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LEY
DE NOTIFICACIONES
La
reforma tiene como objetivo principal derogar los reglamentos que
regulan las notificaciones por fax, casillero, notario y correo electrónico.
Todas las disposiciones de estos reglamentos se trasladan a la ley, lo
que evita confusas interpretaciones.
La ley se divide en tres capítulos: disposiciones generales,
notificaciones personales y notificaciones en el medio señalado. CAPITULO
I
Dentro de las novedades en las disposiciones generales, se
puede mencionar el artículo 3 al permitir la fijación de un
domicilio electrónico permanente para recibir incluso la primera
notificación. En el artículo 6 queda facultado el juez para
notificar o bien delegar ese acto a un auxiliar del despacho. En esa
norma se le concede trato especial a las materias de alto contenido
social como familia y pensiones alimentarias. Resalta
la posibilidad, en el artículo 4, de notificar con la persona
encargada de regular la entrada en zonas o edificaciones de acceso
restringido y se impida el ingreso. Esta norma soluciona un gran
problema actual.
Se incluye las comunicaciones y notificaciones en procesos de
intereses de grupo en el artículo 12 y en el siguiente las
comunicaciones complejas con partes múltiples.
Desde luego se mantiene que todos los días y horas son hábiles
para notificar (artículo 16). CAPITULO
II
Regula todo lo relativo a las notificaciones en forma personal,
tanto para las personas físicas (artículo 18) como a las jurídicas
(artículo 19). Se reduce las resoluciones que deben notificarse de
esta manera, prácticamente se limita a la inicial. La idea es que
ninguna resolución dictada dentro del proceso deba ser notificada en
forma personal, pues el actor debió señalar medio en la demanda y el
demandado se le previno al contestar, en caso contrario para ambos
opera la notificación automática. Por lo expuesto, la contrademanda,
confesión y primer remate se notifican en el medio señalado.
Se mantienen las fórmulas tradicionales de la notificación
personal: personalmente, en la casa de habitación, domicilio
contractual, sede social y con el agente residente. No obstante, con
novedad autoriza también la notificación en el domicilio real de la
persona física o jurídica. Además de la casa de habitación, se
puede notificar donde la parte demandada tenga sus intereses económicos
(clínicas, bufetes, tienda, etc).
En las personas jurídicas, se recoge el criterio
jurisprudencial de que de haber representación conjunta, la
notificación opera con uno de los apoderados (artículo 19).
En este capítulo se incluyen la notificación por notario público,
cuyas normas del reglamento se trasladan. Se autoriza a los notarios
notificar dentro y fuera del país (artículo 21) y basta ejercer el
notariado sin ninguna restricción de tiempo de ejercicio. CAPITULO
III
Este capítulo se divide en 4 secciones, cada una de ellas
establece los medios donde se notifica las resoluciones posteriores a
la inicial. Únicamente se puede señalar medios, lo que deroga la
opción actual de señalar un lugar. Puede ser uno de los cuatro
medios (fax, casillero, correo electrónico o estrados), o bien dos
simultáneos pero con la indicación del preferente (artículo 28).
Respecto al computo del plazo, para todo ellos se unifica que
la notificación se tiene por realizada al día siguiente de la
transmisión, lo que puede ocurrir un sábado, domingo o asueto. El
plazo si corre en días hábiles abiertos al público (artículo 30).
Se trasladan las disposiciones de los actuales reglamentos de
fax, casillero y correo electrónico, con algunos ajustes. Lo novedoso
es la notificación por estrados, que vendría a sustituir el lugar.
Si una de las partes no puede acceder a esos tres medios, queda
obligado a señalar estrados y debe acudir a recibir la notificación
en la oficina conforme a las listas que se exhibirán los martes y
jueves. LEY
DE NOTIFICACIONES “LEY
DE NOTIFICACIONES
N°.
7637 CAPITULO
PRIMERO DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
1. Ámbito de aplicación. Esta
Ley regula lo referente a las notificaciones judiciales, para que, por
medio de la centralización, se logre la especialización funcional y
la adecuada división del trabajo administrativo. Su propósito es
modernizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia.
