de un asunto
determinado, no podrán separarse de su conocimiento, salvo en el caso de excusa
o impedimento conforme a
Artículo 65.- El
Presidente de la Corte podrá, a solicitud del respectivo Presidente de Sala,
llamar Magistrados suplentes al ejercicio del cargo, por determinados períodos,
para que se desempeñen en las Salas en que estuvieren asignados, para colaborar
cuando la Sala no se encontrare al día en la resolución de los asuntos de su
conocimiento o fuere necesario dedicar, exclusivamente, a un titular para
resolver asuntos de suma complejidad.
CAPITULO X
DE LAS COMISIONES
Artículo 66.-
Corresponde a la Corte nombrar comisiones permanentes, especiales y temporales.
Son comisiones permanentes:
1.- El Consejo de Personal, con las
atribuciones señaladas en el Estatuto Judicial y leyes conexas.
2.- El Consejo Directivo de
3.- La de enlace con el Organismo
de Investigación Judicial, que tendrá como atribuciones principales la de
pronunciarse, previamente, sobre los asuntos relativos a ese Organismo que
deban ser resueltos por la Corte y mantener sobre él una labor de vigilancia
para garantizar una eficiente y correcta función policial.
4.- La de salud y seguridad
ocupacional, que se encargará, fundamentalmente, de hacer recomendaciones a la
Corte y al Consejo Superior del Poder Judicial, tendientes a lograr una
adecuada política institucional sobre salud y seguridad ocupacional, según lo
dispuesto sobre esa materia en el Código de Trabajo.
5.- La de relaciones laborales, que
debe pronunciarse, por petición de los interesados, sobre los conflictos
derivados de la fijación y aplicación de la política laboral en general y sobre
el régimen disciplinario, en relación con los empleados del Poder Judicial, de
previo a que esos asuntos sean conocidos por el órgano que agote la vía
administrativa. La consulta deberá ser evacuada dentro del término de quince
días, plazo en el que no correrá la prescripción.
Esta Comisión estará integrada por
seis miembros, tres de ellos elegidos por la Corte, entre una lista que le
someterán a su consideración todas las organizaciones de empleados del Poder
Judicial. Los otros tres los escogerá libremente la Corte.
6.- Cualquier otra que determine la
Corte.
Las comisiones
especiales son aquellas que se nombren para el estudio de un asunto determinado
o para el cumplimiento de una misión específica.
Serán temporales cuando,
por la naturaleza del encargo, se establezca que su cometido debe ser cumplido
en un plazo determinado.
Salvo disposición legal
en contrario, la Corte integrará las comisiones, les fijará su competencia, las
reglamentará y les designará su Presidente.
Los dictámenes, informes
y recomendaciones de las comisiones no serán vinculantes para la Corte, pero
ésta deberá fundamentar su decisión cuando se separe de ellos.
El Presidente de la
Corte podrá formar parte de cualquier comisión y cuando lo haga la coordinará.
TITULO III
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER
JUDICIAL
CAPITULO I
DE SU ORGANIZACION Y ESTRUCTURA
Artículo 67.- El Consejo
Superior del Poder Judicial es un órgano subordinado de
Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de
los magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los jueces
del Tribunal de Casación.
(Así
reformado por el artículo 3° de
Artículo 69.- El Consejo estará integrado por cinco
miembros, cuatro de ellos serán funcionarios del Poder Judicial y un abogado
externo, todos de reconocida competencia.
Artículo 70.- El Presidente de la Corte es, a su vez, el
Presidente del Consejo. Los restantes miembros serán nombrados, libremente, por
la Corte, por períodos de seis años y no podrán ser reelectos, salvo que las
tres cuartas partes del total de los Magistrados acuerden lo contrario.
Artículo 71.- Salvo el Presidente, los tres miembros del
Consejo, que a su vez son funcionarios judiciales, deberán haber laborado para
el Poder Judicial, como mínimo durante cinco años.
Dos de ellos serán escogidos entre los funcionarios que
administren justicia y los demás abogados que trabajan en el Poder Judicial. El
otro, entre los restantes servidores judiciales. Para elegir a este último, la
Corte solicitará a todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial, el
envío de una lista de cinco candidatos.
El abogado externo deberá tener experiencia profesional
como litigante, no menor de diez años.
Artículo 72.- Excepto el Presidente de la Corte, que será
sustituido según la forma establecida para ese cargo, los restantes miembros
del Consejo tendrán dos suplentes cada uno, quienes deberán reunir los mismos
requisitos que el titular electo por la Corte.
El cese anticipado de un miembro del Consejo dará lugar a
su sustitución por el resto del período.
Artículo 73.- Los miembros del Consejo atenderán sus
funciones a tiempo completo y tendrán las mismas prohibiciones e
incompatibilidades que los demás servidores judiciales.
Artículo 74.- A quien haya sido designado miembro del
Consejo Superior y ocupe algún cargo dentro del Poder Judicial, se le suspenderá
en el ejercicio de este último, pero conservará el derecho de reintegrarse a
ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en
sus funciones como miembro del Consejo. Todo ello siempre que no hubiere
vencido el período para el que fue nombrado en ese otro puesto o no hubiere
sido reelecto en él, o que no hubiere sido despedido.
Artículo 75.- Los miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial, propietarios o suplentes en el ejercicio del cargo, no podrán,
durante su mandato, ser promovidos en ascenso mediante nombramientos que
dependan del Consejo.
Artículo 76.- El Consejo Superior del Poder Judicial deberá
reunirse, ordinariamente, como mínimo dos veces por semana y,
extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por tres de sus
miembros. El quórum se formará con el total de sus miembros.
Salvo norma en contrario, las decisiones se tomarán por
mayoría de votos. De no lograrse mayoría, el Presidente tendrá doble voto.
Sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario,
la inasistencia injustificada a las sesiones del Consejo por tres veces
consecutivas, o por seis veces alternas durante un semestre, se considerará
como causal de remoción del cargo de miembro del Consejo.
Artículo 77.- Las sesiones del Consejo serán privadas, a
menos que por mayoría de los miembros, se acuerde en casos especiales, sesionar
públicamente.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a las personas que
a bien tenga, con el objeto de oír sus criterios, respecto de los asuntos de su
competencia.
Artículo 78.- En lo no dispuesto en
Artículo 79.- En los asuntos de su competencia, el Consejo
podrá integrar comisiones de trabajo.
Artículo 80.- El Consejo rendirá un informe anual a
informe anual sobre la labor realizada y las
necesidades concretas.
(Así
reformado por el artículo 3° de
CAPITULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 81.- Corresponde al Consejo Superior del Poder
Judicial:
1.-
Ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, dentro de los
lineamientos establecidos por
2.-
Designar, con excepción de los que corresponden a la Corte, a los funcionarios
que administran justicia, de conformidad con las normas legales y
reglamentarias correspondientes; trasladarlos, provisional o definitivamente,
suspenderlos y concederles licencias con goce de sueldo o sin él y removerlos,
todo con arreglo de las disposiciones correspondientes, sin perjuicio de las
potestades atribuidas al Presidente.
3.-
Designar funcionarios interinos o suplentes que administran justicia, cuando se
compruebe que los Despachos no se encontraren al día.
4.-
Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los servidores judiciales, de
conformidad con la ley y sin perjuicio de las facultades conferidas a
5.-
Designar interinos para suplir las vacancias, incluso de los funcionarios cuyo
nombramiento en propiedad corresponde a la Corte.
6.-
Trasladar, provisional o definitivamente, suspender, conceder licencias con
goce de sueldo o sin él, remover y rehabilitar, con arreglo a las disposiciones
correspondientes, a todos los servidores judiciales, sin perjuicio de las
potestades atribuidas al Presidente de la Corte.
7.-
Aprobar o improbar la designación del personal subalterno que hiciere cada jefe
administrativo en su respectivo Despacho, departamento u oficina judicial. Al
hacerlo, verificará que el nombramiento se haya ajustado al procedimiento
establecido para ello en el Estatuto de Servicio Judicial.
8.-
(Derogado por el artículo 23 de
9.-
Resolver sobre los reclamos de carácter económico que se hagan al Poder
Judicial, en cualquier concepto, y ordenar a los servidores judiciales, los
reintegros de dineros que procedan conforme a la ley.
10.-
Resolver sobre las licitaciones y solicitar a
Si por
cualquier razón no convinieren en el traspaso, el Consejo remitirá el
expediente administrativo, dentro de los diez días hábiles siguientes, al
Juzgado de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda que, por turno
corresponda, para que inicie las diligencias judiciales de avalúo por
expropiación, conforme el procedimiento contemplado en la Ley de expropiaciones
y afectación de derechos reales del Poder Judicial.
11.-
Invertir, en el mantenimiento y construcción de locales y en otros rubros que
lo ameritan, los excedentes que pudieran producirse de acuerdo con lo que
disponga
12.-
Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, de acuerdo
con las políticas de inversión de ese Fondo, establecidas por la Corte.
13.-
Reconocer a los servidores judiciales, el tiempo laborado en el sector público
y ordenar el reintegro que corresponde al Fondo.
14.-
Resolver sobre la devolución de cuotas del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del
Poder Judicial a otros regímenes de seguridad social.
15.-
Otorgar toda clase de jubilaciones y pensiones judiciales.
16.-
Dirigir, planificar, organizar y coordinar las actividades administrativas del
Poder Judicial y proponer a la Corte, los reglamentos correspondientes.
17.-
Conocer y aprobar el anteproyecto de Presupuesto del Poder Judicial.
18.-
Conceder licencias con goce de sueldo a los servidores judiciales, para
realizar estudios o proyectos que interesen al Poder Judicial.
19.-
Conocer en alzada, en los casos establecidos por la ley o por el reglamento, de
lo resuelto por el Director o el Subdirector Ejecutivos.
20.-
Conocer y aprobar el plan de vacaciones del Poder Judicial; con excepción del
plan de vacaciones de las Salas de la Corte.
21.- Dictar
las normas internas para el mejor desempeño de sus funciones, con excepción de
los reglamentos.
22.-
Regular la distribución de los asuntos judiciales entre los Despachos de igual
competencia territorial, para obtener la equiparación del trabajo.
23.-
Las demás actividades que sean propias de su cometido, en todo lo que no esté
previsto de modo expreso en
24.-
Cualquier otra que le atribuya la ley.
Cuando
existiere duda sobre si un asunto es o no es de competencia del Consejo, éste
resolverá, salvo que el conflicto sea con
En
cualquier caso, todas las potestades del Consejo respecto de los servidores
judiciales corresponderán a
Artículo 82.- Para los efectos de ejecutar el presupuesto
del Poder Judicial promulgado por
El
Consejo está autorizado para abrir cuentas a nombre del Poder Judicial en los
bancos del Estado, con el propósito de depositar esos fondos y ordenar pagos
contra ellos.
Cuando
las necesidades del servicio lo requieran, el Consejo podrá crear subpartidas y realizar traspasos
entre gastos que le estén autorizados en las leyes de presupuesto, sin que
exceda el monto total de los recursos asignados más el superávit acumulado.
No
obstante, no se podrán modificar los recursos destinados a cubrir sueldos o
servicios personales, salvo que se trate de sumas acumuladas o no gastadas.
