ARTÍCULO II
ENTRAN LAS MAGISTRADAS VILLANUEVA, VARELA Y EL MAGISTRADO AGUIRRE.
El licenciado José Luis Calderón Flores, Director del Despacho del Presidente, en oficio # DP 970-06 de 10 de agosto en curso, expresa:
"La Comisión de la Jurisdicción Civil en la reunión celebrada el 8 de agosto último, concluyó la revisión del "Proyecto de Ley de Cobro Judicial", y acordó:
"a) Tener por aprobado el texto del "Proyecto de la Ley de Cobro Judicial". b) Elevar a consideración de la Corte Suprema de Justicia el texto aprobado por la Comisión de la Jurisdicción Civil del "Proyecto de Ley de Cobro Judicial", con la salvedad de que en lo referente a la redacción del artículo 1°, punto 1.2 competencia, se incluyen dos posiciones para que la Corte Plena defina la que más le compete a sus intereses y política de gobierno, en virtud de que no se logró un consenso a lo interno de la Comisión.".
Se adiciona a este acuerdo el texto definitivo del proyecto para lo de su competencia."
El proyecto propuesto literalmente dice:
"PROYECTO DE LEY
LEY DE COBRO JUDICIAL
Expediente Nº 15.731
CAPITULO PRIMERO
PROCESO MONITORIO
Artículo 1. Procedencia y competencia.
1.1. Procedencia. Mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.
1.2. Competencia. Corresponde su conocimiento a los Juzgados Civiles especializados en cobro de obligaciones dinerarias y sin importar la cuantía. No obstante, las obligaciones agrarias serán de conocimiento exclusivo de los Juzgados agrarios de acuerdo con los trámites previstos en esta ley. Donde no existan juzgados especializados, será competente el juzgado respectivo conforme a la estimación. (FISHER-HERNANDEZ)
1.2. Competencia. Corresponde su conocimiento a los Juzgados especializados en cobro de obligaciones dinerarias sin importar su naturaleza y cuantía. Donde no existan juzgados especializados, será competente el juzgado respectivo conforme a la estimación. (PARAJELES VINDAS)
Artículo 2. Documento
2.1. Documento. El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte físico, en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente.
2.2. Títulos ejecutivos. Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible:
a) El testimonio de una escritura pública no inscribible debidamente expedida o la certificación de este testimonio.
b) La certificación de una escritura pública debidamente inscrita en el Registro Nacional.
c) El documento privado reconocido judicialmente.
e) Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan la obligación de pagar una suma de dinero, cuando no procediere su cobro en el mismo proceso.
f) La prenda y la hipoteca no inscrita.
g) Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.
Artículo 3. Demanda.
3.1. Contenido de la demanda. La demanda deberá contener necesariamente los nombres y calidades de ambas partes, exposición sucinta de los hechos, fundamentos de derecho, las sumas reclamadas por concepto de capital e intereses, medio para atender futuras notificaciones, estimación y lugar para notificar a la parte demandada.
3.2. Demanda defectuosa. Si la demanda no cumpliere con los requisitos señalados en el numeral anterior, se prevendrá que se subsanen los defectos omitidos, dentro de un plazo improrrogable de cinco días. Si no se cumpliere, la demanda se declarará inadmisible.
Artículo 4. Procedimiento monitorio.
4.1. Resolución intimatoria, oposición y efectos. Admitida la demanda, se dictará resolución ordenando el pago de los extremos reclamados de capital, intereses liquidados, los futuros y ambas costas. En ese pronunciamiento se le concederá un plazo de cinco días para que cumpla o se oponga, interponiendo en ese acto las excepciones procesales pertinentes. Sólo se admitirá oposición fundada en prueba documental, en cuyo caso se suspenderán los efectos de la resolución intimatoria, salvo lo relativo a embargos.
4.2. Embargo. Si se aporta título ejecutivo, a petición de parte, se decretará embargo por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento adicional para cubrir intereses futuros y costas, embargo que se comunicará inmediatamente. Si el documento carece de ejecutividad, para decretar la medida cautelar se debe realizar el depósito de garantía del embargo preventivo.
4.3. Allanamiento y falta de oposición. Si el demandado se allanare a lo pretendido, no se opone dentro del plazo o la oposición es infundada, se ejecutará la resolución intimatoria, sin más trámite.
4.4. Contenido de la oposición. Solo se admitirá la oposición que se funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago comprobado por escrito o prescripción.
4.5. Audiencia oral. Ante oposición fundada, se señalará una audiencia oral que se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.
b) Conciliación.
c) Ratificación, aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del tribunal sean oscuras, imprecisas u omisas, cuando con anterioridad se hubiere omitido hacerlo.
d) Contestación por el actor de las excepciones opuestas, ofrecimiento y presentación de contraprueba.
e) Recepción, admisión y práctica de prueba pertinente sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y excepciones procesales.
f) Resolución sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa, excepciones procesales y saneamiento.
g) Fijación del objeto del debate.
h) Admisión y práctica de pruebas.
i) Conclusiones de las partes.
j) Dictado de la sentencia.
4.6. Sentencia y conversión a ordinario. En sentencia se determinará si se confirma o revoca la resolución intimatoria. Cuando la sentencia sea desestimatoria, se revocará cualquier acto de ejecución o medida cautelar que se hubiere acordado. No obstante, el actor podrá solicitar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la sentencia desestimatoria, que el proceso se convierta en ordinario. Cuando se admita la conversión, se conservarán las medidas cautelares obtenidas mediante caución y tendrá eficacia toda la prueba practicada con anterioridad.
Artículo 5. Recurso de apelación.
El recurso de apelación deberá formularse en forma oral e inmediata cuando se interponga en audiencia. En los demás casos, se hará por escrito dentro del tercero día. .Deberá fundamentarse y se rechazará de plano el que lo omita. Procederá únicamente contra las siguientes resoluciones:
Artículo 6. Cosa juzgada formal, garantía en ordinario para suspender y plazo. La sentencia dictada en proceso monitorio tiene efecto de cosa juzgada formal. La presentación de un nuevo proceso no suspenderá la ejecución, salvo que se rinda una garantía suficiente, a satisfacción del tribunal, que cubra todo lo adeudado, ambas costas y los daños y perjuicios. El proceso ordinario deberá presentarse antes de que se entreguen los bienes adjudicados en remate.
CAPITULO SEGUNDO
PROCESOS DE EJECUCIÓN
SECCION I
EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y PRENDARIA
Artículo 7. Títulos. Las hipotecas comunes y de cédula, así como la prenda debidamente inscritas, constituyen títulos de ejecución para hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado, o, en su caso, sobre la suma del seguro, así como para hacer efectivas todas las garantías personales, las cuales se entenderán limitadas al saldo en descubierto. Las hipotecas y prendas que, por disposición legal no requieran inscripción, tienen la misma eficacia. Para esos efectos, constituyen documentos idóneos los originales de cédulas hipotecarias y sus cupones de intereses; las certificaciones de las escrituras de las hipotecas comunes y prendas inscritas, siempre que en ellas conste que las inscripciones no están canceladas o modificadas por otro asiento.
Artículo 8. Demanda y resolución inicial. Con la demanda deberán presentarse los documentos en que se funde la ejecución. Se demandará al deudor y al propietario que consintió en el gravamen sobre los bienes y si no se hiciere, previa advertencia al actor para que complete la legitimación en el plazo de cinco días, se declarará la inadmisibilidad de la ejecución. Se podrá demandar a los fiadores para ejercer contra ellos su responsabilidad en caso de existir saldo en descubierto. De oficio, en la resolución que le da curso al proceso, se ordenará la anotación de la demanda en el Registro correspondiente.
Artículo 9. Oposición. En los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria solo se admitirá la oposición que se funde en la falta de exigibilidad, el pago o prescripción, sustentada en prueba documental o declaración de parte sobre hechos personales. Para dilucidar la oposición se seguirá el procedimiento incidental, el cual se resolverá en audiencia oral según lo dispuesto para el proceso monitorio. No se suspenderá el remate, pero éste no se aprobará mientras la oposición no sea rechazada.
Artículo 10. Prejudicialidad. Cuando se haya ordenado instruir proceso penal por falsedad del documento base de la ejecución hipotecaria y prendaria, el remate no se aprobará mientras no esté resuelto el proceso penal. Quedará a opción del oferente mantener o no la propuesta cuando al efectuarse el remate no se tuviere conocimiento de la existencia del proceso penal.
Artículo 11. Desmejoramiento de la garantía, saldo en descubierto y conversión a proceso concursal.
Cuando se probare que la garantía se ha desmejorado o se ha extinguido, podrán perseguirse otros bienes en el mismo proceso.
Ejecutadas las garantías reales, cuando sea procedente y a solicitud de parte, el tribunal establecerá el saldo en descubierto. Firme la resolución que lo disponga, podrán los acreedores, perseguir en el mismo proceso otros bienes. Los acreedores de grado inferior no satisfechos podrán cobrar lo que se les adeude en el mismo expediente, para lo cual se formarán legajos independientes para cada uno. Cada legajo iniciará con una resolución en la que se establezca el monto adeudado. Si se dieran los presupuestos, los acreedores no satisfechos podrán solicitar, en el mismo expediente, la declaratoria de apertura de un proceso concursal, y remitirá el expediente al tribunal competente para resolver lo que corresponda.