Esta normativa contiene disposiciones generales sobre notificaciones y
será aplicable a todas las materias. Las situaciones que, por su
particularidad, no queden regulados en esta ley, se reservarán para
la normativa respectiva. Artículo
2. Deber de notificar.
Las partes, con las salvedades establecidas en esta ley, serán
notificadas de toda resolución judicial. También se les notificará
a terceros cuando lo resuelto les cause perjuicio, según criterio
debidamente fundamentado del juzgador. Sin perjuicio de lo dispuesto
en normas especiales, la notificación deberá hacerse siempre dentro
de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la respectiva
resolución.
Artículo
3. Fijación de domicilio electrónico permanente.
Las personas físicas, los mandatarios generales judiciales, los
representantes legales de las personas jurídicas y los funcionarios
competentes de las dependencias públicas, podrán señalar en el
Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial, una
dirección única de correo electrónico para recibir el emplazamiento
en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación
podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo. Artículo
4. Entrega de la cédula. La
notificación será entregada a cualquier persona que aparente ser
mayor de quince años. Cuando se trate de zonas o de edificaciones de
acceso restringido, y el ingreso haya sido impedido, se tendrá por válida
la notificación recibida por la persona encargada de regular la
entrada.
En el acta se hará constar la entrega de la cédula
y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el
notificador. Si no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, el
funcionario o persona autorizada consignará esa circunstancia bajo su
responsabilidad. Al entregar la cédula, el notificador también
consignará en ella la fecha y la hora. Artículo
5. Requisitos de la cédula.
Toda notificación contendrá el número único de expediente, el
nombre del tribunal que dictó la resolución a notificar, la
naturaleza del proceso, los nombres y los apellidos de las partes
necesarias para su identificación y la copia de la resolución que se
comunica. Además, cuando se trate de una notificación personal, en
el domicilio o en su casa de habitación, se consignará el nombre de
la persona a quien debe entregársele la cédula y el de quien la
recibe, la cual siempre será firmada por el notificador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
En el caso de acciones de inconstitucionalidad, consultas legislativas
o judiciales, las resoluciones de la Sala Constitucional, además, se
indicará las leyes, normas o actos recurridos. Artículo
6. Otras formas de notificar.
En casos calificados, a criterio del Juez, puede disponerse de otras
formas de notificar a las partes, a efecto de evitar indefensión.
Queda facultado el juez para realizar todo tipo de notificación, o
bien delegar ese acto en un servidor del Juzgado. Es válida la
notificación recibida por la parte, su abogado director o apoderado
en el despacho judicial o la oficina centralizada de notificaciones.
Procederá también utilizar otra forma para notificar, cuando el
Consejo Superior del Poder Judicial autorice plazas de notificador en
los despachos que conozcan de materia de alto contenido social, como
familia y pensiones alimentarias. Estos notificadores dependerán
administrativamente de la Oficina Centralizada de Notificaciones. Artículo
7. Identificación de la persona que recibe la notificación. El
notificador o la persona autorizada para notificar, estarán
investidos de autoridad para exigir la obligada y plena identificación
de quien reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de
otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir con sus labores. Artículo
8. Nulidad de las notificaciones.
Será nula la notificación contraria
a lo previsto en esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le
haya causado indefensión a la parte notificada por vicios evidentes y
debidamente demostrados. Lo que concierna a la fe pública del
notificador, será impugnable por la vía incidental. De acudirse a la
vía penal, no se suspenderá el trámite del incidente. Artículo
9. Notificación que se tiene por realizada.
Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada
que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de
manera irregular, se apersonare al proceso, independientemente de la
naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir del día hábil
siguiente a ese apersonamiento, o de la notificación a todas las
partes. Si
se pidiere la nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal
correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma
indicada. En esta última circunstancia, la eficacia de este acto
quedará sujeta a que la nulidad de la notificación se declare
procedente. Si se denegare su gestión
de nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal
correspondiente, dentro del plazo legal, que se computará en la forma
que se ordenó. En esta última circunstancia, la eficacia de este
acto quedará sujeta a que, la nulidad de la notificación, sea
acogida. Las
partes y demás personas presentes en las audiencias, quedarán
notificadas de las resoluciones dictadas en ella. A los ausentes
se les aplicará la notificación automática. Artículo
10. Notificación automática
La parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez,
no indicare, conforme al artículo 29 de esta Ley, el obligado y
necesario medio para atender notificaciones futuras, quedará
notificada de las resoluciones posteriores a partir de la constancia
del notificador. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio
señalado por la parte, salvo que esta demuestre que ello se debió a
causas que no le sean imputables.