Artículo 83.- Sin perjuicio del derecho de avocamiento de
CAPITULO III
DE LOS ORGANOS DEPENDIENTES DEL CONSEJO
SECCION I
DE LAS DEPENDENCIAS
Artículo 84.- Del Consejo Superior dependerán el
Tribunal de
Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en
lo administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público, el
Organismo de Investigación Judicial y
(Así
reformado por el artículo 3° de
Artículo 85.- En el Poder Judicial, funcionarán los
departamentos, secciones y jefaturas administrativas que el buen servicio
demande, con las atribuciones que la Corte señale.
SECCION II
DE
Artículo 86.-
Con excepción de los órganos previstos en el artículo 84 y
de otros que así se establezca por reglamento o acuerdo de
Artículo 87.- En la Dirección habrá un Subdirector, que
estará subordinado al Director y colaborará con él en el desempeño de su cargo.
Debe reunir los mismos requisitos que se exigen para el Director, a quien
reemplazará en sus ausencias temporales. Se procurará, en todo caso, que no
tenga la misma especialidad profesional del Director.
Artículo 88.- Corresponderá al Director, de conformidad con
la ley, el reglamento y las directrices que la Corte, el Presidente del Consejo
o éste le indiquen:
1.- Dirigir, organizar, coordinar y supervisar las
funciones administrativas de sus dependencias.
2.- Velar por que se cumplan los acuerdos del Consejo.
3.- Autorizar los gastos que deban realizarse en las
oficinas judiciales, con motivo de peritajes, honorarios, copias, diligencias y
otros servicios de la misma índole, cuando ese gasto corresponda al Poder
Judicial.
4.- Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos
hayan sido debidamente aprobados y autorizados.
5.- Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por períodos no
mayores de seis meses, al personal de la Dirección y a los jefes de las
dependencias subordinadas a ésta.
6.- Proponer al Consejo, el nombramiento del Subdirector y
de los jefes de los departamentos administrativos subordinados a la Dirección,
mediante el sistema de ternas y de acuerdo con el Estatuto de Servicio
Judicial.
7.- Formular los programas que sean necesarios para el
mejor aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin
perjuicio de los proyectos que el Consejo encomiende a comisiones especiales.
8.- Firmar las reservas de crédito, solicitudes de
mercancías y todos los demás documentos para la ejecución del presupuesto.
9.- Firmar los giros que expida el Departamento Financiero
Contable, de conformidad con las normas presupuestarias y los que se emitan
contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial o de Socorro
Mutuo.
10.- Endosar los giros que se extiendan a favor de los
fondos antes mencionados, para su depósito en las cuentas respectivas.
11.- Proponer al Consejo reglas para organizar y uniformar
los servicios administrativos de las oficinas judiciales de toda la República,
especialmente en lo que se refiere a los sistemas de registro, clasificación,
circulación y archivo de expedientes, para lo que oirá el criterio de los jefes
de esas oficinas.
12.- Resolver sobre los pagos que deban hacerse contra el
Fondo de Socorro Mutuo. Si se planteare discusión sobre el mejor derecho al
beneficio o en otros casos especiales, que puedan ofrecer duda, el Director
elevará el asunto al Consejo para que éste decida.
13.- Autorizar los pagos del Poder Judicial.
14.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los jefes de
las dependencias subordinadas y sobre el personal de la Dirección, sin
perjuicio de las potestades atribuidas a
15.- Conceder asuetos, por festejos cívicos o religiosos, a
los servidores de los respectivos lugares, de acuerdo con la ley.
16.- Asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin
voto.
17.- Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento,
la Corte, el Consejo o el Presidente de la Corte.
SECCION III
DE
Artículo 89.- Existirá un Departamento de Auditoría dependiente del
Consejo, a cargo de un Auditor Jefe que deberá ser costarricense, mayor de
treinta años, licenciado en Ciencias Económicas, incorporado al Colegio de
Contadores Públicos autorizados de Costa Rica; y poseer conocimientos y amplia
experiencia sobre el manejo de las disposiciones legales que rigen
Artículo 90.- Corresponde al Auditor:
1.- Ejercer la suprema vigilancia sobre el régimen
económico del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o
el Consejo.
2.- Dirigir, programar y fiscalizar las labores de control
interno.
3.- Fiscalizar la ejecución del Presupuesto.
4.- Controlar el buen uso y correcto destino de los fondos
públicos puestos a disposición del Poder Judicial, para lo cual tendrá acceso a
todas las dependencias judiciales y a los libros, archivos y documentos
referentes al movimiento económico.
5.- Refrendar, a posteriori, los documentos que impliquen
responsabilidad económica para el Poder Judicial en relación con el uso de fondos.
6.- Practicar revisiones, con la frecuencia que sea
necesaria, sobre los gastos efectuados por el Poder Judicial, elaborar los
informes financieros que se deriven de esos estudios y si encontrare alguna
irregularidad, dar cuenta de inmediato al Consejo.
7.- Dar pautas y recomendaciones a los servidores
judiciales de las oficinas que tengan a su cargo actividades de carácter
contable.
8.- Colaborar con
Artículo 91.- En el caso de ausencia temporal del Auditor,
sus funciones se recargarán en cualquier otro servidor de la Auditoría que tenga conocimientos
contables, según lo disponga el Presidente del Consejo. Si la ausencia se
prolongare por más de ocho días, el Consejo nombrará a un auditor interino.
Los nombramientos que se realicen, de forma interina,
podrán recaer en personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta
Ley, siempre que tales nombramientos no excedan de tres meses. Transcurrido
este término, el Consejo deberá hacer el nombramiento de una persona que reúna
los requisitos establecidos, previo concurso que convocará el Departamento de
Personal.
TITULO IV
(*) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y JUZGADOS
CAPITULO I
(*)DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de
Artículo 92.- Existirán
tribunales colegiados de casación, civiles, penales de juicio, de lo
contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de familia, de trabajo,
agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.
En cada
provincia o zona territorial establecida por
Los
tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que
deban conocer.
(Así
reformado por el artículo 212 de
Artículo 93.—El Tribunal de
Casación Penal conocerá:
1) Del recurso de casación y el procedimiento de
revisión, en asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un
juez.
2) Del recurso de casación y el procedimiento de revisión,
en los delitos contra la libertad sexual y los referidos a estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de
capitales y actividades conexas. Si en el mismo proceso se atribuyen otros
delitos, además de los antes mencionados, su conocimiento corresponderá al
órgano de casación competente para conocer del delito de mayor gravedad.
3) En apelación, de las resoluciones que dicten los
jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del
recurso.
4) De las apelaciones en asuntos de migración y
extranjería que la ley establezca.
5) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones
de sus integrantes propietarios y suplentes.
6) De los conflictos de competencia que no deban ser
resueltos por los tribunales de juicio.
7) De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio.
8) De los demás asuntos que se determinen por ley.
(Así reformado por el artículo 4° de
Artículo
93.—El Tribunal de Casación Penal conocerá:
1) Del recurso de casación
y el procedimiento de revisión, en asuntos de conocimiento del tribunal de
juicio integrado por un juez.
2) Del recurso de casación
y el procedimiento de revisión, en los delitos contra la libertad sexual y los
referidos a estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas. Si en el mismo
proceso se atribuyen otros delitos, además de los antes mencionados, su
conocimiento corresponderá al órgano de casación competente para conocer del
delito de mayor gravedad.
3) En apelación, de las
resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley
acuerde la procedencia del recurso.
4) De las apelaciones en
asuntos de migración y extranjería que la ley establezca.
5) De los impedimentos, las
excusas y las recusaciones de sus integrantes propietarios y suplentes.
6) De los conflictos de
competencia que no deban ser resueltos por los tribunales de juicio.
7) De los conflictos
suscitados entre juzgados contravencionales y
tribunales de juicio.
8) De los demás asuntos que
se determinen por ley.
(Así reformado por el artículo 4° de
Artículo 94.- Los miembros del Tribunal de Trabajo de
Menor Cuantía deberán reunir los mismos requisitos que el juez de menor
cuantía.
Para ser miembro de los demás tribunales colegiados se requiere:
1.- Ser costarricense
en ejercicio de los derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos
treinta años de edad.
3.- Poseer el título de
abogado, legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido esta profesión
durante seis años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios
judiciales, con práctica judicial de tres años como mínimo.
(Así reformado por el
artículo 4° de
Artículo 94 bis.-
1) Corresponderá al
Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda,
conocer y resolver el recurso extraordinario de casación, cuando intervenga
alguno de los siguientes entes u órganos:
a) Los colegios
profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.
b) Los entes públicos no
estatales.
c) Las juntas de educación
y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad jurídica
sustancial.
d) Las empresas públicas
que asuman formas de organización distintas de las del Derecho público.
2) También a ese Tribunal
le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor
de la conducta, el recurso de casación en los procesos en que se discutan las
sanciones disciplinarias, multas y condenas administrativas, y toda ejecución
de sentencia correspondiente a
3) En apelación, de las
resoluciones que dicten los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil
de Hacienda y los juzgados de la materia, cuando la ley conceda ese recurso.
4) De los impedimentos, la
excusa y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.
5) De los conflictos de
competencia que se susciten entre los órganos que componen
6) De los demás asuntos que
determine la ley.
(Así adicionado por el
artículo 212 de
Artículo 95.- Los
Tribunales *Colegiados Civiles conocerán de los siguientes asuntos:
*(Así reformado por el
artículo 10 de
1.- De los recursos de
apelación que procedan contra las resoluciones de los juzgados civiles. También
conocerán de las apelaciones provenientes de los juzgados especializados en el
cobro de obligaciones dinerarias. Si el proceso es de menor cuantía será
conocido por un integrante del tribunal como órgano unipersonal.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 36 aparte a) de
2.- De los
impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces superiores propietarios o
suplentes.
3.- De los conflictos
de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio.
4.- De los demás
asuntos que determine la ley.
Artículo 96.-
Los tribunales penales de juicio estarán conformados al menos por cuatro jueces
y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los
siguientes asuntos:
1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos
contra personas que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos
Poderes del Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años de
prisión, salvo que corresponda el procedimiento abreviado.
2.- De la fase de juicio, en procesos contra
funcionarios equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan
esos cargos.
3.- Del proceso por delitos de injurias y calumnias
realizados por los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal
nombrará a uno de sus miembros para que ejecute los actos preliminares al
juicio.
4.- De los impedimentos, las excusas y las
recusaciones, de los jueces propietarios y suplentes.
5.- De los demás asuntos que se determinen por ley.
(Así reformado por el artículo 4° de
Artículo 96 bis.- Los tribunales
penales de juicio se constituirán con uno solo de sus miembros, para conocer:
1.- Del
recurso de apelación contra las resoluciones del juez penal.
2.- De
los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales de su
circunscripción territorial.
3.- De
las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por inhibitorias de
los jueces penales.
4.- De
los juicios por delitos sancionados con penas no privativas de libertad o hasta
con un máximo de cinco años de prisión, salvo lo dispuesto en los incisos 2) y
3) del artículo anterior.
5.- De
los procesos de extradición.
6.- Del
procedimiento abreviado.
7.- De
los demás asuntos que la ley establezca.
En los lugares que no sean asiento de un tribunal de
juicio, la Corte podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas adscritas a
ese tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces necesario, con base
en la obligada eficiencia del servicio.
Los jueces de la sede principal y de las oficinas
adscritas, podrán sustituirse recíprocamente.
(Así
adicionado por el artículo 9° de
Artículo 97.- Los
tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
1) De los procesos
contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de Hacienda que se
tramiten conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo y la ejecución
de sus propias sentencias.