SECCION II
TERCERIAS
Artículo 12. Clases de tercería. Las tercerías pueden ser de dominio, de mejor derecho y de distribución. Son de dominio, cuando el tercero alegue tenerlo sobre los bienes embargados; de mejor derecho, cuando se pretenda tener preferencia para el pago con el producto de ellos; y, de distribución, cuando el tercero pretendiere participar del producto del embargo, en forma proporcional o a prorrata, alegando tener un crédito basado en un título de fecha cierta anterior a la práctica del embargo o de la anotación en el caso de bienes registrados.
Artículo 13. Admisibilidad.
13.1. Requisitos de la demanda. El escrito inicial deberá reunir en lo pertinente los requisitos previstos para los incidentes. Además, debe ser estimada. Para su admisibilidad se deberá presentar, bajo pena de rechazo de plano:
a) En las tercerías de dominio o de mejor derecho sobre bienes registrables, documento acreditativo de la inscripción o que está pendiente de ese trámite. Tratándose de bienes no registrables, documento auténtico que justifique el derecho del tercero, de fecha anterior al embargo.
b) En las tercerías de distribución, documento en el que conste una deuda dineraria de fecha cierta anterior al embargo. Además, documentación que acredite la insuficiencia patrimonial del deudor.
13.2. Oportunidad. No serán admisibles las tercerías de dominio, cuando se hayan adjudicado en firme los bienes al comprador. Tampoco, las de mejor derecho o distribución, cuando exista resolución firme que ordene el pago a un acreedor o acreedores determinados.
Artículo 14. Efectos procesales de la tercería. La interposición y tramitación de una tercería no suspende el curso del procedimiento. Si fuere de dominio se celebrará el remate, pero su aprobación quedará sujeta a la resolución final de la tercería. Si fuere de mejor derecho o de distribución, el pago que pudiera corresponder al tercerista se reservará y le será entregado de prosperar su pretensión.
Los terceristas tendrán limitada su intervención a lo relacionado con el aseguramiento y venta de bienes.
Artículo 15. Procedimiento. Para dilucidar las tercerías se seguirá el procedimiento incidental, el cual se resolverá en audiencia oral según lo dispuesto para el proceso monitorio. . En la resolución inicial se dará traslado al ejecutante, al ejecutado y a cualquier acreedor que se hubiere apersonado. En las tercerías de distribución, si el promovente carece de sentencia a su favor, al dictarse el fallo deberá emitirse pronunciamiento sobre la existencia y extensión del crédito y su derecho de participación en el producto de la ejecución.
Artículo 16. Efectos de la extinción del proceso sobre las tercerías de distribución. La extinción del proceso principal, no implicará finalización de las tercerías de distribución en trámite. Si existe solo una tercería de distribución, se considerará al tercerista como ejecutante, y si hubiere dos o más, lo será el más antiguo. En ese supuesto, se continuará con la ejecución y se mantendrán los embargos y cualquier otra medida precautoria que se hubiere decretado.
CAPITULO TERCERO
APREMIO PATRIMONIAL
Artículo 17. Embargo.
17.1. Decreto de embargo. Constatada la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargo sobre los bienes del deudor susceptibles de esa medida. El embargo se decretará por el capital reclamado e intereses liquidados, más un cincuenta por ciento para cubrir intereses futuros y costas.
17.2. Práctica del embargo. Para la práctica del embargo se designará ejecutor, a quien se fijarán sus honorarios, que deberán ser pagados directamente por el interesado. Al practicarlo, el ejecutor solo tomará en cuenta bienes legalmente embargables y de lo actuado levantará un acta en la que consignará la hora, fecha y lugar. Si se tratare de bienes muebles, indicará las características necesarias para identificarlos. Si se trata de inmuebles, las citas de inscripción, linderos, obras y cultivos que se hallen en ellos.
En el acto designará como depositario a la persona que las partes elijan y a falta de convenio, a quien se encuentre en posesión de los bienes, salvo que por el abandono, el peligro de deterioro, pérdida, ocultación, o cualquier otra circunstancia, fuere conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero. Se exceptúan los supuestos que señale la ley, para el depósito de determinados bienes. Al designado se le advertirá de las obligaciones de su cargo y se le prevendrá señalar medio para recibir notificaciones.
El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o ingresos periódicos se comunicará mediante oficio o medios tecnológicos, indicándole al funcionario encargado que está en la obligación de ejecutar lo ordenado y depositar de inmediato las sumas o bienes, bajo pena de desobediencia a la autoridad.
Para el embargo de bienes o derechos registrados, el tribunal lo anotará directamente en el registro respectivo por medios tecnológicos y solo en caso de imposibilidad, remitirá mandamiento para que sea el Registro el que haga la anotación. El embargo se tendrá por efectuado con la anotación y afectará a los embargantes y anotantes posteriores, a quienes no será necesario notificarles. En tales supuestos, la práctica material del embargo será optativa, a juicio del ejecutante.
No será necesario practicar otros embargos sobre un bien embargado, siempre que tal medida se mantenga vigente; para tener por practicados los posteriores, bastará comunicar el decreto de embargo al tribunal que decretó el primero. Tratándose de bienes registrados será necesario, además, comunicar los embargos posteriores al registro respectivo.
17.3. Embargo de bienes productivos. Cuando se embarguen bienes productivos, el ejecutado podrá solicitar al tribunal, autorización para su utilización en la actividad a la que están destinados. Cuando se embargue una empresa o grupo de empresas, o acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, podrá constituirse una administración, según la modalidad que determine el tribunal.
17.4. Custodia de dineros producto de embargos. Cuando se obtenga dinero como producto de embargos se procederá a su depósito inmediato.
17.5. Venta anticipada de bienes embargados. A solicitud de parte o del depositario, el tribunal podrá ordenar la venta anticipada de bienes embargados, cuando exista peligro de que estos pudieren desaparecer, desmejorarse, perder su valor o fueren de difícil o costosa conservación. Para tal efecto, se tomará como base el valor en plaza, de comercio o en bolsa.
17.6. Modificación, sustitución y levantamiento del embargo. El embargo se puede ampliar o reducir, cuando haya insuficiencia o exceso de bienes embargados. La ampliación se ordenará a petición del acreedor. Para resolver sobre la reducción, se seguirá el procedimiento incidental.
Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros, salvo aquiescencia del embargante.
Mediante depósito de la suma por la que se decretó, el deudor o cualquier interesado podrán evitar el embargo. Para levantar un embargo, será necesario depositar la totalidad de lo debido en el momento en que se haga la solicitud.
17.7. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir el levantamiento sin promover tercería de dominio, acompañando la documentación exigida para esta última. De la solicitud se dará traslado por tres días al embargante y de seguido el tribunal resolverá sin ulterior trámite. Si se denegare el levantamiento, el interesado podrá interponer la tercería.
Artículo 18. Preferencia entre embargantes. Prevalecerá el derecho del acreedor anotante del embargo, sobre los derechos de los acreedores reales o personales, que nacieren con posterioridad a la presentación de la anotación en el Registro. Esos acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno sobre el bien, ni en el precio de éste, con perjuicio del embargante, salvo los casos de prioridad regulados en la legislación sustantiva.
El anotante no gozará de preferencia alguna por el sólo motivo de la anotación o de la práctica del embargo en bienes no registrados frente a los acreedores personales anteriores que hicieren tercería cuando no existan bienes suficientes para cubrir los créditos.
Artículo 19. Venta valores o efectos negociables en bolsa. Si lo embargado fueren valores o efectos negociables en bolsa, se comisionará a un Puesto de Bolsa para que los haga efectivos. El producto de ellos se depositará en la cuenta bancaria correspondiente, previo rebajo de la comisión que legalmente corresponda pagar por el servicio, de todo lo cual el puesto deberá rendir cuenta documentada y detallada.
CAPITULO CUARTO
REMATE
Artículo 20. Actos preparatorios del remate.
20.1. Concurrencia de acreedores sobre el mismo bien. Todos los acreedores embargantes o con garantía real, deberán gestionar el pago de sus créditos, en el proceso en el cual se haya efectuado primero la publicación del edicto de remate del bien que les sirve de garantía. Si se planteare una nueva ejecución sobre el mismo bien, el tribunal ordenará suspender el proceso nuevo, tan pronto llegue a su conocimiento la existencia de la ejecución anterior.
Todos los acreedores apersonados, inclusive los embargantes que hayan obtenido resolución ordenando el remate, podrán impulsar el procedimiento.
20.2. Solicitud de remate. Con la primera solicitud de remate, el ejecutante deberá presentar certificación del Registro respectivo, donde consten los gravámenes, embargos y anotaciones que pesen sobre los bienes. Esa documentación no se requerirá para posteriores solicitudes; no obstante, el ejecutado o cualquier interesado podrán demostrar al tribunal cualquier modificación.
