ARTÍCULO II
ENTRA EL MAGISTRADO AGUIRRE.
Se somete a consideración la versión final del Proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público, que dice:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Principio y ubicación. El Ministerio Público es un órgano adscrito al Poder Judicial, con absoluta independencia funcional en el desempeño de sus labores, conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política, el derecho internacional y las leyes.
Artículo 2.- Funciones. El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública. No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar se prescinda, total o parcialmente de la persecución penal; se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho.
Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que la ley le asigne.
Artículo 3.- Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá completa independencia funcional y desconcentración administrativa en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias. No podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad.
Artículo 4.- Dirección de la Policía Judicial. El Fiscal General podrá requerir informes de la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias en algún departamento o sección de ese Organismo, o siempre que lo estime pertinente. En estos casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá establecer las directrices y prioridades que deben seguirse en la investigación de los hechos delictivos.
Existirá una comisión permanente, integrada por el Fiscal General de la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial y dos funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus respectivos jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y evaluar, periódicamente, la labor. Dicha comisión la presidirá el Fiscal General. Además de lo anterior, el Fiscal General de la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial, y los directores de las policías administrativas, se reunirán periódicamente para coordinar estrategias y políticas por seguir en la investigación de los delitos.
Artículo 5.- Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar información que atente contra el secreto de las investigaciones o que, innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.
Artículo 6.- Visita a cárceles y medidas de protección de personas. Los funcionarios del Ministerio Público, en defensa de la legalidad penal, entre otras actuaciones, podrán visitar los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información legal estimen pertinente.
Para proteger la vida o la integridad física o moral de cualquier persona vinculada a una investigación, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Ejecución de la Pena, o a la Autoridad Administrativa Penitenciaria, la reubicación o traslado de personas que guarden prisión. La negativa a la petición del Ministerio Público solo podrá hacerse en forma motivada.
Artículo 7.- Competencia. En el ejercicio de sus funciones los representantes del Ministerio Público actuarán en cualquier lugar del territorio nacional, o en el exterior siempre que se respete el ordenamiento jurídico del país anfitrión.
Corresponderá al Fiscal General, o al superior designado al efecto, establecer el territorio en que los fiscales ejercerán sus funciones, lo que podrá ser variado mediante resolución motivada por razones de mejor servicio público.
Si se produjeren conflictos sobre la distribución de trabajo serán resueltos por el superior.
En el ejercicio de sus funciones los representantes del Ministerio Público podrán actuar fuera de horas o días hábiles.
Artículo 8.- Utilización de medios informáticos y otras tecnologías. Los representantes del Ministerio Público podrán utilizar los medios electrónicos, informáticos, ópticos, telemáticos y los producidos por nuevas tecnologías, para la obtención de prueba o transmisión de documentos o investigaciones, realizadas en Costa Rica o en el exterior.
Los archivos informáticos relacionados con esos medios, tendrán la validez y eficacia de los documentos físicos originales.
Artículo 9.- Formalidad de actuaciones. Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán oralmente en los debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
En todo caso en que una diligencia procesal pueda realizarse oralmente o por escrito, se preferirá la primera modalidad.
Artículo 10.- Citación de personas. En asuntos sometidos a su intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente.
Artículo 11.- Responsabilidades. Los funcionarios del Ministerio Público serán responsables penal, civil y disciplinariamente por sus actuaciones.
Artículo 12.- Cauciones. El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto, rendirán caución por el mismo monto que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El resto de los fiscales rendirán caución por el monto fijado para los jueces de Tribunal Colegiado.
Artículo 13.- Prohibiciones y limitaciones. Los representantes del Ministerio Público están sometidos a las prohibiciones y limitaciones que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen para los jueces, en tanto no resulten incompatibles con la naturaleza de la función de fiscal.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA
Artículo 14.- Sede. El Ministerio Público es único para todo el territorio nacional. La sede de la Fiscalía General se ubicará en el cantón central de la Provincia de San José o cantones circunvecinos.
Artículo 15.- Jerarquía e instrucciones. El Fiscal General de la República es el Jefe Superior del Ministerio Público y su representante en el ámbito nacional e internacional.