2) De los impedimentos, las
excusas y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.
3) De los demás asuntos que
determine la ley.
(Así reformado por el artículo 212 de
Artículo 98.- Los
Tribunales *Colegiados de Trabajo conocerán:
*(Así reformado por el artículo 10 de
1.- En grado, de las
resoluciones que dicten los juzgados de trabajo, cuando proceda el recurso de
apelación o la consulta.
2.- En grado, de los
conflictos colectivos de trabajo.
3.- De la declaratoria
de huelga.
4.- De los
impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces superiores propietarios y
suplentes.
5.- De los conflictos
de competencia en materia laboral.
6.- De los demás
asuntos que determine la ley.
Artículo 99.- Los
Tribunales *Colegiados de Familia conocerán:
*(Así reformado por el artículo 10 de
1.- De los recursos de
apelación y consulta que procedan contra las resoluciones de los juzgados de
familia y tutelares de menores.
2.- De los
impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces superiores propietarios o
suplentes.
3.- De los conflictos
de competencia en materia de familia.
4.- De los demás
asuntos que determine la ley.
Artículo 100.- Los
Tribunales *Coegiados Agrarios conocerán:
*(Así reformado por el artículo 10 de
1.- En grado, de las
resoluciones dictadas por los Juzgados Agrarios.
2.- De los recursos que
se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario,
dictadas en materia de su competencia.
3.- De los
impedimentos, excusas y recusaciones de sus Jueces Superiores propietarios y
suplentes.
4.- De los conflictos
de competencia en materia agraria.
5.- De los demás
asuntos que determine la ley.
Artículo 101.- Los tribunales estarán integrados por el
número de jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los
conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente, a quien
se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años, podrá ser
reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y
Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción
en dos o más cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y
aun en todo el territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial
regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia o territorio,
entre los tribunales, para equiparar el trabajo, con el objeto de mejorar el servicio
y obtener el resultado más eficiente.
Las reglas relativas al funcionamiento propio de los
tribunales colegiados serán aplicables, en lo que corresponda, a todos los
demás tribunales.
Para ser
juez de casación se requiere:
1.- Ser
costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2.-
Tener al menos treinta y cinco años de edad.
3.-
Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en el país, y haber ejercido
la profesión durante diez años, salvo que se trate de funcionarios judiciales
con práctica judicial mínima de cinco años. Estos jueces devengarán un salario
mayor que los demás jueces del tribunal colegiado.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo
102.- Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales,
penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de
hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: Los conflictos
según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el
Tribunal Colegiado respectivo. Si los juzgados pertenecieren a tribunales
colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de
Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte
pertinente. Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio,
le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último,
a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual
se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan
otras disposiciones en la ley. (Así reformado por el artículo 4° de
Capítulo
II
(*)De
los juzgados de primera instancia y penales
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4° de
Artículo
103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de lo
contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de trabajo,
agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo 104.- Los juzgados podrán ser mixtos, cuando
lo justifique el número de asuntos que deban conocer.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo
105.- Los juzgados civiles conocerán:
1) De los procesos de mayor cuantía, excepto de los
que correspondan al juzgado contencioso-administrativo y civil de hacienda,
agrario o juzgado especializado en cobro de obligaciones dinerarias.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 36 aparte b) de
2) En grado, de las resoluciones dictadas por los juzgados de
menor cuantía de la materia civil.
3) De las competencias que se susciten en lo civil entre las alcaldías
de su respectivo territorio.
4) De los demás asuntos que determinen las leyes.
(Así reformado por el artículo 212 de
Artículo 106.- Los
Juzgados de Familia conocerán:
1.- De los asuntos de
Derecho de familia.
2.- En grado, de las
resoluciones que dicten las alcaldías de pensiones alimenticias.
3.- De las competencias
que se susciten entre las alcaldías de pensiones alimenticias de su territorio.
4.- De los demás
asuntos que determine la ley.
Artículo 107.- Corresponde al juez
penal conocer de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio
e intermedio, así como del recurso de apelación en materia contravencional.
Se procurará que un mismo
funcionario no asuma ambas etapas en un solo proceso, salvo que, por la
cantidad de asuntos de los que conoce, el despacho esté integrado por un solo
juez.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo
108.- La Corte podrá designar juzgados y tribunales penales de turno
extraordinario, para que presten servicio luego de la jornada ordinaria, en días de asueto, feriados y de vacaciones
generales.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo 109.- Los
Juzgados de Trabajo conocerán:
1.- De todas las
diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que
surjan entre patronos y trabajadores; sólo entre aquellos o solo entre estos
derivados de la aplicación del Código de Trabajo, del contrato, o de hechos
relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de
las alcaldías.
Si se tratare de
reclamos contra el Estado o contra sus instituciones, deberá agotarse
previamente la vía administrativa.
Esta se entenderá
agotada, cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de
la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado
resolución definitiva.
2.- En grado, de todos
los conflictos colectivos de carácter económico y social, una vez que se
constituyan en tribunal de conciliación.
3.- De todos los
juicios que se entablen para obtener la disolución de organizaciones sociales.
4.- De todas las
cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la
Ley de Seguro Social, una vez que
Si se tratare de
cuestiones relativas a derechos preferentes sobre bienes relictos u otros de
índole netamente civil, su conocimiento será de competencia de los tribunales
civiles.
5.- De todas las
denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran, con motivo de la
aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales.
6.- De los conflictos
de competencia entre alcaldes de trabajo de su territorio.
7.- En grado, de las
resoluciones que dicten las alcaldías de trabajo.
8.- De los demás
asuntos que determine la ley.
Artículo 110.- Los
juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
1) De todo proceso civil de
Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos
ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del
Estado, un ente público o una empresa pública.
Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas
cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos
ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos.
2) De las ejecuciones de
sentencia dictadas por
3) De los interdictos de
cualquier cuantía, que se ejerciten en favor o en contra de
(NOTA DE SINALEVI: El artículo N° 37 aparte d) de la Ley de Cobro
Judicial N° 8624 de 1 de noviembre de 2007, indica derogar del inciso
anterior la siguiente frase: “salvo los casos en que, por norma expresa,
correspondan ser conocidos por un juzgado civil de hacienda de asuntos
sumarios”, no obstante, mediante el artículo 212 de
4) De las diligencias
especiales de avalúo por expropiación.
(NOTA DE SINALEVI: El artículo N° 37 aparte e) de la Ley de Cobro
Judicial N° 8624 de 1 de noviembre de 2007, indica derogar del inciso anterior
la siguiente frase: “siempre que al asunto, por su cuantía, no le corresponda
ser conocido en un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios”, no obstante,
mediante el artículo 212 de
5) De los demás asuntos que
determine la ley.
(Así reformado por el artículo 212 de 8508 de
28 de abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo).
(NOTA
DE SINALEVI: El artículo N° 37 aparte f) de la Ley de Cobro Judicial N°
8624 de 1 de noviembre de 200, indica derogar del artículo 110 los incisos 6 y
7, no obstante, mediante el artículo 212 de
Artículo 111.- Los juzgados penales
juveniles conocerán:
1.-
En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad por la comisión o
la participación en delitos o contravenciones. También conocerá de las causas
penales seguidas contra mayores de edad, siempre que el hecho haya ocurrido
durante su minoridad.
2.- En
instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad, aun cuando estos
adquieran la mayoría de edad.
3.-
Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho fundamental
del acusado menor de edad.
4.-
Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la aplicación del
criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas procesales definitorias
del procedimiento.
5.-
Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los principios
generales que informan la materia.
6.-
Cualquier otra función que le otorgue la ley.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo 112.- Los juzgados de
ejecución de la pena conocerán:
1.- De
las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores a la aplicada por
el tribunal de sentencia.
2.- De
las incidencias y los incidentes formulados en relación con las medidas de
control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.
3.- De
la extinción, la sustitución o la modificación de las penas privativas de
libertad y de las medidas de seguridad impuestas.
4.- De
los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los recursos
interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.
5.- De
los demás asuntos que la ley establezca.”
(Así reformado por el artículo 4° de diciembre de 1997).
Artículo
113.- Los Juzgados Agrarios conocerán:
1.- De
lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía.
2.-
(Derogado por el artículo 23 de
3.- De
los demás asuntos que les encomienden las leyes.
Capítulo
III
(*)De
los juzgados de menor cuantía y contravencionales
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 4° de
Artículo 114.- Existirá el
número de juzgados de menor cuantía, de asuntos sumarios y contravencionales
que se requieran para garantizar la eficiencia y el buen servicio.
La Corte les fijará a estos
juzgados su competencia territorial, por materia y cuantía, así como la sede.
La determinación de la cuantía
se revisará cada dos años, para lo cual, previamente, se solicitará al Banco
Central de Costa Rica un informe sobre el índice inflacionario. Transcurrido un
mes sin recibir este informe, se prescindirá de él y se realizará la fijación
correspondiente, que regirá un mes después de su primera publicación en el
Boletín Judicial.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo
115.- En
materia civil, los juzgados de menor cuantía conocerán:
1) De los procesos monitorios, hipotecarios y prendarios de menor
cuantía, excepto de los que correspondan a los tribunales especializados.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 36 aparte c) de
2) De todo lo
relativo a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y
suburbanos, aun cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del
Estado, un ente público o una empresa pública, salvo en procesos ordinarios y
abreviados de mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la
Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
3) De toda
diligencia de pago por consignación. Si surge contención sobre la validez o
eficacia del pago, el negocio continuará radicado en el despacho al que
corresponda, conforme a la cuantía.
4) De los
demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida como máxima por la
Corte.
(Así reformado por el artículo 212
de
Artículo 116.- En materia de
trabajo, los juzgados de menor cuantía conocerán de los procesos ordinarios de
trabajo, cuyo monto no exceda de la suma fijada por la Corte y de todas las
infracciones a la legislación laboral; ello sin perjuicio de lo dispuesto por
ley respecto de los tribunales colegiados de trabajo de menor cuantía.
(Así
reformado por el artículo 4° del 15 de diciembre de 1997)
Artículo 117.- En materia penal, los
juzgados contravencionales conocerán:
1.- De
las contravenciones establecidas en el Código Penal.
2.- De
las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y simples infracciones
previstas en leyes especiales, excepto las de carácter laboral.
3.- De
los demás asuntos que indique la ley.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo 118.- En las
circunscripciones en las cuales no exista juzgado penal, el juez
contravencional podrá realizar -en casos urgentes- los actos jurisdiccionales
del procedimiento preparatorio y, de inmediato y por cualquier medio, lo
comunicará al juzgado penal. En esos eventuales supuestos, el juez
contravencional actúa por delegación y, el juez penal, deberá tomar las
disposiciones necesarias para esa delegación y respecto del control de las
actuaciones; también, de ser necesario, podrá dirigirlas personalmente.
La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el recargo de competencia
referido en el párrafo anterior.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo 119.- (Derogado por el
artículo 212 de
Artículo 120.- Los juzgados de
pensiones alimentarias, conocerán:
1.- De
todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones Alimentarias.
2.- De
los demás asuntos que determine la ley.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo 121.- En materia de
tránsito, los juzgados contravencionales, conocerán:
1.- De
las infracciones de tránsito.