20.3. Base del remate. Servirá como base para el remate, la suma pactada por las partes. En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos se procederá al avalúo, que se realizará por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes a subastar soportan gravámenes, la base será siempre la establecida para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones sobre bienes sujetos a concurso, la base se establecerá siempre, mediante avalúo pericial.
20.4. Orden de remate y notificaciones. Si la solicitud es procedente, el tribunal ordenará el remate, indicando el bien a rematar, las bases, la hora y la fecha. Previendo la posibilidad de una tercera subasta, en esa misma resolución se hará el señalamiento de hora y fecha para ésta.
Si el bien se vendiere en concurso o quiebra, o por ejecución en primer grado, se ordenará el remate libre de gravámenes. Si la venta fuere por ejecución de un acreedor de grado inferior, se ordenará soportando los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueren ya exigibles, también se ordenará libre de gravámenes, y el precio de ella se aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.
Si de la documentación presentada se desprende la existencia de gravámenes o anotaciones, se notificará a los terceros adquirentes, acreedores o anotantes anteriores al embargo o a la anotación de la demanda, cuando proceda, para que se apersonen a hacer valer sus derechos en el plazo de cinco días. Cuando alguna de esas personas no pudiera ser encontrada, se le podrá notificar por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional.
20.5. Publicación del aviso. El remate se anunciará por un edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional y en él se expresará la base, hora, lugar y días de las subastas. Si se tratare de muebles, el edicto contendrá una descripción lacónica de su identificación y se indicará su naturaleza, clase y estado. Si fueren inmuebles, los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el distrito, cantón y provincia donde están ubicados; así como su naturaleza, medida, linderos, gravámenes y anotaciones, y las construcciones o cultivos que contenga, si esto último constare en el expediente. Se consignará, además, los gravámenes que afecten al bien, cuando el adjudicatario deba soportarlos.
Artículo 21. Suspensión del remate. El remate se suspenderá a solicitud del acreedor o de todos los acreedores ejecutantes apersonados. También se suspenderá, cuando cualquier interesado deposite a la orden del tribunal una suma que cubra la totalidad de los extremos reclamados, incluidas las costas. Cuando la suma depositada sea evidentemente insuficiente no se suspenderá el remate. Si hubiere duda, se realizará sujeto a que, determinada la suma faltante, el interesado cubra la diferencia dentro de tercero día, en cuyo caso se dejará sin efecto.
Artículo 22. Remate. El remate sólo podrá verificarse cuando hayan transcurrido cinco días hábiles desde el día siguiente de la primera publicación del edicto y la notificación a todos los interesados. Si antes de efectuarse el remate se presentare oposición, incidente o gestión para suspenderlo, la subasta se llevará a cabo y se advertirá a los interesados que el resultado de la subasta quedará sujeto a lo que se resuelva. Será presidido por un rematador o por el auxiliar judicial que se designe, sin perjuicio de la intervención del juez. El día y la hora señalados el pregonero anunciará el remate leyendo el edicto en voz alta y, quien preside, pondrá en conocimiento de los asistentes las posturas y las mejoras que se hagan y dará por terminado el acto cuando no haya quien mejore la última postura, adjudicando el bien al mejor postor. No se admitirán ofertas que no cubran la base.
El postor debe depositar el cincuenta por ciento de la base, en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal o cheque certificado de un banco costarricense y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate, el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido, deberá depositar dentro de tercero día el precio total de su oferta, y si no lo hiciere se declarará insubsistente la subasta.
De todo lo actuado se levantará acta, la cual firmarán el rematador, el comprador, las partes y sus abogados. Si el comprador no pudiere hacerlo, se consignará esa circunstancia.
El acreedor que tenga derecho preferente de pago, no estará obligado a hacer depósito para participar, siempre que la oferta fuere en abono a su crédito, el que para este efecto se fija en el capital más el cincuenta por ciento. Si ofreciere una suma que supere su crédito deberá depositar para participar. Si el monto ofrecido supera lo adeudado, una vez aprobada la liquidación final, se le prevendrá depositar la diferencia dentro de tercero día. Si no lo hiciere, el remate se declarará insubsistente.
Artículo 23. Presentación de los bienes y celebración del remate en lugar donde éstos se encuentren. Para efectos de remate, el tribunal podrá ordenar a quien los tenga en su poder, la presentación de los bienes a fin de inspeccionarlos o para que los postores los tengan a la vista. Si por su naturaleza no pudieren ser trasladados, se podrá disponer la inspección en el lugar donde se hallen y cuando se considere pertinente, el remate se verificará en el lugar en que éstos se encuentren. Cuando haya ocultación de los bienes o negativa a ponerlos a disposición del tribunal, cuando este lo ordene, se pondrá en conocimiento de la autoridad penal competente.
Artículo 24. Remate fracasado. Si en el primer remate no hubiere postor, inmediatamente se procederá a la realización de una segunda subasta, rebajando la base en un veinticinco por ciento de la original. Si en el segundo remate no hay oferentes, se celebrará una tercera subasta dentro de cinco días. La tercera subasta se iniciará con el veinticinco por ciento de la base original y en ella el postor deberá depositar la totalidad de su oferta. Si en la tercera subasta no hubiere postores, se tendrán por adjudicados los bienes al ejecutante, por el veinticinco por ciento de la base original.
Artículo 25. Remate insubsistente. Si el mejor oferente no consignare el precio dentro del plazo señalado, se tendrá por insubsistente el remate. El treinta por ciento del depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono al crédito al acreedor ejecutante de grado preferente. Cuando hubiere varios acreedores ejecutantes de crédito vencido, el monto correspondiente a daños y perjuicios se girará a todos por partes iguales. Declarada la insubsistencia de la subasta, se ordenará celebrarla nuevamente y el depósito para participar será la totalidad de la base.
Artículo 26. Aprobación, protocolización y cancelación de gravámenes y puesta en posesión. Practicado el remate, el tribunal lo aprobará, si para su realización se han seguido las disposiciones legales. En la resolución que lo apruebe se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores a éste, así como las que consten en la certificación base de la subasta y las que se hubieren anotado después. Asimismo, autorizará la protocolización pertinente y se ordenará la entrega del bien.
Artículo 27. Liquidación del producto del remate. El producto del remate será liquidado en el orden siguiente:
El remanente será entregado al deudor, salvo si hubiere algún motivo de impedimento legal.
Artículo 28. Impugnación del remate. El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante su celebración, sólo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba. La nulidad podrá alegarse con posterioridad a la resolución que lo aprueba, por la vía incidental, únicamente cuando se sustente en una de las causales por las cuales es admisible la revisión. Dicho incidente será inadmisible, si se planteare después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal, del momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer.
Artículo 29. Puesta en posesión. Una vez aprobado el remate por resolución firme, sin más trámite, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa, con aplicación de lo dispuesto en materia de ejecución de sentencia. A solicitud del interesado, de ser necesario, la puesta en posesión se hará directamente por el tribunal o, en su caso, mediante comisión a otra autoridad judicial. De promoverse algún incidente para impedir esa actuación, se rechazará de plano cuando fuere evidente su improcedencia, sin recurso alguno.
Artículo 30. Recurso de apelación. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones, únicamente tendrán recurso de apelación las resoluciones que:
CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31. Autorización para especializar tribunales. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para especializar tribunales, en primera y segunda instancia, para el cobro de obligaciones dinerarias. Lo hará en cada circuito judicial donde se requieran. Igualmente, podrá designar uno o varios tribunales con funciones cobratorias específicas.
Artículo 32. Cobro por medios tecnológicos. Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para implementar el uso de los sistemas tecnológicos en los procesos a que se refiere esta Ley, siempre que se garantice el debido proceso y la seguridad de los actos procesales.
Artículo 33. Expediente electrónico. Las gestiones, resoluciones y actuaciones del proceso, darán lugar a la formación de un expediente ordenado secuencial y cronológicamente. Se formará, consultará y conservará por medios tecnológicos. Se autoriza al Poder Judicial para disponer cómo se formarán los expedientes y se respaldarán los actos procesales.
Artículo 34. Oralidad. Las audiencias deberán ajustarse al principio de oralidad. La expresión oral será el medio fundamental de comunicación. Sólo serán escritos aquellos actos autorizados expresamente por esta Ley y los que por su naturaleza deban constar de esa forma. En caso de duda entre la aplicación de la oralidad y la escritura, el tribunal escogerá siempre la oralidad.
Artículo 35.- Derogatorias. Se derogan las siguientes disposiciones:
Artículo 36.- Reformas. Se reforman los artículos 115 inciso 1º), 105 inciso 1º) y 95 inciso 1º) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lean de la siguiente manera:
Artículo 37.- Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- Los procesos cobratorios que se encuentren pendientes ante los Tribunales de Justicia al momento de entrar en vigencia esta ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta ley con readecuación del escrito inicial.