Artículo
11. Contestación y respuesta de notificaciones
Quienes intervengan en un proceso,
podrán realizar gestiones ante el tribunal, a través de medios
electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante,
que permiten el envío y su normal recepción, de forma tal que esté
garantizada la autenticidad de la comunicación, en la forma en que lo
haya dispuesto el Consejo Superior del Poder Judicial. Artículo
12. Comunicaciones y notificaciones en procesos de intereses de grupo.
A quienes representan los intereses de grupo, para que hagan valer sus
derechos, se les comunicará de la
existencia del proceso mediante edicto
que se publicará dos veces en un periódico de circulación nacional,
con intervalos de ocho días al menos y por cualquier otro medio que
el juez estime conveniente. Cuando el hecho afecte un sector
determinado, también se utilizarán medios de comunicación en los
centros o lugares de trabajo o habitación, boletines o similares,
para que lo resuelto llegue a efectivo conocimiento de los
interesados. Si los perjudicados con el hecho se encuentran
determinados o son fácilmente determinables se intentará comunicar a
todos los afectados mediante publicaciones generales en sus centros de
trabajo o interés.
El término para apersonarse a hacer valer sus derechos corre a partir
del día siguiente a la segunda publicación. Artículo
13. Comunicaciones complejas con partes múltiples.
En procesos de interés de grupo, difusos o colectivos y cualquier
otro en donde existan más de 20 personas apersonadas o que puedan
verse afectadas con el mismo, no se les notificará las resoluciones
de trámite, salvo que hayan señalado un medio conforme al artículo
29 de esta ley. Se les notificará un extracto de la resolución de
fondo o de terminación, las propuestas de arreglo y las que se
originen de cuestiones planteadas por la parte. El juez podrá suplir
esa notificación por publicación en un diario de circulación
nacional.
Por
regla general, las resoluciones se les notificarán únicamente al
curador y el concursado; pero si se tratare de resoluciones que
afecten directamente a un acreedor o que recayeren sobre puntos
promovidos por él, o en que interviniere como tercero, también se
notificarán al acreedor que tuviere casa u oficina señalada con ese
objeto.
La convocatoria a junta se tendrá por notificada con la sola
publicación del edicto. Artículo
14.
Notificación por comisión.
Cuando deba notificarse una resolución a una persona residente fuera
del asiento del Tribunal que conoce del proceso, se hará por medio de
la autoridad competente del lugar de su residencia, a quien se dirigirá
la comisión, con inserción de la respectiva resolución y las copias
de ley. El desglose, además, debe indicar el nombre completo de la
persona a notificar, así como la dirección exacta. Artículo
15. Notificación en el extranjero.
Si la notificación hubiere de hacerse en el extranjero, se dirigirá
exhorto, debidamente legalizadas las firmas autorizantes, por medio de
la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y del
Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consulado Costarricense
ubicado donde se dirige el exhorto; y, en el caso de no existir, se
dirigirá el exhorto al Consulado de una nación amiga.