2.- De
los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 4° de
Artículo 122.- En los cantones
donde existan varios juzgados de menor cuantía o contravencionales,
(Así reformado por el artículo 4° de
CAPITULO IV
(*)DE LOS
TRIBUNALES DE TRABAJO DE MENOR CUANTIA
(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 10 de
Artículo 123.- Los
Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía conocerán:
1.- De los juicios
ordinarios de trabajo, de conformidad con la cuantía que determine la Corte.
2.- De los demás
asuntos que determine la ley.
Artículo 124.-
(Derogado por el artículo 23 de
CAPÍTULO V
(*)DE LOS
JUECES TRAMITADORES
(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 4° de
Artículo
125.- Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando lo requieran el buen
servicio y lo acuerde la Corte.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo 126.- Corresponde a los
jueces tramitadores:
1.-
Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con independencia
funcional y responsabilidad propia.
2.-
Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias referentes a las
actuaciones judiciales.
3.-
Extender certificaciones.
4.-
Expedir los suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.
5.-
Notificar a los interesados que concurran al despacho, las respectivas
resoluciones, cuando corresponda.
6.-
Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y las copias que
sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser delegada en otros
servidores.
7.-
Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con todas las obligaciones
inherentes al cargo, en los despachos donde no exista contador, o no se haya
organizado una oficina centralizada de tesorería.
8.- Vigilar
porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad con todos sus deberes y
obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.
9.-
Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del cargo y las demás
que señale la ley o le atribuya la Corte.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo 127.- Los jueces tramitadores deben reunir los
mismos requisitos del juez, de acuerdo con la categoría que corresponda en el
despacho de que se trate.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo 128.-
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo 129.- En los
tribunales que no cuenten con un juez tramitador, algunas de las funciones a él
atribuidas podrán ser cumplidas por uno de los miembros del personal auxiliar,
según lo determine la Corte o el Consejo.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo 130.- (Derogado por el artículo 23 de
CAPITULO VI
DE LOS JUECES ARBITROS
Artículo 131.- El árbitro de derecho debe sujetarse a las
leyes en sus procedimientos y fallo; el árbitro arbitrador obedece solo a lo
que su prudencia le dicte.
No expresándose por las partes la calidad del árbitro, se
entenderá nombrado árbitro de derecho.
Artículo 132.- No podrá ser árbitro de derecho, el que ha
intervenido como abogado o procurador de una de las partes, en el asunto para
el que fuere nombrado, salvo que las partes, en la escritura o exposición de
compromiso, lo hayan elegido con conocimiento de causa y así lo expresen.
Artículo 133.- Los árbitros que no sean funcionarios
judiciales, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo, bajo
la pena de responder de los daños y perjuicios que causaren con su
incumplimiento. Esta obligación cesa:
1.- Por
sobrevenir causa que implique impedimento para ejercer el cargo o constituya un
motivo legal de excusa o de recusación.
2.- Si
contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones.
3.- Si, por
cualquier causa, tuvieren que ausentarse del lugar, donde se sigue el juicio,
por más de un mes.
Artículo 134.- Los árbitros juris han de tener las mismas calidades y condiciones que las
exigidas para ejercer en un juzgado. Los árbitros arbitradores no requerirán
condiciones especiales sino el nombramiento de las partes.
TÍTULO V
(*)ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES
Capítulo Primero
(*)Del personal auxiliar
(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 5° de
Artículo
135.- Los tribunales tendrán la organización interna y el personal que el buen
servicio público requiera, según lo disponga la Corte, mediante acuerdo que se
publicará en el Boletín Judicial.
(Así
reformado por el artículo 5° de
Artículo 136.- Salvo los que corresponda hacer al Consejo,
los jefes de Despacho -sujetos a la aprobación de aquel- podrán nombrar a sus
respectivos funcionarios y empleados. Cuando se trate de nombramientos en
propiedad, deberán solicitar al Departamento de Personal, las ternas
respectivas, las cuales podrán ser rechazadas si estiman que ninguno de los
candidatos satisface las necesidades del Despacho. Si la plaza estuviere
vacante, el nombramiento en propiedad no podrá diferirse por más de tres meses.
Las mismas reglas se aplicarán para los nombramientos del personal subalterno
del resto de las oficinas judiciales.
Artículo 137.- El Consejo Superior
podrá conceder a los servidores judiciales permiso para estudiar, en horas
laborales, profesiones que interesen al Poder Judicial. Dichos servidores
podrán dejar de asistir a sus oficinas durante las horas que les sean autorizadas
para estar presentes en los cursos y exámenes, pero el resto del tiempo, así
como durante las vacaciones y los días de asueto en el centro de estudios,
deberán asistir puntualmente al despacho.
El Consejo podrá cancelar el
beneficio referido en el párrafo anterior, luego de comprobar, por los medios
que tenga por convenientes que el estudiante, sin justa causa, no asiste, con
regularidad a los cursos correspondientes ni se presenta a desempeñar sus
labores o que, porfalta de interés en los estudios,
se atrasa en la conclusión de la carreraprofesional.
(Así reformado por el artículo 5° de la Ley 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Artículo 138.- En ninguna oficina podrá haber más de dos
empleados estudiantes que gocen de la ventaja a la que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 139.- Podrá haber en cada oficina, hasta dos
servidores meritorios, nombrados por los respectivos jefes de Despacho. La
relación creada bajo las previsiones de este artículo no crea derechos
laborales en favor del meritorio, pero sí faculta para el ejercicio del régimen
disciplinario.
Cuando el jefe de la oficina considere inconveniente la
presencia o actuación del meritorio, podrá prescindir de éste dando cuenta al
Consejo.
Artículo 140.- Los servidores meritorios deben tener las
mismas calidades que los propietarios, y tendrán derecho a ser elegidos en
propiedad o para reponer a los propietarios durante sus ausencias temporales,
una vez calificados por el Departamento de Personal.
Artículo 141.- La Secretaría de
El Secretario de la Corte se
encargará de autenticar firmas de los notarios y funcionarios judiciales en los
documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda
hacerlo el Presidente del Poder Judicial.
Además, el Secretario asistirá
al Presidente de la Corte en las funciones administrativas asignadas a él y
será el secretario del Consejo.
Tanto los Secretarios de la
Corte como los de las Salas deberán ser abogados.
(Así
reformado por el artículo 5° de
Artículo 142.- Cada circuito
judicial contará con un administrador general, quien tendrá a su cargo las
funciones administrativas que, por ley o reglamento, no se atribuyan a otros
servidores. De él dependerán las oficinas centralizadas de servicio del
circuito respectivo.
El administrador general será
nombrado por el Director Ejecutivo y deberá tener el grado académico
universitario de administrador público o ser profesional en una actividad afín.
Sus funciones específicas serán:
1.-
Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar las funciones de las
dependencias y oficinas a su cargo.
2.-
Dirigir, organizar, planificar y coordinar las actividades administrativas de
los despachos del circuito.
3.-
Formular el respectivo anteproyecto de presupuesto.
4.-
Tramitar el nombramiento del personal de apoyo de todos los tribunales y
oficinas del circuito.
5.-
Tramitar los permisos, las suplencias, los interinazgos, así como las
transferencias interorgánicas entre los diferentes
equipos o grupos de
trabajo.
6.-
Ejecutar la política administrativa de los tribunales del circuito.
7.-
Autorizar los gastos de los órganos jurisdiccionales y las oficinas judiciales
del circuito para diligencias, copias y compras menores, por caja chica y por
otros servicios de similar naturaleza.
8.-
Controlar el movimiento de la caja chica.
9.-
Asignar, supervisar, controlar, fiscalizar y evaluar las labores de todo el
personal asistencial, encargado de ejecutar los diferentes trabajos de la
oficina que dirige.
10.-
Velar por el buen funcionamiento y la limpieza de los edificios que alojan las
dependencias y oficinas del circuito.
11.-
Coordinar actividades con otras instancias internas y externas, según se
requiera y de acuerdo con su criterio.
12.- Proponer,
a los órganos competentes, cambios, ajustes y recomendaciones en las áreas de
su competencia.
13.-
Rendir a la Corte o a quien esta indique, un informe anual sobre las
actividades desarrolladas, las metas propuestas y alcanzadas y las necesidades por
solventar para garantizar y mejorar el servicio.
14.-
Rendir los informes que le sean solicitados por los superiores.
15.-
Velar por el giro oportuno y adecuado de los depósitos judiciales y su
contabilización.
16.-
Las demás que establezcan la ley o la Corte.
(Así
reformado por el artículo 5° de
CAPÍTULO
SEGUNDO
(*)DE
(*)(Así reformado por
el artículo 5° de
Artículo 143.- Para conformar un circuito judicial, la Corte podrá disponer la
forma de organización de varios despachos judiciales, según lo requiera para la
eficiencia y el buen servicio público de la justicia.
Este sistema de organización procurará la participación de los jueces y demás
servidores judiciales en la toma de decisiones administrativas.
(Así
reformado por el artículo 5° de
Artículo 144.- En los circuitos judiciales y los tribunales donde el mejor
servicio público lo requiera, podrán establecerse unidades de servicio
administrativo centralizado, tales como: notificaciones, recepción de
documentos, correo interno, archivo, custodia de evidencias, administración de
salas de audiencias, tesorería y cualquier otra que determine la Corte , de manera que una unidad de trabajo pueda atender
las necesidades y los requerimientos de dos o más tribunales.
Las labores de estas oficinas pueden extenderse más allá de los horarios
habituales, según se necesite para mejorar el servicio público.
Estos
despachos dependerán de la administración general.
(Así
reformado por el artículo 5° de
Artículo 145.- Cuando sea
indispensable para hacer más eficiente el servicio judicial, en los circuitos
habrá una oficina central de tesorería, que tramitará todo lo relacionado con
la contabilidad de los depósitos y el procedimiento del giro de dinero.
Esta oficina estará a cargo de
un contador privado, incorporado al Colegio respectivo, quien deberá rendir
garantía por un millón de colones.
Lo
anterior sin perjuicio de que el Consejo Superior autorice a los despachos
ubicados fuera de la sede central del circuito judicial respectivo, para que
utilicen a un auxiliar de contabilidad que colabore en el proceso de emisión de
cheques y la contabilidad de los depósitos judiciales.
(Así
reformado por el artículo 5° de
Artículo 146.- En las diferentes
circunscripciones territoriales funcionarán equipos de localización, citación y
presentación de personas requeridas por autoridades jurisdiccionales, el
Ministerio Público y
(Así
reformado por el artículo 5° de
Artículo 147.- La Corte podrá
disponer la utilización de sistemas informáticos para notificaciones,
citaciones, comunicación entre oficinas judiciales y externas, públicas o
privadas, archivo, manejo de documentación e información, atención al usuario,
y para cualquier otro acto en que se demuestre que el uso de la informática
agiliza el procedimiento, caso en el que las constancias propias del sistema
resultan suficientes para acreditar la realización del acto procesal que las
generó, salvo
prueba en contrario.
(Así
reformado por el artículo 5° de
CAPITULO IV
DEL ENCARGADO DE TESORERIA
Artículo 148.- (Derogado
por el artículo 23 de
TITULO VI
DE LAS PERSONAS Y DEPENDENCIAS QUE
AUXILIAN
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS
Artículo 149.- Además de otros
órganos que establezcan la ley o el reglamento, actuarán como auxiliares de la
administración de justicia: el Ministerio Público, el Organismo de
Investigación Judicial,
(Así
reformado por el artículo 6° de
CAPITULO II
DE LOS DEFENSORES PUBLICOS Y DE OFICIO
Artículo 150.-
(Así reformado por el artículo 6° de
Artículo 151.- El Jefe de
A propuesta del jefe, la Corte
designará al subjefe de
(Así
reformado por el artículo 6° de
Artículo 152.-
Asimismo, los empleados del
Organismo de Investigación Judicial y los demás servidores judiciales tendrán
derecho a que se les nombre un defensor público, cuando sean llevados ante los
tribunales o la sede disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con
el ejercicio de sus funciones.