Dará a sus subordinados las instrucciones generales o especiales sobre la interpretación y la aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener la unidad de acción e interpretación en el Ministerio Público.
Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma escrita. En caso de peligro por demora, las instrucciones podrán ser impartidas verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente después.
Las instrucciones técnicas u operativas en los casos concretos se podrán girar verbalmente.
Artículo 16.- Principio de jerarquía. Los fiscales deberán acatar las órdenes, instrucciones y circulares específicas que el superior jerárquico imparta sobre sus funciones.
En los debates y las audiencias orales, el fiscal actuará y concluirá conforme a su criterio, siempre que no contravenga los lineamientos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 17.- Delegación y dependencia. Los funcionarios del Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia del Fiscal General.
Artículo 18.- Intervención válida. A los miembros del Ministerio Público, para intervenir válidamente, les bastará comparecer ante los tribunales de justicia, instituciones u organismos públicos o privados, en los cuales deban ejercer actos propios de su cargo. Procederán oralmente, a menos que la ley requiera expresamente de la escritura.
De no contarse con registro escrito o con cualquier otro medio de grabación, de las argumentaciones de los fiscales, los jueces al resolver consignarán en sus resoluciones las razones expuestas por aquéllos.
Artículo 19.- Desistimiento. El Ministerio Público, mediante dictamen fundado, tendrá facultad para desistir de sus recursos, excepciones, incidentes o articulaciones, aun cuando los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
Artículo 20.- Enmienda. El superior jerárquico podrá enmendar, mediante dictamen fundado y con indicación del error o errores cometidos, los pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya dictado la resolución correspondiente.
Igualmente, una vez dictadas estas resoluciones o cualesquiera otras, dicho superior podrá ordenar a otro representante del Ministerio Público la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se haga cargo de la continuación del procedimiento.
Artículo 21.- Reconsideración. Contra las órdenes e instrucciones del superior jerárquico, solamente procederá su reconsideración, cuando quien las reciba le haga saber a aquél, mediante escrito fundado, que las estima contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o motivos que aducirá.
El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo estime procedente.
La ratificación se dictará, de manera razonada, con expresa liberación para el subordinado de las responsabilidades que se originen de su cumplimiento. En esta situación el superior podrá delegar el caso en otro funcionario.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 22.- Integración. Integran el Ministerio Público:
a) El Fiscal General de la República
b) El Fiscal General Adjunto
c) El Consejo Fiscal
d) Los Fiscales Adjuntos
e) Los Fiscales
f) Los Fiscales Auxiliares.
Artículo 23.- Estructura básica. El Ministerio Público se organizará en fiscalías adjuntas, que actuarán en un determinado territorio o por especialización, según se requiera para un buen servicio público. Serán creadas, modificadas, fusionadas o disueltas por el Fiscal General y podrán ser permanentes o temporales.
A las fiscalías adjuntas se adscribirán las fiscalías y las fiscalías auxiliares necesarias, según la actividad o el territorio en que deban cumplir sus funciones.
Estas oficinas tendrán el personal de apoyo indispensable para desempeñar, adecuadamente, su función.
Artículo 24.- Consejo Fiscal. El Consejo Fiscal del Ministerio Público será el órgano asesor del Fiscal General de la República, sesionará por lo menos una vez cada tres meses o cuando lo convoque el Fiscal General.
Estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Fiscal General de la República, quien lo presidirá, por sí o por delegación.
b) El Fiscal General Adjunto.
c) Ocho fiscales adjuntos titulares y siete fiscales adjuntos suplentes, nombrados por mayoría simple por los fiscales adjuntos de todo el país, mediante votación secreta.
d) Dos fiscales adjuntos nombrados por el Fiscal General.
Los miembros indicados en el inciso c) serán electos por períodos de cuatro años, con posibilidades de reelección por una vez. Las vacantes temporales o definitivas, para terminar el plazo, serán llenadas por quien designe el Fiscal General.
Los integrantes indicados en el inciso d), podrán ser sustituidos por el Fiscal General en cualquier momento.
A ese Consejo le corresponderá colaborar con el Fiscal General, en la definición de la política que deba seguir el Ministerio Público y la Policía Judicial, en cuanto a la investigación y persecución penales y en los asuntos que el Fiscal General le someta.