Quedan a salvo las reglas internacionales establecidas por los
tratados vigentes. Artículo
16. Días y horas hábiles. Todos
los días y horas serán hábiles para practicar las notificaciones. Artículo
17. Oficina Centralizada de Notificaciones. El
Consejo Superior del Poder Judicial queda facultado para reorganizar
los mecanismos de notificación y crear Oficinas Centrales de
Notificaciones (O.C.N.), en los despachos judiciales donde sea
necesario, para que se encarguen de las labores de notificar. Se
excluye, por su naturaleza, los procesos de pensión alimentaria y
violencia doméstica, sin perjuicio de que esos Juzgados coordinen con
las oficinas centralizadas la existencia de notificadores
especializados. CAPITULO
SEGUNDO NOTIFICACIONES
PERSONALES Artículo
18. Resoluciones.
Solo se notificarán a la persona física, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 23 de esta Ley, en forma personal, en la casa
de habitación o en el domicilio real, las siguientes resoluciones. a)
La resolución que cursa o el traslado de la demanda o auto
inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o
interesada ya hubiere hecho señalamiento para atender notificaciones
en el mismo expediente. b)
La resolución que curse la acción civil resarcitoria, salvo
que el imputado, demandado civil, los defensores, el querellante,
hubieren indicado medio para atender notificaciones. c)
Cuando lo disponga excepcionalmente el tribunal, en resolución
motivada, por considerarlo necesario para evitar indefensión. d)
En los demás casos en que así lo exija una ley. e)
En procesos contenciosos a la parte demandada que no se hubiere
apersonado, se le notificará la sentencia de primera instancia. En
los casos previstos en este artículo, la notificación se acompañará
de todas las copias de los escritos y de los documentos presentados
por la parte contraria. Cuando
la persona se encontrare detenida, se le notificará personalmente la
acusación, la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y la
sentencia dictada en el proceso abreviado. Si por causa no atribuible
al imputado, que se encuentra detenido, no asistiere a la lectura
integral de la sentencia, ésta deberá notificársele personalmente
en el lugar donde esté recluido o en el despacho judicial respectivo. Artículo
19. Notificaciones a personas jurídicas. Las
personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán
notificadas por medio de su apoderado; personalmente o en su casa de
habitación, o en el domicilio real de éste. Además, podrá
notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social y
real, o con su agente residente cuando ello proceda. En este último
caso, la notificación será practicada en la oficina que tenga
abierta al efecto. Si la persona jurídica tuviese representación
conjunta, quedará debidamente notificada con la actuación efectuada
a uno solo de sus representantes. Artículo
20. Notificación en el domicilio contractual.
Si en el contrato o en el documento en el cual se sustenta
la demanda existiere claramente estipulado un domicilio fijado
por la parte demandada para atender notificaciones, el Despacho, a
instancia de parte, ordenará la notificación de las resoluciones
previstas en el artículo 20, en ese lugar. Tal señalamiento deberá
referirse sólo a la casa de habitación, al
domicilio real de la persona física o al domicilio social o real de
la jurídica.