También proveerá defensor, en
los procesos agrarios no penales, a la parte que lo solicite y reúna los requisitos
que establezca la ley de la materia.
(Así
reformado por el artículo 6° de
Artículo 153.- El Jefe de
Constituirá título ejecutivo,
la certificación que se expida sobre el monto de los honorarios a cargo del
imputado. De oficio, la autoridad que conoce del proceso ordenará el embargo de
bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los
honorarios. El defensor a quien corresponda efectuar las diligencias de cobro
ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales necesarias para
hacerlo efectivo.
(Así
reformado por el artículo 6° de
Artículo 154.- La fijación de
honorarios se hará en sentencia o en el momento en que el imputado decida
prescindir de los servicios del defensor público.
Los
fondos provenientes de honorarios se depositarán en una cuenta bancaria
especial y se emplearán para adquirir bienes y servicios tendientes a mejorar
(Así
reformado por el artículo 6° de
Artículo 155.- Los defensores
públicos son funcionarios dependientes del Poder Judicial, de nombramiento del
Jefe de
Los defensores públicos deben
ser mayores de edad, abogados y ciudadanos en ejercicio.
Cuando, en una misma circunscripción territorial, exista
más de un defensor público, el jefe de
(Así
reformado por el artículo 6° de
Artículo 156.-
Los auxiliares de abogacía
deberán tener aprobado al menos el tercer año de la carrera profesional o
estudios equivalentes en Derecho.
(Así
reformado por el artículo 5° de
Artículo 157.- En caso de inopia de abogados en una
determinada jurisdicción territorial, se podrá nombrar como defensores, en ese
orden, a los egresados de las facultades o escuelas de Derecho o a los
estudiantes que estén cursando el último año. Sin embargo, los profesionales
siempre desplazarán a quienes carezcan de título, pero se respetará el plazo
por el que estos hayan sido nombrados.
Artículo 158.- El cargo de defensor público de tiempo
completo es incompatible con el ejercicio privado de la profesión de abogado y
del ejercicio del notariado.
Artículo 159.- En las
circunscripciones territoriales donde no exista defensor público nombrado, la
asistencia podrá estar a cargo de defensores de oficio, de nombramiento del
funcionario que conozca del asunto, salvo que el Jefe de
Todo abogado que tenga oficina
abierta está en la obligación de aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas
de oficio.
El cargo de defensor de oficio
es gratuito y la persona en la que recaiga el nombramiento solo puede excusarse
de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El abogado o
egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no podrá figurar
luego como defensor particular en el mismo proceso.
(Así
reformado por el artículo 6° de
CAPITULO III
DE LOS EJECUTORES Y CURADORES
Artículo 160.- Los ejecutores deben ser mayores de edad,
ciudadanos costarricenses, de notoria probidad y con suficiente preparación
para el desempeño de su cargo.
No podrán actuar fuera del territorio del Despacho que los
nombra y en el ejercicio de su cargo deberán hacerlo asistidos de dos testigos,
observar las disposiciones legales que regulan el caso y obrar dentro de los
límites que les señala el mandamiento en que se les confiere la comisión.
No podrán ser ejecutores los servidores judiciales, con
excepción de los miembros de la Oficina de Ejecutores y Peritos Valuadores, que
se deberá crear.
Artículo 161.- La Corte dictará normas reguladoras para la
selección de los curadores, de los notarios inventariadores en los procedimientos de concurso mercantil y civil y de
los peritos judiciales en general.
TITULO VII
DE
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 162.- La facultad de administrar justicia se
adquiere con el cargo al que está anexa y se pierde o suspende para todos los
negocios cuando, por cualquier motivo, el juez deja de serlo o queda suspendido
temporalmente en sus funciones.
Artículo 163.- La competencia se pierde en causas
determinadas:
1.- Cuando
está fenecida la causa y ejecutada la sentencia.
2.- Cuando
el juez ha sido comisionado por otro para practicar alguna diligencia, al
quedar cumplido el encargo.
3.- Cuando,
por ser accesoria, se mande la causa al juez que conoce de la principal.
4.- Cuando
el juez ha sido declarado inhábil en virtud de impedimento, excusa o
recusación.
Artículo 164.- Salvo en los casos exceptuados por la ley,
la competencia se suspende:
1.- Por
excusa del juez, desde que la exponga hasta que las partes se allanen o se
declare inadmisible en primera instancia.
2.- Por
recusación, desde que sea legalmente interpuesta, hasta que se declare
improcedente en primera instancia.
3.- Por la
excepción de incompetencia o declinatoria de competencia, desde que se le
presenta el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para
tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que
haga el funcionario hasta tanto no sea revocada por el superior.
4.- Por la
apelación otorgada en ambos efectos.
Artículo 165.- Todo juez tiene limitada su competencia al
territorio y a la clase de asuntos que le estén señalados para ejercerla; las
diligencias que los procesos de que conozca exijan se hagan en el territorio de
otro juez, sólo podrán practicarlas por medio de este, salvo autorización legal
en contrario.
El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su
competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada.
Artículo 166.- El juez con competencia para conocer de un
asunto, la tiene también para conocer de sus tercerías y demás incidentes,
salvo que en juicio de menor cuantía viniere una reconvención, compensación,
tercería u otro incidente que deba tramitarse en juicio de mayor cuantía, pues
en tal caso, deberán pasar tanto el juicio principal como el incidental, al
conocimiento del juez superior, quien los tramitará conforme a la cuantía de
cada uno. Igual procedimiento se observará cuando un proceso sucesorio de menor
cuantía ejerza fuero de atracción sobre otro de mayor cuantía o inestimable.
Sin embargo, no será motivo para inhibición en juicio de
menor cuantía:
1.- La
compensación que se oponga de una deuda por una suma igual o superior a la de
mayor cuantía, si el crédito fuere reconocido por el deudor.
2.- La
compensación y reconvención sobre los créditos de mayor cuantía, si el acreedor
limitare su demanda a la suma señalada por la Corte como de menor cuantía,
renunciando al exceso.
3.- La
ejecución de sentencia de mayor cuantía o los incidentes de mayor cuantía
promovidos en ella.
Artículo 167.- Los fallos y demás resoluciones serán
ejecutados por el tribunal de primera instancia que falle el asunto. Tratándose
de tribunales penales, la sentencia se ejecutará por el mismo tribunal, siempre
que la misma condene a suma líquida.
Artículo 168.- Salvo disposición legal en contrario, todos
los actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad legal para
ejecutarlos, serán absolutamente nulos.
Artículo 169.- Cuando un funcionario estimare que es
incompetente para conocer del asunto que se le somete, salvo el caso de
prórroga de competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente
al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si mediare apelación de
alguna de las partes o si, no habiéndola, este último funcionario desintiere de esa opinión, será
el superior de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto
como reciba los autos.
El funcionario que, en definitiva, resulte competente
continuará los procedimientos, si los trámites señalados por la ley para el
juicio fueren los mismos iniciados por el funcionario que se separó del
conocimiento del asunto. En caso de no ser así, repondrá los autos al estado
necesario para que el proceso tome su curso normal.
La competencia entre las autoridades administrativas y las
judiciales se decidirá en la forma que determinen los respectivos códigos
procesales.
Artículo 170.- Los tribunales no pueden sostener
competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos.
Artículo 171.- La competencia de los árbitros se limita al
asunto que expresamente les fuere sometido por la escritura o escrito de
compromiso, y a los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el
asunto principal.
Cuando se propusiere la excepción de compensación, la
sentencia que la admita no será eficaz en cuanto a la declaración del crédito
del demandado, sino por la cantidad que importe la demanda.
Artículo 172.- Los árbitros
recabarán datos o auxilios de cualquier autoridad, por medio del juez al que
haya correspondido conocer del asunto.
Corresponderá
también al juez ejecutar las resoluciones y providencias legalmente dictadas
por los árbitros.
(Así
reformado por el artículo 6° de
Artículo 173.- A falta de norma expresa en esta Ley sobre
jurisdicción y competencia, se aplicará lo dispuesto en los códigos y leyes
procesales respectivos.
TITULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 174.- El régimen disciplinario tiene por objeto
asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al
Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de
justicia. Para tales efectos, existirán los mecanismos de control, ágiles y
confiables, que sean necesarios.
Artículo 175.- Todos los servidores judiciales están
sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías
establecidos en esta Ley.
Artículo 176.- La responsabilidad disciplinaria de los
servidores del Poder Judicial sólo podrá ser acordada por la autoridad
competente, mediante el procedimiento establecido en este Título, el que será
iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona con interés legítimo y
dentro de las garantías de defensa y legalidad que consagra el ordenamiento
jurídico costarricense.
Artículo 177.- Es obligación del Consejo Superior realizar
visitas periódicas a todas las oficinas judiciales, lo que podrá hacer en pleno
o delegándola en uno de sus miembros.
Artículo 178.- Las inspecciones a las oficinas judiciales
deberán realizarse por lo menos una vez cada tres meses y de ellas deberán
elaborarse los informes correspondientes, para apreciar el funcionamiento de la
administración de justicia en la respectiva circunscripción.
Artículo 179.- A los efectos de la inspección y vigilancia
de los tribunales, en los primeros cinco días de los meses de enero, abril,
julio y octubre, los jefes de Despacho deberán remitir al Consejo Superior la
relación de los asuntos ingresados, pendientes y resueltos, en la forma que lo
disponga el Consejo. También se indicarán las sentencias definitivas o
interlocutorias dictadas en el señalado lapso, la justificación por los
atrasos, si los hubiere, y cualquier otro dato que resulte de interés.
A efecto de establecer el debido control, el Departamento
de Planificación rendirá un informe general en el que se establezcan
principalmente problemas detectados y se propongan las soluciones del caso.
Además de los referidos informes, el Consejo podrá ordenar
que se rindan otros, cuando así lo estime necesario.
Artículo 180.- Cada tribunal remitirá al Consejo, en la
primera quincena del mes de enero de cada año, un informe del trabajo realizado
durante el año anterior, con especial señalamiento del orden en la resolución
de las causas de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y gravedad, así como
cualquier otro asunto de interés relativo a la administración de justicia en la
respectiva circunscripción.
Artículo 181.- El Consejo podrá solicitar informes a otras
oficinas judiciales, cuando lo estime conveniente, en cuyo caso señalará los
extremos que le interesen.
CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS
Artículo 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta,
aplicar el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con
También corresponde a la Corte ejercer el régimen
disciplinario respecto del Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, el
Director y Subdirector del Organismo de Investigación Judicial. En tal caso,
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el
régimen disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender y
aun suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones o empleo, hasta
por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados judiciales, en
los casos en que pueden ser corregidos disciplinariamente, previo a dar cuenta
a
Corresponde igualmente al Presidente la facultad de
gestionar permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor
servicio; deberá dar cuenta, en su oportunidad, a
Artículo 183.- Las faltas atribuidas a los miembros del
Consejo Superior del Poder Judicial y del Tribunal de
Las
resoluciones finales de
Artículo 184.- El Tribunal de
Artículo 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre
sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una
suspensión mayor de quince días.