Transitorio II.- El Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios mantendrá su sede en el Segundo Circuito de San José, Goicoechea, como Juzgado especializado para los fines de esta ley. No obstante, todos los procesos pendientes –cobratorios o no, deberán continuar con la legislación procesal derogada.
Artículo 38.-Vigencia. Esta ley rige seis meses después de su publicación."
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La Magistrada Calzada, en su carácter de Coordinadora de la Comisión Agrario y Ambiental, en nota de 25 de agosto en curso, manifiesta:
"La Comisión de Asuntos Agrarios y Ambientales así como el Consejo Nacional de Jueces y Defensores Agrarios hace de su conocimiento la importancia de mantener la competencia material de los procesos cobratorios en la Jurisdicción Agraria, aplicando el procedimiento propuesto en el Proyecto de Ley de Cobro Judicial. En este mismo sentido ya Corte Plena en sesión del veinte de octubre del dos mil tres, artículo XI, así lo había aprobado. Con tal decisión nos mostramos complacidos por lo que le solicitamos su aprobación para que esta decisión se mantenga.
El proceso cobratorio agrario tiene diferencias sustanciales en cuanto a la aplicación de normativa especial que regula el crédito agrario y de principios procesales particulares de la materia, que lo hace muy diferente a un cobro comercial o civil. De no reconocerse esta distinción e incluir el cobro de obligaciones agrarias dentro de una jurisdicción cobratoria masiva no especializada, se afectaría la calidad de acceso a la justicia agraria. Sobre este tema se anexa un documento que desarrolla los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales debe de respetarse la especialidad de la materia, consistente en un dictamen externado por la Comisión de Asuntos Agrarios y Ambientales, aprobado en sesiones de fecha 27 de julio y 17 de agosto recién pasados.
Así mismo, el referido proyecto fue revisado por un comité compuesto por tres jueces convocados por la Presidencia de la Corte; Gerardo Parajeles Vindas, experto en derecho Procesal Civil; Álvaro Hernández Aguilar, experto en derecho Comercial y la Jueza Vanessa Fisher González, Jueza Agraria y especialista en derecho Agrario Ambiental, Empresarial y Tributario. Por criterio de mayoría de Fisher y Hernández se acordó dictaminar la importancia de mantener la competencia agraria de los procesos cobratorios agrarios, en la forma como se expone en el artículo 1.2. del Proyecto que será sometido a su conocimiento."
El Presidente, Magistrado Mora, expresa: "El tema fue enviado a la Comisión de la Jurisdicción Civil, así como a la de la Jurisdicción de Agrario y Ambiental. Entiendo que en ambas se pusieron de acuerdo en relación con el proyecto, excepto en su artículo 1°, que se refiere a la competencia de los tribunales agrarios para tramitar los temas relacionados con lo cobratorio, estimo que sobre ello es lo que debemos resolver, a efecto de contestar a la Comisión de Asuntos Jurídicos."
La Magistrada Escoto indica: "Creo que ese "excepto" en que se dice que no hubo acuerdo, se refiere al documento de la competencia agraria, no es que no hubo acuerdo, no sé cómo enfocarlo, pero en la Comisión Civil, si mal no entiendo donde estuve, se dejó para que sea Corte Plena quien lo decida, si a bien lo tiene otra vez, ya que eso fue discutido en un acta preliminar. Lo que hubo fue una Comisión integrada por tres personas: el doctor Parajeles, la máster Vanessa Fisher y por el doctor Álvaro Hernández. Hay un criterio de mayoría de los juzgadores Vanessa Fisher, de Agrario y de Álvaro Hernández de civil y mercantil, en mantener la competencia en sede agraria de los procesos cobratorios, conforme se había aprobado por Corte Plena; y el doctor Parajeles no lo compartía. En la Comisión de Civil se dejó para que sea Corte quien lo defina, si a bien lo tienen otra vez, o se apruebe conforme ya estaba aprobado. Y en la Comisión de Agrario y Ambiental por supuesto se envió el jueves o viernes pasado, dos notas con las razones por las cuales es trascendente para la Jurisdicción Agraria, y sobre todo para el usuario y la usuaria, mantener esta competencia."
Manifiesta el Magistrado Rivas: "Sólo para agregar que en el punto 1.2 hay dos propuestas, una para mantener también el cobro de las obligaciones agrarias, dentro o fuera de los Juzgados especializados. Ahí se indica cuáles son las razones de las disposiciones. En realidad, la que mantiene don Gerardo Parajeles, dentro de los Juzgados que son especializados se indica también que el hecho de que sean juzgados especializados en cobro, no implica que no se vayan a aplicar las normas especializadas de cada uno de los cobros, y que en esos Juzgados eventualmente habrán jueces especializados en agrario para también efectuar el cobro aplicando los principios de la legislación agraria sustancial para cobrar. Yo entiendo la posición de la Jurisdicción Agraria, cuando hay dieciocho (18) jueces agrarios para conocer cinco mil (5000) expedientes, es la jurisdicción más pequeña y desde luego que sustraer el cobro, dejaría sustancialmente disminuida la cantidad de asuntos en esa jurisdicción. De ahí que yo entienda que haya problemas con una entrada solamente de dos mil trescientos (2300) expedientes por año a dieciocho (18) jueces, cuando las cargas de expedientes en los otros setecientos jueces son dos mil quinientos (2500) expedientes por juez. Entonces, yo entiendo que ahí hay algún interés en mantener esa carga para que esa jurisdicción mantenga un número de expedientes que justifique el nombramiento o los trabajos de esos jueces. Pero solamente ese es el cuestionamiento, por eso entonces la Comisión lo único que hace es trasladar a Corte para que ésta decida si mantienen el cobro agrario dentro de la jurisdicción especializada, o lo traslada a los Juzgados especializados en los lugares en donde amerite tener Juzgados especializados, porque en provincias donde no es necesario esta especialización por la cantidad de asuntos que están siendo tramitados, se mantendrá siempre dentro de los juzgados, nada más que con la nueva tramitación, con los nuevos procedimientos."
El Presidente, Magistrado Mora, menciona: "Yo revisaría lo que en su oportunidad dispusimos, sea que se mantuviera lo cobratorio en cada una de las jurisdicciones; y esto por varias razones: una, porque vamos a crear un problema como el que creamos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando especializamos el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, para el tema del cobro. Ahí, la jurisdicción está integrada por jueces 2 y lo resuelto tiene recurso ante un juez 3. En el resto del país lo cobratorio puede llegar hasta tener casación, lo que no es posible en esta jurisdicción; lo propio ocurrirá si no hacemos un cambio respecto a lo que dispusimos anteriormente respecto a la competencia, con relación a la jurisdicción agraria, porque esta jurisdicción no tiene jueces 2; su organización inicia con jueces 3 y la posibilidad del recurso de apelación lo sería ante el Tribunal Agrario. El proyecto viene estructurado de manera que hagamos más expedita la jurisdicción y al propio tiempo que podamos hacer algunas economías de escala, sin demeritar los derechos de los ciudadanos. Ello puede lograrse con mantener la estructura del sistema como lo recomienda la Comisión de Civil, de manera que los jueces 2 sean los que conocen en primera instancia lo cobratorio y tenga recurso ante un juez 3. Se me dice que se necesita que en lo agrario se apliquen criterios propios de esa jurisdicción, si ello es así, me parece que no hay ninguna objeción para que jueces agrarios sean nombrados en esta jurisdicción y conozcan de esos asuntos y apliquen los principios de la Jurisdicción Agraria al resolver temas cobratorios en donde haya problemas agrarios de por medio, y al mismo tiempo también podría pensarse que el recurso que se interponga, en caso de que sea un tema que tiene que ver con materia agraria, sea conocido por un juez agrario; de esta manera creo que resolveríamos todo problema con un trato unitario en relación con los cobratorios, evitando que los usuarios puedan desorientarse al momento de recurrir a los tribunales, pues según estén de por medio personas con interés agrario o sin él, el asunto recibirá uno u otro procedimiento. La desorientación del litigante me causa gran preocupación; si mantenemos la propuesta de la jurisdicción agraria, en unos casos los asuntos se deben iniciar ante un juez 2 y en otros casos ante un juez 3; en un caso el recurso lo es ante un juez 3, en el otro ante un tribunal. Me parece ese trato desigual eventualmente podría tener algún roce con la Constitución, además de que como indiqué causa desorientación. Por eso me parece que la posición del doctor Parajeles resulta ser la correcta."