Otorgará, además, distinciones honoríficas por desempeño sobresaliente en el cumplimiento de labores.
El Fiscal General podrá convocar también a otros fiscales o funcionarios administrativos del Ministerio Público, así como a los jerarcas y miembros de cualquier cuerpo de policía del país, con la finalidad de que estos rindan informe o de intercambiar opiniones acerca de las funciones que les son propias. La comparecencia en estos casos es de carácter obligatoria.
En la definición de objetivos y medios de la política de persecución penal de mediano y largo plazo, el Fiscal General no puede eximirse de escuchar al Consejo Fiscal.
El contenido de las discusiones, deliberaciones y opiniones vertidas en las sesiones del Consejo es secreto.
CAPÍTULO IV
DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 25.- Requisitos para su nombramiento. El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto serán nombrados por mayoría absoluta de la totalidad de integrantes de la Corte Suprema de Justicia, por períodos de ocho años, y podrán ser reelegidos por períodos iguales.
Deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser magistrado, gozarán de todos los beneficios y condiciones laborales acordados a estos y rendirán juramento ante la Corte Suprema.
Si la persona nombrada ocupa en propiedad algún cargo público, conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones como Fiscal General o como Fiscal General Adjunto. Todo ello, siempre que no haya vencido el período para el que fue nombrado en ese otro puesto o no hubiere sido despedido.
Artículo 26.- Régimen disciplinario y detención. Para aplicar sanciones al Fiscal General y al Fiscal General Adjunto se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la revocatoria del nombramiento requerirá el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la Corte Plena.
El Fiscal General de la República sólo podrá ser detenido por orden del juez, en virtud de auto de apertura a juicio firme dictado en su contra o por haber sido sorprendido en flagrante delito.
Artículo 27.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Fiscal General:
a) Establecer la política general del Ministerio Público y los criterios para el ejercicio de la acción penal.
b) Fijar la política general y las prioridades que deben orientar la investigación de los hechos delictivos.
c) Impartir instrucciones de carácter general o particular, respecto del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio Público y de los funcionarios y servidores a su cargo.
d) Integrar equipos conjuntos de fiscales con autoridades nacionales o extranjeras, para el esclarecimiento de casos específicos o, en general, para combatir formas de delincuencia particular, nacionales o internacionales; en tales casos las autoridades policiales nacionales no podrán ser separadas sin la expresa aprobación del representante del Ministerio Público.
e) Establecer la organización del Ministerio Público por medio de fiscalías territoriales o especializadas, permanentes o temporales.
f) Ejercer la administración del Ministerio Público y el régimen de sus servidores, en lo que le corresponda, de conformidad con la normativa general del Poder Judicial.
g) Efectuar nombramientos de todo el personal del Ministerio Público, previa consulta al Fiscal Adjunto correspondiente, así como ascensos, permutas y traslados de los fiscales y aceptar sus renuncias.
h) Conceder licencias sin goce de sueldo hasta por un año; los jefes de oficina también podrán otorgar dichas licencias por lapsos máximos de una semana.
i) Autorizar el traslado interino de un servidor, para desempeñarse en cualquier otro puesto del Poder Judicial, cuando sea llamado por el Consejo Superior o por la Corte Suprema de Justicia.
j) Presentar ante la Corte Suprema de Justicia una memoria anual sobre el trabajo realizado, que incluya las políticas de persecución penal e instrucciones generales establecidas, la previsión de recursos, las propuestas jurídicas y cualquier otro tema que el Fiscal General estime conveniente. Dicha memoria deberá ser presentada por lo menos, un mes antes de la inauguración del año judicial.
k) Practicar, personalmente, la investigación inicial y solicitar lo que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir todas las funciones que corresponden al Ministerio Público, en los procesos penales seguidos contra los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios equiparados. En estos casos podrá hacerse acompañar de los funcionarios del Ministerio Público que estime necesario.
l) Asumir personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones que la ley le otorga sus subalternos.
m) Tomar el juramento constitucional a los funcionarios y servidores del Ministerio Público.
n) Las demás que las leyes y el reglamento de la presente ley le atribuyan.