La
decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de
En las correcciones que impongan los jefes a los servidores
de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta Ley.
Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de
Artículo 186.- El Tribunal de
La Corte nombrará a los inspectores por períodos de seis
años y podrá reelegirlos. Los nombramientos que se hicieren por haber quedado
una vacante, se harán por un período completo. La Corte puede trasladar o
remover a los inspectores generales o auxiliares aun por pérdida de confianza.
Artículo 187.- Habrá inspectores auxiliares, en el número y
en los lugares que sean necesarios para el mejor servicio, según lo disponga
Artículo 188.- En el ejercicio de sus funciones de
vigilancia e investigación, los inspectores tendrán los siguientes deberes:
1.-
Establecer los medios de control adecuados para asegurar una labor eficiente en
las oficinas judiciales, visitar y permanecer en esas oficinas con la
frecuencia y el tiempo que sean necesarios a fin de comprobar si las funciones
se realizan con la debida prontitud y corrección. Del resultado de cada visita
se levantará un acta, que será firmada por el inspector y por el jefe y el
secretario de la respectiva oficina, en la que se consignarán las deficiencias
que se comprueben y las recomendaciones que el inspector estime oportunas para
corregir los defectos anotados y lograr una mejor organización de
2.-
Cerciorarse de que todos los servidores judiciales asistan puntualmente a los
Despachos y cumplan con regularidad sus deberes; e investigar discretamente las
denuncias sobre conductas que afecten su correcto desempeño, incluso
relacionadas con su vida privada, siempre que ellas puedan incidir en el
servicio público.
3.-
Recibir las quejas que se presenten contra los servidores judiciales, verificar
la exactitud de las mismas y tratar de ponerles remedio en forma inmediata, si
está dentro de sus facultades o dar cuenta al Consejo para que resuelva lo que
corresponda.
4.-
Levantar las informaciones necesarias, de oficio, por orden superior, o en virtud
de queja, verbal o escrita, para es- clarecer cualquier hecho que afecte la
disciplina o la recta y pronta administración de justicia o la eficiencia de
las oficinas del Poder Judicial, o para investigar las irregularidades que se
descubran al practicar arqueos de valores y revisión de libros sobre los
depósitos judiciales, para lo cual podrá recabar el auxilio de
5.-
Presentar al Consejo, en el mes de enero, un informe de la labor realizada
durante el año anterior. Los inspectores deberán rendir ese informe
conjuntamente, y no será necesario incluir en él los hechos que hubieren pasado
a conocimiento del Consejo.
6.-
Conocer de cualquier otro asunto, que las leyes indiquen o les encomiende
Artículo 189.- El Presidente del Tribunal de
CAPITULO III
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
Artículo 190.- Las faltas cometidas por los servidores
judiciales en el ejercicio de sus cargos se clasifican en gravísimas, graves y
leves.
Artículo 191.- Se consideran faltas gravísimas:
1.- La
infracción de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.
2.- El
interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en
asuntos cuya resolución corresponda a los tribunales.
3.- El
abandono injustificado y reiterado del desempeño de la función.
4.- El
abandono injustificado de labores durante dos días consecutivos o más de dos
días alternos en el mismo mes calendario.
5.- El
adelanto de criterio a que se refiere el artículo 8 inciso 3 de esta Ley.
6.- Las
acciones u omisiones funcionales que generen responsabilidad civil.
7.- La
comisión de cualquier hecho constitutivo de delito doloso, como autor o
partícipe. Tratándose de delitos culposos, el órgano competente examinará el
hecho a efecto de determinar si justifica o no la aplicación del régimen
disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.
8.- La
comisión de una falta grave cuando el servidor hubiera sido anteriormente
sancionado por otras dos graves, o la comisión de tres o más faltas graves que
deban ser sancionadas simultáneamente.
Artículo 192.- Se consideran faltas graves:
1.- La
falta de respeto ostensible a los superiores jerárquicos, en su presencia, en
escrito que se les dirija o con publicidad.
2.- La
infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en
3.- La
falta de aplicación del régimen disciplinario sobre el personal que le esté
subordinado, cuando conociere o debiere conocer el incumplimiento grave de los
deberes que les correspondan.
4.- El
abandono injustificado de labores durante dos días alternos en el mismo mes
calendario.
5.- El
exceso o abuso cometido contra cualquier otro servidor judicial, abogado o
particulares, que acudieren a los Despachos en cualquier concepto.
6.- La
inasistencia injustificada a diligencias judiciales señaladas, cuando no
constituya falta gravísima.
7.- La
comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente
por otras dos leves, o la comisión de tres o más faltas leves que deban ser
sancionadas simultáneamente.
8.- El
retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su resolución cuando
no constituya falta más grave.
9.- El
no pago injustificado de una obligación de crédito, que deba atender como
deudor principal y se esté cobrando en la vía judicial.
Artículo 193.- Se considerarán faltas leves:
1.- La
falta de respeto o la desconsideración de un servidor judicial hacia otro, un
abogado o cualquier otra persona, siempre que no constituya falta grave.
2.- El
abandono injustificado de labores por un día o dos medias jornadas alternas en
un mismo mes calendario.
Artículo 194.- Cualquier otra infracción o negligencia en
el cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los artículos
anteriores, será conocida por los órganos competentes, a efecto de examinar si
constituyen falta gravísima, grave o leve, con el objeto de aplicar el régimen
disciplinario. Para ello, se tomarán como referencia las acciones señaladas en
los artículos anteriores.
Artículo 195.- Las sanciones que se puedan imponer a los
servidores del Poder Judicial por las faltas cometidas en el ejercicio de sus
cargos son:
a)
Advertencia.
b)
Amonestación escrita.
c)
Suspensión.
ch) Revocatoria del
nombramiento.
Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o
amonestación escrita; las graves, con amonestación escrita o suspensión hasta
por dos meses y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de nombramiento.
Artículo 196.- Para los efectos del
inciso 8) del artículo 192 se establecen las siguientes reglas:
1.-
Los jueces tramitadores o los miembros del personal auxiliar que cumplan sus
funciones deberán velar porque las providencias se dicten dentro de los plazos
legales y la tramitación o cualquier otra labor asignada al despacho no se
detenga ni se atrase sin motivo justificado.
2.- El
coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe del despacho serán
responsables, conjuntamente con el juez tramitador o quien cumpla sus
funciones, por cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestren que la
falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u otros proveídos, lo será
el servidor a quien se asignó la redacción.
3.- Se
estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para mejor proveer, con
el exclusivo propósito de extender los plazos.
(Así
reformado por el artículo 7° de
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 197.- Las sanciones deben ser impuestas por el
procedimiento establecido en esta Ley y, a falta de regla expresa, se aplicará
Sin embargo, la sanción de advertencia podrá imponerse sin
cumplir ese procedimiento; pero, deberá escucharse previamente al interesado.
Artículo 198.- Recibida la queja, el asunto se le asignará
a uno de los inspectores generales, quien actuará como instructor.
Artículo 199.- Será rechazada
de plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas de interpretación
de normas jurídicas.
Sin embargo, en casos de
retardo o errores graves e injustificados en la administración de justicia, el
Tribunal de
más trámite deberá
poner el hecho en conocimiento de
permanencia,
suspensión o separación del funcionario.
(Así
reformado por el artículo 7° de
Artículo 200.- El instructor, al inicio de la
investigación, pondrá los hechos en conocimiento del denunciado, sobre los
cuales le pedirá un informe o le recibirá declaración sin juramento; siempre le
concederá un plazo de cinco días para que ofrezca la prueba de descargo.
Artículo 201.- En todo caso, el denunciado podrá nombrar
defensor a su costo, o solicitar se le designe uno conforme a lo dispuesto en
el artículo 152. El denunciado y su defensor tendrán libre acceso al
expediente.
Artículo
202.- Si los hechos denunciados pudieren ser sancionados con revocatoria de
nombramiento o suspensión, o si otras circunstancias lo hicieren aconsejable,
el Tribunal de la Inspección podrá separar preventivamente al servidor del
cargo hasta por tres meses, con goce de salario. En tal caso, esta medida no
será compensable con la sanción que se llegare a imponer.
La potestad disciplinaria de suspensión deberá ejercitarse
en forma restringida y, como se señala en el párrafo final del artículo 195,
cuando existan fundadas razones para sospechar que, si el servidor sigue en el
desempeño de su puesto, podrá obstaculizar o hacer nugatoria la investigación
iniciada en su contra o afectar el buen servicio público.
La misma facultad tendrá la Corte y el Consejo respecto de
los servidores sobre quienes ejerza el régimen disciplinario, o que sean de su
nombramiento.
Artículo 203.- El inspector a quien se asignó la
instrucción, deberá recibir toda la prueba que fuere pertinente para el
descubrimiento de la verdad, en un plazo no mayor de dos meses.
Si fuere necesario, podrá pedir ad effectum videndi los expedientes que
tengan relación con la falta investigada.
Para la recepción de la prueba, el instructor podrá
comisionar a otra autoridad judicial, cuando lo estime necesario.
Artículo 204.- Concluida la investigación, deberá darse
audiencia por tres días al denunciante, si lo hubiere, y al denunciado para que
formulen las alegaciones que convengan a sus intereses.
El instructor podrá ordenar, de oficio o a gestión de
interesado, prueba para mejor resolver.
Artículo 205.- Si durante la tramitación de una queja
surgieren otros hechos que puedan dar lugar a la aplicación del régimen
disciplinario contra el mismo u otro servidor, se procederá a testimoniar
piezas e iniciar un nuevo procedimiento.
Las diligencias podrán acumularse siempre que se trate del
mismo funcionario y no implique retardo grave de la instrucción en cuanto a la
primera.
Artículo 206.- Concluido el trámite, el expediente pasará a
estudio de los restantes inspectores generales; cada uno lo estudiará por tres
días; luego, dictarán sentencia en un plazo no mayor de cinco días.
Artículo 207.- En la calificación de las probanzas, el
órgano disciplinario se atendrá a lo que se encuentre consignado en el
expediente y, en caso de duda, deberá resolver a favor del servidor,
desestimando la causa disciplinaria y archivando el expediente; en ningún caso,
podrá imponer más de una sanción por los mismos hechos; y tan sólo se podrán
imponer las sanciones que establece esta Ley.
Artículo 208.- Al pronunciarse sobre el fondo, el tribunal
indicará, debidamente fundamentado, los hechos que tenga por probabos, los que considere
faltos de prueba y expondrá con claridad sus razonamientos y conclusiones. Lo
resuelto se notificará al denunciado y se comunicará al denunciante, si lo
hubiere.
Artículo 209.- Siempre que se le imponga una suspensión
mayor de ocho días o la revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá
apelar de la resolución final del Tribunal de la Inspección, dentro de los tres
días siguientes al de
Artículo 210.- El Consejo, en alzada, podrá anular la
resolución final si estimare que hubo indefensión u otro vicio grave de
procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más
leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen
disciplinario.
En caso
de anulación, ordenará el reenvio al Tribunal de
Artículo 211.- La acción para investigar las faltas deberá
iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la
investigación tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá concluirse
dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la
sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del
momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse. Contra
lo resuelto siempre cabrá recurso de apelación, salvo que correspondiere a la
Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o
reconsideración.
Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba
para pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos hechos, la
prescripción para aplicar la sanción disciplinaria se suspenderá.
Artículo 212.- No será causal de inhibición, el hecho de
ser compañero de Despacho del servidor contra quien se establecieren las
diligencias disciplinarias.
CAPITULO V
DE LOS EFECTOS
Artículo 213.- Firme la resolución que imponga una sanción
disciplinaria, se comunicará al Consejo de la Judicatura y al Departamento de
Personal, para que sea anotada en el expediente personal del interesado.
Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en
diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se
comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince días
podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las causales de
nulidad previstas en el artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se
concluye en que existe la causal, ordenará el reenvío correspondiente.
Artículo 214.- La anotación de la sanción de advertencia
quedará cancelada por el transcurso del plazo de un año desde que adquirió
firmeza, si durante este tiempo no hubiere habido contra el sancionado otro
procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
La anotación de las restantes sanciones, con excepción de
la de revocatoria de nombramiento, podrá cancelarse por quien la impuso, a
instancia del interesado, cuando hayan transcurrido, al menos, cinco o diez
años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta grave
o gravísima, y durante este tiempo el sancionado no hubiere dado lugar a nuevo
procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
La cancelación borrará el antecedente para todos los
efectos, salvo para el otorgamiento de distinciones.
Artículo 215.- El procedimiento establecido en este Título,
así como las facultades otorgadas a la Inspección, son aplicables en lo pertiente a otros órganos que
deban ejercer el régimen disciplinario sobre servidores judiciales.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO SOBRE LAS
PARTES Y SUS ABOGADOS
Artículo 216.- Los que interrumpieren cualquier acto
judicial con señales ostensibles de aprobación o desaprobación, altavoces,
gritos, gestos amenazadores o despectivos, palabras destempladas o cualesquiera
otros hechos que constituyan falta de respeto o de consideración al tribunal, a
las partes o a sus abogados, serán amonestados o expulsados de la oficina o
local por el titular del Despacho.
En caso
de desorden o tumulto, se mandará a desalojar el recinto con el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario, y se seguirá con el acto o diligencia en
privado.
Artículo 217.- Si los actos a los
que se refiere el artículo anterior significan ultraje u ofensa directa contra
el funcionario o el tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince
días multa. Esta resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare
de la dictada por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la
multa fuere impuesta por
Cuando los hechos contemplados
en este artículo y en el numeral precedente lleguen a constituir delito,
contravención o falta, su autor será puesto a la orden de la autoridad
respectiva, para su juzgamiento.
(Así
reformado por el artículo 7° de
Artículo 218.- Las partes y sus abogados directores serán
corregidos, disciplinariamente, con cinco a veinte días multa cuando en los
asuntos en que intervengan o con motivo de ellos, dentro o fuera de juicio, de
palabra o por escrito, por correspondencia privada o por cualquier medio de
comunicación colectiva, injurien o difamen a los tribunales o a los
funcionarios judiciales, sin perjuicio de las responsabilidades penales
correspondientes.
Los abogados podrán, en lugar de la multa, en casos graves,
ser suspendidos hasta por seis meses por la Corte o por el Consejo Superior, en
los casos previstos en este artículo.
Si el ataque al funcionario fuere de obra, se aplicará a la
parte, la multa en el máximun y al profesional la suspensión en el extremo mayor.
En caso
de reincidencia, la Corte o el Consejo comunicarán a
Artículo 219.- Los profesionales y las partes que en sus
escritos consignen ofensas, frases injuriosas, despectivas o irrespetuosas
contra los colegas o contra las partes o personas que intervienen en los
juicios, podrán ser corregidos con cinco a quince días multa, sin perjuicio de
que el ofendido les exija las responsabilidades consiguientes.
En los casos de injurias o de agresión personal al
practicarse una diligencia, se le impondrá de cinco a veinte días multa; pero
si hubiere habido provocación, la multa podrá reducirse a la mitad.
En los casos establecidos en el presente artículo y en los
dos anteriores, la certificación extendida por el secretario del
Despacho
que impuso la multa constituirá título ejecutivo para su cobro en favor del
Estado. Corresponde a
Estas multas son de carácter disciplinario y nunca podrán
convertirse en prisión.
Artículo 220.- En el caso del artículo 217, el funcionario
o tribunal hará constar en los autos, de forma lacónica, la falta cometida y, a
continuación, dictará resolución fundamentada en la que impondrá
Artículo 221.- En los casos
previstos en el artículo 218, se procederá en la siguiente forma:
1.- Si
la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso, por medio de
escritos presentados en él, el funcionario o tribunal impondrá de plano la
corrección disciplinaria, y podrá ordenar también al Consejo la transcripción del escrito, para los efectos del párrafo
segundo del artículo 218.
2.- De
ser cometida fuera de un proceso, o por un medio distinto a la presentación de
escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso, una reseña lacónica de
lo ocurrido, para que el Consejo resuelva si procede la suspensión del abogado.
En este caso, no existirá motivo de impedimento, recusación ni excusa para los
miembros del Consejo que hayan de imponer la corrección.
3.- Si
fuere impuesta por un juez de menor cuantía o uno contravencional, podrá
apelarse para ante el juez respectivo. Si lo fuere por un juez de primera
instancia o penal, el recurso se admitirá para ante el tribunal colegiado o el
integrante de este que corresponda; si lo fuere por las Salas o los tribunales
colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga
la Corte o el Consejo no cabrá el recurso de reconsideración ni de reposición.
4.- El
tribunal de alzada, en los casos en que esta proceda, podrá ordenar cualquier
prueba para mejor proveer, si el corregido negare el cargo.
5.- Si
se impusiere suspensión, se ordenará una publicación en el Boletín Judicial y
se procederá, además, de la forma indicada en el artículo 20 de
(Así
reformado por el artículo 7° de
ARTICULO 222.- En el primer caso
del artículo 219 se impondrá, de plano, la corrección disciplinaria; en el
segundo caso, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, de forma
lacónica, la falta cometida y, a continuación, dictará la resolución en la que
impondrá
En todos los casos en los que como corrección disciplinaria
se imponga una multa, firme la resolución correspondiente, se concederá al
interesado un plazo de tres días para que la pague o deposite a la orden del
a) El
profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la profesión
durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo que se comunicará tanto al
b) En
cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho, se comunicará a la
alcaldía respectiva para que la haga descontar con prisión, a razón de cien
colones por día.
Si no
lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad de nueva resolución que
así lo declare, la falta de pago de la multa se convertirá en razón de un día
de prisión por día multa, lo que ejecutará el funcionario o tribunal que la
hubiere impuesto.
Artículo 223.- No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, cuando los hechos a que se refiere este Capítulo fueren cometidos
por un defensor público o por un representante del Ministerio Público, el
juzgador que conozca del negocio procederá a comunicar la falta al superior jerárquico
y al Tribunal de la Inspección para que se aplique el régimen disciplinario. En
igual sentido, deberá proceder el juzgador cuando estime que dichos
funcionarios han descuidado su función.
TITULO IX
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES JUDICIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 224.- Los servidores judiciales podrán acogerse a
una jubilación igual al salario promedio de los últimos veinticuatro mejores
salarios mensuales ordinarios, devengados al servicio del Poder Judicial,
siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de edad y el número de años trabajados
para
(Así reformado por el artículo
4° de
Artículo 225.- Si no se cumpliere con la edad o el número
de años de servicio citado, la jubilación se calculará en la siguiente forma:
a) Si
el retiro se produjere al cumplir treinta o más años de servicio, pero sin
haber cumplido los sesenta años de edad, la jubilación se calculará en
proporción a la edad del servidor.
Para
fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio, según la regla del
artículo 224, por la edad del servidor y el producto se dividirá entre sesenta;
el resultado de esta operación constituirá el monto de la jubilación.
b) Si
el retiro se produjere al cumplir el servidor sesenta o más años de edad, pero
antes de cumplir treinta años de servicio, la jubilación se acordará en
proporción a los años laborados, siempre que el número de años servidos no sea
inferior a diez. Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio
indicado en el artículo anterior por el número de años servidos y el producto
se dividirá entre treinta; el resultado será el monto de la jubilación.
Artículo 226.- Los servidores judiciales que sean separados
de sus cargos para el mejor servicio público y los funcionarios de período fijo
que no sean reelegidos, tendrán derecho a la jubilación, siempre que el tiempo
servido por ellos exceda de diez años.
La
jubilación será proporcional al tiempo servido y podrá percibirse solo durante
un lapso equivalente a la mitad de este tiempo, salvo que hayan laborado por
más de veinte años. En este último caso, el disfrute de la jubilación será
vitalicio. Para fijarla, se multiplicará el ochenta por ciento (80%) del monto
del salario promedio establecido en el artículo 224 por el número de años
servidos y el producto se dividirá entre treinta. El resultado será el monto de
la jubilación.
(Así
reformado por el artículo 4° de
Artículo 227.- (Derogado por el artículo 5° de
Artículo 228.- El funcionario o empleado que se
imposibilitare de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo,
siempre que hubiera laborado para el Estado por cinco años o más, será también
separado de su puesto con una jubilación permanente, que se calculará de
acuerdo con los años de servicio, en la forma dispuesta en el artículo 226.
Artículo 229.- Ninguna jubilación o pensión podrá ser
inferior a la tercera parte del sueldo que, para el último cargo o empleo
servido, señale el presupuesto de gastos del Estado, vigente en el año en que
se hiciere el pago.
El monto de las pensiones y jubilaciones se reajustará
cuando el Poder Judicial decrete incrementos para los servidores judiciales por
variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados
para estos.
Artículo 230.- Los funcionarios y empleados que hubieran
servido menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni sus parientes a
pensión, salvo el caso previsto en el artículo 228. Sin embargo, si a causa del
ejercicio de sus funciones se produjere la muerte del servidor -cualquiera que
hubiera sido el tiempo servido por éste- además de las indemnizaciones que
legalmente correspondan, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión
temporal y proporcional, dentro de las condiciones que esta Ley prevé para esos
casos.
Artículo 231.- Para el cómputo del tiempo servido, no es
necesario que los servidores del Poder Judicial hayan servido en él
consecutivamente ni en puestos de igual categoría. Se tomarán en cuenta también
los años de trabajo remunerado que se hubiesen servido en otras dependencias o
instituciones públicas estatales, debiendo haber servido al Poder Judicial los
últimos cinco años.
Sin embargo, en estos casos se aplicarán las siguientes
reglas: si el interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones,
establecidos por otra dependencia o por otra institución del Estado, el Poder
Judicial tendrá derecho a exigir -y la respectiva institución o dependencia
estará obligada a girar- que el monto de esas cotizaciones sea trasladado al
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Este traslado incluye
también las sumas depositadas para efecto de la pensión del interesado por el
Estado. En el caso de que no hubiese existido esa cotización o que lo cotizado
por el interesado y por el Estado no alcanzare el monto correspondiente
establecido para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el
interesado deberá reintegrar a este Fondo la suma adeudada que, en todos los
casos, incluye las cuotas del Estado.
Para esos casos, el Consejo Superior del Poder Judicial
dará las facilidades necesarias, deduciendo una suma no mayor de un diez por
ciento del sueldo, jubilación o pensión cualquiera que sea el número de años
servidos en el Poder Judicial. En cuanto a la prueba para la debida
comprobación de los servicios prestados será admisible todo medio de prueba y
en cuanto a su interpretación se aplicará por analogía el principio in dubio
pro operario.