La Magistrada Escoto agrega: "Yo respeto la posición del señor Presidente, y la del doctor Parajeles, pero hemos estado deliberando, tanto en el Consejo de jueces y defensores agrarios, cuanto en la Comisión Agrario y Ambiental. Usted como miembro de la Sala Constitucional y los compañeros y compañeras de la misma, podrán saber con mayor profundidad si ello es así, no obstante en sede Agraria se ven asuntos en alzada por Tribunal colegiado, tanto de interdictos como de procesos ordinarios y abreviados, lo cual nunca se ha cuestionado que haya un trato desigual. Ahora bien, lo que a nosotros nos interesa no es tanto el número de asuntos que puedan irse, es algo más que trasciende al Poder Judicial, y es a quiénes va dirigido la competencia y por qué se han creado. Han sido años de estudio, de experiencia, de análisis de población, de desarrollo de las áreas rurales y más débiles del país como son las indígenas, como son los deudores agrarios; que de por sí esta Ley, según estuve en un seminario, el licenciado Hilje, ex juez civil, señaló que ya de por sí tiene una orientación pro acreedor, según le entendí.
Entonces en aras de esa tutela y de acceso a la justicia, para los y las usuarias del agro, si ya existe toda una edificación de Jurisdicción Agraria con su especialidad para qué eliminarla cuando perfectamente, si lo que preocupa es el recurso de apelación, perfectamente nosotros hemos visto la posibilidad de que sea un juez integrante del tribunal quien lo vea. Recuérdese que en materia agraria no existe ni mayor ni menor cuantía, y que el Proyecto de Ley del Código Procesal General, ya la elimina; así es que yo no le veo la eventual inconstitucionalidad y bien podría aprobarse el Proyecto, haciéndose ver que en caso de recurso de apelación, sea un juez del tribunal el que lo vea e igualmente se reparte. No considero que por esta razón se cercene una competencia que está garantizada a nivel nacional legalmente para el acceso a la justicia de los y las usuarias, que es lo que interesa y en esto hay muchísimo interés a nivel nacional, de mantenerse de que sea cercano a la jurisdicción a la cual se pueda acudir. Ha habido cambios que se han dado de las competencias con el afán, por ejemplo, la provincia de Puntarenas que es tan larga, para que haya acceso a la justicia tanto de usuarios y usuarias, y en este caso esencial siendo el deudor la parte débil, por ejemplo en Puntarenas centro y en Ciudad Neilly, yo creo que esto bien podría afectar sobre todo a este sector agrario ambiental y también a personas de escasos recursos, como son los indígenas, quienes hasta requieren de asistencia técnica gratuita, lo cual en sede agraria se les garantiza."
El Magistrado Solano adiciona: "De esta discusión lo único que me preocupa es que se introduzca el tema constitucional. Recordemos que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido que el legislador tiene una libertad para configurar diferentes procesos y darles formas distintas, que no hay porque uniformar o garantizar un único proceso. A mí me preocuparía que se introduzca ese tema, nada más lo dejo planteado porque se podría convertir como un criterio de autoridad y me parece que este no sería el caso en donde se podría aplicar, según se lo entendí al señor Presidente en la explicación inicial del tema."
Agrega el Magistrado Rivas: "Es para explicar un poco la propuesta en cuanto a los recursos. En realidad la propuesta establece que en el Juzgado especializado de cobro judicial, que no va a tener diferenciación en cuanto a cuantía, sí vamos a establecer o sí se propone una diferenciación para la apelación; la apelación en el Juzgado especializado que originalmente va a iniciarse solamente aquí en el Valle Central, posiblemente en San José por la cantidad de asuntos y se va a mantener igual en el resto del país; ese juzgado especializado los asuntos que resuelva van a tener apelación ante el Tribunal Primero Civil, como está actualmente, pero los asuntos hasta setecientos cincuenta mil colones (¢750.000.00) van a tener un recurso ante un integrante del Tribunal Primero Civil, unipersonal, como lo hace actualmente en penal, es un traslado de lo que se hace en penal, y los asuntos que en ese juzgado especializado tengan una estimación mayor a los setecientos cincuenta mil colones (¢750.000.00) los va a conocer un tribunal colegiado o tres integrantes de ese tribunal colegiado, esto para lograr la unificación de la jurisprudencia. Los jueces civiles han estado preocupados porque la experiencia que tienen con las apelaciones y la jurisprudencia en arrendamientos, en donde les dimos la competencia de arrendamientos a los juzgados de menor cuantía, con apelación a los juzgados de segunda instancia de mayor cuantía, entonces eso hace que la jurisprudencia y los criterios sean muy diversos. Con el afán de unificar aquí los criterios, en el centro, entonces y mientras no cambiemos el resto del país, los recursos serán de esa manera; es decir, los asuntos no importando la cuantía van a ser conocidos por ese juzgado especializado de cobro, pero los recursos de esos asuntos, hasta setecientos cincuenta mil colones (¢750.000.00) serán ante el Tribunal Primero Civil, conociéndolos un juez unipersonalmente y los asuntos de más de setecientos cincuenta mil colones (¢750.000.00) los conocerá el tribunal integrado por un colegio de jueces. En el resto de país los recursos y la cuantía se mantienen, de manera que en estos se mantiene tal y como está en este momento, hasta que sea necesario crear Juzgados especializados en las diferentes jurisdicciones de cobro, pero el resto se mantiene, los asuntos de setecientos cincuenta mil colones (¢750.000.00) ante el juzgado de menor cuantía, con apelación ante el juzgado de mayor cuantía, y los asuntos de mayor cuantía con apelación ante el tribunal respectivo que son los jueces de las diferentes jurisdicciones.
ENTRA EL MAGISTRADO VARGAS.
El Magistrado Aguirre señala: "Entonces en ese supuesto, de aceptarse la propuesta del señor Presidente, las alzadas no serían para ante un juez ordinario, sino para ante el Tribunal Agrario que lo conociera y que lo conozco un juez del Tribunal Agrario de la misma forma que el otro."
El Presidente, Magistrado Mora, aclara: "Sí, cuando sea menor a setecientos cincuenta mil colones (¢750.000.00) lo conocería un juez único, cuando es superior a setecientos cincuenta mil colones (¢750.000.00), lo conocería el Tribunal."
Agrega la Magistrada Escoto: "Siempre me queda la duda de que esto ya se aprobó en Corte Plena de mantener la Jurisdicción Agraria, y hay un acto, pero independientemente de esto, ese problema que podría darse de un trato desigual. lo cual ya está permitido en penal y se ha venido haciendo desde que la Jurisdicción Agraria existe, como les dije que tienen los interdictos alzada ante el tribunal colegiado, no veo por qué según lo expuso con mayor conocimiento el Magistrado Solano, pero visto desde ese ángulo a nosotros no nos preocupa que sea un solo juez agrario superior, o sea, integrante del tribunal el que lo vea y eso se reparte a prorrata ya lo discutimos tanto en el Consejo como en la Comisión de Agrario y Ambiental; la duda que me nace es esta, para unificar jurisprudencia es cierto también es importante que sea un tribunal, nosotros no tenemos cuantía en cuanto a mayor o menor cuantía, los jueces agrarios ven todo, y hacia esto va dirigido el proyecto general que será ahora civil, y hacia esto se mantiene en materia agraria el criterio de que no haya división de cuantía. Entonces yo le pregunto al Magistrado Rivas, que expone esto, para unificar jurisprudencia en asuntos superiores a setecientos cincuenta mil colones (¢750.000.00) va a ser un tribunal colegiado, para asuntos de menor cuantía a esta será unipersonal, ¿que pasará cuando entre en vigor ese proyecto y se elimine? van a quedar más bien como en agrario que no tenemos y bien podríamos hacerlo si entonces se establece una fijación de cuantía para que se vea por tribunal colegiado o no. A nosotros no nos afecta tener la misma forma de conocimiento en apelación, o sea, estaríamos anuentes a que sea menor de setecientos cincuenta mil colones (¢750.000.00) un juez integrante del Tribunal Agrario y mayor de setecientos cincuenta mil colones (¢750.000.00) el Tribunal en pleno ¿pero que pasará cuando ya se apruebe y entre en vigor el nuevo Código Procesal Civil?, ¿no van a quedar más bien como nosotros lo hacemos en agrario?. Esas es mi duda y quisiera saber entonces cuál va a ser la razón de ser."
El Presidente, Magistrado Mora, aclara: "Magistrada Escoto, en cuanto a su primera pregunta yo lo que le contestaría es que si bien es cierto hubo un pronunciamiento de la Corte enviando este proyecto a la Asamblea Legislativa, luego a consecuencia de las discusiones que allá se dieron se planteó la duda en relación con el tema agrario y lo civil y por eso la Asamblea Legislativa le está consultando nuevamente a la Corte. Es por eso que estamos viendo este tema de nuevo en la Corte; para ello fue que se le dio el trámite que se dispuso en relación con la consulta a tres jueces, para así tener mayores elementos de juicio al resolver"
El Magistrado Rivas expone: "En realidad esta ley de cobro judicial y las disposiciones de la estructura recursiva, son transitorias porque en cuanto entre en vigencia la futura ley procesal civil habrá que empatar nuevamente las estructuras para hacerlas heterogéneas y amoldarlas a la nueva situación. Esto son cuestiones solamente transitorias en tanto llega la otra ley."