El Fiscal General podrá delegar en el Fiscal General Adjunto o en cualquier otro representante del Ministerio Público, el cumplimiento de las funciones que estime conveniente.
Artículo 28.- Sustitución. En las ausencias temporales y en las definitivas, mientras no se produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de excusa o recusación, el Fiscal General de la República será sustituido por el Fiscal General Adjunto, y si este no pudiere por el Fiscal Adjunto de mayor antigüedad como fiscal en servicio para el Ministerio Público.
CAPÍTULO V
DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES
Artículo 29.- Del ingreso y del ascenso. Corresponde al Fiscal General el nombramiento por nómina de los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares, los cuales deberán ser mayores de edad, costarricenses, abogados en ejercicio, de reconocida solvencia moral y poseer idoneidad para el puesto. De existir línea de ascenso se podrá autorizar la promoción de un servidor a un puesto de grado superior sin necesidad de concurso.
Para ingresar al Ministerio Público se cumplirá con el programa de ingreso que reglamentará la Corte Suprema de Justicia y se ejecutara por la Unidad de Capacitación y la Escuela Judicial. Este programa podrá desarrollarse con instituciones públicas o privadas.
Para ser nombrado en propiedad Fiscal Adjunto se requerirá un mínimo de cuatro años de experiencia efectiva como fiscal; para ser nombrado fiscal en propiedad se requerirá una experiencia efectiva de dos años como fiscal auxiliar.
Artículo 30.- Funciones generales. Los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares actuarán en representación del Ministerio Público en todas las fases del procedimiento penal. En los casos de su conocimiento podrán actuar en todo el territorio nacional, sin perjuicio del auxilio mutuo que deben prestarse.
Estos funcionarios podrán actuar en forma conjunta y en coordinación con los órganos de investigación, supervisión y fiscalización de las instituciones públicas y privadas, cuando cualquiera de ellas realice investigaciones de interés público y haya sospecha de la comisión de delitos.
El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe identificar y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control del superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y del juez.
Los representantes del Ministerio Público formalizarán las certificaciones o constancias que deban incorporar a los procesos bajo su responsabilidad o expedir en razón de su cargo.
Artículo 31.- Funciones específicas. Corresponde al fiscal adjunto dirigir, coordinar y supervisar la fiscalía adjunta que se establezca ya sea territorial o especializada. De él dependerán los fiscales y fiscales auxiliares adscritos a la fiscalía, así como el personal de apoyo necesario para el desempeño de las labores de los despachos a su cargo.
En especial el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices del Fiscal General, y podrá asumir personalmente cualquiera de las funciones asignadas a su personal subalterno.
Corresponde al fiscal coadyuvar con el fiscal adjunto en las labores de control y supervisión de los fiscales auxiliares que le adscriban, según la distribución de trabajo que disponga el Fiscal General. Asimismo el fiscal y el fiscal auxiliar realizarán las labores de investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al Ministerio Público durante todo el proceso.
Artículo 32.- Fiscalías especializadas. Las fiscalías especializadas intervendrán, en todo o en parte, en las etapas del proceso penal, con las mismas facultades y obligaciones de las fiscalías adjuntas territoriales, en actuación separada o en colaboración con estas.
Artículo 33.- Unidades especializadas. El Fiscal General podrá crear unidades especializadas que actuarán, temporalmente, en parte o en todo el territorio nacional, en forma conjunta o separada con las fiscalías de la circunscripción correspondiente.
Dichas unidades podrán ser designadas en relación con uno o varios casos, o para funciones específicas.
A estas unidades podrán adscribirse los investigadores policiales que designe el Fiscal General.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 34.- De la organización administrativa. El Ministerio Público tendrá la organización administrativa necesaria para el buen desempeño de sus funciones, según disponga el Fiscal General.
Artículo 35.- De la Secretaría General. La Secretaría General es el órgano de apoyo inmediato de la Fiscalía General y estará a cargo de un abogado nombrado por el Fiscal General, que reúna los requisitos del fiscal.
El Secretario General es un funcionario de confianza del Fiscal General; su nombramiento no está sujeto a período, y podrá ser removido o sustituido en cualquier momento.