Artículo 232.- En las condiciones establecidas en este
Capítulo, el fallecimiento de un servidor judicial, activo o jubilado, da derecho
a sus beneficiarios a una pensión que el Consejo fijará prudencialmente, pero
que no podrá ser superior a las dos terceras partes de la jubilación que
disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la tercera parte del último sueldo
que percibió, salvo cuando se tratare del cónyuge sobreviviente, en cuyo caso
el monto de la pensión será igual al monto de la jubilación que venía
disfrutando o tenía derecho a disfrutar el exservidor.
Por beneficiarios, se entienden las personas que el
servidor o exservidor
judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de su compañero o compañera de
convivencia durante al menos dos años, de sus hijos o de sus padres. Tal
designación deberá hacerse por escrito y dirigida al Consejo.
A falta de esa designación o si la última, por cualquier
motivo racional, evidentemente no representare los deseos del causante, se
tendrá por beneficiarios a la persona o personas dichas y se distribuirá la
pensión entre ellas, en la forma en que el Consejo reglamente y que se ajuste,
en lo posible, a los presuntos deseos del fallecido y a las necesidades
familiares.
No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de
personas a que se refiere este artículo, ni aquél que no necesite de la
pensión, porque su trabajo o sus rentas le permiten proveer sus alimentos sin
ella, a no ser que el trabajo o las rentas que reciba sean insuficientes, en
cuyo caso el Consejo rebajará la pensión en el tanto que estime necesario.
Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario;
porque éste llegue a no necesitarla para su subsistencia, a juicio del Consejo;
en cuanto a los hijos de uno u otro sexo, por la mayoridad, salvo que sean
inválidos o que no hubieren terminado sus estudios para una profesión u oficio,
mientras obtengan buenos rendimientos en ellos y no sobrepasen la edad de
veinticinco años. Todo sin perjuicio de las asignaciones que a la fecha de
vigencia de esta Ley se hubieran acordado.
El Consejo, previa investigación, podrá hacer los cambios o
ajustes necesarios en las cuotas asignadas y disponer respecto de los
beneficiarios que lo necesitaren que sus porciones acrezcan en todo o en parte
las que caducaren.
Artículo 233.- Excepto por pensión alimenticia, no son
susceptibles de embargo, por ningún motivo, ni de venta, cesión o cualquier
otra forma de traspaso, las jubilaciones y pensiones ni el Fondo establecido
para cubrirlas.
Artículo 234.- Al jubilado o pensionado, se le suspenderá
del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro
sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades,
de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta.
También se podrá suspender, según las circunstancias, el
goce del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en razón de enfermedad y
se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro empleo, mientras se
mantenga esta última situación.
Artículo 235.- Corresponde al Consejo, de oficio o a
solicitud de interesado, conceder las jubilaciones o pensiones, vigilar el
correcto aprovechamiento de las mismas y modificar o cancelar, en su caso, las
otorgadas, para lo cual se le confieren todas las facultades necesarias, sin
perjuicio de la fiscalización que corresponda a la jurisdicción común.
CAPITULO II
DE LAS RENTAS
Artículo 236.- Para atender el pago de las jubilaciones y
pensiones, créase un Fondo que será formado con los siguientes ingresos:
1.- El nueve por ciento
(9%) de todos los sueldos de los servidores activos, así como de las
jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo. Este porcentaje se retendrá
mensualmente. Por razones de necesidad del Fondo y con base en estudios
actuariales, la Corte podrá aumentar este porcentaje hasta un quince por ciento
(15%).
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 4° de
2.- El monto establecido como aporte del Estado para el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 4° de
3.- Los
intereses y demás beneficios que produzca el Fondo.
4.- Los intereses que produzcan los depósitos judiciales
por concepto de gastos administrativos.
El cincuenta por ciento (50%) de los intereses que generen
esos depósitos, durante el tiempo en que el proceso estuvo activo, deberán ser
girados a quien deba devolverse el depósito.
El resto de los intereses los percibirá el Fondo por igual
concepto.
5.- Los intereses que generen la inversión de los depósitos
judiciales, pertenecientes a juicios abandonados por más de cuatro años, según
la distribución que se indica en el artículo siguiente.
6.- Los demás ingresos que determine la ley.
Artículo 237.- Los depósitos judiciales pertenecientes a
juicios abandonados por más de cuatro años, el cincuenta por ciento (50%) de
los intereses que estos hubieran producido mientras el juicio estuviere activo
y no hayan sido retirados - estos con carácter devolutivo-, ingresarán a una
cuenta corriente abierta para tal fin, en alguno de los bancos del Estado y se
invertirán en títulos valores del sector público, procurando el mejor rédito.
Los intereses que produzca esa inversión durante los
primeros cinco años, corresponderán al "Régimen no contributivo de
pensiones" de
Artículo 238.- Se autoriza al Consejo para que, con los
ingresos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, realice operaciones de crédito
con cooperativas y cajas de ahorro de servidores del Poder Judicial o
instituciones bancarias del Estado, que serán destinadas a préstamos para
construcción o mejoramiento de vivienda y otros de carácter social respecto a
los empleados o funcionarios judiciales, según el reglamento que al efecto debe
dictarse por la Corte.
En todo caso, tales operaciones se podrán realizar siempre
y cuando el Fondo reciba intereses iguales o superiores a los que recibiría por
inversiones en títulos valores del sector público.
Artículo 239.- El Fondo de Pensiones y Jubilaciones será
mantenido en uno de los bancos del Estado, a la orden exclusiva del Poder
Judicial y según los acuerdos que celebren el Consejo y el banco respectivo.
Los intereses correspondientes a ese Fondo serán capitalizados, también
conforme lo acuerden ambos.
Los pagos se harán por medio de cheques o giros extendidos
por el Departamento Financiero Contable y serán firmados por el Director
Ejecutivo.
Artículo 240.- Los funcionarios y empleados propietarios o
interinos que hubieran cesado o que cesen en el ejercicio de sus cargos no
tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que hubieran
contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Sin embargo, si no hubieran obtenido los beneficios de
jubilación o pensión, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas con que
hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones
Judiciales se traslade a
Los funcionarios y empleados que hubieran retirado sus
cuotas e ingresen de nuevo al Poder Judicial, tendrán derecho a que se les
compute el tiempo anteriormente servido, si ellos o la entidad pública
respectiva reintegran al Fondo de Jubilaciones y Pensiones el monto de las
cuotas que hubieran recibido. El Consejo podrá dar facilidades para el
reintegro de esas sumas.
Los funcionarios y empleados judiciales sujetos a las
disposiciones de esta Ley, sobre seguro social obligatorio no estarán exentos
por ese motivo de pagar las cuotas señaladas para el Fondo de Jubilaciones y
Pensiones. Esas cuotas lo mismo que las del Estado ingresarán, sin deducción
alguna, en el referido Fondo.
Artículo 241.- Las operaciones que se ejecuten con recursos
provenientes del Fondo estarán exentas de todo tipo de impuestos y tasas.
Artículo 242.- Los Magistrados del
El Estado, en esos casos, debe pagar por esos funcionarios
la cuota que señala el inciso 2 del artículo 236 citado, sobre la suma
destinada en el presupuesto general de gastos para atender sus sueldos en el
TITULO X
DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA
CAPITULO UNICO
Artículo 243.- Con excepción
de otros supuestos establecidos expresamente por ley, sólo los abogados podrán
representar a las partesante los Tribunales
Judiciales de la República.
Los universitarios que se
identifiquen como estudiantes de una Facultad o Escuela de Derecho, los
asistentes de los abogados, debidamente
autorizados, y los
bachilleres en derecho, podrán concurrir a las oficinas y los despachos
judiciales, para solicitar datos y examinar expedientes, documentos y otras
piezas, así como para obtener fotocopias. Para esos efectos, los estudiantes y
egresados deberán contar con la autorización del profesor o del abogado
director del procedimiento. Los bachilleres en derecho deberán demostrar su
condición, con documento auténtico emanado de
(Así
reformado por el artículo 8° de
ARTICULO 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la
profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del
Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de
enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los
servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no
exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados
municipales; el Director de
Artículo 245.- Es prohibido al abogado dirigir al mismo
tiempo o sucesivamente a partes contrarias en el mismo proceso o asunto.
Artículo 246.- El
Artículo 247.- Decretada por el
TITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 248.- Los servidores judiciales tendrán derecho a
un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido
menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo
servido.
Dicho sueldo no puede ser objeto de venta, traspaso o
gravamen de ninguna especie, ni puede ser perseguido por acreedores, excepto
para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de
Trabajo.
Artículo 249.- Las funciones no jurisdiccionales asignadas
a la Corte, mediante leyes promulgadas con anterioridad a ésta, son, en
adelante, de competencia del Consejo, con las excepciones que esta Ley
establece.
Artículo 250.- Se autoriza al Poder Judicial para que
constituya un fondo de contingencia, mediante un fideicomiso que formalizará en
uno de los bancos comerciales del Estado, que no podrá exceder del uno por
ciento de su presupuesto ordinario de cada ejercicio fiscal. Este fondo será
utilizado para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas, originadas en
fenómenos naturales, conmoción interna o calamidad pública, que afecten la
administración de justicia, sus instalaciones y servicios, y declaración del
Estado de Necesidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 251.- La Corte queda facultada para dictar las
reglas prácticas que sean necesarias para la aplicación de
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Transitorio I.- En caso de remisión en leyes anteriores a
la presente, respecto de las regulaciones sobre impedimentos, excusas y
recusaciones de
Transitorio II.- Los tribunales de justicia creados en
Transitorio III.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de
Transitorio IV.- Se faculta a
En ningún caso podrá reducirse el salario que devenga el
servidor. Se tendrá, para los efectos de la presente disposición, que la
asignación de diferentes funciones a las encomendadas hasta el momento al
servidor, no afecta la relación laboral.
Transitorio V.- Los cambios que en materia de competencia
jurisdiccional se establecen en
Sin embargo, cuando la competencia se atribuya a un nuevo
tribunal, pasarán a su conocimiento todos los procesos pendientes a la fecha en
que entre en funciones. En igual sentido, pasarán a conocimiento de los jueces
penales todos los asuntos pendientes ante
Transitorio VI.- (Derogado por el artículo 23 de
Transitorio VII.- Mientras no se promulgue una nueva Ley
Orgánica de Notariado,
Transitorio VIII.- Mientras no se promulgue una ley que
regule la carrera judicial, los nombramientos de los funcionarios que
administran justicia se harán conforme al procedimiento establecido por el
Estatuto del Servicio Judicial, excepto en cuanto al órgano competente para
hacerlos.
Transitorio IX.- Los funcionarios judiciales nombrados en
la primera oportunidad, para integrar el Consejo Superior del Poder Judicial,
no podrán ser reelegidos y durarán en sus cargos tres años.
Transitorio X.- Las prohibiciones que estipula el párrafo
tercero del artículo 12, no se aplicarán a los servidores que hubieran
ingresado al Poder Judicial antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Transitorio XI.- El Director y Subdirector Administrativos,
que se desempeñen al momento de entrar en vigencia
Transitorio XII.- Dentro del mes siguiente a la vigencia de
esta Ley, los funcionarios rendirán o completarán la garantía que se ordena en
el artículo 19.
Transitorio XIII.- (Derogado por el artículo 5° de