Refiere el Magistrado Vega: "Con base en lo dicho hasta este momento, estoy tratando de entender un poco mejor las dos posiciones expuestas para tratar de definir un criterio propio sobre el tema en caso de que el asunto se vaya a decidir hoy. Un primer aspecto a retomar, es que no me parece que en este debate podamos soslayar fácilmente el tema del impacto o de las implicaciones que se generarían en una jurisdicción, en particular, la Jurisdicción Agraria. Con el proyecto de ley se pretende una sustracción de competencias para el conocimiento de los procesos cobratorios. Al margen del tema de la especialización, que es un asunto que tampoco podemos soslayar, me parece que desde el punto de vista estadístico o técnico, es importante y necesaria la proyección en números o en términos cuantitativos nos haga el Departamento de Planificación. Para apoyar una decisión de esta envergadura en los términos que sea, es imprescindible tener claridad de cuáles serían las consecuencias de una sustracción de competencias en este sentido. Yo no sé señor Presidente, si hay algún criterio en este sentido, algún estudio que pueda darnos un poco de elementos en cuanto a este aspecto.
Por otro lado, lo que alcanzo a entender es que con todo este proceso lo que se ha pretendido es buscar una acercamiento entre las dos posiciones. La Comisión de la Jurisdicción Agraria ha defendido que se mantengan las competencias de los procesos cobratorios en los tribunales agrarios y la Comisión Civil aboga más por el tema de la especialización de los juzgados cobratorios. Pero ahora se introduce un elemento nuevo que entiendo, y por favor me corrigen si estoy equivocado, que es el que los asuntos de menor cuantía sean tramitados en forma exclusiva por esos Juzgados especializados y los asuntos de cuantía superior a setecientos cincuenta mil colones (¢750.000.00) que tienen recurso de apelación, esos se irían ante un tribunal que por su naturaleza habría que definir si es agrario o si es civil."
ENTRA EL MAGISTRADO CRUZ
El Presidente, Magistrado Mora, aclara: "No, el tema es que todo sería conocido por los juzgados cobratorios; como se señaló que la jurisdicción agraria tiene principios especiales que deben ser aplicados, entonces lo que propongo es en los juzgados cobratorios incluyamos jueces agrarios, para que se tome en consideración esa especialidad al resolver casos en que esté de por medio un asunto agrario. Por el momento se iniciaría la experiencia en el área metropolitana. También la aplicación de los principios agrarios se daría, en el caso la legislación agraria no está siendo modificada, solo el procedimiento. Serán los jueces 2 los que conocen todos los cobratorios, lo resuelto tendría recurso ante un juez del Tribunal Agrario si es menor de setecientos cincuenta mil colones (¢750.000.00) y si es mayor de esa cantidad lo conocería el Tribunal Agrario. En lo civil se replica el mismo criterio, así no tendríamos ningún problema adicional, no se daría un trato desigual, ni se causaría desorientación alguna."
Continúa el Magistrado Vega: "Entonces la duda que me surge es dónde queda el criterio de especialización, o si se respeta más bien la especialización actual que por la naturaleza del derecho que se discute o del origen de la obligación entonces se mantiene la competencia natural en el orden agrario o en el orden civil de acuerdo con la esencia misma del origen o del nacimiento de la obligación. En ese sentido, me parece importante defender como criterio de especialización, la tesis de la competencia por la naturaleza jurídica del derecho que está en juego".
El Magistrado Arroyo consulta: "Una única pregunta, porque les confieso que con mucho respeto me meto en estos temas porque la verdad me falta formación e información, sin embargo tiendo atenerme a los criterio más especializados cuando se discuten estos temas. Hay voces muy autorizadas como los doctores Hernández y Fisher, que nos han mandado un documento que a mí me parece muy importante tomar en cuenta. No obstante si de la discusión que se está dando aquí, señor Presidente, es posible aclararnos si el riesgo que existe en este país de terminar tratando a los deudores agrarios como deudores comunes está salvado o no en una u otra propuesta. Esa es preocupación que yo tengo, porque yo seguiría entendiendo que este país lejos de eliminar necesita salvar a los productores agrarios que todavía quedan en el país. Es cierto que los últimos veinte o treinta años los productores agrarios han ido como especie en extinción, yo sigo creyendo que un país tiene que tener un mínimo de autoabastecimiento agrario y que el destino de esta gente tiene que ser de alguna manera protegido; de suerte que si en esta discusión es posible aclarar eso yo definiré una u otra posición."
El Presidente, Magistrado Mora, le expresa al Magistrado Arroyo: "Ese tema hace varios meses me lo planteó la Magistrada Escoto, y a mí al igual que a Usted también me preocupó. Estimé que si nosotros tenemos en los juzgados cobratorios jueces agrarios, con formación agraria y si la legislación agraria de fondo no está siendo modificada, pues resulta posible proteger los intereses del agro de esa forma. El otro tema, ¿esto será necesario que lo conozca un juez en apelación?, pues ahí si aparece en lo agrario ya una estructura que pueda hacerse cargo del tema. Yo desconocía la última solución que planteó el Magistrado Rivas, pero me parece que así quedaría plenamente salvado el tema, porque serán miembros del Tribunal Agrario los que resuelvan el tema relacionado con lo agrario."
Refiere el Magistrado Rivas: "Respecto a la pregunta del Magistrado Arroyo, la propuesta de don Gerardo Parajeles y que defiende la Presidencia, no excluye a los jueces agrarios especializados, dentro del juzgado especializado de cobro. En ese juzgado especializado, la tramitación del cobro agrario la realizaran jueces especializados en agrario, no los excluye, sino que los agrega y también habrán jueces agrarios haciendo ese cobro."
El Magistrado Vega expone: "Nuevamente para plantear una duda y una propuesta concreta. La duda es en el sentido de que le entendí a don Luis Paulino que no tenemos jueces 1 y jueces 2 agrarios, sólo tenemos jueces 3; entonces implicaría tener que crear plazas de jueces 1 y plazas de jueces 2 para poder hacer ese proceso de inducción de jueces agrarios de menor cuantía para conocer de procesos cobratorios dentro de esos Juzgados especializados. Con las enormes limitaciones presupuestarias de las que todos somos plenamente concientes, es difícil crear a corto plazo nuevas plazas de jueces agrarios para poder satisfacer ese tipo de cosas. No estaría de acuerdo en un eventual mecanismo de bajarle la categoría a los jueces 3 para poder reinsertarlos en estos nuevos juzgados cobratorios especializados. Me parece que esa sería una solución más complicada. Sinceramente, no estoy entendiendo esa parte y agradecería que se me explicara cómo se procedería eventualmente.
El otro aspecto sobre el que me permito insistir, es que me parece esencial ante una propuesta de cambio de esta naturaleza que implica vaciar de competencias a una jurisdicción o redistribuir competencias entre jurisdicciones, debemos contar con criterios técnicos que nos permitan medir impactos cuantitativos también. La pregunta es si esto ha sido contemplado mediante un estudio del Departamento de Planificación, que nos diga que si ustedes hacen esta distribución de competencias, o redistribución, o como le queramos llamar, el impacto en la Institución va a ser éste. ¿Estamos en capacidad de afrontarlo?, ¿no estamos en capacidad de afrontarlo?, ¿para afrontarlo necesitamos más plazas?, ¿necesitamos más recursos, menos recursos? Es decir que yo soy muy consciente de que debemos de generar y producir cambios legislativos para poder adecuar nuestra legislación a muchas necesidades actuales de acuerdo con la orientación que queremos darle al servicio público de administración de justicia, pero eso tenemos que hacerlo también, tratando de medir los impactos, de tener controlados lo impactos o los efectos que pueden generar estos cambios legislativos. Me parece que es un principio fundamental de buena administración y de buen gobierno."
El Presidente, Magistrado Mora dice: "En el primer tema, es cierto que a este momento no hay jueces 2 agrarios, pero si nosotros llegamos a necesitar jueces 2 agrarios, simplemente se pede que se abra un concurso y se hacen los nombramientos correspondientes. El segundo tema, ¿cuál es el problema que queremos atacar con este asunto? sobre los que sí hay estudios del Departamento de Planificación. A la fecha el 90% de la carga laboral de los juzgados civiles de mayor cuantía, lo representan los asuntos cobratorios, con un procedimiento ejecutivo complicadísimo que dura por lo menos cuatro a cinco años para resolver un asunto. Queremos ir a un monitorio, para simplificar el procedimiento, y que al igual que lo que ocurrió en la Jurisdicción Civil de Hacienda, sean jueces 2 los que conocen de los asunos, esto a efecto de ir abriendo la posibilidad de que los jueces civiles de mayor cuantía, se dediquen a los ordinarios, a las quiebras, a las insolvencias, que a este momento tenemos abandonadas. Por eso yo no creo que este tema nos vaya a resultar más caro, por el contrario, la lógica nos lleva a concluir que nos resultará más barato; si van a ser jueces de una categoría inferior los que conozcan de los asuntos y con un procedimiento mucho más simple. Sobre lo último que usted pregunta, yo no sé si hay estudios de Planificación, sobre lo otro sí conozco que hay estudios, porque fue casualmente ese Departamento el que nos hizo ver el gran problema en que estamos a este momento, por dedicar una altísima cantidad de los recursos de los juzgados civiles de mayor cuantía a resolver asuntos cobratorios."