Todo cambio de domicilio deberá ser notificado por medio
comprobable a las demás partes interesadas en el contrato; y
consignarse en el documento, cuando se trate de títulos que puedan
circular. Si uno de los contratantes, ante la gestión del otro, se
negare a consignarlos, éste podrá hacerlo constar mediante acta
notarial. Si los cambios no se comunicaren y el lugar originalmente señalado
ya no fuere el mismo, estuviere cerrado en forma definitiva o fuere
incierto, impreciso o inexistente, el notificador así lo hará
constar y, se procederá a nombrar curador procesal. Artículo
21. Notificaciones por Notario Público. Competencia. Las
notificaciones personales, podrán efectuarse por un Notario Público,
quién deberá confeccionar el acta respectiva y su actuación será
fuera de su protocolo. Al notario público se le aplican los derechos
y deberes de todo notificador judicial. Sin embargo, tienen facultades
para notificar dentro y fuera del territorio nacional, sin necesidad
de solicitar autorización expresa al despacho judicial. Artículo
22. Habilitación del Notario Público.
El
notario público debe estar debidamente habilitado para el ejercicio
del notariado y, además, le son aplicables las limitaciones
contenidas en el Código Notarial. Artículo
23. Nombramiento. La
parte interesada, en forma verbal o por escrito, deberá, comunicar
el nombre del notario público seleccionado, a quien se le entregará
la cédula y copias sin más trámite. Del nombramiento sólo quedará
constancia en el expediente, salvo que se rechace por incurrir en
alguna causa que impida acoger la propuesta. En este último supuesto,
el tribunal dictará la resolución fundada correspondiente. Artículo
24. Confección del acta. Una
vez efectuada la notificación, el notario público debe confeccionar
el acta con las formalidades establecidas en esta Ley, sin que sea
necesario el uso de su protocolo. Dentro de tercero día hábil
posterior a la notificación, deberá entregar al despacho judicial la
respectiva documentación. Artículo
25. Honorarios. Los
gastos y honorarios del notario público deben ser cubiertos por la
parte proponente, quien no podrá cobrar suma alguna por ese concepto
a la contraria. Si la notificación no se pudiera realizar, por
cualquiera de las circunstancias previstas en la ley, el notario público
pondrá la constancia respectiva y devolverá, dentro del mismo plazo
del artículo 2º, la cédula y copias. En este caso se reduce
el pago en un cincuenta por ciento. CAPITULO
TERCERO NOTIFICACIONES
POR MEDIO SEÑALADO Artículo
26. Notificación por único medio.
Con las salvedades establecidas en esta Ley, las
resoluciones no comprendidas en el artículo 20, se notificarán por
fax, por correo electrónico, en casilleros, en estrados o por
cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de
comunicación, para lo cual la parte tiene la
obligación de señalar un medio conforme al artículo 31 de
esta Ley. Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos
medios, tendrán la validez y la eficacia de documentos físicos
originales; también los archivos de documentos, mensajes, imágenes,
banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o
producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación
judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre
que se cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su
autenticidad, su integridad y su seguridad. Con
la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán
en su primer escrito, el medio escogido para recibir notificaciones.
No obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá al
demandado sobre el cumplimiento de esta carga procesal. En ambos
casos, la omisión producirá las consecuencias de una notificación
automática. Las
copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de
las partes en el respectivo tribunal. Esta
norma no será aplicable en los procesos por pensión alimentaria y
violencia doméstica, salvo que la parte señale alguno de los medios
autorizados. Artículo
27. Alcances del medio en recursos y comisiones.
El
señalamiento de un fax o correo electrónico, por tener ambos carácter
nacional, valdrán para la segunda instancia y casación. En el caso
del casillero y estrados, únicamente tendrá ese efecto cuando los
tribunales respectivos tuvieren el asiento en el mismo lugar. Las
mismas reglas anteriores se aplicaran para las resoluciones dictadas
por la autoridad comisionada, todo lo cual deberá indicarse en la
comisión. Artículo
28. Medios simultáneos. Limitación. Se
autoriza señalar dos medios de manera simultánea, pero la parte o el
interesado deberá indicar en forma expresa cual de ellos se utilizará
preferentemente. En caso de omisión, corresponde al juez la elección.
Para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el
medio accesorio. Igual regla se aplicará cuando se propongan dos números
de fax, dos direcciones electrónicas o dos casilleros. Artículo
29.Señalamiento de un único medio en varios asuntos. El
Estado, las instituciones públicas, las financieras y toda persona física
y jurídica, podrán señalar un único número de fax, correo electrónico
o casillero, para recibir las notificaciones en todos los asuntos
donde intervienen, radicados en un mismo circuito o despacho judicial.
Quien coordina la oficina centralizada o el tribunal, llevará el
control respectivo.
Artículo
30. Cómputo del plazo.
Cuando se señala un fax, correo electrónico o el casillero; la
persona quedará notificada el día de la transmisión o del depósito
respectivo. Para estos efectos, todos los días son hábiles. Todo
plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la
notificación a todas las partes. Se entiende por “día hábil” de
lunes a viernes, salvo los feriados o asuetos. SECCION
1 NOTIFICACIONES
POR FAX Artículo
31. Procedencia. Para
notificar por fax se transmitirá el documento que contenga la
resolución pertinente, o en su caso una impresión nítida y fiel.