Quien haya sido nombrado como Secretario General y ocupe en propiedad algún cargo público, se suspenderá en el ejercicio de este último; pero, conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones.
Artículo 36.- Competencia de la Secretaría General. Corresponde a la Secretaría General del Ministerio Público:
a) La comunicación de la Fiscalía General con los despachos del Poder Judicial, con todos los fiscales del país, y con otras entidades públicas y privadas.
b) Coadyuvar con el Fiscal General en las relaciones internacionales.
c) Servir de vocero del Ministerio Público en las relaciones con los medios de comunicación colectiva.
d) Comunicar órdenes, directrices y circulares de la Fiscalía General.
e) Comunicar los acuerdos del Consejo Fiscal cuando corresponda.
f) Emitir las certificaciones que se soliciten a la Fiscalía General.
g) Verificar el cumplimento de las órdenes y solicitudes del Fiscal General.
h) Todas las que le encomiende el Fiscal General.
Artículo 37.- De la Unidad Administrativa. El Ministerio Público tendrá una Unidad Administrativa dirigida por un profesional incorporado al Colegio de Ciencias Económicas especializado en Administración, nombrado por el Fiscal General de quien dependerá en forma directa.
Artículo 38.- Funciones del Administrador. Corresponde al Administrador realizar las tareas de administración y organización que le encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos administrativos y presupuestarios.
Además de lo indicado tendrá a su cargo el archivo general, la organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas y podrá expedir certificaciones.
Será también el enlace en asuntos administrativos entre la jefatura y los demás órganos, oficinas y servidores del Ministerio Público y del Poder Judicial.
A su cargo estará la recepción y distribución de documentos y comunicaciones, así como la custodia de evidencias y la atención del público en la sede de la Fiscalía General.
Artículo 39.- La Unidad de Capacitación. Le corresponde a la Unidad de Capacitación organizar los programas de selección, ingreso y capacitación del personal del Ministerio Público, en coordinación con la Escuela Judicial y el Departamento de Personal en lo que corresponda.
Igualmente le corresponde la asesoría funcional a las oficinas que así lo requieran, siempre que se trate de aspectos generales.
Los integrantes de esta unidad podrán desplazarse a las distintas oficinas del Ministerio Público del país, con el fin de verificar el cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores en general, e impartir las instrucciones técnicas necesarias para un buen servicio público siguiendo las directrices del Fiscal General.
Esta oficina será dirigida por un abogado de amplia experiencia académica y en labores propias del fiscal y gozará de los beneficios y condiciones laborales de un Fiscal Adjunto. Quien haya sido nombrado como Jefe de la Unidad de Capacitación y ocupe en propiedad algún cargo público, se suspenderá en el ejercicio de este último; pero, conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones.
CAPÍTULO VII
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS
Artículo 40.- Causales. Los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales establecidas para los jueces penales en el artículo 55 del Código Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos en los incisos f) y g).
Artículo 41.- Sustituciones. El Fiscal General de la República dictará las disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales por motivo de excusa o recusación.
Artículo 42.- Trámite de la excusa. El funcionario del Ministerio Público que deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario sustituto, indicando las razones en que funda su excusa. Si este acepta la excusa continuará con el conocimiento del asunto e informará al superior; en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior inmediato quien resolverá en definitiva sin trámite alguno.
Artículo 43.- Recusación. Cuando se estime que procede la recusación de un fiscal, cualquiera de las partes podrá solicitarle, mediante petición fundada, que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal acoge la solicitud procederá conforme a lo dispuesto para la excusa.
Si el fiscal no acogiere la recusación, procederá a remitirla a su Superior Jerárquico, junto con las razones por las que no la aceptó, éste, sin mayor trámite, procederá a resolver lo pertinente.
Si se admitiere la recusación, el superior inmediato del recusado, procederá a la sustitución y, si fuera del caso, dispondrá lo que corresponda para que se aplique el régimen disciplinario.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 44.- Del régimen disciplinario. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y laboral que establecen la Ley Orgánica del Poder Judicial y esta Ley, sin perjuicio de lo que disponga la legislación ordinaria.