El Magistrado Rivas agrega: "En realidad lo que se hace con esta propuesta procesal es redistribuir los asuntos, es decir, sustraerlos de los juzgados ordinarios civiles y crear un juzgado especializado en cobro, pero es la misma carga; y los jueces ahí están, son los mismos jueces que se van a reorganizar y que se van a emigrar de los juzgados ordinarios a los Juzgados especializados en cobros, pero es la misma carga. Ya existe por parte de Planificación un estudio de creación del juzgado especializado y ya lo hemos estudiado en la Jurisdicción Civil; también en este momento, se le envió a Planificación esta nueva propuesta y es determinación de la Comisión Civil también acercarse a los planificadores y a los administradores, para conjuntamente con ellos armar o construir esa nueva jurisdicción, evitando esas diferencias que a veces se dan entre quienes administran y quienes juzgan, para que haya un empate en esa propuesta de manera que no vayamos a tener algunas diferencias en esa construcción, porque es la misma carga y es el mismo número de jueces, nada más que se van a redistribuir."
La Magistrada León adiciona: "Yo quisiera hacer un resumen de algunas cuestiones que surgieron un poco en la ocasión anterior cuando esta Corte adoptó la decisión de que las dos Comisiones trataran en lo posible de presentar un proyecto, que pudiera unificar criterios. Recuerdo que en aquella ocasión, y me parece que sigue siendo iguala ahora, señalábamos que en realidad la situación que hemos enfrentado con la materia agraria, es que no hay un derecho de fondo, realmente lo que hay es una Ley de Jurisdicción que establece un procedimiento específico, y nosotros lo hemos hablado con la Magistrada Escoto y demás compañeros de la Jurisdicción Agraria, de la necesidad de abocarse a una legislación que permita establecer un derechos sustantivo, porque en la actualidad lo que se hace es aplicar principios afines, de acuerdo a la materia. Por otro lado señalábamos, y es así como sucede, de que en realidad en los juicios ejecutivos, independientemente de las políticas bancarias, independientemente de los asuntos preliminares a que se adquiera un crédito y posteriormente su ejecución que pueda existir una política distinta, lo cierto es que una vez que se somete a cobro judicial, todos aplicamos el Código Procesal Civil; o sea, igual se remata una propiedad, si no la Magistrada Escoto que me contradiga, pero en realidad nosotros aplicamos las prescripciones, aplicamos el procedimiento, igual se remata; o sea, no hay una legislación de cobros distinta; y en ese sentido cuando comentábamos la necesidad de establecer también una jurisdicción especializada de cobros, señalábamos como el parámetro de la cuantía, venía cada vez debilitándose en función de una nueva orientación según la materia, y que la especialidad estaba dada, más bien en función de la materia y no de la cuantía, tanto así que nosotros en casación tenemos una cuantía desde hace más de diez años de setecientos cincuenta mil colones (¢750.000,00) y cuando hemos revisado actas de Corte, pues aquí un poco se discute que no puede haber justicia para ricos y para pobres y que la cuantía no debe ser un parámetro. Entonces nos orientábamos también y esas ocasiones también la Corte, a buscar una dinámica más en función del procedimiento que de lo que vendría a ser la cuantía. Yo agregaría a lo que ya han expuesto los compañeros, de que nos tocó asistir a una presentación preliminar del Estado de la Nación que analiza básicamente dos jurisdicciones, la Agraria y la Contenciosa, y dentro de esto, entonces hay datos actualizados, que también desde luego tiene la Institución, pero que vistos desde fuera nos llaman a la reflexión. En la Jurisdicción Agraria tenemos dieciocho jueces (18) en primera instancia, conociendo un ingreso promedio de dos mil cuatrocientos (2400) asuntos anuales, de los cuales el grueso son informaciones posesorias y en segundo lugar, con un 10% de este aproximado de ingreso, o sea, de doscientos cincuenta (250) asuntos anuales, estarían los asuntos ejecutivos en todas sus variedades, lo que conocemos como el mal llamado simple, el hipotecario o el prendario; frente al Contencioso, donde sin tocar la Jurisdicción Civil de Hacienda, que estaría siendo afectada positivamente por el proyecto, tenemos un promedio de veinticuatro mil (24.000) asuntos de ingreso anual con catorce (14) jueces en primera instancia. Desde luego que eso llama a la reflexión, en el sentido de que si nosotros pudiéramos maximizar el recurso, además de la entrada en vigencia a partir del 2008 del nuevo Código, estaríamos liberando también un grupo importante de recurso humano para atender algo que ya es una decisión y una realidad legal. Agregaría también que la tesis original de esta Corte, cuando se mandó a la Asamblea Legislativa era un proceso unificado, en función de que el sistema cobratorio iba a ser tramitado por jueces cobratorios, y dentro de esto también tenemos la partida de vivienda, que quizás es una de las más importante porque nos soluciona un problema íntimamente vinculado con un problema social; también ahí están los cobros para inversión, también estarían los cobros por cuestiones de impulso a ciertas áreas vulnerables como puede ser la turística, etcétera. O sea, no se está viendo en función del origen del cobro, porque el origen ciertamente es muy variado y no solo la Jurisdicción Agraria tiene esas particularidades, entonces podríamos pensar que los cobros ejecutivos cuando esté de por medio una casa con bono de vivienda, tengan que ir a la de Familia, porque hay un trasfondo de familia. No tendríamos entonces cómo decir que si lo contencioso tiene de por medio a una institución pública, entonces que tampoco avancemos a un proceso especializado, porque hay un trasfondo distinto; cuando en la realidad es que una vez que se hace exigible la deuda los principios son los mismos, no hay diferencia en los trámites, esto a su vez contribuye a evitar la dualidad de que hablaba el Presidente, en el sentido de que para los litigantes es mucho más sencillo contar con unas reglas del juego unificadas, que en la realidad existen, y no venir a establecer diferentes jurisdicciones en algo que, repito, para efectos del cobro se mantiene. Vean por demás que nosotros estaríamos, por ejemplo, en el caso de que se implementara, si un juzgado de cobros estuviera en Liberia, la apelación tendría que venir hasta San José, si lo mantenemos en el sentido de que es un juez agrario y el Tribunal Agrario tiene sede en San José. Si nosotros avanzamos al sistema propuesto, estaríamos considerando, que ese mismo asunto sería de conocimiento dentro de la misma provincia de Liberia o a quien corresponda en Guanacaste, evitando también el movimiento del expediente, que todos sabemos que tiene su tardanza en el ir y venir, incidiendo también en los plazos. Entonces, independientemente desde luego, de respetar en mucho la calidad profesional de los tres compañeros jueces que se avocan a hacernos el planteamiento, yo sí quería dejar de alguna manera en claro, que también nosotros, por ejemplo en materia de deslucíos, hemos avanzado a que la regla es la materia y no es la cuantía, y no son las partes; y entonces los desahucios, cualquiera que sea, sea de una casa de habitación, sea de un edificio comercial, sea de un local municipal, etcétera; hay jueces que están conociendo la materia de desahucios y no en función de las partes, ¿por qué? Porque al final de cuentas la Ley es una y el procedimiento judicial también es uno. Entonces, esto un poco también, se orienta dentro de una misma política que en diferentes temas la Corte ha sostenido, que la Corte ha sido consecuente y, que a mí juicio, y solo enfatizando, en que el procedimiento una vez sometido a cobro es idéntico y que no hay realmente, como un juez agrario o no agrario pueda decir que no remata porque es agrario, o que no adjudica, o que las bases del remate son distintas, entonces en función de eso yo quisiera dejar sentada mi posición de que no estamos ni causando un perjuicio propiamente, a ninguna de las partes que puedan ser llevadas a un cobro judicial, ni tampoco estaríamos causando una lesión sensible a la poca población que realmente requiere de recursos públicos para un proyecto específico, sin dejar de lado, que nos guste o no, nuestra realidad nacional es que el pequeño agricultor ha ido cediendo a las grandes inversiones; y nosotros en la Sala, aunque a penas conocemos una parte mínima, lo que nos hemos percatado es que normalmente quienes acuden a esta línea de créditos son grandes inversionistas y no necesariamente un pequeño agricultor; entonces el aporte social que pudo haber tenido validez en sus orígenes, en realidad en las condiciones actuales del país -a mi juicio- no podría considerarse como un aspecto determinante para considerar que estamos frente a una legislación, que por razones de sensibilidad social deberíamos de orientarnos en una u en otra posición."