Las oficinas centralizadas de notificaciones y todos los despachos
judiciales, dotados de fax o que cuenten con ese servicio de transmisión,
de algún modo podrán notificar por este medio a las partes que no lo
hayan designado de manera expresa. El fax receptor puede estar
instalado en cualquier lugar del territorio nacional. Artículo
32. Comprobante. La
notificación se acredita con el comprobante de transmisión emitido
por el fax. El encargado de transmitir no necesariamente debe
estar nombrado como notificador. El comprobante no requiere de la
firma de quien transmite, basta con indicar su nombre para su
identificación. Artículo
33. Notificación por oficina centralizada. Cuando
la notificación deba hacerla una oficina centralizada, los despachos
judiciales le deberán proveer los documentos y datos necesarios para
realizar la comunicación. La oficina centralizada, una vez efectuada
la notificación, remitirá al despacho el comprobante del fax
respectivo. Cuando
la tramitación del proceso tuviere respaldo informático, las
comunicaciones y constancias se harán de esa misma forma, sin
necesidad de conservar las actuaciones por escrito. De la misma manera
se procederá cuando la transmisión se realiza a través de un
servidor informático de fax. Artículo
34. Notificación automática por fax. Para
notificar por este medio se harán hasta cinco
intentos, para enviar el fax al número señalado, con intervalos de
al menos treinta minutos, esos intentos se harán tres el primer día
y dos el siguiente. De resultar negativos todos ellos, así se hará
constar a efecto de la notificación automática. Artículo
35. Deber de confirmar transmisión. A
solicitud de la parte interesada, la oficina centralizada o el
despacho judicial estarán obligados a ratificar la transmisión. SECCION
2 NOTIFICACIONES
POR CASILLERO Artículo
36. Órgano encargado. Corresponde
a la oficina centralizada, del circuito judicial respectivo, notificar
por el sistema de casillero. Realizada la notificación, remitirá el
acta al despacho de origen. Donde no haya oficina centralizada, el depósito
de la cédula lo hará la autoridad competente. Artículo
37. Solicitud. La
solicitud de casillero se debe dirigir a la administración del
edificio, a cuyo cargo está la adjudicación. Artículo
38. Responsabilidad. El
adjudicatario o la persona autorizada, bajo su responsabilidad, podrá
retirar todos los días las resoluciones notificadas por casillero. El
retiro se hará dentro del horario aprobado por el Consejo Superior
del Poder Judicial para cada circuito
judicial. Para ese efecto tiene un plazo máximo de 15 días hábiles,
una vez transcurrido, la oficina centralizada recogerá las cédulas
no retiradas para su destrucción. De todo ello quedará un registro
lacónico. Artículo
39. Notificación en casillero distinto. Si
se depositare una notificación en el casillero que no corresponde, el
adjudicatario de ese casillero deberá devolver inmediatamente la cédula
a la oficina centralizada. De ser evidente o razonable el error, la
oficina hará el depósito en el casillero correcto para los efectos
del artículo anterior. De lo contrario, la decisión debe tomarla el
despacho judicial. SECCION
3 NOTIFICACIONES
POR MEDIO ELECTRÓNICO Artículo
40. Autorización de cuenta. Para
acceder al sistema de notificaciones por correo electrónico, el
interesado deberá solicitar al Departamento de Tecnología de
Información del Poder Judicial se le acredite la cuenta de correo. La
solicitud se podrá hacer en forma verbal con los datos requeridos. El
departamento hará la prueba respectiva y, de confirmarse la entrega,
ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. En todo caso, la
seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada es responsabilidad del
interesado. Artículo
41. Consulta de cuentas autorizadas. Las
cuentas autorizadas podrán ser consultadas por los despachos
judiciales a través de intranet, sin necesidad de exigir oficio de
acreditación del Departamento de Tecnología de Información. Únicamente
se puede notificar en la cuenta de correo incluida en la lista
oficial. Artículo
42. Notificación. Una
vez autorizada la resolución, se almacena en el directorio que cada
despacho determine y se ordena informáticamente la realización de la
notificación. En la resolución se debe advertir, a la parte
notificada, que las copias de los escritos y documentos presentados
por la contraria quedan a su disposición en el despacho. Cualquier
imposibilidad con la entrega final a la cuenta es responsabilidad de
la parte. Artículo
43. Interrupción del sistema. Cuando