Artículo 45.- Régimen disciplinario. Los servidores y funcionarios del Ministerio Público, serán sancionados por las mismas faltas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los jefes de oficina también podrán imponer sanciones disciplinarias a sus empleados subalternos, siempre que no excedan de quince días de suspensión, caso en el que cabe recurso para ante el Tribunal Disciplinario.
La Inspección Fiscal tiene competencia para instruir los asuntos disciplinarios. Dicha instrucción tendrá validez aún en el caso en que el asunto sea de conocimiento del Tribunal Disciplinario, al que corresponde conocer de las sanciones superiores a aquél plazo.
Artículo 46.- La Inspección Fiscal. La Inspección Fiscal estará integrada por el número de fiscales que requiera la tramitación expedita de los asuntos a investigar. Estos funcionarios deberán tener al menos dos años de experiencia en el ejercicio de la acción penal.
Las investigaciones disciplinarias se iniciarán de oficio o por queja del interesado, y estarán a cargo de uno de los integrantes de la Inspección Fiscal, quien en las diligencias de instrucción aplicara los principios del debido proceso.
En la tramitación de la queja el denunciante tendrá la condición de parte.
Concluida la instrucción se remitirá el expediente al Fiscal General, al Tribunal Disciplinario, o a quien corresponda, para su resolución definitiva.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 47.- De los recursos. El Poder Ejecutivo al formular los presupuestos ordinarios y extraordinarios, y el Poder Legislativo al aprobarlos, proveerán las necesidades materiales del Ministerio Público; para dicho efecto el Fiscal General presentará al Consejo de Administración del Poder Judicial, un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, en el que se garanticen los recursos necesarios para un eficiente servicio y ejecución de la política de persecución penal dictada por el Fiscal General.
Artículo 48.- Normas aplicables. Con excepción del Secretario General, los funcionarios y empleados del Ministerio Público gozarán del derecho de estabilidad y solo podrán ser removidos por los motivos establecidos expresamente en la ley.
Artículo 49.- Sello e insignias. El Ministerio Público tendrá, para su uso oficial, sello, medios de identificación, insignias y emblema propios, aprobados por el Fiscal General a propuesta del Consejo Fiscal.
Artículo 50.- Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público están sometidos a las disposiciones legales en cuanto a incompatibilidades, prohibiciones, beneficios, remuneraciones y demás normas existentes o que se lleguen a promulgar en el futuro, aplicables a los servidores judiciales, no previstas expresamente en esta Ley y que no resulten incompatibles con la función de fiscal.
Transitorio I. Las Fiscalías Adjuntas creadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán brindando el servicio público tal como les fuera acordado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Transitorio II. Los Fiscales Adjuntos territoriales y especializados integrantes del Consejo Fiscal, serán electos a más tardar un mes después de la entrada en vigencia de esta ley. La primera vez que sean electos, cuatro de los fiscales adjuntos referidos en el inciso c) del artículo 24 lo serán lo serán por el período de un año, y los cuatro restantes por dos años.
Derogatoria. Derogase la Ley N° 7442 de 25 de octubre de 1994, modificada totalmente por Ley de reorganización judicial Número 7728 de 15 de diciembre de 1997.
Adición. Se adiciona un inciso 16, al artículo 1 de la "Ley reguladora del otorgamiento de pasaportes diplomáticos y de servicio", N° 7411 del 25 de mayo de 1994, que diga así: "Al Fiscal General y al Fiscal General Adjunto".
Esta ley rige seis meses después de su publicación en el Diario Oficial."
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El Magistrado Arroyo manifiesta: "Hemos creído hacer una recepción completa de lo que se fue discutiendo y de lo que se fue anotando. Puede ser que haya errores formales y que en cualquier momento se puedan corregir, pero aparte de eso el texto pareciera que es el definitivo."
Se dispuso: Aprobar el texto definitivo del proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público.
La Secretaría General procederá, con las formalidades del caso, a remitir el referido proyecto al Ministerio de Justicia, para el correspondiente trámite legislativo.
También, y por haberlo solicitado así la Magistrada Villanueva, se dispone remitir a ese Ministerio las intervenciones que hizo durante las distintas sesiones en las que se discutió el referido proyecto.
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Actas Corte Plena Raíz