La Magistrada Escoto refiere: "Con el respeto que me merece mi compañera, si bien es cierto que no existe legislación de fondo comparada con el Código Civil, en institutos como el usufructo agrario, que no está ahí regulado, ni el desahucio agrario; contesto la pregunta del Magistrado Arroyo de una vez, en el sentido de que sí hay legislación de fondo en materia de créditos; para ejemplo de lo que recuerdo, porque no tengo a mano el documento que se les mandó, está la Ley de Tierras y Colonización, donde ahí se establece una serie de normas de fondo en cuanto a la forma del crédito; asimismo la Ley de la Liga de la Caña, la Ley del Café, Ley de Suelos y la Ley Forestal. Esto muestra la necesidad de que sean personas especialistas quienes conozcan del crédito agrario, porque en el caso de la Ley del Café y de la Caña, puede variarse el crédito de acuerdo a un Juzgados especialista en la materia, y si bien no tenemos una normativa de fondo unificada y por la que aspiramos en cuanto institutos contenidos en el Código Civil, sí lo hay en normas especializadas en este punto particular. Fuera de esto no mencioné lo de la reunión previa en cuanto al Estado de la Nación, pero de acuerdo a mí experiencia en el agro pues se pretende el desarrollo de las áreas rurales y el desarrollo del pequeño y mediano productor, lo cual ante la globalización tienen que rendir productos muy especializados que puedan competir a nivel internacional en calidad y cantidad, etc., entonces el Estado de la Nación cuando expuse las razones de la materia agraria les interesó todas las razones exógenas al Poder Judicial que atrasan los procesos agrarios; están ahí definidas y puedo hacérselas llegar, más también dentro de esto y con lo que se observa con la creación de estos tribunales hay algo trascendente y es las distancias, hay que estar en el agro para ver lo que tiene que recorrer un productor agrario para salir a la ciudad, los plazos tan cortos y la existencia ya de una recompetencia a nivel nacional de que el Poder Judicial ha venido junto con Planificación estableciendo cuáles son los lugares aptos y de mayor número de áreas en que puedan darse esto; y si bien veo que preocupa algunos y a algunas con muchísima razón en esta institución la cantidad de asuntos, también me preocupa, por ejemplo, que en materia agraria si se estimare que por números no existe la necesidad de tener un juzgado especializado, vengan a menos, y en esto pasaría con muchísimos de los juzgados y despachos agrarios donde en su mayoría y esto muestra la existencia de los créditos agrarios y su necesidad, por ejemplo, Liberia centro. Ahora, es cierto que si hubiera un juez superior especializado a nivel nacional en cada región no habría problema, yo creo que todos estaríamos de acuerdo y mis compañeros y compañeras también, lo que pasa es que ya existe una red competencial en materia agraria garantizada que no podría, yo creo, de un momento hacerse a nivel nacional para todos, entonces para qué dejar de lado esta competencia que también requiere una serie de medidas diferentes a las garantías que se dan, por ejemplo, en materia agraria hay que ir al lugar para determinar, porque en muchos casos las fincas dadas en garantía no están inscritas entonces es esencial ir al lugar de los hechos, hay que ver las cosechas, hay que tomar en cuenta en qué estado se encuentran; esto genera un gran atraso y son de las causas exógenas o especializadas que requieren mayor labor de un juez agrario y su desplazamiento al lugar, aun en estas disciplinas, y puede venir a generar mayor trabajo para los Juzgados especializados en materia civil en cobratorios, con lo cual estamos totalmente de acuerdo; lo que estimamos es que hay razones de peso por ejemplo la asistencia técnica gratuita garantizada en agrario la forma en que el Juez tiene que desplazarse al lugar para determinar en qué condiciones está ese fundo. En materia prendaria era sumamente común ir al lugar de los hechos para ver si efectivamente la cosecha dada en garantía se encontraba por alguna circunstancia en situaciones ajenas al productor de no ser garantizada y como variarla; yo creo que estas razones son las que a nosotros nos han impulsado a que se mantenga esta competencia, lo cual, dentro de mi humilde criterio, consideré que también les interesaba al Estado de la Nación, por aspectos sociales y de desarrollo, no es mantener a estas zonas en una situación de estabilidad, sino de desarrollo hacía lo mejor y para eso se necesita mucho en el país."
SALE EL MAGISTRADO SOLANO
El Magistrado Aguirre dice: "Tengo una pequeña inquietud, ya no de fondo, sino un poco formal el asunto en cuanto a estas dos versiones del 1.2, no importa cuál sea la que se apruebe, porque dice "donde no existan Juzgados especializados será competente el juzgado respectivo conforme a la estimación", tengo dos dudas ahí, ¿esos procesos seguirán conforme a la legislación actual que se deroga?, esa sería la primera pregunta, ¿o los juzgados tendrán que aplicar esta ley?, si es así yo pienso que eso tiene que quedar bien claro. El otro punto es que si se aprueba la versión dos, la de Parajeles Vindas, donde dice que donde existan juzgados competentes el juzgado respectivo conforme a la estimación, ¿qué pasará con los agrarios de esas comunidades?, si van a permanecer en el juzgado agrario o tendrán que emigrar a la jurisdicción común esos procesos. Esas serían los dos asuntos, un poco formales si se quieren, pero sería importante tener en cuenta esto ya sea cual sea la versión que se apruebe."
Agrega el Magistrado Rivas: "En las disposiciones que establecen los transitorios, se establece que los procesos cobratorios que se encuentren pendientes antes los tribunales de justicia al entrar en vigencia la ley deberán continuar con la normativa procesal vigente actual, y los nuevos asuntos ya tendrán que adecuarse a la nueva Ley de Cobro."
El Magistrado Aguirre adiciona: "Ese es el punto, la ley no va a entrar en vigencia en todo el país, entonces por ejemplo, en el Juzgado de Santa Cruz, está bien con el transitorio a los que están en la actualidad le aplicamos la ley actual ¿pero ese juzgado que va a seguir conociendo según la cuantía, ya sea el Juzgado de Menor Cuantía o el Juzgado de Mayor Cuantía, van a aplicar esta nueva ley?"
Aclara el Magistrado Rivas: "Sí Magistrado Aguirre, efectivamente la Ley de Cobro Judicial establece en el artículo primero que mediante ese proceso se tramitará el cobro de las obligaciones dinerarias líquidas exigibles; esta ley es aplicable para todos los procesos en todas las oficinas judiciales. Ahora, lo que establece el 1.2 es que ad quem habrá especializados pero que en el resto del país los tribunales comunes serán los que tramiten los cobros, pero de acuerdo con esta ley nueva. Es decir, la ley nueva será aplicable a todos los nuevos asuntos, o sea los jueces de Guanacaste, de Limón, donde no hay Juzgados especializados lo seguirán conociendo los juzgados respectivos."
El Presidente, Magistrado Mora, señala: "Vamos a tomar el voto, en el sentido de mantener lo resuelto o modificar lo resuelto, si la mayoría decidiere lo segundo, luego vemos cómo modificamos."
Expresa la Magistrada Escoto: "Solo para que me aclare: mantener lo resuelto es lo que ya esta Corte definió de mantener en sede agraria."
El Presidente, Magistrado Mora, aclara: "Mantener lo resuelto sería pronunciarnos tal y como lo hicimos inicialmente al conocer del proyecto en esta Corte, antes de enviarlo al Ministerio de Justicia para que se enviara a la Asamblea Legislativa."
La Magistrada León consulta: "Pero el proyecto que esta Corte mandó a la Asamblea era unificando, por eso es que tengo duda, entonces para mí mantener significaría mantener la creación incluyendo todas las materias, por eso yo creo que es importante entonces aclararlo."
El Presidente, Magistrado Mora, dice: "Entonces si mantenemos lo resuelto conlleva a estimar que se mantiene el conocimiento de los asuntos en la jurisdicción agraria, como fue dispuesto cuando conocimiento del tema en la oportunidad anterior."
La Magistrada Escoto menciona: "Sí, porque esta Corte aprobó mantener la competencia agraria, luego en la Asamblea apareció otro proyecto donde le quitaban la competencia, que por eso es que los agrarios fueron a defender lo que esta Corte había aprobado."
El Presidente, Magistrado Mora, manifiesta: "Mantener sería lo que ya habíamos resuelto; modificar sería las tesis de Parajeles, luego dispondríamos, si fuera mayoría el modificar, de que forma haríamos la modificación.
Recibida la correspondiente votación, por mayoría de diez votos, se dispuso: Mantener lo que ya se había resuelto. Así votaron los Magistrados Escoto, Aguirre, Villanueva, Varela, Vega, Ramírez, Arroyo, Pereira, Vargas y el Suplente Araya García.
Los Magistrados Mora, Rivas, Solís, León, van der Laat, Chaves, Armijo, Cruz y la Suplente Rojas Pérez votaron por modificar la redacción.
Con motivo de lo resuelto la redacción del punto 1.2 queda de la siguiente manera:
"1.2. Competencia. Corresponde su conocimiento a los Juzgados Civiles especializados en cobro de obligaciones dinerarias y sin importar la cuantía. No obstante, las obligaciones agrarias serán de conocimiento exclusivo de los Juzgados agrarios de acuerdo con los trámites previstos en esta ley. Donde no existan juzgados especializados, será competente el juzgado respectivo conforme a la estimación."
El presente acuerdo se hará de conocimiento de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa.
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Actas Corte Plena Raíz