el sistema de envío electrónico de notificaciones o del servidor
receptor se interrumpan por cualquier motivo no atribuible a la parte,
la notificación se hará una vez restablecido el sistema. El servidor
encargado deberá verificar las comunicaciones no transmitidas y hacer
el envío de inmediato. Artículo
44. Transmisión incompleta. Si
el contenido de la resolución notificada electrónicamente está
incompleto, la oficina o la parte notificada, deberá comunicarlo por
la vía telefónica dentro de las cuatro horas hábiles siguientes al
recibo del correo. El despacho judicial tomará razón de lo sucedido
y, de comprobar la anomalía, hará el envío de nuevo en los términos
del artículo anterior. Artículo
45. Deber de comunicar fallas. Tan
pronto se detecten fallas en la infraestructura tecnológica que
soporta el sistema de envío de notificaciones, las oficinas o
despachos judiciales deberán dar aviso al departamento de informática
o al administrador del respectivo circuito judicial, responsables del
buen funcionamiento del sistema. Artículo
46. Servidor responsable. En
los despachos receptores, se designará un servidor judicial como
responsable de revisar el módulo de consulta del sistema de envío
electrónico de comunicaciones. Esa función la debe ejercer al menos
dos veces por audiencia. Una vez impresos los correos recibidos, deberá
distribuirlas y comunicar su ingreso a los funcionarios que atienden
el asunto. Además, llevará un registro de las comunicaciones electrónicas
recibidas. Artículo
47. Oficinas administrativas. Se
autoriza a las oficinas administrativas a efectuar sus notificaciones
y comunicaciones conforme a lo dispuesto en esta ley. Artículo
48. Remisión. En
lo no previsto por esta ley en relación con la notificación por
correo electrónico, se aplicará lo dispuesto en el manual de
procedimientos de las comunicaciones por medios electrónicos de las
oficinas judiciales. SECCION
4 NOTIFICACIONES
EN ESTRADOS Artículo
49. Alcances. Los
estrados son los lugares públicos destinados, en la oficina
centralizada o en los despachos judiciales, para exhibir la lista de
los procesos con resoluciones que deban ser notificadas. Artículo
50. Órgano competente. En
los circuitos judiciales donde exista oficina centralizada,
corresponde a ésta llevar a cabo la notificación por este medio. En
caso contrario, lo hará el despacho judicial respectivo. Artículo
51. Deber de designar estrados. En
ausencia de fax, correo electrónico, casillero u otro medio
autorizado para atender notificaciones, la parte queda obligada a
designar en estrados. En
los procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, la parte
podrá señalar lugar. Artículo
52. Exhibición de listas. La
notificación en estrados se hará los días martes y jueves, mediante
la exhibición de la lista de los procesos en una vitrina
especialmente diseñada al efecto. La lista debe incluir el número único
del expediente, el nombre de las partes y la naturaleza del asunto. Si
los días martes y jueves fueren inhábiles, la exhibición se hará
al día siguiente hábil. Artículo
53. Consulta y entrega de cédulas. Las
listas se imprimirán por duplicado y serán consultadas por las
partes, abogados o personas autorizadas. Deberán apersonarse los días
señalados para verificar si tiene notificaciones. En ese caso, el
notificador entregará las cédulas y copias correspondientes, dejando
constancia de ello en el expediente firmando con quien la recibe. Artículo
54. Destrucción por falta de retiro. Cuando
las cédulas y las copias no fueren retiradas los días de exhibición
de la lista, vencido el plazo para recurrir serán destruidas. De todo
ello quedará un registro lacónico. TRANSITORIO Artículo
55. Expediente electrónico.
Hasta
tanto no se utilice en los despachos judiciales el expediente electrónico,
la aplicación del artículo 11 de esta ley se hará en relación con
lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. DEROGATORIAS Artículo
56. Derogatorias Se
derogan las siguientes disposiciones: Los
artículos 173, 174, 179, 180, 181 del Código Procesal Civil; así
como el 185; y su interpretación auténtica, realizada por la
Ley N°. 8125 del 16 de agosto del 2001, el 126 inciso 5 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y del 6 bis de esa ley se deroga el párrafo que
dice: “, siempre que remitan el documento original dentro de los
tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o
recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera
comunicación.”.
Esta Ley entra en vigencia un mes después de su publicación”. |